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Resolución 20213040045305 de 2021 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
30/09/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/10/2021
Medio de Publicación:
Diario oficial No.51.818 del 05 de octubre de 2021
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN  20213040045305 DE 2021

 

(Septiembre 30)

 

Por la cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002

 

La Ministra de Transporte, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, el numeral 2.4 del artículo 2° y los numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6° del Decreto número 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1383 de 2010, establece que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que en virtud del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, se prohíbe el tránsito urbano en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal.

 

Que el parágrafo 1º del citado artículo estableció que quedan exceptuados de la anterior medida, los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo a las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte.

 

Que en virtud del artículo 30 de la Ley 769 de 2002, se establece que ningún vehículo podrá transitar por las vías del territorio nacional sin contar con un equipo de prevención y seguridad.

 

Que dentro del medio de control de cumplimiento identificado con radicado número 13001-23-33-000-2019-00417-01, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, notificada el 25 de noviembre del mismo año, confirmó la sentencia de 27 de septiembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó al Ministerio de Transporte “que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia expida la correspondiente reglamentación del parágrafo primero del artículo 98 de la Ley 769 de 2002”.

 

Que mediante comunicación identificada bajo el radicado 20181600032891 de 19 de mayo de 2020, la Agencia Nacional de Seguridad Vial emitió concepto acerca de los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, haciendo énfasis en las condiciones básicas de seguridad relativas al vehículo a utilizar.

 

Que se hace necesario reglamentar el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, con el propósito de establecer de qué manera podrán transitar los vehículos de tracción animal para fines turísticos en los municipios de categoría especial y municipios de primera categoría del país.

 

Que de igual forma conforme con lo estipulado en la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia, se deben considerar todas las condiciones de Protección y Bienestar Animal a los Equinos que estén desarrollando actividades de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos.

 

Que conforme a lo establecido en el artículo 1° y 3° de la Ley 1774 de 2016, por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones, los animales como seres sintientes deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, estableciendo como principios para alcanzar este fin la protección y el bienestar animal.

 

Que conforme lo anterior, el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo, mediante el memorando 20201010048243 del 16 de julio de 2020.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte desde el 16 al 31 de julio de 2020 y del 22 al 23 de septiembre de 2021, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 modificado por el Decreto número 1273 de 2020 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.

 

Que el Viceministerio de Transporte mediante memorandos 20211010105123 y 20211010114213 del 7 y 28 de septiembre de 2021, respectivamente, certificó que las observaciones presentadas durante el primer periodo de publicación fueron atendidas en su totalidad y que durante el periodo de la segunda publicación no se presentaron observaciones por parte de los ciudadanos o grupos de interés.

 

Que en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 1° de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto ley 019 de 2012, el Ministerio de Transporte sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública el presente acto administrativo, adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, quien mediante oficio 20215010321061 del 1 de septiembre de 2021, radicado en el Ministerio de Transporte 20213031757562 del 13 de septiembre de 2021, emitió concepto favorable para la adopción e implementación.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad. En mérito de lo expuesto

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos y a las autoridades de tránsito en el país, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.

 

Artículo 3°. Modificado por el art. 1, Resolución 20223040045465 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Registro de vehículos de tracción animal. Para el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos, los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal, deberán registrar los vehículos ante las autoridades de tránsito del municipio de primera categoría o de categoría especial, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Nombre y documento de identificación del interesado.

 

b) Indicación del domicilio principal, señalando su dirección de notificaciones.

 

c) Identificación del animal destinado para la tracción del vehículo y carne de vacunación vigente contra Encefalitis, Equina Venezolana (EEV), Influenza Equina (IE) y prueba negativa de Anemia Infecciosa Equina, para los équidos cuyo recorrido se realiza al interior del municipio. Cuando el animal requiera ser trasladado fuera del perímetro del municipio, deberá contar con la Libreta Sanitaria Equina de conformidad con la normatividad establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

 

d) Cronograma de mantenimiento de vehículos de tracción animal con fines turísticos, conforme al artículo 8° de la presente resolución.

 

e) Registro fotográfico del habitáculo del vehículo de tracción animal en el que se identifiquen los cuatro costados.

 

f) Declaración de parte donde el interesado manifieste que el vehículo de tracción animal con fines turísticos se encuentra en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para su funcionamiento.

 

g) Pólizas de seguro conforme a lo establecido en el artículo 6° de la presente resolución.

 

Para efectos de llevar el registro de los vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) Nombre completo del prestador del servicio, ii) número del documento de identificación del prestador del servicio, iii) dirección del prestador del servicio, iv) Correo electrónico del prestador del servicio, v) número de chasis o carrocería, vi) identificación del animal destinado para el vehículo, vii) número de la póliza de seguros, viii) entidad emisora de la póliza y ix) vigencia de la póliza de seguros.

 

La autoridad de tránsito competente, contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente, requerirá al solicitante la información faltante. El prestador de servicios de transporte con vehículos de tracción animal con fines turísticos, dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. El animal registrado con el vehículo de tracción animal con fines turísticos no podrá estar registrado de manera simultánea en dos o más habitáculos del vehículo.

 

Parágrafo transitorio. Los prestadores de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con una solicitud de registro en trámite ante la autoridad de tránsito competente o la radiquen en un término máximo de diez (10) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán obtener el registro sin que acrediten el cumplimiento del contrato de seguro de que trata el numeral 1 del artículo 6° de la presente resolución. No obstante, este seguro deberá ser presentado ante la autoridad de tránsito competente dentro del término de un (1) mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución.


El texto original era el siguiente:

Artículo 3. Registro de vehículos de tracción animal. Para el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos, los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal deberán registrar los vehículos ante las autoridades de tránsito de los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, o en quienes estas deleguen, para lo cual deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a). Nombre y documento de identificación del interesado.

b). Indicación del domicilio principal, señalando su dirección de notificaciones.

c). Identificación del animal utilizado para la tracción del vehículo, según lo dispuesto en la Libreta Sanitaria Equina establecida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

d). Cronograma de mantenimiento de vehículos de tracción animal con fines turísticos, conforme al artículo 8° de la presente resolución.

e). Registro fotográfico del habitáculo vehículo de tracción animal en el que se identifiquen los cuatro costados.

f). Declaración de parte donde el interesado manifieste que el vehículo de tracción animal con fines turísticos se encuentra en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para su funcionamiento.

g). Pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual, conforme a lo establecido en el artículo 6° de la presente resolución.

Para efectos de llevar el registro de los vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) nombre completo del prestador del servicio, ii) número del documento de identificación del prestador del servicio, iii) dirección del prestador del servicio, iv) Correo electrónico del prestador del servicio, v) número de chasis o carrocería, vi) identificación del animal destinado para el vehículo según lo dispuesto en la Libreta Sanitaria Equina, vii) número de la póliza de seguros, viii) entidad emisora de la póliza y ix) vigencia de la póliza de seguros.

La autoridad de tránsito competente contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente requerirá al solicitante la información faltante. El prestador de servicios de transporte con vehículos de tracción animal con fines turísticos dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo. El animal registrado con el vehículo de tracción animal con fines turísticos no podrá estar registrado de manera simultánea en dos o más habitáculos del vehículo. 

 

Artículo 4°. Número único de registro de vehículos de tracción animal. Una vez surtido el proceso de registro ante la autoridad de tránsito competente del municipio de primera categoría o de municipio de categoría especial, se asignará un número único de identificación por cada vehículo de tracción animal con fines turísticos, el cual será consecutivo, no podrá duplicarse y deberá fijarse en lugar visible del vehículo.

 

Parágrafo. El número único de registro, los datos de identificación y domicilio del interesado, así como la capacidad de pasajeros del vehículo de tracción animal con fines turísticos, deberán ser consignados en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito competente, quien además, podrá implementar el procedimiento para la expedición del duplicado del documento de registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos, en caso de pérdida, hurto o deterioro.

 

Artículo 5°. Cancelación del Registro de vehículos de tracción animal. La cancelación del Registro de vehículos de tracción animal se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

 

a). Cuando se presente modificación de los literales a), c) y d), del artículo 3° de la presente resolución.

 

b). Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el prestador de servicio de vehículos de tracción animal con fines turísticos requiera la cancelación del registro.

 

c). Cuando la autoridad de tránsito competente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3° de la presente resolución.

 

Cuando la cancelación del registro de vehículos de tracción animal sea por las causales dispuestas en los literales a) y b) del presente artículo, el operador del vehículo de tracción animal deberá realizar la solicitud ante la Autoridad de Tránsito competente, donde se encuentra registrado el vehículo, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación, conforme a los literales establecidos en el presente artículo. La autoridad de tránsito competente evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

 

Una vez aprobada la cancelación del registro de vehículos de tracción animal, la autoridad de tránsito competente comunicará la decisión a la dirección de residencia y/o correo electrónico del operador.

 

Cuando la cancelación del registro de vehículos de tracción animal sea por la causal dispuesta en el literal c) del presente artículo, la autoridad de tránsito competente informará al operador del vehículo de tracción animal con fines turísticos, a través de la dirección de correspondencia o correo electrónico aportado por este al momento del registro; quien dispondrá de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el presunto cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan y la Autoridad de Tránsito competente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

 

Parágrafo. Cuando la cancelación se efectúe con ocasión al evento enunciado en el literal a), el operador del vehículo de tracción animal con fines turísticos deberá realizar el proceso para un nuevo registro, procediendo previamente la autoridad de tránsito correspondiente a realizar la cancelación del número único de registro, anteriormente asignado a dicho vehículo.

 

Artículo 6°. Modificado por el art. 1, Resolución 20223040045465 de 2022. <El nuevo texto es el siguiente> Pólizas de seguro. Para prestar el servicio de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, la persona natural o jurídica deberá suscribir los siguientes contratos de seguros con una aseguradora debidamente autorizada para operar en Colombia:

 

1. De accidentes personales que ampare a las personas transportadas contra los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal y gastos médicos, que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio.

 

2. De responsabilidad civil extracontractual que cubra muerte, lesiones y daños a terceros que pueden causarse con ocasión a la prestación del servicio.

 

Los amparos, coberturas y montos asegurables deberán determinarse en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera, dependiendo de los riesgos identificados y las necesidades del servicio.

 

Parágrafo. La vigencia de la póliza de accidentes personales de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de tracción animal con fines turísticos y debe estar vigente de forma continua para la prestación del servicio.


El texto original era el siguiente:

Artículo 6. Pólizas de seguro. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, para prestar el servicio de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos, la persona natural o jurídica deberá tomar un seguro que cubra a las personas transportadas y a los bienes de terceros contra los riesgos inherentes al transporte con una compañía de seguros autorizada en Colombia. Los amparos, coberturas y montos asegurables deberán determinarse en el estudio de estructuración técnica, legal y financiera, dependiendo de los riesgos identificados y las necesidades del servicio.

En todo caso deberán ampararse como mínimo los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente, incapacidad temporal, daños a bienes de terceros y gastos médicos y de hospitalización de terceros. Sin perjuicio de los demás seguros que se establezcan en la ley.

Parágrafo. La vigencia de los seguros de que trata el presente artículo será condición para la operación de los vehículos de tracción animal con fines turísticos.

 

Artículo 7°. Características y condiciones mínimas de seguridad de los vehículos de tracción animal con fines turísticos. Para el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos, en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, tales vehículos deberán contar con las siguientes características y condiciones mínimas de seguridad:

 

1. Mecanismo de frenado que se aplique en las ruedas.

 

2. Las pinturas empleadas en el vehículo deberán poseer propiedades retrorreflectivas, especialmente para que sean visibles en las noches.

 

3. Cinturones de seguridad para conductor y para pasajeros.

 

4. Dos luces traseras, de color rojo visibles. Deben tener una visibilidad de trescientos metros (300 m).

 

5. Dos luces de posiciones laterales, de color ámbar, ubicadas a cada lado del vehículo y visibles desde el frente.

 

6. Elementos reflectivos ubicados a los costados y parte trasera del vehículo.

 

7. Catadióptricos ubicados en la parte posterior y lateral.

 

8. Dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca.

 

9. Contar con un diseño que permita la ubicación del operador y los usuarios de manera segura.

 

10. Tener en buen estado los arneses.

 

11. Tener dos estribos en sus laterales.

 

12. Contar con equipo de prevención y seguridad, conforme al artículo 30 de la Ley 769 de 2002, exceptuando la llanta de repuesto.

 

13. Contar con unidad de amortiguación o de suspensión.

 

14. Contar con dos ejes para su funcionamiento.

 

15. Marcación número de chasis o carrocería.


Artículo 8°. Mantenimiento de vehículos de tracción animal con fines turísticos. El prestador de servicios de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá implementar un cronograma de mantenimiento y verificación de condiciones técnico mecánicas en que se determine que el vehículo tiene:

 

1. Buen funcionamiento del vehículo, al garantizar de manera específica que no presenta:

 

a). Evidencia de fatiga,

 

b). Grietas y fisuras,

 

c). Signos de corrosión,

 

d). Desgaste excesivo de componentes,

 

e). Aflojamiento de componentes,

 

f). Componentes incorrectos o faltantes,

 

g). Lubricación,

 

h). Soldaduras;

 

2. Buen estado de otros elementos de equipamiento tales como:

 

a). Muelles,

 

b). Unidad de amortiguación o de suspensión,

 

c). Frenos,

 

d). Ruedas,

 

e). Rodamientos y

 

f). ejes.

 

Parágrafo 1°. El mantenimiento de los vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá realizarse por lo menos tres (3) veces al año.

 

Parágrafo 2°. El mantenimiento de los vehículos de tracción animal con fines turísticos podrá realizarse en cualquier centro especializado o taller de mecánica debidamente constituido.

 

Artículo 9°. Registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos. El interesado en conducir vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá presentar solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a). Nombre y número de cédula de ciudadanía del aspirante a conductor.

 

b). Examen médico ocupacional.

 

c). Afiliación vigente en seguridad social.

 

d). Constancia de capacitación en normas de tránsito y seguridad vial.

 

e). Constancia o documento determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA, en donde se convalide que cumple con la capacitación formal, no formal o de entendimiento en bienestar animal.

 

Para efectos de llevar el registro de los conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos, la autoridad de tránsito competente en los municipios de primera categoría y en los de categoría especial, según sea el caso, crearán una base de datos para consulta de la ciudadanía así como de las diferentes autoridades estatales, la cual deberá contener como mínimo los siguientes datos: i) nombre completo del conductor del vehículo de tracción animal, ii) número de cédula de ciudadanía del conductor del vehículo de tracción animal, iii) dirección del conductor del vehículo de tracción animal, iv) Nombre de la entidad donde se realizó el examen médico ocupacional, v) Fecha de realización y vigencia del certificado médico ocupacional, vi) Correo electrónico, vii) información sobre afiliación al sistema de seguridad social: Entidad Prestadora del Servicio de Salud (EPS), sistema general de pensiones, administradora de riesgos laborales, viii) nombre de la institución donde realizó capacitación en normas de tránsito y seguridad vial, ix) Fecha de expedición de la constancia o documento determinado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), en donde se convalide que cumple con la capacitación formal, no formal o de entendimiento en bienestar animal.

 

La autoridad de tránsito competente contará con quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos, para dar respuesta. En caso de que no se cumplan los requisitos de registro de conductores de vehículo de tracción animal, o se aporte de manera incompleta, la autoridad de tránsito correspondiente requerirá al solicitante la información faltante. El aspirante a conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos dispondrá del término de un (1) mes, para aportar los documentos faltantes; vencido este término sin que se allegue la documentación, se configurará el desistimiento tácito de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Una vez surtido el proceso de registro, la autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial autorizará al aspirante, para desarrollar la actividad de conducción de los vehículos de tracción animal con destinación turística dentro de la respectiva jurisdicción.

 

La aceptación de la autorización estará consignada en un documento cuyo formato será dispuesto por cada autoridad de tránsito correspondiente; este documento deberá contener como mínimo el nombre completo del conductor, numero de documento de identificación, tipo de sangre, fecha de expedición, autoridad de tránsito que lo expidió y domicilio del conductor.

 

El conductor deberá portar este documento de manera obligatoria durante el desarrollo de la actividad de conducción de vehículos de tracción animal con fines turísticos dentro de la respectiva jurisdicción donde se registró.

 

Artículo 10. Cancelación del Registro de conductores de vehículos de tracción animal. La cancelación del Registro de conductores de vehículos de tracción animal con fines turísticos se podrá realizar de oficio o a solicitud del interesado, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

 

a). Cuando por motivos propios y de manera voluntaria el conductor requiera la cancelación del registro de conductor de vehículo de tracción animal con fines turísticos.

 

b). Cuando la autoridad de tránsito correspondiente verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 9° de la presente resolución.

 

Cuando la cancelación del registro de conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos, sea por las causales dispuestas en el literal a) del presente artículo, el conductor del vehículo de tracción animal, deberá realizar la solicitud ante la autoridad de tránsito correspondiente, donde se encuentra registrado como conductor, indicando el motivo por el cual solicita la cancelación. La autoridad de tránsito correspondiente, evaluará la solicitud en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud.

 

Cuando la cancelación del registro de conductor de vehículos de tracción animal con fines turísticos, sea por la causal dispuesta en el literal b) del presente artículo, la Autoridad de tránsito correspondiente, comunicará al conductor del vehículo de tracción animal con fines turísticos, a la dirección de correspondencia o correo electrónico aportado por este al momento del registro; quien dispondrá de un (1) mes contado a partir del recibo de la comunicación para pronunciarse y allegar los documentos que le permitan demostrar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Vencido este término sin que se reciba pronunciamiento por parte del interesado, la autoridad de tránsito correspondiente procederá a la cancelación del registro dentro de los diez (10) días siguientes.

 

Una vez aprobada la cancelación del registro de conductores de vehículos de tracción animal, la autoridad de tránsito correspondiente comunicará la decisión a la dirección de residencia y/o correo electrónico al conductor, el cual deberá hacer entrega del documento de aceptación de la autorización ante la dicha autoridad de tránsito, en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la entrega de la comunicación.

 

Artículo 11. Rutas de circulación y zonas de parqueo para los vehículos de tracción animal con fines turísticos. La autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial definirá las rutas urbanas de circulación en las cuales podrán transitar los vehículos de tracción animal con fines turísticos.

 

Así mismo, la autoridad de tránsito del municipio de primera categoría o municipio de categoría especial establecerá unas zonas de parqueo para los vehículos de tracción animal con fines turísticos, para antes y después de sus recorridos.

 

Parágrafo. En todo caso los vehículos de tracción animal con fines turísticos no podrán transitar por vías nacionales y deberán abstenerse de transitar por la zona de seguridad y protección de la vía férrea, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 60 de la Ley 769 de 2002.

 

Artículo 12. Normas de comportamiento. Toda persona que intervenga en el tránsito de vehículos de tracción animal con fines turísticos deberá comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 769 de 2002.

 

Artículo 13. Condiciones de protección animal para el tránsito urbano de vehículos de tracción animal con fines turísticos. Los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal y las autoridades competentes de los municipios de primera categoría o municipios de categoría especial, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 o aquella que la modifique, aficione o sustituya y aquellas reglamentarias.

 

Artículo 14. Prestadores de servicios turísticos. Los prestadores del servicio de transporte en vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos deberán dar cumplimiento a las normas que rijan la materia.

 

Artículo 15. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en la presente resolución estará a cargo de la autoridad de tránsito competente.

 

Artículo 16. Modificado por el art. 1, Resolución 20223040026225 de 2022. <El texto original era el siguiente> Periodo de Transición. Los prestadores del servicio de transporte de vehículos de tracción animal con fines turísticos, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 20213040045305 de 2021, tengan registrados vehículos ante la autoridad de tránsito competente de municipios de primera categoría o de categoría especial, contarán con un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente resolución, para proceder al registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Resolución.

 

Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente modificación, conservarán su validez.

 

Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 20213040045305 de 2021, no tendrán validez después de cumplido el plazo señalado en el presente artículo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 16. Periodo de transición. Los prestadores del servicio de transporte de vehículos de tracción animal con fines turísticos, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, tengan registrados vehículos ante la autoridad de tránsito competente de municipios de primera categoría o de categoría especial, contarán con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución, para proceder al registro del vehículo de tracción animal con fines turísticos de conformidad con las disposiciones previstas en la presente resolución.

Los registros realizados por las autoridades de tránsito competentes con anterioridad a la vigencia de la presente resolución no tendrán validez después de cumplido el periodo de transición.

 

Artículo 17. Tarifa. Las tarifas asociadas a los trámites establecidos en la presente resolución que fijen los concejos municipales solamente obedecerán al concepto de derecho de tránsito. En ningún caso deberá generarse cobro adicional por concepto de expedición de alguna especie venal.

 

Artículo 18. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.


 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.


Dada en Bogotá D.C. a los 30 días del mes de septiembre del año 2021.


ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ