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Decreto 291 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/09/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/09/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3179 de septiembre 16 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 291 DE 2004

(Septiembre 15 )

"Por el cual se modifican algunos artículos del Decreto 510 de 2003, se reglamenta el tránsito de los vehículos de tracción animal y se dictan otras disposiciones complementarias"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D. C.,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 38 numerales 1y 4 del Decreto 1421 de 1993, 6 parágrafo 3 de la ley 769 de 2002 y 188 numeral 1 del Acuerdo 79 de 2003 y

CONSIDERANDO

Que para garantizar una adecuada movilidad de la ciudad, evitar la contaminación ambiental, prevenir problemas de salud publica y evitar el maltrato a los animales, es necesario reglamentar el tránsito de vehículos de tracción animal en el Distrito Capital.

Que el artículo 24 de la Constitución Política dispone que todo colombiano, con las limitaciones que establezca la Ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional.

Que en virtud de lo anterior el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, regula la circulación de peatones usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, con el fin de garantizar entre otros la seguridad, calidad y libertad de circulación.

Que de otro lado el capítulo 4 del Acuerdo 79 de 2003 establece la protección y cuidado de los animales, retomando los principios de la Ley 84 de 1989 Estatuto Nacional de Protección de los Animales.

Que en virtud de lo anterior se expidió el Decreto 510 del 30 de diciembre de 2003 por el cual se reglamenta el tránsito de vehículos de tracción animal y se dictan otras disposiciones complementarias.

Que posteriormente la Administración Distrital emitió el Decreto 086 de 2004 con el objeto de mejorar la circulación de los vehículos de tracción animal y reconocer el derecho al trabajo señalado en el artículo 25 de la Constitución Política, ampliando los períodos de transición establecidos en el Decreto 510 de 2003 a efectos de permitir a las personas sometidas a tal disposición, adquirir los conocimientos académicos exigidos en la preceptiva legal mencionada y estableció de manera permanente la posibilidad de acreditar Asociaciones sin ánimo de lucro y/o Sociedades protectoras de animales.

Que armonizando la obligación de transitar con placa a los vehículos de tracción animal, con lo dispuesto en el Articulo 96 del Acuerdo 79 de 2003 y las medidas de restricción vehicular impuestas a los vehículos automotores, se hace necesario equiparar la medida de pico y placa a los primeros con fundamento en el principio de igualdad consagrado en la Carta Política, el cual establece que la Administración deberá otorgar un trato similar a quienes se encuentren en condiciones homogéneas.

Que de igual forma, acogiendo las necesidades laborales de los propietarios de tracción animal y siendo conscientes de las características particulares de su actividad, se hace necesario modificar el horario de circulación consagrado en el Artículo 19 del Decreto 510 de 2003 y de igual manera ajustar las vías para transitar en la ciudad con el objeto de acatar lo ordenado por las Sentencias C-355, C-475 y C-481 de 2003 emitidas por la Corte Constitucional.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución de la S.T.T. 885 de 2005

DECRETA

ARTÍCULO   1.- Modificar el artículo dieciocho del Decreto 510 de 2003 el cual quedará así:

" ARTÍCULO 18.- Los vehículos de tracción animal no podrán transitar en las horas pico.

En cumplimiento de lo señalado, se restringe la circulación de vehículos de tracción animal durante los días hábiles , de la siguiente manera:

  • Los vehículos con placa terminada en número 1 y 2 no podrán circular entre las 6:00y las 9:00 horas, y entre las 16:00 y las 19:00 horas los días miércoles y viernes.

  • Los vehículos con placa terminada en número 3 y 4 no podrán circular entre las 6:00y las 9:00 horas, y entre las 16:00 y las 19:00 horas los días lunes y miércoles.

  • Los vehículos con placa terminada en número 5 y 6 no podrán circular entre las 6:00y las 9:00 horas, y entre las 16:00 y las 19:00 horas los días lunes y jueves.

  • Los vehículos con placa terminada en número 7 y 8 no podrán circular entre las 6:00y las 9:00 horas, y entre las 16:00 y las 19:00 horas los días martes y jueves.

  • Los vehículos con placa terminada en número 9 y 0 no podrán circular entre las 6:00y las 9:00 horas, y entre las 16:00 y las 19:00 horas los días martes y viernes."

ARTÍCULO   2.- Modificar el artículo diecinueve del Decreto 510 de 2003 el cual quedará así:

" ARTÍCULO 19.- Los vehículos de tracción animal circularán únicamente entre las 04:30 y las 24:00 horas, atendiendo los horarios de restricción de pico y placa consignados en el Artículo anterior."

ARTÍCULO   3.- Modificar el artículo veinte del Decreto 510 de 2003 el cual quedará así:

"ARTICULO 20.- En concordancia con el artículo 96 del Acuerdo 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, el tránsito de vehículos de tracción animal se sujetará a las siguientes restricciones sobre las vías principales y congestionadas por motivos de seguridad vial:

1. En los días hábiles de lunes a viernes:

De las 06:00 horas a las 09:00 horas y de las 16:00 a las 19:00 horas, los vehículos de tracción animal, no podrán transitar por las siguientes vías: Autopista Sur, calle 170 norte, Avenida Boyacá, Avenida (carrera) 68, Avenida (calle) 68, Calle 66, Avenida 1° de Mayo, Avenida Esperanza, transversal 91, carrera 99, carrera 76, carrera 86, carrera 50, carrera 10, carrera 13, carrera 11, carrera 15 (Paseo Country), carrera 17, carrera 19, carrera 24, carrera 21, Avenida 13 sur, Avenida 1ª, calle 13, calle 26, calle 34, calle 45, calle 53, calle 57, Avenida (calle) 63, Avenida Chile, calle 72, calle 76, Avenida Ciudad de Lima (calle 19), calle 85, calle 92, calle 94, calle 100, Avenida Pepe Sierra (calle 116), Avenida Calle 127, Avenida Córdoba, calle 134, calle 139, calle 140, calle 147, calle 153, Diagonal 151, Avenida 19 norte, carrera 50 y transversal 48.

No podrán transitar entre las 06:00 horas y las 09:00 horas y entre las 16:00 horas y las 19:00 horas en la zona central de la ciudad, la cual para efectos de este Decreto, está enmarcada por las siguientes vías, incluidas éstas: Calle 100 entre Carrera 7 y Avenida Norte Quito Sur, Avenida Norte Quito Sur entre Carrera 7 y Avenida Primero de Mayo, Avenida Primero de Mayo entre NQS y Carrera 7, Carrera 7 entre Primero de Mayo (Calle 20 S) y Calle 6, Calle 6 entre Carrera 7 y Calle 1 Este (Av. Circunvalar), Av. Circunvalar entre Calle 6 y Av. Calle 92, Carrera 7 entre Av. Calle 92 y Av. Calle 100.

2. En los días sábados, domingos y festivos no podrán transitar por las vías de acceso a Bogotá, entre las 13:00 horas y las 23:00 horas. Para efectos del presente numeral se consideran vías de acceso a Bogotá las siguientes: Autopista norte, Autopista sur, Autopista Medellín, calle 13, vía a oriente, Avenida Villavicencio y carrera 7ª desde la calle 170 hasta el límite del perímetro urbano.

3. En los días domingos y festivos no podrán transitar por las vías habilitadas para ciclovía, durante los períodos que se adelante esta actividad.

PARÁGRAFO.- Se prohibe la circulación a cualquier hora del día de vehículos de tracción animal sobre los corredores troncales en operación y en construcción del sistema TransMilenio. La utilización de estos corredores estará limitada al cruce de las intersecciones con otras vías, en los horarios y vías autorizados para la circulación en este decreto. Lo anterior de conformidad con la Ley 769 de 2002 parágrafo 1 del artículo 60 y parágrafo 1 del artículo 68.

ARTÍCULO 4. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 15 días de septiembre de dos mil cuatro (2004).

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3179 de septiembre 16 de 2004.