| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 00004 DE 2006 (Julio 31) Modificada parcialmente por el Acuerdo de la Lotería de Bogotá 04 de 2008, Modificada por el Acuerdo de la Loteria de Bogotá 06 de 2008 "Por la cual se modifica la planta global de personal de la Lotería de Bogotá" LA JUNTA DIRECTIVA DE LA LOTERÍA DE BOGOTA En uso de sus atribuciones legales y las conferidas especialmente la contenida en el artículo 55 de Decreto 1421 de 1993, y C O N S I D E R A N D O: Que la Lotería de Bogotá, es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito creada por Acuerdo del Concejo del Distrito Especial de Bogotá No. 81 de 1967.Que mediante Resolución número 000003 de fecha 31 de julio de 2006 expedida por la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá, se modificó la estructura orgánica de la Entidad y las funciones por dependencia. Que es necesario modificar la planta global de personal de la Lotería de Bogotá para ajustarla a la nueva estructura organizacional aprobada. Que el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5º establece que la regla general es que las personas que prestan sus servicios en la empresas Industriales y Comerciales del estado son trabajadores oficiales y en los estatutos de las mismas se deberá precisar que actividad de Dirección o Confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Que la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá, previa consulta al Departamento Administrativo del Servicio Civil, ordeno que la Entidad debía ajustarse al ordenamiento jurídico. Que sobre el cambio de naturaleza de empleos el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital en concepto OAJ-0368 del 13 de febrero de 2006, se pronunció teniendo en cuenta los siguientes pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional: "La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 20 de noviembre de 2003, radicación 1537, en su parte pertinente expresó: ".(..) en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 489 de 1989, fijó la regla general según la cual los servidores de las empresas industriales y comerciales tienen la calidad de trabajadores oficiales, también lo es que no impone la obligación de asignar a empleados públicos el desempeño de actividades de dirección o confianza, pues lo que la norma hace es atribuir a los estatutos la facultad de determinar las actividades cuyo desempeño, a juicio de la entidad deben encomendarse a un servidor que tenga dicha condición excepcional.(...)" La misma Corporación en pronunciamiento del 16 de marzo de 1983, expresó: "lo cierto es que el cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial determina automáticamente la del vínculo con sus servidores, de suerte que si la transformación es de empresa oficial a establecimiento públicos, el paso es automático de trabajador oficial a empleado oficial; y así sucede al revés..." (Subrayas fuera del texto) El Consejo de Estado, Radicación 654 del 16 de diciembre de 1994, manifestó lo siguiente: "Lo adecuado será entonces hacer un corte al producirse el cambio de naturaleza del cargo, solución que tiene la virtud, en concepto es esta Sala, de garantizar los derechos adquiridos por el funcionario de seguridad social, y al mismo tiempo, preservar el régimen jurídico del empelado público, sometido condiciones legales y reglamentarias distintas y de igual fuerza vinculante (...)": En cuanto a derechos adquiridos, El Consejo de Estado en sentencia de julio 17 de 1995, manifestó: "(...): Respecto de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho. La garantía de los derechos adquiridos protege derechos que se consideran han ingresado al patrimonio del titular, como podría predicarse del derecho a un salario causado, a una pensión cuando se ha adquirido el estatus según la ley, a unas vacaciones consolidadas, en fin, a todos los derechos que por el ejercicio del empleo hacen parte del patrimonio del servidor, es decir, que tal garantía tienen que ver con las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no con la regulación de tipo general y abstracto (...) (Subrayas fuera del texto) El Consejo de Estado, Expediente No. 7397 del 28 de marzo de 1996, manifestó: "La orden de respetar los derechos adquiridos de dichos servidores y la prohibición de desmejorar sus salarios y prestaciones sociales está referida al respeto de los derechos consolidados a la no disminución del monto de los salarios que aquellos devengaban por concepto de remuneración de su trabajo; mas no implica imposibilidad de implantar nuevas formas o mecanismos de cálculo del monto de tales salarios, porque ello conduciría a la inmodificabilidad del sistema cercenándose así la facultad otorgada al Congreso y al Gobierno para fijar conforme a los parámetros señalados en la ley, la remuneración de los servidores estatales, toda vez que uno y otro se encontrarían atados a los procedimientos, fórmulas y métodos de determinación del monto salarial, previstos en normas anteriores, llegándose a aceptar que el Congreso en esta materia no puede reformar la legislación..". La Corte Constitucional en sentencia C-168 de abril 20 de 1995, expresó: "(...) Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él, y que por lo mismo, no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Lo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservación o integridad está garantizada, a favor del titular del derecho, por acción o por una excepción. En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege;...": (Subrayas fuera de texto) La misma Corporación en la sentencia C-579 de 1996, en la cual además se señaló " (....) no hay duda, pues, de que al asumir el organismo oficial la forma de empresa industrial y comercial del Estado, los actos y funciones inherentes a la atención de los servicios públicos del mismo, deben ser realizados, por regla general, por trabajadores vinculados por contrato de trabajo, con las prerrogativas laborales elevadas a canon constitucional en la Carta Fundamental de 1991, que garantizan el derecho de negociación colectiva, con las excepciones que señala la Ley". Con fundamento en los anteriores soportes jurisprudenciales el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, conceptuó: " Al respecto, y teniendo en cuenta las jurisprudencias transcritas, manifiesta el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que a partir de la fecha en que se produzca el cambio de naturaleza de los empleos por decisión de la Junta Directiva, y del previo pronunciamiento de la Comisión Nacional del servicio Civil sobre la viabilidad o no de la inscripción en el sistema de carrera administrativa de los funcionarios reportados para inscripción, se tendría que efectuar un corte en cuanto a salarios y prestaciones sociales con el fin de garantizar los derechos adquiridos del funcionario y será a partir de la fecha en que sean vinculados como trabajadores oficiales, que se les aplicará un nuevo régimen salarial." Que la Lotería de Bogotá solicitó concepto a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la inscripción en el registro públicos de carrera administrativa de los nueve (9) empleados que ostentan derecho de carrera, que dada la naturaleza jurídica de la Entidad cambiarían a trabajadores oficiales y en respuesta No. 009377 del 26 de abril de 2006, manifestó: "En relación con el caso concreto de los nueve (9) empleados públicos que ostentan derechos de carrera luego de haber superado un concurso de méritos, es necesario tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado que en sentencia del julio 17 de 1995, siendo magistrado ponente la Dra. Dolly Pedraza expresó: "La garantía de los derechos adquiridos protege aquellos derechos que se consideran han ingresado al patrimonio del titular como podría predicarse del derecho a un salario causado, a una pensión cuando se ha adquirido el status según la ley, a unas vacaciones consolidadas, en fin a todos los derechos que por ejercicio del empleo hacen parte del patrimonio del servidor, es decir, que tal garantía tiene que ver con las situaciones jurídicas particulares consolidadas, no con la regulación de tipo general y abstracto(...) Por lo anterior, los empleados públicos que participaron en un proceso de selección en la Lotería de Bogotá bien podrían adquirir sus derechos de carrera, mientras el empleo conserve tal naturaleza. Cuando los empleos de carrera cambien su naturaleza y adquieran la de trabajador oficial, sus titulares pasarán a ser trabajadores oficiales y, en tal calidad, serán beneficiarios del régimen que corresponda en su nueva condición. En tal evento, la Administración no estará obligada por ley a reconocer indemnización alguna, así los servidores públicos dejen de pertenecer al sistema de carrera, puesto que la indemnización se asume como una compensación por la perdida del empleo y en casos como el que se comenta las personas conservan su vinculación laboral con la entidad pública". Que la Lotería de Bogotá en cumplimiento al artículo 46 de la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, adelantó estudio técnico pertinente. Que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto técnico favorable para la presente modificación de planta de personal de la Lotería de Bogotá, mediante oficio No. 2066 de fecha 31 de julio de 2006. Que la Lotería de Bogotá, presentó certificación presupuestal de fecha 31 de mayo de 2006 en la que consta que existen en la entidad recursos suficientes para atender los compromisos que se derivan de la modificación a la planta de personal. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E: ARTICULO PRIMERO: Suprimir de la Planta de Personal de la Lotería de Bogotá, los siguientes cargos: Empleados Públicos:
Trabajadores Oficiales:
ARTICULO SEGUNDO : Crear los siguientes empleos en la Planta de Personal de la Lotería de Bogotá:Empleados Públicos:
Trabajadores Oficiales:
ARTICULO TERCERO: Establecer la Planta Global de Personal de la LOTERÍA DE BOGOTÁ, conforme a la adecuación efectuada así:EMPLEADOS PÚBLICOS
TRABAJADORES OFICIALES
TOTAL PLANTA DE PERSONAL: CINCUENTA Y SEIS (56) ARTICULO CUARTO : Facultar al Gerente General de la Lotería de Bogotá para llevar a cabo la incorporación de los funcionarios a los cargos de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la Planta global que se adopta mediante la presente resolución.ARTICULO QUINTO: Autorizar al Gerente General de la Lotería de Bogotá, para distribuir los cargos de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de la planta global, según las necesidades del servicio y los planes y programas de la Entidad. ARTICULO SEXTO: Ver la Resolución 172 de 2006. Delegar en el Gerente General de la Lotería de Bogotá, la facultad de expedir y actualizar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de conformidad con lo establecido en el Decreto 785 de 2005. ARTÍCULO SÉPTIMO: El Gerente General de la Lotería de Bogotá, podrá crear grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas, planes y programas de la Entidad. ARTICULO OCTAVO: Los cargos de Gerente General y Subgerente General que tienen asignados gastos de representación, continuarán disfrutándolos en el mismo porcentaje y condiciones establecidas, al igual que el cargo que se crea de Secretario General, que será igual al de Subgerente General. ARTICULO NOVENO: Todos los cargos de Libre Nombramiento y Remoción continuarán disfrutando de la Prima Técnica en el mismo porcentaje y condiciones establecidas, para el cargo de Secretario General ésta será igual a la de Subgerente General. ARTICULO DÉCIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deja sin efectos las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 637 de fecha 22 de febrero de 2002 y la No. 0641 del 10 de octubre de 2003, expedidas por la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 31 días de julio de 2006 EL PRESIDENTE |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||