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Decreto 25 de 1942 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/02/1942
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/1942
Medio de Publicación:
Registro Municipal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 25 DE 1942

(Febrero 5)

"Por el cual se dictan unas disposiciones de procedimiento en materia de tránsito y se señalan las funciones de los Inspectores del Ramo de circulación y transito".

EL ALCALDE DE BOGOTA,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Distrital 54 de 1912 , Ver el Decreto Distrital 684 de 1952 , Ver el Decreto Distrital 685 de 1952 , Ver el art. 236, Decreto Nacional 1344 de 1970

DECRETA:

ARTICULO 1. El Inspector Primero de Circulación conocerá privativamente de las contravenciones a las normas de Circulación y Transito urbano, cuando a consecuencia de ellas, no se hayan causado daños a los vehículos, cosas o animales.

ARTÍCULO 2. El procedimiento para sancionar estas contravenciones será el siguiente: Recibido el parte o informe del agente se oirá en descargos al presunto o presuntos infractores, se recibirán las probanzas que se aduzcan a favor o en contra de éstos y se dictará inmediatamente la resolución motivada a que hubiere lugar, que deberá notificarse al denunciado. Si éste opusiere en oportunidad el recurso de apelación, ésta se concederá de acuerdo con las normas que se fijan en el artículo 16 de este decreto. El procedimiento ante la oficina revisora será el mismo señalado en el artículo 20 del mismo.

ARTICULO 3. El conocimiento en primera instancia de los infractores de carácter estrictamente administrativo, como violación de rutas, ocupación indebida de parqueaderos y otras similares, queda adscrito exclusivamente a la Inspección Primera de Circulación y Tránsito y en su investigación y sanción se seguirá el procedimiento establecido por medio del artículo anterior.

ARTÍCULO 4. Cuando, como consecuencia de algún accidente de tránsito, resultaren personas muertas o heridas, los señores Inspectores 3 y 4 de Circulación avocarán a prevención la investigación criminal respectiva, en su calidad de funcionario de instrucción, perfeccionando el informativo con sujeción a todas las normas legales sobre esta materia.

ARTÍCULO 5. Los Inspectores de Circulación harán conocer en todo caso a los lesionados con ocasión de accidentes de tránsito, las disposiciones del Título 34, Libro Cuarto del Código Civil, sobre responsabilidad civil extracontractual y advertirán al final de cada resolución que los derechos civiles por los delitos y las culpas quedan a salvo y pueden reclamarse ante el Órgano Judicial.

ARTICULO 6. Los Inspectores de Circulación se sujetarán en materia de pruebas y en cuanto no pugne con la índole breve y rápida de su misión policiva o con disposición expresa de este decreto, a las normas establecidas por el Título V de la Ley 94 de 1938.

ARTICULO 7. Los Inspectores 3 y 4 de Circulación y Tránsito, como funcionarios de instrucción, acomodarán todas sus actuaciones al procedimiento ordenado por la misma Ley.

ARTICULO 8. El Inspector Segundo de Circulación conocerá privativamente de las infracciones a los preceptos del decreto 14 de 1941 (sobre tránsito urbano) cuando a consecuencia de la infracción se causaren daños a los vehículos, a las cosas o a los animales.

ARTÍCULO 9. El trámite que debe seguirse para el juzgamiento y sanción de las contravenciones que le corresponde conocer al mencionado Inspector, se ajustará a las siguientes reglas:

ARTÍCULO 10. Recibido el informe o parte del agente de policía o del motociclista o la queja del damnificado, si el presunto infractor o infractores se encontraren presentes se procederá, en cuanto ello fuere posible, a oírlos en descargos, advirtiéndoles que pueden solicitar en el mismo momento la recepción de las pruebas y demás diligencias pertinentes que crean convenientes para demostrar su irresponsabilidad. Si los presuntos contraventores no se encontraren presentes, o no pudiera recibirse en el momento su exposición de descargos, deberá hacérseles comparecer para este fin, dentro de un término no mayor de cuatro días.

ARTICULO 11. Oídas las exposiciones de descargos, si el presunto infractor o infractores, hubieran solicitado el recibo de pruebas o la práctica de algunas diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, se dictará auto llamando a pruebas, por un término prudencial no mayor de ocho días. El Inspector, si los presuntos contraventores no solicitaren la práctica de la reconstrucción del in suceso o cualquiera otra prueba, que el funcionario estime necesaria para la investigación, podrá decretarla de oficio mediante auto en que así lo disponga.

ARTÍCULO 12. Si los daños se hubieren causado a los vehículos, el Inspector dispondrá inmediatamente su reconocimiento y avaluó por medio de los peritos del ramo de transito. El dictamen de estos expertos se pondrá en conocimiento de quienes corresponda, durante el término de prueba, para los fines legales pertinentes. Si se tratare de daños que requieran el reconocimiento y avaluó de peritos distintos a los del ramo, se procederá en la misma forma.

ARTICULO 13. Desde el momento que el funcionario tenga conocimiento de la infracción denunciada, procederá a disponer el retiro preventivo del pase del presunto infractor o infractores hasta tanto se haya determinado en forma definitiva su responsabilidad y el responsable haya pagado la multa y cumplido lo dispuesto por la resolución número 8 de 1935, si hubiera sido el caso de darle aplicación. En tanto se falla el asunto en primera instancia, si no lo prohibiere expresamente algún precepto del decreto 14 citado, se concederá al presunto o presuntos contraventores licencia gratuita para poder conducir sin pase por término de 30 días, renovables. Estas licencias se suspenderán una vez dictado el fallo de primer grado y en tanto éste se cumpla o se surte el recurso si fuere apelado, se expedirán licencias especiales, previo pago por el interesado de la suma de $0.50 por cada una de la Caja de la Circulación, de acuerdo con decreto de esta Alcaldía.

ARTICULO 14. Vencido el término de prueba, según debe acreditarlo el informe Secretarial, el Inspector dictará la resolución motivada a que haya lugar, con aplicación, si fuere el caso, de la resolución número 8 de 1935.

ARTICULO 15. Notificada la resolución al infractor, deberá éste pagar la multa por medio de ella, impuesta inmediatamente; en caso de renuncia, se convertirá en arresto en la proporción establecida por el Código de Policía.

ARTICULO 16. Apelada la resolución respectiva dentro del término legal, se concederá únicamente en el efecto devolutivo, salvo que el monto de la multa impuesta exceda de treinta pesos ($30.00m/cte), en cuyo caso, deberá concederse en el efecto suspensivo.

Para conceder la apelación en el efecto devolutivo el sancionado deberá previamente pagar la multa, debiendo el Inspector de oficio, en este caso dar estricta aplicación a su fallo, en lo tocante a las determinaciones de la resolución número 8 de 1935 ya referida, si se hubiera aplicado en el fallo.

ARTICULO 17. Si transcurridos noventa días, a partir de la sentencia definitiva, el dueño del vehículo, de animales o cosas que hayan sufrido daños, no se hubiere presentado a la Inspección de Circulación respectiva a hacerse pagar o convenir el pago de tales daños, el Inspector, a solicitud de la parte condenada, procederá a devolver los pases y vehículos, si estuvieren por tal motivo retenidos, dejando a los interesados con derecho de ocurrir al Órgano Judicial para hacer valer sus derechos.

ARTICULO 18. Los autos y el fallo que se dicten en estos asuntos se notificarán en la forma y términos que provienen las leyes generales sobre el particular.

ARTICULO 19. Desde que el Inspector avoque el conocimiento de un negocio deberá dar el respectivo aviso a las Oficinas de Control y de Técnica para lo referente a las anotaciones del caso en las tarjetas o registros que en dichas oficinas se llevan, respecto de los conductores y de las placas de los carros.

ARTICULO 20. Recibido el negocio ante esta Alcaldía, por motivo de la apelación interpuesta, permanecerá en la Secretaría de la Sección de Justicia por el término de cuatro días, a contar de la fecha de radicación del asunto, y durante este termino, el recurrente o quien tenga interés en el asunto, podrá presentar sus alegaciones por escrito. Vencido este término se procederá a decidir el recurso.

ARTICULO 21. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.

ARTICULO 22. Este decreto regirá a partir de su publicación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE, CÚMPLASE

Dado en Bogotá, a 5 de febrero de mil novecientos cuarenta y dos.

JULIO PARDO DÁVILA

Alcalde

ARTURO GONZÁLEZ ESCOBAR

Secretario de Gobierno