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Acuerdo 3 de 2003 Instituto Distrital de Cultura y Turismo

Fecha de Expedición:
17/12/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/12/2003
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3010 del 18 de diciembre de 2003
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 003 DE 2003

(Diciembre 17)

Derogado por el art. 4, Acuerdo del I.D.C.T. 02 de 2004

"Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo".

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Artículo 6º del Acuerdo Nº. 01 del 4 de abril de 2001 y,

CONSIDERANDO:

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto de las competencias estatales para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, que corresponde a las Juntas Directivas fijar los emolumentos de los servidores públicos, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer el limite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional le corresponde señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Que mediante Decreto 03573 de diciembre 11 de 2003, el Gobierno Nacional estableció el límite máximo de la asignación básica salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2003.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1017 de octubre de 2003, estableció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto, señaló:

"6. Conclusiones y síntesis del condicionamiento

La aplicación de la doctrina constitucional que se reitera en esta oportunidad al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión - en particular la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocó un referendo para reformar la Constitución- lleva a la Corte a identificar, en ausencia de parámetros fijados por el Legislador en la ley marco de salarios u otra norma para armonizar los derechos y fines constitucionales en conflicto, los siguientes criterios como mínimos que habrán de ser respetados por el Gobierno al momento de adoptar las decisiones que le competen sobre el aumento salarial de los servidores públicos para la vigencia fiscal de 2003:

6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.

6.2. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier interés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para promover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabilidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Derecho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifique la necesidad de la limitación (artículo 2, CP).

6.3.El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003.

6.4.Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:

6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C. El Gobierno y el Congreso tienen la obligación de incluir en los instrumentos de manejo de la política económica, previo un debate democrático, los programas y políticas que garanticen que dentro de los cuatro años de vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, se consigan reajustes progresivos que logren alcanzar, al final de tal período cuatrienal, incrementos iguales o superiores al IPC para estos servidores.

A esta finalidad han de propender las políticas públicas correspondientes. Lo anterior significa que la limitación del referido derecho no constituye una deuda a cargo del Estado que deba ser cancelada retroactivamente por éste al término del periodo de cuatro años, sino un ahorro para hacer sostenible el gasto público social en condiciones macroeconómicas como las mencionadas en esta sentencia.

6.4.5 En cada presupuesto anual, de no justificarse la limitación del derecho mencionado con razones cada vez más poderosas, deben incorporarse las partidas suficientes que garanticen efectivamente la actualización plena de los salarios durante la vigencia del plan de desarrollo.

6.4.6. El ahorro que obtenga el Estado como consecuencia de las limitaciones a los ajustes salariales que temporalmente permite la Constitución, sólo pueden destinarse a la inversión social.

6.4.7. Los ajustes salariales correspondientes a la vigencia fiscal de 2003 deben ser reconocidos por el Estado a partir del primero (1º) de enero de 2003, para lo cual deberán realizarse las adiciones y traslados presupuestales necesarios."

Que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley.

Que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, la Junta Directiva aplicará los parámetros definidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional para el ajuste salarial de los servidores públicos.

Que el Director Distrital de Presupuesto, mediante la circular No 24 del 12 de diciembre de 2003, certificó previamente la viabilidad presupuestal, para reconocer el incremento salarial de los funcionarios públicos de las entidades que conforman el presupuesto anual del Distrito Capital.

Que la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante oficio No. DIR 08611 del 17 diciembre de 2003, emitió concepto favorable a la propuesta de incremento salarial presentada por esta entidad.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO.-  Derogado por el art. 2, Acuerdo del I.D.C.T. 2 de 2004. Incrementar los emolumentos percibidos para el año 2003, por los empleados públicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, así:

NIVEL

CODIGO

ASIGNACIÓN BÁSICA 2002

% DE INCREMENTO

ASIGNACIÓN BÁSICA 2003

DIRECTIVO

050 01

4.079.347

3,50%

4.222.124

DIRECTIVO

022 02

3.484.311

3,84%

3.618.109

DIRECTIVO

054 02

3.484.311

3,84%

3.618.109

DIRECTIVO

086 02

3.484.311

3,84%

3.618.109

DIRECTIVO

088 02

3.484.311

3,84%

3.618.109

DIRECTIVO

039 03

2.515.613

4,89%

2.638.626

DIRECTIVO

039 04

2.258.487

5,24%

2.376.832

ASESOR

115 01

3.441.479

3,84%

3.573.632

ASESOR

105 02

2.779.542

4,54%

2.905.733

ASESOR

105 03

2.495.781

4,89%

2.617.825

ASESOR

105 04

1.721.976

5,59%

1.818.234

EJECUTIVO

201 02

1.569.318

5,94%

1.662.535

EJECUTIVO

215 02

1.569.318

5,94%

1.662.535

PROFESIONAL

335 01

2.515.613

4,89%

2.638.626

PROFESIONAL

335 03

1.721.976

5,59%

1.818.234

PROFESIONAL

335 04

1.569.318

5,94%

1.662.535

PROFESIONAL

335 05

1.499.090

5,94%

1.588.136

PROFESIONAL

335 06

1.462.467

5,94%

1.549.338

PROFESIONAL

335 07

1.428.861

5,94%

1.513.735

PROFESIONAL

340 08

1.358.645

5,94%

1.439.349

PROFESIONAL

340 09

1.160.183

6,29%

1.233.159

PROFESIONAL

340 10

1.105.223

6,29%

1.174.742

PROFESIONAL

340 11

1.004.482

6,29%

1.067.664

TÉCNICO

401 01

1.154.505

6,29%

1.227.123

TÉCNICO

401 02

951.350

6,64%

1.014.520

ADMINISTRATIVO

550 01

951.350

6,64%

1.014.524

ADMINISTRATIVO

550 02

898.999

6,64%

958.693

ADMINISTRATIVO

550 03

865.138

6,64%

922.583

ADMINISTRATIVO

550 04

782.006

6,64%

833.931

ADMINISTRATIVO

550 05

751.136

6,64%

801.011

ADMINISTRATIVO

550 06

733.210

6,64%

781.895

ADMINISTRATIVO

550 07

655.589

6,99%

701.415

OPERATIVO

605 02

665.013

6,64%

709.170

OPERATIVO

605 03

504.914

6,99%

540.207

ARTÍCULO SEGUNDO. - SUBSIDIO DE ALIMENTACION: Modificar el Artículo Sexto del Acuerdo 004 expedido por la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo el 12 de septiembre de 2002, el cual quedará así: SUBSIDIO DE ALIMENTACION: Tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a las que para el mismo efecto determine el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional y en la misma cuantía que para ésta se señale.

Para el año 2003, la cuantía del subsidio de alimentación establecido por el Gobierno Nacional, según el Decreto 3535 del 10 de diciembre de 2003, asciende a la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Cinco Pesos ($28.805) Moneda Corriente mensuales, o proporcional al tiempo servido para los servidores públicos del Instituto que devenguen una asignación básica mensual no superior a Ochocientos Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos ($814.653) Moneda Corriente.

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando el Instituto suministre el servicio de alimentación.

PARAGRAFO.- Quienes a la fecha de vigencia de este acuerdo estén recibiendo subsidio de alimentación en los términos del Acuerdo 07 de 1998, lo continuarán recibiendo hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del Instituto. En este caso cuando la cuantía señalada por el Gobierno Nacional supere el valor de Cuarenta y un mil Ochenta y tres pesos ($41.083) Moneda Corriente, que fija el Acuerdo 7 de 1998, las personas que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a las que para el mismo efecto determine el Gobierno Nacional, tendrán derecho a que el subsidio de alimentación se reajuste hasta igualar el valor superior.

ARTICULO TERCERO.- BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS: Modificar el Artículo Décimo del Acuerdo 004 expedido por la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo el 12 de septiembre de 2002, el cual quedará así: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS: Cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en el Instituto, tendrá derecho a una bonificación por servicios prestados equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al empleado en la fecha que se cause el derecho a percibirla, siempre que el valor conjunto no sea superior al que para los mismos efectos determine el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, el cual para el año 2003, según el decreto 3535 del 10 de diciembre de 2003, es la suma de Ochocientos Diez y Seis Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos ($816.587) Moneda Corriente.

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y gastos de representación.

Cuando el empleado pase de la administración central del Distrito o de uno de sus organismos descentralizados, el tiempo laborado en ellos se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurren más de quince (15) días hábiles.

La bonificación es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

PARAGRAFO.- No tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, los funcionarios del Instituto que vienen devengando prima de antigüedad.

ARTICULO CUARTO: Si al aplicar los porcentajes de que trata los artículos precedentes, resultaren centavos, se aproximarán al peso siguiente.

ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga el Acuerdo Nº. 002 del 31 de mayo de 2002 expedido por la Junta Directiva del Instituto y modifica en lo pertinente el Acuerdo Nº. 004 del 12 de septiembre de 2002, expedido por la Junta Directiva del Instituto y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2003.

Ver Acuerdo 2 de 2002.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes de Diciembre de 2003

OLGA ISAZA DE FRANCISCO

PRESIDENTA

LUIS FERNANDO PARRA PARIS

SECRETARIO

Registro Distrital 3010 del 18 de diciembre de 2003.