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Resolución 636 de 2019 Personería de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
08/11/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 636 DE 2019

 

(Noviembre 08)


Derogada por el art. 11, Resolución 3167 de 2026.

 

Por medio de la cual se establecen directrices y competencias para la actuación de la Personería de Bogotá D.C. en Acciones Populares

 

LA PERSONERA DE BOGOTA, D.C.

 

En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren el artículo 99 y 100 del Decreto Ley 1421 de 1993, las previstas en los numerales 4.1, 4.10 y 4.13 del artículo 5º del Acuerdo Distrital 34 de 1993 y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el artículo 88 de la Constitución Política, creó la acción popular como medio procesal para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.

 

2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, "...se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado...".

 

3. Que el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares, determinó que son "... Titulares de las Acciones. Podrán ejercitar las acciones populares: (...) 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia...".

 

4. Que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, estableció la jurisdicción para el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de entidades públicas o privadas que desempeñen funciones administrativas, indicando que las mismas corresponderán a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5. Que el artículo 300 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precisó la intervención del Ministerio Público, en asuntos contencioso administrativos, en los siguientes términos:

 

"...El Procurador General de la Nación intervendrá ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo directamente o: 1. Ante el Consejo de Estado, por medio de los Procuradores delegados distribuidos por el Procurador General de la Nación entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2. Ante los Tribunales Administrativos y Juzgados Administrativos del Circuito, por medio de los Procuradores Judiciales para asuntos administrativos distribuidos por el Procurador General de la Nación..." Disposición que resulta concordante con el lineamiento fijado en el artículo 227 de la Constitución, en el cual se estableció como función del Procurador General de la Nación el intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico.

 

6. Que los artículos 27, 30, 36, 41 y 44 del Decreto Ley 262 de 2000, por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y se establece el régimen de competencias interno de la Procuraduría, asignaron en los Procuradores Delegados y judiciales la función de intervenir como agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

7. Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 118 de la Constitución Política corresponde a la Personería ejercer el Ministerio Público, a fin de garantizar la guarda y promoción de los derechos.

 

8. Que el artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993, estableció las atribuciones del Personero como agente del Ministerio Público, precisando que puede actuar directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles, contenciosos, laborales, de familia, penales, agrícolas, mineros y de policía; intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo considere necesario en la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales; y adelantar las acciones populares que sean requeridas para defender los derechos e intereses colectivos.

 

9. Que el artículo 100 del Decreto Ley 1421 de 1993, estableció las atribuciones del personero como veedor ciudadano para: "1. Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales. 2. Recibir quejas y reclamos sobre el funcionamiento de la administración y procurar la efectividad de los derechos e intereses de los asociados... 6. Velar por la defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridades competentes las medidas necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público. 7. Exigir de las autoridades distritales las medidas necesarias para impedir la propagación de epidemias y asegurar la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica... y 10. Procurar la defensa de los derechos e intereses del consumidor.".

 

10. Que de conformidad con los numerales 3.1 y 3.6 del artículo 18 del Acuerdo Distrital 34 de 1993 y la Resolución 008 de 2007 emanada del Despacho del entonces Personero de Bogotá, le corresponde a las Personerías Delegadas con Atribuciones de Veeduría velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales y adelantar visitas generales o por dependencias a las entidades de su competencia con el fin de evaluar el cumplimiento de los procedimientos administrativos y el desempeño de las funciones asignadas.

 

11. Que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley 1421 de 1993 y lo dispuesto en los numerales 14, 18 y 25 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el Personero de Bogotá tendrá, entre otras, la función de defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades, así como "... Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado..."

 

12. Que el numeral 5.2 del artículo 18 del Acuerdo 34 de 1993, estableció que corresponde a la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, hoy Personería Delegada para la Asistencia Jurídica al Ciudadano por disposición del Acuerdo Distrital 514 de 2012, defender los derechos e intereses colectivos, cuando estos requieran de su protección, adelantando las acciones populares correspondientes.

 

13. Que el Numeral 3 del Artículo 31 del Acuerdo Distrital 514 de 2012, señaló como función esencial de la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Colectivos y del Consumidor la de promover o iniciar acciones populares en defensa de los intereses colectivos y de los derechos de los consumidores y usuarios.

 

14. Que el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, al pronunciarse sobre la intervención de terceros dentro del proceso que resuelve una acción popular determinó: "... Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos..." (La negrilla y el subrayado es nuestro)

 

15. Que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 estableció la facultad que tiene el juez de conocimiento al proferir el fallo que resuelve lo peticionado en la acción popular para conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes y el Ministerio Público.

 

16. Que el artículo 1º de la Resolución 548 del 22 de octubre de 2014, delegó la representación judicial de la Personería de Bogotá ante los diferentes despachos judiciales en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

 

Que en virtud de las funciones otorgadas por el artículo 5º del Acuerdo 34 de 1993 y de conformidad con lo establecido en la Ley 472 de 1998, la Personera de Bogotá D.C.,

 

RESUELVE

 

Artículo 1º.- Objeto. La presente resolución establece directrices y competencias para el trámite interno de las acciones populares respecto de la competencia para su orientación, elaboración, promoción, presentación, establece los lineamientos como accionantes, intervinientes o coadyuvantes, y define las dependencias que efectúan la verificación y el seguimiento al cumplimiento de sentencias judiciales relacionadas con la materia.

 

Artículo 2º.- Orientación y Elaboración. La Personería de Bogotá D.C., a través de la Personería Delegada para la Asistencia Jurídica al Ciudadano y la Personería Delegada para la Defensa y Protección de los Derechos Colectivos y del Consumidor, tiene la facultad para orientar y elaborar las acciones populares que solicite cualquier persona o el Personero(a) de Bogotá D.C., en defensa de los derechos e intereses colectivos.

 

Artículo 3º.- Promoción y Presentación. El Personero(a) de Bogotá D.C. promoverá directamente o a través de la Oficina Asesora Jurídica las acciones populares en defensa de los derechos e intereses colectivos de manera oficiosa o a solicitud de parte. El Personero (a) de Bogotá directamente o a través de la Oficina Asesora Jurídica interpondrá las acciones populares a que haya lugar.

 

Artículo 4°. - Representación y Coadyuvancia. El Personero(a) de Bogotá D.C. directamente o a través de la Oficina Asesora Jurídica asumirá la defensa de los derechos e intereses colectivos como entidad accionante o accionada, y en caso que la entidad intervenga como coadyuvante.

 

Artículo 5°. - Intervención. La Oficina Asesora Jurídica atenderá las solicitudes de las autoridades judiciales cuando la Personería de Bogotá D.C. sea vinculada como interviniente. En caso que el juez de conocimiento ordene vincular a la Personería de Bogotá D.C. en una acción popular como agente del ministerio público, se informará de inmediato a la autoridad judicial la competencia específica atribuida a la Procuraduría General de la Nación.

 

Artículo 6º.- Antecedentes y Apoyo Técnico. La Oficina Asesora Jurídica, en el evento que la acción popular verse sobre temáticas que deban o hayan sido previamente conocidas por alguna de las personerías delegadas o locales de la entidad, requerirá a la personería delegada para la coordinación correspondiente, a fin de obtener los antecedentes del caso y el apoyo técnico necesario.

 

Artículo 7°. - Comités de Verificación. La Personería Delegada para la Asistencia Jurídica al Ciudadano, bajo la dirección de la Personería Delegada para la Coordinación del Ministerio Público y Derechos Humanos, atenderá las órdenes impartidas por las autoridades judiciales para la conformación de comités de verificación del cumplimiento de sentencias de acciones populares en los que haga parte la Personería de Bogotá D.C., y para este efecto procederá a:

 

7.1. Convocar a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez de conocimiento, y verificar con las mismas las actividades a desarrollar a fin de materializar cumplimiento del fallo.

 

7.2. Verificar que las entidades a quienes corresponda cumplir la sentencia, elaboren el cronograma de actividades a desarrollar para la materialización del fallo, y que el mismo sea remitido para conocimiento del juez.

 

7.3. Informar a la Personería Delegada para la Coordinación de Veedurías, con el propósito de dar inicio a las actividades de prevención y control a la función pública, según sea el caso.

 

7.4. Informar semestralmente a la Personería Delegada para la Coordinación de Ministerio Público y Derechos Humanos, sobre la gestión adelantada, y al juez de conocimiento, según lo ordenado en la sentencia.

 

7.5. En caso de evidenciarse incumplimiento, informar al juez de conocimiento y de ser necesario solicitar abrir el correspondiente incidente de desacato.

 

Parágrafo. Durante todo el proceso de verificación, la Personería Delegada para la Asistencia Jurídica al Ciudadano contará con el apoyo de las diferentes personerías delegadas o locales de la entidad, según la temática del proceso.

 

Artículo 8°. - Seguimiento. La Personería Delegada para la Coordinación de Veedurías, de oficio o a solicitud de parte, en cumplimiento de sus actividades de prevención y control a la función pública, ejercerá el seguimiento al cumplimiento de sentencias judiciales relacionadas con acciones populares, en las que se haya impartido órdenes dirigidas a las distintas autoridades distritales. Por tanto, en caso de evidenciarse incumplimiento dará traslado al eje disciplinario a fin de iniciar las investigaciones correspondientes.

 

Parágrafo. En los casos en que la sentencia se encuentre en proceso de verificación del cumplimiento a través de comité dispuesto para el efecto, informará de manera inmediata a la Personería Delegada para la Asistencia Jurídica al Ciudadano, a fin de comunicar al juez de conocimiento y de ser necesario solicitar abrir el incidente de desacato correspondiente, sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar.

 

Artículo 9°. - El Grupo de Correspondencia adscrito a la Dirección Administrativa y Financiera recepcionará las solicitudes, comunicaciones, notificaciones y demás requerimientos que alleguen los despachos judiciales respecto del trámite de las acciones populares y sentencias judiciales, y realizará el reparto de dichos documentos teniendo en cuenta las competencias establecidas en la presente resolución.

 

Artículo 10°. Toda actuación que se desarrolle dentro de los procesos de orientación, elaboración, promoción, presentación, en calidad de accionantes, intervinientes o coadyuvantes, así como la verificación y el seguimiento al cumplimiento de sentencias judiciales relacionadas con la materia objeto de esta resolución, debe mantenerse actualizado en el Sistema Integrado de Procesos - SINPROC, en el módulo correspondiente.

 

Parágrafo: La Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicaciones - DTIC, rediseñará el módulo de acciones populares correspondiente dentro del Sistema Integrado de Proceso SINPROC, con el objeto que toda las acciones desarrolladas por esta entidad se consoliden en él.

 

Artículo 11º.- La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de noviembre del año 2019.

 

CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR

 

Personera de Bogotá D.C.

 

Nota: Ver norma original en Anexos.