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Resolución 885 de 2005 Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte

Fecha de Expedición:
01/11/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/11/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3441 de noviembre 24 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 885 DE 2005

(Noviembre 1)

"Por la cual se toman medidas para la aplicación de los Decretos 510 del 2003, 086 y 291 de 2004 y se modifican las Resoluciones 780 y 1208 de 2004."

EL SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el decreto 170 de 2001 y el artículo 6 de la Ley 769 de 2002, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 2º literal b) de la Ley 105 de 1993, desarrolló la potestad de intervención prevista constitucionalmente, haciéndola aplicable al transporte y las actividades a él vinculadas:

«b. DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO. Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.» - resaltados fuera de texto -

Que así mismo la Ley 105 de 1993, establece los principios bajo los cuales operará el sector:

«ARTICULO 3o. Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

«(...)

Que la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte, reitera los principios antes planteados, en sus artículos 2º y 8º, que en sus apartes pertinentes establecieron:

«Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte. - resaltados fuera de texto -

«Artículo 8º. Bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción (...)» - resaltados fuera de texto -

Que el Gobierno Nacional, dentro de la potestad reglamentaria que le fue atribuida tanto por la constitución como por la misma Ley (Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996), precisó aún más los órganos y ámbitos de intervención del Estado en la actividad transportadora, y al efecto estableció a través del artículo 10º del Decreto 170 de 2001:

«ARTÍCULO 10. - AUTORIDADES DE TRANSPORTE.- Son autoridades de transporte competentes las siguientes:

· En la Jurisdicción Nacional: El Ministerio de Transporte.

· En la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. - resaltado fuera de texto -

(...)»

Que con el fin de garantizar la adecuada movilidad de la ciudad, evitar la contaminación ambiental, precaver problemas de salud pública, evitar el maltrato a los animales que son utilizados como medio de transporte y dar aplicación a lo dispuesto por la Sentencia C ¿ 355 de 2003 de la Corte Constitucional, la Alcaldía Mayor expidió el Decreto Distrital 510 del 30 de diciembre de 2003 mediante el cual fue reglamentado el tránsito de vehículos de tracción animal y se dictaron otras disposiciones complementarias.

Que así mismo se expidió el Decreto Distrital 086 del 31 de marzo de 2004, mediante el fue modificado el parágrafo primero del articulo segundo, el parágrafo segundo del artículo quinto, el parágrafo único del artículo veinticinco y el artículo doce del Decreto 510 del 2003, que versan sobre sitios y horas de circulación de los vehículos de tracción animal.

Que de igual manera el Alcalde Mayor mediante Decreto 291 del 15 de septiembre de 2004 modifico el artículos dieciocho, diecinueve y veinte del Decreto 510 de 2003, sobre horarios de pico y placa de acuerdo con el último número de placa, lo mismo que los lugares por donde no podrán circular.

Que dando aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá expidió las Resoluciones 780 y 1208 de 2004, mediante las cuales fueron otorgados plazos para obtener la licencia de tránsito, licencia de conducción, certificación expedida por una entidad sin animo de lucro protectora de animales debidamente autorizada por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, sección de personas jurídicas sobre el estado de los animales a ser utilizados para halar las carretas, lo mismo que la obligación que tienen de portar placa reflectiva.

Que en ese entendido debe seguir adelantándose una etapa de divulgación, información y pedagogía para el acatamiento voluntario de las normas que imperan sobre tracción animal y que deben ser acogidas por el gremio de carreteros, para que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C ¿ 355 de 2003, estas personas obtengan un medio distinto de subsistencia.

Que los mecanismos para llevar a cabo el proceso de divulgación, pedagogía y obtención de los documentos que los habilitan para operar y la placa de la carreta por parte de los propietarios de los vehículos de tracción animal, han sido concertados en mesas de trabajo conjuntamente con el gremio que los representa y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá.

Que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá esta facultada por ley para expedir normas reguladoras que tiendan a mejorar las condiciones de operación de los vehículos de tracción animal de manera eficiente y en condiciones de optimas para el beneficio de los capitalinos.

En consideración a lo expuesto, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D. C., en uso de sus facultades Constitucionales y Legales;

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO.- A partir de su publicación y hasta el día treinta y uno (31) de enero del 2006, la Secretaria de Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de Transito continuaran adelantando campañas de pedagogía para persuadir e incentivar a los conductores de vehículos de tracción animal al cumplimiento y acatamiento voluntario del marco normativo vigente.

ARTICULO SEGUNDO.- Hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2006, los conductores de los vehículos de tracción animal podrán obtener de las autoridades de transito distrital las respectivas licencias de tránsito, licencias de conducción y las autorizaciones para operar este clase de servicio.

Parágrafo Primero: Los conductores que porten certificación expedida por la Universidad Distrital, podrán conducir sobre las vías permitidas de la ciudad, hasta tanto cumpla con el ciclo de alfabetización, que no podrá ser superior a seis (06) meses.

ARTICULO TERCERO.- A partir del día primero (01) de febrero del año 2006, quien infrinja lo dispuesto en los Decretos 510 del 2003, 086 y 291 de 2004 serán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 131 literal A) de la Ley 769 del 2002, y demás normas complementarias o reglamentarias.

ARTICULO CUARTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación

Dada en Bogotá, D.C., el día primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUSTO GERMÁN BERMÚDEZ GROSS

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3441 de noviembre 24 de 2005.