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DECRETO 117 DE 2026
(Abril 14)
Por medio del cual se modifica el Decreto Distrital 642 de 2025 Único del Sector Gobierno y se establecen medidas para la organización, recuperación y preservación del espacio público en el marco de las actividades desarrolladas por vendedores/as informales y se dictan otras disposiciones
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 1 y 2 del artículo 315 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35, 38, numerales 1 y 4 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado como una República unitaria, descentralizada, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general; en coherencia con lo anterior, el artículo 2º dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Por otro lado, la Constitución Política en sus artículos 25, 29 y 44 dispone respectivamente: la protección al trabajo como un derecho y una obligación social; el derecho al debido proceso y las garantías a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional.
A su vez, según el artículo 315 de la Constitución Política, corresponde a los alcaldes cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, y las demás normas nacionales y locales. A su vez, en su artículo 333 determina que la actividad económica e iniciativa privada son libres, pero deben respetar los límites del interés común.
En complemento, el artículo 32 de la Convención sobre los derechos del Niño de 1989, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a estar protegidos contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo; razón por la cual es obligación de las autoridades adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar esos derechos.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", definió el espacio público como "(...) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes."
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993 corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en su calidad de primera autoridad de policía en la ciudad, dictar de conformidad con la ley los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas. Además, según lo previsto en los numerales 1, 4 y 16 del artículo 38 del mismo Decreto Ley corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., entre otras cosas: "Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo"; "Ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos"; y "Velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común."
Además, el artículo 2 de la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones" determina que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. Por su lado, el artículo 6 de la mencionada norma establece que corresponde a las autoridades la identificación de escenarios de riesgo y su priorización para estudio con mayor detalle y generación de los recursos necesarios para su intervención, así como desarrollar acciones encaminadas al proceso de reducción del riesgo tales como la intervención prospectiva mediante acciones de prevención que eviten la generación de nuevas condiciones de riesgo y la intervención correctiva mediante acciones de mitigación de las existentes.
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" se establecieron las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como para el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política.
Dentro de los objetivos de la ley en referencia establecidos en su artículo 2º se encuentran: propiciar la sana convivencia en el espacio público, promover el uso de mecanismos alternativos para la solución pacífica de desacuerdos, definir los comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía y establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso.
En tal sentido, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece una serie de comportamientos como contrarios a la convivencia, relacionados con el ejercicio de actividades en el espacio público. De forma enunciativa:
- El artículo 30 de la referida ley contempla un conjunto de conductas cuya realización se encuentra proscrita en el espacio público, por cuanto representan un riesgo para la seguridad y la integridad personal. Entre tales comportamientos se incluyen, de manera no exhaustiva, la manipulación o el encendido de fuego en espacios públicos o abiertos al público sin la autorización de la autoridad competente o del responsable del lugar, o sin la adopción de las medidas de seguridad exigibles; el uso de fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medios de transporte público; así como la fabricación, tenencia, porte, distribución, transporte, comercialización, manipulación o utilización de sustancias, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos normativos aplicables.
Igualmente, se proscribe la realización de quemas o incendios que perturben la convivencia ciudadana, ya sea en lugares públicos o privados, o en zonas expresamente restringidas, así como la utilización de calderas, motores, máquinas o equipos similares que no se encuentren en condiciones técnicas adecuadas para su funcionamiento.
- Por su parte, el artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, establece como comportamiento contrario a la convivencia "4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley."
- De igual forma, el artículo 84 de la precitada Ley, prohíbe el desarrollo de actividades económicas relacionadas con el ejercicio de la prostitución, juegos de suerte y azar localizados, concursos, o donde se ejecute, por cualquier medio, música o ruidos que afecten la tranquilidad, alrededor de hospitales, hospicios, centros de salud, centros que ofrezcan el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media, superior o de educación para el trabajo y desarrollo humano, o centros religiosos.
- En el mismo sentido, el numeral 4 del artículo 140 del Código referenciado contempla el "Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes" como un comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público.
Frente a esto, para el ejercicio de diferentes actividades económicas en el espacio público, se debe tener en consideración el marco normativo nacional que las regula. De manera enunciativa:
1. Frente a la prestación de servicios públicos, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho a recibir servicios públicos domiciliarios, condicionando dicho derecho a quien habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, vinculando así la prestación del servicio a la existencia física y jurídica de un "domicilio" apto para la conexión.
2. En lo que respecta a los servicios de piercing, pigmentación o tatuajes, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 2.8.10.2. del Decreto Nacional 780 de 2016 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social", el tratamiento y disposición de los residuos generados en desarrollo de las actividades que se adelanten en los centros en los que se presten tales servicios, se regula por las disposiciones contenidas en el Título 10 de la Parte 7 (sic) de dicho Decreto. En tal sentido, a través del Acuerdo Distrital 103 de 2003 "Por el cual se dictan medidas para proteger la salud de las personas en la práctica de tatuajes y piercing en el Distrito Capital de Bogotá", se regulan las actividades vinculadas con la realización de tatuajes o la realización piercings con la finalidad de brindar condiciones de seguridad a los usuarios.
3. Respecto a la venta de alimentos en la vía pública, la Resolución 604 de 1993 del Ministerio de Salud establece las condiciones sanitarias para tal propósito, en desarrollo del Título V de la Ley 9ª de 1979.
4. En lo relativo al uso de cilindros de G.L.P y sustancias inflamables, la Resolución 23 de 2008 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG establece el reglamento de distribución y comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo - G.L.P con la finalidad de que este servicio solamente sea prestado por personas jurídicas debidamente establecidas, constituidas y registradas como Empresas de Servicios Públicos que cumplan con las disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos Vigentes, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Transporte y demás ministerios, que les sean aplicables y que con ello se asegure la prestación de un servicio seguro y de calidad para los usuarios.
5. Así mismo, la mencionada Resolución, en su Artículo 31, además de las definidas en la Ley 142 de 1994, estableció una serie de obligaciones por parte de los usuarios de dicho servicio público, entre ellas, utilizar el cilindro exclusivamente en la prestación del servicio público domiciliario de GLP. y ser responsable por el uso seguro de los cilindros de acuerdo con las normas técnicas y de seguridad.
Al respecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Concepto 308 de 2025, precisó el alcance del derecho a solicitar la conexión de servicios públicos, aclarando que el espacio público per se no constituye un espacio susceptible de recibir dichos servicios, toda vez que para su solicitud se requiere: (i) habitar o utilizar permanentemente un inmueble y (ii) que dicho inmueble cumpla con los requerimientos legales, urbanísticos y técnicos necesarios.
Esto es de vital importancia al entender que, en materia de regulación del sector de gas combustible, la Resolución CREG 023 de 2008, en el numeral 8 del artículo 31, impone como obligación taxativa a los usuarios el "utilizar el cilindro exclusivamente en la prestación del servicio público domiciliario de GLP", disposición que proscribe el uso de estos recipientes para fines distintos a los asociados a un domicilio legalmente constituido o autorizado.
Por su parte, el artículo 164 de la Ley 1801 de 2016 faculta a las autoridades de policía para la incautación de bienes muebles cuando su tenencia o uso constituya un comportamiento contrario a la convivencia, medida aplicable a los cilindros de GLP y otras sustancias inflamables que se encuentren en el espacio público sin el lleno de los requisitos legales.
Además, es deber de la Administración Distrital garantizar que las actividades de aprovechamiento económico en el espacio público, tales como ferias temporales o actividades institucionales, se desarrollen bajo estrictos estándares de seguridad, por lo que el uso de cilindros de G.L.P y sustancias inflamables requiere de una verificación previa del cumplimiento de requisitos de la Norma Técnica Colombiana NTC 3853.
Mediante la Resolución 2117 de 2010 el Ministerio de la Protección Social estableció los requisitos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos que ofrecen servicios de estética ornamental, tales como, barberías, peluquerías, escuelas de formación de estilistas y manicuristas, salas de belleza y afines.
Por lo tanto, resulta claro que existen diferentes disposiciones que establecen limitaciones y condiciones que regulan la utilización del espacio público, así como las actividades a realizarse en este por parte de las vendedoras y vendedores informales tales como las contenidas en el Decreto Nacional 780 de 2016, el artículo 2.2.4.2.15. del Decreto Nacional 2174 de 2023, que modificó el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, la Resolución 604 de 1993 que reglamenta las condiciones sanitarias para la venta de alimentos en vía pública y el Acuerdo Distrital 103 de 2003 referente a las condiciones sanitarias para la realización de piercings y tatuajes, las cuales deben ser tenidas en cuenta por las autoridades competentes al momento de verificar el uso y aprovechamiento adecuado del espacio público.
De manera complementaria, resulta pertinente tener en cuenta estándares técnicos como la Norma Técnica Colombiana NTC 1700 del ICONTEC, la cual establece criterios de seguridad y accesibilidad en edificaciones y medios de evacuación, constituyéndose en un referente complementario para dimensionar los riesgos que puede generar la ocupación no regulada del espacio público sobre la movilidad peatonal, la seguridad ciudadana y el disfrute colectivo de estos entornos.
Al respecto, el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana contempla dentro de las medidas correctivas aplicables a los comportamientos contrarios a la convivencia entre otras las de multa general, remoción de bienes, destrucción del bien, y participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.
En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1801 de 2016 la aplicación de las medidas correctivas antes señaladas debe estar precedida del proceso verbal inmediato a cargo del personal uniformado de la policía nacional.
Sobre el particular, en lo concerniente a las funciones de las alcaldías locales el numeral 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 determina a su cargo el "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales."
Respecto a los/as vendedores/as informales se destaca que la Ley 1988 de 2019 "Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones", estableció los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política pública de los vendedores informales en aras de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público. En el artículo 3 de dicha Ley se clasifica a los vendedores de la siguiente manera:
"a) Vendedores informales ambulantes: Los que realizan su labor, presentan diversas expresiones artísticas o prestan sus servicios recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías;
b) Vendedores informales semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías;
c) Vendedores informales estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares;
d) Vendedores informales periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las ocho horas;
e) Vendedores informales ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año"
De acuerdo con el literal f) del mencionado artículo 3 de la Ley 1988 de 2019, la temporalidad en la clasificación de los vendedores ambulantes "(...) se refiere al término de implementación de las políticas de reubicación o formalización a iniciativa de los entes responsables, bajo ninguna circunstancia se podrá interpretar la expresión temporal como un plazo perentorio impuesto por la administración a los vendedores informales."
En desarrollo de lo anterior, mediante el artículo 2.2.9.6.3. del Decreto Nacional 1072 de 2015, se adoptó la Política Pública de los Vendedores Informales, la cual se encuentra contenida en el Anexo Técnico No. 4 de dicho Decreto.
En concreto, el mencionado Anexo Técnico contempla como uno de los ejes de la Política Pública de Vendedores Informales el de "Disminuir la incidencia de conflictividad por el uso y la convivencia en el espacio público", cuyo desarrollo contempla las siguientes estrategias: i) Adoptar instrumentos de aprovechamiento económico del espacio público que incluyan la regulación de las ventas informales; y ii) Disminuir la incidencia de delitos y contravenciones en zonas asociados a las ventas informales en el espacio público.
El referido Anexo Técnico, dentro de la estrategia de adopción de instrumentos de aprovechamiento económico del espacio público, contempla entre otras las siguientes líneas de acción: 1) implementar programas de saneamiento básico y bioseguridad que mejoren las condiciones de aseo e higiene en áreas públicas; 2) adoptar buenas prácticas para el uso y aprovechamiento del espacio público teniendo en cuenta programas de reubicación efectivos; 3) desarrollar estrategias de acceso a programas de aprovechamiento del espacio público (casetas, centros comerciales populares, etc.); y 4) promover el cuidado colectivo y el buen uso del espacio público
Para ejecutar la estrategia de disminución de la incidencia de delitos y contravenciones asociados a las ventas informales en espacio público, el citado Anexo Técnico prevé, así mismo, las siguientes acciones: 1) desarrollar campañas de convivencia y seguridad en zonas con presencia de vendedores informales; 2) implementar capacitaciones sobre cultura ciudadana y convivencia en el espacio público para todos los actores que se relacionan con el uso del espacio público; y 3) concertar la inclusión de los vendedores informales en los instrumentos para la gestión territorial de la seguridad y convivencia ciudadana.
A su vez, el artículo 2.2.3.1.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", dispone que el espacio público comprende los bienes de uso público, elementos arquitectónicos de propiedad privada que satisfacen necesidades de uso público y aquellas áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público.
De igual forma, el artículo 2.2.3.3.2 del mencionado decreto establece, dentro de las funciones de las entidades responsables de la administración, desarrollo y mantenimiento del espacio público, las de definir políticas y estrategias del espacio público y articular a las distintas entidades cuya gestión involucra directa o indirectamente la planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público.
En todo caso, la Corte Constitucional mediante las Sentencias T-244 de 2012 y T-424 de 2017, explicó que "(...) la venta informal es una forma de precariedad laboral que pone al individuo en situación de vulnerabilidad, ya que se trata de trabajos mal remunerados, inexistencia de estabilidad laboral, falta de afiliación al sistema de seguridad social y de salud e ingresos fluctuantes, que en su conjunto limitan la posibilidad de autodeterminación del individuo. Además, razonó que la economía informal es el resultado de la exclusión sistemática de cierta población, por lo que advirtió que causas externas les impide desarrollar con libertad y autonomía el proyecto de vida".
De acuerdo con la sentencia C-211 de 2017 de la Corte Constitucional, el deber de protección del espacio público responde a tres imperativos constitucionales: (i) la destinación del espacio público al uso común; (ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) las facultades de los concejos municipales para regular el uso del suelo según el interés colectivo, en ejercicio de su autonomía territorial.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las Sentencias T-090 de 2020, T-073 de 2022, T-083 de 2024, T-102 de 2024 y T-312 de 2024, para la recuperación del espacio público ocupado por vendedores informales es imperativo determinar: (i) que existe una necesidad perentoria de preservar el interés público; (ii) que el vendedor informal ha desplegado su conducta conforme al principio de buena fe, lo que implica que haya ejercido la actividad con anterioridad a la decisión de la administración de recuperar el espacio público ocupado y que esta ocupación haya sido consentida por las autoridades correspondientes; (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la Administración y el particular y, finalmente (iv) la obligación de adoptar medidas transitorias para que el particular pueda acomodarse a la situación creada por el cambio intempestivo de la administración, lo cual se relaciona con la implementación de políticas dirigidas a otorgar alternativas económicas que garanticen la subsistencia de los afectados.
Al tiempo, la Sentencia T-083 de 2024 señala que en los procesos de recuperación del espacio público ocupado por vendedores informales se "(...) vulnera el principio de confianza legítima cuando ocurren: (i) de modo intempestivo; (ii) sin que haya mediado previo aviso y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento del debido proceso; y (iii) sin una evaluación cuidadosa de las circunstancias que rodean la situación concreta de la o las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar aquellos trámites indispensables para ofrecerles alternativas de subsistencia."
Por lo tanto, cualquier determinación que sea adoptada a nivel distrital en relación con este conjunto poblacional, debe garantizar y promover sus derechos, conforme al estándar constitucional previamente referido.
Ahora bien, en lo que respecta a las competencias distritales, el artículo 79 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 "Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones", establece a cargo del Instituto para la Economía Social - IPES, entre otras cosas, "a. Definir, diseñar y ejecutar programas, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas por el Gobierno Distrital, dirigidos a otorgar alternativas para los sectores de la economía informal a través de la formación de capital humano, el acceso al crédito, la inserción en los mercados de bienes y servicios y la reubicación de las actividades comerciales o de servicios. (...) c. Adelantar operaciones de ordenamiento y de relocalización de actividades informales que se desarrollen en el espacio público."
Del mismo modo, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo Distrital No. 637 del 31 de marzo de 2016 "Por medio del cual se crea el Sector Administrativo de seguridad, Convivencia y Justicia; la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia".
En detalle, el artículo 4 de dicho Acuerdo determinó que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, es un organismo del sector central con autonomía administrativa y financiera, cuyo objeto consiste en orientar, liderar y ejecutar la política pública para la seguridad ciudadana, convivencia y acceso a los sistemas de justicia; efectuar la coordinación interinstitucional para mejorar las condiciones de seguridad en el Distrito Capital; contribuir al mantenimiento y preservación del orden público en la ciudad; articular a los demás sectores administrativos en los temas de seguridad ciudadana; coordinar el Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123; integrar y coordinar los servicios de emergencia; y proporcionar bienes y servicios a las autoridades.
De acuerdo con el artículo 5 del citado Acuerdo Distrital corresponde a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, entre otras cosas, "Liderar, orientar y coordinar con las entidades distritales competentes, el diseño, la formulación, la adopción y la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de prevención y cultura ciudadana que promuevan la convivencia, la resolución pacífica de conflictos y el cumplimento de la ley."
A su vez, el Acuerdo Distrital 812 de 2021 "Por el cual se establecen los lineamientos generales para la formulación de la Política Pública Distrital de Vendedores Informales y se dictan otras disposiciones", establece los lineamientos para la formulación de la Política Pública de Vendedores Informales conforme a los parámetros señalados en la Ley 1988 de 2019, en aras de garantizar los derechos de las personas que se dedican al comercio de bienes y servicios en el espacio público como vendedores informales y determinar las medidas para la protección y control del uso del espacio público en el Distrito Capital.
Dentro de dichos lineamientos el artículo 6º del referido Acuerdo Distrital prevé que corresponde a la Administración Distrital, entre otras cosas: "(...) h) fortalecer el sistema de registro e inscripción de los vendedores informales en el espacio público (...)" y velar porque en los procedimientos de recuperación del espacio público se respete el debido proceso y en los planes de recuperación del espacio público se garantice "(...) el mínimo vital y el principio de confianza legitima".
En desarrollo del mencionado Acuerdo Distrital 812 de 2021 se expidió el Documento CONPES D.C. 32 de 2023, mediante el cual se adoptó la "Política Pública Distrital de Vendedoras y Vendedores Informales 2023-2035", cuyo propósito es promover una intervención integral de la administración distrital que busque garantizar ingresos a la población de la economía informal que ejerce sus actividades en el espacio público; así como su vinculación a los procesos de generación, recuperación y sostenibilidad del espacio público.
En concreto, la Política Pública en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fija la hoja de ruta para el periodo comprendido entre los años 2023 a 2035, teniendo como objetivo "Lograr la inclusión social y productiva en condiciones dignas a los vendedores y vendedoras informales como actores de la economía popular de Bogotá D.C."
Por su parte, el artículo 89 del Acuerdo Distrital 927 de 2024, mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Distrital 2024-2027, "Bogotá Camina Segura", establece dentro de las actuaciones que le corresponde adelantar al Sector de Desarrollo Económico de la Administración Distrital en las Zonas de aglomeración de la economía social, la realización de mesas de diálogo con el propósito de generar acciones que ofrezcan alternativas económicas a los vendedores informales, promoviendo la participación ciudadana conforme a los lineamientos de la Política Pública de Vendedores Informales contenida en el Acuerdo Distrital 812 de 2021, el CONPES D.C. 32 y demás normativa aplicable.
De acuerdo con el numeral 8.6. del artículo 8 del Plan de Desarrollo Distrital 2024-2027, en el marco del Programa No. 6 sobre "Movilidad segura e inclusiva" del Objetivo Estratégico "Bogotá Avanza Segura" del Plan Distrital de Desarrollo, la administración distrital implementará acciones conjuntas para intervenir y atender a la población de vendedores informales, así como para reducir las ventas informales en Transmilenio como medida de atención y gestión de riesgo. A su vez, su artículo 36, establece que:
"En materia de prevención y atención del fenómeno de ventas informales en el Sistema Integrado de Transporte Público (SITP), todas las entidades distritales que dentro de su misionalidad y competencia se encarguen de intervenir y atender a la población de vendedores informales, deberán acompañar las actividades que se realicen al interior de estaciones y portales, para así contribuir en la mitigación de los factores que afectan la seguridad en el sistema y reducir los riesgos en la operación del sistema, en coordinación con Transmilenio S.A., previas las directrices expedidas por dicha entidad.
Parágrafo. Para la georreferenciación de las zonas especiales que trata el artículo 13 del Decreto Distrital 098 de 2004 y sus modificatorios, se tendrán en cuenta las estaciones y portales de conformidad con el presente artículo.".
Por otra parte, mediante el Subcapítulo 1, del Capítulo 3, del Título 3, de la Parte 2, del Libro 3, del Decreto Distrital 644 de 2025 "Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Seguridad, Convivencia y Justicia" se reglamentó el Acuerdo Distrital 517 de 2012, "Por medio del cual se adiciona el numeral 17 al artículo 15 del acuerdo 79 de 2003 y se dictan otras disposiciones", se estableció la prohibición de la compra y venta de armas blancas en el espacio público, así como cualquier otro objeto que con características similares que pueda ser utilizado como armas de carácter defensivo u ofensivo para amenazar, lesionar o quitar la vida a las personas o atentar contra el patrimonio económico.
En armonía con lo anterior, los artículos 90 y 92 del Decreto Distrital 555 de 2021 "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C." definen los componentes del Sistema Distrital de Espacio Público Peatonal para el Encuentro y del espacio público para la movilidad, el cual integra el sistema de movilidad, respectivamente.
De igual forma, el artículo 146 del P.O.T. regula lo relacionado con el aprovechamiento económico del espacio público, habilitando a las entidades distritales a cuyo cargo se encuentran los elementos constitutivos y complementarios del espacio público, para contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y el aprovechamiento económico de las zonas de uso público.
De manera puntual, el parágrafo 1º de la norma en mención establece que "Todo aprovechamiento económico en el espacio público es temporal y deberá contar con la respectiva aprobación que determinará los horarios, el mobiliario urbano, los compromisos y responsabilidades, así como los correspondientes permisos sanitarios. La aprobación es de carácter general y no concede derechos particulares y concretos sobre el espacio público. Deberá ser autorizada por la entidad distrital que administra el respectivo espacio público, mediante formato establecido para tal efecto".
Al tiempo, el artículo 147 del Decreto Distrital 555 de 2021 regula las finalidades y contenido mínimo del Marco Regulatorio del Aprovechamiento Económico del Espacio Público que corresponde expedir a la administración distrital, uno de cuyos propósitos es prevenir la ocupación indebida del espacio público, y como contenido mínimo contempla, entre otros elementos, la determinación de “Las actividades económicas lícitas temporales con o sin motivación económica que se permitirán en el espacio público.”
Del mismo modo, el artículo 31 del Decreto Distrital 642 de 2025 "Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Gobierno", establece dentro de las funciones del Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público está coordinar el cumplimiento de la regulación sobre el espacio público con las entidades e instancias competentes, así como determinar los lineamientos de cultura ciudadana para la administración y sostenibilidad del espacio público y establecer mecanismos de integración con las autoridades locales, todo enfocado a la protección y cuidado del espacio público.
De conformidad con lo anterior, el Título 4, de la Parte 1, del Libro 3, del Decreto Distrital 670 de 2025 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C." establece la "Reglamentación de los artículos 147 y 549 del Decreto Distrital 555 de 2021, en lo que tiene que ver con el aprovechamiento económico del espacio público y la explotación económica de la infraestructura pública en el distrito capital", particularmente, en sus artículos 152 y 176 establece que el Instituto Distrital para la Economía Social IPES es la entidad gestora de la actividad de ventas informales, conforme a lo dispuesto en la Política Pública de Vendedores Informales.
Puntualmente, los artículos 152 y 156 del Decreto Distrital 670 de 2025 definen, respectivamente, las actividades de aprovechamiento económico que se encuentran permitidas en el espacio público; así como los elementos del espacio público, las actividades de aprovechamiento y explotación económica permitidas en ellos, y sus entidades administradoras; aspectos que deben tenerse en cuenta para la aplicación de este Decreto.
Conforme a todo lo anterior, en garantía de los derechos fundamentales de los habitantes del Distrito Capital y con el propósito de resolver los conflictos que se puedan suscitar frente al uso del espacio público, por parte de vendedores informales; y la necesidad constante de uso, goce, disfrute visual y libre tránsito de la ciudadanía en general; es necesario establecer criterios razonables para la protección del espacio público que garanticen el orden y la sana convivencia de los diferentes actores y que al tiempo garanticen el derecho al trabajo y la dignidad humana de los/as trabajadores/as informales.
En consecuencia, es necesario adoptar medidas tendientes a la preservación y recuperación del espacio público que permitan, de una parte, garantizar su integridad y destinación efectiva al uso común, y de otra, la observancia de los límites constitucionales para la protección de los derechos de los vendedores informales dada su condición de vulnerabilidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sección 3, del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 2, del Libro 3 del Decreto Distrital 642 de 2025 "Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Gobierno", compiló y derogó el Decreto Distrital 098 de 2004 "Por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan", expedido en desarrollo del Acuerdo Distrital No. 079 de 2003 "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá, D.C.", sufrió una serie de modificaciones y derogatorias, entre otras cosas, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", resulta necesaria su actualización.
Lo anterior, considerando que el procedimiento allí establecido no se encuentra vigente y que se hace necesario actualizar la regulación distrital en materia de recuperación y preservación del espacio público ocupado por vendedores/as informales, en armonía con las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, así como a los lineamientos emitidos por la Corte Constitucional sobre esta materia.
En busca de tal propósito y atendiendo a las normas la jurisprudencia vigente, se programaron y realizaron mesas de socialización y participación con el Consejo Distrital de Vendedores Informales y los Consejeros Locales de Vendedores Informales de las localidades del Distrito Capital en donde se expuso a los participantes el propósito de la administración de organizar y regular el uso del espacio público.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Distrital 479 de 2024 en armonía con lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de acto administrativo fue objeto de consulta pública del 13 al 20 de marzo de 2026, en la plataforma LegalBog Participa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Sustitúyase la Sección 3, del Capítulo 1, del Título 5, de la Parte 2, del Libro 3 del Decreto Distrital 642 de 2025, Único del Sector Gobierno, la cual quedará así:
"SECCIÓN 3
MEDIDAS PARA LA ORGANIZACIÓN, RECUPERACIÓN Y PRESERVACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MARCO DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR VENDEDORES/AS INFORMALES
SUBSECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 475. Objeto. Establecer medidas para la organización, recuperación y preservación del espacio público que propendan por garantizar su aprovechamiento por parte de la ciudadanía en general; definiendo las condiciones de uso por parte de los/as vendedores/as informales, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia constitucional que regula el aprovechamiento económico del espacio público, respetando el debido proceso y la dignidad humana de aquellas personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 476. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplican al espacio público tanto en el suelo urbano como rural del Distrito Capital.
Artículo 477. Clasificación de los/as Vendedores/as Informales. Para los efectos de la presente Sección, los vendedores informales se clasifican de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1988 de 2019 y las disposiciones que las sustituyan o modifiquen.
SUBSECCIÓN 2
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE VENTAS INFORMALES EN EL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 478. Estudios de cargas de ocupación del espacio público. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, en coordinación con las demás entidades competentes, realizará estudios de cargas de ocupación que determinen la cantidad de personas que podrán ejercer la actividad de venta informal en las diferentes zonas de espacio público del Distrito Capital.
Los estudios deberán permitir conocer aquellas zonas y las condiciones en las que resulta viable la ubicación de vendedores/as informales dentro del territorio del Distrito Capital sin que se afecten otros bienes jurídicos como el uso del suelo y/o la accesibilidad, seguridad y movilidad de la ciudadanía.
Parágrafo. Los estudios de cargas de ocupación deberán realizarse de conformidad con la fórmula para definir la ocupación máxima permitida en cada zona, que será definida por el DADEP mediante acto administrativo.
Artículo 479. Zonas de Manejo Especial. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del decreto que modificó esta sección del presente Decreto, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, mediante acto administrativo, definirá Zonas de Manejo Especial en cada localidad, dentro de las cuales, únicamente por razones de seguridad debidamente sustentadas, no se podrán adelantar actividades de ventas informales. La delimitación de dichas zonas deberá ser concertada previamente con los/as alcaldes/as locales, con el DADEP y con la Policía Metropolitana de Bogotá.
El acto administrativo deberá ser comunicado a las respectivas entidades administradoras del espacio público, y al Instituto para la Economía Social IPES, en su condición de entidad gestora de la actividad de aprovechamiento económico de ventas informales y ferias temporales de vendedores/as informales de acuerdo con lo señalado en el Título 4, de la Parte 1 del Libro 3 del Decreto Distrital 670 de 2025, ο la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia podrá modificar las Zonas de Manejo Especial cuando se requiera, previa concertación con las autoridades señaladas en el inciso primero de este artículo.
Artículo 480. Zonas objeto de aprovechamiento económico por parte de vendedores/as informales. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP-con la participación del Instituto para la Economía Social - IPES, mediante acto administrativo delimitará las zonas del Distrito Capital aptas para realizar aprovechamiento económico del espacio público mediante la actividad de ventas informales. La delimitación de dichas zonas será adoptada teniendo en cuenta:
1. Las condiciones establecidas en el protocolo de aprovechamiento del espacio público del Instituto para la Economía Social IPES, conforme al artículo 176 del Decreto Distrital 670 de 2025.
2. Los resultados del estudio de cargas de ocupación del espacio público.
3. La no concurrencia con Zonas de Manejo Especial definidas por la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de que trata el artículo 479 del presente decreto.
El acto administrativo deberá indicar claramente los perímetros en los que estará permitido el aprovechamiento económico del espacio público mediante el desarrollo de la actividad de ventas informales y las condiciones máximas de ocupación.
Parágrafo. El Instituto para la Economía Social IPES deberá utilizar las zonas de que trata este artículo al momento de llevar a cabo procesos de ordenamiento, reubicación o relocalización de vendedores/as informales, sin que se exceda la ocupación máxima permitida de acuerdo con el estudio de cargas de ocupación del espacio público realizado por el DADEP.
Artículo 481. Acuerdos de Acción Colectiva. La Secretaría Distrital de Gobierno coordinará con el Instituto para la Economía Social - IPES, acciones para verificar la vigencia, revisar y modificar los Acuerdos de Acción Colectiva suscritos con organizaciones de vendedores/as informales legalmente constituidas y reconocidas, a fin de adecuarlos a las disposiciones del presente Decreto, del Acuerdo Distrital 896 de 2023, lo señalado en el Título 4, de la Parte 1 del Libro 3 del Decreto Distrital 670 de 2025 y de los respectivos protocolos de aprovechamiento económico del espacio público; y/o a las normas que los modifiquen o sustituyan.
Parágrafo. El Instituto para la Economía Social-IPES-establecerá las condiciones para la celebración y/o modificación de Acuerdos de Acción Colectiva de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 482. Registro en el Sistema de información del Instituto para la Economía Social - IPES. Todas las personas que ejerzan actividades de comercio de bienes o servicios y/o de venta informal en el espacio público, deberán estar registradas en el sistema de información y de registro establecido para tal propósito por el Instituto para la Economía Social - IPES. El registro en este sistema únicamente se realiza con fines estadísticos y de planeación institucional, orientados a la formulación, seguimiento y actualización de la Política Pública Distrital de Vendedoras y los Vendedores Informales 2023-2035 - CONPES DC-32, y podrá usarse como mecanismo para acceder a programas y proyectos de la administración distrital.
En ningún caso el registro o expedición del carnet de que trata el artículo 10 del Acuerdo Distrital 812 de 2021 constituirá autorización, permiso o habilitación ni derecho adquirido para el uso, ocupación o aprovechamiento económico del espacio público.
Parágrafo 1. La inscripción en el sistema de información y registro solo podrá ser realizada a personas mayores de edad, quienes deberán presentar un documento de identidad vigente.
Tratándose de personas extranjeras, deberán presentar la Cédula de Extranjería o el documento válido para su identificación en el territorio nacional, conforme a la normativa vigente expedida por Migración Colombia y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Parágrafo 2. El Instituto para la Economía Social IPES será responsable del tratamiento de los datos personales recolectados en cumplimiento del presente artículo, y en tal calidad deberá cumplir lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, en el Decreto Nacional 1377 de 2013, y las demás disposiciones legales y reglamentarias que regulen la protección de datos personales.
Artículo 483. Uso condicionado de gas licuado de petróleo y otras sustancias inflamables en espacio público. Además de regirse por los principios del servicio público domiciliario definidos en la Ley 142 de 1994, el uso de cilindros de Gas Licuado de Petróleo -GLP- y otras sustancias inflamables en el espacio público es de carácter excepcional y restringido. El uso de estas sustancias en el espacio público se permitirá únicamente para actividades comerciales, institucionales o ferias temporales que cuenten con el respectivo permiso de aprovechamiento del espacio público otorgado por la administración distrital en el que se encuentre un domicilio comercial permanente o temporal, con el fin de cumplir con la Resolución 23 de 2008 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la norma que lo modifique. La autorización de su uso debe estar expresamente señalada en la autorización de aprovechamiento.
En caso de incumplimiento de la normativa que establece el uso, distribución y comercialización segura de los cilindros de Gas Licuado de Petróleo -GLP- y/o de cualquier otra sustancia inflamable, y estos incumplimientos configuren la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia establecidos en el numeral 4 del artículo 30 o en el numeral 10 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, las autoridades de policía del Distrito, le aplicarán los medios de policía consagrados en el artículo 149 y subsiguientes de dicha Ley.
Parágrafo. Para la autorización del uso mencionado en este artículo, además de los requisitos del Título 4, de la Parte 1 del Libro 3 del Decreto Distrital 670 de 2025, el presente decreto y demás normas relevantes vigentes, los interesados deberán cumplir las condiciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 3853 o la que haga sus veces.
Artículo 484. Hidrantes contra incendios. Un radio mínimo de un metro y medio (1.5 mts), alrededor de cada hidrante contra incendios ubicado en el espacio público, debe mantenerse libre y despejado de cualquier tipo de ocupación, elemento u obstáculo que impida las condiciones mínimas requeridas para la atención de una emergencia por parte de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - UAECОВ.
Aquellas personas que, en desarrollo de actividades de aprovechamiento económico en el espacio público ocupen esta área, serán objeto de las acciones policivas y/o administrativas a que haya lugar de conformidad con la normativa vigente y aplicable.
Artículo 485. Verificación de condiciones para el uso del espacio público. La utilización del espacio público por parte de vendedores/as informales debe observar las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su uso y goce efectivo. Por lo cual, las autoridades competentes verificarán que no se presenten los siguientes comportamientos y/o situaciones:
1. Ejercer la actividad de venta informal sin contar con una autorización de aprovechamiento económico temporal otorgada por las autoridades gestoras del espacio público de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Decreto Distrital 670 de 2025 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y en los términos del artículo 149 de este decreto.
2. La utilización o disposición de casetas, carretas o estructuras superpuestas en el espacio público que no estén de acuerdo con las disposiciones del Manual de Espacio Público respecto al área útil de la actividad a desarrollarse; que no sean desmontables y/o que generen permanencia, contrariando el respectivo protocolo de aprovechamiento económico del espacio público de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Decreto Distrital 670 de 2025 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
3. La utilización de estructuras semi-estacionarias o sobredimensionadas en el espacio público con carácter permanente o temporal, que generen afectaciones a la movilidad peatonal o vehicular, o pongan en riesgo la seguridad estructural, la seguridad vial, la visibilidad, accesibilidad y evacuación de los elementos que integran el sistema del espacio público peatonal para el encuentro y el sistema de movilidad, de acuerdo con los artículos 2 y 6 de la Ley 1523 de 2012, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
Las autoridades distritales competentes, de acuerdo con el tipo de afectación, verificarán el cumplimiento de las condiciones de seguridad y accesibilidad de que trata este numeral, así: la Secretaría Distrital de Movilidad respecto de la circulación y accesibilidad peatonal y vehicular, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP en lo concerniente a la ocupación, uso o administración del espacio público; y las Alcaldías Locales, con el acompañamiento de la Secretaría Distrital de Gobierno y la Policía Metropolitana de Bogotá, en lo que tiene que ver con la ejecución de las acciones de control y recuperación a que haya lugar.
4. La utilización de menores de edad para el desarrollo de las actividades de comercio informal en el espacio público sin la autorización de que trata el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
5. La comercialización de pólvora, artículos pirotécnicos o sustancias químicas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 670 de 2001, el artículo 320 y 321 del Decreto Distrital 642 de 2025 y el artículo 2.2.4.2.15 del Decreto Nacional 2174 de 2023 o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
6. La comercialización de alimentos que no cumplan con las condiciones de salubridad establecidas en la normativa vigente, previa valoración de la autoridad técnica correspondiente de acuerdo con la Resolución 604 de 1993 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que lo modifiquen o lo complementen.
7. La prestación de servicios que por sus características deban realizarse en sitios con condiciones de salubridad especiales, tales como tatuajes, piercings, servicios odontológicos, barberías y peluquerías entre otros, incumpliendo lo dispuesto en el Decreto Nacional 780 de 2016, en el numeral 4 del artículo 11 del Acuerdo Distrital 103 de 2003, en la Resolución 2117 de 2010 del Ministerio de Protección Social y en las demás normas que los complementen, modifiquen o sustituyan.
8. Ubicación en el espacio público que obstruya las rutas de evacuación de los establecimientos de comercio y edificaciones aledañas en concordancia con lo definido en la Norma Técnica Colombiana NTC 1700 del ICONTEC o la que haga sus veces.
9. Ubicación en el espacio público que obstruya las rutas de evacuación del Sistema Integrado de Transporte Público o sobre puentes peatonales.
10. Generar contaminación por disposición inadecuada de residuos, vertimientos, emisiones o ruido, en contravención de la normativa vigente.
11. Almacenar, comercializar, facilitar, entregar o distribuir bienes o elementos ilícitos, drogas o sustancias prohibidas por la normativa vigente, según los términos de lo dispuesto en el artículo 140 de la ley 1801 de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya.
En el evento en que se identifique la configuración de alguna de las anteriores situaciones y/o comportamientos, las autoridades administrativas y policivas competentes deberán iniciar el procedimiento correspondiente.
Una vez impuesta y en firme la medida correctiva, ésta deberá comunicarse al Instituto para la Economía Social IPES a efectos de adelantar las acciones establecidas en el instrumento de aprovechamiento económico.
SUBSECCIÓN 3
SOBRE LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Y EL DERECHO AL TRABAJO
Artículo 486. Principio de proporcionalidad en la recuperación del espacio público. Toda actuación administrativa y/o de policía orientada a la recuperación del espacio público deberá observar el principio de proporcionalidad, y en tal virtud las medidas adoptadas deben ser necesarias, idóneas y adecuadas frente a la finalidad de preservar el interés general, sin desconocer los derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad que ejerzan actividades económicas informales en el espacio público. Lo anterior, en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional en lo que concierne a la protección de la población vulnerable.
Artículo 486.1. Alternativas económicas, productivas o de inclusión social y laboral. El proceso de recuperación del espacio público debe articularse con estrategias institucionales orientadas a ofrecer alternativas económicas, productivas o de inclusión social y laboral para las personas que ejercen ventas informales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política.
Parágrafo. El ofrecimiento de alternativas económicas, productivas o de inclusión social y laboral para las personas que ejerzan ventas informales en las Zonas de Manejo Especial, se realizará por una única vez durante el periodo de socialización del acto administrativo que las definirá.
Artículo 486.2. Oferta institucional. La administración distrital ofrecerá a los/as. vendedores/as informales en situación de vulnerabilidad que sean objeto del proceso de recuperación del espacio público, al menos una de las siguientes alternativas institucionales:
1. Relocalización o reubicación en espacios autorizados;
2. Acceso a programas de formación y reconversión laboral;
3. Inscripción en oferta de programas dispuestos por el Instituto para la Economía Social IPES, así como de otras entidades del Distrito, para la atención integral al vendedor informal.
4. Acceso a la oferta de servicios sociales de acuerdo con los criterios de ingreso de los mismos.
Estas ofertas deberán quedar registradas en el sistema de información de vendedores/as informales dispuesto por el Instituto para la Economía Social - IPES y su acceso estará supeditado al cumplimiento de los requisitos que se definan para tal fin.
SUBSECCIÓN 4
PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO
Artículo 486.3. Recuperación del espacio público. Para proteger la integridad del espacio público y su efectiva destinación al uso común, las autoridades administrativas y policivas competentes adelantarán el proceso de recuperación del espacio público por violación y/o ocupación indebida y en consecuencia deberán ejecutar las acciones necesarias, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9 de 1989, 1801 de 2016, el Decreto Ley 1421 de 1993, el Decreto Nacional 1077 de 2015, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, en concordancia con lo dispuesto en los respectivos protocolos de aprovechamiento económico del espacio público.
De manera previa al inicio de los procesos de recuperación del espacio público, se deberán adelantar las siguientes gestiones:
1. La Alcaldía Local competente verificará que la actividad desarrollada por el/la vendedor/a informal corresponda a la contenida en el acto administrativo de autorización del aprovechamiento del espacio público emitido por el Instituto para la Economía Social IPES, de existir.
2. En el evento de identificar que no existe una autorización temporal para el aprovechamiento del espacio público o que se está excediendo lo autorizado, la Alcaldía Local competente deberá convocar al Instituto para la Economía Social IPES con la finalidad de hacer la caracterización e identificación de la población en las zonas objeto de recuperación.
3. El Instituto para la Economía Social IPES deberá caracterizar a los/as vendedores/as informales que ejerzan su actividad en las zonas del espacio público objeto de recuperación, conforme a la metodología que se establezca para ello y, en los casos que proceda, deberá brindar la respectiva oferta institucional que propenda por la garantía del derecho al trabajo y el respeto a la dignidad humana de la población vulnerable, en los términos de la Subsección 3 de la presente sección.
Una vez lo anterior, se deberá dar inicio a los procedimientos verbal inmediato y verbal abreviado de que tratan los artículos 222 y 223 de la Ley 1801 de 2016, ο demás normas que los sustituyan o modifiquen, para la recuperación del espacio público.
Artículo 486.4. Coordinación interinstitucional para el cumplimiento de las normas que regulan la protección del espacio público. En el marco del procedimiento que regula el presente decreto corresponde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP:
1. Coordinar con las instancias y autoridades competentes, lo relacionado con el cumplimiento de las normas que regulan el aprovechamiento del espacio público. Para ello, priorizará zonas de organización y/o recuperación con sujeción a los criterios previstos en el artículo 486.6 de este decreto, en articulación con las alcaldías locales y la Secretaría Distrital de Gobierno, y evaluará el impacto de las intervenciones realizadas, elaborando informes periódicos que presentará ante la Comisión Intersectorial del Espacio Público.
2. Diseñar, con las alcaldías locales, mecanismos de integración y acción en materia de protección, defensa y sostenibilidad del espacio público.
3. Evaluar anualmente los resultados de la aplicación de este decreto, con el fin de verificar el cumplimiento de sus objetivos. Con base en esta evaluación, deberá proponer a la Comisión Intersectorial de Espacio Público y la Secretaría de Gobierno las recomendaciones y propuestas de modificación normativa a que haya lugar.
Artículo 486.5. Aplicación de medidas correctivas. La aplicación de las medidas correctivas por parte de las autoridades de policía se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.8.18.7.7. del Decreto Nacional 1070 de 2015.
Artículo 486.6. Intervención priorizada de zonas del espacio público indebidamente ocupadas. Una vez identificadas las zonas de ocupación indebida del espacio público por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP, en articulación con las Alcaldías Locales, la Secretaría Distrital de Gobierno priorizará la intervención de aquellas que obstaculicen el libre tránsito de peatones y de personas con movilidad reducida o personas con discapacidad o que, por el tipo de mobiliario utilizado, representen un riesgo a la seguridad humana y/o a la salud pública.
En cualquier caso, las autoridades administrativas y las que ejerzan función de policía deberán asegurar el respeto y la garantía del derecho al debido proceso y demás derechos de los/as vendedores/as informales. Asimismo, velarán por la protección y respeto de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.
Artículo 486.7. Espacios Públicos Recuperados y/o Preservados. Las alcaldías locales velarán por la no reocupación indebida de los espacios recuperados y/o preservados y, para tal efecto, adoptarán las medidas correspondientes en articulación con la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
Corresponderá al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, en articulación con las Alcaldías Locales, elaborar un inventario de los espacios públicos recuperados y/o preservados en cualquier tiempo. Este deberá ser publicado en la página Web del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP y será actualizado periódicamente.
Artículo 486.8. De las actuaciones de la Policía Metropolitana de Bogotá. El Comandante de la Policía Metropolitana dispondrá lo pertinente para capacitar a los miembros del cuerpo de Policía respecto de los procedimientos que habrán de adelantarse en cumplimiento de la presente sección para garantizar su completa sujeción a las garantías constitucionales del respecto a la dignidad humana y del debido proceso.
SUBSECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 486.9. Régimen de Transición. Las actuaciones administrativas y policivas, que hubiesen iniciado en aplicación de lo previsto en el artículo 7 y siguientes del Decreto Distrital 098 de 2004, y que al momento de la expedición de este Decreto se encuentren en curso, concluirán bajo dicho marco normativo, salvo que los/as interesados se sometan voluntariamente a las condiciones establecidas en este decreto.
Parágrafo. Las Zonas Especiales que fueron definidas bajo el procedimiento señalado en el Artículo 13 del Decreto Distrital 098 de 2004, mantendrán su vigencia hasta el momento en que sea expedido el acto administrativo que define las Zonas de Manejo Especial en los términos del Artículo 479 del presente Decreto Distrital.”
ARTÍCULO 2º. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a su publicación en el Registro Distrital y sustituyen los artículos 475° al 486º y adiciona los artículos 486.1 al 486.9 al Decreto Distrital 642 de 2025.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 14 días del mes de abril del año 2026.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor de Bogotá, D.C
GUSTAVO QUINTERO ARDILA
Secretario Distrital de Gobierno
DORA LUCÍA BASIDAS UBATE
Directora Departamento Administrativo e la Defensoría del Espacio Público
CÉSAR ANDRÉS RESTREPO FLÓREZ
Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
JOSE FUENTES ORTEGA
Secretario Distrital de Desarrollo Económico (E)
NOTA: Ver norma original en Anexos. |