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RESOLUCIÓN 003 DE 2025
(Abril 16)
Por la cual se adopta un permiso especial y transitorio para la expedición de tarjetas de operación con el fin de satisfacer el surgimiento de una demanda ocasional en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen destino Soacha - Bogotá y viceversa
LA DIRECTORA AD HOC DE LA AGENCIA REGIONAL DE MOVILIDAD
En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial, las conferidas por los artículos 3 y 6 de la Ley 105 de 1993; 8 y 20 de la Ley 336 de 1996; 32 y 33 de la Ley 2199 de 2022; 2.2.1.1.1.2 y 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1079 de 2015; los literales d) y e) del artículo 7 del Acuerdo Regional 7 de 2024, el artículo 1 del Acuerdo de Junta Directiva 2 de 2025, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” estableció que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el artículo 6 de la citada ley, en relación con la reposición del parque automotor del servicio de pasajeros y/o mixto, dispone que, salvo las excepciones allí previstas, la vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años y que las autoridades competentes del orden metropolitano podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad.
Que, por otra parte, el parágrafo 3 del mencionado artículo prescribe que el Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano.
Que a través de la Resolución 5412 de 2019 del Ministerio de Transporte, se establecieron los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano. Particularmente, en relación con el plazo máximo para reponer, la citada norma estableció los siguientes parámetros:
“Artículo 8: Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial.
Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023, para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo.” (Negrilla original y subrayado fuera de texto).
Que, de conformidad con lo anterior, se estableció que los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros por carretera tendrían un plazo para reponer de veinte (20) años contados a partir del registro inicial y se estableció un régimen de transición para los automotores que, a la entrada en vigencia de la resolución, esto es, el 5 de noviembre de 2019, hubiesen cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición, señalándose para estos casos como fecha límite para reponer hasta el 31 de diciembre de 2023.
Que, posteriormente, se expidió la Ley 2198 de 2022 “Por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones” norma que adicionó el artículo 6° de la Ley 105 de 1993 en relación con el plazo máximo para reponer, señalando lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 6° de la Ley 105 de 1993, así:
“Parágrafo 4o. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus Covid-19. De igual forma, la presente disposición aplica para los vehículos de las modalidades de transporté público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hayan cumplido su vida útil entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la presente ley.
Sin perjuicio de que se garanticen las condiciones óptimas de los mismos para su circulación y prestación del servicio, a través de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes. De no cumplir con dicho requisito, no podrá acogerse a la extensión del plazo para reponer.”
Que, de conformidad con lo anterior, los vehículos matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encontraban dentro del plazo para reponer contarían con un plazo para estos efectos de cuatro (4) años adicionales al establecido en el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, contados a partir del cumplimiento del plazo para reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19.
Que, en este sentido, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de la ley fue el 25 de enero de 2022 con su publicación en el Diario Oficial, los vehículos matriculados después del 25 de enero de 2002 contarían con cuatro (4) años adicionales de plazo para reponer contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente previsto para esos efectos. Dicha medida también les sería aplicable a los vehículos matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, que hubiesen cumplido su plazo para reponer entre el 12 de marzo de 2020 y la promulgación de la ley, es decir el 25 de enero de 2022.
Que, de acuerdo con lo anterior, nos encontramos ante cinco (5) escenarios con supuestos de hecho y de derechos distintos frente al plazo para reponer de los vehículos que pueden resumirse de la siguiente manera e identificarse de acuerdo con la normativa aplicable:
- Primer escenario: vehículos matriculados hasta el 5 de noviembre de 1999. Parágrafo del artículo 8 de la Resolución 5412 de 2019 y Ley 2198 de 2022.
- Segundo escenario: vehículos matriculados entre el 6 de noviembre de 1999 y el 11 de marzo de 2000. Inciso del artículo 8 de la Resolución 5412 de 2019.
- Tercer escenario: vehículos matriculados entre el 12 de marzo del 2000 y el 25 de enero de 2002. Inciso del artículo 8 de la Resolución 5412 de 2019 y Ley 2198 de 2022.
- Cuarto escenario: vehículos matriculados del 26 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2003. Inciso del artículo 8 de la Resolución 5412 de 2019 y Ley 2198 de 2022.
- Quinto escenario: Vehículos matriculados entre del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2020. Inciso del artículo 8 de la Resolución 5412 de 2019 y la Ley 2198 de 2022.
Que, de conformidad con el análisis de la información allegada por el Ministerio de Transporte frente al parque automotor autorizado para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el corredor Bogotá-Soacha y viceversa, el cual se encontraba a su cargo, se identificó que los vehículos se encuentran en alguno de los siguientes escenarios respecto a los plazos para reponer:
Tabla 1. Número de vehículos por escenario de reposición
Fuente: Datos Ministerio de Transporte
Que, adicionalmente, como resultado de la actuación interpuesta en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Tribunal Administrativo del Meta expidió la Sentencia del 14 de noviembre de 2024 con Radicado No. 50001233300020240030300, en donde se estableció la siguiente interpretación en lo que respecta al plazo para reponer:
“(…) Analizada la situación descrita, para esta Colegiatura el Ministerio de Transporte se encuentra dando cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, toda vez que profirió la Resolución No. 5412 del 05 de noviembre 2019, la cual aún se encuentra vigente, pues, al haberse expedido la Ley 2198 de 2022 que adicionó el parágrafo 4 al artículo 6º de la Ley 105 de 1993 consagrando un beneficio de cuatro (4) años adicionales de vida útil para los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, conlleva a que los tiempos fijados en el citado acto administrativo también queden prorrogados por cuatro años más, esto es, que al disponerse en el parágrafo del artículo 8 que la fecha final para reponer sería el 31 de diciembre de 2023 con los cuatro años adicionales la misma se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2027.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Que, de conformidad con lo expuesto, el Tribunal dio claridad sobre los plazos para reponer de los vehículos cobijados por el parágrafo del artículo 8 de la Resolución 5412 del 5 de noviembre 2019, es decir, que esta interpretación le es aplicable a los vehículos matriculados hasta el 5 de noviembre de 1999, los cuales tendrán como plazo para reponer hasta el 31 de diciembre de 2027, en virtud de lo establecido en la referida norma.
Que, sin embargo, debe señalarse que no todos los vehículos se encuentran incluidos en dicho escenario, particularmente, en el caso de los vehículos matriculados entre el 6 de noviembre de 1999 y el 11 de marzo de 2000, el 12 de marzo de 2000 y el 25 de enero de 2002 y entre el 26 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2020. Esta situación genera una desigualdad entre vehículos que presentan condiciones similares y que, en ultimas, puede traducirse en una afectación en la prestación del servicio, toda vez que los vehículos no incluidos en la interpretación del plazo para reponer señalado en la sentencia tendrían que dejar de operar anticipadamente y generarían una demanda ocasional de transporte.
Que, teniendo de presente el anterior contexto y en aras de lograr la reorganización del servicio de transporte en el corredor, considerando la diversidad de situaciones que se presentan respecto de las distintas reglas que se han expedido en relación con el plazo máximo para reponer, se hace necesario generar condiciones uniformes acogiendo la interpretación establecida por el Tribunal Administrativo del Meta para los vehículos no contemplados en ese supuesto, otorgando un permiso especial y transitorio para que pueda expedirse tarjeta de operación teniendo como fecha límite el 31 de diciembre de 2027.
Que, respecto de lo anterior, el artículo 20 la Ley 336 de 1996 refiere que la autoridad de transporte competente podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Que mediante el Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte con la finalidad de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales, se incluyeron las contenidas en los referidos Decretos 170 y 171 de 2001 en los Capítulos 1 y 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto, respectivamente.
Que los artículos 2.2.1.1.2.1. y 2.2.1.1.2.2 del citado decreto establecen, en su orden, que la autoridad de transporte para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros en la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley será la autoridad única de transporte metropolitano y que, por su parte, la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de las autoridades a las que se les haya encomendado esa función.
Que los artículos 2.2.1.4.2.1 y 2.2.1.4.2.2 ibidem establecen que la autoridad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera será el Ministerio de Transporte, mientras que la inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.
Que, a través del Acto Legislativo 02 del 22 de julio de 2020, se modificó el artículo 325 de la Constitución Política, en el sentido de crear la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, la cual fue reglamentada por la Ley Orgánica 2199 del 2022 que, adicionalmente, adoptó su régimen especial y definió su funcionamiento, en el marco de la autonomía reconocida a sus integrantes por la Constitución.
Que el artículo 5 de la citada Ley 2199 de 2022 dispone los principios que rigen el funcionamiento de la Región Metropolitana, entre ellos, la gradualidad, en virtud de la cual, la citada entidad asumirá sus funciones y competencias teniendo en cuenta sus capacidades técnica y financiera.
Que, de acuerdo con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 9 ibidem señala que las competencias que ejercerá la Región Metropolitana se asumirán de manera gradual y progresiva en función de la capacidad técnica y financiera que adquiera conforme a su entrada en funcionamiento y de acuerdo con la asignación de recursos prevista para cada una de ellas.
Que el artículo 10 de la Ley 2199 de 2022 prescribe dentro de las funciones que desarrollará la Región Metropolitana en el área temática de movilidad, el ejercicio de la autoridad regional de transporte en el ámbito geográfico de su jurisdicción, en las modalidades que le hayan sido asignadas en la referida ley.
Que el artículo 32 idem creó la Agencia Regional de Movilidad en los siguientes términos:
“(…) Créase la Agencia Regional de Movilidad, a través de la cual la Región Metropolitana ejercerá la autoridad Regional de Transporte, como entidad pública adscrita a la Región
Metropolitana, encargada de la planeación, gestión y cofinanciación de la movilidad y el transporte a nivel regional (…).
En materia de transporte público de pasajeros terrestre y férreo, la Agencia Regional de Movilidad, sin que medie requisito adicional, estará a cargo y ejercerá como autoridad de transporte de todas las modalidades de transporte público de pasajeros que conecten a los municipios del ámbito geográfico de la movilidad previsto en la presente ley, en las rutas intermunicipales que tengan origen-destino en los municipios que conforman dicho ámbito geográfico, exceptuando la modalidad de transporte público especial de pasajeros”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Que el parágrafo 1 del mencionado artículo señala que los alcaldes de los municipios que se vinculen a la Región Metropolitana en el hecho metropolitano o área temática de movilidad, actuarán como Junta Directiva de la Agencia Regional de Movilidad y reglamentarán el ejercicio de sus competencias, funciones y operación, en el marco de lo establecido en la referida ley.
Que, en línea con lo anterior, el artículo 33 de la Ley 2199 de 2022 establece que son funciones de la Agencia Regional de Movilidad, entre otras:
“(…) c) Ejercer la autoridad de transporte de las modalidades y radios de acción a su cargo, para lo cual podrá otorgar permisos y habilitaciones, definir y adoptar la política tarifaria, conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte, vigilar y controlar la prestación del servicio, investigar e imponer las sanciones por infracciones a las normas de transporte, y las demás acciones requeridas para su desarrollo (…)
d) Regular integralmente la prestación del servicio de transporte público regional, en su jurisdicción, conforme a las leyes, la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y las competencias y funciones de la Agencia Regional de Movilidad.
(…)
Parágrafo 1°. Las funciones serán ejercidas en el ámbito geográfico establecido en la declaratoria del hecho metropolitano de la movilidad, incluidas las funciones a ser cedidas o trasladas por parte del Gobierno nacional”. (Negrilla fuera de texto).
Que, por medio de los Acuerdos Regionales 06 de 2022 y 08 del 2023 el Consejo Regional de la Región Metropolitana, respectivamente, identificó y declaró tres (3) hechos metropolitanos en el área temática de movilidad, uno de los cuales es la “Gestión integral del sistema regional de transporte público de pasajeros”. Este y los otros dos hechos metropolitanos identificados y declarados explican las principales problemáticas e interdependencias funcionales entre Bogotá y 17 municipios de Cundinamarca, entre los cuales se encuentra el Distrito Capital y el municipio de Soacha.
Que a través del Acuerdo 7 del 2024, el Consejo Regional de la Región Metropolitana adoptó los estatutos de la Agencia Regional de Movilidad como entidad adscrita y Agencia Estatal de Naturaleza Especial del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y técnica y patrimonio independiente.
Que el artículo 7 del citado acuerdo dispone, en línea con lo señalado en la Ley 2199 de 2022, las funciones de la Agencia de Regional de Movilidad, entre ellas, el ejercicio de la autoridad de transporte de las modalidades y radios de acción a su cargo.
Que en consideración a las particularidades geográficas e interacciones socioeconómicas entre el Distrito Capital y el municipio de Soacha, desde el año 2000, las condiciones de prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el corredor Soacha - Bogotá y viceversa han sido establecidas a través de diferentes convenios interadministrativos, los cuales han definido, cada uno con sus particularidades, diferentes reglas y condiciones de operación, en relación con las modalidades Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera, Colectivo Urbano de Pasajeros del municipio de Soacha e Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi.
Que, el más reciente de estos convenios fue suscrito el 7 de noviembre de 2023 por parte de la Agencia Regional de Movilidad (en ejercicio transitorio por el Sector Movilidad del Distrito Capital), el Ministerio de Transporte y el municipio de Soacha. Este convenio interadministrativo identificado con el número 2023-2744, cuyo plazo inicial fue fijado en cinco (5) meses, contempló el siguiente objeto “Definir las condiciones de operación del transporte público de pasajeros del corredor de Soacha - Bogotá D.C. y viceversa”.
Que la cláusula sexta del citado convenio estableció la obligación para las partes de adoptar una hoja de ruta que señale las condiciones para la operación definitiva del corredor Soacha - Bogotá y viceversa, en los siguientes términos:
“(…) Dentro del plazo del presente convenio las partes acordarán las condiciones de operación definitivas para el corredor, considerando tiempos y responsables, como mínimo de: tarifas, el esquema institucional, modelo empresarial, rutas, frecuencias, horarios, número de vehículos (capacidad transporte por empresa y global del corredor), tecnología de geolocalización de flota, condiciones de programación de flota (responsables y plan de rodamiento), tipología vehicular (clase, capacidad, edad máxima y condiciones ambientales y de seguridad vial de los vehículos) e Índice de Pasajeros por Kilómetro (IPK), capacitación a conductores y planes estratégicos de seguridad vial”.
Que el 3 de abril de 2024 se suscribió el Modificatorio 1 el referido convenio, en el sentido de prorrogar por doce (12) meses su plazo de ejecución con fecha de terminación inicialmente prevista para el 7 de abril de 2025. Asimismo, con la citada modificación, se incorporó como parte a la Región Metropolitana, con la siguiente finalidad:
“CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIÓN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN DE ESTUDIOS: La RMBC adelantará, directamente o a través de la ARM, el proceso contractual que permita contar con el estudio técnico que defina las condiciones de operación del transporte público de pasajeros en el corredor Soacha - Bogotá D.C. y viceversa, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula sexta del convenio 2023-2744, abarcando para este fin el análisis completo de las condiciones de oferta y demanda entre Bogotá - Soacha y viceversa”. (Negrilla original y subrayado fuera de texto).
Que la Región Metropolitana, en cumplimiento de este compromiso, y junto con sus entidades asociadas, estructuró el alcance técnico del estudio a partir de las necesidades de cada una de las partes del convenio y lo dispuesto en el convenio interadministrativo mencionado. El alcance técnico de este estudio fue avalado por las citadas partes del convenio y por la entonces Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, en calidad de invitada al Comité Técnico de Seguimiento que se conformó para su elaboración.
Que, como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía de Soacha, la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y la Región Metropolitana suscribieron el Contrato Interadministrativo No. RM-CD-088-2024. Este contrato cuyo plazo de ejecución de trece (13) meses, el cual inició el 31 de octubre de 2024, tiene por objeto “Formular el Plan de Movilidad Sostenible y Segura de Soacha y diseñar las condiciones de operación del transporte público de pasajeros en el corredor Soacha-Bogotá- Soacha”. (Subrayado fuera de texto).
Que, en este punto, resulta pertinente señalar que, a través del Acuerdo Regional 02 del 28 de mayo de 2024, el Consejo Regional de la Región Metropolitana admitió el ingreso del municipio de Soacha a esta entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2199 de 2022, en relación con los hechos metropolitanos identificados y declarados por el Consejo Regional y en cuyo ámbito geográfico se encuentra el municipio de Soacha.
Que, de conformidad con lo señalado, con la asociación del municipio de Soacha a la Región Metropolitana y en virtud del principio de gradualidad contemplado en la ley, la Agencia Regional de Movilidad es la autoridad de transporte en el corredor Soacha-Bogotá y viceversa en relación con las modalidades a su cargo.
Que la Dirección ad hoc de la Agencia Regional de Movilidad expidió la Resolución 2 de 2025 en la cual fijó las condiciones para el ejercicio formal y gradual de la autoridad de transporte en relación con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen-destino Soacha-Bogotá y viceversa.
Que, particularmente, el parágrafo del artículo 6 de la mencionada resolución dispuso que en virtud del proceso de transición para el inicio formal del ejercicio de la autoridad de transporte entre esta entidad y el Ministerio de Transporte, el plazo para reponer de los vehículos vinculados a las empresas bajo su competencia seria el establecido de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, la Resolución 5412 de 2019 y la Ley 2198 de 2022, según la normativa que resulte aplicable en cada caso.
Que, en este orden de ideas, la Agencia es la autoridad de transporte competente para expedir los permisos especiales y transitorios de los que trata el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, siempre y cuando se presenten los supuestos de hecho determinados en la mencionada norma, y los cuales corresponden a: i) Superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte como en el evento de un abandono de ruta o la declaratoria de vacancia de la misma o ii) Para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Que la transición en la que se encuentra la prestación del servicio de transporte en el corredor Soacha - Bogotá y viceversa, debido al cambio en las condiciones de operación derivadas de la transformación entre las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y colectivo metropolitano, ha generado el surgimiento de ocasionales demandas de transporte las cuales deben ser atendidas con la capacidad transportadora disponible por las empresas habilitadas para operar en el corredor en las condiciones de actuales de prestación del servicio, hasta tanto no se adopten las decisiones con fundamento en el estudio que define las condiciones de operación del transporte público de pasajeros en el corredor Soacha-Bogotá y viceversa.
Que la oferta y demanda del servicio público de transporte de pasajeros en el corredor Bogotá se determinó de conformidad con las reglas de la modalidad de transporte de pasajeros por carretera, de tal manera que, al transformarse a colectivo metropolitano de pasajeros, resulta indispensable establecer las necesidades de movilización en función de las dinámicas de esta modalidad en los términos del artículo 2.2.1.1.5.5. del Decreto 1079 de 2015. Estas necesidades se determinan con fundamento en estudios técnicos que deben desarrollarse de acuerdo con la Resolución 2252 de 1999, razón por la cual, hasta que estos se adelanten, se constituye una demanda no habitual u ocasional que requiere ser satisfecha a través de un permiso especial y transitorio que genere igualdad de condiciones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
Que, en todo caso, con ocasión de los estudios técnicos en ejecución para la definición de las condiciones definitivas de operación del corredor Bogotá-Soacha y viceversa se busca generar un diseño operacional que será el resultado del diagnóstico y la evaluación de diferentes escenarios de condiciones físicas, tarifarias y operacionales que permitan definir la mejor forma de operación en el corredor en términos de calidad y sostenibilidad del servicio. Este diseño considerará la demanda actual y proyectada de pasajeros para el corredor y contemplará alternativas de integración y alimentación con las Fases I, II y III de Transmilenio.
Que, de acuerdo con lo anterior, entre otros aspectos, se definirá como mínimo la capacidad transportadora global del corredor Bogotá-Soacha y viceversa, la capacidad por empresa de transporte y los mecanismos de reposición y tipología vehicular (clase, capacidad, edad máxima y condiciones ambientales y de seguridad vial de los vehículos). De igual forma, uno de los objetivos fijados para los referidos estudios es racionalizar y modernizar la oferta de transporte público del corredor para que sea acorde a la demanda actual y proyectada.
Que, en este orden de ideas, se hace necesario adoptar un permiso especial y transitorio que permita contar con una operación uniforme y continuada respecto de los vehículos que hacen parte de las empresas del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano de pasajeros en la ruta con origen destino Soacha - Bogotá y viceversa, garantizando su operación hasta el 31 de diciembre de 2027 o hasta que se adopten las decisiones con base en los resultados del estudio que definirá las condiciones de prestación del servicio público de transporte en el citado ámbito geográfico.
RESUELVE:
Artículo 1. Permiso especial y transitorio. Concédase permiso especial y transitorio para la expedición de tarjetas de operación a los vehículos identificados en el Anexo 1 del presente acto administrativo vinculados a las empresas de transporte autorizadas con el fin de que puedan operar en el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano de pasajeros en la ruta con origen destino Soacha - Bogotá y viceversa, hasta el 31 de diciembre de 2027, o hasta que se adopten de decisiones con base en los resultados del estudio que definirá las condiciones de operación del transporte público de pasajeros en el corredor Soacha-Bogotá-Soacha por parte de esta entidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente resolución.
Parágrafo. En relación con los vehículos que cuenten con un plazo para reponer posterior al 31 de diciembre de 2027 se atenderá el plazo previsto legal y reglamentariamente para cada caso, sin perjuicio de las decisiones que la entidad adopte en ejercicio de la autoridad de transporte en virtud de los estudios señalados en este artículo.
Artículo 2. Condiciones de operación. Los vehículos identificados en el Anexo 1 del presente acto administrativo, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1079 de 2015, en relación con las rutas, horarios, recorridos y tarifas, entre otros, requeridos para la prestación del servicio público colectivo metropolitano que serán determinados por la Agencia Regional de Movilidad como autoridad de transporte competente de conformidad con lo señalado en la Resolución 2 de 2025 de esta entidad.
Artículo 3. Vigencia del permiso. El permiso concedido en virtud del artículo 1 de esta resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027 o hasta que se adopten por parte de esta entidad las decisiones con base en los resultados del estudio que definirá las condiciones de operación del transporte público de pasajeros en el corredor Soacha-Bogotá-Soacha. Una vez esto ocurra, la prestación del servicio público de transporte quedará sujeta a las condiciones establecidas por esta entidad.
Artículo 4. Supervisión. La Agencia Regional de Movilidad adoptará las acciones pertinentes para la supervisión de la operación de los vehículos que prestan el servicio público de transporte de pasajeros a que se refiere la presente resolución.
Artículo 5. Condición resolutoria. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el permiso especial y transitorio otorgado en virtud de esta resolución perderá su ejecutoriedad en tanto, en relación con los vehículos de las empresas de transporte señalados en el Anexo 1 del presente acto administrativo, se verifique su circulación sin tarjeta de operación o se identifique que no se cumplen las condiciones óptimas y de seguridad para la prestación del servicio de estos equipos, lo cual podrá validarse a través del seguimiento del cumplimiento, en cualquier momento, de los mantenimientos preventivos y correctivos de que trata la Resolución 315 de 2013 o la norma que la adicione, modifique y sustituya.
Artículo 6. Notificación. Notificar el contenido del presente acto administrativo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a los representantes legales de las empresas a las cuales están vinculados los vehículos señalados en el Anexo 1 de esta resolución.
Artículo 7. Comunicación. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. y la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha, para lo de su competencia.
Artículo 8. Recurso. Contra el presente acto administrativo procede únicamente el recurso de reposición de conformidad con lo contemplado en el artículo 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 9. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá D.C., a los 16 días del mes de abril del año 2025.
CLARA INÉS MÁRQUEZ VÁSQUEZ
Directora ad hoc
Nota: Ver norma original y Anexos. |