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DECRETO 545 DE 2026
(Mayo 29)
Por medio del cual se establecen directrices para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 5 y 61 de la Ley 99 de 1993,
CONSIDERANDO
Que el artículo 8° de la Constitución Política señala que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el inciso segundo del artículo 58 de la misma Constitución dispone que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que como tal, le es inherente una función ecológica.
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente; conservar las áreas de especial importancia ecológica; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y restauración; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones y exigir la reparación de los daños causados.
Que el artículo 208 de la Constitución Política señala que, bajo la dirección del Presidente de la República, corresponde a los ministros y directores de departamentos administrativos formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, y el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. Así mismo, en cada negocio particular constituyen Gobierno el Presidente de la República y el ministro o director de departamento administrativo correspondiente, de acuerdo con la materia objeto del respectivo acto.
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 18 de abril de 2023, radicación interna 110010306000202300073 00, precisó que, como regla general, los actos del Presidente de la República deben ser suscritos por el ministro del despacho o el director del departamento administrativo que resulte más relevante para la materia objeto del acto. En el mismo sentido, indicó que el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, corresponde a una actuación presidencial que requiere la firma del respectivo ministro o director de departamento administrativo. En consecuencia, la suscripción ministerial del presente decreto obedece al esquema constitucional de conformación de los actos del Gobierno Nacional en materias sectoriales y no altera la titularidad de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República.
Que de conformidad con los artículos 332 y 334 de la Constitución Política, el Estado es propietario de los recursos naturales no renovables y tiene a cargo la dirección general de la economía, por tanto, este intervendrá en la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, la preservación de un ambiente sano, entre otros fines.
Que el artículo 5 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones que le corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de las que se incluye la de establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio, así como determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales; expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales; la regulación de las condiciones generales para el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades que contaminen, deterioren o destruyan el entorno o el patrimonio natural; la dirección y coordinación de la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA); y, la adopción de las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres, así como tomar las medidas para defender especies en extinción o en peligro de serlo.
Que el artículo 61 de la mencionada Ley 99 declaró la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Así mismo, dispuso que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras. Con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Además, señaló que los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que al respecto del interés ecológico nacional de la Sabana de Bogotá, la Corte Constitucional en la Sentencia C-534 de 1996 en la cual se resolvió la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, manifestó que: "En el caso de los municipios de Cundinamarca y de la Sabana de Bogotá, las políticas y definiciones de carácter general se imponen con carácter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejos municipales, pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios, por sus características, constituyen recursos de interés ecológico nacional, que exigen una protección especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional, cuyo uso compromete el presente y el futuro de la Nación entera, lo que amerita una acción coordinada y dirigida por parte del Estado, tendiente a preservarlos y salvaguardarlos, que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su cargo las entidades territoriales, se surta de manera aislada y contradictoria, y de lugar 'al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de autoridad'."
Que mediante sentencia C-534 de 1996 al evaluar la constitucionalidad del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, precisó que, la autonomía territorial de los municipios para reglamentar el uso del suelo establecida en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política deberán armonizarse con el deber de protección de la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional a que hace referencia este artículo junto con los artículos 79, 80 y 334 de la C.P.
Que la misma Sentencia C-534 de 1996 precisa que la función de protección de este ecosistema estratégico nacional declarado mediante el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 se materializa mediante el ejercicio de la función constitucional de reglamentación del gobierno nacional, en cabeza del Presidente de la República sin que esto implique una vulneración de la autonomía territorial establecida en los mencionados numerales 7 y 9 del artículo 313 C.P. Sobre el particular indicó:
"(...)
c. La armonización de las funciones que emanan de la Constitución ecológica para las autoridades nacionales y locales.
La elaboración de la ley por parte del legislador debe apoyarse en una interpretación sistemática de los preceptos de la Constitución, de manera tal que las normas que produzca conduzcan a la realización plena de todas y cada una de sus disposiciones, pues el contenido de unas no puede superponerse o excluir el contenido de otras; en el caso que se analiza se trata de normas superiores concurrentes, que se complementan, y que como tales, para efectos de su realización material, deben armonizarse, pues unas, las de los artículos 79, 80 y 334 de la C.P., le atribuyen al Estado obligaciones que éste debe ejercer a través del legislador, y otras las del artículo 313 superior le atribuyen a los municipios la potestad reglamentaria sobre las mismas; se trata entonces de que el Estado, a través del legislador, cumpla con la expedición de una regulación de carácter integral que no interfiera ni impida el desarrollo de la facultad reglamentaria que el Constituyente le reconoció a los municipios, para lo cual deberá evitar extender su actividad normativa al punto de vaciar la competencia de los municipios, y que éstos asuman la facultad reglamentaria en la perspectiva de que ésta recae y afecta bienes que constituyen un patrimonio nacional, que como tal debe aprovecharse y utilizarse imponiendo los intereses nacionales y regionales sobre los estrictamente locales.
Ahora bien, el hecho de que la legislación que produzca el Estado a través del Congreso, en lo relacionado con el uso del suelo y la protección del patrimonio ecológico de los municipios, deba, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución, ser reglamentada en lo pertinente por los Concejos Municipales, no implica que desaparezca o se anule la potestad reglamentaria que la Constitución le reconoce al Presidente de la República:
"Articulo 189. Atribuciones del Presidente:
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes."
Dicha potestad debe ejercerla el Presidente de la República a través de normas jurídicas que como tales son de obligatorio cumplimiento no solo para los asociados sino para las diferentes instituciones que se relacionen con su contenido, y a ello precisamente se refiere de manera expresa el inciso tercero del artículo 61 de la ley 99 de 1993, demandado por el actor, norma que enfatiza la obligación que tienen los municipios y los concejos municipales, específicamente los del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, de acoger y tener en cuenta las disposiciones que en desarrollo de su potestad reglamentaria expida el gobierno nacional, a través del Ministerio del Medio Ambiente, en materia de uso de suelos y protección del patrimonio ecológico."- Se subraya.
Que la Ley 165 de 1994 que adoptó el Convenio sobre la Diversidad Biológica establece en su artículo 8 que las partes firmantes deberán crear un sistema de áreas protegidas y áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Además, señala la importancia de la rehabilitación y restauración de ecosistemas degradados, así como la recuperación de especies amenazadas por medio de estrategias de ordenación, e impedir la introducción de especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies, junto con medidas de control o erradicación.
Que mediante la Ley 357 de 1997, se aprobó la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar el 2 de febrero de 1971, siendo esta convención un acuerdo internacional que promueve la conservación y el uso racional de los humedales.
Que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, relacionado con los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia, señaló en el nivel 1 lo siguiente:
"1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria:
a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.
b) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales.
c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica.
d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático".
Que el parágrafo segundo del mencionado artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece que los agentes públicos y privados a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en el territorio estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial y sus prevalencias desde la prefactibilidad de los mismos, así como los departamentos, municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales acatarán con carácter de obligatorio cumplimiento las determinantes de ordenamiento territorial durante las etapas de formulación e implementación de sus instrumentos de ordenamiento territorial.
Que el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 establece que el proyecto de plan de ordenamiento se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que junto con el municipio y/o distrito concerten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993.
Que en Colombia hacen parte de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), las definidas en el Decreto 2372 de 2010 actualmente compilado en el Decreto 1076 de 2015, que corresponden a las áreas protegidas públicas con las categorías de Parque Natural Nacional, Parque Natural Regional, Reserva Forestal Protectora Nacional, Reserva Forestal Protectora Regional, Distritos Nacionales de Manejo Integrado, Distritos Regionales de Manejo Integrado, Distritos de Conservación de Suelos y áreas de Recreación. En las áreas protegidas privadas, se encuentran las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.
Que a nivel regional, la Corporación Autónoma Regional (CAR), expidió el Acuerdo No. 011 de 2011, "Por medio del cual se declara la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., Thomas Van der Hammen, se adoptan unas determinantes ambientales para su manejo, y se dictan otras disposiciones", según el cual el "Distrito Capital y los municipios vecinos deben armonizar sus instrumentos de planeamiento y gestión con los lineamientos ambientales establecidos en dicho acto de declaratoria y en el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva (artículo 8°)" y mediante el Acuerdo 021 se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, D.C "Thomas Van der Hammen".
Que la Ley 1523 de 2012 que establece la política nacional de gestión del riesgo reconoce, bajo el principio de sostenibilidad ambiental, que los procesos de uso y ocupación insostenible del territorio derivan el riesgo de desastres y que, por lo tanto, se requiere de una explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente como características irreductibles de sostenibilidad ambiental que contribuyen a la gestión del riesgo de desastres. Por ello, en el artículo 31 de la mencionada ley se indica que las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, que permita mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. De ahí, que deba desarrollar su competencia, entre otras, en el marco de reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio que para los efectos dicte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realinderó por medio de la Resolución 138 de 2014 la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Rio Bogotá, declarada en 1977 por medio de la Resolución 076 del entonces Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el artículo 2.2.2.1.3.8. del Decreto 1076 de 2015, decreto único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, señala que "Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto".
Que el Decreto 2245 de 2017, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas" particularmente, en el artículo 2.2.3.2.3A.1. en el objeto y ámbito de aplicación, establece "los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción", y es enfática en precisar que "La ronda hídrica se constituye en una norma de superior jerarquía y determinante ambiental".
Que el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015 establece las categorías de protección en suelo rural entre las que se encuentran áreas de conservación y protección ambiental en las que ubican, entre otras, las áreas de especial importancia ecosistémica como páramos y subpáramos, nacimientos de agua, zonas de recarga de acuíferos, rondas hidráulicas de los cuerpos de agua, humedales, pantanos, lagos y lagunas.
Que el mismo Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.2.2.2.4.2 desarrolla el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 estableciendo restricciones a la expansión de áreas industriales en suelos rurales no suburbanos de la Sabana de Bogotá, permitiendo únicamente la consolidación controlada de zonas previamente delimitadas, bajo estrictas condiciones de ordenamiento y sostenibilidad ambiental.
Que la Ley 1930 de 2018 "Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia" reitera que los páramos son ecosistemas estratégicos y establece directrices para propender por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento. Además, establece la necesidad de diseñar estrategias con enfoque diferencial para los habitantes tradicionales de los páramos.
Que la Ley 1931 de 2018 "por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático" en el numeral 1 del artículo 7 establece que corresponde a los Ministerios que hacen parte del SISCLIMA, en el ámbito de Sus competencias, impartir las directrices y adoptar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la meta de reducción de gases de efecto invernadero y las metas de adaptación.
Que en desarrollo de lo establecido en el segundo inciso del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió las Resoluciones 2001 de 2016 y 1499 de 2018, en la que determinó las áreas compatibles con minería en la Sabana de Bogotá.
Que en los considerandos de la Resolución del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible No. 475 de 2000 "Por la cual se adoptan unas decisiones sobre las áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", el Ministerio de Ambiente procedió a analizar el modelo de ordenamiento de la hoy Reserva Thomas van der Hammen y determinó como criterios, entre otros, tener el ámbito regional como referente para el análisis y la toma de decisiones sobre la función de la zona y de cada una de las subzonas, de modo que en las mismas se consideren tanto sus implicaciones en relación con Bogotá como con la Sabana. Además, señaló, que estos ecosistemas de manera integral son de especial importancia para garantizar la conectividad ambiental y funcional entre la Sabana central y el valle de los Rios Bogotá y Frio en el costado Norte de la Sabana.
Que el Decreto Distrital 555 de 2021 por medio cual se adopta el plan de ordenamiento territorial de Bogotá D.C. define en el artículo 80 la Estructura Integradora de Patrimonios en la que se reconocen y valoran las manifestaciones identitarias como la ancestralidad Muisca, que inciden en la caracterización del territorio y la identificación de oficios ancestrales y tradicionales e infraestructura y prácticas culturales, procurando su permanencia. Que para concretar lo anterior, el parágrafo 10 del citado artículo 80 dispone que el Distrito propenderá por el reconocimiento y cuidado del sistema de sitios sagrados de la comunidad Muisca. Que mediante la Resolución 2664 de 2023 por la cual se reconoce el Sistema de Sitios Sagrados Muiscas SSSM, el distrito capital adoptó un mapa de sitios sagrados en la ciudad de Bogotá, el cual está conformado por setenta y ocho (78) sitios y/o elementos.
Que la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en el artículo 2, precisa que "El documento denominado 'Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida', junto con sus anexos" es parte integral de esta Ley. Asimismo, en las Bases se precisa que "con el fin de asegurar la protección de la Sabana de Bogotá, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la ley del PND 2022-2026, formulará los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la región, con el fin de dar cumplimiento al mandato derivado de su declaratoria como de interés ecológico nacional y su destinación prioritaria agropecuaria y forestal, contenida en el artículo 61 de la ley 99 de 1993. El Ministerio expedirá, además, el estatuto de zonificación regional y fijará las pautas para el uso adecuado del territorio y su apropiado ordenamiento, de conformidad con el artículo 5° de la ley 99 de 1993".
Que la Ley 2294 de 2023, tiene como dos de sus ejes el Ordenamiento del territorio alrededor del agua y el derecho humano a la alimentación, los cuales deben ser garantizados en procura de convertir a Colombia en potencia mundial de la vida. Estos derechos buscan un cambio en la planificación del ordenamiento y del desarrollo del territorio, donde la protección de los determinantes ambientales y de las áreas de especial interés para garantizar el derecho a la alimentación, sean objetivos centrales.
Que mediante el Capítulo II de la Ley 2294 de 2023 se desarrolla el eje de transformación del Plan Nacional de Desarrollo del ordenamiento del territorio alrededor del agua y la justicia ambiental, el cual promueve la gobernanza y la participación de las comunidades en el diseño y aplicación de diferentes instrumentos que favorezcan la gestión de la biodiversidad y de los servicios ecosistémicos.
Que el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 señala que para los territorios y territorialidades indígenas los determinantes del ordenamiento del territorio respetarán y acatarán los principios de la Palabra de Vida, Leyes de Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio de cada pueblo y/o comunidad Indígena. Y que, en todo caso, los fundamentos definidos por los pueblos y comunidades indígenas serán vinculantes para todos los actores públicos y privados en sus territorios y territorialidades.
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con la Ley 2294 de 2023, expidió la Resolución 507 de 2023 "Por la cual se identifica una Zona de Protección para la Producción de Alimentos en la provincia Sabana Centro del Departamento de Cundinamarca (...)", con el objetivo de proteger el derecho humano a la alimentación considerando la forma en la que la transformación productiva se relaciona con el ambiente, sustentada en el conocimiento del ciclo del agua y en las formas de ocupar el territorio en armonía con la naturaleza.
Que para el manejo de especies en riesgo de extinción en la Sabana de Bogotá se ha adoptado el inventario de especies categorizadas como amenazadas, conforme al listado expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la Resolución No. 126 de 2024, o aquellas normas que la modifiquen, sustituyan o actualicen.
Que el Decreto 1275 de 2024 reconoce y fortalece las competencias ambientales de las autoridades tradicionales indígenas, las autoridades propias de los territorios indígenas, los consejos indígenas, y otras estructuras similares de gobierno propio, en materia de ordenamiento ambiental territorial, determinación de los mecanismos regulatorios, de gestión y gobierno con fines de preservación, conservación, restauración, protección, cuidado, uso y manejo de los recursos naturales. Estas competencias se reconocen en los resguardos indígenas, los territorios indígenas, los territorios ancestrales, las territorialidades y las áreas poseídas por las comunidades que tengan un gobierno propio y hayan solicitado por las respectivas autoridades la puesta en funcionamiento de la entidad territorial indígena.
Que la Ley 2469 de 2025 reconoció la importancia de los ecosistemas de humedal para la gestión del riesgo y la adaptación al cambio climático basada en ecosistemas, en especial los artículos 9 y 10 que orientan a los entes territoriales para incluir estos ecosistemas en sus instrumentos de planificación y como parte del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres y del Sistema Nacional de Cambio Climático.
Que el Congreso de la República adoptó la Ley 2476 de 2025 de ciudades verdes, la cual propende por el aumento significativo de la superficie y la calidad de los espacios verdes y azules en zonas urbanas, de expansión urbana, periurbanas y densamente pobladas, entre otras, integrando la biodiversidad en la planificación y gestión de los centros urbanos e implementando las Soluciones basadas en la Naturaleza para lograr ciudades verdes, resilientes y biodiversas en el país.
Que la Ley 2478 de 2025 promueve la protección, conservación y restauración de humedales en el territorio nacional, estableciendo medidas específicas para su protección y fomenta la participación comunitaria.
Que el 13 de agosto de 2025 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptó la Resolución 266 de 2025 por medio de la cual declaró el Área de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) en el municipio de Sopó de la Provincia de Sabana Centro ubicado en el departamento de Cundinamarca, como una medida constitucionalmente legítima, razonable y proporcionada para la garantía del derecho a la alimentación en el marco de las determinantes del ordenamiento territorial.
Que actualmente, dentro del territorio de la Sabana de Bogotá, se encuentran 114 áreas protegidas que hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas e inscritas en el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas - RUNAP, equivalente a 86.600 ha, declaradas tanto por las Corporaciones Autónomas Regionales como por el INDERENA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; esta gestión identifica la riqueza e importancia ambiental presente en la Sabana, junto con la urgencia y necesidad de garantizar que estas áreas puedan mantener la biodiversidad y los servicios ecosistémicos ofertados a la región, siendo el más relevante la regulación y oferta hídrica que beneficia tanto a la Sabana de Bogotá como las cuencas Ubaté y Suarez, rio Guayuriba, y Sumapaz, que generan agua para departamentos de Cundinamarca, Boyacá, Meta y Huila.
Que para el Pueblo Muysca, la Sabana de Bogotá es un territorio vivo, ancestralmente habitado que constituye el escenario milenario del ordenamiento ambiental, espiritual, cultural y productivo del pueblo Muysca. En este sentido, el territorio está entretejido por una red de elementos materiales y simbólicos como camellones, caminos ancestrales, cercados, humedales, acuiferos, chupquas, quebradas, lagunas y nacimientos de agua que estructuran un sistema territorial regido por el calendario espiritual, ambiental y agrícola indígena. Por ello, para el Pueblo Muysca, proteger los sitios sagrados es salvaguardar la continuidad espiritual, cultural y física de un pueblo que sigue habitando y dialogando con su territorio vivo.
Que derivado de los acuerdos pactados entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades del Pueblo Muysca, en la reunión de alto nivel llevada a cabo el día 30 de julio de 2025, se desarrolló una ruta concertada con las autoridades del pueblo Muysca de Suba, Bosa, Cota, Chía, Tocancipá y Sesquilé. En el marco de la ruta mencionada, se realizaron: una mesa de alto nivel, cuatro mesas técnicas, una mesa de cartografía y una mesa jurídica. El proceso culminó con la firma del acta de protocolización de acuerdos el 16 de diciembre de 2025. Que a efectos de expedir estas directrices se elaboró un "Documento Técnico de Soporte - Directrices para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá", elaborado por parte del equipo técnico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que la Sabana de Bogotá, de conformidad con lo que se señala en el Documento Técnico de Soporte, corresponde a una región estratégica del centro del país, la cual fue declarada al igual que sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como un área de interés ecológico del orden nacional por la Ley 99 de 1993, cuya destinación prioritaria es la agropecuaria y la forestal. Para definir el ámbito geográfico de la Sabana de Bogotá como área de aplicación del presente decreto, se consideraron principalmente las siguientes variables de información geográfica: la Cuenca Alta y Media del Río Bogotá, los ecosistemas estratégicos, el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y los límites político administrativos.
Que para efectos de estas directrices la Sabana de Bogotá está comprendida por los siguientes 31 municipios. De manera total se encuentran contenidos por el ámbito de aplicación los municipios de Cajicá, Chía, Cota, Funza, Gachancipá, Madrid, Mosquera, Nemocón, Sopó, Tabio, Tenjo y Tocancipa, y parte parcial con Bogotá, Bojacá, Chipaque, Chocontá, Cogua, El Rosal, Cucunubá, Facatativá, Guasca, Guatavita, La Calera, Sesquilé, Sibaté, Soacha, Subachoque, Suesca, Tausa, Villapinzón y Zipaquirá.
Que el Documento Técnico de Soporte precisa, además, que la Sabana de Bogotá ha experimentado un rápido deterioro de sus valores ambientales en las últimas décadas, debido a una intensa transformación que ha generado una reducción significativa de sus áreas rurales, agropecuarias y de alto valor ambiental. Este proceso ha sido impulsado por la desbordada urbanización formal e informal, incluyendo la suburbanización, que ha provocado una degradación ambiental que se manifiesta a través de la pérdida de biodiversidad, de sus suelos, particularmente por sellamiento, alteración del ciclo del agua, fragmentación de los paisajes y pérdida de conectividad ecológica, entre otros. Estos cambios han generado un aumento de conflictos socio ambientales, pérdida de las contribuciones de la naturaleza a las personas, disminución de áreas agropecuarias para la producción de alimentos, así como la pérdida de resiliencia y capacidad de adaptación territorial.
Que el Documento Técnico de Soporte evidencia la alta pérdida de la funcionalidad e integridad ecológica de la Sabana de Bogotá como área de interés ecológico nacional. Esta degradación pone en riesgo la sostenibilidad territorial y el bienestar de la población que depende de estas contribuciones de la naturaleza a las personas. Las consecuencias de esta pérdida requieren de acciones para evitar daños irreparables; en este sentido, se reafirma la necesidad de expedir las directrices de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá, en los términos del mencionado artículo 61 de la Ley 99 de 1993, que permitan a las autoridades reforzar sus acciones y guiar la transición y adaptación de esta área de interés ecológico nacional.
Que la generación de directrices de ordenamiento ambiental para el uso adecuado del territorio constituye, además, un mecanismo para facilitar la concurrencia de acciones por parte de los distintos actores públicos para transitar hacia un mayor equilibrio del uso y la ocupación de la Sabana de Bogotá.
Que la formulación de las presentes directrices estuvo precedida de espacios de análisis técnico, deliberación institucional y participación de actores públicos, privados, académicos, comunitarios y ciudadanos, orientados a identificar, evaluar y armonizar los posibles efectos territoriales, ambientales, sociales y funcionales asociados a su implementación, particularmente en relación con la protección de ecosistemas estratégicos, la gestión integral del recurso hídrico, la compatibilidad con los instrumentos de planificación territorial y ambiental, y la continuidad de proyectos estratégicos de infraestructura y servicios públicos.
Que, en desarrollo de dichos espacios de articulación institucional, se adelantaron jornadas técnicas y deliberativas con participación de entidades nacionales, regionales y territoriales, en las cuales se discutieron aspectos relacionados con la incidencia de las directrices sobre los instrumentos de ordenamiento territorial y ambiental, la estructura ecológica principal de la región, los mecanismos de transición y armonización territorial, así como los efectos asociados a la recuperación ambiental y sostenibilidad de la cuenca hidrográfica del río Bogotá.
Que como resultado de los ejercicios de coordinación, deliberación y concertación técnica adelantados, se consolidaron observaciones, recomendaciones y consideraciones orientadas a fortalecer el contenido y alcance de las presentes directrices de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá, así como su articulación con los objetivos de recuperación ambiental, protección hídrica y sostenibilidad territorial de la cuenca del río Bogotá.
Que, conforme consta en el documento técnico soporte y en la memoria justificativa, las directrices para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá son el resultado de un proceso amplio, progresivo y documentado de construcción técnica, diálogo, participación y coordinación interinstitucional, desarrollado desde el año 2023, en el marco del cual se adelantaron espacios de socialización, mesas técnicas, foros, audiencias, recorridos territoriales y demás mecanismos de interlocución con autoridades ambientales, entidades territoriales, sectores interesados y ciudadanía.
Que, dicho proceso comprendió ciento sesenta y cuatro (164) eventos, con la participación de diecisiete mil novecientas cincuenta y cuatro (17.954) personas en modalidad presencial y virtual, así como tres (3) publicaciones para comentarios ciudadanos: la primera, del 28 de febrero al 28 de abril de 2025, en la cual se recibieron doscientos cuatro (204) comentarios de ciento cincuenta y nueve (159) participantes; la segunda, del 22 al 28 de enero de 2026, en la cual se recibieron ciento setenta y dos (172) comentarios de cincuenta y dos (52) participantes; y la tercera, del 26 al 28 de mayo de 2026, en la cual se recibieron doscientos sesenta y cuatro (264) comentarios de treinta y tres (33) participantes.
Que, en consecuencia, en el marco de las tres (3) publicaciones realizadas se recibieron en total seiscientos cuarenta (640) comentarios, observaciones y propuestas de doscientos cuarenta y cuatro (244) participantes registrados en las distintas publicaciones, algunos de los cuales participaron en más de una oportunidad, los cuales fueron analizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con sus competencias, y considerados en la formulación del presente decreto, conforme consta en el expediente administrativo y en la memoria justificativa.
Que, en el marco de dichos ejercicios institucionales y técnicos, se concluyó que el proyecto de acto administrativo de directrices para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá contribuye a generar efectos positivos sobre la protección ambiental regional y constituye un instrumento orientado a avanzar en el cumplimiento de múltiples órdenes estructurales de la sentencia proferida dentro de la Acción Popular del río Bogotá, particularmente aquellas relacionadas con la protección de la estructura ecológica regional, la recuperación de la cuenca hidrográfica, la planificación ambiental del territorio, la sostenibilidad hídrica y la articulación interinstitucional para la descontaminación y recuperación ambiental del río Bogotá, entre ellas las órdenes 4.7, 4.8, 4.13, 4.14, 4.18, 4.20, 4.21, 4.22, 4.23, 4.24, 4.25, 4.26, 4.27, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, 4.39, 4.46, 4.47, 4.48, 4.56 y 4.57 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 del Consejo de Estado
Que la potestad reglamentaria puede ser desarrollada por el Presidente de la República en cualquier momento, pues la Constitución no fija plazo perentorio para su ejercicio. De ahí que la Corte haya afirmado que: "La potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para la que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley." Sentencia C 028 de 1997.
Que, como corolario de lo anterior, la potestad reglamentaria atribuida constitucionalmente al Presidente de la República puede ejercerse mientras continúe vigente la norma legal objeto de reglamentación. En ese sentido, de conformidad con los artículos 5 y 61 de la Ley 99 de 1993, y con estricta sujeción a las condiciones establecidas en la Sentencia C-534 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 61 ibídem, se procede a establecer las directrices ambientales orientadas a la protección de la Sabana de Bogotá como área de interés ecológico nacional.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
TÍTULO 1.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto. Establecer directrices para el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá, como área de interés ecológico nacional, para garantizar su integridad ecológica, impulsar la transición y resiliencia territorial, fortalecer la adaptación climática, ordenar el territorio alrededor del agua y promover la sostenibilidad de las actividades productivas, culturales y sociales.
Artículo 2. Ámbito geográfico de aplicación. Las directrices serán aplicables al área de la Sabana de Bogotá identificada conforme al mapa de localización Anexo 1- Mapa Sabana de Bogotá. El archivo que contiene la capa vectorial de dicho mapa en formato Shapefile en Sistema de Referencia de Coordenadas SRC MAGNA-SIRGAS ORIGEN NACIONAL se encuentra en el Anexo 2 - Shapefiles y el área detallada por municipio se encuentra en el documento técnico de soporte, los cuales forman parte integral del presente acto administrativo.
Artículo 3. Alcance de las directrices. Las directrices establecidas en el presente decreto consisten en criterios y reglas vinculantes para el ejercicio de las actuaciones de ordenamiento territorial, ordenamiento ambiental territorial y orientarán a las autoridades ambientales, los esquemas asociativos territoriales y las entidades territoriales en el marco de sus competencias.
Las directrices establecidas en el presente decreto son normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia. Deberán tenerse en cuenta en la formulación, revisión, modificación y adopción de los siguientes instrumentos, conforme a los procedimientos definidos en la normatividad vigente: los planes de ordenamiento territorial del orden departamental, municipal y distrital, el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano y el plan de ordenamiento y manejo de la cuenca hidrográfica POMCA del Río Bogotá.
Además, los agentes y entidades públicas y privadas a cargo de planes y proyectos con desarrollo físico espacial en la Sabana de Bogotá estarán obligados a cumplir con las determinantes de ordenamiento territorial establecidas en este decreto desde la prefactibilidad de los mismos.
Parágrafo. Las directrices que aquí se adoptan hacen parte del nivel 1 de prevalencia de las determinantes de ordenamiento territorial según se indica en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
Artículo 4. Orientaciones ambientales para los modelos de ocupación de los instrumentos de ordenamiento territorial. El ordenamiento de la Sabana de Bogotá como un área de interés ecológico nacional con destinación prioritaria agropecuaria y forestal, reconocerá la coexistencia de la estructura ecológica principal de la Sabana de Bogotá, las actividades productivas rurales y las dinámicas urbanas.
Esta estructura ecológica principal debe incluir, entre otros, las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, los ecosistemas de páramo, los bosques andinos, la subxerofitia, las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico, los humedales lénticos, los ríos y quebradas con sus rondas hídricas, las otras medidas efectivas de conservación basadas en áreas - OMEC y los espacios verdes y azules urbanos que defina cada municipio.
Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán definir, adoptar e implementar de manera articulada, la estructura ecológica principal de la Sabana de Bogotá en 24 meses incorporando estas áreas y las disposiciones establecidas en el presente decreto, sin perjuicio de posteriores actualizaciones. Asimismo, esta estructura deberá conservarse, aumentar su conectividad y asegurar las contribuciones de la naturaleza a las personas, así como evitar los factores de degradación que la afectan y definir las acciones para la remediación, recuperación, rehabilitación o restauración de dichas áreas.
Los instrumentos de ordenamiento municipales y supramunicipales deberán considerar a la Sabana de Bogotá como una unidad integral y funcional de análisis.
TÍTULO 2
CONSERVACIÓN DE LA INTEGRIDAD ECOLÓGICA Y ADAPTACIÓN AL CAMBIO CLIMÁTICO
CAPÍTULO 1.
BIODIVERSIDAD Y ADAPTACIÓN BASADA EN ECOSISTEMAS
Artículo 5. Restauración participativa y conectividad de ecosistemas. Con el fin de recuperar la integridad ecológica en la Sabana de Bogotá y de conformidad con el Plan Nacional de Restauración, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales definirán, de manera coordinada y con la participación de organizaciones sociales y ambientales, campesinas, academia, sector privado y autoridades indígenas, entre otros, las áreas, los objetivos y los proyectos para la restauración de la Sabana de Bogotá, sin perjuicio de los proyectos que de forma autónoma adelante cada entidad en el marco de sus competencias. Para ello:
1. Se priorizará la restauración de las áreas de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico, microcuencas abastecedoras, las áreas del SINAP, las zonas de restauración del POMCA, las reservas forestales regionales, los páramos, bosques andinos, subxerofitia, el río Bogotá y sus afluentes en las unidades hidrográficas nivel 1 del POMCA y sus rondas hídricas, los humedales naturales lénticos, los corredores necesarios para la conectividad y aquellas áreas que presenten especies exóticas, invasoras y potencialmente invasoras para su sustitución. Se valorará en dichos procesos el criterio de distribución geográfica potencial e incluirán análisis de fragmentación y conectividad.
2. Las entidades a las que se refiere el presente artículo definirán la inversión, la estructuración y adopción de proyectos, instrumentos y mecanismos de financiación y gestión del suelo municipal, distrital y regional que permitan optimizar la adquisición y/o restauración participativa de predios al interior de las áreas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
3. Las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los entes territoriales, en el marco de sus competencias, generarán los mecanismos e incentivos para la vinculación de los sectores empresariales, campesinos y productores rurales, para la protección y conservación de los ecosistemas, en el marco de las disposiciones de las leyes 2173 de 2021 y 2476 de 2025. Las entidades mencionadas en el presente artículo podrán adelantar acciones de restauración por medio de acuerdos e inversiones para la restauración en predios privados, en desarrollo de sus competencias, y bajo el principio de cooperación para cumplir los fines del Estado y el adecuado manejo de los recursos públicos.
4. Εl Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, podrán solicitar recursos del Fondo para la Vida en el marco del Programa Sabana para apoyar las acciones necesarias para la identificación y restauración de las áreas priorizadas.
Parágrafo. En los siguientes tres (3) meses a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará y convocará a una mesa de trabajo para definir la ruta y los mecanismos de coordinación, articulación y concurrencia para la restauración de la Sabana de Bogotá, en los términos del presente artículo y del plan de acción del Consejo Estratégico de Cuenca Hidrográfica CECH del Río Bogotá. Los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental, en el marco de sus funciones y competencias, brindarán apoyo técnico y científico a estas entidades para la identificación de zonas prioritarias y objetivos para la restauración.
Artículo 6. Ecosistemas de bosques andinos y subxerofitia andina. El bosque natural andino y la subxerofitia andina constituyen una determinante de ordenamiento territorial, por lo que las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, en el marco de sus respectivas competencias, deberán garantizar la integridad ecológica de estos ecosistemas y aplicar las siguientes directrices:
1. La corporación autónoma regional correspondiente identificará y adoptará en suelo rural en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses el mapa de los ecosistemas de bosque natural andino y subxerofitia andina en la Sabana de Bogotá, previa socialización con las entidades territoriales y demás actores interesados. Deberá incluir: i) las áreas para su conservación, restauración y conectividad, a escala 1:10.000 o más detallada, soportada en una caracterización a partir de variables de geomorfología, clima y análisis de la transformación de las coberturas de la tierra; y ii) la información sobre estos ecosistemas proveniente de entidades territoriales, comunidades, academia, centros de investigación, sector privado, organizaciones sociales y autoridades indígenas. Lo anterior, sin perjuicio de los procesos de identificación de estos ecosistemas, que tenga en curso o realice la corporación autónoma regional antes de los 24 meses.
2. Las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales incorporarán, en los instrumentos de ordenamiento territorial, como parte de la reglamentación de la estructura ecológica principal: i) las áreas de ecosistemas de bosque natural andino y subxerofitia andina identificadas y adoptadas por la Corporación Autónoma Regional; ii) los bosques urbanos, en los términos de la Ley 2476 de 2025, así como las demás áreas urbanas de estos ecosistemas, a escala 1:2.000 o mayor detalle, que sean identificadas cartográficamente por la autoridad ambiental competente. Para tal efecto, las entidades territoriales podrán generar la cartografía correspondiente y presentarla para su validación ante dicha autoridad; y iii) las medidas de manejo aprobadas para la recuperación y protección de estos ecosistemas por la respectiva autoridad ambiental y que impidan su deterioro.
3. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en el marco de sus competencias, identificarán la pertinencia de declarar bajo una figura de protección, las áreas de ecosistemas de bosques andinos y subxerofitia andina que actualmente no hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP, ni de iniciativas de conservación in situ, contemplando distintas figuras incluyendo aquellas de las que trata la Ley 2476 de 2025.
4. Para los procesos de concertación ambiental de los instrumentos de ordenamiento territorial, y hasta tanto se adopte la cartografía a la que se refieren los numerales anteriores, se deberá utilizar la información con mejor escala disponible o generar la cartografia necesaria para identificar estos ecosistemas. La información sobre estos bosques andinos y subxerofitia andina proveniente de entidades territoriales, comunidades, academia, centros de investigación, sector privado, organizaciones sociales y autoridades indígenas, deberá ser recibida y valorada por las autoridades ambientales.
5. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en conjunto con las comunidades, podrán implementar acuerdos comunitarios de conservación que definan medidas para la protección de los bosques andinos y la subxerofitia andina, así como para el monitoreo participativo.
6. Se permitirá para el bosque andino el manejo forestal y agroforestal sostenible de los recursos forestales, agroforestales únicamente con especies nativas y de la flora silvestre de conformidad con el marco normativo vigente, y cuando haga parte de un proceso de recuperación, rehabilitación o restauración, sin que implique transformaciones de las coberturas nativas.
Parágrafo. Para el desarrollo de infraestructura y hasta tanto se adopte oficialmente la cartografía de bosque andino y subxerofitia correspondiente, continuará aplicándose la normatividad requerida en el marco de los trámites y procedimientos ambientales.
Artículo 7. Ecosistemas de humedal. Los humedales lóticos y lénticos de la Sabana de Bogotá son ecosistemas esenciales para la regulación hídrica, el hábitat de la biodiversidad, la gestión del riesgo y la adaptación al cambio climático. En consecuencia, las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, en el marco de sus respectivas competencias, deberán garantizar la integridad ecológica de estos ecosistemas y aplicar las siguientes directrices:
1. La corporación autónoma regional correspondiente identificará y adoptará el inventario y la delimitación cartográfica oficial de los ecosistemas de humedal permanente, temporal, natural y transformado en suelo rural, en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses a escala 1:10.000 0 más detallada, previa socialización con los municipios y demás actores interesados, soportada en una caracterización que incluya como mínimo las variables de geomorfologia, hidrología, ecosistémicas, clima y análisis de la transformación de las coberturas de la tierra, así como la información proveniente de entidades territoriales, comunidades, academia, centros de investigación, sector privado, organizaciones sociales y autoridades indigenas.
2. Conservar, recuperar, reconformar, rehabilitar y/o restaurar los humedales permanentes y temporales naturales identificados por las autoridades ambientales con su ronda hídrica, la cual deberá estar acotada en los términos de la Resolución 957 de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para asegurar su protección ambiental y conectividad hídrica.
3. En los términos del artículo 11 de la Ley 2478 de 2025, se deberán formular los planes de manejo de los humedales, con sus estudios de capacidad de carga y monitoreo respectivo, para lo cual se podrá solicitar recursos del Fondo para la Vida en el marco del Programa Sabana.
4. Las corporaciones autónomas regionales definirán en el proceso de identificación cartográfica para los humedales transformados en el suelo rural: (i) las áreas donde es posible establecer procesos de recuperación, rehabilitación y restauración en la cartografía de humedales; (ii) las medidas ambientales que permitan mejorar el drenaje para la gestión de riesgos por inundación y aumentar los procesos de revegetalización con especies nativas, en las áreas con categoría de desarrollo restringido.
5. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en el marco de sus competencias, identificarán la pertinencia de declarar, bajo una figura de protección, los humedales lénticos naturales que actualmente no hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas-SINAP ni de iniciativas de conservación in situ, contemplando para ello distintas figuras, incluidas aquellas previstas en la Ley 2476 de 2025.
6. Las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales incorporarán, en los instrumentos de ordenamiento territorial, como parte de la reglamentación de la estructura ecológica principal: (i) las áreas de ecosistemas de humedal natural y aquellos transformados definidos para establecer procesos de rehabilitación o restauración, a escala 1:10.000 o mayor en área rural y escala 1:2.000 o mayor detalle en área urbana, que identifique cartográficamente la autoridad ambiental correspondiente. Para tal efecto, las entidades territoriales podrán generar la cartografía y presentarla para la evaluación ante dicha autoridad ambiental de acuerdo a sus criterios y lineamientos técnicos; y (ii) las medidas de manejo generadas por la autoridad ambiental sobre estos ecosistemas.
7. Para los procesos de concertación ambiental de los instrumentos de ordenamiento territorial, y hasta tanto se adopte el inventario y la cartografía oficial a la que se refieren los numerales anteriores, se deberá utilizar la información con mejor escala disponible, como los inventarios de humedales de las autoridades ambientales, o generar la cartografía necesaria para identificar los humedales. La información sobre estos ecosistemas, proveniente de entidades territoriales, comunidades, academia, centros de investigación, sector privado, organizaciones sociales y autoridades indígenas, deberá ser recibida y valorada por las autoridades ambientales.
8. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en conjunto con las comunidades, podrán implementar acuerdos comunitarios de conservación que definan medidas para la protección de los ecosistemas de humedal natural, así como para el monitoreo participativo.
9. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 realizarán en un plazo máximo de 24 meses el acotamiento de la ronda hídrica del río Bogotá y sus afluentes en las unidades hidrográficas nivel 1 del POMCA del Río Bogotá, así como la definición de sus estrategias de manejo ambiental, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2245 de 2017 y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
10. Se podrán desarrollar las edificaciones e infraestructuras para la conservación, administración y educación ambiental, las cuales tendrán bajos índices de ocupación, serán livianas, elevadas del suelo, de bajo impacto ambiental y del paisaje, cuando estén permitidos en los instrumentos de manejo ambiental y se localizarán exclusivamente en las áreas de protección y conservación aferente de las rondas hídricas. Igualmente se podrá desarrollar la infraestructura estrictamente necesaria para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico, su diseño y construcción priorizarán las tecnologías y métodos que minimicen el impacto ambiental y paisajístico.
11. Implementar la Política Nacional de Humedales como referente obligatorio en la Sabana de Bogotá.
Parágrafo. Las delimitaciones y declaratorias actuales de los ecosistemas de humedal mantendrán su vigencia hasta que las autoridades competentes las actualicen en la misma escala o de mayor detalle.
Artículo 8. Integridad ecológica de humedales lóticos y lénticos. Para las intervenciones no sujetas a licencia ambiental, es decir, las diferentes a las mencionadas en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, las autoridades ambientales, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, en el marco de sus respectivas competencias, aplicarán las siguientes directrices para minimizar las afectaciones a la integridad ecológica de humedales:
1. Que la ronda hídrica del humedal se encuentre debidamente acotada en los términos del Decreto 2245 de 2017 y la Resolución 957 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. Que las acciones tengan enfoque de rehabilitación y/o restauración ecológica orientadas a la recuperación del cauce permanente, que no impliquen su desconexión ecológica con la faja paralela y el área de protección o conservación aferente, además deberán enfocarse a que éstas no modifiquen los atributos de funcionalidad geomorfológicos, hidrológicos y ecosistémicos de los humedales y sus rondas hídricas.
3. Que la intervención no genere nuevas condiciones de riesgos actuales o futuros y que genere el menor impacto ambiental posible.
Parágrafo 1. Se entiende por rectificación del cauce la modificación de la curvatura, el lecho o la sección transversal del humedal lótico o léntico.
Parágrafo 2. Las anteriores directrices no aplicarán en caso de obras que se realicen en las situaciones de emergencia, desastre o calamidad declaradas; ni para aquellas infraestructuras urbanas relacionadas con el alcantarillado pluvial, sanitario o de saneamiento ambiental necesarias para la prestación del servicio público domiciliario. Estas intervenciones se sujetarán a los criterios técnicos de la Resolución 957 de 2018 y deberán priorizar diseños, técnicas y materiales que minimicen la afectación a la integridad ecológica del humedal.
Artículo 9. Mantenimiento de humedales lóticos y lénticos. Las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y las entidades territoriales, en el marco de sus respectivas competencias implementarán las presentes directrices para el mantenimiento de los ecosistemas de humedal:
1. Priorizar actividades manuales y utilizar, con autorización previa de la autoridad ambiental, maquinaria de bajo impacto cuando la magnitud de las actividades impida el mantenimiento de forma manual; lo anterior para no afectar el suelo, los sedimentos, la biodiversidad acuática y terrestre, o las dinámicas hídricas.
2. Identificar las áreas prioritarias para la reducción, control y/o erradicación de especies exóticas y/o invasoras, evitando acciones de mantenimiento que promuevan su propagación, en armonía con la zonificación ambiental del humedal.
3. Establecer las medidas necesarias para el manejo y protección de la biodiversidad incluyendo la siembra de especies nativas y asegurar las condiciones ambientales de las áreas en mantenimiento, las cuales deberá generar la autoridad ambiental a través de protocolos y guías ambientales.
4. Los residuos y materia orgánica que no sean objeto de compostaje se localizarán definitivamente fuera del ecosistema y de la ronda hídrica.
5. La maquinaria, equipos, materiales y residuos se localizarán fuera de sitios de anidación, zonas de alimentación y refugio de especies.
6. Generar un sistema de información por parte de la autoridad ambiental regional y urbana con enfoque participativo, que sistematice las mediciones de la sección transversal; monitoreos hidrobiológicos, de calidad del agua y de sedimentos, tanto en épocas de lluvias como en épocas secas, que sirva de soporte para que las acciones de mantenimiento no alteren el vaso o cauce natural ni el ecosistema acuático.
Parágrafo 1. Para efectos de la aplicación de estas directrices se entenderá por mantenimiento de humedales lóticos y lénticos como: (i) la remoción de residuos sólidos; (ii) control de especies que pueden alterar las condiciones hidráulicas, la calidad del agua y la funcionalidad ecológica; y (iii) el manejo de excesos de sedimentos de un periodo hidrológico anual.
Parágrafo 2. Las anteriores directrices no son obligatorias para el mantenimiento de los embalses artificiales de la Sabana de Bogotá, sin embargo, los operadores de los embalses cuando consideren podrán implementarlas y deberán generar o fortalecer los sistemas de información que permitan la toma de decisiones de protección de la biodiversidad, gestión de las contribuciones de la naturaleza a las personas y control de especies exóticas e invasoras.
Artículo 10. Adaptación y reducción del riesgo de desastre basado en ecosistemas. Las áreas zonificadas en los estudios básicos como amenaza alta o riesgo alto no mitigable a las que hace referencia el numeral 3.1. del artículo 2.2.2.1.3.3.2 del Decreto 1077 de 2015 y que tienen restringida la posibilidad de urbanizarse, se deberán incorporar como componentes de la estructura ecológica en los planes de ordenamiento territorial. Dichas áreas y las zonificadas con condición de amenaza en suelo rural, hasta tanto cuenten con estudios detallados, se orientarán a la adaptación al cambio climático, a la reducción de riesgos de desastre basados en ecosistemas y a la implementación de soluciones basadas en la naturaleza.
En el marco de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012, las corporaciones autónomas regionales apoyarán a las entidades territoriales en la generación de estudios técnicos necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo, dando prioridad a los municipios de menor categoría que no hayan podido adelantar dichos estudios a la escala requerida y presenten mayores áreas de amenaza alta.
Parágrafo: En los casos de los Planes de Ordenamiento Territorial aprobados con anterioridad a la expedición de la Ley 1523 de 2012 y que no cuenten con zonas de amenaza alta identificadas, los entes territoriales deberán implementar medidas en las áreas de amenaza alta definidas en el Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá. Estas medidas estarán orientadas a la adaptación y reducción de riesgos de desastre basados en ecosistemas, a la implementación de soluciones basadas en la naturaleza y a la restauración de ecosistemas naturales. Para su formulación y aplicación, los entes territoriales deberán tomar como referencia las guías técnicas en estos temas emitidos por las entidades que integran del Sistema Nacional Ambiental -SINA-.
Artículo 11. Ciudades verdes, biodiversas y resilientes. Con el propósito de fortalecer la biodiversidad urbana, aumentar la resiliencia territorial y climática, mejorar las contribuciones de la naturaleza a las personas y la conectividad ecológica, se implementará la Política de Gestión Ambiental Urbana y las siguientes directrices de soluciones basadas en la naturaleza en el suelo urbano y de expansión urbana:
1. Las entidades territoriales deberán diseñar, mapear e implementar corredores ecológicos intraurbanos articulados con la estructura ecológica principal local y regional, definiendo las áreas para la restauración de bosques urbanos, humedales lénticos, ríos, quebradas y áreas aferentes a los cuerpos de agua, haciendo uso de especies nativas para conservar la biodiversidad urbana; que permitan modelos de ocupación territorial asociados a la coexistencia de las dinámicas urbanas y las contribuciones de la naturaleza a las personas.
2. Las entidades territoriales generarán mecanismos para promover y facilitar el establecimiento de huertos y jardines regenerativos al interior de la ciudad, así como tratamientos de residuos orgánicos como pacas biodigestoras, digestoras y compostajes o "Pacas Silva", entre otras formas de compostaje.
3. Las entidades territoriales deberán generar infraestructuras y espacios públicos verdes y azules al interior de las ciudades, así como establecer las estrategias, programas y normas para aumentar la biodiversidad, el porcentaje del suelo permeable y reducir las áreas selladas.
4. Las entidades territoriales definirán las medidas y los proyectos en suelos urbanos y de expansión que deben implementar sistemas urbanos de drenaje sostenible, priorizando aquellas áreas que generen descargas del alcantarillado pluvial al ecosistema de humedal.
5. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, coordinarán con los entes territoriales la definición de las medidas necesarias para integrar, de manera urbanística, ecológica y funcional, los humedales lóticos y lénticos, sus rondas hídricas y demás áreas aferentes. Asimismo, de manera conjunta, definirán los planes y proyectos en suelo urbano y de expansión a los que les serán aplicables dichas medidas, incluyendo aquellos que involucren o colinden con estos ecosistemas.
6. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 coordinarán con los entes territoriales acciones de renaturalización de ríos y quebradas, para sustituir progresivamente las áreas duras por vegetación y estructuras permeables en cauces y rondas hídricas.
7. Las entidades territoriales y los esquemas asociativos, para mejorar la calidad del aire y mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero, priorizarán la utilización de medios de transporte masivo en los términos de la Ley 336 de 1996, en especial los proyectos de transporte de modos eléctricos como el férreo, junto con sistemas de bicicleta y espacios peatonales. Además, podrán establecer los mecanismos necesarios para financiar y promover la implementación de estas alternativas en el marco de la normatividad vigente, asegurando el ascenso tecnológico hacia un transporte descarbonizado.
8. Las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, con el apoyo técnico y científico de los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental, desarrollarán para la Sabana de Bogotá, priorizando las áreas urbanas y con categoría de desarrollo restringido en suelo rural, guías ambientales para implementar soluciones basadas en la naturaleza (SbN) en dichas áreas, siguiendo los lineamientos definidos en la estrategia y guía nacional de SbN que está en cabeza del Departamento Nacional de Planeación - DNP y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
9. Los promotores, públicos y privados, de planes de ordenamiento zonales o planes parciales localizados total o parcialmente en suelo de expansión urbana o en suelo urbano y que no cuenten con asuntos ambientales concertados, podrán realizar la cartografía a escala 1:2.000 ο mayor detalle, para identificar la presencia de ecosistemas de bosque andino, subxerofitia y humedales naturales y definir medidas y alternativas de gestión que permitan su protección y conectividad ecológica.
Artículo 12. Protección de la avifauna y los murciélagos. Para proteger la avifauna y los murciélagos de la Sabana de Bogotá y mitigar el impacto generado por las edificaciones, las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, con el apoyo técnico y científico de los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental en el marco de sus funciones y competencias, formularán y adoptarán guías para evitar colisiones de aves, incluyendo medidas como la reducción de reflejos y transparencias, minimizar la dispersión lumínica y disuadir la percha y anidación, entre otros, asegurando que dichas medidas no causen daño alguno a sus poblaciones. Las mismas diferenciarán entre edificaciones nuevas y existentes, se armonizarán con la normatividad urbanística y ambiental vigente e incluirán responsables por cada una de las medidas.
Artículo 13. Manejo de especies amenazadas. Con el fin de proteger las especies amenazadas, su supervivencia y conservar la biodiversidad, las corporaciones autónomas regionales y las autoridades ambientales de las que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, cuando validen en un proyecto, obra o actividad, sea o no sujeto de licenciamiento ambiental, la presencia de una especie catalogada como amenazada, deberán imponer las medidas de conservación y manejo con el fin de asegurar la supervivencia de la especie misma y su hábitat.
Artículo 14. Integridad ecológica y proyectos, obras o actividades en la Sabana de Bogotá. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.2.3.4.2. del Decreto 1076 de 2015:
"Parágrafo. Con el fin de proteger la integridad ecológica de la Sabana de Bogotá, evitar su degradación y prevenir la pérdida de ecosistemas y de su funcionalidad hídrica, la autoridad ambiental competente deberá considerar, como un criterio relevante en la evaluación sobre la necesidad de presentar un Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) así como en la evaluación del mismo, si el proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental se superpone con las áreas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 y se enmarca en los casos establecidos en el artículo 2.2.2.3.4.2 del Decreto 1076 de 2015.
La presente disposición no aplicará a los proyectos que, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, ya cuenten con pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la procedencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, así como tampoco aplicará a los proyectos incluidos en los decretos 1186 y 1033 de 2025".
Artículo 15. Integridad ecológica e infraestructuras de residuos sólidos. Las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y las entidades territoriales, deberán proteger la biodiversidad, evitar la degradación del suelo y de los ecosistemas por la inadecuada disposición de residuos en la Sabana de Bogotá. Por lo tanto, en la revisión o modificación de los instrumentos de ordenamiento territorial (POT, PBOT, EOT), se deberán ubicar las nuevas infraestructuras de almacenamiento, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos, por fuera de las áreas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023. Lo anterior no altera las condiciones de las infraestructuras actuales y su operación, ni aquellas previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes al momento de adoptar el presente decreto.
Artículo 16. Integridad ecológica e infraestructura de transmisión eléctrica. Con el propósito de evitar la fragmentación de ecosistemas y la pérdida de biodiversidad, los agentes y entidades públicas y privadas a cargo de formular o estructurar nuevos planes y proyectos de infraestructura de transmisión eléctrica en la Sabana de Bogotá, deberán incorporar desde Su fase de prefactibilidad, conforme al parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, las siguientes directrices:
1. Evitar superposiciones con las áreas a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, y en especial con los bosques andinos, la subxerofitia andina, las Áreas Importantes para la Conservación de Aves (AICA) y/o el corredor del tigrillo lanudo (Leopardus tigrinus) identificado por la autoridad ambiental. En caso de que se demuestre técnicamente la imposibilidad de evitar dicha superposición, dar preferencia a técnicas y soluciones de ingeniería que generen la menor afectación ambiental posible, lo cual será valorado por las autoridades ambientales en el marco de sus competencias.
2. Priorizar, cuando sea posible, la utilización de corredores existentes o áreas colindantes con infraestructura vial, eléctrica o férrea, así como con líneas subterráneas urbanas, y adoptar trazados y métodos constructivos que eviten la apertura de nuevos accesos viales en áreas rurales.
Artículo 17. Integridad ecológica e infraestructura de transporte. Con el propósito de evitar la fragmentación de ecosistemas y la pérdida de biodiversidad, los agentes y entidades públicas y privadas a cargo de planes y proyectos de infraestructura de transporte deberán cumplir las siguientes directrices de ordenamiento ambiental:
1. Para la construcción y ampliación de la infraestructura de transporte, se deberán incorporar las siguientes directrices desde su fase de prefactibilidad conforme al parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023:
2. Para las intervenciones de construcción, ampliación y mejoramiento de infraestructura de transporte que se superpongan con las áreas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, se deberá dar preferencia a la implementación de medidas que contribuyan a la conectividad ecológica e hídrica y a la reducción de riesgos de desastres del área donde se ubica la infraestructura de transporte.
3. Para la ejecución de proyectos, se deberá priorizar la aplicación de las guías de manejo ambiental de buenas prácticas que, para cada uno de los modos de transporte, hayan sido generadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por el respectivo sector. Para el modo carretero, se aplicarán los Lineamientos de Infraestructura Verde vial.
Artículo 18. Evaluación Ambiental Estratégica para la Sabana de Bogotá. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá iniciar en un plazo de 24 meses, contados a partir de la expedición del presente decreto, la evaluación ambiental estratégica con el fin de analizar el impacto ambiental de la infraestructura vial y de transmisión de energía eléctrica, para proponer medidas que promuevan infraestructuras regenerativas, racionalizar el área ocupada por dichas infraestructuras y evitar, minimizar o mitigar los impactos ambientales sobre el suelo, la integridad ecológica y el agua del territorio de la Sabana de Bogotá. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá invitar a otras entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y de sectores relevantes para el cumplimiento de la presente directriz. Esta evaluación se realizará de conformidad con la Guía práctica para formular evaluaciones ambientales estratégicas en Colombia.
Artículo 19. Integridad ecológica en zonas compatibles con minería. Para asegurar la conservación de las rondas hídricas, los humedales y los ecosistemas de bosque natural andino y subxerofitia andina en la Sabana de Bogotá, las autoridades ambientales en el marco del otorgamiento y seguimiento a las licencias ambientales para proyectos, obras o actividades de minería de conformidad con las resoluciones 2001 de 2016 y 1499 de 2018 por medio de las cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definió las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá y su respectiva modificación, aplicarán las siguientes directrices:
1. Incorporar medidas de manejo ambiental orientadas a garantizar la integridad ecológica de estas zonas, tales como: la identificación y protección de relictos de ecosistemas nativos; el mantenimiento de áreas o tasas de infiltración; la prevención de la contaminación de las aguas superficiales, subterráneas y de los ecosistemas conexos; la restauración de coberturas vegetales nativas, el control de la erosión, y el monitoreo de la biodiversidad.
2. La autoridad ambiental, en ejercicio de sus funciones de seguimiento a las licencias ambientales otorgadas, revisará las fichas de manejo y las obligaciones establecidas en los instrumentos ambientales vigentes en estas áreas, con el fin de verificar la adecuada implementación de las medidas de protección ambiental y determinar cuáles de las medidas del numeral anterior serán requeridas al titular de la licencia, según las condiciones específicas del proyecto, del área de influencia y de las obligaciones existentes.
3. Fortalecer el sistema de monitoreo ambiental, que permita evaluar el impacto de la minería sobre estas áreas, verificando la efectividad de las medidas de protección implementadas y promoviendo ajustes en la gestión ambiental de los proyectos mineros cuando sea necesario, en el marco de los instrumentos de seguimiento y control ambiental.
Parágrafo. Los polígonos establecidos por la Resolución 2001 de 2016 y 1499 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no son modificados por el presente decreto. En la actualización de los polígonos compatibles con la minería no se ampliarán ni generarán nuevas zonas compatibles en áreas relacionadas con las determinantes del ordenamiento a las que se refiere el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, en aplicación del principio de no regresividad ambiental. Esta actualización la deberá realizar el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los próximos 24 meses asegurando la participación de los actores interesados.
Artículo 20. Alcance de los Planes de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental PMRRA en zonas no compatibles. La autoridad ambiental competente ejercerá las labores de seguimiento y control, verificará la aplicación efectiva de las medidas de manejo ambiental y podrá ordenar la suspensión de actividades cuando estas se desarrollen por fuera de lo autorizado en los instrumentos habilitantes ambientales. Estos planes deberán ejecutarse bajo un enfoque de restauración progresiva y cierre definitivo, y no podrán interpretarse como autorización para la apertura de nuevos frentes de explotación o la ampliación de áreas intervenidas.
Artículo 21. Actividades post mineras. En las áreas intervenidas por actividades mineras, la corporación autónoma regional, las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y los entes territoriales deberán priorizar, en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial, la rehabilitación ecológica con especies nativas y las acciones de adaptación al cambio climático como principales actividades postmineras en las áreas intervenidas de subxerofitia, con mayor potencial ecosistémico regional para la conectividad ecológica o recarga de acuíferos, o que se encuentren superpuestas con la estructura ecológica principal municipal o aquellas vigentes por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales aplicables en al ámbito de la Sabana de Bogotá.
CAPÍTULO 2.
CONSERVACIÓN DEL SUELO
Artículo 22. Protección del suelo y prevención de su pérdida y degradación. Para proteger el suelo rural, su funcionalidad ecológica y ambiental, y el paisaje de la Sabana de Bogotá, las corporaciones autónomas regionales y los entes territoriales en el marco de sus competencias, deberán aplicar las siguientes directrices:
1. Asegurar que, en la modificación o revisión de los instrumentos de
ordenamiento territorial (POT, PBOT, EOT) se incorporen las siguientes
disposiciones: 1.1. Conservar la funcionalidad ecológica y la permeabilidad del suelo, sin que se genere su sellamiento ni la transformación de coberturas naturales o seminaturales, así como de sistemas pecuarios y agrícolas, en las áreas rurales definidas en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes o con acta de concertación ambiental a la fecha de expedición del presente decreto. Esta disposición aplica a los suelos distintos de las categorías de desarrollo restringido -suburbano, centros poblados rurales, vivienda campestre y equipamientos y de los suelos de protección ambiental. Las viviendas aisladas o dispersas vinculadas a actividades agropecuarias, así como las infraestructuras y equipamientos rurales, serán las únicas que podrán implicar sellamiento del suelo, y deberán desarrollarse con bajos índices de ocupación y construcción.
(i) Estar clasificadas como de funcionalidad ambiental baja, conforme al numeral 9 del artículo 23 del presente decreto.
(ii) Demostrar la insuficiencia de suelo disponible para vivienda, considerando la demanda proyectada por crecimiento poblacional, la oferta real de suelo de expansión urbana y las posibilidades de densificación y revitalización en áreas urbanas existentes, de conformidad con lo señalado en artículo 2.2.2.1.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015.
(iii) Corresponder a áreas suburbanas definidas en los planes de ordenamiento territorial vigentes o con acta de concertación ambiental a la fecha de expedición de este decreto, y ser adyacentes y contiguas al suelo urbano existente. (iv) En los municipios que no cuenten con la categoría rural "suburbana" en los planes de ordenamiento territorial vigentes o con acta de concertación ambiental a la fecha de expedición del presente decreto, podrán transformarse las áreas destinadas a vivienda campestre, siempre que se cumplan los demás criterios del presente numeral. De no contarse con ninguna de las categorías anteriores, podrán considerarse otras categorías de desarrollo restringido y, en última instancia, otras áreas del suelo rural, siempre que se dé cumplimiento a los demás criterios aquí establecidos.
2. Mantener la funcionalidad ecológica y ambiental del suelo, sin transformar las coberturas naturales y seminaturales y de los sistemas pecuarios y agrícolas, en los suelos suburbanos en los que se presenten las condiciones señaladas en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 2.2.2.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015.
3. Identificar por parte de las corporaciones autónomas regionales en las áreas de vivienda campestre y suburbanas, las áreas de alta funcionalidad ambiental según el numeral 9 del artículo 23 del presente decreto, y generar directrices para mantener dicha funcionalidad.
4. Concurrir en lo de su competencia, con las entidades del sector agropecuario en la definición de las áreas de protección para la producción de alimentos APPA de que trata el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, con el fin de garantizar la protección del recurso suelo, la armonización de las determinantes ambientales y el cumplimiento de la destinación agropecuaria y forestal de la Sabana de Bogotá.
Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto, se entiende el suelo como la capa superior, viva y dinámica de la corteza terrestre, constituida por minerales, agua, aire, materia orgánica y biodiversidad. Es un componente natural y finito del ambiente que funciona como un ecosistema, donde interactúan procesos bióticos y abióticos esenciales para el soporte de la vida.
Parágrafo 2. Se entiende como sellamiento el proceso mediante el cual el suelo pierde de manera total o parcial sus funciones naturales debido a la cobertura permanente con materiales impermeables. Lo anterior hace perder al suelo sus funciones y propiedades, presentando procesos de degradación física y generando impactos negativos sobre el paisaje, la biodiversidad, la calidad y disponibilidad de agua y regulación climática. No se consideran como actividades de sellamiento las infraestructuras ligeras, removibles o reversibles propias de la producción agropecuaria, siempre que cumplan con la normatividad ambiental vigente, no generen afectación a las propiedades del suelo y se desarrollen bajo prácticas sostenibles.
Artículo 23. Recuperación de la funcionalidad del suelo. Para la recuperación del suelo y su funcionalidad ambiental en las áreas rurales, las corporaciones regionales deberán implementar las siguientes directrices:
1. Incorporar acciones de rehabilitación y recuperación del suelo con especies no invasoras ni potencialmente invasoras; conservar y conectar relictos de bosque andino, subxerofitia, humedales y páramo.
2. Establecer cercas vivas, barreras rompevientos, árboles de sombrio y/o árboles aislados y plantaciones forestales protectoras o protectoras- productoras, con especies nativas para mejorar el suelo, la integridad ecológica y el hábitat de la fauna; además, fomentar su manejo forestal sostenible para garantizar su conservación, de conformidad con el marco normativo forestal vigente.
3. Recuperar y conectar canales de drenaje y vallados para fortalecer la regulación hídrica del suelo rural, sin perjuicio de las actividades de mantenimiento de canales y vallados a cargo de los particulares. Las entidades territoriales definirán las medidas y los proyectos que en suelos suburbanos deben implementar sistemas de drenaje sostenible, priorizando aquellas áreas que generen descargas del alcantarillado pluvial a los ecosistemas de humedal.
4. Optimizar el uso del agua estableciendo medidas ambientales que incluyan el aprovechamiento eficiente de aguas lluvias por cada una de las categorías del suelo rural.
5. Implementar, junto con los entes territoriales y con apoyo de la academia, un programa de asistencia técnica ambiental con metas de corto, mediano y largo plazo que fortalezca la biodiversidad andina, promueva prácticas ecológicas y sistemas climáticamente inteligentes en las actividades productivas, y contribuya a la protección del suelo, la resiliencia rural y la reducción del riesgo de degradación química del suelo.
6. Establecer medidas ambientales por cada una de las categorías del suelo rural para aumentar áreas de corredores ecológicos e hídricos.
7. Generar medidas para que en los predios con invernaderos se reduzca el uso de plástico y aumenten las prácticas de recuperación del suelo y de los drenajes.
8. Implementar medidas de acuerdo con la Guía de buenas prácticas para la gestión y uso sostenible de los suelos en áreas rurales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, 2018 y sus actualizaciones.
9. Establecer para las áreas rurales de la Sabana que no hacen parte de los suelos de protección ambiental:
(i) La clasificación y cartografía de la funcionalidad ambiental del suelo se realizará con base en una metodología definida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con la corporación autónoma regional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la adopción del presente decreto. Esta metodología deberá incluir criterios hídricos, de biodiversidad, filtración, mitigación y adaptación al cambio climático, y permitir a la autoridad ambiental elaborar una cartografía inicial a partir de insumos técnicos existentes, para facilitar el avance oportuno de los municipios en la revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial. Asimismo, deberá permitir la actualización progresiva de dicha cartografía con información más detallada, primaria o derivada de nuevos estudios. (ii) Un inventario, mapeo y caracterización de los procesos de degradación: compactación, degradación biológica, contaminación, y movimientos en masa, conforme con lo establecido en la Línea Estratégica 5 Investigación, innovación y transferencia de tecnología de la Política para la Gestión Ambiental del Suelo. (iii) El monitoreo del suelo en los términos de la línea estratégica 4 de la Política para la Gestión Sostenible del Suelo.
10. Generarán los mecanismos de vinculación e incentivos a los sectores empresariales y productores rurales para la consolidación de modelos de producción sostenible, que aporte al aumento de la biodiversidad y la disminución de la vulnerabilidad al cambio climático.
CAPÍTULO 3.
REGULACIÓN Y SOSTENIBILIDAD HÍDRICA
Artículo 24. Protección de las aguas subterráneas y sus Zonas de Recarga. Las autoridades ambientales con jurisdicción sobre los sistemas acuíferos de la Sabana de Bogotá deberán coordinar y concertar el proceso de planificación y administración de las aguas subterráneas para lo cual deberán:
I. Elaborar de manera coordinada, y en un plazo no superior a veinticuatro (24) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, el Plan de Manejo Ambiental de los Sistemas Acuíferos (PMAA) de la Sabana de Bogotá, el cual deberá enfocarse en:
1. Consolidar y actualizar el conocimiento sobre la oferta, la demanda, la calidad y el riesgo por contaminación y por agotamiento de las aguas subterráneas, este último considerando escenarios de variabilidad y cambio climático, conforme información disponible.
2. Evaluar el potencial de las aguas subterráneas como fuentes alternas o complementarias de abastecimiento para consumo humano en algunas poblaciones o regiones de la Sabana de Bogotá, ante eventuales situaciones de emergencia o contingencia.
3. Realizar seguimiento permanente del comportamiento de las aguas subterráneas, implementando programas regionales institucionales de monitoreo de la calidad y los niveles piezométricos. Con base en estos resultados, se implementarán medidas de manejo o acciones necesarias para prevenir la contaminación, el agotamiento del recurso y otros efectos como la subsidencia del terreno.
4. Establecer o actualizar las medidas para las zonas críticas previamente establecidas, debido al incremento de la demanda de agua subterránea y/o descenso permanente de los niveles piezométricos.
5. Identificar las zonas de especial importancia para la protección de estas fuentes de agua y de sus contribuciones de la naturaleza a las personas. Estas incluyen las zonas de recarga y las zonas de interacción con las fuentes de agua superficial (ríos, quebradas, humedales) y con ecosistemas interdependientes. Para esta identificación se deberá seguir la Guía Metodológica adoptada mediante Resolución 0017 de 2026 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique, sustituya o complemente.
6. Establecer o actualizar las determinantes ambientales para el ordenamiento territorial, orientadas a la protección de estas fuentes hídricas y de sus contribuciones de la naturaleza a las personas.
7. Realizar el seguimiento a la incorporación de estas determinantes ambientales en los POT de los municipios que hacen parte de la Sabana de Bogotá.
8. Definir las medidas de manejo ambiental necesarias para asegurar la continuidad de las contribuciones actuales y futuras de la naturaleza a las personas, entre estas se evaluará la pertinencia del manejo gestionado de la recarga (recarga artificial), exclusivamente con aguas lluvias, acompañado de un seguimiento y monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua subterránea y de la fuente de recarga.
9. Promover el aprovechamiento eficiente del agua subterránea para evitar su sobreexplotación y la generación de efectos adversos sobre los ecosistemas interdependientes.
II. En tanto se formula y aprueba el PMAA, cada autoridad ambiental tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Verificar en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, si se cumplen las condiciones para la declaratoria de reservas, agotamiento o reglamentación del uso de las aguas subterráneas.
2. Incluir en la revisión, modificación o adopción de los planes de ordenamiento territorial como determinantes del ordenamiento territorial de nivel 1, las zonas de recarga de acuíferos y otras zonas de especial importancia para la protección de las aguas subterráneas, que hayan sido identificadas en instrumentos de planificación aprobados o adoptados, tales como el POMCA del río Bogotá.
Artículo 25. Seguridad hídrica. Para hacer frente a la vulnerabilidad hídrica, prevenir y gestionar el riesgo por desabastecimiento de agua y reconocer los límites ambientales en la Sabana de Bogotá, se deberá dar cumplimiento a las siguientes directrices:
Por parte de las autoridades ambientales:
1. Formular y adoptar de manera prioritaria el Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico - PORH del río Bogotá.
2. Verificar en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición del presente decreto, si se cumplen las condiciones para la declaratoria de agotamiento en la corriente del río Bogotá priorizando el tramo comprendido entre el nacimiento y las compuertas de El Espino, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido, y teniendo en cuenta los resultados del cálculo del caudal ambiental determinado con base en la Resolución 2130 de 2019 para estimar la oferta hídrica disponible.
3. Verificar en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses a partir de la expedición del presente decreto, si se cumplen las condiciones para la declaratoria de agotamiento en las demás corrientes principales de la cuenca alta y media en las unidades hidrográficas nivel 1 del POMCA del río Bogotá.
4. Gestionar la oferta hídrica disponible de los cuerpos de agua de la cuenca alta y media del río Bogotá y verificar si se cumplen las condiciones para la revisión, ajuste o modificación de las concesiones de agua, o restricción de su uso y aprovechamiento, con el objeto de liberar las aguas de acuerdo con el orden de prioridades establecido en el artículo 2.2.3.2.7.6 del Decreto 1076 de 2015. Lo anterior, considerando el régimen hidrológico, la calidad, la integridad de ecosistemas terrestres y acuáticos, y escenarios de variabilidad y cambio climático.
5. Gestionar la demanda hídrica superficial, tanto actual como futura, orientada a su estabilización o reducción, integrando escenarios de circularidad, la incorporación de prácticas de uso eficiente y ahorro del agua (uso de aguas lluvias, reducción u optimización del consumo del agua, la reducción de pérdidas de agua, la recirculación y reúso, y la reconversión a tecnologías de bajo consumo) y escenarios de cambio climático. Lo anterior deberá ser considerado para la toma de decisiones con relación a los permisos, concesiones y licencias relativas a los sistemas de abastecimiento en la Sabana de Bogotá. Para el cálculo de la demanda asociada al consumo humano se utilizarán las estimaciones de población actualizadas por el DANE.
6. Las autoridades ambientales en el marco de SUS competencias legales, deberán priorizar la implementación de Sus programas de monitoreo y control de vertimientos y el seguimiento de los objetivos de calidad de agua en las microcuencas abastecedoras de acueductos y en los tramos críticos del río Bogotá, reconociendo estas áreas como estratégicas para la seguridad hídrica de la región. Esta priorización se realizará sin perjuicio de la obligación general de vigilancia sobre todos los vertimientos en la Sabana de Bogotá, conforme a lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente.
7. Las autoridades ambientales regionales y urbanas, tendrán seis (6) meses para generar en el marco de sus competencias legales, una hoja de ruta de articulación intersectorial con los sectores agrícola, pecuario, transporte, de vivienda y de servicios públicos. Este ejercicio estará orientado a fortalecer la coordinación institucional, reducir las presiones sobre las fuentes hídricas, mejorar la eficiencia en el uso del agua y avanzar en el control de la contaminación.
8. Para los proyectos de ampliación o de nuevos sistemas de abastecimiento para la Sabana de Bogotá cuya fuente provenga de cuencas diferentes al río Bogotá, las autoridades ambientales deberán generar conceptos con respecto a: i) Que dentro de la cuenca del río Bogotá no exista disponibilidad de oferta hídrica superficial ni subterránea. ii) Que la gestión de la demanda, prevista en el numeral 5, no resulte suficiente para asumir su incremento. iii) Que la calidad del recurso se haya gestionado de manera tal que no represente una limitación para la oferta hídrica disponible, con base en los resultados de los análisis señalados en los numerales anteriores. iv) Que, mediante una evaluación integral, se demuestre que el proyecto no genera afectaciones significativas a la funcionalidad ecológica, la seguridad hídrica y las contribuciones de la naturaleza a las personas de la cuenca del río Bogotá.
9. Ejecutar acciones integrales orientadas a la recuperación de la disponibilidad y calidad del agua en la cuenca alta y media del río Bogotá, entre ellas, las de: (i) Restauración de ecosistemas terrestres y otras soluciones basadas en la naturaleza, para mantener y mejorar la regulación y el rendimiento hídrico. (ii) La restauración de ecosistemas acuáticos para recuperar la capacidad de asimilación. (iii) El fortalecimiento ambiental a los acueductos comunitarios para que implementen proyectos de conservación y restauración en las fuentes hídricas, mejoren la calidad y generen reservorios de agua. (iv) El monitoreo hidrogeoquímico, estableciendo una línea base e identificando fuentes de manganeso y determinantes de calidad de agua potencialmente tóxicos. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el POMCA.
Por parte de los agentes y entidades públicas y privadas:
1. Gestionar la demanda hídrica superficial, tanto actual como futura, orientada a su estabilización o reducción integrando escenarios de circularidad, la incorporación de prácticas de uso eficiente y ahorro del agua el uso de fuentes alternas de abastecimiento como aguas lluvias o aguas subterráneas, la reducción u optimización del consumo del agua, la medición y reducción de pérdidas de agua, la recirculación, o la reconversión tecnológica- y escenarios de variabilidad y cambio climático. Para el cálculo de la demanda asociada al consumo humano se utilizarán las estimaciones de población actualizadas por el DANE.
Además, deberá verificarse y establecer acciones para el cumplimiento de los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental o lo establecido en el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS con respecto a la dotación neta máxima por habitante y el porcentaje de pérdidas técnicas máximas, según aplique. La autoridad ambiental evaluará lo anterior, en el marco de la solicitud de permisos, concesiones y licencias relativas a la ampliación de los sistemas de abastecimiento en la Sabana de Bogotá.
2. La unidad de gestión para la planificación y gestión integral del agua es la cuenca, la disponibilidad de agua constituye un condicionante del ordenamiento territorial, por lo que para los proyectos de ampliación o de nuevos sistemas de abastecimiento cuya fuente provenga de cuencas diferentes a la del río Bogotá, previo a solicitar concesiones o licencias, el agente o entidad promotora deberá solicitar concepto a las autoridades ambientales con jurisdicción en la Sabana de Bogotá en los términos indicados en el numeral anterior.
Adicionalmente, el agente o entidad pública o privada debe solicitar y realizar la valoración del concepto emitido por el o los Consejos Territoriales del Agua que estén constituidos en la Sabana de Bogotá, frente al proyecto.
Parágrafo 1. Las autoridades ambientales, entidades territoriales y las empresas de servicios públicos deberán disponer, de manera sistemática y permanente en sus portales y en articulación con el Sistema de Información de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá - SIRIO, para consulta del público, la información con la que cuente sobre oferta, demanda y calidad, además de información climatológica, hidrológica, hidráulica, así como de los monitoreos hidrobiológicos, de calidad del agua, de vertimientos y de sedimentos, tanto de agua superficial como subterránea, según aplique. Se deberá garantizar información integral, actualizada y de libre acceso y uso, de manera que constituya un insumo técnico confiable para la toma de decisiones en el ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá.
Parágrafo 2. Las autoridades ambientales en coordinación y apoyo de la Gobernación de Cundinamarca, los municipios y el Distrito Capital, en un término no mayor a un año, realizarán la identificación, inventario y delimitación de las áreas o ecosistemas de interés estratégico para la conservación de los recursos naturales y de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos de que tratan los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, así como la formulación de los planes de cofinanciación necesarios para su adquisición, conservación, administración o la implementación de esquemas de acuerdos de conservación y pago por servicios ambientales en dichas áreas o ecosistemas al interior del área geográfica de la Sabana de Bogotá.
En el proceso de identificación, inventario y delimitación, además de la aplicación de los criterios establecidos en el Decreto 953 de 2013, se deberá considerar las demandas actuales y potenciales del servicio ecosistémico de aprovisionamiento de agua para diferentes usos, así como la sostenibilidad de la oferta disponible en el área geográfica de la Sabana de Bogotá.
TÍTULO 3.
GOBERNANZA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y GESTIÓN DEL CONOCIMIENTO
Artículo 26. Acceso a la Información de ordenamiento ambiental territorial. Para garantizar el derecho fundamental a la participación ciudadana y al acceso a la información, en concordancia con el marco normativo vigente y en particular el Acuerdo Regional de Escazú, las autoridades ambientales deberán:
1. Asegurar la divulgación de la información ambiental territorial de manera accesible, legible, usable, oportuna, actualizada, confiable y de calidad.
2. Implementar mecanismos que, a partir de la adopción de este decreto, permitan la digitalización, estructuración y publicación de datos, informes, planes, estudios e información técnico-científica, información de los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental, las licencias o permisos ambientales, y actas de concertación, en las páginas oficiales de las entidades. La información y cartografía deberá estar disponible en formatos abiertos, interoperables y reutilizables.
3. Implementar herramientas de visualización geoespacial que permitan su consulta y análisis en sistemas de información geográfica.
4. Adoptar estrategias de difusión con lenguaje claro y traducciones para facilitar la apropiación de la información. Además, implementar mecanismos de monitoreo y evaluación para mejorar su calidad y accesibilidad. 5. Divulgar en sus plataformas digitales, con fines de garantizar un mayor acceso a la información y participación ciudadana, la información relacionada con la generación de diagnósticos ambientales de alternativas en proyectos que requieran licenciamiento ambiental y la información asociada a los mismos.
Artículo 27. Gobernanza y seguimiento. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ejercerá el liderazgo en la coordinación permanente con las entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con el fin de garantizar una gestión eficaz, articulada y continua de las directrices de ordenamiento ambiental de la Sabana de Bogotá. En este marco, establecerá en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, indicadores claros de seguimiento que permitan una medición objetiva de resultados, la elaboración de informes anuales que serán de acceso público y divulgados en los portales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la adopción de acciones correctivas cuando sea necesario. Asimismo, mantendrá la articulación con el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá (CECH) y con la Gerencia Estratégica de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá, una vez esta última entre en operación; así como con los Consejos Territoriales del Agua (CTA) y los Consejos de Cuenca del río Bogotá (alta, media y baja).
Los CTA se fortalecerán por las entidades del SINA, coordinarán con otros CTA de otras regiones y podrán emitir conceptos para el ordenamiento ambiental, aportando al cumplimiento de estas directrices y la implementación del Programa Sabana de Bogotá en el marco del Fondo para la Vida y la Biodiversidad. En el caso de los conceptos de los que trata el artículo 25, los CTA contarán con un plazo de un (1) mes calendario a partir de su solicitud.
Artículo 28. Conocimientos, educación y redes ambientales. Con el fin de aportar a la protección de la integridad ecológica y del paisaje biocultural de la Sabana de Bogotá y reconociendo el rol de las comunidades indígenas, locales y organizaciones ambientales y campesinas en su manejo y protección, las corporaciones autónomas regionales, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales en el marco de sus competencias deberán implementar las siguientes directrices:
1. Fortalecer la participación de redes y comunidades étnicas, campesinas, ambientales, académicas, juntas de acción comunal, de la agrobiodiversidad, de educación ambiental, observatorios, acueductos comunitarios, veedurías ciudadanas y de reservas naturales de la sociedad civil para incorporar sus saberes, prácticas y propuestas en las decisiones de ordenamiento ambiental.
2. Priorizar y fortalecer las acciones de: educación ambiental, investigación participativa, monitoreo ambiental comunitario y ciencia ciudadana, que sirvan como fuente de información para la toma de decisiones ambientales en la Sabana de Bogotá.
3. La corporación autónoma regional liderará en coordinación con las entidades territoriales y la autoridad ambiental de la que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, con el apoyo de la academia, la formulación participativa e implementación de un programa de educación ambiental para promover el conocimiento de la Sabana de Bogotá como un área de interés ecológico nacional.
Artículo 29. Sistemas de sitios sagrados y coordinación ambiental efectiva. En el marco de sus competencias, las autoridades ambientales deberán reconocer y respetar el sistema de sitios sagrados del Pueblo Indígena Muysca, en razón de su valor espiritual, territorial, ambiental y biocultural. Cuando haya lugar a ello, se realizará con las autoridades indígenas con competencias ambientales, la coordinación ambiental efectiva y la aplicación de mecanismos para su implementación en los términos del Decreto 1275 de 2024, desde sus sistemas de conocimiento propio.
Artículo 30. Consulta previa y consentimiento previo, libre e informado. En la aplicación de las presentes directrices y cuando haya lugar a ello, no se podrán desconocer u omitir las normas constitucionales y legales, ni la jurisprudencia aplicable al derecho fundamental a la consulta previa, y cuando aplique, el consentimiento previo, libre e informado, en concordancia con el Gobierno Propio, Derecho Mayor y Ley de Origen de las comunidades étnicas.
TÍTULO 4.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31. Régimen de transición. Las disposiciones previstas en el presente decreto se aplicarán únicamente hacia el futuro y no tendrán efectos retroactivos. Por tanto, no modifican las situaciones jurídicas consolidadas, las preexistencias ajustadas a derecho, el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica POMCA del Rio Bogotá, los planes de manejo de áreas protegidas y OMEC adoptados, los planes de ordenamiento territorial, los instrumentos de gestión de suelo adoptados o con acta de concertación acogida mediante acto administrativo en firme, tales como planes parciales, planes zonales, y unidades de planificación rural adoptados, las actuaciones urbanísticas adoptadas mediante actos administrativos en firme, los permisos, autorizaciones, concesiones y las licencias urbanísticas y ambientales vigentes, los procesos de legalización o formalización urbanística adoptados, los planes maestros aeroportuarios adoptados, los contratos suscritos o en ejecución de proyectos de infraestructura, ni los proyectos que hayan culminado satisfactoriamente la fase de prefactibilidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.
Las modificaciones de licencias urbanísticas vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. Así mismo, las solicitudes de licencias urbanísticas radicadas en legal y debida forma continuarán con su trámite con fundamento en la normatividad vigente al momento de su radicación. Para las licencias de parcelación o urbanización les aplicará lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7, el artículo 2.2.6.1.2.4.2 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 182 del Decreto Ley 019 de 2012.
Las solicitudes de permisos, concesiones, diagnósticos ambientales de alternativas, licencias ambientales, modificaciones o prórrogas radicadas en legal y debida forma, de conformidad con las normas aplicables, continuarán con su trámite con fundamento en la normatividad vigente al momento de su radicación.
Las acciones en desarrollo o previstas para el cumplimiento de las órdenes derivadas de la sentencia 2500023150002005-0066200 relacionada con la Acción Popular de los Cerros Orientales de Bogotá y la sentencia 25000-23-27-000-2001- 90479-01 de 2014 relacionada con la descontaminación del río Bogotá, continuarán ejecutándose sin que el presente acto administrativo las modifique, contradiga o impida su cumplimiento.
Los procesos de legalización o formalización urbanística en curso, continuarán con su trámite con fundamento en la normatividad vigente al momento de iniciar el respectivo proceso.
Deberá garantizarse la permanencia, operación y mantenimiento de las infraestructuras preexistentes legalmente constituidas, en particular aquellas asociadas a la prestación de servicios públicos, por parte de las corporaciones autónomas regionales, las autoridades ambientales de que trata el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, así como por las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales. En este mismo sentido, se mantendrán las áreas requeridas para su ampliación y continuidad, cuando estas se encuentren previstas en los planes de ordenamiento territorial vigentes.
Deberán asegurarse los derechos y condiciones de permanencia de las comunidades campesinas por parte de las autoridades ambientales y entidades territoriales.
Artículo 32. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de mayo del año 2026.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (E)
IRENE VÉLEZ TORRES
Nota: Ver norma original en Anexos. |