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Concepto 220264487 de 2026 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
19/03/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220264487 DE 2026

 

(Marzo 19)

 

Bogotá D.C.

Doctora:

SANDRA MARGOTH VELEZ ABELLO

SECRETARIA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACION Y DEPORTE - SDCRD

Dirección Electrónica: correspondencia.externa@scrd.gov.co

BOGOTÁ, D.C. -

 

Asunto: Respuesta unificación criterio jurídico artículo 33 de la Ley 996 de 2005 en arrendamientos de equipamientos culturales

 

Referenciado: 1-2026-2142

 

RADICADO: No.2-2026-4487

 

Respetado doctora Sandra:

 

En atención a la comunicación con radicado del asunto, en la cual solicita a esta Dirección llevar a cabo la unificación jurídica respecto de la aplicación del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 frente a los contratos de arrendamiento de equipamientos culturales administrados por el Instituto Distrital de las Artes - IDARTES. En aras de aportar a la gestión contractual de la Entidad Distrital, nos pronunciamos en el siguiente sentido, teniendo en cuenta las facultades consagradas en los artículos 2 y especialmente en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 12 del Decreto 323 de 2016 modificado parcialmente por el Decreto Distrital 798 de 2019:

 

1. Marco jurídico ley de Garantías.

 

La Ley 996 de 2005[1] (Ley de Garantías Electorales) en su artículo 2º define su propósito en "(...) definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición[2].

 

En este orden de ideas, las restricciones a las entidades públicas consagradas en la Ley 996 de 2005 van encaminadas a garantizar el acceso igualitario y el debate democrático en las campañas electorales a nivel presidencial y las demás que se adelanten para el resto de cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial.

 

En estas elecciones del año 2026 confluyen las Presidenciales y las del congreso de la Republica, que de acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que se realizarán el 8 de marzo para congreso y 31 de mayo de 2026 para presidencia, se aplican las restricciones a los servidores y entidades públicas consagradas en el artículo 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005, teniendo en cuenta que, las disposiciones precitadas no son excluyentes.

 

En este orden de ideas, las restricciones a los servidores y entidades públicas consagradas en la Ley 996 de 2005 van encaminadas a garantizar las campañas electorales a nivel presidencial y las demás que se adelanten para el resto de cargos de elección popular, tanto a nivel nacional como a nivel territorial. Restricciones que se expresan en los siguientes artículos:

 

"Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

 

Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos".

 

"Artículo 33.- Restricciones a la contratación pública. - Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Esta-do.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias".

 

Por su parte, Colombia Compra Eficiente, en el Concepto C-308 del 14 de agosto de 2023, señaló de manera expresa:

 

"La prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 se predica de toda modalidad de contratación directa, sin importar la denominación que adopte el negocio jurídico ni la finalidad que persiga, siempre que no medie convocatoria pública ni pluralidad de oferentes".


En ese mismo concepto se enfatiza que las entidades estatales no pueden acudir a interpretaciones funcionales o teleológicas para exceptuar modalidades de contratación directa no previstas en la norma estatutaria.

 

"Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido:

 

(...)

 

Parágrafo.

 

(...)

 

La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa."

 

En lo atinente a la aplicación de las disposiciones de Ley de Garantías a los organismos y entidades con regímenes especiales, o sujetas al derecho privado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto No. 1727 de fecha 20 de febrero de 2006, precisó que la prohibición abarca a todas las entidades del Estado independientemente de su régimen de contratación:

 

"Siguiendo la doctrina expuesta por esta Sala de Consulta y Servicio Civil, se tiene que la expresión todos los entes del Estado hace referencia a los sujetos o destinatarios de la prohibición, que son los organismos o entidades autorizados por la ley para suscribir contra-tos, y en consecuencia, comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin que resulten relevantes su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía. Dada la finalidad de la ley 996 de 2005, es claro que esta locución debe ser entendida dentro de su propio contexto, que consiste en evitar que, mediante la contratación directa, cualquier ente público pueda romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a elecciones."

 

Asimismo, en Concepto No. 2382 de 8 de mayo de 2018 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado definió los sujetos destinatarios de las restricciones de la Ley de Garantías:

 

"(...)

 

(ii) Los sujetos destinatarios de la prohibición.

 

El artículo 33 de la ley 996 hace referencia expresa a los destinatarios de la prohibición, señalando que son "todos los entes del Estado" expresión que envuelve a los diferentes organismos o entidades autorizadas por la ley para suscribir contratos.

 

El vocablo "todos" que utilizó el legislador, comprende, en consecuencia, sin distinción del "régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, a la totalidad de los entes del Estado. Es decir, la prohibición cobija a cualquier ente público que eventualmente pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a las elecciones presidenciales".

 

Como se advierte de lo anterior, el Consejo de Estado realiza una interpretación amplia para efectos de aplicar las restricciones establecidas en la Ley de Garantías, al señalar que no solo aplica frente a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino también frente a las entidades que tengan un régimen especial de contratación.

 

Además de lo expuesto, la Ley 996 de 2005 establece excepciones a las prohibiciones de los artículos 32 y 33 en comento, guardan relación, exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza no admiten postergaciones en la atención de sus necesidades de personal, bienes y servicios; en estos preceptos no se establece condición alguna relacionada con la contratación directa y vinculación de personal.

 

Significa lo anterior que, durante las campañas presidenciales los organismos y entidades nacionales y territoriales, pueden realizar contrataciones directa en la contratación de bienes y servicios que encuentran consagradas en el inciso final del citado artículo 33 de la Ley 996 de 2005, en lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor; y, los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. Es responsabilidad del respectivo ente del Estado, examinar en cada caso la naturaleza de las actividades que adelanta y determinar si las mismas se enmarcan en alguna de las mencionadas excepciones, de manera que se le permita realizar la contratación que necesite en forma directa.

 

Igualmente, la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaria General expidieron la Directiva Conjunta No. 001 de 2025 "Lineamientos generales sobre restricciones y prohibiciones de las Leyes 996 de 2005 у 1952 de 2019, con ocasión del proceso electoral para Congreso, Presidente y Vicepresidente de la República previsto para el año 2026", en la cual, se precisó que, durante el período presidencial:

 

(...)

 

"-Ninguna entidad del Estado podrá realizar contratación directa.


Debe entenderse como contratación directa cualquier sistema de selección o procedimiento de contratación utilizado por las entidades estatales que no incluya la convocatoria pública en alguna de sus etapas, ni permita la posible participación de una pluralidad de oferentes."

 

Lo anterior, debiendo entenderse como tal cualquier sistema de selección que no incluya convocatoria pública en alguna de sus etapas ni permita la posible participación de una pluralidad de oferentes.

 

II. Análisis de los contratos de arrendamiento de equipamientos culturales administrados por IDARTES.

 

En relación con la Resolución 1480 de 2022[3] "Por la cual se modifica la Resolución 1268-2021 "Por la cual se expide el reglamento de uso de los equipamientos propios y administrado por el Instituto Distrital de las Artes Idartes, a cargo de la Subdirección de Equipamientos Culturales, se adoptan las tarifas de usos y de deroga la Resolución 1819-2019", expedida por el IDARTES, este acto administrativo, actualiza el reglamento de uso de los equipamientos culturales tales como el Teatro Jorge Eliécer Gaitán, la Media Torta, el Planetario, entre otros, y define las tipologías de vinculación jurídica entre la entidad y los terceros.

 

Bajo las condiciones establecidas en la resolución antes mencionada, el IDARTES no solo utiliza los dispuesto en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, sino que emplea figuras de aprovechamiento económico y colaboración misional. Se distinguen principalmente como negocios jurídicos y requieren formalización a través de la Oficina Asesora Jurídica y, en su mayoría, el registro en la plataforma SECOP II:

 

-. Coproducción: Se encuentra en el artículo 19 de la Resolución 1480 de 2022, se funda-menta en la contratación directa por ausencia de pluralidad de oferentes que se encuentra consagrado en el artículo 2, numeral. 4, literal g de la Ley 1150 de 2007, cuando el colaborador es el único titular de los derechos de autor o de propiedad industrial sobre la obra. Implica una suma de esfuerzos y recursos para un fin artístico común.

 

-. Comodato: Artículo 20 ibídem, figura que trata de un préstamo de uso gratuito. Está reservado para el sector público, comunitario, educativo o ESAL y que es restrictivo, no permite recaudo de taquilla ni fines comerciales, y debe justificarse en la conveniencia cultural.

 

-. Convenios o Contratos Interadministrativos: Artículo 21

 

Convenios: Para cooperación y objetivos comunes entre entidades públicas.


Contratos: Cuando hay una contraprestación equivalente para satisfacer necesidades recíprocas.

 

-. Arrendamiento: Que es el que nos ocupa, está reglamentado en el artículo 22 de la mencionada resolución es utilizado para el uso temporal de espacios con fines comerciales o de servicios, sujeto a las tarifas establecidas en los anexos del acto administrativo, basadas en SMMLV y que es una forma de contratación directa identificada por el IDARTES en sus procesos y procedimientos el cual requiere de las características y formalidades de los contra-tos estatales.

 

III. Posturas Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y el IDARTES.

 

En el asunto sometido a unificación se evidencia una diferencia en el enfoque interpretativo adoptado por el Instituto Distrital de las Artes IDARTES y por la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, respecto de la aplicación del artículo 33 de la Ley 996 de 2005 a los contratos de arrendamiento de equipamientos culturales.

 

La postura de IDARTES parte de una interpretación funcional y misional del negocio jurídico de esa entidad. En su solicitud de concepto la entidad sostiene que los contratos de arrendamiento de los equipamientos culturales a su cargo constituyen una forma de aprovechamiento económico de bienes públicos culturales, necesaria para el cumplimiento de su objeto institucional y de las metas asociadas al Proyecto de Inversión 8002 "Consolidación de la Red de Escenarios Culturales en Bogotá D.C.". Bajo esta perspectiva, el organismo distrital enfatiza que la celebración de estos contratos no obedece a una iniciativa discrecional de la entidad para seleccionar contratistas, sino a solicitudes formuladas por particulares interesados en utilizar los escenarios culturales para el desarrollo de actividades artísticas. En consecuencia, considera que no se está ante un proceso contratación, sino ante la administración del uso temporal de bienes culturales, lo cual en su criterio permitiría sostener que no se trata de contratación directa en el sentido restrictivo previsto por la Ley de Garantías.

 

Por su parte, la Oficina Jurídica de la SCRD en su análisis parte del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, que prohíbe la contratación directa durante el período preelectoral presidencial, sin distinguir entre finalidades misionales, tipos de bienes o iniciativa contractual. Igualmente, considera que, el artículo 2 numeral 4 literal i) de la Ley 1150 de 2007 establece expresamente que el arrendamiento o adquisición de inmuebles constituye una causal de contratación directa, sin diferenciar si la entidad actúa como arrendadora o arrendataria. En esa medida, considera que el simple hecho de que el negocio jurídico se formalice mediante contrato estatal de arrendamiento, sin convocatoria pública ni pluralidad de oferentes, lo ubica dentro de la categoría de contratación directa y, por tanto, dentro del ámbito de la prohibición legal.

 

IV. Unificación de Criterios por parte de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

En ejercicio de las funciones asignadas a la Dirección Distrital de Política Jurídica en el artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el artículo 10 del Decreto Distrital 798 de 2019, particularmente aquellas relacionadas con la elaboración de proyectos de política en materia de contratación, la proyección de lineamientos de unificación jurídica cuando exista disparidad de criterios entre entidades distritales y la asesoría jurídica en los asuntos de su competencia, esta Dirección procede a unificar el criterio jurídico en materia contractual, en el asunto de la viabilidad de utilizar la figura de arrendamiento de equipamientos bajo la Resolución 1480 de 2022 del IDARTES, frente a la prohibición de contratación directa contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

 

De todo el análisis expuesto, y dado que el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe la contratación directa durante el período de elecciones presidenciales, se considera que, los contratos de arrendamiento de equipamientos culturales administrados por el Instituto Distrital de las Artes IDARTES, se encuentran sometidos a dicha restricción en atención a que, dichos contratos se cele-bran bajo la modalidad de contratación directa, en la medida en que implican la concesión del uso temporal de un bien inmueble a cambio de una contraprestación económica, sin convocatoria pública ni pluralidad de oferentes. En consecuencia, al tratarse de contratación directa, estos contratos se encuentran comprendidos dentro del ámbito de restricción de la Ley de Garantías Electorales.

 

Adicionalmente, debe resaltarse que la prohibición contenida en la norma ibídem está dirigida a "todos los entes del Estado", expresión que ha sido interpretada de manera amplia como al principio se indicó, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que precisa que la aplicación comprende a la totalidad de los organismos o entidades autorizados por la ley para suscribir contratos, "sin que resulten relevantes su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía.

 

Así las cosas, el hecho de que IDARTES sea un establecimiento público del orden distrital, con per-sonería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, de conformidad con el Acuerdo 440 de 2010, por lo que, es una entidad estatal de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Garantías.

 

Finalmente, es preciso señalar que los contratos de arrendamiento de equipamientos culturales no se encuentran dentro de las excepciones expresamente previstas en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, relativas a defensa y seguridad del Estado, crédito público, emergencias educativas, sanitarias o desastres, reconstrucción de infraestructura afectada por atentados o fuerza mayor, ni a los contratos que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. En consecuencia, al no estar comprendidos dentro de dichas causales taxativas, su celebración durante el período de garantías electorales no resulta jurídicamente viable.

 

En atención al análisis realizado, esta Dirección unifica criterio en el sentido de considerar que los contratos de arrendamiento de equipamientos culturales administrados por el Instituto Distrital de las Artes - IDARTES, celebrados bajo la modalidad de contratación directa, se encuentran sometidos a la prohibición establecida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005 y, por tanto, no pueden celebrarse durante el período de restricciones electorales.

 

Atentamente,

 

MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ

 

DIRECTORA DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Proyectó: ALMA ROSA RAMOS MARIA-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Revisó: MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA |

Aprobó: MARIA CATALINA JARAMILLO GONZALEZ-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.

 

NOTA DE PIE DE PAGINA



[1] Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.

[2] https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=18232#1

[3] https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?dt=S&i=132297