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RESOLUCIÓN 002 DE 2025
(Abril 16)
Por la cual se establecen las condiciones para el ejercicio formal y gradual de la autoridad de transporte por parte de la Agencia Regional de Movilidad en relación con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen-destino Soacha-Bogotá y viceversa
LA DIRECTORA AD HOC DE LA AGENCIA REGIONAL DE MOVILIDAD
En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial, las conferidas por los artículos 3 y 6 de la Ley 105 de 1993; 8 de la Ley 336 de 1996; 32 y 33 de la Ley 2199 de 2022; 2.2.1.1.1.2 y 2.2.1.1.2.1 del Decreto 1079 de 2025; los literales d) y e) del artículo 7 del Acuerdo Regional 7 de 2024 y el artículo 1 del Acuerdo de Junta Directiva 2 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
Que el artículo 3 ibidem prescribe que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y que se regirá por los principios allí señalados.
Que, de acuerdo con lo anterior, el principio del acceso al transporte, según lo contemplado en los literales a), b) y c) del mencionado artículo, implica, entre otros aspectos, que el usuario pueda transportarse en buenas condiciones de accesibilidad, comodidad, calidad y seguridad, a través del medio y modo que escoja; que sea informado sobre las formas para utilizar los medios y modos de transporte y, que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.
Que los numerales 2 y 3 idem prescriben, respectivamente, que la operación del transporte en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, y que los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.
Que los numerales 5 y 7 ejusdem establecen que se entiende por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos y que, sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta al otorgamiento de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente, lo cual no genera a los operadores derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos.
Que el artículo 6 de la referida ley señala que las autoridades de transporte competentes del orden metropolitano, distrital y municipal podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad.
Que el artículo 2 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” señala que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye una prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte.
Que el artículo 4 de la referida ley indica que el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.
Que el artículo 5 ibidem dispone que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado que implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios.
Que el artículo 8 de la citada ley establece que las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de Transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.
Que los artículos 9 y siguientes de la mencionada ley prescriben que el servicio público de transporte se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas, quienes deben contar con habilitación, la cual se entiende como la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación de este servicio.
Que el artículo 15 ejusdem dispone que la habilitación será indefinida, mientras subsistan las condiciones originariamente exigidas para su otorgamiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las disposiciones pertinentes. Asimismo, prescribe que la autoridad competente podrá en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su cumplimiento.
Que, por otra parte, el artículo 16 ibidem dispone que, sin perjuicio de lo previsto en los tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la habilitación y a la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate, entre otros, de rutas, horarios o frecuencias de despacho o áreas de operación.
Que el artículo 18 de la citada ley señala que el permiso para la prestación del servicio público de transporte es revocable e intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.
Que el artículo 20 idem refiere que la autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Que el Gobierno nacional expidió los Decretos 170 y 171 de 2001, a través de los cuales, respectivamente, reglamentó la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros y de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, así como la prestación por parte de estas de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico.
Que mediante el Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte con la finalidad de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales, se incluyeron las contenidas en los referidos Decretos 170 y 171 de 2001 en los Capítulos 1 y 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado decreto, respectivamente.
Que los artículos 2.2.1.1.2.1. y 2.2.1.1.2.2 de citado decreto señalan, en su orden, que la autoridad de transporte para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros en la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley será la autoridad única de transporte metropolitano y que, por su parte, la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de las autoridades a las que se les haya encomendado esa función.
Que los artículos 2.2.1.4.2.1 y 2.2.1.4.2.2 ibidem establecen que la autoridad del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera será el Ministerio de Transporte, mientras que la inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.
Que el artículo 2.2.1.1.3.3. del referido decreto establece los requisitos que deberán acreditar las empresas interesadas en obtener la habilitación en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros.
Que el artículo 2.2.1.1.5.5. ejusdem establece que la autoridad de transporte metropolitana será la encargada de determinar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades insatisfechas de movilización. Asimismo, prescribe que esta autoridad deberá realizar o contratar los estudios que determinen la demanda de movilización, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 2252 de 1999 del Ministerio de Transporte o la norma que la modifique, adicione o derogue.
Que, a través del Acto Legislativo 02 del 22 de julio de 2020, se modificó el artículo 325 de la Constitución Política, en el sentido de crear la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca, la cual fue reglamentada por la Ley Orgánica 2199 del 2022 que, adicionalmente, adoptó su régimen especial y definió su funcionamiento, en el marco de la autonomía reconocida a sus integrantes por la Constitución.
Que el artículo 5 de la citada Ley 2199 de 2022 dispone los principios que rigen el funcionamiento de la Región Metropolitana, entre ellos, la gradualidad, en virtud de la cual, la citada entidad asumirá sus funciones y competencias teniendo en cuenta sus capacidades técnicas y financieras.
Que, de acuerdo con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 9 ibidem señala que las competencias que ejercerá la Región Metropolitana se asumirán de manera gradual y progresiva en función de la capacidad técnica y financiera que adquiera conforme a su entrada en funcionamiento y de acuerdo con la asignación de recursos prevista para cada una de ellas.
Que el artículo 10 de la Ley 2199 de 2022 prescribe dentro de las funciones que desarrollará la Región Metropolitana en el área temática de movilidad, el ejercicio de la autoridad regional de transporte en el ámbito geográfico de su jurisdicción, en las modalidades que le hayan sido asignadas en la referida ley.
Que el artículo 32 idem creó la Agencia Regional de Movilidad en los siguientes términos:
“(…) Créase la Agencia Regional de Movilidad, a través de la cual la Región Metropolitana ejercerá la autoridad Regional de Transporte, como entidad pública adscrita a la Región Metropolitana, encargada de la planeación, gestión y cofinanciación de la movilidad y el transporte a nivel regional (…).
En materia de transporte público de pasajeros terrestre y férreo, la Agencia Regional de Movilidad, sin que medie requisito adicional, estará a cargo y ejercerá como autoridad de transporte de todas las modalidades de transporte público de pasajeros que conecten a los municipios del ámbito geográfico de la movilidad previsto en la presente ley, en las rutas intermunicipales que tengan origen-destino en los municipios que conforman dicho ámbito geográfico, exceptuando la modalidad de transporte público especial de pasajeros”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto).
Que el parágrafo 1 del mencionado artículo señala que los alcaldes de los municipios que se vinculen a la Región Metropolitana en el hecho metropolitano o área temática de movilidad, actuarán como Junta Directiva de la Agencia Regional de Movilidad y reglamentarán el ejercicio de sus competencias, funciones y operación, en el marco de lo establecido en la referida ley.
Que, en línea con lo anterior, el artículo 33 ibidem establece que son funciones de la Agencia Regional de Movilidad, entre otras:
“(…) c) Ejercer la autoridad de transporte de las modalidades y radios de acción a su cargo, para lo cual podrá otorgar permisos y habilitaciones, definir y adoptar la política tarifaria, conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte, vigilar y controlar la prestación del servicio, investigar e imponer las sanciones por infracciones a las normas de transporte, y las demás acciones requeridas para su desarrollo (…).
d) Regular integralmente la prestación del servicio de transporte público regional, en su jurisdicción, conforme a las leyes, la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y las competencias y funciones de la Agencia Regional de Movilidad.
(…)
Parágrafo 1°. Las funciones serán ejercidas en el ámbito geográfico establecido en la declaratoria del hecho metropolitano de la movilidad, incluidas las funciones a ser cedidas o trasladas por parte del Gobierno nacional”. (Negrilla fuera de texto).
Que, por medio de los Acuerdos Regionales 06 de 2022 y 08 del 2023 el Consejo Regional de la Región Metropolitana, respectivamente, identificó y declaró tres (3) hechos metropolitanos en el área temática de movilidad, uno de los cuales es la “Gestión integral del sistema regional de transporte público de pasajeros”. Este y los otros dos hechos metropolitanos identificados y declarados explican las principales problemáticas e interdependencias funcionales entre Bogotá y 17 municipios de Cundinamarca, entre los cuales se encuentran el Distrito Capital y el municipio de Soacha.
Que a través del Acuerdo 7 del 14 de agosto de 2024, el Consejo Regional de la Región Metropolitana adoptó los estatutos de la Agencia Regional de Movilidad como entidad adscrita y Agencia Estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden territorial, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y técnica y patrimonio independiente.
Que el artículo 7 del citado acuerdo dispone, en línea con lo señalado en la Ley 2199 de 2022, las funciones de la Agencia de Regional de Movilidad, entre ellas, el ejercicio de la autoridad de transporte de las modalidades y radios de acción a su cargo.
Que en consideración a las particularidades geográficas e interacciones socioeconómicas entre el Distrito Capital y el municipio de Soacha, desde el año 2000, las condiciones de prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el corredor Soacha - Bogotá y viceversa han sido establecidas a través de diferentes convenios interadministrativos, los cuales han definido, cada uno con sus particularidades, diferentes reglas y condiciones de operación, en relación con las modalidades Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera, Colectivo Urbano de Pasajeros del municipio de Soacha e Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi.
Que el más reciente de estos convenios fue suscrito el 7 de noviembre de 2023 por parte de la Agencia Regional de Movilidad (en el ejercicio de funciones transitorias trasladadas al e Sector Movilidad del Distrito Capital), el Ministerio de Transporte y el municipio de Soacha. Este convenio interadministrativo identificado con el número 2023-2744, cuyo plazo inicial fue fijado en cinco (5) meses, contempló el siguiente objeto: “Definir las condiciones de operación del transporte público de pasajeros del corredor de Soacha - Bogotá D.C. y viceversa”.
Que la cláusula sexta del citado convenio estableció la obligación para las partes de adoptar una hoja de ruta que señale las condiciones para la operación definitiva del corredor Soacha – Bogotá y viceversa, en los siguientes términos:
“(…) Dentro del plazo del presente convenio las partes acordarán las condiciones de operación definitivas para el corredor, considerando tiempos y responsables, como mínimo de: tarifas, el esquema institucional, modelo empresarial, rutas, frecuencias, horarios, número de vehículos (capacidad transportadora por empresa y global del corredor), tecnología de geolocalización de flota, condiciones de programación de flota (responsables y plan de rodamiento), tipología vehicular (clase, capacidad, edad máxima y condiciones ambientales y de seguridad vial de los vehículos) e Índice de Pasajeros por Kilómetro (IPK), capacitación a conductores y planes estratégicos de seguridad vial”.
Que el 3 de abril de 2024 se suscribió el Modificatorio 1 del referido convenio, en el sentido de prorrogar por doce (12) meses su plazo de ejecución con fecha de terminación inicialmente prevista para el 7 de abril de 2025. Asimismo, con la citada modificación, se incorporó como parte a la Región Metropolitana, con la siguiente finalidad:
“CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIÓN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN DE ESTUDIOS: La RMBC adelantará, directamente o a través de la ARM, el proceso contractual que permita contar con el estudio técnico que defina las condiciones de operación del transporte público de pasajeros en el corredor Soacha – Bogotá D.C. y viceversa, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula sexta del convenio 2023-2744, abarcando para este fin el análisis completo de las condiciones de oferta y demanda entre Bogotá – Soacha y viceversa”. (Negrilla original y subrayado fuera de texto).
Que la Región Metropolitana, en cumplimiento de este compromiso, y junto con sus entidades asociadas, estructuró el alcance técnico del estudio, a partir de las necesidades de cada una de las partes del convenio y lo dispuesto en el convenio interadministrativo mencionado. El alcance técnico de este estudio fue avalado por las citadas partes del convenio y por la entonces Secretaría de Movilidad de Cundinamarca, en calidad de invitada al Comité Técnico de Seguimiento que se conformó para su elaboración.
Que, como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía de Soacha, la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) y la Región Metropolitana suscribieron el Contrato Interadministrativo No. RMCD-088-2024, cuyo plazo de ejecución es de trece (13) meses, con inició el 31 de octubre de 2024, y objeto “Formular el Plan de Movilidad Sostenible y Segura de Soacha y diseñar las condiciones de operación del transporte público de pasajeros en el corredor Soacha-Bogotá-Soacha”. (Subrayado fuera de texto).
Que dentro de los objetivos estratégicos establecidos en el Anexo 1 – Alcance Técnico de este contrato se encuentra: (i) Realizar el diagnóstico actual de la movilidad y el transporte público de Soacha, entre otros, sobre el corredor Soacha - Bogotá y viceversa, y proyectar sus condiciones futuras, identificando sus oportunidades, retos y necesidades, (ii) Definir para el corto, mediano y largo plazo las condiciones de operación del transporte público de pasajeros en el corredor considerando lo previsto en la normativa vigente y su articulación con el Plan de Movilidad Sostenible y Segura (PMSS) del citado municipio.
Que, en este punto, resulta pertinente señalar que, a través del Acuerdo Regional 02 del 28 de mayo de 2024, el Consejo Regional de la Región Metropolitana admitió el ingreso del municipio de Soacha a esta entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 2199 de 2022, en relación con los hechos metropolitanos identificados y declarados por el Consejo Regional y en cuyo ámbito geográfico se encuentra el municipio de Soacha.
Que de conformidad con lo señalado y de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 2199 de 2022, la Agencia Regional de Movilidad es la autoridad de transporte en el corredor Soacha-Bogotá y viceversa en relación con las modalidades señaladas en la referida ley.
Que, en ese contexto, con el propósito de generar seguridad jurídica y en aras de garantizar la continuidad del servicio en beneficio de los usuarios, quienes son prioridad del sector transporte, la Junta Directiva de la Agencia Regional de Movilidad adoptó el Acuerdo 8 de 31 de diciembre de 2024, el cual estableció en su artículo 1 que:
“ARTÍCULO 1. Medidas transitorias de operación del corredor Soacha - Bogotá y viceversa. Para garantizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros a nivel regional entre el Distrito Capital y el municipio de Soacha, bajo el principio de gradualidad establecido en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 2199 de 2022, las modalidades y servicios de transporte público de pasajeros del corredor Soacha – Bogotá y viceversa continuarán operando bajo las condiciones establecidas en el Convenio 2023-2744 del 7 de noviembre de 2023, su Anexo No. 1 y demás documentos que lo integran, independientemente de su terminación o no, hasta que la Agencia Regional de Movilidad adopte las decisiones para iniciar formalmente el ejercicio de la autoridad regional de transporte en las modalidades y servicios de su competencia que modifiquen dichas condiciones de operación”. (Negrilla original y subrayado fuera de texto)
Que, adicionalmente, los parágrafos 1 y 2 del citado artículo señalan que las autoridades de transporte, en el ámbito de sus funciones y competencias, continuarán adelantando los trámites y demás actuaciones a que hubiere lugar para garantizar la continuidad del servicio. Asimismo, dispuso que la Agencia Regional de Movilidad adoptará las decisiones correspondientes para las modalidades de su competencia, con base en estudios técnicos, en un plazo máximo que no supere la vigencia de 2025.
Que mediante el Acuerdo 8 del 14 de agosto de 2024, el Consejo Regional de la Región Metropolitana, designó directora ad hoc de la Agencia Regional de Movilidad, con el fin de cumplir las funciones orientadas a permitir la entrada en funcionamiento de la entidad y el ejercicio de la autoridad de transporte en el ámbito geográfico bajo su jurisdicción.
Que, de acuerdo con lo anterior, mediante el Acuerdo 1 del 14 de agosto de 2024, la Junta Directiva de la Agencia Regional de Movilidad, dio por terminado el traslado transitorio de funciones al sector de movilidad del Distrito Capital efectuado a través del Acuerdo de Junta Directiva 4 de 2023.
Que, posteriormente, por medio del Acuerdo 24 del 11 de diciembre de 2024, el Consejo Regional designó nueva directora ad hoc para la Agencia Regional de Movilidad, a la cual asignó algunas funciones relacionadas con la puesta en marcha administrativa de la entidad, así como la dirección y coordinación de entrega de la información requerida por las autoridades competentes para que la entidad ejerza la autoridad de transporte en el ámbito geográfico de su jurisdicción.
Que, en desarrollo de lo precedente, desde el 29 de agosto de 2024, fecha en la que tomó posesión la primera directora ad hoc de la Agencia Regional de Movilidad, se empezaron a adelantar las gestiones para la puesta en marcha de esta entidad y la asunción gradual de algunas competencias, especialmente, las asociadas al ejercicio de la autoridad regional de transporte.
Que, producto de lo anterior y, en virtud de diferentes sesiones de trabajo adelantadas entre la Agencia Regional de Movilidad y el Ministerio de Transporte en los meses de noviembre y diciembre de 2024, el Ministerio de Transporte, a través de radicado MT 20244001558181 del 11 de diciembre del mismo año, remitió la información de los vehículos de la modalidad de Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera con origen/destino Soacha- Bogotá y viceversa autorizados para operar, vinculados a quince (15) empresas de transporte, así como los actos administrativos correspondientes de autorización para la prestación del citado servicio.
Que, adicionalmente, por medio del radicado MT 20254100168831 del 17 de febrero de 2025, el Ministerio de Transporte informó que “(…) ha dado cumplimento total en los compromisos establecidos en las mesas y se encuentra a la espera que la ARM realice las acciones requeridas para que asuma de (sic) competencias de transporte sobre el ámbito geográfico Soacha – Bogotá”.
Que, finalmente, a través de correo electrónico del 4 de abril de 2025, producto de los espacios de trabajo generados y el análisis de la información allegada por el Ministerio de Transporte, esta última entidad remitió la base de datos actualizada de los vehículos autorizados para operar en el corredor que se encontraban bajo su autoridad.
Que, mediante el artículo 1 del Acuerdo 2 del 4 de abril de 2025, la Junta Directiva de la Agencia Regional de Movilidad autorizó a la Directora ad hoc de la Agencia para que, con fundamento en estudios y/o análisis técnicos, pueda “(…) reglamentar y expedir los actos administrativos necesarios, así como adelantar y decidir sobre las actuaciones administrativas y trámites que se requieran para el ejercicio formal de la autoridad del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano de pasajeros en el corredor Bogotá-Soacha y viceversa, en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo 8 de 31 de diciembre de 2024 de la Junta Directiva de la entidad”.
Que los parágrafos 1 y 2 del mencionado artículo establecieron las materias sobre las cuales procede la referida autorización, así como los lineamientos que deben orientar este ejercicio, particularmente, la aplicación del principio de gradualidad que rige la asunción de las competencias a cargo de la entidad según las capacidades técnicas, administrativas, legales y financieras con las que cuente la Agencia Regional de Movilidad, así como los demás principios que rigen su funcionamiento, el principio de seguridad jurídica y los principios rectores del transporte consagrados en la Ley 105 de 1993.
Que el 7 de abril de 2025 la Agencia Regional de Movilidad suscribió con el Ministerio de Transporte el “ACTA DE DEFINICIÓN DEL ESQUEMA DE TRANSICIÓN PARA LA GESTIÓN DE TRÁMITES EN RELACIÓN CON EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL CORREDOR SOACHA - BOGOTÁ Y VICEVERSA”, en la cual se definió un esquema para la gestión de las tarjetas de operación y demás trámites que permitan la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera en el corredor Soacha – Bogotá y viceversa, en transición al servicio público de transporte colectivo metropolitano de pasajeros.
Que, de conformidad con lo expuesto y, en aras de generar seguridad jurídica para los actores del servicio y usuarios, resulta conveniente establecer el inicio formal del ejercicio de la autoridad de transporte en relación con el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen-destino Soacha-Bogotá y viceversa, lo cual, en todo caso, deberá atender el principio de gradualidad establecido legalmente para la Agencia Regional de Movilidad, entidad a través de la cual la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca ejerce la autoridad de transporte en el ámbito geográfico de su jurisdicción.
Que, en relación con el principio de gradualidad, se destaca que la Agencia Regional de Movilidad se encuentra adelantando un proceso de puesta en marcha gradual y progresivo que le permita contar con las capacidades administrativas, técnicas, financieras y humanas necesarias para el ejercicio de las diferentes dimensiones que comprende la autoridad de transporte, según lo dispone el referido artículo 33 de la Ley 2199 de 2022.
Que, adicionalmente, la transición del ejercicio de la autoridad de transporte implica una transformación de la modalidad de Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros; por tal motivo, considerando las particularidades de la reglas fijadas para cada una de estas modalidades de transporte, resulta necesario establecer un esquema gradual y progresivo que permita que los prestadores del servicio se adapten a la normativa en adelante aplicable.
Que en aras de garantizar el acceso al servicio público de transporte y la protección de los usuarios quienes son la prioridad en el sector, resulta indispensable establecer diferentes reglas que aseguren la continuidad en la prestación de este servicio, mientras se implementa el esquema de autorización del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros definido en el presente acto administrativo.
Que la oferta y demanda del servicio público de transporte de pasajeros en el corredor Soacha - Bogotá y viceversa, se determinó de conformidad con las reglas de la modalidad de transporte de pasajeros por carretera, de tal manera que, al transformarse en colectivo metropolitano de pasajeros, resulta indispensable establecer las necesidades de movilización en función de las dinámicas de esta modalidad con fundamento en estudios técnicos en los términos del artículo 2.2.1.1.5.5. del Decreto 1079 de 2015 y la Resolución 2252 de 1999 del Ministerio de Transporte.
Que en relación con los estudios técnicos requeridos, los cuales se encuentran en ejecución para la definición de las condiciones definitivas de operación del corredor Bogotá-Soacha y viceversa, se busca generar un diseño operacional considerando la demanda actual y proyectada de pasajeros para el corredor y que contemple alternativas de integración y alimentación con las Fases I, II y III de Transmilenio, dicho diseño, será el resultado del diagnóstico y la evaluación de diferentes escenarios de condiciones físicas, tarifarias y operacionales que permitan definir la mejor forma de operación en el corredor en términos de calidad y sostenibilidad del servicio.
Que, hasta tanto se culminen los mencionados estudios, se constituye una demanda no habitual u ocasional que requiere ser satisfecha a través de un permiso especial y transitorio para operar en la jurisdicción a cargo de la Agencia Regional de Movilidad y garantizar la continuidad de la prestación del servicio, conservando transitoriamente las habilitaciones emitidas por el Ministerio de Transporte.
Que, igualmente, los resultados del mencionado estudio permitirán definir el modelo financiero que se debe asumir para la desintegración del parque automotor a ser racionalizado que opera en el corredor Soacha-Bogotá y viceversa, con su respectivo análisis de sensibilidad, valoración del proceso y posibles fuentes de financiación; lo anterior, a través de un proceso iterativo y de retroalimentación permanente entre los componentes técnico y legal, razón por la cual se estima pertinente establecer la suspensión de reposición, renovación o incremento de la flota del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen-destino Soacha-Bogotá y viceversa hasta que se adopten las decisiones respectivas por la Agencia Regional de Movilidad con ocasión de la ejecución del referido estudio.
Que, por otra parte, en aplicación del principio de gradualidad y considerando la necesidad de continuar adelantando los trámites requeridos para garantizar la prestación ininterrumpida del servicio público de transporte de pasajeros en el corredor Soacha-Bogotá y viceversa, se evidencia la necesidad de establecer disposiciones y mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Transporte y la Agencia Regional de Movilidad, para la gestión de los citados trámites, los cuales, en los términos del Decreto 1079 de 2015, son similares en cuanto a los requisitos y procedimientos para las modalidades de Servicio Público de Transporte de Pasajeros por Carretera y Colectivo Metropolitano de Pasajeros.
Que, para finalizar, esta entidad se reservará el derecho de verificar, en cualquier momento, la información soporte para la elaboración de este acto administrativo y sus anexos, para lo cual se adelantarán los procedimientos que correspondan y, en caso de ser procedente, se vinculará a las entonces autoridades de transporte competentes en aras de procurar la efectiva atención de las solicitudes formuladas por los actores interesados.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo de Junta Directiva 2 de 2025, la Dirección ad hoc de la Agencia Regional de Movilidad elaboró un Documento Técnico de Soporte que hace parte integral de la presente resolución, el cual complementa jurídica y técnicamente la justificación de las decisiones adoptadas a través de esta resolución.
Que en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en la página web institucional, durante el período comprendido entre el 10 y el 15 de abril del año 2025, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas. Dentro del plazo establecido, se atendieron las observaciones formuladas por parte de ciudadanos e interesados, de conformidad con la matriz suscrita por la Directora ad hoc de la Agencia Regional de Movilidad.
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones para el inicio formal y gradual del ejercicio de la autoridad de transporte por parte de la Agencia Regional de Movilidad en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen destino Soacha - Bogotá y viceversa.
Parágrafo 1. Para efectos de la presente resolución, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen destino Soacha – Bogotá y viceversa se entenderá como el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera cuya autoridad en la mencionada ruta se encontraba a cargo del Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo de Junta Directiva 8 de 2024, la prestación del Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del municipio de Soacha que opera en el corredor Soacha - Bogotá y viceversa se mantendrá hasta que se adopten las decisiones respectivas con fundamento en los resultados de los estudios técnicos desarrollados para la definición de las condiciones definitivas de operación del mencionado corredor.
Artículo 2. Ejercicio formal de la autoridad de transporte. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la Agencia Regional de Movilidad ejercerá formalmente la autoridad de transporte para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen destino Soacha – Bogotá y viceversa, de conformidad con las competencias señaladas en los artículos 32 y 33 de la Ley 2199 de 2022, así como el principio de gradualidad consagrado en esta norma.
El ejercicio formal de la competencia dispuesta en el presente artículo se adelantará en relación con las empresas de transporte señaladas en el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución, las cuales, a partir de su entrada en vigencia, se entienden habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen-destino Soacha-Bogotá y viceversa y deberán mantener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.1.1.3.3 del Decreto 1079 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo. En todo caso, la Agencia Regional de Movilidad, en ejercicio de su función de supervisión de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros bajo su competencia, podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos de habilitación señalados en la presente disposición.
Artículo 3. Garantía de prestación del servicio y protección de los usuarios. En aplicación del principio de acceso a la prestación del servicio público de transporte consagrado en la Ley 105 de 1993, así como el deber de protección a los usuarios dispuesto en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, las empresas del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros señaladas en el Anexo 1, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4 de esta resolución, podrán continuar prestando el servicio de conformidad con los permisos de operación otorgados por el Ministerio de Transporte o la autoridad que hiciera sus veces.
Artículo 4. Procedimiento gradual para la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente resolución, la Agencia Regional de Movilidad, en los términos del artículo 20 de la Ley 336 de 1996, otorgará permiso de operación a las empresas señaladas en el Anexo 1 para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo
Metropolitano de Pasajeros, cuya vigencia, así como la de los demás trámites y servicios adelantados en virtud de estos permisos, estará condicionada a la adopción de las decisiones definitivas en virtud de los estudios técnicos para la definición de las condiciones de operación del corredor Bogotá-Soacha y viceversa.
El permiso de operación que se otorgue establecerá las condiciones para la prestación del servicio como rutas, recorridos, capacidad transportadora, frecuencias y demás aspectos operacionales definidos para la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros.
Artículo 5. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora global para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen destino Bogotá-Soacha y viceversa corresponde a los vehículos señalados en el Anexo 2 del presente acto administrativo.
En todo caso, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 4 de la presente resolución, en el correspondiente permiso de operación se definirá la capacidad transportadora para cada una de las empresas de transporte en la ruta con origen destino Bogotá-Soacha y viceversa; lo anterior, sin perjuicio de las decisiones definitivas que se adopten en virtud de los estudios técnicos adelantados para la definición de las condiciones de operación del corredor Bogotá - Soacha y viceversa.
Artículo 6. Reposición, renovación e incremento del parque automotor. Hasta tanto se adopten las decisiones producto de los estudios técnicos para la definición de las condiciones definitivas de operación del corredor Bogotá-Soacha y viceversa, se suspende el ingreso de vehículos por reposición, renovación e incremento al parque automotor para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen destino Bogotá-Soacha y viceversa.
Parágrafo. En virtud del proceso de transición para el inicio formal del ejercicio de la autoridad de transporte entre esta entidad y el Ministerio de Transporte, la vida útil y el plazo para reponer de los vehículos señalados en el Anexo 2 de la presente resolución será el establecido de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, la Resolución 5412 de 2019 y la Ley 2198 de 2022, según la normativa que resulte aplicable en cada caso.
Artículo 7. Inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio. Con ocasión del inicio formal del ejercicio de la autoridad de transporte por parte de la Agencia Regional de Movilidad de que trata la presente resolución, a partir de su entrada en vigencia, esta entidad, considerando el principio de gradualidad, adelantará las acciones de promoción, prevención, vigilancia, inspección y control en relación con el cumplimiento de la normativa que regulan la debida prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen destino Bogotá-Soacha y viceversa.
Parágrafo. La Agencia Regional de Movilidad adelantará las acciones de coordinación pertinentes para definir un esquema de transición con la Superintendencia de Transporte, en relación con las indagaciones preliminares, actuaciones e investigaciones administrativas en curso que puedan ser asumidas por esta entidad, lo cual será debidamente reglamentado y socializado con los diferentes actores del servicio.
Artículo 8. Gestión de trámites. En aplicación del principio de gradualidad, con el fin de garantizar la continuidad del servicio en beneficio de los usuarios y de conformidad con las condiciones actuales de operación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen destino Bogotá-Soacha y viceversa, los trámites contemplados en el Decreto 1079 de 2015 que adelantará la Agencia son los siguientes:
1. A cargo de las empresas de transporte:
a. Desistimiento de prestación del servicio público colectivo metropolitano de pasajeros.
b. Desvinculación de vehículos de común acuerdo.
c. Desvinculación administrativa de vehículo por solicitud de la empresa.
2. A cargo de los propietarios de vehículos:
a. Desvinculación de vehículos de común acuerdo.
b. Desvinculación administrativa de vehículo por solicitud de propietario vinculado a la empresa.
Parágrafo 1. Los trámites relacionados con las tarjetas de operación se gestionarán en los términos del esquema de transición acordado en el acta suscrita el 7 de abril de 2025 entre esta entidad y el Ministerio de Transporte; lo anterior, sin perjuicio de que la Agencia Regional de Movilidad, en cualquier momento, emita la reglamentación por medio de la cual adopte los mecanismos, reglas y procedimientos para la gestión de este, así como de los demás trámites que le competen, en aplicación del principio de gradualidad y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, el Decreto Ley 19 de 2012 y la Resolución 455 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública y demás normas que rigen la materia, o aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 2. Hasta tanto se encuentre en ejecución del esquema de transición de que trata parágrafo anterior, las tarifas de los trámites relacionados con las tarjetas de operación serán las adoptadas por el Ministerio de Transporte. Los trámites gestionados por la Agencia Regional de Movilidad, en virtud del principio de gradualidad, no tendrán costo alguno para los interesados mientras se emita la reglamentación de que trata la presente disposición.
Parágrafo 3. En consideración al ejercicio formal y gradual de la autoridad de transporte, los requisitos y procedimientos aplicables para la gestión de los trámites de que trata este artículo son aquellos establecidos en el Decreto 1079 de 2015 para la modalidad de Servicio Público de Transporte Colectivo Metropolitano de Pasajeros.
Parágrafo 4. Mientras se adopta la reglamentación que defina y formalice los mecanismos, reglas y procedimientos para la gestión de los trámites, procedimientos y servicios a cargo de la Agencia, las orientaciones que se consideren pertinentes sobre esta materia serán comunicadas con antelación a los actores del servicio y demás terceros interesados.
Artículo 9. Reserva de verificación de la veracidad de información. La Agencia Regional de Movilidad se reserva la facultad de adelantar, en cualquier momento, las actuaciones administrativas correspondientes para verificar la veracidad de la información recaudada para la estructuración de los anexos del presente acto administrativo y efectuar los ajustes y correcciones a que haya lugar.
De igual forma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, los interesados podrán solicitar a la Agencia Regional de Movilidad, mediante los canales oficiales dispuestos por esta entidad, la verificación de la información de las empresas y del parque automotor autorizados en virtud del presente acto administrativo para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano de Pasajeros en la ruta con origen-destino Soacha-Bogotá y viceversa, en relación con lo cual, se adelantará el respectivo procedimiento administrativo general de acuerdo con lo señalado en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 10. Comunicación. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. y la Secretaría de Movilidad del municipio de Soacha, para lo de su competencia.
Artículo 11. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en la página web institucional, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá D.C., a los 16 días del mes de abril del año 2025.
CLARA INÉS MÁRQUEZ VÁSQUEZ
Directora ad hoc
Nota: Ver norma original en Anexos.
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