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Acta de Conciliación 59 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
16/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/02/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 59 DE 2006

(Febrero 16)

Aprobada mediante Acta 060 de 2006

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa -Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

FECHA: 16 de febrero de 2006

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo.

Dra. Liliana Malambo Martínez - Subdirectora de Planeación y Finanzas.

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno.

La Dra. Teresa Rico de Morelli - Abogada externa de la SED, a cargo de la presentación de cinco casos.

La Dra. Diana Marcela Martínez - Profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de dos casos.

I. Orden del día.

1. Verificación del quórum.

2. Lectura del acta anterior

3. Aprobación del orden del día.

4. Presentación de los siguientes temas

4.1. Casos a cargo de la Dra. Teresa Rico de Morelli: estudios de la procedencia de las acciones de repetición de:

4.1.1.-Hernán Rodríguez Linares

4.1.2.-Martha Isabel Abril

4.1.3.-Elsa Beatriz Gálvis Ibáñez

4.1.4.-José Nivardo Suárez

4.1.5.- Luís Mariano Caballero

4.2.-Presentación de la solicitud de conciliación y saneamiento a cargo de Diana Marcela Martínez.

4.2.1. IED Centro Educativo Distrital Ciudad Bolívar

4.2.2. Institución Educativa Distrital León de Greiff

5. Varios.

II. Desarrollo del orden del día.

1. Verificación del quórum

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión.

2. Lectura del acta anterior.

La Secretaria ad hoc, informa que el acta No.57 que corresponde a la sesión llevada a cabo el 11 de enero de 2006, se remitió por correo electrónico a los miembros del Comité para que dentro del término de tres días, presentaran sus observaciones al acta precitada. Dentro del término, la Dra. Leyla Marcela Salguero, solicitó complementación de la motivación de su decisión, en el caso de la procedencia de la acción de repetición contra la funcionaria VIVIANA ÁVILA RODRÍGUEZ, con ocasión al cumplimiento del fallo condenatorio de fecha 7 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dentro del proceso No. 2001-0988, promovido por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ QUIMBAYO, MARÍA ISABEL DÍAZ DELGADO Y ANGIE CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ. Una vez complementado este aspecto, se remitió para la firma del Dr. Ángel Pérez Martínez, el día 17 de febrero de 2006. Que en sesión ordinaria del 13 de febrero se estudió el caso a cargo de la Dra. Lisi Rossana Amalfi, sobre la solicitud de pacto de cumplimiento del señor JUAN CARLOS TOVAR GARZÓN, al fijarse fecha de la audiencia el día martes 14 de febrero de 2006.

3. Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4. Desarrollo del tema propuesto.

El Dr. Ángel Pérez Martínez, solicitó a la Dra. Alba de la Cruz Berrío, hacer la presentación de las personas que asisten al Comité y de la metodología de trabajo, teniendo en cuenta que es la primera vez que asiste al Comité, la Dra. Liliana Malambo, quien asumió el cargo de Subsecretaria de Planeación y Finanzas en reemplazo de la Dra. Catalina Velasco.

La Dra. ABB hace la presentación general de los asistentes y manifestó: el Comité de Conciliación y Defensa Judicial tiene unas funciones, regladas por la ley 446 de 1998 y reglamentado mediante los Decretos 1214 de 2000 y 854 de 2001, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá; el Comité se creó mediante la Resolución 9843 de 2001 expedida por la SED y las funciones o reglamento se establecieron en el Acuerdo No.01 de 2002 del Comité de Conciliación de la SED. Que entre las funciones del Comité, se encuentran las siguientes: diseñar las políticas generales que orienten la defensa de los intereses de la entidad; formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico; determinar la procedencia o improcedencia de la transacción o conciliación para lo cual deben señalar los lineamientos dentro de los cuales el representante legal y los apoderados actuarán; estudiar y evaluar los procesos que se instauren en contra de Bogotá D.C., Secretaría de Educación y le sean notificadas a partir del 2 de enero de 2002, para determinar las causas generadoras de los conflictos, el índice de condenas, los tipos de daño por los cuales se demanda o condena y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

Agregó que otra función del Comité es analizar las posibles acciones de repetición contra funcionarios administrativos, cuando ya ha habido sentencia, debidamente ejecutoriada en contra de la administración y ya se hecho el pago efectivo. Una vez se hace el pago efectivo de la sentencia, se presenta el caso ante el Comité de Conciliación para ver si procede una acción de repetición por posible dolo o culpa grave, contra algún funcionario que incurrió en una acción o en una omisión que generó un pago de esa sentencia. El procedimiento en todos los casos es que se presenta una ficha, esa ficha tiene soportes en los archivos, en algunos casos como son voluminosos estos están a disposición en la Oficina Asesora Jurídica, cuando los quieran consultar. Que el Secretario Técnico remite tres (3) días antes del Comité la ficha, para que la revisen y se les envía también el orden del día. Por lo general, siempre quien presenta la ficha es un abogado, ya sea externo o interno de la Oficina Jurídica, quien ha estudiado el caso, ha mirado los antecedentes y hace una propuesta al Comité, elaborando unas recomendaciones finales en relación con el caso. En el evento de existir alguna duda en relación con el mismo, al momento de enviar la ficha, la recomendación es solicitar a la Secretaria Técnica que les envíe los soportes con el fin de pedir la sustentación con base en los archivos de la ficha.

Agregó que una vez se reúne el Comité, la abogada expone el caso y los miembros del Comité acogen o no la recomendación. Por lo general se hace un intercambio de opiniones, la idea es que todos participen y que todos traigan las fichas leídas y estudiadas al Comité; les aclaró que en el Comité, están tomando una decisión sumamente importante, que obviamente, sus decisiones son de carácter individual, no obstante que el voto puede ser en consenso o dividido. Señaló que las decisiones se toman por mayoría de votos. Acto seguido hizo la presentación de los miembros así: los miembros del Comité son la Directora de Contratación, Dra. Olga Teresa Ávila, la Directora Financiera, Dra. Leyla Marcela Salguero, el Subsecretario Administrativo, quien preside el Comité, por delegación del Secretario de Educación; la Subsecretaria de Planeación y Finanzas y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Asiste la Dra. Yolanda Herrera como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno pero con voz y sin voto. Ella es casi una veedora de la gestión. Además asisten los abogados que someten a consideración sus fichas.

El Dr. Ángel Pérez Martínez intervino y agregó: el abogado hace una presentación del tema y se supone que es la persona que más conoce y hace una propuesta para decidir.

La Dra. ABB, continuó su exposición, señalando que la Secretaria Técnica la eligen los miembros del Comité, que en este momento está a cargo la Dra. Diana Marcela, porque la Dra. Liliana Fernanda estaba en vacaciones y ya se reintegró. Que esa es una decisión que deben tomar aquí, si la quieren ratificar o la quieren cambiar. Que otro aspecto que debe decidirse es el tema sobre la procedencia o no de las acciones de repetición, caso en el cual se procura que no los estudie el mismo abogado que manejó el proceso, porque se trata de mantener cierta objetividad frente al proceso. Por ejemplo dado el caso, de pérdida de títulos valores quien lo tramita no lo puede llevar ya que debe reasignarse para que este último revise bien el caso y los antecedentes, con el fin de mantener cierto control, dentro de la doctrina que tiene la Oficina Asesora Jurídica. También asiste un invitado con voz pero sin voto un delegado del Ministerio del Interior y de la Justicia, quien se excusa en caso de no asistir y que cuando es necesario se consulta en los que casos que por su dificultad se requiere de su apoyo.

Intervino la Dra. Yolanda Herrera Veloza, quien señaló que es preciso recordar el origen constitucional de las acciones de repetición y que se conozca cual es la responsabilidad que asumimos cada uno de los miembros en el Comité.

La Dra. ABB agregó: la acción de repetición es el medio o camino que tiene el Estado para que le reintegren los valores pagados a los administrados o para que salgan a responder los funcionarios, exfuncionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones, y a través de las cuales se ha causado un perjuicio a una persona. Que el art. 90 de la Constitución Nacional señala: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Que la ley 678 de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, regula el art. 90 de la Constitución Nacional.

Que la idea es encontrar todos los antecedentes sobre este tema y armar un paquete. Que le estaremos enviando todas las normas citadas para su estudio a la Dra. LMM, documentos que ya habían sido enviados a la Dra. Catalina Velasco Subdirectora de Planeación y Finanzas.

Luego de culminar la presentación de la conformación, funciones y composición del Comité, presentó a la abogada externa Dra. Teresa Rico de Morelli, quien presenta los casos expuestos en el orden del día.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación:

4. Desarrollo del tema propuesto.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.1.

 CASO No. 4.1.1. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE HERNÁN RODRÍGO LINARES

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE EDUCACION

DEMANDADOS: HERNAN RODRIGO LINARES

Abogada responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

ANTECEDENTES

Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora Teresa Rico de Morelli, procedió a narrar los antecedentes del caso que constan en la respectiva ficha así:

"El 17 de febrero de 2001 un grupo de empleados públicos decide fundar un nuevo sindicato al que llamaron SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES Y CELADORES Y CELADORAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN "SINTRAPASED", por medio del Acta de Inscripción en el Registro Sindical No. 0013 del 14 de mayo de 2001 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el 19 de febrero de 2001 el Presidente y el Secretario de la nueva organización sindical radicaron ante la Secretaría de Educación de Bogotá y ante la División de asuntos Colectivos y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo sendas comunicación sobre el hecho de su fundación.

Nueve días después de la fundación del nuevo sindicato el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 155 de febrero de 2001 suprimiendo 2827 empleos de la planta de personal de cargos administrativos de la Secretaría de Educación. En el artículo 4º ibídem se estableció el despido diferido para quienes estaban protegidos por fuero sindical.

Entre los cargos suprimidos se encontraban los que venían desempeñando varios empleados de la Secretaría de Educación, que después presentaron demanda ante el Juez Laboral del Circuito entre las cuales, el señor HERNAN RODRIGO LINARES , quien pretendió reintegro e indemnización.

Al señor HERNÁN RODRIGO LINARES se le informó la desvinculación del servicio por correo certificado el 2 de marzo de 2001 produciéndose su retiro efectivo el 3 de marzo siguiente cuando ya la Secretaría de Educación estaba enterada de su condición de aforado, teniendo en cuenta que las planillas de adherentes fueron recibidas el 1º de marzo de 2001, como lo demostró en el proceso.

Que para el caso, había que pedir permiso especial para retirarlo y no se pidió y fue despedido el señor. Que posteriormente entabló demanda con otras personas que estaban en las mismas condiciones, pero el único que prospero fue este caso porque era el único que estaba aforado cuando se despidió. Fue el único de este grupo y se ganó el proceso y condenaron al Distrito a pagar la suma de $39.102.313, que le fueron pagados desde el 15 de junio de 2004.

Que la acción de repetición está vigente porque se cuenta el último pago que fue el 15 de junio de 2004 y no se han cumplido los dos años. Que en consecuencia, quedan seis meses de vigencia".

RECOMENDACIÓN

"Que la recomendación es que los ex funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito que ejecutaron el despido ilegal de HERNÁN RODRIGO LINARES, son responsables a título de culpa grave, cuyos elementos son una conducta constitutiva de acción u omisión, es decir que la conducta es de contenido positivo o negativo exteriorizada en actos concretos y resultados notorios, como es la omisión de pedir el correspondiente permiso ante el juez laboral para su despido por su condición de aforado, pues la administración conocía y había recibido las planillas de adherentes al sindicato del precitado señor, las cuales había recibido el 1º de marzo de 2001 y el aforado fue retirado del servicio el 03 de marzo de 2001; si la administración hubiera considerado que se trataba de un error, hubiera podido corregir su error antes de la desvinculación definitiva del trabajador; la conducta de los funcionarios fueron la causa objetiva de un resultado dañosos, es decir, que el evento es objetivamente imputable a la conducta en este caso negativa del accionarte, por consiguiente, la SED fue objeto de la condena por haber despedido al demandante sin permiso del Juez Laboral ya que se encontraba amparado por el fuero sindical pues su retiro le fue comunicado el 2 de marzo de 2001 y se hizo efectivo a partir del 3 de marzo siguiente, cuando ya la Secretaría de Educación estaba enterada de su condición de afiliado, teniendo en cuenta, se repite, que las planillas de afiliación se recibieron el 1º, de marzo de 2001.

Que hay relación de causalidad pues hay una omisión de parte de los funcionarios que produce un resultado de manera efectiva, como es el pago de la condena en contra de la administración por la desvinculación del aforado por haber omitido el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de trabajadores aforados.

Por consiguiente procede la acción de repetición contra las exfuncionarias indicadas.

Por otra parte, igualmente se recomienda la correspondiente investigación disciplinaria para determinar las posibles faltas en que pudieron incurrir las ex funcionarias de conformidad con el Código Disciplinario Único.

Acto seguido el Dr. APM, preguntó. ¿Concretamente, contra que funcionario se inicia la acción de repetición?

La Dra. TRM, contestó que no sabe concretamente contra que funcionario. Pero son los ejecutadores y debe examinarse con detenimiento pero que de acuerdo con el Decreto expedido por el Alcalde, es muy claro en cuanto a no aplicarse para quienes tengan fueros especiales.

Acto seguido, la Dra. Liliana Malambo señaló que el Alcalde solicitó el respeto por la estabilidad laboral.

La Dra. TRM, añadió que quienes ejecutaron el decreto, les faltó aplicarlo en debida forma.

El Dr. APM, señaló que el tema era similar a uno anterior, y la Dra. ABB advirtió que es importante estudiar caso por caso. Que se trata de un funcionario del área administrativa que se venía desempeñando en la SED, y los hechos se refieren a que el 17 de febrero de 2001, un grupo de empleados del Sindicato de Celadores y Celadores de la SED SINTRAPACED, suscribieron el acta de registro sindical; que el 14 de mayo de 2001, dicha acta fue expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 19 de febrero de 2001. Que el presidente y el secretario de la nueva organización sindical, radicaron ante la SED, y ante la División de Asuntos Colectivos y seguridad social, sendas comunicaciones sobre el hecho de su fundación. Nueve días después de la fundación del nuevo sindicato, el Alcalde expidió el Decreto 155 de febrero de 2001 y se suprimieron 2827 empleos de cargos administrativos de la SED. Que en el art. 4 se estableció el despido diferido para quienes estaban protegidos por fuero sindical, o sea que el decreto hacía la advertencia. Entre los cargos suprimidos se encontraban los que venían desempeñando varios empleados de la SED, que luego demandaron ante el Juez del Circuito, entre los cuales está el señor HERNAN RODRIGO LINARES, quien pretendió reintegró e indemnización. Al señor HERNAN RODRIGO LINARES, se le informó la desvinculación por correo certificado el 2 de marzo de 2001, produciéndose su retiro efectivo el 3 de marzo siguiente cuando ya la SED estaba enterada de su condición.

La Dra. LMM preguntó: ¿Quién determina si hubo dolo o culpa?

La Dra. ABB contestó: otra instancia. Añadió que nosotros hacemos una recomendación por presunta culpa grave.

La Dra. LMM manifestó que según este concepto, entiende que siempre que por alguna razón, después de algunas decisiones en otras instancias, el Estado haya tenido que pagar algo y, se ha determinado que hubo dolo o culpa grave; al cumplirse estas dos condiciones, concluye que es un deber que se inicie una acción de repetición.

La Dra. ABB aclaró que el deber es de estudiar la procedencia de la acción.

La Dra. LMM continuó señalando que si es un deber parecería una norma y no tendría objeto discutirlo. Pero si es un deber que uno conozca el caso a la luz del art. 2 citado en la página 4, debe entenderse como deber en la medida en que se cumplen las dos condiciones: se pagó un dinero porque así lo decidió otra instancia y esa otra instancia también dijo que había culpa grave. En su entender, si es un deber, no tendría sentido discutir, sino tener los dos papeles de la otra instancia de tal suerte que el argumento sería que en cumplimiento del art. 2 de la ley 678, procedería la acción de repetición.

Añadió que si es por el cumplimento de las normas, sería cuestión de acatarlas y su posición sería que dado que se cumple el art. 2, al cumplirse las dos condiciones: se pagó una suma y existe la característica de dolo o culpa grave, porque otra instancia así lo determinó, al ser una acción de carácter civil, de carácter civil patrimonial, no opera discusión, ya que si esa es la interpretación, la decisión no es por resultado de una discusión sino porque es el cumplimento de una norma.

La Dra. ABB aclaró que es obligación de las entidades determinar si procede o no, y la diferencia es que uno hace una recomendación y no es que se esté haciendo un juicio a priori, sobre la responsabilidad del funcionario sobre el cual puede recaer la acción de repetición, porque no somos jueces, somos funcionarios, entonces en ese sentido traemos la situación y viene contextualizada por una sentencia que le dijo a la admón. Que funcionario fue responsable al omitir levantarle fuero sindical a este funcionario. Cuando se tiene la sentencia se analiza que fue lo que pasó. Por qué se omitió levantar el fuero sindical del funcionario, quienes tenían la responsabilidad de verificar estos requisitos, quienes eran los funcionarios responsables de firmar los actos administrativos y proyectarlos, ahí nos remitimos a las funciones de los cargos de cada uno. Entonces el marco legal de la ley 678, señala que la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor público o exservidor público, que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del estado.

La Dra. LMM. Aclaró que es un deber de ejercer y reiteró el contenido de la definición de la acción de repetición contenida en la ley 678. Que sería actuar en cumplimento del art. 2 de la norma. Que entonces hubiera lugar a discusión si cualquiera de las dos condiciones no estuviera clara. Pero en su opinión, hubo otra instancia que dijo que esas dos condiciones ya se habían cumplido.

La Dra. ABBA corrigió que lo que dijo la instancia era que la admón. Es responsable por haber desvinculado al funcionario y no haberle levantado el fuero.

La Dra. LMM, reformuló la pregunta, ¿Quien dijo que eso era una culpa grave?

La Dra. ABB contestó que la ley.

La Dra. LMM. Concretó su pregunta para el caso concreto.

La Dra. ABB contestó que para el caso nos remitimos a la sentencia.

La Dra. LMM preguntó que si entonces fue el tribunal quien dijo que para el caso había culpa grave.

La Dra. ABB, contestó que no, que esa tarea nos corresponde analizarla. Si hay una posible culpa grave no se afirma que la hay, la idea es que se estudia si pudo haber existido o no dolo o culpa grave. Porque es una presunción y luego la instancia judicial es la que le corresponde determinar si hay dolo o culpa grave.

La Dra. TRM, procedió a leer las cuatro presunciones la primera de las cuales dice violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y este es un caso que si está determinado en este punto.

La Dra. ABB agregó que por esto se somete al Comité de Conciliación.

Acto seguido interviene el Dr. APM, quien preguntó: ¿Se tiene que decidir sobre este caso?

La Dra. ABB respondió que si. Que pese a los aplazamientos, la pretensión es discutirlo, dialogarlo y considera que si todavía no se sienten preparados para resolver lo aplacen para el próximo Comité. Que el voto tiene que estar argumentado.

La Dra. LMM, preguntó: ¿Cuándo habría próximo Comité?

La Secretaria Técnica ad hoc contestó que el 2° y 4° miércoles de cada mes se convoca la sesión.

La Dra. ABB agregó que por consenso los miembros acordaron que los segundos y cuartos miércoles de cada mes se iban a reunir. Pero teniendo en cuenta que la Dra. LMM está organizando las tareas en el cargo pregunta sobre la ratificación del horario. Que con todo, el día 15 de febrero de 2006, dejó una constancia firmada en el despacho del Señor Secretario de Educación, señalando que interviniera sobre la regularidad del comité el cual se aplaza mucho y esta es la cuarta citación a este Comité. Que la preocupación es la responsabilidad sobre el cumplimento de las acciones de repetición teniendo en cuenta que sobre ellas corren términos de caducidad. Que en el momento que caduquen ya no tendríamos ninguna actuación para iniciar. Que esta acción caduca el 15 de junio pero preparar la demanda implica tiempo y no se puede estar cortos de tiempo.

El Dr. APM. Señaló que es mejor seguir con el orden del día.

La Dra. LMM, aclaró que para estar más tranquila con la decisión que tome en el caso y en los demás, el estudio de la culpa grave puede interpretarse de una manera muy compleja. Que el significado de los términos culpa grave es muy delicado porque decir que unas personas actuaron así no es claro, porque cuando uno participa de estos procesos en una entidad se pone la camiseta pero nunca se imagina actuar con dolo o culpa grave. Por eso expresa su inquietud en el sentido de tener más elementos de juicio.

Así los miembros acogieron la solicitud de la Dra. LMM para discutirlo en el próximo Comité.

La Dra. LMM preguntó quienes votarían en el Comité y la Dra. ABB contestó que los tres.

La Dra. ABB contestó: en este caso votamos los tres y en los demás la Dra. Olga Teresa y la Dra. Leyla porque somos cinco.

El Dr. APM indicó que faltan dos miembros y si no se va a decidir sobre el tema de las acciones de repetición hasta que haya completa claridad, las vamos a tener que someter a discusión en el próximo Comité y tocaría repetir el tema.

La Dra. ABB señaló que todas las fichas se enviaron.

El Dr. APM propuso estudiar el tema de las acciones de repetición cuando se cuente con la presencia de otros miembros, que por lo menos se cuente con la presencia de la Dra. Olga Teresa Ávila.

Acto seguido propuso variar el orden del día y evacuar los temas que no tengan relación con el estudio sobre la procedencia de las acciones de repetición. Visto el orden de día se dio paso al estudio de los casos a cargo de la Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ.

La Dra. ABB sugirió hacer las precisiones sobre el tema con el fin de dar claridad.

Acto seguido, la Dra. DMM manifestó que es requisito de procedibilidad por ley 640, agotar la conciliación antes de presentar la demanda por vía ordinaria ya que es un requisito llevar un acta donde conste si hubo ánimo conciliatorio. Que básicamente lo que ocurre es que la SED nombra un pagador y un rector quienes suscriben un contrato de adhesión con el banco y en la época de vacaciones, ocurren pérdidas de las chequeras que el banco les otorga a los cuentacorrentistas, para efectuar pagos diferentes a nóminas a través del fondo de servicios educativos en cada colegio. Que generalmente, al momento de suscribir el contrato de adhesión para asignar la cuenta, se pacta una cláusula en donde se condiciona la confirmación telefónica del cajero cuando se cobra mediante título valor una suma superior a QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($500.000). Que lo único que verifican son los sellos y las firmas. Dichos sellos son secos. Que ellos comparan las firmas contenidas en la tarjeta y las contenidas en los títulos valores y efectúan el pago. Así, el pago es fraudulento y hay pérdida.

Señaló que al momento de hacer el arqueo el pagador verifica que faltan cheques. Que nace la obligación del pagador y del rector de denunciar penalmente el hecho, luego comunicar lo ocurrido a los órganos de control para que inicien las investigaciones correspondientes. Que la actuación adelantada es de carácter civil porque se pretende recuperar unos dineros que le pertenecen al Colegio y resarcir el perjuicio que se consolida en el momento en que la entidad pierde sus dineros.

Aclaró que la objeción a las reclamaciones dinerarias, se funda en la aplicación de tres teorías sobre la responsabilidad que se deriva del pago de cheques con firmas falsas: la primera de ellas afirma que el banco debe responder por la ineficacia en sus controles internos al momento de verificar el contenido, requisitos y forma del cheque, toda vez que la posibilidad de falsificaciones y adulteraciones es un riesgo propio de su actividad empresarial, cuyas consecuencias no se pueden trasladar al cuenta correntista. Esta teoría se conoce como teoría del riesgo creado. La segunda teoría afirma que quien debe responder es el cuentacorrentista si se llega a comprobar que de su parte existió negligencia y falta de cuidado, en la custodia del talonario y por ello se presentó la adulteración del cheque. Esta teoría se conoce como teoría de la culpa. Finalmente, existe una tercera teoría que se conoce como teoría de la compensación de las culpas, que ocurre cuando existe concurrencia de culpas del banco y del cuentacorrentista. Que la primera teoría no tiene aplicación en la práctica y sólo quedó en el papel porque el Código de Comercio se modificó y no existe la posibilidad de que un banco reconozca la total responsabilidad en los hechos. Que la teoría que se aplica actualmente, es la teoría de la concurrencia de culpas, en donde el Banco acepta pagar parcialmente una suma de dinero y la entidad acepta el acuerdo que es aprobado en el tribunal al no haber caducado la acción y al encontrar que no es lesivo para los intereses de la entidad.

Finalmente, señaló que un aspecto importante a revisar, es el momento en el cual se produce el aviso al banco. Que dicho aviso se considera oportuno cuando se impide el pago, pero que en algunos casos se prueba que el aviso se produce extemporáneamente, configurando la excepción del banco, para no devolver las sumas de dinero. Que allí hay incumplimiento de una obligación consignada también en el contrato, ya que el aviso debe surtirse de manera inmediata.

Ver el caso 1, Acta de Conciliación de la SED 063 de 2001, Ver el caso 1, Acta de Conciliación de la SED 060 de 2006

Caso No.4.2.1

ASUNTO: Solicitud de saneamiento contable.

SOLICITANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

SOLICITADO: IED Centro Educativo Distrital Ciudad Bolívar

Abogada responsable: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ

La ficha respectiva hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.1

Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ, procedió a narrar los antecedentes del caso de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante resolución No. 149 del 26 de enero de 1998, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como pagador y/o Auxiliar Financiero, de la Institución Educativa Distrital CIUDAD BOLIVAR, al funcionario ANDRO ESTEBAN CASALLAS ARCINIEGAS, identificado con la C.C.No.79.717.934.

SEGUNDO.- Mediante resolución No. 2457 del 19 de julio de 2000, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como ordenadora del gasto a la señora ROSA DELIA GOMEZ GARZON, identificada con la C.C. No. 47.761.917.

TERCERO.- A efecto de manejar los dineros del Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital CIUDAD BOLIVAR, se abrió la cuenta corriente No. 022043418 en el Banco de Bogotá, en la cual quedaron registradas las firmas del pagador y/o Auxiliar Financiero, y del ordenador del gasto para el manejo de la misma.

CUARTO.- Entre el Banco de Bogotá y el Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital CIUDAD BOLIVAR, se celebró un contrato de cuenta de corriente, distinguido con el número No.022043441-8.

QUINTO.- El día 23 de julio de 2002, BANCO DE BOGOTÁ, efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta, (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos) en tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos:

Cheque No.

Valor

K1149899

$1.983.000

K1149900

$2.087.000

SEXTO.- El 30 de julio de 2002, el pagador del colegio, denunció los hechos y relato que: "Me desempeño como Auxiliar Financiero en el Colegio Cedid de Ciudad Bolívar y mi función es la de manejar todos los recursos de la institución, como los ingresos y egresos, manejo entre otras cosas la chequera y títulos valores de la institución. El día de hoy, 30 de julio de 2002, a eso de las 10 00 a.m., tomé la chequera para mirar la necesidad de pedir nueva chequera ya que salía para el banco y observé que hacían falta los dos últimos cheques Nos. 1149899 y 1149900 de la cuenta corriente No. 022043418 del Banco de Bogotá, Sucursal Venecia, a nombre del colegio Cedid Ciudad Bolívar. Los cheques fueron quitados con la colilla y todo, no se notaba que hubiesen sido retirados, de inmediato me dirigí al banco para dar orden de no pago de esos cheques y allí me enteré que dichos cheques habían sido cobrados el 23 de julio de 2002".

SÉPTIMO.- Mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2002, el Gerente del Banco de Bogotá, sucursal Venecia, denegó el pago al considerar que en el presente asunto, se configuraron las causales de exoneración para el pago, las cuales se resumen así:

1. Los cheques objeto de análisis que fueron cobrados, se libraron en los formularios que hacen parte de aquellos contenidos en la chequera entregada al colegio, y contenían la firma registrada para el manejo de la cuenta. Los cheques contienen para el banco, una orden de pago proveniente de los autorizados en el manejo de la misma. Los cheques contienen una cadena ininterrumpida de endosos y no fue librada orden oportuna de no pago por los mismos. Tampoco se observan cláusulas restrictivas de negociabilidad o de cualquier otra limitación cambiaria, que impidiera válidamente su pago. En consecuencia, los cheques se pagaron por cuanto eran auténticos y las presuntas falsificaciones no eran apreciables a simple vista en un proceso normal de visación.

2. De acuerdo con la regla general de responsabilidad de los bancos, éstos se exoneran cuando la falsedad se debe a la culpa del librador, de tal suerte que el recibo de la chequera y de los formularios para solicitar nueva provisión de cheques, implica para el cliente, la obligación de custodiar los cheques, de manera que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos, asumiendo el cuentacorrentista, el riesgo ante el Banco y ante terceros por cualquier uso indebido que de ellos se haga. Así, cuando la falsedad se debiere a su culpa o la de sus dependientes, la culpa se presumirá por estar librados los cheques en formularios suministrados o autorizados por el banco.

3. El aviso es oportuno cuando se logra evitar el pago del título por parte del mismo. Para el caso, el aviso fue presentado al banco inoportunamente, ya que para la fecha del mismo, se había consumado el hecho delictivo. De acuerdo con las cláusulas contenidas en el contrato de cuenta corriente, en los casos de sustracción o extravío de uno o más cheques, el cuentacorrentista tiene la obligación de avisar inmediatamente de este hecho al banco so pena de asumir los perjuicios que ocasione la deficiente custodia de la chequera y de sus formularios, obligándose a la vez, de presentar inmediatamente la respectiva ante la autoridad competente.

OCTAVO.- La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario adelanta la investigación contra el señor ANDRO ESTEBAN CASALLAS ARCINIEGAS, quien desempeñó el cargo de pagador para la época de los hechos, distinguida con el No. 719 de 2002, por violación del numeral 13 del art. 35 de la ley 734 de 2002, en la cual se libró auto de cargos el 20 de agosto de 2004, y auto que corrió traslado para alegar de conclusión, el 2 de febrero de 2005. Actualmente, se encuentra con auto que ordena refoliar el proceso. Contra la señora ROSA DELIA GOMEZ GARZON, quien se desempeñó para la época de los hechos como ordenadora de gasto, se archivó la investigación disciplinaria.

NOVENO.- Teniendo en cuenta que en repetidas oportunidades se ha convocado al Banco de Bogotá, a la diligencia de conciliación en sede prejudicial, para debatir la existencia de la responsabilidad civil derivada de la pérdida y posterior cobro fraudulento de los títulos valores, cuyo resultado ha sido recurrente en el sentido de objetar el pago, al considerar que la responsabilidad es exclusiva del cuentacorrentista, quien en virtud del contrato de adhesión, tiene deberes tales como el de custodiar los títulos valores a su cargo, al igual que dar aviso oportuno al librado para ordenar el impago del título valor, consideramos viable realizar el estudio de la relación costo-beneficio que permita dilucidar si las pretensiones de contenido patrimonial son representativas, frente a la actuación que adelante la entidad en sede judicial.

A continuación se presenta la ficha técnica del presente asunto, calculando el monto de la reclamación a cobrar, en comparación con el cálculo del monto de los gastos procesales empleados en el término estimado de cinco (5) años, que tarde el proceso para que en la sentencia, se resuelvan las pretensiones sobre declaratoria de la existencia del derecho, en el evento de instaurarse en la jurisdicción civil, la demanda ordinaria de mínima cuantía.

RECLAMACIÓN Y CUANTÍA

A. MONTO A RECUPERAR MEDIANTE LA ACCIÓN ORDINARIA:

1. La suma de CUATRO MILLONES SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.070.000) por concepto de capital insoluto.

2. Aplicando la tasa del 6% anual [1] sobre el capital insoluto de CUATRO MILLONES SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.070.000), se obtiene un interés anual equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($242.000). Dicho valor se causa por un periodo de 3 años y 10 meses, que corresponde a la fecha del hurto (23 de julio de 2002), hasta la fecha de presentación de la demanda (estimada para el 23 de mayo de 2006, porque antes deberá presentarse obligatoriamente solicitud de conciliación, por ser requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca). Así:

$244.200 x 3 años=$732.600

$20.350 x 10 meses=$203.500

$732.600 + $203.500=$936.000

Al sumar el interés remuneratorio causado durante este periodo se tiene un total de NOVECIENTOS TREINTA OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($936.100).

3. INTERESES MORATORIOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, A LA TASA MÁXIMA CERTIFICADA PARA CADA PERÍODO POR SUPERBANCARIA [2], SOBRE EL CAPITAL INSOLUTO[3]

4. Las costas procesales que se tasen por el juzgado de conocimiento.

B. GASTOS PROCESALES COMUNES DERIVADOS DE LA FORMULACIÓN DE DEMANDA ORDINARIA.

1. HONORARIOS ABOGADO:

Por la naturaleza de este asunto, es responsable de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ordinario de mínima cuantía, un abogado provisional vinculado a la Secretaría, luego no hay lugar al pago por concepto de honorarios.

2. PREPARACIÓN DE LA DEMANDA:

- GASTOS DE PAPELERIA: CARATULA, GANCHOS. $1000

- GASTOS DE FOTOCOPIA DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS PARA SURTIR EL TRASLADO: $5.000

- PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER EN LA NOTARÍA 49 DE BOGOTÁ: $1.600

- GASTOS DE TRANSPORTES EMPLEADOS EN RADICAR LA DEMANDA EN REPARTO: $10.000.

3. NOTIFICACIÓN PERSONAL AL DEMANDADO:

- ENVIO POR CORREO CERTIFICADO AL DOMICILIO DEL DEMANDADO, A CARGO DE LA FIRMA CONTRATISTA DE LA SED AEROENVIOS, DEL CITATORIO PARA SURTIR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL: $2.500

- ELABORACIÓN DE OFICIOS Y ENVIO CON DESTINO AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO, DE LA CONSTANCIA DEL ENVIO DEL CITATORIO: $5000

- GASTOS DE TRANSPORTES EMPLEADOS PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL: la revisión del estado del proceso se efectúa de manera conjunta para otros procesos de la misma naturaleza, mediante visita en el juzgado de conocimiento a cargo de la abogada responsable de adelantar la acción ordinaria. En promedio se revisa una vez por semana. Para un total de 2 visitas al mes. Valor estimado sujeto a modificación en cinco años: $5.000.

- ELABORACION DE OFICIOS SOBRE LA NOTIFICACION POR AVISO AL DEMANDADO CON DESTINO AL JUZGADO: $5000

- ELABORACION DE OFICIOS SOBRE EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS MEDIOS EXCEPTIVOS ALEGADOS POR EL DEMANDADO: $5.000

3. ETAPA PROBATORIA:

- Por la naturaleza del asunto, la parte demandante solicita la INSPECCIÓN JUDICIAL CON EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS al BANCO DE BOGOTÁ, con el fin de revisar y tomar fotocopia de los títulos valores, objeto de la reclamación en el cual se estudia en contenido de los siguientes documentos:

- De todos los documentos que se hayan utilizado por parte del Centro Educativo Distrital CEDID CIUDAD BOLIVAR, para las operaciones relativas a su cuenta corriente, comprobantes, cartas de autorización, etc.

- De los informes producidos por el Departamento de Seguridad del banco en torno a los hechos planteados en esta demanda.

- De los documentos relativos a la apertura de la cuenta corriente.

Nota: esta diligencia por realizarse fuera del juzgado de conocimiento, en caso de ser aprobada, acarrea los gastos de transporte. Valor estimado sujeto a modificación: $50.000

Por la naturaleza del asunto, la parte demandante solicita la práctica de un dictamen pericial con expertos grafólogos, con el fin de que se resuelva el siguiente cuestionario:

- Si los cheques y demás documentos relacionados con la apertura y manejo de la cuenta corriente en donde se incluyan las firmas y los sellos que aparecen en los cheques, corresponden o no a los registrados en las respectivas tarjetas en la oficina del banco y si esa falsedad es notoria o no.

- Si los cheques objeto de la reclamación, guardan el mismo orden y contienen los mismos datos de aquellos auténticos que se recojan en la inspección judicial.

Nota. Esta diligencia acarrea los gastos del auxiliar de la justicia (perito) designado para el caso. El monto aproximado de los honorarios es de $150.000. Valor estimado, sujeto a modificación.

Los gastos procesales se estiman en: $800.000.

Para calcular el valor futuro se emplea la siguiente fórmula:

Valor futuro = capital (1+i)n

Reemplazando las variables descritas, se tiene que el monto total del proceso a recuperar en cinco años arroja un valor futuro, así:

Valor futuro = $4.070.000 (1+28.81%)5

Valor futuro = $14.432.524

A este valor se adiciona el interés remuneratorio equivalente a $936.100 para un total de $15.368.624.

La Dra. Diana Martínez indicó que si se agota la diligencia de conciliación en sede prejudicial, se presume que el resultado no va a ser exitoso, va a ser negativo porque el Banco de Bogotá, en casos similares a este, nunca ha aceptado la responsabilidad civil en los hechos.

El Dr. APM agregó que es muy costoso para la administración desgastarse frente a la suma calculada como en cuatro millones.

La Dra. Diana Martínez insistió en que debe mirarse con detenimiento y estudiar hasta que punto se pudiera depurar contablemente teniendo en cuenta los antecedentes específicos, las partes y el valor. Depuración a cargo del Colegio.

El Dr. APM solicitó concretar la recomendación.

La Dra. ABB contestó que en estos casos se evalúa la relación costo- beneficio, esto es, si vale la pena iniciar un proceso en donde hay que hacerle el seguimiento y acompañamiento al proceso. Que frente a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) el Banco de Bogotá no conciliaría. Que en principio la propuesta es viable en el sentido de mirar la recomendación citada en la ficha y procede a dar lectura a la misma, la cual se transcribe así:

"Que la relación costo-beneficio establecida con fundamento en los hechos antes expuestos, permite concluir que el valor futuro estimado en cinco años, asciende a la suma QUNCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORIRENTE ($15.368.624), en caso de obtener fallo favorable por parte de la entidad demandante, en comparación con el valor de los gastos que en recurso humano, costos procesales y tiempo demanda la atención del caso. Con todo, a la fecha de admisión de la demanda transcurren cuatro años en los cuales la reclamación ante el banco ha sido ineficaz, por lo que se sugiere evaluar el riesgo procesal que es bastante alto".

Finalmente, la Dra. ABB aclaró que a la fecha de admisión de la demanda transcurren cuatro años. Que la recomendación es que estudie contablemente y se haga la depuración contable y que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario continúe con la investigación en materia disciplinaria.

- CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, acogieron por unanimidad la recomendación formulada por la Dra. Diana Martínez, quien indicó que la relación costo-beneficio establecida con fundamento en los hechos específicos del presente caso, permite concluir que el valor futuro estimado en cinco años, asciende a la suma QUNCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORIRENTE ($15.368.624), en caso de obtener fallo favorable por parte de la entidad demandante, en comparación con el valor de los gastos que en recurso humano, costos procesales y tiempo demanda la atención del caso. Con todo, a la fecha de admisión de la demanda transcurren cuatro años en los cuales la reclamación ante el banco ha sido ineficaz, por lo que se sugiere evaluar el riesgo procesal que es bastante alto, por lo que se recomienda estudiar la posibilidad de sanear contablemente el capital insoluto contenido en los títulos valores objeto de la reclamación.

Caso No. 4.2.2.

ASUNTO: Solicitud de conciliación prejudicial.

SOLICITANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

SOLICITADO: IED LEÓN DE GREIFF

Abogada responsable: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ

La ficha respectiva hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 2.

Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ, procedió a narrar los antecedentes del caso de la siguiente manera:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante resolución No. 3609 del 27 de enero de 2006, la Secretaria de Educación del Distrito Capital, designó como pagador y/o Auxiliar Financiero, de la Institución Educativa Distrital LEON DE GREIFF, al señor CAMPO ELIAS BELTRAN, identificado con la C.C.No.261.697. Con efectividad traslado el 15 de noviembre de 2002.

SEGUNDO.- Mediante resolución No. 5369 del 14 de agosto de 2001, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como ordenador del gasto a la señora HILDA PALENCIA MORALES, identificada con la C.C. No. 24.047.149 directivo docente de la Institución Educativa Distrital LEON DE GREIFF.

TERCERO.- A efecto de manejar los dineros del Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital LEON DE GREIFF, se abrió la cuenta corriente No. 04606469-7 en el Banco BANCAFE, en la cual quedaron registradas las firmas del pagador y/o Auxiliar Financiero, y del ordenador del gasto para el manejo de la misma.

CUARTO.- Entre el Banco BANCAFE y el Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital LEON DE GREIFF, se celebró un contrato de cuenta de corriente, distinguido con el número No. 04606469-7

QUINTO.- El 4 de junio de 2002, Bancafé efectuó el pago de los siguientes cheques, que contenían firmas falsas, sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta, (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos) en tratándose de dineros del Distrito manejados a través del Fondo de Servicios Educativos:

Cheque No.

Valor

D7632999

$935.000

D7633000

$712.000

D7632998

$937.000

SEXTO.- El 12 de julio de 2002, la ordenadora de gasto, radicó los diferentes oficios comunicando lo ocurrido a los órganos de control y a la dirección financiera de la SED

SÉPTIMO.- El día 15 de julio de 2002, la ordenadora de gasto radicó denuncia penal, en la cual relató que el 18 de junio de 2002, fue enterada de la pérdida de los dineros. Que cuando el pagador fue a reclamar los extractos y confirmó los saldos, notó la inconsistencia. Que una vez en el banco, el señor gerente les confirmó que la chequera no tenía las colillas de cinco (5) cheques. Que efectivamente se pagaron tres (3) cheques en tres (3) sucursales diferentes y se libró orden de no pago de otros dos (2). Que lleva un récord de los cheques que va firmando y anota los últimos dígitos, la cantidad girada y el nombre del beneficiario.

OCTAVO.- El 29 de enero de 2001, la dirección de control legal de la Superintendencia Bancaria, comunicó al colegio que la responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados, en principio, corresponde al banco librado, salvo que se demuestre la responsabilidad del cuentacorrentista. Que es necesario llevar a cabo todo un debate probatorio de responsabilidad, el cual debe ser adelantado ante autoridad con facultades jurisdiccionales, por ser competente por la ley para dirimir este tipo de controversias. Que al interior del proceso judicial respectivo, se pueden probar plenamente aspectos tales como el grado de notoriedad de la falsedad y la culpa que por parte del cuentacorrentista o del depositante, haya dado lugar a la alteración del cheque al igual que la culpa en que incurrió el banco al efectuar el pago en las circunstancias que se establezca.

NOVENO.- La gerente de la oficina de Bancafe, sucursal Santa Lucía, informó al colegio, que la responsabilidad del uso y bueno manejo de la chequera es única y exclusiva del colegio. Que para el caso, los cheques son originales y corresponden a la chequera en uso entregada al colegio, recibida a entera satisfacción sin presentar adulteración alguna. Que para la fecha del pago, el colegio o sus representantes no formularon denuncia alguna, por el extravío de los cheques ni informaron al banco la anormalidad. Que los sellos húmedos utilizados se identifican con los registros en las tarjetas de firmas. Finalmente, que las firmas del rector y el pagador, son resultado de una imitación libre, de aceptable calidad y difícil de advertir en un proceso normal de visación.

DÉCIMO.- La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, adelanta la investigación radicada con el No.629 de 2002, en la cual se formuló el auto de cargos al pagador, señor CAMPO ELIAS BELTRAN. Se profirió auto de cierre de investigación No. 14.808 del 20 de enero de 2006, el cual está pendiente por notificar. En la investigación seguida contra la ordenadora del gasto para la época de los hechos, señora HILDA URSULA PALENCIA MORALES, se profirió archivo de la investigación disciplinaria mediante la resolución No.3.954 del 16 de septiembre de 2005.

RECLAMACIÓN Y CUANTÍA

Que el BANCAFE S.A. EN LIQUIDACION HOY GRANBANCO, reembolse al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos

del Instituto Educativo Distrital LEON DE GREIFF, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (2.584.000), por concepto de capital insoluto contenido en los siguientes títulos valores:

Cheque No.

Valor

D7632999

$935.000

D7633000

$712.000

D7632998

$937.000

Que el BANCAFE S.A. EN LIQUIDACION HOY GRANBANCO, reembolse al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital LEÓN DE GREIFF, los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Bancaria, causados sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.584.000), a partir del día 5 de junio de 2002 y hasta que se produzca el pago total de esta suma de dinero.

RECOMENDACIONES

Al interior del Comité la Dra. Diana Martínez solicita autorización para negociar el valor total de la obligación dineraria que se pretende, hasta el 80% del capital insoluto que se pretende reclamar, esto es, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.067.200).

Lo anterior, teniendo en cuenta tres razones:

- En los casos similares sometidos a consideración del Comité, en donde la parte convocada es el Banco Bancafé, se ha acreditado la existencia de ánimo conciliatorio en el sentido de reconocer la responsabilidad civil, debido a la culpa compartida en cabeza del cuentacorrentista y del librado.

- La política comercial del Banco Bancafé, persigue mantener la relación comercial.

- El aviso al banco no se produjo de manera inmediata, dado que transcurrieron cerca de seis semanas entre la fecha de la pérdida (4 de junio de 2002) y la fecha de la denuncia (15 de julio de 2002) según se deduce de la lectura de los hechos.

5. Varios.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación:

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, acogieron por unanimidad la recomendación formulada por la Dra. Diana Martínez en el sentido de negociar el valor total de la obligación dineraria que se pretende, hasta el 80% del capital insoluto que se pretende reclamar, esto es, la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.067.200), de conformidad con los antecedentes y la sustentación del caso.

5. Varios.

La Dra. ABB afirmó que en este punto recoge la inquietud de la Dra. LLM y desde la Oficina Asesora Jurídica se programará una capacitación sobre la acción de repetición, y le gustaría contar con la participación de las funcionarias asesoras de la Dra. LLM que se encargan de manejar el tema.

La Dra. ABB señaló que el otro punto es definir la fecha de las reuniones del Comité.

La secretaria técnica ad hoc, aclaró que el horario es el segundo y cuarto miércoles de cada mes.

La Dra. Yolanda agregó que frente a ese tema, pensaría que es mejor convocar las sesiones temprano porque en el caso de los Subsecretarios, tienen muchas reuniones y deben atender muchos compromisos. Que si se realiza en la mañana rinde el tiempo y se garantiza el quórum. Que el presidente debería mirar la disposición de tiempo.

El Dr. APM señaló que tiene dos compromisos los lunes y viernes que son improrrogables. Que si no asiste se impone sanción. Que puede el martes, el miércoles o el jueves en el horario de 7:30 a 9:30 y que sugiere empezar el próximo jueves. De esta manera, los miembros acogen la propuesta formulada por el dr. APM. Acto seguido, la Dra. ABB informa que la secretaría técnica se encontraba en vacaciones quien se reincorporó y somete a consideración del Comité si quieren que continúe o si prefieren que se haga otro nombramiento. El Dr. APM concluyó que se atiene a la decisión de la Oficina Asesora Jurídica.

La Dra. Yolanda manifestó que en su momento la Dra. Liliana Gaitán, manifestó que la relevaran de la responsabilidad del Comité por la complejidad de las tareas.

La Dra. ABB informa que la secretaría técnica es ejercida por la Dra. Diana Martínez quien reemplazó a la Dra. Liliana Gaitán durante el periodo de vacaciones.

El Dr. APM propone el nombramiento de la Dra. Diana Martínez y de esta manera por unanimidad los miembros acogen la propuesta y aceptan que sea la nueva secretaria técnica y le dan la bienvenida.

CONSTANCIA

La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación, se efectuó previo a la realización de esta sesión, sin embargo, no se hizo presente a la misma.

Cordial Saludo,

ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ

Subsecretario Administrativo.

DIANA MARCELA MARTÍNEZ R.

Secretaria Técnica.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 El art. 884 del Código de Comercio modificado por el art. 111 de la ley 510 de 1999, prevé lo siguiente: "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de esos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 72 de la ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

Promedio último año Mar05 Feb06

27.41%

Promedio 2 últimos Años Mar04 Feb06

28.34%

Promedio 3 últimos Años Mar03 Feb06

28.77%

Promedio 4 últimos Años Mar02 Feb06

29.11%

Promedio 5 últimos Años Mar01 Feb06

30.45%

2 El promedio se calculó teniendo en cuenta el 1.5 veces la tasa de interés bancario corriente reportada por Superfinanciera antes Superbancaria.

3 La tasa efectiva anual del 28.81% se calculó a partir del promedio aritmético de los últimos cinco años, advirtiendo que no hay proyecciones oficiales de tasa de interés moratoria, y bajo el supuesto del mismo comportamiento en los próximos cinco (5) años, de tal forma que la variable i corresponde a 28.81%.