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ACTA 26 DE 2004 (Abril 13) COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. LUGAR: Secretaría de Educación de Bogotá D.C.FECHA: 13 de abril de 2004. MIEMBROS ASISTENTES: Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo Dra. Catalina Velasco Campuzano - Subsecretaría de Planeación y Finanzas. Integró el quórum deliberatorio y decisorio para los casos Nos. 2.1 y 2.2. Dra. Alba de la Cruz Berrio Saquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación Dr. Diego Reyes Meléndez - Director Financiero Dra. Luz Amparo Jaramillo Londoño - Jefe Oficina Control Interno integró el quórum deliberatorio para los casos Nos.2.1, 2.2, 2.6 y 2.7. I. Orden del día propuesto. 1. Verificación de quórum. 2. Aprobación del orden del día 3. Presentación de casos 3.1. Procedencia de la acción de repetición por 12 fallos condenatorios. Descuentos efectuados por días no laborados. 3.2. Procedencia de la acción de repetición por 31 fallos condenatorios. Nivelación salarial. 3.3. Conciliación prejudicial solicitada por Rubiel Gerardo Bazante Caldas 3.4. Conciliación prejudicial solicitada por Alvaro Becerra Murillo. 3.5. Conciliación prejudicial solicitada por Martha Yolanda Quintero 3.6. Conciliación solicitada por la Sociedad Obras y Proyectos Ltda. 3.7. Propuesta de pago efectuada por el docente Ever Velasco Daza.4. Varios. II. Desarrollo del Orden del Día 1. Verificación de Quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión. 2. Aprobación del orden del día. El orden del día es aprobado por unanimidad 3. Presentación de casos Los Abogados designados de conformidad con lo establecido en el Art. 7º del Reglamento del Comité de Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, presentan la información y estudio jurídico, correspondiente a los casos que conforman el orden del día, los cuales hacen parte integral de la presente acta y corresponden a sus anexos. Efectuada la exposición de cada caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación. ASUNTO: ANÁLISIS Y DECISIÓN SOBRE ACCIÓN DE REPETICIÓN CASOS: Fallos en contra de Bogotá D.C.- Secretaría de Educación, originados en los descuentos efectuados a docentes por días no laborados. DOCENTES DEMANDANTES: 1. Guillermo Enrique Galeano Bravo 2. Alvaro Ugarriza 3. Félix Alberto Aguilar Pérez 4. Prospero Pinzón 5. Marlón Heynar Estupiñán Meneses 6. Erasmo Alberto Villalba 7. Jorge Waldo Alfonso Beltran 8. Pedro Miguel Soto 9. Jaime Gustavo Vergara 10. Víctor Raúl Velandia 11. Carlos Fernando Acosta 12. Ana Elvecia Gómez. 13. Rosa Clara Asensio Becerra 14. Hilda Cecilia Rojas Ortiz 15. Hilda Stella Vergara 16. Martha Cecilia Luna Amaya 17. Judith Victoria Olarte Caro 18. Cecilia Villalobos 19. Verónica Ismenia Tocasuche 20. Silvia García de Monroy 21. María del Carmen Ahumada 22. Myriam Mercedes González 23. Myriam Imelda Urrego Sáenz 24. Myriam Basto 25. Rabióla Serna 26. Myriam Rincón Rojas 27. Dalia Silvia Romero 28. Carlos Alberto Colmenares 29. Luz Myriam Chavez 30. María Clara Plata Adarme 31. Luz Mariela Vargas Rojas 32. Eva Margarita Posada Escobar 33. María Rabióla Viana de Ramírez 34. Aura García Ordóñez 35. Luis Antonio Torres Mayorga 36. Ligia Cecilia Prieto Beltran 37. Julio Botía Niño 38. Luz Marina Huérfano Saquero 39. Amanda Elizabeth Pajarito 40. Daniel Basto Hernández 41. Cilia Nelly Carrillo Prada 42. María Stella Pardo Sáenz 43. Luis Alberto Torres Torres 44. Luis Fernando Ayala Bayona 45. Carmen Janeth Guerra Ruiz 46. Esperanza Cortes Varón ABOGADA RESPONSABLE: MARTHA LUCIA RAMÍREZ SANDOVAL. El informe presentado al Comité por la Abogada corresponde al Anexo No.1 de la presente Acta. FUENTE DE LA ACCIÓN: Los docentes arriba relacionados por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca: - Se declare la nulidad de la Resolución No.3698 del 22 de noviembre de 1999, expedida por la Secretaria de Educación del Distrito, por la cual se ordeno el no pago de los días comprendidos entre el 14 y 20 de octubre de los directivos docentes y docentes que no laboraron. - Se ordene a la SED reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir. - Se condene a la SED a ajustar los valores como lo autoriza el Art.178 C.C.A. Tres Subsecciones de la Sección Segunda del El Tribunal Administrativo de Cundinamarca vienen fallando las demandas interpuestas, asumiendo diferentes interpretaciones con respecto al marco legal aplicable. CONCEPTO SOBRE VIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La Resolución 3698 del 22 de noviembre de 1999, fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber lega! y a políticas del sector educativo y en especial a las del orden nacional. SOBRE EL DOLO: La probanza incorporada dentro de los antecedentes administrativos que motivaron la expedición de la Resolución 3698 del 22 de noviembre de 1999, permiten establecer que la principal motivación de la Secretaría de Educación fue la de la garantía de continuidad de prestación del servicio público de educación , lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la Secretaría de Educación. Igualmente, no existe evidencia dentro de los expedientes que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones de que del artículo 5º de la Ley 678 de 2001. SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales y la protección de supraderecho de los niños a la educación el que generó la expedición del acto administrativo y ello es tan evidente que ni siquiera la doctrina jurisprudencial se ha puesto de acuerdo sobre la aplicabilidad ipso iure del Decreto Nacional 1647 de 1967. Tampoco se evidencia que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el artículo 6º de la Ley 679 de 2001. Por lo anotado, no se considera viable la iniciación de acción de repetición contra funcionario alguno de la Secretaría de Educación del Distrito Capital. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ. Analizadas y debatidas en el presente Comité las diferentes circunstancias de hecho y de derecho consignadas en el informe presentado por la Abogada Dra. Martha Lucia Ramírez de la Oficina Asesora Jurídica, los miembros del Comité deciden por unanimidad la improcedencia de la instauración de acciones de repetición por la ocurrencia de los hechos objeto de análisis. Igualmente se analiza la procedencia de dar traslado a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia, de la información relacionada con las autorizaciones para compensar días no laborados, otorgadas por los directivos docentes u órganos de dirección de los establecimientos educativos, decidiendo con base en el análisis contenido en el informe presentado Anexo No. 1 de la presente Acta, que resulta improcedente por cuanto solo con la expedición de Decreto 1850 de 2002 reglamentario de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, se dictó norma expresa sobre modificación de calendario académico, pudiéndose con anterioridad a esta fecha en desarrollo de las funciones generales a cargo de los directivos docentes y órganos de dirección haber actuado de forma distinta a la que ahora establece la ley ASUNTO: ANÁLISIS Y DECISIÓN SOBRE ACCIÓN DE REPETICIÓN CASOS: Fallos en contra de Bogotá D.C.- Secretaría de Educación, originados en diferencias salariales. DEMANDANTES:
ABOGADA RESPONSABLE: MARTHA LUCIA RAMÍREZ SANDOVALEl informe presentado al Comité por la Abogada corresponde al Anexo No.2 de la presente Acta. FUENTE DE LA ACCION El 6 de noviembre de 1998: Mediante Radicación 1-46061 por medio de apoderado funcionarios de la SED solicitaron al Señor Alcalde Mayor por vía administrativa, ;el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, entre el cargo que ostentaban y aquel al cual fueron incorporados, desde la fecha de su vinculación (agosto de 1997) hasta la fecha de la incorporación (agosto de 1998). El 15 de enero de 1999: Mediante comunicación 049, suscrita por la Señora Secretaria de Educación, se informa a los peticionarios que no puede pagarse la diferencia salarial solicitada por estos. El 5 de marzo de 1999: Mediante comunicación suscrita por la Directora de Estudios y Conceptos y la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor,; se informa al apoderado peticionario, que revisarán el proceso administrativo que sobre el tema se ha llevado a cabo y que su memorial se remite a la Secretaría de Educación del Distrito, quien además de dar respuesta oficial sobre el mismo, se pronunciará de fondo y que estarán atentas a ejercer control al respecto. Algunos de los funcionarios a quienes se les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con efecto retroactivo a la sentencia judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en vía jurisdiccional contenciosa produciéndose fallos a su favor; los cuales fueron apelados por el apoderado especial del Distrito Capital, in admitiéndose el recurso. CONCEPTO SOBRE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La decisión de la Secretaría de Educación no podría ser distinta a la que tomó, pues carecía de competencia para modificar retroactivamente la remuneración del cargo de los Auxiliares de Servicios Generales, habida cuenta de que los efectos de los actos administrativos sólo son hacia el futuro, salvo disposición superior expresa que autorice o contemple su retroactividad. Desde el punto de vista de la orden judicial, la decisión de tutela que soporta el fallo judicial, sólo ordenó la nivelación por considerar que con ella se estaba violando el principio de igualdad por tratarse de las mismas funciones y nada dijo sobre la eventual retroactividad de sus efectos y en consecuencia, ante la ausencia de orden judicial expresa y la falta de competencia para modificar retroactivamente una asignación básica, la Secretaría sólo podía actuar dentro del ordenamiento legal vigente para el momento. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hace ningún pronunciamiento en relación con que el acto presunto negativo, generado por haber operado el silencio administrativo negativo sobre la solicitud del apoderado judicial, radicada bajo el No.107484E, dirigida al Alcalde mayor, remitida a la SED por la Directora de Estudios y Conceptos y la Subsecretaría de Asuntos Legales, corresponde a actuaciones realizadas con dolo o culpa grave. El fallo judicial se centra concretamente en la violación al derecho de igualdad, "el cual no puede ser cotizado a partir del momento de la expedición de la decisión de la Honorable. Corte Constitucional T-345-98 sino, desde cuando se violó el derecho, es decir, desde el ingreso de los demandantes en agosto 21 de 1997". La actuación administrativa, fue realizada en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal y dentro del ordenamiento vigente para la época. SOBRE EL DOLO: No existen evidencias o pruebas dentro de los expedientes que permitan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones de que trata el Art. 5o de la Ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de los servidores públicos que participaron con la realización de gestiones propias de sus cargos o actividades en el presente caso. SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales la que soportó la conducta de la administración. Tampoco existe evidencia o prueba de que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el Art. 6o de la Ley 679 de 2001. No obstante lo cual, teniendo en cuenta que el fallo judicial recae sobre un acto presunto ficto negativo, producto del silencio administrativo negativo, por la no contestación de un derecho de petición presentado ante el Alcalde Mayor y remitido a esta Secretaría en Marzo de 1999, eventualmente habría una responsabilidad de tipo disciplinario, sobre el funcionario que recibió el derecho de petición y no lo tramitó oportunamente, a pesar de que ya existía un pronunciamiento oficial por parte de la Secretaría, el cual de demostrarse en la instancia competente que corresponde a una conducta imputable a título de dolo o culpa, daría lugar a la iniciación de la acción de repetición respectiva. Por lo anotado, se recomienda, iniciar la investigación disciplinaria tendiente a determinar la existencia de una falta disciplinaria por la no contestación del derecho de petición radicado en la Alcaldía Mayor bajo el No.I-07484E del 18 de febrero de 1999 y recibido en esta Secretaría el 5 de marzo de 1999. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: De conformidad con los hechos y el análisis jurídico efectuado, encuentran los miembros de Comité, que la decisión sobre procedencia de la acción de Repetición no puede quedar sujeta a la decisión que se produzca en un proceso disciplinario, ya que las disposiciones legales que regulan estas dos instituciones jurídicas, no solo son diferentes, sino también completamente independientes, en cuanto a sus términos, procedimientos y autoridades administrativas que intervienen en una y otra. De otra parte el término de prescripción de la acción disciplinaria para este caso específico, vence en el mes de junio del presente año, habiéndose solicitado la investigación en el mes de enero pasado. Igualmente no consideran los miembros del Comité que resulte jurídicamente valido evaluar la procedencia de la acción de repetición, por motivos que resultan ajenos a aquellos que condujeron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir los fallos condenatorios, como fue el derecho constitucional a la igualdad, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no hace ningún pronunciamiento en relación con que el acto presunto negativo. Visto lo anterior y analizadas y debatidas en el presente Comité las diferentes circunstancias de hecho y de derecho consignadas en el informe presentado por la Abogada Dr. Martha Lucia Ramírez de la Oficina Asesora en relación con la inexistencia de evidencia sobre el dolo y la culpa grave, en los diferentes agentes pasivos - servidores públicos - que surtieron actuaciones relacionadas con el contenido del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los miembros del Comité se pronuncian por unanimidad sobre la improcedencia de la acción de repetición. Ver el caso 1, Acta de Conciliación de la SED 022 de 2003 3.3. TERCER CASO. ASUNTO: DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: GERARDO BAZANTE CALDAS SOLICITADA: BOGOTÁ D. C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ABOGADA RESPONSABLE: ELLEN RAMÍREZ UESSELER La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.3. RECLAMACIÓN Que se ordene el reintegro del docente RUBIEL GERARDO BAZANTE CALDAS, identificado con C.C. No.19.311.707, en un cargo de igual o superior jerarquía, pues para la época de la suspensión tenía el grado 109 del Escalafón Nacional Docente, queriendo ello decir que para estos momentos tendría el grado 12 del escalafón. El pago de las acreencias laborales, tales como salarios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantía y subsidios que percibía como docente durante seis años dos meses, o hasta el momento que se haga efectivo el pago. La indexación de los sueldos dejados de percibir desde el primero de enero de 1998 hasta cuando se haga efectivo el pago, teniendo en cuenta que si no hubiese sido suspendido estaría en grado 12 del escalafón En general todos los conceptos laborales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido del cargo. No se cuantifica el valor de las pretensiones. RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN: La Resolución 1919 del 30 de octubre de 2003, por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa contra el Auto 3173 del 27 de marzo de 2003, decreta la prescripción de a acción disciplinaria y se archiva definitivamente la investigación disciplinaria adelantada contra el docente RUBIEL GERARDO BAZANTE CALDAS. Teniendo en cuenta que en la solicitud de conciliación prejudicial no se determina la posible acción judicial a seguir, considera la apoderada que la acción viable, por las pretensiones de la reclamación, es la contenida en el Art. 85 del Código Contencioso Administrativo, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual, de acuerdo con el análisis jurídico efectuado, en primera instancia no es viable por tratarse de un acto que decide una solicitud de revocatoria directa, - Art. 72 del C. C. A. - y en segundo lugar, los derechos laborales reclamados se encuentran prescritos - Art. 41 del Decreto 3135 de 1968. De conformidad con la información que reposa en la hoja de vida, el proceso disciplinario adelantado y análisis fáctico y jurídico de los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de conciliación, así como las normas que regulan la materia, se concluye que no existen derechos ciertos y legítimos en cabeza del accionante que den lugar a su reconocimiento alguno por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, se pronuncian sobre la improcedencia de la conciliación solicitada, por no existir derechos ciertos en cabeza del solicitante. 3.4. CUARTO CASOASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL SOLICITANTE: ALVARO BECERRA MURILLO SOLICITADOS: BOGOTA- D.C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN -INEM- SANTIAGO PEREZ ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN. La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.4. RECLAMACIÓN: Cancelación del suministro de los servicios de mantenimiento general del sistema telefónico interno, e instalación y reubicación de líneas telefónicas y extensiones del IED INEM Santiago Pérez, por valor de $1.250.480.00 M/cte, por concepto de capital. RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN: De conformidad con lo establecido en el Art. 70 de la Ley 446 de 1.998, podrá existir conciliación contenciosa administrativa, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, de que deba conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en los Arts. 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La solicitud de conciliación es procedente por el valor actualizado, teniendo en cuenta que el Sr. ALVARO BECERRA MURILLO, realizó los trabajos descritos en las facturas No. 099 del 21 de marzo de 2002 y 123 del 26 de agosto del mismo año en el INEM SANTIAGO PÉREZ, según certificaciones de recibo a satisfacción expedidos por el Subdirector Administrativo, el Pagador de la IED, y de acuerdo a lo expresado por la actual rectora. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, deciden confirmar el concepto sobre procedencia de la conciliación, autorizando el pago de la suma de $ 1.250.480,00 M/cte, por concepto de capital. La adopción de la anterior decisión deberá ser comunicada a la Oficina Asesora de Control interno Disciplinario para lo de su competencia. 3.5. QUINTO CASO ASUNTO: DILIGENCIA CONCILIACIÓN EXTRAJUD1CIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: MARTHA YOLANDA QUINTERO SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARÍN. La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.5. RECLAMACIÓN: Argumenta el peticionario que la Secretaría de Educación del Distrito Capital al proferir la Resolución No.2418 del 29 de agosto de 2003, por la cual se declara insubsistente el nombramiento provisional efectuado según Resolución No. 8397 del 01 de noviembre de 2001 en el cargo profesional universitario 340-15, vulnero entre otros el Derecho al Trabajo, señalado en la Constitución Política como derecho fundamental, más aún teniendo en cuenta que es cabeza de hogar. Igualmente, argumenta que la entidad Distrital, "además de vulnerar disposiciones del orden constitucional, violó otras disposiciones de carácter legal, entre otras Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, Art. 36 C.C.A. Por lo anterior se solicita que la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. restablezca el derecho de la solicitante, reincorporándola a la planta de personal en un cargo de igual o mayor jerarquía, y cancelándole los valores dejados de pagar desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada, indexando tales sumas como lo prevé la normatividad vigente. RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN: La acción judicial a seguir indicada por el accionante en su solicitud de conciliación, es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Para establecer el término de caducidad de la acción debemos remitirnos a la disposición legal, contenida en el No.29 del Art. 44 de la Ley 446 de 1998, en el cual se establece el término de caducidad en cuatro meses. El acto Administrativo de insubsistencia fue comunicado a la peticionaria con oficio No.I2003-021386 de fecha 29 de agosto de 2003, recibido por la Sra. Martha Yolanda Quintero en la misma fecha, junto con la Resolución No.2418 del 29 de agosto de 2003, por lo anterior la acción se encuentra caducada, además de no ser procedente teniendo en cuenta que la Administración obró en derecho. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del comité por unanimidad, se pronuncian sobre la improcedencia de la conciliación solicitada, por cuanto la acción se encuentra caducada, además de no ser procedente teniendo en cuenta que la Administración obró en derecho. ASUNTO: RECONSIDERACIÓN SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. SOLICITANTE: OBRAS Y PROYECTOS Y CÍA. LTDA. SOLICITADOS: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ABOGADA RESPONSABLE: SONIA C. GARCÉS VARGAS La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.6. RECLAMACIÓN: En escrito radicado con el No. E-2004-028496, recibido con fecha 10 de marzo de 2004, la Sociedad Obras y Proyectos Ltda. solicita la revisión y en consecuencia la modificación de la decisión adoptada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación con fecha 10 de septiembre de 2003, la cual obra en el Acta No.17 correspondiente a dicha sesión, en los siguientes términos: "De conformidad con los hechos y el análisis jurídico efectuado, encuentran los miembros del Comité como única pretensión procedente el pago de intereses de mora correspondientes a la Factura 361, radicada en debida forma la fecha 19 de julio de 2002. El valor de los intereses de mora cuyo pago se autoriza en la presente conciliación asciende a la suma de $2.278.866,00 M/cte. monto que aparece debidamente discriminado en el cuadro elaborado por la Dirección Financiera." La reclamación se efectúa por el pago del valor de los honorarios de consultaría, por la interventoría efectuada en el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 30 de mayo de 2001, de acuerdo a los precios pactados en el contrato, esto es la suma de $57.224.931.00 M/cte; mas los intereses correspondientes estimados en $1.700.000,00 M/cte; más los perjuicios materiales ocasionados estimados en $10.000.000,00 M/cte y $5.000.000.00 M/cte. Lo anterior más el valor de la Factura No.036 del 02 de diciembre del 2001, $18.242.033,10 M/cte, todas las sumas anteriores con su correspondientes indexaciones e intereses de mora, más costas y gastos de la reclamación efectuada hasta la fecha, por valor de $2.000.000.00 M/cte, para un total de $99.696.964.00 M/cte. RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 136 del Código Contencioso Administrativo, en las acciones relativas a los contratos el término de caducidad será de dos años, que se contaran a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. La última actuación contractual liquidación del contrato, fue realizada el 11 de julio de 2001, de lo cual se deduce que el término de caducidad vencía el 11 de julio de 2003.La Sociedad Obras y Proyectos Ltda. formulo solicitud de conciliación extrajudicial ante la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Administrativas el 9 de julio de 2003. El Art. 21 de la Ley 640 del 2001, establece: " Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este tramite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operara por una sola vez y será improrrogable." Teniendo en cuenta que el resultado de la diligencia de conciliación fue la declaración de fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, la suspensión aplico hasta la expedición de las constancias a que se refiere el Art.2 de la Ley 640 de 2001, la anterior constancia la constituye el Acta No.164 levantada en la Procuraduría 51 en lo judicial el 23 de septiembre de 2003, en la cual se deja constancia que la actuación fue iniciada el 9 de julio de ese mismo año. De conformidad con lo anterior a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, quedaban dos días para el vencimiento del término previsto para iniciar la acción contenciosa, sin embargo la sociedad solicitante presento demanda ante el contencioso administrativo el 15 de octubre de 2003, catorce días después de vencido el término de caducidad de la acción, lo cual ocurrió el 25 de septiembre de ese mismo año, habiendo operado e! fenómeno de la caducidad, en cuanto a la acción contractual de la que disponía la Sociedad Obras y Proyectos Ltda., tal y como se ha manifestado por parte de la Secretaría de Educación en la contestación de la demanda interpuesta en su contra ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Con base en los hechos y el análisis formulado, los miembros del Comité por unanimidad se pronuncian sobre la improcedencia de la conciliación solicitada, por haber operado el fenómeno de la caducidad, en cuanto a la acción contractual de la que disponía la Sociedad Obras y Proyectos Ltda. Ver el caso 2, Acta de conciliación de la SED 017 de 2003 3.7. SÉPTIMO CASO ASUNTO: PROPUESTA DE REINTEGRO DE DINEROS SOLICITANTE: DOCENTE EVER VELASCO DAZA SOLICITADA: BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. ABOGADA RESPONSABLE: SONIA C. GARCÉS VARGAS. La ficha correspondiente a este caso hace parte integral de la presente acta y corresponde a su Anexo No.7. SOLICITUD. Mediante Resolución No.2137 del 19 de julio de 2002, se concedió comisión para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción al docente Ever Velasco Daza, periodo de tiempo en el cual se desempeño como de la Facultad de Administración y Economía de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Revisado el sistema de nómina se encontró que al docente Velasco Daza, se le cancelaron salarios y prestaciones sociales desde el 19 de julio de 2002 hasta el 30 de enero de 2004, según liquidación expedida por la Subdirección de Nóminas y Liquidaciones, valor total que asciende a la suma de $19.194.182,00 M/cte. Con fecha 26 de febrero de 2004, el Subdirector de Nóminas mediante Oficio I-006230, informa al Subdirector de Personal Docente (E), que el pago de la comisión no remunerada al docente Velasco Daza se presentó debido a que hubo concurrencia de novedades, la de comisión para cargo de libre nombramiento y remoción, con la novedad de ascenso al Grado 10 del Escalafón Docente, que fueron grabadas en el proceso 1047 de agosto 30 de 2002. Con fecha 3 de marzo de 2004, se le informo al docente Velasco Daza, mediante Oficio radicado con el No.422-S-18252, sobre la obligación a su cargo de reintegrar la suma correspondiente a los salarios y prestaciones sociales canceladas desde el 19 de julio de 2002 hasta el 30 de enero de 2004, periodo durante el cual le fue concedida la comisión para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. Mediante Oficio radicado con el numero E-2004-032869 del 23 de 2004 el docente Velasco Daza, presentó solicitud ante la Subdirección de personal Docente en la que manifiesta: - Desconocer las razones por las cuales le fueron consignados dineros durante el periodo correspondiente a la comisión no remunerada otorgada, anotando que era claro que se trataba de una comisión no remunerada - Que la cuenta en la que fueron consignados los dineros correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales la maneja su ex esposa para su sostenimiento desde hace cuatro años, razón por la cual el dinero ha sido retirado de dicha cuenta, sin que en la actualidad pueda disponer de esta suma, no teniendo la posibilidad de reintegrar el dinero en forma inmediata; - Reconoce su deber de reintegrar este dinero y solicita se le conceda la posibilidad de hacer la devolución en cuotas mensuales hasta de cuatrocientos mil pesos, ya que este error administrativo lo deja en una muy grave situación económica, ya que no posee otros ingresos diferentes a su salario. Se solicita que sea puesta a consideración del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, el ofrecimiento de pago efectuado por el docente Velasco Daza. CONCEPTO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 66 del Decreto 2277 de 1.979, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. otorgo la comisión no remunerada solicitada por el docente Velasco Daza, para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1647 de 1967 y el Numeral 15 del Art. 35 de la Ley.734 de 2002, se encuentra prohibido a los funcionarios públicos percibir remuneración por servicios no prestados, no habiendo el docente Velasco Daza laborado en la Secretaría de Educación Distrital entre el 19 de julio de 2002 y el 30 de enero de 2004, periodo de tiempo durante el cual se desempeño como Decano de la Facultad de Administración y Economía de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. En el caso que nos ocupa ante la ocurrencia de una falla administrativa, se cancelaron los salarios a un funcionario que se encontraba en comisión no remunerada, encontrándonos frente a la figura del pago de lo no debido por parte de la Administración y ante un enriquecimiento ilícito e injustificado por parte del docente, quien adicionalmente incurrió en violación de las disposiciones legales citadas. Ante la situación planteada uno de los objetivos primordiales de la Administración es la recuperación efectiva de los dineros adeudados por el docente, razón por la cual se le ha comunicado por parte de la Subdirección de Personal Docente el Término perentorio dentro del cual el Docente Velasco Daza deberá efectuar dicha cancelación propiciando la Administración un mecanismo de recuperación de los dineros sin acudir a la vía litigiosa. Lo anterior independiente de las acciones disciplinarias que deban iniciarse, para lo cual deberá procederse a dar traslado de la información correspondiente a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DEL COMITÉ: Con base en la exposición y análisis efectuado sobre el caso, los miembros del comité proceden a adoptar las siguientes decisiones: - Deberá procederse por parte de la Subdirección de Personal Docente con la preparación y tramite de expedición, del acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. previa la formulación de las consideraciones correspondientes a la ocurrencia de los hechos y al marco legal aplicable - ya referenciados en la comunicación 422-S18252 del 3-03-04 dirigida por la Subdirectora de Personal Docente al Sr. Ever Velasco Daza ordene el reintegro de los dineros cancelados durante el periodo de licencia no remunerada otorgada, fijando un término de cumplimiento perentorio similar al inicialmente establecido por la Subdirección de Personal Docente, esto es cinco días hábiles, lo anterior sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que haya lugar. En el caso de que el docente no cancele el valor adeudado, deberá procederse con su cobro por la jurisdicción coactiva sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. - La Secretaria Técnica del Comité deberá dar traslado de la información relacionada con el presente caso, a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario para lo de su competencia. Agotado el orden del día se da por terminada la presente sesión. ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ Presidente SONIA CONSTANZA GÁRCES VARGAS Secretaria Técnica |