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ACTA 22 DE 2003 (Diciembre 16) Aprobada mediante Acta 023 de 2004 COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. LUGAR: Secretaría de Educación de Bogotá D.C. FECHA: 16 de diciembre de 2003 MIEMBROS ASISTENTES: Dr. José Francisco Parra Garcés - Subsecretario Administrativo. Dr. Leonardo Villa Arcila - Subsecretario de Planeación y Finanzas. Dr. Jorge Alberto Bohórquez Castro - Jefe Oficina Asesora Jurídica. Conforma quórum deliberatorio y decisorio para los Casos identificados con los numerales 4.1 a 4.3 Dr. Diego Reyes Meléndez - Director Financiero. Dra. Sandra Patricia Reyes Tovar - Directora de Contratación. Conforma quórum deliberatorio y decisorio para el caso identificado con el numeral 4.1. Dra. Eulalia Noemí Jiménez Rodríguez - Jefe Oficina Asesora de Control Interno. I. Orden del día 1. Verificación de quórum. 2. Lectura y aprobación del acta anterior 3. Aprobación del orden del día 4. Presentación de casos. Acciones de Repetición: Fallos condenatorios - Nivelación salarial. Fallo condenatorio Elsa Virginia Valle Solano. 5. Conciliaciones: IED Luís Ángel Arango - Banco Colpatria. PROFAMILIA - IED Virrey José Solís 6. Varios II. Desarrollo del Orden del Día 1. Verificación de Quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión. 2. Aprobación y lectura del acta anterior. Los miembros del Comité por unanimidad dan lectura y aprueban el contenido del Acta No. 21 del 3 de diciembre de 2003. 3. Aprobación del orden del día. El orden del día es aprobado por unanimidad 4. Presentación de casos Los Abogados designados de conformidad con lo establecido en el Art. 7° del Reglamento del Comité de Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la Conciliación y la Acción de Repetición, presentan la información sobre los hechos y el estudio jurídico, correspondiente a cada caso, los cuales hacen parte integral de la presente Acta y corresponden a su Anexo No.1. Efectuada la exposición y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los integrantes del Comité, se procedió a adoptar las decisiones correspondientes, por los miembros que participan con voz y voto, tal y como se consigna a continuación. 4.1. ANÁLISIS SOBRE ACCIÓN DE REPETICIÓN PAGO DIFERENCIA SALARIAL. ABOGADA RESPONSABLE: MARTHA LUCIA RAMÍREZ SANDOVAL FUENTE DE LA ACCIÓN. El 6 de noviembre de 1998: Mediante Radicación 1-46061 por medio de apoderado funcionarios de la SED solicitaron al Señor Alcalde Mayor por vía administrativa, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, entre el cargo que ostentaban y aquel al cual fueron incorporados, desde la fecha de su vinculación (agosto de 1997) hasta la fecha de la incorporación (agosto de 1998). El 15 de enero de 1999: Mediante comunicación 049, suscrita por la señora secretaria de Educación, se informa a los peticionarios que no puede pagarse la diferencia salarial solicitadas por estos. El 5 de marzo de 1999: Mediante comunicación suscrita por la Directora de Estudios y Conceptos y la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, se informa al apoderado peticionario, que revisarán el proceso administrativo que sobre el tema se ha llevado a cabo y que su memorial se remite a la Secretaría de Educación del Distrito, quien además de dar respuesta oficial sobre el mismo, se pronunciará de fondo y que estarán atentas a ejercer control al respecto. Algunos de los funcionarios a quienes se les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con efecto retroactivo a la sentencia judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en vía jurisdiccional contenciosa produciéndose fallos a su favor; los cuales fueron apelados por el apoderado especial del Distrito Capital, inadmitiéndose el recurso. La condena se encuentra contenida en el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, del 2 de agosto del 2002, ejecutoriado el 14 de Febrero del 2003. CUANTÍA Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital, las cuantías de las liquidaciones corresponden a las sumas que se indican a continuación:
CONCEPTO SOBRE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La decisión de la Secretaría de Educación no podría ser distinta a la que tomó, pues carecía de competencia para modificar retroactivamente la remuneración del cargo de los Auxiliares de Servicios Generales, habida cuenta de que los efectos de los actos administrativos sólo son hacia el futuro, salvo disposición superior expresa que autorice o contemple su retroactividad. Desde el punto de vista de la orden judicial, la decisión de tutela que soporta el fallo judicial, sólo ordenó la nivelación por considerar que con ella se estaba violando el principio de igualdad por tratarse de las mismas funciones y nada dijo sobre la eventual retroactividad de sus efectos y en consecuencia, ante la ausencia de orden judicial expresa y la falta de competencia para modificar retroactivamente una asignación básica, la Secretaría sólo podía actuar dentro del ordenamiento legal vigente para el momento. PRONUNCIAMIENTO DEL ORGANISMO JURISDICCIONAL RELACIONADO CON EL DOLO O LA CULPA GRAVE. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hace ningún pronunciamiento en relación con que el acto presunto negativo, generado por haber operado el silencio administrativo negativo sobre la solicitud del apoderado judicial, radicada bajo el No. 107484E, dirigida al Alcalde mayor, remitida a la SED por la Directora de Estudios y Conceptos y la Subsecretaría de Asuntos Legales, corresponde a actuaciones realizadas con dolo o culpa grave. El fallo judicial se centra concretamente en la violación al derecho de igualdad, "el cual no puede ser cotizado a partir del momento de la expedición de la decisión de la decisión de la H. Corte Constitucional T-345-98 sino, desde cuando se violó el derecho, es decir, desde el ingreso de los demandantes en agosto 21 de 1997". La actuación administrativa, fue realizada en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal y dentro del ordenamiento vigente para la época. SOBRE EL DOLO: No existe evidencia dentro de los expedientes que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones de que del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la Secretaría de Educación. SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los Tampoco se evidencia que las conductas se encuentren enmarcadas en fa enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el artículo 6° de la Ley 679 de 2001. No obstante lo cual, teniendo en cuenta que el fallo judicial recae sobre un acto presunto ficto negativo, producto del silencio administrativo negativo, por la no contestación de un derecho de petición presentado ante el Alcalde Mayor y remitido a esta Secretaría en Marzo de 1999, eventualmente habría una responsabilidad de tipo disciplinario, sobre el funcionario que recibió el derecho de petición y no lo tramitó oportunamente, a pesar de que ya existía un pronunciamiento oficial por parte de la Secretaría, el cual de demostrarse en la instancia competente que corresponde a una conducta imputable a título de dolo o culpa, daría lugar a la iniciación de la acción de repetición respectiva. Por lo anotado, se recomienda, iniciar la investigación disciplinaria tendiente a determinar la existencia de una falta disciplinaria por la no contestación del derecho de petición radicado en la Alcaldía Mayor bajo el No. I-07484E del 18 de febrero de 1999 y recibido en esta Secretaría el 5 de marzo de 1999 y de acuerdo con los resultados de dicho proceso determinar la iniciación o no de la acción de repetición respectiva. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: De conformidad con los hechos y el análisis jurídico efectuado, encuentran los miembros del Comité que previa la adopción de la decisión sobre la procedencia de la acción de repetición, se solicitará a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, que sea adelantada la investigación correspondiente a la no-contestación del derecho de petición, al que se alude en el presente caso, previniéndose a dicha Oficina Asesora del término del cual se dispone para la iniciación de la acción de repetición 2 años y en todo caso, será responsabilidad del Abogada de la Oficina Jurídica a cargo del caso, su presentación a Comité al Conciliación, para decisión antes del vencimiento del término de prescripción de la acción de repetición, se haya o no concluido la investigación disciplinaria. Aclaración del voto del Dr. Carlos Leonardo Villa. El Comité de Conciliación, debe mantener consistencia en el procedimiento que aplique para la búsqueda de evidencia adicional, determinando en que casos sujeta su decisión a los resultados de una investigación disciplinaria. Igualmente, solicita que la Oficina Asesora Jurídica, establezca en que circunstancias resulta procedente que en forma previa a la adopción de la decisión sobre acción de repetición, se solicite investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de los funcionarios involucrados en las actuaciones objeto de análisis y decisión. Ver el caso 2, Acta de conciliación de la SED 026 de 2004 4.2. ANÁLISIS SOBRE ACCIÓN DE REPETICIÓN. SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES 7728 DE AGOSTO 8 Y 9987 DEL 25 DE SEPTIEMBRE, AMBAS DEL AÑO 1991, POR MEDIO DE LAS CUALES EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL SANCIONÓ CON DESTITUCIÓN A LA SRA. ELSA VIRGINIA VALLE SOLANO. ABOGADA RESPONSABLE: SONIA C. GARCÉS VARGAS. FUENTE DE LA ACCIÓN. En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, el Comité de Conciliación de esta entidad debe avocar el estudio de la procedencia de iniciar la acción de repetición, originada en los hechos que condujeron al pago de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda Expediente No.92-28.226, por medio de la cual declaró la nulidad de las Resoluciones 7728 de agosto 8 y 9987 del 25 de septiembre, ambas del año 1991, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional sancionó con destitución a la Sra. Valle Solano. En el referido fallo, se ordena a la Nación Ministerio de Educación Nacional al reintegro de la funcionaría al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía, condenando a la Nación al pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones, indemnizaciones, auxilios, subsidios y demás emolumentos dejados de devengar desde el momento de su desvinculación hasta el día de su reintegro al servicio activo, en los términos de los Arts. 176 y 177 de Código Contencioso Administrativo. Con fecha 17 de diciembre de 2001 el Ministerio de Educación Nacional, mediante memorando E-2001-111009, solicita a la Subdirección de Personal Administrativo adelantar los trámites relacionados con el cumplimiento de la precitada sentencia condenatoria de fecha 21 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. previa la realización de las siguientes consideraciones procede a dar cumplimiento a los pagos ordenados en la referida sentencia: - A partir de la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 19937 en los Decretos 2886 y 1060 de 1995, se hizo entrega de la administración de personal docente y administrativo a las entidades territoriales, así como el manejo del para ese entonces situado fiscal. - Para el anterior efecto el 29 de diciembre de 1995 el Distrito Capital fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 1.995. Con base en la información aportada por la Subdirección de nomina de la Secretaria de Educación Distrital las cuantías de las liquidaciones corresponden a la suma que se indican a continuación:
Con la Resolución No. 048 del 9 de enero de 2003 se reconoció y ordenó el pago de intereses moratorios.
El Seguro Social remitió la autorización de pago No.18857 por pensión por valor de $16.495.232, mediante resolución No.2285 del 2 de agosto de 2002 se ordenó el pago para pensión por valor de $12.960.032 y de Fondo de Solidaridad de $960.921, se solicito una nueva disponibilidad por la diferencia de $2.574.279, con resolución 325 del 30 de enero de 2003 y se procedió a efectuar el pago al Seguro Social. - Posteriormente se suscribió el Acta de verificación de cumplimientos de requisitos y entrega de bienes al Distrito Capital de Bogotá, aprobada el 10 de julio de 1996, quedando allí establecido que en materia de créditos judicialmente reconocidos, opera la subrogación de derechos y obligaciones. - Adicionalmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuó mediante comunicación de fecha 21 de enero de 1998, que los fallos proferidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 60 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, los créditos judiciales deberían ser cancelados con cargo al situado fiscal. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., procede a reconocer y ordenar un pago que ascendió a la suma de $ 215.372.366,00. M/cte., de conformidad con la información suministrada por la Subdirección de Nóminas de la SED. Efectuada la reseña de los antecedentes del caso y por haber sido el Ministerio de Educación Nacional quien expidió los actos administrativos declarados nulos y quien tuvo a su cargo la representación judicial para la defensa de los intereses de la Nación, fue solicitada a través de la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio un recuento y análisis de los elementos de hecho y de derecho que originaron el fallo judicial, cuyo pago estuvo a cargo de esta Entidad, para efectos de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan las responsabilidades de las entidades públicas en cuanto al estudio y adopción de decisiones relacionadas con estos hechos, para lo cual se solicito enviar el respectivo informe, junto con el concepto que sobre este particular tuviera el Comité de Conciliación de ese Ministerio. Igualmente se solicitó la información relacionada con el término transcurrido, un año y dos meses, entre la fecha de la sentencia y su remisión a la Secretaría de Educación para su pago. Igualmente se oficio a la Subdirección de Nominas de la Secretaria de Educación, solicitando información sobre el trámite dado a la solicitud de liquidación de la referida sentencia, el cual tuvo una duración de cinco meses comprendidos entre el 1 de febrero del 02 y el 2 de julio de 2002. La condena se encuentra contenida en el Fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Expediente No.92-28.226, del 21 de septiembre de 2000. CUANTÍA Mediante Resolución No.2285 del 2 de agosto 2002 se ordenó el cumplimiento de la sentencia de fecha 21 septiembre de 2000, discriminado cada uno de los conceptos que lo conforman. De acuerdo a la liquidación efectuada por el Iss para salud el valor a cancelar era de $12.092.982, mediante resolución No.2285 del 2 de agosto de 2002 se ordeno el pago de salud por valor de $11.543.695, con resolución No. 945 del 28 de marzo de 2003 se solicitó una nueva disponibilidad por la diferencia de $549.287, con resolución se ordenó el pago. CONCEPTO SOBRE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN No se cuenta con la información necesaria, para emitir un concepto sobre la procedibilidad de la acción de repetición. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Los miembros del comité, de conformidad con las consideraciones efectuadas por la Abogada de la Oficina Asesora Jurídica a cargo del caso, determinan que la Secretaría Técnica del Comité solicite al Ministerio de Educación que complemente la información suministrada sobre este caso, haciendo llegar: copia del proceso disciplinario adelantado a la Sra. Elsa Virginia Valle Solano; información sobre las razones que se tuvieron para no recurrir el fallo de primera instancia, información más detallada sobre el tiempo transcurrido entre la expedición del fallo y su comunicación a de Secretaría de Educación Distrital, así como cualquiera otra información que pudiera ser requerida para la adopción de la decisión sobre procedencia de la Acción de Repetición. 4.3. CONCILIACIÓN BANCO COLPATRIA - IED LUIS ÁNGEL ARANGO ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN SOLICITANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. SOLICITADO: BANCO DE COLPATRIA ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN. RECLAMACIÓN: Que el Banco de Colpatria restituya al Distrito Capital - Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital Luis Ángel Arango, el valor de los dineros indebidamente cobrados, de la cuenta corriente de dicha Institución Educativa. La cuantía solicitada asciende a la suma de $5.860.000,00, correspondiendo a un valor capital de $5.775.000,00 RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN: El asunto planteado es susceptible de conciliación atendiendo lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley 640 de 2001, resultando recomendable conciliar en el evento de que la propuesta por parte de la entidad bancaria sea la restitución del 50% o más del valor actualizado de los dineros indebidamente pagados; teniendo en cuenta que en el evento de no conciliar, se tendría que iniciar ante la jurisdicción civil un proceso ordinario, el cual resulta complejo y costoso. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: De conformidad con el Informe presentado por la apoderada judicial de la Secretaría de Educación, el cual hace parte integral de la presente Acta y teniendo en cuenta las responsabilidades que asisten a la entidad financiera, en el manejo de la cuenta corriente objeto de las defraudaciones, los miembros del Comité consideran que debe plantearse una recuperación del 50% del valor actualizado de los dineros indebidamente pagados. En forma unánime los miembros del Comité, autorizan conciliar por el valor correspondiente al 50% de los dineros indebidamente pagados por la entidad financiera, debidamente actualizados, pudiendo la apoderada negociar el valor correspondiente al 50% del monto total adeudado. 4.4. CONCILIACIÓN PROFAMILIA ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA. SOLICITANTE: PROFAMILIA SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN. RECLAMACIÓN: Pago del suministro de servicios correspondientes a la orden impartida a PROFAMILIA, por parte de la Coordinadora del Proyecto de Educación Sexual de IED El Virrey José Solís, de conformidad con la autorización dada por el Consejo Directivo, sin respaldo presupuestal. La cuantía de la reclamación por los servicios suministrados, asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($852.000,00), M/Cte., por concepto de capital, representado en los trabajos ejecutados por PROFAMILIA. RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN: La solicitud de conciliación es procedente por el valor solicitado, teniendo en cuenta que PROFAMILIA efectúo talleres a estudiantes, jornadas de asesoría y asesorías la Grupo Multiplicador, según certificación expedida por los responsables del Proyecto de Educación Sexual de la IED el Virrey José Solís y lo expresado por el Rector y el Auxiliar Financiero del IED El Virrey José Solís. De conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley 446 de 1.998, podrá existir conciliación contenciosa administrativa, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, de que deba conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los Arts. 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, deciden confirmar el concepto sobre procedencia de la conciliación, autorizando el pago del valor actualizado del capital adeudado, capital que asciende a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($852.000,00), M/Cte., por concepto de capital condicionada a la expedición de la disponibilidad presupuestal a la fecha ha sido expedido certificado de disponibilidad presupuestal a cargo del fondo de servidos educativos, para proceder a efectuar el pago pendiente. Igualmente solicitan los miembros del Comité que la Secretaría Técnica, informe de la ocurrencia de esta situación a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, para lo de su competencia. Agotado el orden del día se da por concluida la sesión.
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