Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Circular 002 de 2024 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
08/02/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 002 DE 2024

 

(Febrero 08)

 

PARA: ALCALDES Y ALCALDESAS LOCALES

 

DE: SECRETARIO DISTRITAL DE GOBIERNO

 

ASUNTO: Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales — Citación a sesiones extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales.

 

La Secretaría Distrital de Gobierno es la entidad encargada de orientar y liderar la formulación y seguimiento de las políticas encaminadas al fortalecimiento de la gobernabilidad democrática en el ámbito distrital y local, así como de la coordinación de las relaciones políticas de la Administración Distrital en sus distintos niveles.

 

De conformidad con lo señalado en el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Distrital 411 de 2016, modificado por el artículo 1 del decreto Distrital 169 de 2023[1], los Alcaldes Locales pertenecen a la estructura organizacional de esta Secretaría y por ser esta la entidad coordinadora de las relaciones políticas con las Juntas Administradoras Locales, corresponde a esta entidad, establecer los lineamientos para la conformación de las ternas para la elección de los alcaldes locales.

 

En este contexto, la Secretaría Distrital de Gobierno es la entidad responsable de establecer el cronograma a seguir en el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales e impartir los lineamientos para el debido cumplimiento del mismo; en desarrollo del principio de colaboración armónica de los órganos estatales; y de lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nacional 1350 de 2005, así como de los principios de la función administrativa distrital.

 

En consecuencia, a continuación, se fijan los criterios y parámetros que se deben observar para el proceso de integración de ternas para la designación de Alcaldes y Alcaldesas Locales 2024-2027, para lo cual, exhortamos el cumplimiento de los lineamientos y acatamiento de los términos señalados para el mismo.

 

1. MARCO JURÍDICO

 

La Constitución Política de 1991 dispone en el Capítulo IV “Del Régimen Especial” que Bogotá se organiza como Distrito Capital, cuyo régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Igualmente, dispone que con base en las normas generales que establezca la ley, el Concejo a iniciativa del Alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

El artículo 323 de la Constitución Política señala que “los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora”. Del mismo modo, establece que una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años, la cual estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva, y distribuirá y apropiará las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.

 

En desarrollo de esta disposición, el Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá[2] se refiere a la organización de localidades. De acuerdo con el artículo 60[3], la división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar los objetivos y propósitos de participación ciudadana, prestación de servicios, descentralización y desconcentración de funciones distritales.

 

Para este efecto, cada localidad se encuentra sometida a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo Alcalde Local. A estas autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio, en coordinación con las políticas distritales. Ello en la medida en que, conforme al artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, las localidades forman parte de la estructura administrativa del Distrito Capital como un sector, junto al central y el descentralizado.

 

Esta regulación reitera, que la estructura administrativa del Distrito Capital comprende el Sector de las Localidades, el cual, de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo Distrital 257 de 2006[4]está integrado por las Juntas Administradoras Locales y los Alcaldes o Alcaldesas Locales”.

 

El Acuerdo Distrital 740 de 2019 “por el cual se dictan normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá, D.C.”, establece las normas referidas a la organización y el funcionamiento de las Localidades de Bogotá D.C., con el fin de proveer la estabilidad jurídica y financiera de los Fondos de Desarrollo Local, así como con el propósito de precisar las competencias de los Alcaldes Locales y su gestión administrativa.

 

La delimitación de competencias para los Alcaldes Locales, a través del Acuerdo Distrital 740 de 2019, señala el interés por parte de la Administración Distrital, para promover el desarrollo de acciones precisas que aborden de manera más efectiva las problemáticas sociales que están presentes en las localidades, en el cual, el papel del gobierno local evite la duplicidad de funciones respecto de los sectores y entidades que hacen parte de la Administración Distrital, fortaleciendo así, su labor en la implementación de estrategias, planes, programas y proyectos con resultados visibles para la ciudadanía, en el marco de las políticas públicas adoptadas.

 

Por su parte, el Decreto Distrital 768 de 2019[5] a través del cual se reglamenta el Acuerdo Distrital 740 de 2019, prevé reglas sobre la organización y recursos de las Alcaldías Locales, en este sentido, se ocupa de facilitar la acción del Distrito en las localidades y ejecutar las funciones delegadas por el Alcalde Mayor. En cuanto a las funciones de las Alcaldías Locales, la citada disposición prevé que los decretos de delegación o asignación de funciones que se hagan a los Alcaldes Locales estén soportados en un estudio previo de la capacidad de las Alcaldías Locales para asumir las funciones respectivas y contar con la aprobación de la Secretaría Distrital de Gobierno. Así mismo, cuando se deleguen o asignen funciones a los Alcaldes Locales[6], esta decisión debe ir acompañada de los recursos de todo orden, necesarios para su adecuado cumplimiento.

 

CONFORMACIÓN DE LA TERNA PARA LA ELECCIÓN DE LOS ALCALDES LOCALES

 

En relación con la elección de los Alcaldes Locales el Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993), señala en su artículo 84, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta (...)”.

 

Igualmente, el artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021[7], establece que quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo, y las condiciones para ser nombrado alcalde local, así como para ser elegido edil, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 7. El Artículo 65 del Decreto Ley 1421 de 1993 quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 65. Requisitos para los cargos de edil y alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

 

Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del Artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005.”

 

Así mismo, se tiene que la Resolución 0330 del 15 de mayo de 2023 “por la cual se adopta el Manual especifico de Junciones y competencias laborales para los empleos de la planta de la Secretaria Distrital de Gobierno — SDG”, establece para el cargo de Alcalde Local código 30 grado 05, los siguientes requisitos:

 

 

De conformidad con lo indicado, el Decreto Nacional 1350 de 2005 reitera en su artículo segundo que corresponde al Alcalde Mayor nombrar los Alcaldes Locales de terna enviada por la correspondiente Junta Administradora Local, de acuerdo con lo señalado en el inciso 1° del artículo 84 del Decreto-Ley 1421 de 1993, para lo cual, podrá seguir el procedimiento establecido en dicho decreto, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 2116 de 2021, que establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 17. Adicionar un Artículo nuevo al Decreto Ley 1421 de 1993, así

 

Artículo nuevo. Los alcaldes locales serán designados bajo criterios de meritocracia y paridad de género. En todo caso el 50% de quienes resulten designados deberán ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento serán establecidas mediante Decreto Distrital” (subraya nuestra)

 

En relación con la integración de la terna, el referido Decreto Nacional señala que, una vez efectuada la audiencia pública para la presentación de los aspirantes, la Junta Administradora Local integrará la terna de aspirantes al cargo de alcalde local, dentro de los ocho días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta, o siguientes a la celebración de la audiencia.

 

De igual modo, la norma mencionada dispone que la terna únicamente podrá ser integrada por aquellos aspirantes que hayan superado todas las etapas del proceso meritocrático. En consecuencia, en caso de que la terna sea conformada por alguna persona que tenga una inhabilidad o no cumpla los requisitos deberá ser devuelta por el Alcalde Mayor a la respectiva Junta Administradora Local para que sea integrada de nuevo con los aspirantes que superaron las etapas del proceso que no tienen inhabilidades y cumplen los requisitos.

 

Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Distrital 011 de 2008, una vez efectuadas las audiencias, las Juntas Administradoras Locales procederán a elaborar la terna incluyendo en esta a una mujer, siempre y cuando la respectiva candidata haya superado todas las etapas del proceso meritocrático a que se refiere el inciso 2° del artículo 7o. del Decreto Nacional 1350 de 2005.

 

Respecto de las inhabilidades para los alcaldes locales, se aplican literalmente las dispuestas en los numerales 1), 2), 3) y 5) del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 relacionadas con las inhabilidades para los ediles; en relación con la inhabilidad de que trata el numeral 4) ibidem, es aplicable por remisión expresa del artículo 84 de dicho Estatuto Orgánico, y se contará a partir de la designación de los Alcaldes (as) Locales por el Alcalde.

 

En consecuencia, una excepción al derecho de acceso a los cargos públicos está contemplada en el inciso cuarto del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, en virtud del cual quienes hayan ejercido como empleados públicos en el Distrito dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura a Alcalde Local, estarían inhabilitados.

 

En efecto, el artículo 66 del Estatuto Orgánico de Bogotá (Decreto Ley 1421 de 1993) establece las inhabilidades para ser elegidos ediles:

 

ARTÍCULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

 

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

 

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

 

5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.”

 

Por su parte, el Decreto Distrital 011 de 2008, dicta medidas para la integración de ternas para la designación de Alcaldes (as) Locales en el Distrito Capital:

 

Artículo 16°. Proceso deliberatorio. Las Juntas Administradoras Locales tendrán en cuenta lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto 1350 de 2005, la Ley 581 de 2000 y lo previsto en el presente Decreto.

 

A fin de garantizar la participación equitativa de todos los aspirantes no deben utilizarse mecanismos de preselección como: planchas, listas, preselecciones por género u cualquier otra modalidad.

 

En el proceso de votación cada edil deberá votar una única en vez, por un solo candidato; si una vez realizada la votación la terna no queda conforizada incluyendo la mujer como lo exige la Ley 5381 de 2000, o se presente un empate que no permita tomar una decisión de la conformación de la terna, se procederá a repetir el mismo mecanismo de votación tantas veces como sea necesario.”

 

En relación con los requisitos exigidos para la conformación de la terna de los alcaldes locales, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Antitrámites), artículo 7° “Prohibición de declaraciones extrajuicio. Se prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento”.

 

Asimismo, el artículo 93 del precitado Decreto-Ley suprime la exigencia del certificado judicial en los siguientes términos: “A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el documento certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites con entidades de derecho público o privado”.

 

2. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

 

Las inhabilidades han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos de la sentencia C-903 de 2008:

 

"Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (...) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos (...)”.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006, radicación número 25000-23-24-000-2005-00961-01(4136) y 25000-23-24-000-2005-00968- 01, señaló: "Inaplicar, por inconstitucionales, las expresiones "Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral” del artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993 y "empleando el sistema del cuociente electoral” del artículo 7 del Decreto Nacional 1350 de 2005, por no garantizar el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 581 de 2000, cuando al menos una mujer ha superado el proceso de selección para la conformación de las ternas para la designación de alcaldes locales en el Distrito Capital".

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia con radicado 25000-0325-000-2005-01631-01 del 24 de agosto de 2006 señaló: “Por lo tanto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala estima que el decreto ley 1421 de 1993, el Decreto reglamentario 1350 de 2005 y el Decreto Distrital 142 del mismo año resultan inaplicables para la conformación de las ternas de candidatos a las alcaldías locales, pues imponen a las juntas administradoras locales acudir al sistema de cuociente electoral para tal propósito, cuando lo cierto es que éste sistema no garantiza la inclusión de una mujer en la terna, como lo estableció el artículo 6 de la ley estatutaria 581 de 2000 y, de suyo, van en contra de la eficacia material de las normas constitucionales de carácter fundamental contenidas en los citados artículos 13 y 40, inciso final de la Constitución Política...”

 

El Consejo de Estado, mediante las Sentencias 1631 de 2006 y 1633 de 2007, ordenó a las Juntas Administradoras Locales de Rafael Uribe Uribe y Antonio Nariño respectivamente, incluir por lo menos una mujer en la terna, siempre y cuando ésta haya superado el proceso meritocrático establecido en el Decreto Nacional 1350 de 2005 y el Decreto Distrital 142 de 20058, aplicable para ese momento.

 

3. ETAPAS DEL PROCESO

 

3.1 DE LA ACTUACIÓN PREVIA

 

El Alcalde o Alcaldesa Local podrá citar a sesiones extraordinarias a partir del 8 de febrero y hasta el 29 de febrero de 2024, teniendo en cuenta que hace parte de las atribuciones de las Juntas Administradoras Locales realizar la conformación de las ternas para la designación de Alcalde (sa) Local de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Nacional 1350 de 2005[8] y el Decreto Distrital 011 de 2008.

 

En las citadas sesiones se le sugiere al (a la) Alcalde (sa) Local incluir temas referentes a:

 

1. Integración de terna para la designación de Alcalde (sa) Local 2024-2028.

 

2. Discusiones tendientes a establecer los criterios que tendrán en cuenta para la conformación de las ternas.

 

Con miras a que el proceso se desarrolle oportuna y adecuadamente, se sugieren las siguientes etapas:

 

3.2 DE LA INVITACIÓN PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO MERITOCRÁTICO

 

Esta etapa se deberá realizar una invitación masiva a todos los ciudadanos y ciudadanas de cada una de las localidades, mediante una amplia difusión en los medios masivos y locales de comunicación.

 

La invitación contendrá todas las etapas, reglas y condiciones que regirán el proceso, así como los requisitos para ocupar el cargo, funciones y asignación básica.

 

3.3 DE LA INSCRIPCIÓN DE ASPIRANTES

 

En esta etapa los aspirantes a ocupar el cargo de Alcalde (sa) Local en las diferentes localidades procederán a registrar ante la secretaría de la respectiva Junta Administradora Local su inscripción, previa acreditación de los requisitos y documentación pertinente. Es importante que tanto los aspirantes, como las Juntas Administradoras Locales, tengan en cuenta que quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. No podrán ser designados Alcaldes (as) Locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los Ediles consagradas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Fecha y horario de inscripciones: Las inscripciones se abrirán a las 8:00 am y se cerrarán a las 5:00 pm, en jornada continua. El formulario de inscripción será entregado en los mismos días, en el lugar indicado para el funcionamiento de la secretaría de la Junta Administrador Local.

 

Requisitos para la inscripción. Los ciudadanos o ciudadanas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7[9] de la Ley 2116 de 2021”, para ser nombrados Alcalde (sa) local, se inscribirán de manera individual.

 

La documentación que deberá entregar en el momento de la inscripción para formalizar el correspondiente registro, será la siguiente:

 

a. Formato de inscripción debidamente diligenciado y firmado.

 

b. “Formato Único de Hoja de vida de persona natural” del Departamento Administrativo de la Función Pública del o la aspirante, (en medio físico y magnético) debidamente soportada.

 

c. Fotocopia legible y ampliada al 150% de la cédula de ciudadanía.

 

d. Afirmación del aspirante, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, de no encontrarse incurso (a) en ninguna de las causales de inhabilidad de que trata el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, ni presentar antecedentes judiciales.

 

De acuerdo con el tipo de vinculación con la localidad que se quiera acreditar, se puede presentar uno o más de los siguientes documentos:

 

a Certificación actualizada expedida por la Alcaldía Local, para acreditar residencia.

 

b. Certificado de Cámara y Comercio con una expedición no mayor a tres (3) meses, para acreditar actividad industrial o comercial.

 

c. Certificación en la que conste el tiempo de trabajo y la dirección de la empresa, así como la naturaleza jurídica y domicilio de la misma, para acreditar actividad laboral.

 

d. Certificación expedida por la persona jurídica, en la que conste funciones desempeñadas, tiempo de servicio, domicilio y naturaleza de la persona jurídica; para acreditar una actividad profesional.

 

e. Afirmación del aspirante, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, en la que se señale la actividad profesional, tiempo de ejercicio y ubicación en donde se ha desarrollado; para acreditar la actividad profesional que haya sido ejercida de manera independiente.

 

Análisis de las Hojas de Vida y la documentación anexa: En esta fase las Juntas Administradoras Locales, con el apoyo de la Institución de Educación Superior que se contrate, procederán al análisis de las hojas de vida y la documentación que se haya acreditado por los y las aspirantes.

 

Publicación de la lista de aspirantes inscritos: Las Juntas Administradoras Locales harán público el listado de aspirantes inscritos conforme a los requisitos legales, mediante la fijación del correspondiente listado en la sede de la Junta Administradora Local y en la respectiva Alcaldía Local.

 

Interposición de Reclamaciones y respuesta: Los(as) interesados(as) podrán interponer reclamación ante las Juntas Administradoras Locales; las cuales serán resueltas por la citada Corporación con el apoyo de la Institución de Educación Superior que para adelantar el proceso se contrate.

 

3.4 DEL PROCESO MERITOCRÁTICO   

Fijación de Fecha y Hora: La Institución de Educación Superior, contratada para el proceso, realizará prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, conforme a las exigencias que para el efecto señale el contrato que se suscriba. El listado de citación indicando lugar y hora de la prueba se publicará en el portal del Distrito Capital y en las carteleras de cada una de las Juntas Administradoras Locales y de las Alcaldías Locales.

 

Prueba de Conocimientos, aptitudes y habilidades: Los(as) aspirantes se someterán a una prueba que deberá versar sobre asuntos públicos de la ciudad y de la localidad, sus problemáticas, así como sus calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo; capacidad para trabajar en equipo y resolver conflictos en el territorio y las competencias requeridas para ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021[10], las competencias asignadas por los Acuerdos Distritales 740 de 2019 y 878 de 2023, los Decretos Distritales 411 de 2016, 374 y 768 de 2019, y 495 de 2023, , así como las atribuciones propias del cargo de Alcalde (sa) Local. La prueba se realizará conforme a las exigencias que para el efecto señale el contrato que se suscriba.

 

La prueba de conocimientos tendrá un carácter eliminatorio, y su peso porcentual mínimo aprobatorio será del 70%. Los (as) aspirantes (as) que no obtengan dicho porcentaje, no podrán participar en la siguiente etapa del proceso. Este puntaje no tiene aproximación.

 

Listas de Clasificados: Los listados de los (as) aspirantes clasificados se publicarán en el portal del Distrito Capital y en las carteleras de cada una de las Juntas Administradoras Locales y de las Alcaldías Locales.

 

Interposición de Reclamaciones y Respuesta: Los (as) participantes podrán interponer reclamaciones ante la Junta Administradora Local, las cuales serán resueltas por las Juntas Administradoras Locales con el apoyo de la Institución de Educación Superior que se contrate para el proceso.

 

3.5 DE LA AUDIENCIA PÚBLICA PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ASPIRANTES

 

Radicación de la propuesta de visión estratégica local: Previo a la realización de la audiencia, las personas que superaron la prueba meritocrática radicarán en la secretaría de la respectiva Junta Administradora Local un documento que dé cuenta de la visión estratégica que la o el aspirante tiene de los problemas prioritarios de la localidad y que sean susceptibles de intervención pública por las entidades del nivel central y/o por la autoridad local, en el marco de la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Distrital, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Nacional 1350 de 2005.

 

El documento deberá contener un máximo de cinco (5) páginas, tamaño carta, en letra arial de 12 pts., a doble espacio.

 

Audiencias Públicas: Las audiencias se realizarán de manera simultánea en cada una de las localidades y serán convocadas por la Junta Administradora Local, autoridad que en su autonomía fijará la fecha y metodología para la realización de la misma. La Junta Administradora Local, con el apoyo de la Secretaría Distrital de Gobierno y del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, promoverá la asistencia de la ciudadanía en general.

 

3.6 DE LA INTEGRACIÓN DE LA TERNA

 

Proceso deliberatorio: Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993, el proceso deliberatorio se llevará a cabo al interior de cada Junta Administradora Local, incluyendo en la misma al menos el nombre de una mujer, siempre y cuando en el proceso de convocatoria se hubiera presentado alguna y ésta hubiera superado el proceso meritocrático a que se refiere el inciso 2 del artículo 7° del Decreto Nacional 1350 de 2005, en consonancia con lo dispuesto el Artículo 6° de la Ley 581 de 2000, para lo cual tendrán en cuenta el término señalado en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993. :

 

3.7 DEL NOMBRAMIENTO

 

El Alcalde Mayor procederá a nombrar los nuevos Alcaldes (as) Locales con base en las ternas presentadas por cada una de las Juntas Administradoras Locales.

 

4. ACCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

 

Si bien el nombramiento de los Alcaldes o Alcaldesas Locales es de la autonomía del Alcalde Mayor, se considera procedente comunicarles las acciones que se adelantarán, ya que se constituyen en información esencial para la conformación de la terna por parte de las Juntas Administradoras Locales a saber:

 

1. Radicación de las ternas en la Secretaría Distrital de Gobierno por parte de las Juntas Administradoras Locales.

 

2.Revisión de documentos por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno y la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

3. Entrevistas con las personas que conforman las ternas por parte del Despacho del Alcalde Mayor.

 

4. Revisión final de la documentación de los seleccionados por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

 

5. Nombramiento por parte del Alcalde Mayor.

 

4.1 RADICACIÓN DE LAS TERNAS EN LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO POR PARTE DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

 

La Secretaría Distrital de Gobierno recibirá la radicación de las ternas, como entidad coordinadora de las relaciones políticas con las Juntas Administradoras Locales.

 

Es importante que las Juntas Administradoras Locales tengan en cuenta que quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. No podrán ser designados Alcaldes o Alcaldesas Locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los y las ediles, de conformidad con el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

De conformidad con el cronograma que se establezca, en la fecha máxima para radicar la documentación contentiva de las ternas en la Secretaría Distrital de Gobierno, Edificio Liévano Calle 11 No. 8-17, primer piso, área del Centro de Documentación e Información — CDI, las Juntas Administradoras Locales deberán anexar los siguientes documentos:

 

* Nombres de las personas que integran la terna, con copia del acta de la sesión en donde se evidencie la conformación o votación de la misma.

 

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía de cada uno de los (as) aspirantes.

 

* Documentos que acreditan la vinculación con la localidad. Esta certificación debe ser actualizada, es decir, debe tener fecha de expedición del mes de marzo de 2024, debe ser explícito el tiempo mínimo requerido, es decir, dos (2) años anteriores exigidos para el nombramiento. En caso de que la vinculación sea por residencia y que, de la certificación expedida por la Alcaldía Local, no se pueda establecer el tiempo, se deberá anexar el documento en el que se acredite el término de vinculación exigido. Este documento puede ser: La certificación de la Junta de Acción Comunal, el contrato de arrendamiento, certificado del arrendador o dueño de la vivienda, certificado del administrador del conjunto de propiedad horizontal o cualquiera otro que sirva para demostrar el tiempo de residencia.

 

* Afirmación del aspirante, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, en la que se señale la actividad profesional, tiempo de ejercicio y ubicación en donde se ha desarrollado; para acreditar la actividad profesional que haya sido ejercida de manera independiente.

 

* Listado de asistencia a la audiencia pública simultánea en donde se evidencie la participación de quienes conforman la terna.

 

* Antecedentes disciplinarios expedido por la Personería de Bogotá con fecha de expedición no superior a 10 días.

 

* Registro de sanciones e inhabilidades expedido por la Procuraduría General de la Nación con fecha de expedición no superior a 10 días.

 

* Boletín de Responsables Fiscales expedido por la Contraloría General de la República.

 

La Secretaría Distrital de Gobierno realizará la consulta en línea de los antecedentes judiciales de las y los ternados a través del portal web de la Policía Nacional de Colombia. No obstante, la documentación allegada por las Juntas Administradoras Locales deberá contener la afirmación del o la aspirante acerca de la carencia de antecedentes judiciales y de que no se encuentra incurso en causal de inhabilidad para ocupar el cargo, las cuales se entenderán presentadas bajo la gravedad de juramento.

 

4.2 REVISIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO Y LA SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

 

La Secretaría Distrital de Gobierno, a través de la Dirección de Gestión de Talento Humano, con el Apoyo de la Dirección Jurídica y el acompañamiento de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, revisará los documentos de las personas que integren las ternas y que fueron remitidos por las Juntas Administradoras Locales.

 

Es importante resaltar que es responsabilidad de las Juntas Administradoras Locales asegurarse que las personas que conforman las ternas no se encuentren incursas en ninguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. De presentarse esta situación, el Alcalde Mayor devolverá la terna para que la Junta Administradora Local proceda a conformar una nueva, con personas que hayan surtido el proceso meritocrático previo, aprobado la prueba y que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos.

 

4.3 ENTREVISTAS CON LAS PERSONAS QUE CONFORMAN LA TERNA POR PARTE DEL DESPACHO DEL ALCALDE MAYOR

 

Una vez efectuada la revisión de los documentos, la Alcalde Mayor podrá realizar entrevistas con cada una de las personas que conforman las ternas. En caso de que una o varias ternas hayan sido devueltas, se fijará un nuevo cronograma para estos casos.

 

4.4 REVISIÓN FINAL DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS SELECCIONADOS POR PARTE DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR

 

El Alcalde Mayor seleccionará un candidato o candidata de la terna presentada por cada una de las Juntas Administradoras Locales, a quienes se les verificará la documentación necesaria por parte de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, para su nombramiento.

 

Para efectuar el nombramiento del (la) Alcalde (sa) Local se tendrá en cuenta:·         


- Las ternas presentadas por las Juntas Administradoras Locales, según lo establecido en el artículo 84 del Decreto Ley 1421 de 1993.


- Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.


- No podrá ser designado (a) Alcalde (sa) Local quien esté inmerso (a) en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.


- Los (as) Alcaldes (as) Locales tienen el carácter de servidores de la Administración Distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.


- Mínimo el 50% de quienes resulten designados deberán ser mujeres.

 

Una vez realizada la designación, se comunicará la fecha y hora para la toma de posesión en el cargo.

 

Cordialmente,

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de febrero del año 2024.

 

GUSTAVO QUINTERO ARDILA

 

Secretario Distrital de Gobierno



Nota: Ver norma original en Anexos.

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] Este aparte normativo, modifica el artículo 2° del Decreto Distrital 411 de 2016, modificado por el artículo 19 del Decreto Distrital 860 de 2019 y por el artículo 1° Decreto Distrital 051 de 2023.

[2] Decreto Ley 1421 de 1993.

[3] Artículo 5 de la Ley 2116 de 2021, adiciona un nuevo numeral al artículo 60 del Decreto Ley 1421de 1993.

[4] Acuerdo Distrital 257 de 2006.

[5] Modificado por el Decreto Distrital 168 de 2021 y el Decreto Distrital 495 de 2023.

[6] Ley 2116 de 2021, artículo 11. Modifica el artículo 86 del Decreto-ley número 1421 de 1993.

[7] Ley 2116 de 2021, artículo 7%. Modifica el artículo 65 del Decreto-ley número 1421 de 1993.

[8] Derogado por el artículo 20, del Decreto Distrital 011 de 2008.

[9] Modifica el artículo 65 del Decreto-ley número 1421 de 1993.

[10] Modifica el artículo 86 del Decreto-ley número 1421 de 1993.