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RESOLUCIÓN 5001 DE 2025
(Abril 29)
Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de las candidaturas de Listas de Jóvenes Independientes, así como el de la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 19 de octubre de 2025
EL REGISTRADOR DELEGADO EN LO ELECTORAL
En uso de las atribuciones legales establecidas en el numeral 11 del artículo 5, los numerales 2, 3, 19, 20 y 22 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Ley Estatutaria 1885 de 2018 modificatoria de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los fines esenciales del Estado, señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.
Que el artículo 40 de la Constitución Política dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, elegir y ser elegido, participar y tomar parte en elecciones.
Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.
Que el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 2000 atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de dirigir y organizar el proceso electoral.
Que el numeral 2 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 establece que es función del registrador delegado en lo electoral programar, dirigir, coordinar, garantizar la implementación y evaluar las actividades que conlleva el desarrollo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana señalados en la Constitución Política y la ley, con las Delegaciones Departamentales, Registradurías y representaciones diplomáticas de Colombia en el Exterior.
Que el numeral 3 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 faculta al registrador delegado en lo electoral para proponer, coordinar e implementar las políticas y estrategias orientadas a garantizar el desarrollo óptimo de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana.
Que el numeral 19 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 dispone que es función del registrador delegado en lo electoral velar por el desarrollo de los procesos electorales y de participación ciudadana para que se adelanten conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
Que el numeral 20 del artículo 35 del Decreto Ley 1010 de 2000 determina que corresponde al registrador delegado en lo electoral preparar y presentar resoluciones y demás actos administrativos relacionados con los procesos electorales y de participación ciudadana.
Que la Ley Estatutaria 1885 de 2018 modificó la Ley Estatutaria 1622 de 2013 por medio de la cual se reglamentó el Sistema Nacional de Juventudes.
Que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificado por el artículo 4 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018: "En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por jóvenes procedentes de listas independientes de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. (...)".
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 modificado por artículo 5 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud.
Que el artículo 80 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, incorporado por el artículo 20 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 establece que: "Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones".
Que el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispuso que las candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales mediante la recolección de firmas serán inscritas por un comité integrado por 3 jóvenes inscriptores.
Que el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de candidaturas.
Que de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, "La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil".
Que conforme lo establece el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 "(...) Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista".
Que de acuerdo con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, los jóvenes que no pertenezcan a un Partido o Movimiento Político o a un Proceso y Práctica Organizativa legalmente constituido, podrán inscribirse por Listas Independientes y, antes de iniciar la recolección de apoyos, deberán solicitar a la Registraduría del Estado Civil el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con la indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar, de acuerdo con la certificación expedida por el alcalde del número de habitantes de cada entidad territorial.
Que de acuerdo con el inciso 4 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, los apoyos para la inscripción de Listas Independientes deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre los 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio.
Que de conformidad con el inciso 5 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, en el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la verificación de las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las Listas Independientes, se deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes:
- Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley.
- Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad.
- Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista.
Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, modificatorio del artículo 46 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, la firmeza de la inscripción de las Listas Independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas de apoyo.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral coordinar y dirigir el proceso de revisión de las firmas de apoyo que presenten los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, diseñando los respectivos procedimientos.
Que mediante la Resolución núm. 2473 del 21 de marzo de 2016, expedida por el registrador nacional del estado civil, se creó el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000.
Que el Consejo Nacional Electoral en el Oficio CNE-P-0863 del 8 de octubre de 2010, con relación a los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos, señaló que "(...) La inscripción de candidatos por suscripción de firmas, queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción (...)"
Que respecto de la competencia de la verificación de firmas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 23 de octubre de 2013[1], se pronunció así: "(...) es indudable para la sala que la inscripción de candidatos con apoyos en firmas, por regla general, de los grupos significativos de ciudadanos goza de aspectos comunes con la inscripción que hacen otros conglomerados sin personería jurídica, como claramente lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-470 (sic) de 2011 precitada al calificar de omisión legislativa la exclusión de dichos grupos respecto del cumplimiento de los parámetros legales a cumplir por otra clase de agrupaciones, pero por otra parte es innegable que tienen un tratamiento que le es propio y único y es que como las candidaturas que postulan depende las firmas de apoyo, estas deben ser verificadas exhaustivamente por el órgano competente, es decir, por la RNEC a través de su Director de Censo Electoral y cuyo resultado o certificación, se convierte por así decirlo en condición suspensiva de los efectos de la inscripción, como claramente se dispuso en el pretranscrito artículo 7 de la resolución 0757 de 2011, por ende, quien es descertificado no puede reputar a su favor una situación consolidada de inscripción aceptada" (subrayado fuera de texto).
Que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil señalar el procedimiento de la revisión de firmas que presenten los comités inscriptores de candidaturas, dada su facultad para regular aspectos técnicos u operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales se encuentra la revisión de apoyos ciudadanos, tal como lo señaló el Consejo Nacional Electoral en el concepto núm. 1054 del 19 de marzo de 2015: "La verificación de las firmas a cargo de la Registraduría es una labor que no está consignada expresamente en la ley, pero que resulta necesaria para verificar la seriedad de las firmas y asegurar que la candidatura del grupo significativo de ciudadanos realmente obtuvo los apoyos que exige la ley. Tal consideración implica que la inscripción de candidatos con respaldo en firmas quede condicionada a la revisión y verificación de los apoyos, así como de los demás requisitos de ley, por parte de la autoridad electoral."
Que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia con radicación 11001-03-28-000-2012-00054-00 dispuso que "(...) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular la forma general de su propio ámbito de competencia y funcionalidad."
Que las reglas señaladas en el parágrafo 5 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018 determinan que las listas de candidatos al momento de inscribirse deberán entregar los logo símbolos que los identificarán en la tarjeta electoral.
Que el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, le otorgan la facultad al Consejo Nacional Electoral para aprobar y registrar los logo símbolos presentados por las agrupaciones políticas al momento de inscribir la candidatura.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1: OBJETO. - Señalar el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas de Listas de Jóvenes Independientes, así como el de la verificación de las firmas de apoyo presentadas por estos para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realizarse el 19 de octubre de 2025.
ARTÍCULO 2: TÉRMINOS PARA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS INSCRIPTORES DE CANDIDATURAS DE LISTAS DE JÓVENES INDEPENDIENTES. - El registro de los comités inscriptores de Listas de Jóvenes Independientes para presentar candidaturas avaladas por firmas, se podrá realizar con 180 días calendario de anterioridad a las elecciones y hasta por lo menos 1 mes antes de la fecha del cierre del respectivo proceso de inscripción de candidatos, es decir, hasta del 19 de junio de 2025.
ARTÍCULO 3: COMPETENCIA PARA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS INSCRIPTORES DE CANDIDATURAS DE LAS LISTAS DE JÓVENES INDEPENDIENTES. - El comité inscriptor designará a uno de sus integrantes para que diligencie la solicitud del registro.
De acuerdo con la solicitud efectuada, el funcionario electoral competente para registrar el comité inscriptor será:
1. Para las localidades del Distrito Capital: los registradores auxiliares del estado civil de cada localidad.
2. Para las demás localidades y municipios del país: los registradores especiales o municipales del estado civil.
El comité inscriptor deberá allegar al funcionario electoral competente fotocopia del documento de identidad: cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según corresponda, como de los aspirantes a la candidatura.
ARTÍCULO 4: SOLICITUD, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS INSCRIPTORES DE LAS CANDIDATURAS DE LISTAS DE JÓVENES INDEPENDIENTES. - Los interesados en participar en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud postulando candidaturas con el apoyo ciudadano deberán cumplir con los parámetros descritos a continuación:
1. El comité inscriptor de la lista de candidatos de jóvenes independientes deberá estar integrado por 3 jóvenes, quienes también podrán ser parte de la lista de candidatos.
2. En el formulario de solicitud de registro deberán definir la denominación de la Lista de Jóvenes Independientes, en nombre del cual recogerán las firmas de apoyo y aparecerán identificados en la tarjeta electoral, señalar dirección de correspondencia, correo electrónico y teléfono de contacto.
3. Señalar el departamento, el municipio y para los distritos donde se eligen Consejos Locales de Juventud, señalar la localidad.
4. Aportar el logo o símbolo que los identificará en la tarjeta electoral para la respectiva aprobación del Consejo Nacional Electoral, el cual, no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, ni la de los partidos o movimientos políticos o ser igual a estos, o a otros grupos previamente registrados conforme lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, para la respectiva aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral cumpliendo las exigencias establecidas en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
El logo o símbolo que se presente a la autoridad electoral debe cumplir los siguientes parámetros:
- Formato JPG vectorizado (NO enviar el logo en PNG ya que dicho formato distorsiona los colores y el fondo)
- Resolución de 300 dpi, es decir, que debe tener 300 píxeles de ancho y 300 píxeles de alto.
- La dimensión deberá ser de 0,9 centímetros de alto por 1,8 centímetros de ancho.
NOTA: El logo o símbolo solo podrá ser modificado siempre y cuando el Consejo Nacional Electoral mediante acto administrativo no lo haya aprobado o registrado, para este caso, se deberá entregar el nuevo logo al funcionario electoral competente en medio magnético en observancia de los parámetros establecidos.
5. Los aspirantes a candidatos no podrán exceder la edad contemplada en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013. Es decir, estos deberán cumplir con el requisito etario hasta el momento de su posesión para dar cumplimiento al parágrafo único del artículo citado, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.
6. Relacionar los candidatos de la lista con su respectivo número de documento de identidad señalando si es cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según corresponda, edad y género.
7. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista, atendiendo los principios de paridad, igualdad y universalidad de género.
8. Las listas deben ser únicas y cerradas, y el número de candidatos inscritos no podrá exceder el número de curules a proveer en la respectiva circunscripción que lo determinará el número de habitantes, como se relaciona a continuación:
PARÁGRAFO PRIMERO: Para los municipios que eligen 7 y 13 consejeros, las listas de jóvenes independientes podrán registrar hasta 8 y 14 candidatos, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, y en atención al número mínimo y máximo de integrantes establecido en el artículo 42 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El registrador del estado civil correspondiente, aprobará el registro de las listas de jóvenes independientes una vez verifique el cumplimiento de los requisitos legales.
PARÁGRAFO TERCERO: La renuncia de los aspirantes a ser candidatos durante el proceso de recolección de firmas, que genere la descomposición de la cuota de género, dará lugar a la no aceptación de la inscripción, dado que este es un requisito para la postulación de la lista, prescrito por el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.
ARTÍCULO 5: FORMULARIOS PARA LA RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE APOYOS QUE RESPALDAN UNA INSCRIPCIÓN. - Una vez verificado y aprobado el registro del comité por el funcionario electoral competente, entregará al designado por el comité inscriptor el formulario de recolección de apoyos. El cual contendrá la siguiente información:
1. Fecha del registro del comité inscriptor.
2. Fecha límite para la recolección y entrega de apoyos.
3. Departamento, municipio y localidad, según sea el caso.
4. Número de firmas mínimas válidas requeridas.
5. Número de curules a proveer.
6. Consejo de juventud al que aspira.
7. Fecha de la elección.
8. Nombre de la lista de jóvenes independientes.
9. Dirección de correspondencia, correo electrónico y teléfono de contacto de la lista independiente.
10. Los nombres de los 3 integrantes del comité inscriptor.
11. Nombres y apellidos de los candidatos, edad y género.
12. Guía para el joven que brinda el apoyo.
13. Espacios para el registro del apoyo de los jóvenes donde tendrán los campos para diligenciar tipo de documento, número de documento de identidad, nombres y apellidos y firma o huella para el caso de la firma a ruego.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los formularios suministrados al comité inscriptor no pueden sufrir ninguna modificación en su forma o contenido y las reproducciones que se hagan del mismo deben ser fiel copia de su original, en ambas caras.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El joven ciudadano al consignar su apoyo deberá diligenciar de su propio puño y letra sus nombres, siempre su primer apellido, el número de documento de identidad y su firma.
PARÁGRAFO TERCERO: Cuando un joven ciudadano manifieste no saber escribir, deberá colocar su huella dactilar legible en la casilla donde correspondería consignar su firma y podrá solicitar que alguien más registre sus datos, dejando constancia en el respectivo formulario que se trata de una firma a ruego.
PARÁGRAFO CUARTO: Cuando un joven con discapacidad manifieste su intención de apoyar y no pueda escribir ni colocar ninguna de sus huellas dactilares en el espacio disponible para ello, el responsable de la recolección de los apoyos consignará los nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía dejando constancia en el campo destinado para la firma del tipo de discapacidad del joven; conforme con las categorías establecidas en la Resolución núm. 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. La información que sea reportada por el joven y por el responsable de la recolección de las firmas de apoyo, será validada con la información que reposa en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 6: NÚMERO DE APOYOS REQUERIDOS. - El número de firmas requerido por las Listas Independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial certificada por el alcalde municipal o local, de la siguiente forma:
PARÁGRAFO: El número mínimo de firmas válidas deberán provenir de jóvenes que se encuentren entre 14 y 28 años de edad cumplidos al momento de la revisión, residentes en el respectivo municipio.
ARTÍCULO 7: CONSTANCIA DE REGISTRO DE LISTAS DE JÓVENES INDEPENDIENTES. - Finalizada y aprobada por el funcionario electoral competente la solicitud de registro del comité inscriptor, este entregará el acta de constancia de registro al comité inscriptor.
ARTÍCULO 8: RECEPCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. - Los comités inscriptores de las Listas de Jóvenes Independientes, deberán hacer entrega de los apoyos ante el funcionario electoral competente, según donde se pretenda hacer la inscripción de la respectiva lista, durante el respectivo periodo de inscripción de candidaturas (del 19 de junio al 19 de julio), junto con la totalidad de los requisitos legales establecidos para este fin.
El respectivo funcionario electoral y los miembros del comité inscriptor, suscribirán acta de recibo en la cual se dejará constancia de la lista independiente de jóvenes que presenta los apoyos, la fecha de presentación de los apoyos, si la lista presentada es para Consejo Municipal o Local, número de folios entregados y firmas que dicen allegar.
Los formularios con los apoyos deberán ser remitidos por el registrador del estado civil correspondiente a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil a más tardar el día hábil siguiente de su recepción, acompañados de una copia original del acta de recibido de los mismos, para el trámite legal correspondiente de verificación.
PARÁGRAFO PRIMERO: La entrega de los apoyos es un acto único, por lo que no se aceptarán entregas parciales de los formularios ni se harán revisiones previas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La inscripción de candidaturas respaldada por listas de jóvenes independientes, queda condicionada a la certificación de cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas expedida por la Dirección de Censo Electoral, para que la respectiva inscripción produzca efectos jurídicos.
ARTÍCULO 9: COMPETENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE FIRMAS. - La Dirección de Censo Electoral, a través del Grupo de Verificación de Firmas, será la dependencia competente para verificar que la información suministrada en los formularios de recolección de apoyos cumpla con los requisitos legales y emitir el informe técnico de verificación de las firmas presentadas.
Con base en el informe técnico de verificación de firmas, el director de censo electoral proferirá la certificación de cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas requeridas para respaldar las respectivas candidaturas.
ARTÍCULO 10: PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS. - El Grupo de Verificación de Firmas realizará la verificación de los apoyos entregados por los comités inscriptores de las listas de jóvenes independientes, mediante el siguiente procedimiento:
1. Verificará que los formularios contengan la siguiente información:
1.1. Encabezado acorde al formulario de recolección de apoyos entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.2. Nombres y siempre el primer apellido del joven.
1.3. Número de documento de identidad.
1.4. Firma del joven o huella dactilar legible en el caso de firma a ruego o nombre y número de documento de identidad con la constancia de la discapacidad en el caso de no poder firmar ni colocar sus huellas dactilares.
2. Aplicará las siguientes causales de invalidación de las firmas de apoyo:
2.1. No ANI: El joven no se encuentra en el Archivo Nacional de Identificación (ANI).
2.2. No censo: El joven no se encuentra en el Censo Electoral nacional.
2.3. No censo investigación: El joven no se encuentra en el Censo Electoral de la respectiva circunscripción.
2.4. Datos ilegibles: Cuando la grafía o escritura de los datos consignados por el joven no son legibles, esto incluye la huella dactilar en el caso de firma a ruego.
2.5. Datos incompletos: Cuando falta alguno de los datos que el joven debe diligenciar en cada renglón del formulario (nombres, apellidos, documento de identidad, firma/huella).
2.6. Datos no corresponden: Cuando no existe correspondencia entre la información reportada por las bases de datos de la RNEC y el nombre o cualquiera de los nombres o apellidos del joven o el número de documento de identidad registrados en el formulario.
2.7. Registro duplicado: Cuando se encuentre que un mismo joven, brindó su apoyo más de una vez a la misma lista independiente de jóvenes, el primer registro que ingrese al sistema quedará grabado con la respectiva novedad, los demás automáticamente quedarán con la novedad de "Registro duplicado".
2.8. Registro uniprocedente: cuando un mismo joven diligencia información en más de un renglón del mismo formulario de recolección de apoyos o en varios formularios de la misma lista de jóvenes independientes. Solamente cuando un ciudadano no supiere o pudiese escribir, los espacios del renglón podrán ser diligenciados por otra persona, la manifestación del apoyo se refrendará con la huella dactilar legible o constancia de discapacidad.
2.9. Renglón no manuscrito por la misma mano: Cuando la información que contiene el renglón es registrada por dos (2) o más personas.
2.10. No rango de edad: Cuando el joven que brinda su apoyo, no se encuentra entre los 14 y 28 años al momento de la verificación.
2.11. Encabezado incompleto: Cuando el encabezado del formulario de recolección de apoyos no es fiel copia o reproducción del formulario original entregado por la Registraduría Nacional, es decir, no contiene algunos de estos datos:
- El nombre de los jóvenes que se postulan.
- Departamento, municipio o localidad.
- La fecha de la elección.
- Los nombres de los tres (3) integrantes del Comité Inscriptor.
- Nombre de la lista independiente de jóvenes.
- Dirección de correspondencia, teléfono de contacto y correo electrónico de la lista independiente.
- Fecha de inicio de recolección de apoyos.
- Fecha límite para la recolección y entrega de los apoyos.
- Número mínimo de firmas válidas requeridas.
- Guía para los jóvenes.
- Espacios para el registro del apoyo de los jóvenes donde tendrán los campos para diligenciar nombres y apellidos, documento de identificación y firma o huella (en el caso de firma a ruego).
2.12. Renglón fotocopia: Cuando la información que contiene el renglón no es suministrada de puño y letra del joven, sino por otro medio de reproducción.
2.13. Folio fotocopia: Cuando la información que contiene un folio (todos los renglones) no es suministrada de puño y letra del joven, sino por otro medio de reproducción.
2.14. Folio no corresponde: Cuando un folio contenga información que no corresponda al formulario de recolección de apoyos de la respectiva lista de jóvenes independientes y cuando se presente cualquier cambio en el formulario entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO 11: TÉRMINO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS. - El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, realizará la verificación de los apoyos dentro de los 40 días calendario siguientes a la recepción de estos.
ARTÍCULO 12: INFORME DE VERIFICACIÓN. - Una vez verificados los apoyos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 10 de esta resolución, el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, expedirá el Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo que se compone de:
1. Resumen total de firmas válidas y no válidas.
2. Relación de apoyos uno a uno, señalando la causal de invalidación.
ARTÍCULO 13: CERTIFICACIÓN DEL DIRECTOR DE CENSO ELECTORAL. - El Director de Censo Electoral emitirá la certificación de cumplimiento o no del requisito del número mínimo de firmas válidas requeridas para respaldar la inscripción de las candidaturas, la cual incorpora el Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo. La notificación de este acto se realizará por correo electrónico según la información suministrada por el comité inscriptor o su delegado en el momento de su registro y a los funcionarios electorales correspondientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El comité inscriptor respectivo, integrado por los 3 miembros que lo conforman, su delegado o apoderado, podrán en ejercicio del debido proceso, contradecir la certificación del Director de Censo Electoral dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación. En la sustentación de la contradicción, el comité, su delegado o apoderado deberá identificar los apoyos que claramente pretende objetar, señalando la causal de invalidación específica y sustentando de manera concreta los motivos de inconformidad, mediante fundamentos plausibles, manifestando las razones técnicas de validez de cada uno de los apoyos que pretende objetar. Esta instancia, no será una excusa para revivir términos o discusiones que no tengan relación directa con el resultado del Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La certificación que contendrá el Informe Técnico Definitivo de Verificación de Firmas, se expedirá dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la contradicción y versará exclusivamente sobre la verificación de los apoyos objetados que hayan sido motivados por el comité, su delegado o apoderado debidamente constituido y respecto de la causal de anulación específica. Contra este no procede recurso alguno y será la decisión definitiva.
PARÁGRAFO TERCERO: En caso de que el comité, su delegado o apoderado no presente contradicción a la certificación del Director de Censo Electoral dentro del término establecido, ésta se entenderá como la decisión definitiva y no se admitirá contradicción alguna.
ARTÍCULO 14: FIRMEZA DE LA DECISIÓN. La decisión sobre el cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas requeridas para dar firmeza a la inscripción de las candidaturas quedará en firme según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
ARTÍCULO 15: VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución núm. 4923 del 29 de mayo de 2021 y todas las anteriores que regulen esta materia.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de abril del año 2025.
JAIME HERNANDO SUÁREZ BAYONA
Registrador Delegado en lo Electoral
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTA AL PIE DE PAGINA:
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de octubre de 2014. Expediente rad. 25000-23 24-000-2012-00031-01. M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO. |