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Resolución 197 de 2023 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Fecha de Expedición:
14/02/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/02/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficiall No. 52.308 del 14 de febrero de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 197 DE 2023

 

(Febrero 14)

 

Por la cual se reglamenta el parágrafo del artículo 2° y el artículo 10 de la Ley 2138 de 2021”, y se dictan otras disposiciones

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 30 del artículo 2°, el artículo 32 del Decreto 210 de 2003, y los artículos 2° y 10 de la Ley 2138 de 2021, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme a lo estipulado en la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”, se debe promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia. Por lo cual se debe considerar todas las condiciones de protección y bienestar animal a los équidos que estén desarrollando actividades de transporte en vehículos de tracción animal con fines turísticos.

 

Que conforme a lo establecido en los artículos y de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, La Ley 84 de 198, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” establece que los animales son seres sintientes y deben recibir especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, estableciendo como principios para alcanzar este fin la protección y el bienestar animal.

 

Que mediante Resolución 20174 del 1 de noviembre del 2016 modificada parcialmente mediante Resolución 00017927 del 08 de noviembre de 2019, expedida por el Instituto Agropecuario (ICA), “por medio de la cual se establece la libreta sanitaria equina como documento sanitario de movilización de equinos dentro del territorio nacional y se establecen otras disposiciones”, estableció los requisitos para la expedición, implementación y uso de la libreta sanitaria equina a nivel nacional.

 

Que el artículo 6° del Decreto 2785 de 2006 modificado parcialmente por artículo 8° del Decreto 4176 de 2011, señala que el Viceministerio de Turismo tiene dentro del marco de sus atribuciones y competencias concertar, ejecutar y evaluar la política turística, así como los planes y programas derivados de esta, en conjunto con las entidades competentes de los sectores privado y público, con el fin de mejorar la competitividad y sostenibilidad de los productos y destinos turísticos, y promover el turismo doméstico y receptivo.

 

Que en el artículo de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo de la Ley 1383 de 2010, establece que le corresponde al Ministerio del Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar, e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Que en virtud del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, se prohíbe el transito urbano en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país, de vehículos de tracción animal.

 

Que el parágrafo del citado artículo 98, estableció que quedan exceptuados de la anterior medida, los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de conformidad con las normas que expida al respecto el Ministerio de Trasporte.

 

Que mediante el artículo de la Ley 2138 de 2021, se le confirieron atribuciones y competencias a las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal para que iniciarán programas de sustitución.

 

Que el parágrafo del citado artículo estableció que quedan exceptuados de esta medida los vehículos de tracción animal destinados a: actividades turísticas, agrícolas, pecuarias, forestales y deportivas, de acuerdo con la reglamentación que expidan de manera conjunta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Deporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual deberá contemplar las condiciones bajo la cual podrán seguir circulando estos vehículos, como capacidad, peso, dimensiones, etc.

 

Que conforme al artículo a la Ley 2138 de 2021, el Ministerio de Transporte es responsable de desarrollar las políticas de movilidad y transporte en lo ateniente a la circulación de vehículos de tracción animal, las cuales deberán contemplar el establecimiento de condiciones mínimas para el ejercicio de esta actividad.

 

Que en virtud de lo anterior el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20213040045305 de 2021, “por la cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002”, modificada parcialmente por la Resolución 20223040026225 de 2022, en lo relacionado con el tránsito de vehículos de tracción animal para fines turísticos en los municipios en los municipios de categoría especial y municipios de primera categoría del país.

 

Que el artículo de la citada resolución definió que las características y condiciones mínimas de los vehículos de tracción animal con fines turísticos para el tránsito urbano en los municipios de categoría especial y en los municipios de primera categoría del país.

 

Que mediante comunicación identificada bajo el radicado 20181600032891 del 19 de mayo de 2020, La Agencia Nacional de Seguridad Vial, emitió concepto acerca de los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, haciendo énfasis en las condiciones básicas de seguridad relativas al vehículo a utilizar.

 

Que en el caso colombiano el uso de carruajes o vehículos de tracción animal ha sido limitado por la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la cual fue enfática en prohibir el tránsito urbano en los municipios de Categoría Especial y en los municipios de primera categoría del país, adicionalmente existen varias decisiones de la Corte Constitucional que han declarado exequible el artículo 98 de la Ley en mención, tales como Sentencia C-355/03, C779/03, C-475/03, C-481/03, entre otras. Estas sentencias indicaron que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, en determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal, previstas en el parágrafo del artículo 98 de la Ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio. No obstante, el parágrafo primero del artículo en mención indicó: “Quedan exceptuados de la anterior medida los vehículos de tracción animal utilizados para fines turísticos, de acuerdo con las normas que expedirá al respecto el Ministerio de Transporte”

 

Que mediante el medio de control de cumplimiento con radicado 15001-23-33-000-2022- 00400-01, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia del 03 de noviembre de 2022, confirmo la sentencia del 23 de agosto de 2022, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenó a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Deporte y de Comercio Industria y Turismo, que en el término de tres (3) meses reglamenten conjuntamente, los artículos 2, parágrafo y 10 de la Ley 2138 de 2021.

 

Que desde el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se estableció comunicación con los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Deporte, para desarrollar la reglamentación conjunta en los términos de la orden emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; sin embargo, teniendo en cuenta las competencias de cada entidad y la necesidad de adelantar en cada una de ellas los respectivos estudios para la adopción de medidas, se estableció abordar en la presente resolución lo correspondiente a las condiciones bajo las cuales podrán seguir circulando los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, sin perjuicio que más adelante se expida una norma con fines compilatorios que recoja la normativa que con los mismos efectos sea expedida por las demás autoridades.

 

Que por la temática desarrollada en la presente resolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo de la Ley 1340 de 2009, frente a lo cual, la Superintendencia expidió concepto con radicado 23-35326-2 del 13 de febrero de 2023, a través del cual señaló que “esta Superintendencia reconoce que la definición de condiciones mínimas para la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas no solo obedece a una instrucción legal originada en los artículos 2° y 10 de la Ley 2138 de 2021, sino también a una serie de finalidades legítimas como lo son el cuidado y la protección de los animales, la prevención de su sufrimiento, la promoción de su salud y bienestar, entre otras”. Así mismo resalta que “las condiciones que serán exigibles para la circulación de estos vehículos no comportan cargas desproporcionadas o excesivas para los prestadores de servicios turísticos”, y finaliza señalando que, por las razones expuestas en el concepto, la Superintendencia no presentará recomendaciones al regulador.

 

Que el presente acto administrativo fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 2.1.2.1.14 y 2.1.2.1.21. del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República. Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente Resolución tiene como objeto reglamentar las condiciones bajo las cuales podrán seguir circulando los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente Resolución aplica a los prestadores de servicios turísticos que circulen vehículos de tracción animal, quienes deberán acreditar para la circulación de vehículos de tracción animal destinados a la actividad turística, el Registro Nacional de Turismo vigente. Así mismo, la presente Resolución también aplica a las autoridades territoriales del nivel Distrital, Municipal o Departamental, en desarrollo de sus competencias en el Código Nacional de Tránsito y en el Código Nacional de Policía y convivencia, o las normas que la modifique o sustituya.

 

CAPÍTULO II

 

Condiciones de seguridad y circulación de los vehículos de tracción animal para la actividad turística

 

Artículo 3°. Características mínimas de seguridad para la continuidad de la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas. La presente Resolución adopta como características mínimas de seguridad para la continuidad de la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas, las establecidas en el artículo de la resolución 20213040045305 de 2021, “Por la cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 98 de la Ley 769 de 2002” o por la que la modifique o sustituya, expedida por el Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito y responsable de la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Artículo 4°. condiciones mínimas para la circulación de vehículos de tracción animal en actividades turísticas. La circulación de vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

 

- Autorización o habilitación otorgada por la entidad territorial, quien deberá establecer los requisitos destinados a la verificación de las condiciones mínimas para autorizar la circulación, de acuerdo con sus competencias.

 

- Articularse a los Planes de Manejo Vial existentes, o al documento que haga sus veces. Así mismo, a los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuando aplique.

 

- La ocupación del vehículo de tracción animal no podrá exceder el cupo para el cual fue diseñado, en todo caso, no podrá exceder de (4) cuatro pasajeros incluyendo al conductor.

 

- Los animales de tiro que sean utilizados en los vehículos de tracción animal en actividades turísticas, deben encontrarse en edad de productividad. Esto se verificará cuando se realice el examen general y de salud de los animales, por parte de un médico veterinario que destinarán las autoridades distritales, municipales y departamentales. Las hembras que se encuentren en estado de gestación, lactancia, o vejez avanzada, no podrán realizar trabajo alguno, lo mismo, los animales de tiro que se encuentren en deficientes condiciones de salud (enfermos, ciegos o cojos o cualquier otra situación de salud que los afecte).

 

- Los pasajeros deben permanecer sentados en el área de asientos destinada a pasajeros, excepto al subirse o bajarse de él.

 

- Abstenerse de utilizar elementos que generen peso adicional al vehículo, o atenten contra la seguridad del animal.

 

Parágrafo: Las autoridades competentes distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, deberán articularse para asegurar el cumplimiento de estas medidas.

 

Artículo 5°. Información a los usuarios de vehículos de tracción animal en actividades turísticas. Quien circule vehículos de tracción animal en actividades turísticas, deberá informar a los usuarios antes de comenzar la actividad, lo consignado en una ficha técnica que contenga como mínimo:

 

- Duración de la actividad (minutos/horas).

 

- Objetivos de la actividad.

 

- Costo de la actividad.

 

- Nombre del conductor del vehículo.

 

- Condiciones especiales del vehículo, si las hubiese.

 

- Rutas donde se realizará la actividad.

 

- Puntos de salida y llegada.

 

- Información sobre el bienestar de los animales durante el desarrollo de la actividad como puntos de monte y desmonte (cuando se requiera).

 

- Puntos de descanso, hidratación y alimentación para los animales.

 

- Horas permitidas máximas de trabajo del animal.

 

- Número máximo y mínimo de participantes o su equivalente en Kilogramos que pueden subirse al vehículo de tracción animal durante el recorrido.

 

- Limitaciones y restricciones para el desarrollo de la actividad (condición física y salud, entre otros).

 

- El comportamiento que debe guardar el usuario durante el desarrollo de las actividades.

 

- Que los menores de edad, se encuentren acompañados de un adulto responsable

 

- La información del animal (sexo, tamaño, peso), fotografías, fechas de vacunación, desparasitación y otros procedimientos de atención médica, y/o cualquier otra información que la entidad territorial de operación del servicio determine que es necesaria para asegurar el cuidado adecuado del animal.

 

Parágrafo. Las autoridades distritales, municipales y departamentales en cuyos territorios circulen vehículos de tracción animal, deberán articular con las autoridades de tránsito y ambientales con el fin de que cumplan estas medidas.

 

CAPÍTULO III

 

Disposiciones Finales

 

Artículo 6°. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de las disposiciones previstas en la presente resolución están a cargo de la autoridad de tránsito competente en la respectiva entidad territorial en el cual operen los vehículos de tracción animal con fines turísticos.

 

Parágrafo 1°. La Policía Nacional y las autoridades ambientales podrán verificar en todo momento los datos relativos a la identificación, propiedad, permiso o habilitación emitido por la autoridad competente, plan sanitario y condición general de bienestar del animal.

 

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la salubridad en el ejercicio de circulación de los vehículos de tracción animal destinados a actividades turísticas, el responsable de cada vehículo, deberá recoger los residuos generados del animal, en armonía con lo dispuesto el Código General de Policía.

 

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de febrero del año 2023.

 

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

GERMÁN UMAÑA