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Resolución 3833 de 2022 Registraduría Nacional del Estado Civil

Fecha de Expedición:
14/02/2022
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/02/2022
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.949 del 15 de febrero del a¿o 2022.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3833 DE 2022

 

(Febrero 14)

 

Por la cual se adoptan medidas para la expedición de la autorización del voto (formulario E-12) en las elecciones de Congreso de la República, la elección de los Representantes a la Cámara por las Circunscripciones Especiales de Paz y las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República o para la toma de sus decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, que se celebrarán el 13 de marzo de 2022

 

El Registrador Delegado en lo Electoral, en uso de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las consagradas en los artículos 5º y 35 del Decreto ley 1010 de 2000, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece, como fin esencial del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

 

Que, tal y como lo señala el artículo 40 de la Preceptiva Constitucional, todo ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

 

Que el numeral 5 del artículo 95 de la Carta Política contempla, dentro de los deberes de la persona y del ciudadano, “Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país”.

 

Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

 

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), modificado por el artículo 7° de la Ley 6ª de 1990, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al Censo Electoral.

 

Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 207 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), las elecciones de Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo, por lo que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 2098 de 2021, mediante la cual se fijó el respectivo calendario electoral.

 

Que el artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 02 de 2021 creó dieciséis (16) representantes adicionales para la Cámara de Representantes para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, que serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones.

 

Que el Registrador Nacional del Estado Civil profirió la Resolución 9857 de 2021, “por la cual se establece el calendario para las elecciones de los representantes a la Cámara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz por celebrarse el 13 de marzo de 2022.”.

 

Que el artículo 5º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 señala que “Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. (...)”.

 

Que el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 prevé que “En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio. (...)”.

 

Que, mediante Resolución 1041 de 2021 modificada por las Resoluciones 1280, 8261 y 8837 de 2021, el Consejo Nacional Electoral fijó el trece (13) de marzo de dos mil veintidós (2022) como fecha para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República o para la toma de sus decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo.

 

Que, mediante Resolución 6089 del 30 de junio de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario electoral para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República o para la toma de sus decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo.

 

Que el numeral 10 del artículo 5° del Decreto ley 1010 de 2000 consagra, como función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

 

Que el artículo 117 del Código Electoral establece: “El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión, una vez que esta y aquel resulten debidamente comprobados. (…).”.

 

Que el numeral 10 del artículo 5° del Decreto ley 1010 de 2000 consagra, como función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

 

Que el numeral 11 del artículo 5° del Decreto ley número 1010 de 2000 consagra, como función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

 

Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto ley 1010 de 2000 contempla, como función de la Registraduría Delegada en lo Electoral, la de “Velar por que el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.”.

 

Que, para efectos de la realización de los eventos electorales, se requiere el desplazamiento de servidores públicos, tales como funcionarios de la organización electoral, fiscales, jueces de la República, agentes del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, entre otros, con miras a garantizar el desarrollo transparente de los comicios. Por lo tanto, a quienes se encuentren inscritos en lugar diferente de la misma circunscripción, se les debe garantizar el derecho fundamental al voto.

 

Que, teniendo en cuenta que el cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, tal y como lo indica el artículo 105 del Decreto ley 2241 de 1986, la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de proteger el derecho fundamental a la participación, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, de aquellos ciudadanos que fueron designados como “jurados de votación remanentes” en un lugar alejado de donde se encuentra inscrita su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto siendo imposible materialmente acercarse a su lugar de votación, considera menester aprobar la expedición de la autorización del voto (formulario E–12).

 

Que es necesario adoptar las medidas que permitan a los funcionarios públicos comisionados o trasladados mediante acto administrativo, o que presten el servicio en puestos retirados de su lugar habitual de votación, en razón del proceso electoral, ejercer el derecho al sufragio en el lugar donde deban cumplir sus funciones, siempre y cuando la cédula se encuentre incorporada en el Censo Electoral.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Adoptar medidas para que los Registradores del Estado Civil expidan la autorización del voto (formulario E-12), en las elecciones de Congreso de la República y las consultas populares, internas o interpartidistas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República o para la toma de sus decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos que opten por este mecanismo, que se celebrarán el 13 de marzo de 2022, en los siguientes casos:

 

1. Cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 117 del Código Electoral.

 

2. A los servidores públicos que con ocasión y en razón de sus funciones hayan sido comisionados, trasladados, o a quienes se les presente alguna situación administrativa que ocasione la movilización de su lugar habitual de trabajo, siempre y cuando esté relacionada directamente con el proceso electoral y la cédula se encuentre incorporada en el Censo Electoral.

 

3. Al ciudadano cuya cédula se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, incorporar al Censo Electoral, por autoridad judicial.

 

4. Al ciudadano, cuya cédula haya sido habilitada mediante acto administrativo del Consejo Nacional Electoral.

 

5. A los servidores públicos, que con ocasión y en razón de sus funciones hayan sido asignados para cumplir labores relacionadas con el proceso electoral, dentro de la misma ciudad sede habitual de trabajo, pero en un puesto lejano a su puesto de votación asignado en el Censo Electoral y que, haya sido nombrado o asignado mediante acto administrativo.

 

6. A los ciudadanos designados como “jurados de votación remanentes”, siempre que hubiesen asistido a prestar su servicio en un lugar alejado de donde se encuentra inscrita su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto y no hayan sido asignados a ninguna mesa de votación siendo imposible materialmente acercarse a su lugar de votación.

 

Parágrafo Primero: Para los efectos de los numerales dos (2) y cinco (5), el funcionario electoral que expida una autorización para votar (formulario E-12), solicitará copia del acto administrativo que confirió la comisión, el traslado, la asignación o la situación administrativa que ocasionó la movilización del servidor público de su lugar habitual de trabajo, o puesto de votación lejano y señalará en el respectivo formulario E-12, el cargo o corporación a los que tiene derecho a sufragar el funcionario, para que el Jurado de Votación haga entrega únicamente de esas tarjetas electorales.

 

En el caso del numeral seis (6) se deberá anexar la parte pertinente de la correspondiente resolución “por la cual se nombran los Jurados de Votación”.

 

Parágrafo Segundo: Se expedirá la autorización del voto (formulario E-12) a los agentes del Ministerio Público que realicen el control y vigilancia electoral sobre los puestos y mesas de votación, que figuren en el acta de asignación de puestos de votación suscrita por el Procurador General de la Nación, Procurador Regional o Provincial.

 

De la misma forma, se procederá con los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y personeros distritales y municipales y los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La respectiva acta o acto administrativo deberá ser entregado al funcionario electoral respectivo para la expedición del formulario E- 12, sin este documento no podrá ser expedido. En este caso de igual manera, el funcionario electoral señalará, en el respectivo formulario E-12, la corporación a la que tiene derecho a sufragar el funcionario, para que el jurado de votación haga entrega únicamente de esas tarjetas electorales.

 

Artículo 2°. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la votación, los registradores del Estado Civil remitirán a la Dirección de Censo Electoral, copias de los formularios E-12 expedidos y de los correspondientes actos administrativos que confirieron la comisión, traslado, asignación o la situación administrativa que ocasionó la movilización o cumplimiento de funciones electorales.

 

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de febrero del año 2022.

 

El Registrador Delegado en lo Electoral,

 

NICOLAS FARFÁN NAMÉN