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Resolución 1545 de 2023 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
28/08/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2023
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1545 DE 2023

 

(Agosto 28)

 

Por medio de la cual se establece el Etiquetado Vehicular Ambiental

 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el literal h) artículo 23 del Acuerdo 257 de 2006, literal i) del artículo 5 del Decreto 109 de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, establece que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

 

Que el artículo 80 ídem señala que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, e igualmente debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

 

Que el numeral 8 del artículo 95 ibidem, dispone dentro de los deberes de la persona y del ciudadano, el de “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

 

Que los literales a, c y g. del artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” Señalan lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 75.- Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:

 

a.- La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal;

 

(…)

 

c.- Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;

 

(…)

g.- El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;”

 

Que el numeral 9 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental -SINA y se dictan otras disposiciones” señala que corresponde en materia ambiental a los municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, ejecutar programas de control a las emisiones contaminantes del aire.

 

Que el artículo 66 ibídem, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

 

Que, la Ley 1931 de 2018 “Por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático”, consagra en su artículo 1º: “La presente ley tiene por objeto establecer las directrices para la gestión del cambio climático en las decisiones de las personas públicas y privadas, la concurrencia de la Nación, Departamentos, Municipios, Distritos, Áreas Metropolitanas y Autoridades Ambientales principalmente en las acciones de adaptación al cambio climático, así como en mitigación de gases efecto invernadero, con el objetivo de reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del país frente a los efectos del mismo y promover la transición hacia una economía competitiva, sustentable y un desarrollo bajo en carbono”.

 

Que el Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” en su artículo 2.2.5.1.2.2, consagra: “Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como actividades, sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes: .b) La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;”.

 

Que respecto a las funciones de las Autoridades Ambientales el literal d. del artículo 2.2.5.1.6.2. Ibídem determina:

 

“d) Realizar la observación y seguimiento constante, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control;”

 

Que el literal h) artículo 23 del Acuerdo 257 de 2006 “Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.” señala:

 

“Artículo 23. Secretarías de despacho. Las secretarías de despacho son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que, bajo la dirección de la respectiva secretaria o secretario, tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al que pertenecen, así como la coordinación y supervisión de su ejecución. Además, tienen las siguientes atribuciones:

 

(…) h. Preparar los proyectos de acuerdo, de decreto, de Resolución y demás actos administrativos que deban dictarse relacionados con su sector”.

 

Que el artículo 5º del Decreto Distrital 109 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y se dictan otras disposiciones” modificado por el Decreto 175 de 2009 establece las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente señalando en su literal i. las de “Definir los lineamientos ambientales que regirán las acciones de la administración pública distrital.”

 

Que el artículo 2º del Decreto Distrital 332 de 2021, "Por medio del cual se adopta el Plan Estratégico para la Gestión Integral de la Calidad del Aire de Bogotá 2030 - Plan Aire”, establece que dicho plan es el instrumento de planeación que define las acciones que la ciudad debe abordar, sectorial y transversalmente, para reducir las emisiones contaminantes al aire y alcanzar los niveles de calidad del aire establecidos en la Resolución 2254 de 2017.

 

Que el Decreto ibídem en su artículo 5 estableció: El Plan Estratégico para la Gestión Integral de la Calidad del Aire de Bogotá 2030 "Plan Aire" tiene una estructura conformada por: alcances (sectorial y transversal) y sectores y líneas de acción (Tabla 1), de los cuales se desprende una serie de planes, programas, proyectos, estrategias o acciones (Tabla 2), mediante las cuales se busca dar alcance a las metas de calidad del aire y de reducción de emisiones de este plan.”

 

Que el citado Decreto 332 de 2021 en su artículo 5º, tabla No. 2 consagra la Estructura del Plan Aire - Sectores, Líneas de acción y proyectos. Su numeral 25 establece: “Etiquetado ambiental de vehículos en uso”. Su objetivo es el de etiquetar los vehículos que circulan en la ciudad de Bogotá según sus emisiones de contaminantes y de gases efecto invernadero para definir una herramienta que permita a futuro gestionar los programas y proyectos relacionados con el control y reducción de las emisiones vehiculares.

 

Que la Resolución 0762 de 2022 “Por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamentan los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones” del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamenta los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deben cumplir las fuentes móviles terrestres.

 

Que el artículo 43 ibídem establece: “Medidas adicionales de seguimiento y control. Como complemento a las medidas de seguimiento y control definidas en esta Resolución, las autoridades ambientales podrán emplear técnicas de muestreo con sensores remotos para la restricción de tránsito vehicular con fines ambientales, así como el conteo de partículas. Las autoridades ambientales que implementen este tipo de medidas deberán enviar semestralmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible un reporte que incluya las características metodológicas y los resultados de su implementación.”

 

Con el objeto de asegurar la trazabilidad del procedimiento establecido en las guías elaboradas por el programa y Clima y Aire Limpio en Ciudades de América Latina - CALAC+, la Secretaría Distrital de Ambiente creará una red de laboratorios ambientales para el Etiquetado Vehicular Ambiental, la cual estará conformada por los laboratorios ambientales autorizados ante el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM para la medición de emisiones generadas por fuentes móviles que cuenten con la capacidad para realizar las pruebas estáticas de emisiones de concentración de número de partículas y de material particulado que hace referencia esta Resolución.

 

Que en virtud del marco normativo expuesto, en especial el artículo 5 del Decreto 332 de 2021, se hace necesario gestionar y promover el etiquetado vehicular ambiental como una herramienta para la categorización de las fuentes móviles terrestres de carretera y los vehículos de cero emisiones según su impacto ambiental en la calidad del aire y en las emisiones de gases de efecto invernadero - GEI, para ser utilizado en los programas y proyectos de reducción de emisiones contaminantes de la ciudad, así como la gestión de la movilidad y en la promoción de tecnologías de bajas y cero emisiones.

 

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

 

Artículo 1. – Objeto. Establecer el Etiquetado Vehicular Ambiental - EVA, como una herramienta para la categorización de las fuentes móviles terrestres de carretera y los vehículos de cero emisiones según su impacto ambiental en la calidad del aire y en las emisiones de gases de efecto invernadero - GEI, para ser utilizado en los programas y proyectos de reducción de emisiones contaminantes de la ciudad, así como la gestión de la movilidad y en la promoción de tecnologías de bajas y cero emisiones.

 

El Parágrafo. - El Etiquetado Vehicular Ambiental, será de carácter voluntario.

 

Artículo 2. - Ámbito de aplicación. Las determinaciones establecidas en la presente Resolución aplican para todas las fuentes móviles terrestres de carretera y vehículos de cero emisiones que circulan en el área urbana del Distrito Capital, exceptuando las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera.

 

Artículo 3. - Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Concentración de material particulado - PM: Es una métrica que relaciona la masa de material particulado por unidad de volumen.

 

Concentración de número de partículas - PN: Número de partículas sólidas con un diámetro de movilidad entre 20 y 300 nm por unidad de volumen de gas, especificado por centímetro cúbico (#/cm3). Las gotas líquidas (condensados) se remueven de la corriente de gas mediante un sistema de dilución con aire filtrado y el uso de un sistema de remoción térmico o catalítico.

 

Factor Ambiental Vehicular - FAV: Es un valor indicativo entre 0 y 100 que establece el impacto ambiental de emisiones contaminantes de las fuentes móviles terrestres de carretera y de los vehículos de cero emisiones, donde 0 es un valor que corresponde a un vehículo de cero emisiones, mientras que un valor de 100 corresponde a una fuente móvil terrestre de carretera altamente contaminante.

 

Factor de emisión: Cantidad de emisión de un contaminante generada por una fuente asociada a una actividad.

 

Factores de emisión estimados: Corresponden a los factores de emisión asignados a un determinado vehículo y son utilizados en el cálculo del Factor Vehicular Ambiental - FAV, estos se establecerán con la información debidamente soportada que se tenga registrada y podrán ser actualizados periódicamente.

 

Fuente móvil terrestre de uso fuera de carretera: Es una máquina móvil, un equipo transportable o un vehículo con o sin carrocería o con o sin ruedas, que cuenta con un motor de combustión interna, que no ha sido diseñado para el transporte de pasajeros o de mercancías por carretera. Esta categoría no incluye motores de régimen constante, equipos ferroviarios, generadores eléctricos y vehículos de recreación.

 

Tren de potencia: Sistema encargado de la propulsión o avance del vehículo, el cual está conformado por un motor de combustión interna y/o motor eléctrico, transmisión, eje de transmisión, ruedas y otros componentes que intervienen directamente en la movilidad del vehículo.

 

Artículo 4. - Objetivos del etiquetado vehicular ambiental: El etiquetado Vehicular Ambiental tendrá los siguientes objetivos al interior perímetro urbano de Bogotá:

 

1. Categorizar las fuentes móviles terrestres de carretera y los vehículos de cero emisiones que circulan en el área urbana del Distrito Capital en relación con su impacto en la calidad del aire y en las emisiones de gases de efecto invernadero - GEI y ser un instrumento eficaz al servicio de los planes, programas, proyectos y/o estrategias distritales de gestión de la movilidad y reducción de la contaminación.

 

2. Establecerse como herramienta para orientar políticas distritales relacionadas con la gestión de restricción vehicular con enfoque ambiental en episodios críticos de la contaminación del aire, en episodios de alta contaminación o declaratorias de niveles de prevención, alerta o emergencia.

 

3. Fortalecer el enfoque ambiental de los esquemas de gestión de la movilidad.

 

4. Realizar seguimiento a las emisiones de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero del parque automotor que se sume a la iniciativa.

 

5. Fortalecer los programas de seguimiento y control a fuentes móviles terrestres de carretera.

 

6. Promover el uso de tecnologías vehiculares de cero y bajas emisiones en el distrito.

 

7. Robustecer la información ambiental disponible para la toma de decisiones en la

implementación de programas de incentivos a la reducción de emisiones y el ascenso tecnológico del parque automotor.

 

Artículo 5. - Determinación de las categorías de Etiquetado Vehicular Ambiental. La Secretaría Distrital de Ambiente definió cinco categorías para la distinción de las fuentes móviles terrestres de carretera y los vehículos de cero emisiones, según su impacto ambiental en la calidad del aire y en las emisiones de gases de efecto invernadero - GEI, a través de una codificación por colores; cada categoría se establece conforme a la definición de rangos del Factor Ambiental Vehicular - FAV y los límites en virtud del resultado de las pruebas estáticas de emisiones que se realicen; tal como se establece en los numerales de 1º al 7º del anexo que se incorpora y forma parte integral del presente acto administrativo.

 

Las categorías y los límites a los que hace referencia el presente artículo son relacionadas a continuación:

 

Categorías de etiquetado de acuerdo con el FAV y el cumplimiento de límites de emisiones en prueba estática.


 

 

Parágrafo. - Debido a la naturaleza tecnológica de los vehículos de cero emisiones, estos serán categorizados sin que sea necesaria la realización de pruebas estáticas de emisiones.

 

Artículo 6. - Solicitud de Etiquetado Vehicular Ambiental- EVA: Los interesados en obtener la categorización de las fuentes móviles terrestres de carretera y los vehículos de cero emisiones deberán realizar la solicitud por medio del aplicativo EVA dispuesto en la página Web de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Una vez realizada la solicitud, la Secretaría Distrital de Ambiente adelantará las gestiones correspondientes para determinar la categoría de Etiquetado Vehicular Ambiental, instalación del componente físico y el cargue del componente virtual conforme a lo señalado en la presente Resolución.

 

Parágrafo. - A la entrada en vigor de la presente Resolución, la Secretaría Distrital de Ambiente dentro del término de seis (6) meses siguientes implementará el aplicativo EVA.

 

Artículo 7. Red de laboratorios ambientales. - La Secretaría Distrital de Ambiente creará una red de laboratorios ambientales para el Etiquetado Vehicular Ambiental, la cual estará conformada por los laboratorios ambientales autorizados ante el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM para la medición de emisiones generadas por fuentes móviles que cuenten con la capacidad para realizar las pruebas estáticas de emisiones de concentración de número de partículas y de material particulado que se referencian en el artículo 8º de esta Resolución.

 

La Secretaría Distrital de Ambiente publicará el listado de los laboratorios ambientales que conforman la red, para lo cual: a) recibirá la información de los interesados, b) realizará una verificación de la veracidad de la información, pudiendo incluir una visita presencial a las instalaciones y solicitar la realización de un set de pruebas siguiendo el protocolo establecido en el artículo 8º de la presente Resolución, para la validación del método a emplear y c) publicará un listado con la información de cada laboratorio, disponible para la ciudadanía en general.

 

Parágrafo 1.- Los laboratorios interesados deberán radicar un oficio donde se presente y dé cuenta de su naturaleza jurídica y objeto social, así como, deberá adjuntar la autorización vigente expedida por el IDEAM para la medición de emisiones generadas por fuentes móviles, hojas de vida del personal técnico disponible para la realización de pruebas, así como evidencia de la capacitación para aplicar el método definido en el artículo 8º de esta Resolución.

 

La Secretaría Distrital de Ambiente anualmente verificará el procedimiento de medición de pruebas estáticas de emisiones de concentración de número de partículas y de material particulado que adelanten los laboratorios que conforman la red de laboratorios ambientales, de acuerdo con esta verificación se actualizará el listado publicado.

 

Parágrafo 2. -Una vez exista una norma técnica para el conteo de partículas, los laboratorios de la Red deberán surtir el proceso establecido ante la autoridad competente para utilizar el método de medición conforme a la normatividad que se establezca.

 

Artículo 8. - Pruebas estáticas de emisiones. Las pruebas estáticas de emisiones de qué trata el presente acto administrativo, podrán ser realizadas directamente por la Secretaría Distrital de Ambiente o por un laboratorio ambiental de la red de laboratorios ambientales establecida en el artículo 7º de la presente Resolución.

 

Sí las pruebas estáticas de emisiones son realizadas por un laboratorio ambiental de la red de laboratorios ambientales, estarán sujetas a las condiciones de cobro establecidas por estos, deberán ser asumidas por el solicitante y contar con fecha de expedición no mayor a 30 días calendario a la fecha de la solicitud.

 

Parágrafo 1. - La Secretaría Distrital de Ambiente y los laboratorios que conforman la Red de laboratorios ambientales, no podrán realizar las pruebas estáticas de emisiones a las que se hace referencia en el presente acto administrativo, cuando se evidencie que la fuente móvil terrestre de carretera presenta la luz del indicador de falla encendida o algún código de falla relacionado con el tren de potencia o de los sistemas de control de emisiones.

 

Parágrafo 2. - La Secretaría Distrital de Ambiente y los laboratorios ambientales que conforman la Red de laboratorios ambientales, deberán realizar las pruebas estáticas de emisiones de concentración de número de partículas y de material particulado, de conformidad con lo señalado en las guías elaboradas en el marco del programa y Clima y Aire Limpio en Ciudades de América Latina - CALAC+, anexas al Documento Técnico de Soporte de la presente Resolución y señaladas

a continuación:

 

- Guía Técnica para la Inspección Técnica Periódica (ITP) de vehículos provistos con filtros de partículas diésel basado en el conteo de partículas.

 

- Guía Técnica de instrumentos para medir el número de partículas de gases de escape – Parte 1: Requisitos metrológicos y técnicos.

 

- Guía Técnica de instrumentos para medir el número de partículas de gases de escape – Parte 2: Controles metrológicos y pruebas de funcionamiento.

 

Parágrafo transitorio. - Las guías citadas en el parágrafo anterior, serán utilizadas para realizar las pruebas estáticas de emisiones de concentración de número de partículas y de material particulado hasta tanto se establezcan lineamientos y metodologías para la realización de dichas pruebas a través de un instrumento técnico normativo.

 

Artículo 9. - Control y seguimiento. La Secretaría Distrital de Ambiente en el ámbito de sus competencias realizará control y seguimiento sobre el Etiquetado Vehicular Ambiental – EVA enmarcado en los programas de control a fuentes móviles mediante la realización de pruebas estáticas de emisiones correspondientes a cada categoría.

 

Artículo 10. – Incumplimiento. Sí con el resultado de las pruebas estáticas de emisiones que se realicen en virtud del control y seguimiento al EVA, se determina el incumplimiento a los límites establecidos en el artículo 5º de la presente Resolución para cada categoría, la autoridad ambiental procederá con el retiro del autoadhesivo, el ajuste de la información en el aplicativo virtual y se perderán los beneficios obtenidos a través de los planes, programas, proyectos y/o estrategias distritales que se empleen en el Etiquetado Vehicular Ambiental.

 

Lo anterior, sin perjuicio de poder realizar un nuevo proceso de etiquetado de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 6º del presente acto administrativo.

 

Artículo 11. - Recategorización. Las fuentes móviles terrestres de carretera etiquetadas podrán ser recategorizadas a petición de parte a una categoría superior de la que ostenta, siempre y cuando hayan sido objeto de implementación de tecnologías de reducción de emisiones y se determine con el resultado de las pruebas estáticas de emisiones del Etiquetado Vehicular Ambiental - EVA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la presente Resolución.

 

Lo anterior, sin perjuicio que con el resultado de las pruebas estáticas de emisiones se determine que se mantiene en la categoría que ostenta o incluso que se le asigne una categoría inferior.

 

Los interesados en obtener la recategorización de las fuentes móviles terrestres de carretera emisiones deberán realizar la solicitud por medio del aplicativo EVA dispuesto en la página Web de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Parágrafo. - Debido a la naturaleza tecnológica de los vehículos de cero emisiones, estos no serán objeto de recategorización.

 

Artículo 12. - Modificado por el art. 1, Resolución 2012 de 2026. <El nuevo texto es el siguiente> Implementación. La implementación del Etiquetado Vehicular Ambiental tendrá una primera fase, Iniciada el 10 de septiembre de 2024, con la entrada en funcionamiento del aplicativo EVA que atienda las solicitudes de Etiquetado Vehicular Ambiental. Esta fase tendrá vigencia hasta que la Secretaría Distrital de Ambiente mediante acto administrativo declare la disponibilidad de las condiciones técnicas necesarias para la aplicación de las pruebas estáticas de emisiones previstas en la presente Resolución, incluyendo la existencia de laboratorios acreditados de los que trata sus artículos 7º y 8°.

 

La primera fase estará dispuesta para las fuentes móviles terrestres de carretera y vehículos de cero emisiones, que circulan en el área urbana del Distrito Capital, especialmente aquellas que se encuentren dentro del Programa de Autorregulación Ambiental, adoptado por las Resoluciones 1869, 2823 de 2006, 4314 de 2018, o aquella que lo modifique o sustituya; se exceptúan las motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta y las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera.

 

Durante el desarrollo de la primera fase, las fuentes móviles terrestres de carretera que a continuación se relacionan, serán etiquetadas sin que deban ser sometidas a pruebas estáticas de emisiones; teniendo en cuenta para ello únicamente la determinación del FAV que se realice de cada una de ellas, conforme con los valores del FAV establecidos en el artículo 5º de la presente Resolución:

 

a. Vehículos livianos, medianos y pesados con motor de encendido por compresión que cumplan con el Estándar Euro 4/IV, equivalente o superior y cuya fecha de importación o de ensamble sea posterior al 31 de diciembre de 2014.

 

b. Vehículos livianos y medianos con motor de encendido por chispa dedicados a gas natural o GLP que cumplan con el estándar Euro 6, equivalente o superior y cuya fecha de importación o de ensamble sea posterior al 1 de enero de 2023.

 

c. Vehículos pesados con motor de encendido por chispa dedicados a gas natural o GLP que cumplan con el estándar Euro IV, equivalente o superior y cuya fecha de importación o de ensamble sea posterior al 31 de diciembre de 2014.

 

d. Vehículos livianos, medianos y pesados con motor de encendido por chispa a gasolina y sus mezclas establecidas en la normatividad vigente; que cumplan con el estándar Euro 4/IV, equivalente o superior y cuya fecha de importación o de ensamble sea posterior al 08 de agosto de 2023.

 

No obstante, se podrá solicitar la recategorización, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Resolución.

 

Parágrafo 1. - Para los estándares de emisión previamente mencionados cuya fecha de importación o ensamble sea anterior a las señaladas, se podrá aportar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, para de esta forma comprobar el estándar de emisión. De no contar con el certificado, la fuente móvil terrestre de carretera deberá ser sometida a pruebas estáticas de emisiones para determinar la categoría del EVA.

 

Parágrafo 2. - Una vez la Secretaría Distrital de Ambiente emita el acto administrativo a que se refiere el inciso primero del presente artículo, toda fuente móvil terrestre de carretera para la que se solicite el Etiquetado Vehicular Ambiental será sometida a pruebas estáticas de emisiones para determinar su categoría, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la presente Resolución.


El texto original era el siguiente:

Artículo 12. Implementación. La implementación del Etiquetado Vehicular Ambiental tendrá una fase inicial con una duración de dos (2) años contados desde la entrada en funcionamiento del aplicativo EVA que atienda las solicitudes de Etiquetado Vehicular Ambiental.

La fase inicial estará dispuesta para las fuentes móviles terrestres de carretera y vehículos de cero emisiones, que circulan en el área urbana del Distrito Capital, especialmente aquellas que se encuentren dentro del Programa de Autorregulación Ambiental, adoptado por las Resoluciones 1869, 2823 de 2006, 4314 de 2018, o aquella que lo modifique o sustituya; se exceptúan las motocicletas, fuentes móviles de 3 ruedas, cuadriciclos y demás fuentes móviles terrestres de carretera con componentes mecánicos de motocicleta y las fuentes móviles terrestres de uso fuera de carretera.

Durante el desarrollo de la fase inicial, las fuentes móviles terrestres de carretera que a continuación se relacionan, serán etiquetadas sin que deban ser sometidas a pruebas estáticas de emisiones; teniendo en cuenta para ello únicamente la determinación del FAV que se realice de cada una de ellas, conforme con los valores del FAV establecidos en el artículo 5º de la presente Resolución:

a. Vehículos livianos, medianos y pesados con motor de encendido por compresión que cumplan con el Estándar Euro 4/IV, equivalente o superior y cuya fecha de importación o de ensamble sea posterior al 31 de diciembre de 2014.

b. Vehículos livianos y medianos con motor de encendido por chispa dedicados a gas natural o GLP que cumplan con el estándar Euro 6, equivalente o superior y cuya fecha de importación o de ensamble sea posterior al 1 de enero de 2023.

c. Vehículos pesados con motor de encendido por chispa dedicados a gas natural o GLP que cumplan con el estándar Euro IV, equivalente o superior y cuya fecha de importación o de ensamble sea posterior al 31 de diciembre de 2014.

d. Vehículos livianos, medianos y pesados con motor de encendido por chispa a gasolina y sus mezclas establecidas en la normatividad vigente; que cumplan con el estándar Euro 4/IV, equivalente o superior y cuya fecha de importación o de ensamble sea posterior al 08 de agosto de 2023.

No obstante, se podrá solicitar la recategorización, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Resolución.

Parágrafo 1. - Para los estándares de emisión previamente mencionados cuya fecha de importación o ensamble sea anterior a las señaladas, se podrá aportar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) y Visto Bueno por Protocolo de Montreal emitido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, para de esta forma comprobar el estándar de emisión. De no contar con el certificado, la fuente móvil terrestre de carretera deberá ser sometida a pruebas estáticas de emisiones para determinar la categoría del EVA.

Parágrafo 2. - Una vez culminado los dos (2) años a los que se hace referencia en el presente artículo, toda fuente móvil terrestre de carretera para la que se solicite el Etiquetado Vehicular Ambiental será sometida a pruebas estáticas de emisiones para determinar su categoría, conforme a lo establecido en el artículo 5º de la presente Resolución.

 

Artículo 13. - Vigencia del Etiquetado Vehicular Ambiental. El término de vigencia será definido de conformidad con la categorización de Etiquetado Vehicular Ambiental realizada a cada fuente móvil terrestre de carretera y vehículo de cero emisiones; iniciando el día en que se instale el distintivo ambiental hasta que concluya el término que a continuación se relaciona:

 

 

La solicitud de renovación del Etiquetado Vehicular Ambiental - EVA se deberá realizar dentro del mes anterior al vencimiento del mismo.

 

En el caso que el agendamiento para la realización de las pruebas estáticas de emisiones se otorgue por fuera del término de vigencia del etiquetado, ésta se extenderá hasta tal fecha.

 

Artículo 14. - Publicación. Publíquese la presente Resolución en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en el Registro Distrital.

 

Artículo 15. - Vigencia. La presente Resolución rige a partir del día siguiente al de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de agosto del año 2023.

 

CAROLINA URRUTIA VASQUEZ

 

Secretaria Distrital De Ambiente.

 

NOTA: Ver anexos

 

Anexos:

- Anexo de Resolución.

- Documento Técnico de Soporte con sus anexos:

 

Anexo 1. Guía técnica para la inspección técnica periódica (ITP) de vehículos provistos con filtros de partículas diésel basado en el conteo de partículas.

 

Anexo 2. Guías técnicas de instrumentos para medir el número de partículas de gases de escape – parte 1: requisitos metrológicos y técnicos.

 

Anexo 3. Guías técnicas de instrumentos para medir el número de partículas de gases de escape – parte 2: controles metrológicos y pruebas de funcionamiento.

 

Elaboró: GINA PATRICIA BARRIGA POVEDA CPS: CONTRATO 20230795 DE 2023 FECHA EJECUCIÓN: 08/08/2023

Revisó: YESENIA DONOSO HERRERA CPS: DIRECTORA DE LEGAL AMBIENTAL FECHA EJECUCIÓN: 08/08/2023 FRANCISCO JAVIER SICHACA AVILA CPS: CONTRATO 20221373 DE 2022 FECHA EJECUCIÓN: 08/08/2023 CAROLINA URRUTIA VASQUEZ CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCIÓN: 28/08/2023 HUGO ENRIQUE SAENZ PULIDO CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCIÓN: 08/08/2023

Aprobó:

Firmó: CAROLINA URRUTIA VASQUEZ CPS: FUNCIONARIO FECHA EJECUCION: 21/02/2022