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CONCEPTO 2026EE19018 DE 2026
(Octubre 01)
Señores
VEEDURÍA CIUDAD 784
Correo electrónico: veeduriaciudad784@gmail.com
ASUNTO: Respuesta al radicado IDIGER No. 2026ER24512-2026ER24820
Bogotá Te Escucha No. 6749452026 y 6824332026
Consulta sobre los efectos del artículo 32 del Decreto Distrital 555 de 2021
Radicación: 2026EE19018 01
Cordial saludo,
En atención al derecho de petición de interés general formulado por la Veeduría y trasladado por competencia al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER por la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital, mediante comunicación No. 2-2026-17063 del 23 de septiembre de 2026, radicada en esta entidad bajo el No. 2026ER24512, nos permitimos dar respuesta, dentro del ámbito funcional del IDIGER, en los siguientes términos:
Como marco general, debe precisarse que el artículo 32 del Decreto Distrital 555 de 2021 distingue, dentro del suelo de protección por riesgo, a saber:
"1. Zonas de alto riesgo no mitigable. Corresponde a los sectores en los que, por sus características de amenaza y vulnerabilidad, existe una alta probabilidad de que se presenten pérdidas de vidas, bienes e infraestructura. La mitigación no es viable por condiciones técnico-económicas, por lo que los asentamientos humanos localizados allí deben hacer parte del programa de reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable y el suelo se incluye en la categoría de Suelo de Protección por Riesgo.
2. Zonas en Amenaza Alta con Restricción de Uso. Corresponde a los predios o zonas no ocupadas donde, por las características físicas del sector, así como por las condiciones técnicas, económicas y sociales se considera inviable adelantar obras de mitigación, dado que éstas no garantizarían la adecuación del terreno para adelantar procesos de urbanización y construcción, por lo que deben ser incorporadas como suelo de protección.
Parágrafo 1. Las áreas a que hace referencia el presente artículo se encuentran identificadas en los Mapas CG-3.3.13 "Suelos de protección por riesgo", CU-2.2.13 "Suelo de protección por riesgo para suelo urbano y de expansión urbana", y CR-2.2.22 "Suelo de protección por riesgo para suelo rural y centros poblados" y corresponden a las áreas de resiliencia climática y protección por riesgo del presente Plan.
Parágrafo 2. Mediante acto administrativo de la Secretaría Distrital de Planeación, se podrán sustraer o incorporar áreas declaradas como suelo de protección por riesgo, con base en los estudios detallados y concepto técnico que emita el IDIGER, de acuerdo con los procedimientos definidos en el artículo 2.2.2.1.3.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya".
Una vez precisado lo anterior, y con el fin de atender integralmente los aspectos planteados, a continuación se desarrolla el marco normativo aplicable a cada uno de los puntos objeto de consulta, indicando para cada caso la disposición correspondiente y la respuesta concreta de la Entidad.
"1. Efectos jurídicos de la clasificación ¿Cuáles son los efectos jurídicos qué produce la inclusión de un predio en una zona de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección por riesgo conforme al artículo 32 del decreto distrital 555 de 2021, diferenciando las restricciones urbanísticas de consecuencias puedan recaer sobre propietarios, poseedores y habitantes de viviendas existentes?"
Respuesta: La incorporación de un predio o sector en suelo de protección por riesgo produce, efectos en el ordenamiento territorial y de gestión del riesgo. En particular, comporta restricciones a la urbanización, construcción y ocupación incompatibles con la condición de riesgo, y obliga a que el manejo del área se ajuste al régimen propio del suelo de protección.
Tratándose de una zona de alto riesgo no mitigable ocupada, el artículo 32 del Decreto Distrital 555 de 2021 dispone que los asentamientos humanos allí localizados deben hacer parte del programa de reasentamiento. Sin embargo, la clasificación territorial del suelo y la determinación de la situación particular de cada hogar son planos jurídicos relacionados pero distintos: la primera recae sobre el territorio; la segunda exige la identificación del riesgo y de las familias, así como la aplicación del procedimiento y de las condiciones previstas para el programa de reasentamiento.
Por ello, la clasificación no extingue ningún derecho de dominio o posesión ni convierte a toda persona que habite el inmueble en beneficiaria en el programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo, ya que de acuerdo con el Decreto Distrital 653 de 2025, "Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Hábitat", que compiló entre otros el Decreto 330 de 2020, en los artículos 242 y siguientes, se establece las condiciones de ingreso y las acciones de reasentamiento aplicables, y diferencia las competencias del IDIGER y de la Caja de la Vivienda Popular - CVP.
"2. Ausencia o existencia de efectos automáticos. La sola inclusión de un inmueble en dicha categoría genera jurídicamente de manera automática la obligación de abandonar la vivienda, evacuarla o ingresar a un proceso de reasentamiento, o tales consecuencias requieren actuaciones administrativas adicionales?"
Respuesta: Frente al particular se indica que la sola inclusión de un inmueble dentro de la categoría de suelo de protección por riesgo, no equivale, por sí misma, a una orden individual e inmediata de evacuación o reconocimiento de una alternativa habitacional. Para la vinculación de un hogar al programa de reasentamiento de familias ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable se requiere la actuación técnica y administrativa correspondiente, de acuerdo con las condiciones concretas de riesgo y con la normativa aplicable.
De acuerdo a lo anterior, es importante indicar que el IDIGER, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Único Distrital del Sector Ambiente No. 646 de 2025, Sector Descentralizado, Titulo 3, art. 60, tiene entre sus funciones las de:
2.4. "Actualizar y mantener el inventario de zonas de alto riesgo y el registro de familias en condición de riesgo sujetas a reasentamiento en el Distrito Capital"
2.6 "Emitir los conceptos técnicos de riesgo que le corresponda o que le sean requeridos al interior del Sistema, así como los previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial, los decretos reglamentarios y las demás disposiciones o planes que así lo requieran o establezcan",
Siendo a través de conceptos técnicos, la identificación de las zonas en alto riesgo no mitigable, y mediante los Diagnósticos Técnicos se valora la condición de riesgo inminente.
Es así como el IDIGER, en el marco de los procesos de planificación intermedia (procesos de legalización y formalización), emite los conceptos técnicos de riesgo a través de los cuales se evalúan las condiciones de amenaza y riesgo de un barrio o sector, emitiendo recomendaciones de condicionamientos o restricción al uso del suelo; así como el la recomendación de las familias que habitan predios en alto riesgo no mitigable al "Programa reasentamiento de familias por encontrarse en condiciones de alto riesgo no mitigable".
Ahora bien, el programa de reasentamiento de familias ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable, se rige a la luz de lo dispuesto en el Decreto Único Distrital del Sector Hábitat No. 653 de 2025 Sector Descentralizado, Título 11, Capítulo 1, artículo 242 que refiere:
"Artículo 242. Objeto. (...) Establecer las condiciones para la ejecución del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en alto riesgo no mitigable de conformidad con el diagnóstico y/o concepto técnico emitidos por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER o el reasentamiento ordenado mediante sentencias judiciales o actos administrativos, con el fin salvaguardar su derecho a la vida"
Por su parte, el artículo 244 reza:
"Artículo 244. Programa reasentamiento. El programa de reasentamiento consiste en el traslado de familias en condiciones de alto riesgo no mitigable o las ordenadas mediante sentencias judiciales o actos administrativos, que demuestran derechos de propiedad y/o de posesión y habiten en viviendas de estratos 1 y 2 en el Distrito Capital, con el objetivo de salvaguardar su derecho a la vida",
Bajo la misma línea, el artículo 245 a través del cual establece que:
"Artículo 245. Condiciones para aplicación del programa reasentamiento. El reasentamiento de familias se realizará por una sola vez, a través de cualquiera de las acciones establecidas en el artículo 157 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que la modifique, conforme lo reglamente".
Una vez, el Concepto Técnico del IDIGER recomienda la inclusión al programa de reasentamientos, la Caja de la Vivienda Popular -CVP, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Único Distrital del Sector Hábitat No. 653 de 2025 Sector Descentralizado, Título 11, Capítulo 1, verifica las condiciones para la ejecución del proceso y aplica los mecanismos de relocalización transitoria o reubicación definitiva previstos en el Decreto Distrital 653 de 2025.
Lo anterior, debe diferenciarse de una situación de riesgo inminente o emergencia. Cuando las condiciones técnicas evidencian peligro para la vida o integridad de las personas, pueden adoptarse medidas inmediatas de protección y evacuación conforme al régimen de gestión del riesgo y a las competencias de las autoridades intervinientes. Esa actuación preventiva no se confunde con la culminación del proceso de reasentamiento definitivo.
"3. Actuación administrativa y debido proceso. cuando una autoridad pretenda adoptar una medida que implique evacuación, relocalización o reasentamiento de un hogar. ¿Qué acto, procedimiento y garantías de debido proceso deben preceder jurídicamente a dicha decisión, particularmente en materia de motivación, información, notificación contradicción, recursos y participación"
Respuesta: Frente a la pregunta formulada es necesario realizar una precisión: la evacuación, la relocalización transitoria y el reasentamiento son actuaciones diferentes, con finalidades, presupuestos y procedimientos propios; por tanto, no constituyen una única actuación administrativa ni generan necesariamente los mismos efectos jurídicos, tal y como se indica a continuación:
Tabla 1. Finalidad y marco normativo de las actuaciones relacionadas con el riesgo y el reasentamiento
Fuente: (Elaboración propia de IDIGER).
Dicho lo anterior, a continuación, se desarrolla cada uno de los conceptos, de conformidad con el marco normativo aplicable y atendiendo los aspectos planteados en la consulta.
3.1. Evacuación:
La evacuación constituye una medida orientada a la protección de la vida e integridad de las personas que se encuentran expuestas a una situación de riesgo. Su finalidad inmediata es reducir o eliminar la exposición frente a un evento amenazante, por lo que responde a una lógica de prevención y manejo del riesgo y no equivale, por sí misma, a un proceso de reasentamiento.
En el ámbito distrital, las competencias del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático IDIGER se encuentran actualmente compiladas en el Decreto Distrital 646 de 2025, Decreto Único Distrital del Sector Ambiente, dentro de las disposiciones correspondientes al Instituto.
Por consiguiente, la recomendación técnica o actuación relacionada con la evacuación debe estar sustentada en la información técnica disponible sobre la condición de amenaza, vulnerabilidad y riesgo y en las competencias de la autoridad que la emite o adopta. La motivación de dicha actuación se relaciona, por tanto, con las circunstancias fácticas y técnicas que justifican la adopción de una medida de protección.
La evacuación no implica por sí misma la adquisición del inmueble, la asignación de una vivienda de reposición, ni la incorporación automática de una familia al programa de reasentamiento.
En este sentido, debe diferenciarse la recomendación o medida de evacuación de aquellas decisiones administrativas posteriores que, eventualmente, puedan producir efectos jurídicos particulares sobre las personas o sobre los inmuebles.
3.2. Reasentamiento (relocalización transitoria-reubicación definitiva).
El reasentamiento constituye una actuación diferente y está relacionado con una condición de alto riesgo no mitigable.
El marco distrital vigente se encuentra principalmente contenido en el Decreto Distrital 653 de 2025-Decreto Único Distrital del Sector Hábitat, que compiló las disposiciones anteriormente contenidas, entre otras normas, en el Decreto Distrital 330 de 2020.
El artículo 242 del Decreto 653 de 2025 establece el objeto del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en alto riesgo no mitigable, de conformidad con el diagnóstico y/o concepto técnico emitido por el IDIGER, o cuando el reasentamiento haya sido ordenado mediante sentencia judicial o acto administrativo. El artículo 244 define el programa como el traslado de familias en condiciones de alto riesgo no mitigable con el propósito de salvaguardar su derecho a la vida.
De igual manera, el artículo 246 establece que corresponde al IDIGER elaborar los estudios de riesgo y emitir los conceptos técnicos mediante los cuales recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable y establezca su prioridad.
Esta disposición resulta particularmente relevante para la pregunta de la Veeduría, puesto que permite diferenciar el concepto técnico o recomendación de reasentamiento de las actuaciones posteriores mediante las cuales se desarrolla y materializa el programa.
Por otra parte, el artículo 251 del mismo Decreto 653 de 2025 define la relocalización transitoria como el traslado temporal de una familia que ha sido definida para ingresar al programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable, cuando la inminencia y priorización del riesgo determinan que, para proteger la vida, requiere ser evacuada mientras adquiere una vivienda de reposición definitiva.
En consecuencia, deben distinguirse jurídicamente al menos tres situaciones:
i) evacuación como medida de protección frente al riesgo;
ii) relocalización transitoria como medida temporal dentro del programa de reasentamiento; y
iii) reasentamiento o reubicación definitiva como proceso orientado a proporcionar una solución habitacional definitiva.
Esta diferenciación también se encuentra respaldada por el Decreto Distrital 555 de 2021 Plan de Ordenamiento Territorial, cuyo artículo 32 establece que las zonas de alto riesgo no mitigable hacen parte del suelo de protección por riesgo y señala que los asentamientos humanos localizados en dichas zonas deben hacer parte del programa de reasentamiento de familias en alto riesgo no mitigable.
A su vez, el artículo 385 del Decreto 555 de 2021 contempla la posibilidad de reasentamiento de familias asentadas en predios donde se requiera ejecutar obras de estabilización, retención, drenaje o control para evitar la ampliación de la zona de afectación. Por su parte, el artículo 386 establece que la Caja de la Vivienda Popular es responsable de la operación y direccionamiento del reasentamiento de familias y hogares localizados en alto riesgo no mitigable, de acuerdo con la reglamentación aplicable.
Por lo anterior, el reasentamiento involucra una actuación interinstitucional y no puede ser entendido exclusivamente como una actuación técnica del IDIGER.
Una vez efectuada esta diferenciación, frente a los aspectos planteados se precisa lo siguiente en relación a las garantías al debido proceso: Las actuaciones administrativas que produzcan efectos jurídicos deberán estar sustentadas en las normas que atribuyen competencia a la autoridad correspondiente y en los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos que las soportan.
Las familias y personas potencialmente afectadas deben recibir información suficiente, clara y oportuna sobre la situación de riesgo identificada, las medidas de protección que correspondan y, cuando se trate de un proceso de reasentamiento, sobre las etapas, requisitos, alternativas y actuaciones que conforman dicho proceso.
Esta obligación adquiere especial relevancia en razón de la naturaleza preventiva de la gestión del riesgo y del impacto que las medidas pueden generar en la vida cotidiana de las familias.
Cuando se expide un acto administrativo que deba ser notificado, deberán observarse las reglas de notificación establecidas en la ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes y complementarias. Cuando se trate de una actuación técnica o preventiva que no tenga la naturaleza de acto administrativo definitivo, deberá garantizarse, en todo caso, su adecuada comunicación a las personas interesadas o afectadas dado que la participación, información y comunicación constituyen elementos relevantes de la gestión del riesgo y del acompañamiento a las familias vinculadas a procesos de reasentamiento.
En el desarrollo del programa de reasentamiento, las actuaciones institucionales deben garantizar el acompañamiento social y la información necesaria para que las familias conozcan las alternativas y condiciones del proceso.
De acuerdo con lo anterior, resulta fundamental precisar que el concepto o recomendación técnica emitida por el IDIGER no debe confundirse con la totalidad del procedimiento de reasentamiento ni con las decisiones administrativas, sociales y prediales que posteriormente puedan adoptarse para materializarlo.
Ahora bien, el Decreto 653 de 2025 establece expresamente que el IDIGER emite conceptos técnicos mediante los cuales recomienda el reasentamiento y establece su prioridad, mientras que el programa comprende actuaciones posteriores orientadas al traslado de las familias y a la provisión de una alternativa habitacional.
De igual manera, el artículo 386 del Decreto 555 de 2021 asigna a la Caja de la Vivienda Popular la responsabilidad de la operación y direccionamiento del reasentamiento de familias y hogares localizados en alto riesgo no mitigable.
Por tanto, la determinación de las garantías de debido proceso debe efectuarse respecto de cada actuación concreta y de la autoridad que la adelanta, atendiendo a sus competencias y a los efectos jurídicos que produzca.
En conclusión, frente a la pregunta formulada, no existe un único acto o procedimiento denominado "evacuación, relocalización o reasentamiento" al que deban aplicarse de manera uniforme las mismas reglas de motivación, información, notificación, contradicción, recursos y participación.
"4. Derecho de propiedad y permanencia. ¿Cuál es el alcance jurídico de las limitaciones al derecho de dominio, Posesión o tenencia derivadas de la clasificación como suelo de protección por riesgo y hasta dónde puede llegar la actuación administrativa sin que se configure una privación del derecho que requiera los mecanismos previstos constitucional y legalmente?"
Respuesta: En relación con el alcance de las limitaciones que pueden recaer sobre los derechos de dominio, posesión o tenencia como consecuencia de la clasificación de un inmueble como suelo de protección por riesgo, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, conforme al cual se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, al tiempo que se establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones y a la cual le es inherente una función ecológica.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 388 de 1997 reconoce que el ejercicio del derecho de propiedad se encuentra sometido a las determinaciones del ordenamiento territorial. En efecto, el artículo 2 de dicha ley establece como principios del ordenamiento del territorio la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de cargas y beneficios. A su vez, el artículo 3 caracteriza el ordenamiento territorial como una función pública y señala, entre sus finalidades, atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurar su utilización racional y mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.
En el mismo sentido, el artículo 8 de la Ley 388 de 1997 reconoce como acciones urbanísticas, entre otras, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, la determinación y localización de las zonas de riesgo para asentamientos humanos y la adopción de las medidas correspondientes. De esta manera, las determinaciones relativas al uso, ocupación y aprovechamiento del suelo constituyen manifestaciones legítimas de la función pública del ordenamiento territorial y pueden comportar cargas, deberes y restricciones para los propietarios, sin que por esa sola circunstancia se configure una privación del derecho de dominio.
Lo anterior debe interpretarse conjuntamente con el principio de distribución equitativa de las cargas y los beneficios. El artículo 38 de la Ley 388 de 1997 dispone que los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen deben establecer mecanismos que garanticen dicho reparto entre los respectivos afectados.
Por consiguiente, si bien la propiedad urbana no comporta un derecho absoluto a urbanizar, construir o destinar el inmueble a cualquier uso, las cargas derivadas del ordenamiento territorial deben encontrar fundamento normativo y sujetarse a los principios e instrumentos previstos por el ordenamiento jurídico.
En materia específica de riesgo, el artículo 32 del Decreto Distrital 555 de 2021 establece que hacen parte del suelo de protección por riesgo las zonas de alto riesgo no mitigable y las zonas en amenaza alta con restricción de uso. Respecto de estas últimas, la norma dispone expresamente que quien acredite la propiedad tiene la responsabilidad de evitar su construcción o que se les dé un uso prohibido y prevé la posibilidad de acceder a los incentivos y beneficios por conservación establecidos por el Distrito Capital.
De esta regulación se desprende que debe diferenciarse jurídicamente la limitación urbanística del derecho de propiedad de la privación del dominio. La primera puede traducirse legítimamente en restricciones al uso, ocupación, urbanización o construcción del inmueble, derivadas directamente del ordenamiento territorial y de la función social y ecológica de la propiedad, sin que ello implique necesariamente que el Distrito deba adquirir el predio. Distinta es la situación en la cual la actuación administrativa implique la transferencia coactiva del derecho de dominio o requiera la adquisición del inmueble para ejecutar una finalidad de utilidad pública o interés social. En tales eventos no resulta suficiente la sola clasificación urbanística del suelo, sino que deben acudirse a los instrumentos previstos en la Constitución y en la ley para la adquisición del derecho correspondiente, con observancia del debido proceso y de las garantías patrimoniales aplicables, entre ellos la enajenación voluntaria y, cuando se configuren sus presupuestos legales, la expropiación judicial o administrativa conforme a la Ley 388 de 1997.
En consecuencia, la clasificación de un inmueble como suelo de protección por riesgo puede imponer restricciones relevantes a las facultades de uso, aprovechamiento, urbanización y construcción inherentes al dominio, sin que tales restricciones comporten, por sí mismas, la pérdida de la propiedad, la posesión o la tenencia. El límite de la actuación administrativa se encuentra en que una regulación urbanística dirigida a proteger la vida, prevenir el riesgo y ordenar racionalmente el territorio no puede utilizarse como mecanismo para producir, al margen de los procedimientos constitucionales y legales correspondientes, la transferencia o privación del derecho de dominio.
La clasificación como suelo de protección por riesgo constituye una limitación urbanística derivada de la función social y ecológica de la propiedad y de la obligación estatal de prevenir la configuración o permanencia de asentamientos en condiciones de riesgo. Su efecto principal es restringir las posibilidades de urbanización, construcción y usos incompatibles con la condición del suelo.
No obstante, esa clasificación no equivale, por sí sola, a la transferencia del dominio al Distrito ni a la extinción automática de los derechos reales o posesorios existentes. Cuando para la ejecución del reasentamiento sea necesario adquirir el inmueble o los derechos sobre este, deben utilizarse los mecanismos jurídicos previstos en el ordenamiento, tales como la enajenación voluntaria o, cuando corresponda y se cumplan sus presupuestos, la expropiación administrativa o judicial. El artículo 245 del Decreto Distrital 653 de 2025 contempla expresamente estas alternativas dentro del programa.
"5. Garantías de los hogares. ¿Qué garantías constitucionales y administrativas debe asegurar el distrito a las familias durante las actuaciones puedan conducir a evacuación relocalización o reasentamiento, particularmente frente a vivienda digna, confianza legítima. Protección de sujetos de especial protección constitucional y continuidad de las condiciones mínimas de habitabilidad mientras se adopta una decisión definitiva?
Respuesta: EI IDIGER no es la entidad responsable de garantizar a los hogares la relocalización transitoria ni la reubicación definitiva ya que estas soluciones habitacionales corresponden a la Caja de la Vivienda Popular, conforme a las condiciones del programa. El IDIGER responde por las garantías aplicables a las actividades a su cargo.
No obstante lo anterior, las actuaciones relacionadas con evacuación, relocalización o reasentamiento deben orientarse primordialmente a la protección de la vida e integridad de las personas y desarrollarse con observancia del debido proceso, la igualdad y el derecho a una vivienda digna, dentro del alcance que la Constitución, la ley y la reglamentación del programa atribuyen a cada entidad.
En particular, la Administración debe suministrar información clara sobre la condición de riesgo y las decisiones adoptadas; identificar adecuadamente a los hogares y su situación; aplicar los mecanismos de atención sin discriminación; considerar las circunstancias de los sujetos de especial protección constitucional; garantizar la notificación y los mecanismos de contradicción cuando jurídicamente procedan; y articular las medidas temporales y definitivas previstas en el programa. La relocalización transitoria, regulada en el artículo 251 del Decreto Distrital 653 de 2025, está concebida precisamente como una solución habitacional temporal cuando la inminencia y priorización del riesgo exige evacuar a la familia mientras se concreta la vivienda de reposición definitiva.
La protección de la confianza legítima debe armonizarse con el deber superior de protección de la vida y con el régimen del suelo de protección. Por tanto, no puede entenderse como un derecho a mantener indefinidamente una ocupación cuando exista una condición de alto riesgo no mitigable debidamente determinada; sí exige que la actuación estatal sea coherente, informada, no arbitraria y respetuosa de las garantías que resulten aplicables a la situación concreta.
"6. Adicionalmente. Solicitó informar y remitir, o indicar el enlace de consulta, de los conceptos jurídicos, Lineamientos, circulares o pronunciamientos doctrinales expedidos por la Secretaría Jurídica Distrital relacionados con:
- El artículo 32 del decreto distrital 555 de 2021
- Los efectos jurídicos de la declaratoria o incorporación de suelo de protección por riesgo;
- Las garantías jurídicas aplicables a evacuación, relocalización y reasentamiento por riesgo."
Respuesta: En relación con la compilación normativa solicitada, y dentro de las competencias del IDIGER, las principales disposiciones actualmente aplicables al asunto consultado son las siguientes:
- Ley 388 de 1997, artículo 35, sobre suelo de protección.
- Ley 1523 de 2012, especialmente las disposiciones sobre incorporación de la gestión del riesgo en la planificación territorial.
- Decreto Nacional 1077 de 2015, en lo relacionado con incorporación de la gestión del riesgo en el ordenamiento territorial, estudios detallados y manejo de zonas de riesgo alto no mitigable.
- Decreto Distrital 555 de 2021, en particular los artículos 32 y siguientes sobre suelo de protección por riesgo.
- Decreto Distrital 646 de 2025 - Decreto Único Distrital del Sector Ambiente, en cuanto compila la naturaleza y funciones del IDIGER.
- Decreto Distrital 653 de 2025 - Decreto Único del Sector Hábitat, artículos 242 y siguientes, que compilan la regulación del programa de reasentamiento por alto riesgo no mitigable.
- Acuerdo Distrital 546 de 2013 y Acuerdo 007 de 2016 del Consejo Directivo del IDIGER, sobre competencias institucionales y funciones de sus dependencias.
Respecto de pronunciamientos doctrinales de la Secretaría Jurídica Distrital, se identificó el Concepto 220264473 de 2026, que aborda, entre otros aspectos, el manejo y administración de suelos de protección por riesgo una vez adquiridos y desocupados. La doctrina y normativa distrital puede ser consultada directamente en el Sistema de Información Jurídica - Régimen Legal de Bogotá (SISJUR).
- Decreto Distrital 555 de 2021
- Decreto Distrital 646 de 2025
- Decreto Distrital 653 de 2025
- Concepto 220264473 de 2026 - Secretaría Jurídica Distrital
Finalmente, se precisa que la presente respuesta se emite en el marco de las competencias del IDIGER y con alcance general respecto de la consulta formulada.
Cordialmente,
MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ ARIAS
Jefe de la Oficina Jurídica
Proyectó Aura Catalina Porras Gutiérrez - Profesional Universitario - Oficina Jurídica Liliana Ramos Botia - Profesional Especializado Oficina Jurídica Ligia Constanza Cañon Riaño - Subdirección para la Reducción del Riesgo y Adaptación al Cambio Climático - Profesional Especializado 222-23 Copia Andrés Felipe Puentes Diaz - Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos - correspondencia@secretarajuridica.gov.co
Nota: Ver Concepto original en Anexos. |