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RESOLUCIÓN 028 DE 2026
(Enero 27)
Por medio de la cual se declara bien baldío urbano y de propiedad de Bogotá, Distrito Capital, en los términos del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, del predio con nomenclatura oficial CL 32 SUR 24B 20, CHIP AAA0013SNXS
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ D C.
En uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, el artículo 3 de la Ley 2044 de 2020, el Acuerdo Distrital 18 de 1999 y en especial de las conferidas por los Decretos Distritales 854 de 2001, 089 de 2021 y 478 del 2022, y
CONSIDERANDO:
Que el Alcalde Mayor de Bogotá delegó en la Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, en lo que se refiere a la defensa y saneamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio inmobiliario Distrital, incluidos los procesos necesarios para la defensa, custodia, preservación y recuperación de los bienes del espacio público del Distrito Capital, iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2002, en los términos del artículo 131 del Decreto Distrital 479 de 2024, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica ".
Que de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 018 de 1999 aprobado por el Concejo de Bogotá, corresponde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP-, entre otras funciones: c) promover en nombre del Distrito Capital las acciones judiciales y administrativas que fueren necesarias para la defensa de los bienes inmuebles de su propiedad y; d) Adelantar las acciones requeridas para lograr el saneamiento de los bienes inmuebles del Distrito Capital.
Que el Decreto 854 de 2001, "Por el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administración Distrital", estableció en sus artículos 20, 60 y 61 lo siguiente:
"...ARTICULO 20. Delegar en el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la representación legal, judicial y extrajudicial del Distrito Capital para promover las acciones administrativas, judiciales y extrajudiciales que fueren necesarias para la defensa y saneamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio inmobiliario Distrital, así como para la custodia, preservación y recuperación de los bienes del espacio público del Distrito Capital...".
ARTICULO 60. Las Secretarios de Despacho, Departamentos Administrativos y Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, como entidades ejecutoras que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital, tienen la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la que hacen parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en su presupuesto. Estas facultades están en cabeza de los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento y Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos.
Estas competencias podrán ser delegadas en funcionarios del nivel directivo y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 61. Lo atribución establecido en el artículo anterior se encuentra limitada, en lo pertinente, por la competencia que en materia contractual mantiene el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público para celebrar los convenios interadministrativos, adjudicar y celebrar todo tipo de contratos a negocios jurídicos relacionados con el patrimonio inmobiliario Distrital; incluyendo aquellos que impliquen actos de disposición sobre bienes de naturaleza fiscal…”
Que, por otro lado, el numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, estableció que "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldias."
Que jurisprudencialmente la Corte Constitucional en sentencia C-536 de 1997, Magistrado Ponente Doctor Antonio Barrera Carbonell, definió los bienes baldíos como "bienes que pertenecen a la Noción, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución.
Que de acuerdo con el artículo 675 Código Civil Colombiano hace referencia a los bienes baldíos en los siguientes términos: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño".
Que con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 en el marco de la Constitución Política de 1991, los municipios y distritos adquirieron la titularidad del dominio sobre los bienes inmuebles baldíos que se encuentran dentro de su perímetro urbano, cuando en su artículo 123 dispuso:
"De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentran en suelo urbano en los términos de la presente ley, en los municipios y distritos y que no constituyan reservo ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales."
Que el artículo 2 de la Ley 2044 de 2020, "Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones", definió el bien baldío urbano en los siguientes términos:
"Son aquellos bienes de propiedad de los municipios o distritos, adquiridos con fundamento de lo dispuesto en el articula 123 de la Ley 388 de 1997, localizados en el perímetro urbano de la entidad territorial."
Que el artículo 3 de la misma norma estableció el procedimiento que deben adelantar las entidades territoriales para la identificación y transformación de bienes baldíos urbanos a bienes fiscales, bienes fiscales titulables o a bienes de uso público, en los siguientes pasos:
"...1. Identificar el bien baldío urbano que se pretende convertir en bien fiscal, bien fiscal titulable o bien de uso público;
2. Hacer el estudio de títulos correspondiente;
3. Solicitar la carencia de identidad registral a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente;
4. La entidad territorial debe hacer la declaratoria de bien baldío mediante acto administrativo de carácter general, el cual será publicado.
Registrar, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el acto administrativo que declaró el bien baldío, de acuerdo con las normas vigentes...”.
Que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 1592 de 2004 precisó qué: "Por efectos del artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y distritos".
Que en el concepto antes citado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indico que: "(...) si bien la titularidad en la propiedad de los baldíos es de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes inmuebles baldíos comprendidos dentro de los límites urbanos, y dispone que "pertenecerán" a los municipios y distritos para que realicen las finalidades propias de esos planes, es claro entonces que el legislador los apropió y destinó con una finalidad específica, cumpliendo así el mandato del artículo 150-18 de la Constitución Política que le ordena al Congreso expedir las normas sobre "apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías. La mayor autonomía municipal que la constitución actual otorgó a estas entidades, se ve realizada con la entrego de la adjudicación de los baldíos a los distritos y los municipios. Negrilla y subrayado fuera de texto.
Que la Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos y la Dirección Jurídica Distrital emitieron el Concepto 76 de 2009 del 18/12/2009 en el que indica "Tratándose de predios baldíos, la atribución de titularización o escrituración de los mencionados predios no está en cabeza de las personerías municipales y distritales, ni de las Alcaldías municipales y locales. Esta atribución, en el Distrito Capital le fue adjudicada a el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, mediante el artículo 61 del Decreto Distrital 854 de 2001 (...)
Que mediante radicado 20191800263921 del 11 de abril de 2019 (Radicado DADEP 2019-400-007767-2 del 12-04-2019), la Secretaria Distrital de Gobierno, envió concepto jurídico sobre la competencia del DADEP para realizar transferencias a título gratuito de bienes fiscales, y así mismo indicó entre otros aspectos:
"(...) De conformidad con la definición y las características de los bienes fiscales, podemos señalar que estos pueden ser susceptibles de ser enajenados o transferidos, atendiendo las disposiciones normativas que regulen la materia.
Que en ese orden, debemos señalar que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, es la entidad encargada de ejercer la administración, directa o indirectamente de todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital, recibir, custodiar y administrar todos los bienes inmuebles que le transfiera otras entidades distritales, tal como lo señala el Acuerdo Distrital 18 de 1999.
Que así mismo, el Decreto Distrital 854 de 2001, complementó y señaló las competencias que tiene el DADEP, entre otras, para celebrar convenios interadministrativos, adjudicar y celebrar todo tipo de contratos o negocios jurídicos relacionados con el patrimonio inmobiliario Distrital, incluyendo aquellos que impliquen actos de disposición sobre bienes de naturaleza fiscal. Es de anotar que el uso del vocablo "Administrar" incorporado en el Acuerdo 18 de 1999, debe entenderse en su tenar literal y no de manera restrictiva, en el sentido de considerar que la administración implica no solo actos de gestión, organización, planeación o dirección, sino que además implica, incluso, actos de transferencia o enajenación tal como lo ratifica el Decreto 854 de 2001 en su artículo 61.
Que haciendo una lectura sistemática tanto del Acuerdo Distrital 18 de 1999 y del Decreto Distrital 854 de 2001, es loable concluir que es el DADEP el competente para celebrar actos de disposición sobre bienes de naturaleza fiscal, con los requisitos y parámetros que la misma ley señala. (...).
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 478 de 2022 "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional del Departamento Administrativa de la Defensoría del Espacio Público", corresponde a la directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: "2. ejercer la representación legal del departamento y 8. Establecer lineamientos para la ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados con la titulación y saneamiento de los bienes inmuebles del Distrito Capital".
Que aunado a lo anterior el mismo decreto le asignó a la Subdirección de Registro Inmobiliario varias funciones consignadas en el artículo 9, entre otras las descritas en los numerales 2 y 8, que hacen alusión a:
"...2. Implementar las políticas, programas y normativas relacionadas con la recepción, incorporación, saneamiento, titulación, certificación, análisis, estudio, divulgación, e información del inventario general del espacio público y bienes fiscales del Distrito Capital.
(…)
8. Adelantar los estudios técnicos y jurídicos de predios que puedan contar con la vocación de bienes baldíos y adelantar las actuaciones tendientes a la declaración de los bienes baldíos identificados y su titulación a favor del Distrito Capital.".
Que en cumplimiento de las funciones asignadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nacional 2723 de 2014, "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro", articulo 11 numerales 3, 26 y articulo 13 numeral 19, para su conocimiento y aplicación, el Despacho del Superintendente de Notariado y Registro, impartió orientaciones para la identidad jurídico registral de los bienes baldíos urbanos de propiedad de las entidades territoriales cedidos por la nación en virtud de la Ley.
Que mediante la Instrucción Administrativa No. 03 del 26 de marzo de 2015 que derogó la Instrucción Administrativa No. 018 del 24 de Agosto de 2009, la Circular No. 222 de Noviembre de 2010, se redefinieron las condiciones para la titulación de los predios baldíos y la correspondiente inscripción por parte de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el objeto de darles identidad registral a los bienes de los municipios y distritos, cuyo dominio fue adquirido en virtud de la Ley, y con el fin de darle seguridad jurídica a los títulos correspondientes.
Que de acuerdo con lo anterior, la instrucción administrativa ibidem, determinó que para el perfeccionamiento. de la cesión que les hiciera la Nación de los bienes baldíos urbanos a que se refiere a la Ley 388 de 1997 a los municipios o distritos, es necesario que los alcaldes o representantes legales de las entidades territoriales o quien actúe como delegado, realice la declaración de bien baldío mediante acto administrativo que contenga la declaración de dominio pleno a nombre del municipio o distrito y lo identifique con su cabida y linderos,
Que por intermedio de la Instrucción Administrativa No. 11 del 24 de mayo de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro, adicionó la instrucción administrativa No. 03 del 26 de marzo de 2015 concerniente a un procedimiento específico para realizar la búsqueda y posterior expedición del certificado de antecedente de carencia registral.
Que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP-y la Secretaria de Educación del Distrito-SED-suscribieron el Convenio Interadministrativo No. SED-SAP-DCCEE-DADEP-1-2022, cuyo objeto consiste en aunar esfuerzos técnicos, administrativos y jurídicos para articular y desarrollar actividades relacionadas con las gestiones administrativas, el saneamiento y la titulación de los predios actualmente ocupados por la SED, en los cuales funcionan sedes activas (sedes de colegios), predios en devolución (sedes cerradas), bodegas, lotes y otros inmuebles, tales como sedes universitarias, centros de capacitación para maestros, viviendas y dependencias de las Direcciones Locales de Educación (DILE); convenio que inició su ejecución el 20 de abril de 2023.
Que el referido convenio fue prorrogado de común acuerdo por las partes hasta el 19 de noviembre de 2024 y, posteriormente, suspendido por un término de cuarenta y siete (47) días calendario, comprendido entre el 16 de diciembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, razón por la cual su fecha de terminación se ajustó inicialmente al 5 de julio de 2025; no obstante, fue objeto de una nueva prórroga, quedando vigente hasta el 4 de octubre de 2026.
Que en el marco del convenio y dentro del listado de predios a sanear se encuentra el predio denominado por la Secretaría de Educación del Distrito (en adelante la SED) como CPF 1812-5, el cual hace parte del predio donde actualmente funciona el colegio El Libertador-Sede A- El Libertador, identificado con el CHIP AAA00135NXS, ubicado en la CL 32 SUR 24B 20, Barrio El Libertador, Localidad Rafael Uribe Uribe.
Que la Subdirección de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Pública -DADEP-, evidenció que el predio objeto de estudio se encuentra incorporado en el Sistema integrado de Información Catastral (SIIC), en donde aparece como "propietario" el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, identificado con código del sector 002305 20 01 000 00000, con nomenclatura oficial CL 32 Sur 24B 20, sin relacionar datos jurídicos sobre la propiedad del mismo, reportando un Área de 1.607 m² y un área de construcción de 667,70 m2.
Que el área inscrita en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD-correspondiente al predio con chip AAA00135NXS no tiene título de propiedad, ni folio de matrícula inmobiliaria asociados, por lo que está inscrito en el Sistema Integrado de Información Catastral SIICUAECD a nombre de BOGOTA DISTRITO ESPECIAL en calidad de poseedor.
Que catastralmente el predio fue objeto de división material, en virtud de solicitud realizada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD mediante radicado 20242030011661 del 01/02/2024.
Que, debido a lo anterior, la realidad física del predio cambió, razón por la que la UAECD emitió la Resolución 2024-24714 mediante la que actualiza el área de terreno para el predio identificado con Chip AAA0013SNXS de 7.919,4 m² a 1.607,00 m², así mismo la Resolución 2024-24715, que modificó el área construida de 2.793,0 m2 a 667,7 m².
Que la Secretaria de Educación del Distrito, de conformidad con la investigación realizada con base en la información catastral obtenida, logró identificar los predios colindantes al predio ubicado en la CL 32 SUR 24B 20 e identificado con CHIP AAA0013SNXS, y así mismo se concluyó que no cuenta con un folio de mayor extensión que permita individualizar jurídicamente la propiedad del mencionado predio.
Para ello se analizaron los siguientes predios colindantes:
Que mediante radicado S-2025-202215 del 18 de junio de 2025 se solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Ambiente concepto de norma y uso, donde se especifique si el inmueble hace parte o no de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad o de áreas ambientales protegidas; así como determinar las posibles amenazas y riesgos que impidan el desarrollo del equipamiento incluido en la Estructura Funcional y del Cuidado.
Que, en respuesta a lo anterior, la Subdirección de Eco urbanismo y Construcción Sostenible de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante radicado No. 2-2025-43061 del 11 de agosto de 2025 señaló lo siguiente: Al respecto esta subdirección, en el desarrollo de las funciones y competencias atribuidas en el artículo 22 del Decreto Distrital 432 de 2022, se permite atender su solicitud en los siguientes términos:
1. Localización
De acuerdo con la información suministrada en el oficio de la referencia, el predio con CHIP AAA0013SNXS, tiene las siguientes características de ubicación:
2. Estructura Ecológica Principal
Según el sistema de Información Geográfica que recoge la información cartográfica del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto Distrital 555 de 2021), el predio identificado catastralmente con CHIP AAA0013SNXS no presenta cruce con elementos de la Estructura Ecológica Principal - EEP como se evidencia en la imagen de referencia:
3. Áreas resiliencia climática y Protección por Riesgo Distrital
El predio con CHIP AAA0013SNXS, no se encuentra señalado en la condición de Suelo de Protección por Riesgo del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C. según el Decreto Distrital 555 de 2021. Como se evidencia en la siguiente imagen de referencia:
De acuerdo con la revisión efectuada al predio identificado con CHIP AAA0013SNXS, ubicado en la localidad de Rafael Uribe Uribe, sector Centro Ampliado y clasificado como suelo urbano conforme a la cartografía oficial y en el marco de la reglamentación establecida en el Decreto Distrital 555 de 2021 y el Decreto 574 de 2023, se informa:
Según la consulta realizada en el Sistema de Información Geográfica y el análisis de la información cartográfica del Plan de Ordenamiento Territorial vigente, el predio referido no presenta cruce alguno con elementos de la Estructura Ecológica Principal (EEP). Esto significa que el inmueble no se encuentra afectado por componentes de conservación ambiental incluidos en la EEP, tales como parques ecológicos, quebradas, humedales, rondas hidráulicas, entre otros, según los límites y categorías definidos por la normativa vigente.
Adicionalmente, se verificó la existencia de Áreas resiliencia climática y Protección por Riesgo Distrital, constatando que el predio en referencia no se encuentra incluido dentro de estas áreas, conforme a la información consultada en la base de datos geográfica de la entidad.
Que mediante radicado 2025EE154239 la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá emitió respuesta en el mismo sentido al señalar:
En este contexto, la SDA como autoridad ambiental de la administración central de Bogotá según lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, da respuesta en los siguientes términos.
1. LOCALIZACIÓN
El lote objeto de consulta se localiza en el área urbana de Bogotá D.C. y la autoridad ambiental competente es la Secretaría Distrital de Ambiente, según el Plan de Ordenamiento Territorial POT, Decreto Distrital 555 del 29 de diciembre de 2021, «Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá», (Ver Tabla 1 e Imagen 1).
2. SUPERPOSICIÓN CON LOS ELEMENTOS DE LA ESTRUCTURA ECOLÓGICA PRINCIPAL:
Una vez revisada y analizada la cartografía e información oficiales, se observa que el lote identificado con CHIP AAA0013SNXS objeto de la consulta, actualmente, NO presenta superposición con elementos de la Estructura Ecológica Principal - EEP de acuerdo con el Decreto 555 de 2021, como se relaciona en la Imagen 2.
Efectuadas las anteriores precisiones, en relación con la solicitud específica de información, se señala que de acuerdo con la cartografía oficial el lote identificado con CHIP AAA0013SNXS se localiza en suelo urbano del Distrito Capital y no presenta superposición con elementos constitutivos de la Estructura Ecológica Principal (EEP) como se describió en el numeral 2 de la presente comunicación.
Que conforme a lo señalado en el plano 116/4 el señalamiento urbanístico del área de terreno en que se ubica el predio objeto del presente acto administrativo corresponde a bien de uso público por cuanto dicho plano indica por una parte ESCUELA y por otra CALLE 32 SUR; no obstante, y conforme al art. 175 del POT (Decreto Distrital 555 de 2021) el cual establece la permanencia y desarrollo del suelo dotacional en suelo urbano, se entiende la permanencia del colegio toda vez que cumple con las condiciones 1 y 3 del citado artículo:
Artículo 175. Permanencia y desarrollo del suelo dotacional. Se entienden permanentes en suelo urbano, el área de funcionamiento y prestación del servicio de los equipamientos que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
1. Equipamientos existentes de escala urbana a metropolitana en los términos definidos en el Decreto Distrital 190 de 2004 y demás normas reglamentarias existentes a la entrada en vigencia del presente Plan.
2. Los predios señalados como institucionales por normas anteriores al Decreto Distrital 619 de 2000 en los cuales existan equipamientos en funcionamiento a la entrada en vigencia del presente Plan.
3. Los equipamientos tipo 2 y 3 que a futuro se destinen 100% a usos dotacionales
La condición de existencia hace referencia a que los predios cuenten con edificaciones construidas a la entrada en vigencia del presente Plan destinadas al uso dotacional, lo cual podrá ser verificado mediante certificación catastral que expida la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, elementos fotográficos, planimétricos y otros tipos de soporte que permitan determinar dicha condición.
Que con fundamento en las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 137 de 1959, el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 y la instrucción administrativa No. 03 del 26 de marzo de 2015, adicionada por la Instrucción administrativa No. 11 del 24 de mayo de 2017, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, la Secretaría de Educación del Distrito el día 4 de junio de 2025 radicó el oficio SED No. S-2025-188438 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro mediante el que solicitó, entre otras, se expidiera el certificado de carencia registral del predio donde actualmente funciona el colegio El Libertador - Sede A - El Libertador, identificado con el CHIP AAA0013SNXS.
Que, en respuesta a la anterior comunicación la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro mediante oficio de fecha 26 de agosto de 2025 informó:
Que el certificado de carencia registral expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro determina la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales del predio Identificado con CHIP AAA0013SNXS. En tal sentido, no concurre ni ha concurrido persona natural o persona jurídica de derecho público o privado en condición de propietario de una parte o de la totalidad del predio que se declara, y, por tanto, se encuentra en condición de bien baldío urbano a la luz del artículo 675 del Código Civil.
Que en el marco del Convenio Interadministrativo No. SED-SAP-DCCEE-DADEP-1-2022 se elaboró el Estudio Técnico número 101 del 6-10-2025 en el que se concluyó:
El predio se encuentra ubicado en la CL 32 SUR 24B 20, se identifica con el CHIP AAA0013SNXS y la cédula catastral 345 24C 1, en consecuencia, se encuentra dentro de la formación catastral del Distrito Capital de Bogotá.
Según el concepto de uso emitido por la Secretaría Distrital de Planeación el predio no hace parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, razón por la que no hace parte de reserva ambiental, en consecuencia, debe reputarse como un baldío que pertenece al Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997.
De acuerdo con el estudio técnico y jurídico realizado, así como la certificación emitida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur el día 26/08/2025, el predio carece o tiene ausencia de antecedente registral o tradición.
Así las cosas, se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, así como en las Instrucciones No. 3 del 26 de marzo de 2015 y 11 del 24 de mayo de 2017 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, para la declaratoria de bien baldío a favor del Distrito Capital de Bogotá.
Que el bien baldío urbano cumple con los requisitos estipulados en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, en consecuencia, le pertenece al Distrito Capital de Bogotá D.C.
Que el presente acto administrativo contiene la declaración de propiedad sobre los derechos reales cedidos por la Nación al Distrito Capital de Bogotá D.C. en virtud del artículo 123 de la Ley 388 de 1997. Por lo tanto, el registro de la presente Resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur otorgará el pleno derecho real de dominio en favor del ente territorial.
Que de conformidad con el literal A del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 está sujeto a registro: "Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles".
Que, en similar sentido, el artículo 756 del Código Civil dispone que la tradición de bienes inmuebles se efectúa con la inscripción del título de propiedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Que el literal G del artículo 23 de la Resolución 179 del 10 de enero de 2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro, precisa que la presente actuación se encuentra exenta del pago de derechos registrales:
"...G Cuando en las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de derechos de registro o lo valores a que haya lugar...".
Que estando identificado en debida forma el perímetro del bien inmueble y del correspondiente estudio técnico-jurídico adelantado por los profesionales de la Secretaría de Educación del Distrito, se concluye que el bien inmueble se encuentra en condición de bien baldío urbano.
Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL con NIT 899999061-9 efectúa la presente declaración pública consagrada a continuación en los términos del artículo 3 de la Ley 2044 del 30 de julio de 2020, la instrucción administrativa No. 03 del 26 de marzo de 2015, adicionada por la Instrucción administrativa No. 11 del 24 de mayo de 2017, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Que el presente acto administrativo debe publicarse en cumplimiento de la Instrucción Administrativa No. 003 de 2015, conforme a lo señalado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sobre este particular deberá emitirse constancia de la publicación, la cual se anexará al expediente respectivo.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARACIÓN DE BIEN BALDIO. Declarase mediante el presente acto administrativo bien baldío, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, el inmueble ubicado en el perímetro urbano de Bogotá Distrito Capital identificado, con linderos y área como se describe a continuación:
UBICACIÓN: CL 32 SUR 248 20
CÓDIGO CATASTRAL: 002305 20 01 000 00000
CHIP: AAA0013SNXS
ÁREA DE TERRENO: 1.607 m2
DETERMINACIÓN DE ÁREA Y LINDEROS DEL PREDIO. La cabida superficiaria real del inmueble objeto del presente acto administrativo, se encuentra identificada en el plano topográfico elaborado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría de Educación del Distrito, que se protocoliza con el presente instrumento y con fundamento en los cuales se procede a identificar el bien inmueble así:
Linderos:
Por el Norte: Del mojón A en dirección nororiente en una distancia de veinticinco coma ocho (25,8) metros lineales, hasta llegar al mojón B, de este mojón en dirección noroccidente en distancia de treinta y uno coma dos metros (31,2) metros lineales, hasta llegar al punto C, de este mojón en dirección nororiente en distancia de seis coma siete (6,7) metros lineales, hasta llegar al mojón D, en dirección suroriente en distancia de treinta y un coma tres (31,3) metros lineales, hasta llegar al mojón E, de este mojón en dirección nororiente en distancia de siete coma cuatro (7,4) metros lineales, hasta el mojón F, de este mojón en dirección noroccidente en distancia de treinta y un coma tres (31,3) metros lineales, hasta llegar al mojón G, de este mojón en dirección nororiente, en distancia de cinco coma ocho (5,8) metros lineales hasta llegar al mojón H, Limita con el predio identificado con el Chip AAA0287LNHK.
Por el Oriente: Del mojón H en dirección suroriente en una distancia de cuarenta y dos coma cuatro (42,4) metros lineales hasta el mojón I, de este mojón en dirección suroccidente en distancia de treinta y nueve coma ocho (39,8) metros lineales, hasta llegar al mojón J, de este mojón en dirección suroriente en distancia de setenta y ocho coma dos (78,2) metros lineales, hasta el mojón K, limita con vía pública de nomenclatura vial DG 31B BIS SUR predio con Chip AAA0287LNPA.
Por el Sur: Del mojón K, en dirección occidente en distancia de ocho coma ocho (8,8) metros lineales hasta llegar al mojo L, limita con vía pública de nomenclatura vial KR 24B.
Por el Occidente: Del mojón L, en dirección noroccidente en distancia de setenta y seis coma cuatro (76,4) metros lineales, hasta llegar al mojón M, de este mojón, en dirección suroccidente en distancia de dos coma tres (2,3) metros lineales, hasta llegar al mojón N, de este mojón en dirección norte en distancia de once coma ocho (11,8) metros lineales, hasta llegar al mojón A, limita con predio con Chip AAA0287LNWW y vía pública de nomenclatura vial CL 32 SUR.
Área de terreno: 1.607 m2
Naturaleza Jurídica: La naturaleza jurídica de este inmueble es de bien de uso público.
ARTÍCULO SEGUNDO: -PROPIEDAD. Declárase mediante el presente acto administrativo la propiedad y dominio pleno de BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, identificado con NIT 899999061-9, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, el bien baldío ubicado en el perímetro urbano de Bogotá Distrito Capital, ubicado en la CL 32 SUR 24B 20, con código catastral 002305 20 01 000 00000, CHIP AAA0013SNXS, con su área y linderos descritos en el artículo primero de la presente resolución.
ANEXOS. Forman parte integral del presente acto administrativo:
1) Certificado de carencia registral expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur de fecha 26 de agosto de 2025.
2) Plano topográfico elaborado por el Ingeniero Catastral Oscar Fernando Charry de fecha agosto 2025.
3) Certificación de la Secretaría Distrital de Planeación sobre el uso del suelo y que el predio no se encuentra afectado como reserva ambiental.
4) Decreto 070 del 16 de febrero de 2024 mediante el que el Alcalde Mayor de Bogotá nombra con carácter ordinario a la doctora DORA LUCIA BASTIDAS UBATÉ como directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
5) Acta de posesión del 16 de febrero de 2024 mediante la que la doctora DORA LUCIA BASTIDAS UBATÉ toma posesión del cargo de directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.
6) Cédula de ciudadanía de la doctora LUCIA BASTIDAS UBATÉ.
ARTÍCULO TERCERO: REGISTRO. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Centro la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio descrito en el artículo primero, en los términos de la Instrucción Administrativa No. 03 del 26 de marzo de 2015, adicionada por la Instrucción Administrativa N.º 11 del 24 de mayo de 2017, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, efectuándose las siguientes anotaciones:
"Anotación 1: Cesión de baldío urbano de la Nación al Municipio (Ley 388 de 1997, articulo 123).
Anotación 2: Determinación de área y linderos, predio del Distrito Capital de Bogotá".
De acuerdo con los términos de la Instrucción Administrativa No. 03 del 26 de marzo de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTÍCULO CUARTO: DERECHOS REGISTRALES. El presente acto jurídico se encuentra exento del pago de los derechos de registro de acuerdo a la Resolución 179 del 10 de enero de 2025, artículo 23 "Actuaciones registrales exentas" literal "g) Cuando en las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su cancelación intervengan exclusivamente las entidades estatales, a excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta las cuales asumirán el pago de derechos de registro o lo valores a que haya lugar".
ARTÍCULO QUINTO: PUBLICACIÓN. El presente acto administrativo de carácter general deberá publicarse de conformidad con lo consignado en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021, en el Registro Distrital e igualmente deberá ser publicado en la página web del DADEP www.dadep.gov.co.
ARTÍCULO SEXTO: RECURSOS. De acuerdo con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la presente resolución no proceden recursos.
ARTÍCULO SÉPTIMO: COPIAS. Para el efecto, se expide un (1) original en papel de seguridad con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, una (1) copia con destino al archivo del Patrimonio Inmobiliario Distrital y una (1) copia con destino a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá D.C.
ARTÍCULO OCTAVO: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias, Igualmente deberá publicarse en la página web del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público www.dadep.gov.co.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, a los 27 días del mes de enero del año 2026.
LUCIA BASTIDAS UBATE
Directora
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
NOTA: Ver norma original y anexos en Anexos. |