Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 60 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
23/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/02/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 60 DE 2006

(Febrero 23)

Aprobada mediante Acta 061 de 2006

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

FECHA:23 de febrero de 2006

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo.

Dra. Liliana Malambo Martínez - Subsecretaria de Planeación y Finanzas.

Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación.

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Luz Stella Jiménez Poveda, designada por la Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno.

La Dra. Teresa Rico de Morelli - Abogada externa de la SED, a cargo de la presentación de cinco casos.

I. Orden del día.

1. Verificación del quórum.

2. Lectura del acta anterior.

3. Aprobación del orden del día.

4. Presentación de los siguientes temas

4.1. Casos a cargo de la Dra. Teresa Rico de Morelli - estudios de la procedencia de las acciones de repetición de

4.1.1. Hernán Rodríguez Linares

4.1.2. Martha Isabel Abril

4.1.3. Elsa Beatriz Gálvis Ibáñez

4.1.4. José Nivardo Suárez

4.1.5. Luís Mariano Caballero

4.1.6. Sentencias condenatorias dictadas el 10 de febrero de 2003 por el Jugado 13 civil del circuito y el 16 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala civil, con ocasión al proceso ordinario reivindicatorio promovido por Dora Cecilia Sampedro cortés y otros en donde su ubica el IED SAN AGUSTIN

5. Varios.

II. Desarrollo del orden del día.

1. Verificación del quórum

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión.

2. Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica, informa que en la sesión llevada a cabo el jueves 16 de febrero de 2006, correspondiente al Acta No.59, se estudiaron dos casos a su cargo, así: el primero sobre la autorización para someter al proceso de depuración contable, la reclamación derivada del hurto y posterior cobro de dos títulos valores por valor total de CUATRO MILLONES SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.070.000) ocurrida en la Institución Educativa Distrital CEDID CIUDAD BOLIVAR y el segundo caso, sobre la posibilidad de formular acuerdo conciliatorio en sede prejudicial, dentro de la reclamación dineraria del Fondo de Servicios Educativos de la IED LEÓN DE GREIFF contra el Banco BANCAFE S.A. EN LIQUIDACIÓN HOY GRANBANCO, con ocasión a la pérdida y posterior de tres (3) títulos valores por valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.584.000).

3. Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4. Desarrollo del tema propuesto.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art.7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.1.

CASO No. 4.1.1. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE HERNÁN RODRÍGO LINARES

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

Abogada responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

ANTECEDENTES

Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora Teresa Rico de Morelli, procedió a narrar los antecedentes del caso que constan en la respectiva ficha así:

"El 17 de febrero de 2001 un grupo de empleados públicos decide fundar un nuevo sindicato al que llamaron SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES Y CELADORES Y CELADORAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN "SINTRAPASED", por medio del Acta de Inscripción en el Registro Sindical No. 0013 del 14 de mayo de 2001 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el 19 de febrero de 2001 el Presidente y el Secretario de la nueva organización sindical radicaron ante la Secretaría de Educación de Bogotá y ante la División de asuntos Colectivos y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo sendas comunicación sobre el hecho de su fundación.

Nueve días después de la fundación del nuevo sindicato el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 155 de febrero de 2001 suprimiendo 2827 empleos de la planta de personal de cargos administrativos de la Secretaría de Educación. En el artículo 4º ibídem se estableció el despido diferido para quienes estaban protegidos por fuero sindical.

Entre los cargos suprimidos se encontraban los que venían desempeñando varios empleados de la Secretaría de Educación, que después presentaron demanda ante el Juez Laboral del Circuito entre las cuales, el señor HERNÁN RODRIGO LINARES, quien pretendió reintegro e indemnización.

Al señor HERNÁN RODRIGO LINARES se le informó la desvinculación del servicio por correo certificado el 2 de marzo de 2001 produciéndose su retiro efectivo el 3 de marzo siguiente cuando ya la Secretaría de Educación estaba enterada de su condición de aforado, teniendo en cuenta que las planillas de adherentes fueron recibidas el 1º de marzo de 2001, como lo demostró en el proceso

Que para el caso, había que pedir permiso especial para retirarlo y no se pidió y fue despedido el señor. Que posteriormente entabló demanda con otras personas que estaban en las mismas condiciones, pero el único que prospero fue este caso porque era el único que estaba aforado cuando se despidió. Fue el único de este grupo y se ganó el proceso y condenaron al Distrito a pagar la suma de $39.102.313, que le fueron pagados desde el 15 de junio de 2004.

Que la acción de repetición está vigente porque se cuenta el último pago que fue el 15 de junio de 2004 y no se han cumplido los dos años. Que en consecuencia, quedan seis meses de vigencia".

RECOMENDACIÓN

"Que la recomendación es que los ex funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito que ejecutaron el despido ilegal de HERNÁN RODRIGO LINARES, son responsables a título de culpa grave, cuyos elementos son una conducta constitutiva de acción u omisión, es decir que la conducta es de contenido positivo o negativo exteriorizada en actos concretos y resultados notorios, como es la omisión de pedir el correspondiente permiso ante el juez laboral para su despido por su condición de aforado, pues la administración conocía y había recibido las planillas de adherentes al sindicato del precitado señor, las cuales había recibido el 1º de marzo de 2001 y el aforado fue retirado del servicio el 03 de marzo de 2001; si la administración hubiera considerado que se trataba de un error, hubiera podido corregir su error antes de la desvinculación definitiva del trabajador; la conducta de los funcionarios fueron la causa objetiva de un resultado dañosos, es decir, que el evento es objetivamente imputable a la conducta en este caso negativa del accionarte, por consiguiente, la SED fue objeto de la condena por haber despedido al demandante sin permiso del Juez Laboral ya que se encontraba amparado por el fuero sindical pues su retiro le fue comunicado el 2 de marzo de 2001 y se hizo efectivo a partir del 3 de marzo siguiente, cuando ya la Secretaría de Educación estaba enterada de su condición de afiliado, teniendo en cuenta, se repite, que las planillas de afiliación se recibieron el 1º, de marzo de 2001.

Que hay relación de causalidad pues hay una omisión de parte de los funcionarios que produce un resultado de manera efectiva, como es el pago de la condena en contra de la administración por la desvinculación del aforado por haber omitido el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de trabajadores aforados.

Por consiguiente procede la acción de repetición contra las exfuncionarias indicadas.

Por otra parte, igualmente se recomienda la correspondiente investigación disciplinaria para determinar las posibles faltas en que pudieron incurrir las ex funcionarias de conformidad con el Código Disciplinario Único".

La Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero, manifestó que el caso ya lo estuvimos comentando en la sesión anterior y procedió a exponer los antecedentes así:

Se trata de una sentencia condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral, que se profirió el 14 de noviembre de 2003, contra el Distrito Capital. Que la SED, de acuerdo con el IPC, canceló los intereses para un valor total de $39.102.313, pago efectuado el 15 de junio de 2004, fecha del último pago. Que el 17 de febrero de 2001, el grupo de empleados del sindicato "SINTRAPASED", por medio del Acta de Inscripción en el Registro Sindical No.0013 del 14 de mayo de 2001, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el 19 de febrero de 2001, a través del Presidente y el Secretario de la nueva organización sindical, radicaron ante la Secretaría de Educación de Bogotá y ante la División de asuntos Colectivos y Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, sendas comunicaciones sobre el hecho de su fundación.

Nueve días después de la fundación del nuevo sindicato el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 155 de febrero de 2001, suprimiendo 2827 empleos de la planta de personal de cargos administrativos de la Secretaría de Educación. En el artículo 4º del mismo Decreto, se estableció el despido diferido para quienes estaban protegidos por el fuero sindical. Es decir, que el Alcalde en este Decreto hacía la prevención para quienes estaban protegidos con fuero sindical. Que entre los cargos suprimidos estaba el del señor HERNÁN RODRIGO LINARES, quien demandó a la SED y pretendió el reintegro y la indemnización por considerar que tenía derecho.

El señor HERNÁN RODRIGO LINARES, informó de la desvinculación por correo certificado el 2 de marzo de 2001, produciéndose un retiro efectivo el 3 de marzo del 2001. Dentro del análisis que hacemos de la sentencia, se encuentra que el Tribunal evidentemente detecta que el señor fue desvinculado, cuando ya SINTRAPACED había comunicado a la admón., que el señor tenía la condición de aforado, porque el sindicato había pasado todas las planillas de los miembros fundadores y adherentes, el 1 de marzo de 2001, o sea unos días antes. En el análisis que hace el Tribunal, se sostiene que se violó el fuero sindical para lo cual se transcriben todas las normas que hacen referencia al fuero sindical, en especial, el art. 405 del Código Sustantivo de Trabajo y el art. 406 en el cual se cita quienes están amparados por el fuero sindical y por consiguiente, señala el Tribunal: en el presente caso, la protección del fuero sindical tanto para los fundadores como para los adherentes, se inicia a partir de la fecha en la cual la entidad fue enterada de la adhesión al sindicato. Entonces en la sentencia concluye que el señor HERNÁN RODRIGO LINARES, se encontraba amparado por el fuero sindical, por haberlo demostrado en el proceso, ya que el primero de marzo de 2001, se recibieron las planillas en la SED, mientras el despido se le comunicó el 2 del mismo mes, lo cual impedía al empleador despedirlo, sin que previamente solicitara el permiso del juez del trabajo, cosa que no se hizo, que lo que ocurrió fue la supresión del cargo del señor HERNÁN RODRIGO LINARES.

Agregó que a partir de las disposiciones legales y los argumentos del Tribunal, se condenó al Distrito Capital, por la actuación de los funcionarios en el presente caso; que en la ficha que se presenta a consideración del Comité, se hace evidente la existencia de responsabilidad que se predica como culpa grave por violación de una norma legal. Aclaró que una de las características de la culpa grave es la violación de una norma legal en forma manifiesta e inexcusable tal como lo expone el art. 6 de la ley 678 de 2001, según el cual, la conducta de un agente del Estado, es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Entonces, en este tipo de culpa, que si bien no es intencional, o sea que carece de dolo, (porque dolo sería con la intención de), se interpreta este tipo de culpa en concordancia con la Constitución Política, según la cual los servidores públicos no sólo son responsables como los particulares, por infringir la Constitución y las leyes, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones. Entonces la ley que regula la acción de repetición prevé entre las presunciones de culpa grave la violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, dentro de la cual cabe la conducta de los funcionarios responsables.

Agregó que el Decreto 155 de 2001, si bien se ajustaba a la ley, se ejecutó indebidamente, que es el decreto que ordena la reestructuración, por violación del derecho que tiene todo trabajador de constituir sindicatos y asociaciones ya que no se respetó la calidad de aforado que demostró plenamente dentro del proceso, el señor HERNÁNDO RODRIGUEZ LINARES.

Señaló que en este sentido, cuando existe una sanción, la acción de repetición lo que pretende es nuevamente recuperar un capital, que tuvo que pagar la entidad, por un perjuicio que se le ocasionó a un tercero, por causa, por omisión o acción de un funcionario público.

La Dra. Liliana Malambo Martínez, preguntó: qué es el llamamiento en garantía?.

La Dra. ABB, contestó que el llamamiento en garantía es la posibilidad que tiene la admón., cuando es demandada por un particular y considera que existe un funcionario responsable por esa demanda, llama en garantía para que éste también responda dentro del proceso por la demanda que le interponen a la admón. En este caso no hubo llamamiento en garantía, se inicio un proceso laboral y pues obviamente la sanción la tuvo que asumir totalmente la admón. Si hubiera habido llamamiento en garantía y si se hubiera podido demostrar dentro del proceso, que hubo una falla por parte del funcionario, seguramente la responsabilidad hubiera sido compartida, si no totalmente por lo menos parcialmente. Entonces, pregunta a los miembros si desean que continúe explicando más sobre la acción de repetición.

La Dra. LMM, señaló que de la lectura juiciosa entendió que una labor de los Comités de Conciliación, de forma independiente a la decisión que se haya tomado, en otras instancias en otros tribunales, a favor o en contra, cuando se cumplen tres condiciones: que se haya fallado en contra de la entidad, que se haya efectuado un pago efectivo y se haya establecido en esas otras instancias, dolo o culpa gravísima, es estudiar la posibilidad de la acción de repetición. Que la ley no señala procédase inmediatamente a la acción de repetición, porque en ese caso no se estaría discutiendo, pero que la obligación es mirar el caso y establecer la pertinencia de instaurar una acción de repetición. Entonces mirando el concepto del Consejo de Estado, incluyendo el señor que hace salvamento de voto, se afirma que le corresponde al Comité de Conciliación, estudiar y establecer la presunción real de la culpa grave.

La Dra. ABB aclaró que lo que le corresponde al Comité no es juzgar si hubo dolo o culpa grave, sino que le corresponde estudiar si hubo un posible dolo o culpa grave en la conducta del funcionario. Porque es diferente, una cosa es decir que hubo dolo pero realmente no nos corresponde a nosotros juzgar eso. Eso le corresponde a la instancia judicial.

La Dra. LMM concluyó que con base en lo leído y en lo estudiado en la vez pasada, su posición, sin perjuicio de las decisiones que se tomaron en otras instancias y, sin perjuicio de lo que siga de aquí en adelante, e invocando el concepto del Consejo de Estado sobre el art. 90 de la Constitución Nacional, es evidente alguna falla que tuvo la admón., la falla de la SED, que otra cosa es determinar si hubo una culpa gravísima por parte de unos funcionarios. En su opinión, no procedería una acción de repetición contra tres funcionarios, porque se está hablando de un resultado que surgió de un proceso, en el cual se involucran muchos funcionarios, que un retiro de 2827 funcionarios, es un proceso que no se hace en pocos días, es un proceso supremamente largo, en donde entran muchas personas. Reconociendo sí, que hubo una falla de la admón., como tal, que no procede porque no es una cosa de tres personas, de fechas (uno o dos días) donde hay mucha responsabilidad.

La Dra. Olga Teresa Ávila, señaló que en el caso anterior, la acción de repetición procedía contra la Subdirectora de Personal Administrativo, porque ella es quien debe tener el cuidado y la vigilancia de estos procesos. Contra los otros funcionarios no procede.

El Dr. Ángel Pérez Martínez, manifestó que tal como lo advirtió en la vez pasada, una acción que se hace a propósito contra alguien, de alguna manera es una acción que debe darse dentro del marco de unas circunstancias absolutamente normales, como por ejemplo si ahora la admón., decidiera sacar cinco o seis funcionarios, quizás porque existe un decreto y ellos comunican a la admón., que están afiliados a un Sindicato y los sacamos, es distinto con relación a una política que implica que se acaba el personal de aseo y celaduría de la SED y salen 2800 personas; entonces estas personas (una o dos o cinco), que en su momento se defienden afiliándose al Sindicato mediante una comunicación que se da por días. Que la admón., no actuó con premeditación y de mala fe frente a esos funcionarios, sino que eso era parte de una política. Por eso se mantiene en el voto realizado en un caso anterior, diciendo que aquí no procede la acción de repetición, porque esto era parte de una política de la admón., que ha sido exitosa y beneficiosa para la educación de la ciudad, y que no hay ninguna duda que las escuelas hoy están más limpias, más aseadas que cumplen mejores condiciones y que se mejoraron los estándares de seguridad de la instituciones escolares de Bogotá. Agregó que insertado que en esa política, puede haber, como lo señala la Dra. LMM, una falla de la admón., pero no una acción de mala fe o con premeditación.

En este momento la Dra. LMM, se ausenta de la sesión debido a un llamado del Señor Secretario de Educación.

Acto seguido, la Dra. ABB, procede a sustentar el voto y afirma que de alguna manera, las funciones de las personas que desempeñaron los cargos de Secretario de Educación, Director de Recursos Humanos y Subdirector de Personal Administrativo, tenían funciones que estaban claramente definidas, de conformidad con las normas transcritas en el momento en que participaron en el proceso de reestructuración, en el año 2001 y en donde se sabía que se iban a reestructurar 2827 cargos administrativos.

En su opinión, la administración sabía muy bien, que hubo circunstancias de índole laboral, que en ese momento tenían que ser cuidadosamente tratadas antes de tomar la decisión de la desvinculación, por lo tanto, se acoge a la recomendación de la Dra. Teresa Rico, en donde señala que teniendo en cuenta que el Tribunal definió que hubo un despido ilegal en contra del señor HERNÁN RODRIGO LINARES, si procede la acción de repetición a título de culpa grave, pues existen elementos constitutivos de la culpa grave, como es la omisión de no haber verificado en debida forma la condición de aforado del señor RODRIGO LINARES, no obstante el término tan estrecho que tuvo la admón., de conocer su condición de aforado y el momento en que procede su desvinculación, la admón., pudo haber corregido su error y no haber hecho efectiva la desvinculación. Pero se continuó con la desvinculación del aforado. Entonces, ahí existen actos concretos y notorios y una omisión que establece el juez laboral, para el despido y existe una relación de causalidad entre la condición de desvinculación, el perjuicio ocasionado, y la conducta de los funcionaros que tuvieron que ver en el proceso de desvinculación, entonces como hay una relación de causalidad, lo que le corresponde como miembro del Comité, es analizar si hubo una posible culpa grave y considera que si hubo una posible culpa grave, por omisión posiblemente de los funcionarios que tenían la responsabilidad, que estaban plenamente señaladas en las normas que correspondían a las funciones de los cargos que ellos desempeñaban, que eran estrictamente la Dra. CECILIA MARIA VELEZ quien era la Secretaria de Educación del Distrito en ese momento, por su condición de nominadora, la Directora de Recursos Humanos, quien también tenía claramente funciones determinadas en la ley para realizar este proceso, Dra. YANETH SOFIA RODRIGUEZ DE SANCHEZ y la Subdirectora de Personal Administrativo, Dra. MARIA CRISTINA GARCIA PARRA. Entonces en ese estado, considera que procede la acción de repetición contra ellas.

Así, la Dra. ABB señala que hay dos votos a favor y dos en contra y la Dra. OTA, señala que hay 3 votos en contra de iniciar la acción de repetición contra la Dra. CECILIA MARIA VELEZ WHITE, Secretaria de Educación en aquella época y contra la Directora de Recursos Humanos en su momento. Pero que hay votos en el sentido de iniciar la acción de repetición contra la Subdirectora de Personal Administrativo de la época. Que habiendo empate se necesita el voto de la Dra. Leyla.

La Dra. ABB propuso aplazar la decisión para el próximo Comité, en donde esté la Dra. Leyla, para fijar una posición de desempate porque por eso el Comité es impar y revisado el orden del día sugirió continuar con el segundo caso.

El Dr. APM advirtió que si es un caso de acción de repetición, sería bueno contar con la presencia de la Dra. LMM. Así propuso modificar el orden del día, mientras regresa la Dra. LMM y estudiar el caso del predio donde está ubicado el Colegio San Agustín.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.2.

Ver el caso 1, Acta de Conciliación de la SED 063 de 2001, Ver el caso 1, Acta de conciliación 059 de 2006

CASO No. 4.1.2. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN VIRTUD DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EL 10 DE FEBRERO DE 2003 POR EL JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO Y EL 16 DE MARZO DE 2004 POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, CON OCASIÓN DEL PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO PROMOVIDO POR EL DOCTOR JOSÉ MEZA DOTTO EN CALIDAD DE APODERADO DE LA SEÑORA DORA CECILIA SAMPEDRO CORTÉS Y OTROS.

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Abogada responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

ANTECEDENTES

1. A través de cesión efectuada por el abogado Jaime Castro Arias, el lote ubicado en la calle 49C sur, entre carreras 5D y 5B distinguido con la nomenclatura 4C-09 sur de Bogotá con una extensión aproximada de 8.101.M.2 el citado inmueble pasó a ser propiedad del Distrito Capital.

2. En el Certificado 122 de la Notaría 29, consta que el señor Gustavo Ramírez Ramírez confirió poder al abogado Jaime Castro Arias, quien dirigió una comunicación a la Secretaría de Educación Distrital el 7 de febrero de 1991, indicándole su voluntad de otorgar Escritura Pública de cesión del terreno al Distrito Capital, Secretaría de Educación al igual otra que comunicación del 17 de septiembre de 1992 dirigido por Jaime Castro Arias a la Procuraduría de Bienes del Distrito.

3. Igualmente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, a través de una investigación administrativa estableció que la persona que hizo cesión del lote donde fue construido el CED San Agustín al Distrito Capital, había sido el abogado Jaime Castro Arias.

4. La Secretaría de Educación edificó el Centro Educativo San Agustín sobre dicho lote cuya titulación a la postre, resultó espúrea y la familia SAMPEDRO CORTÉS lo reclamó como su propiedad.

Historia del Predio la Chiguaza

En el año 1994 ante el Juzgado 32 civil del circuito de Bogotá, se tramitó proceso de pertenencia que culminó con sentencia de adjudicación a favor del señor Enrique Sampedro Borda. La demanda fue inscrita en el folio 50S-1095017 correspondiente a un predio de propiedad del señor Felipe Zapata. Para el predio usucapido se asignó el folio 50S-40222824.

Posteriormente se adjudicó a los herederos del señor Sampedro Borda el inmueble según sentencia del 9 de febrero de 1998 del juzgado 44 civil municipal de Bogotá.

El apoderado de la familia Sampedro, solicitó la incorporación del. Predio estudio técnico correspondiente, encontró que el predio alinderado en la sentencia se encuentra sobrepuesto con un predio de propiedad de la Nación, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-374420, adquirido a título de compraventa por la Nación a los herederos del señor José Benito Gaitán, propietario del predio de mayor extensión.

El DACD ha solicitado de manera insistente al señor Mesa Dotto, que aporte los planos con coordenadas y georreferenciación del predio usucapido para proceder a incorporarlo; a la fecha no ha aportado la documentación solicitada.

Ante la negativa de incorporación de Catastro Distrital, la familia Sampedro Cortés interpuso acción de tutela, teniendo en cuenta que los documentas allegados evidenciaban superposición del citada predio con una de propiedad de la Nación. Dicha tutela prosperó en primera instancia y para el efecto, la entidad procedió a abrir actuación administrativa en única instancia, que culminó con la decisión de rechazar la solicitud de incorporación. No obstante tal situación, el fallo de segunda instancia fue favorable al Departamento Administrativa de Catastro Distrital.

En relación con el fallo citado, destacamos algunos apartes:

"El Jefe de la División de Conservación, quien actúa en única instancia en las peticiones que no se refieran a avalúos, es el encargado de tramitar solicitudes tales como el cambio de nombre del predio o de propietario o poseedor, la identificación del propietario o poseedor, las controversias relativas inscripción como propietario o poseedor, la inscripción de acciones y derechos materializados extrajudicialmente. "

"De tal manera que al pretenderse la inscripción de un predio, tal situación debe dirimirse dentro del proceso de conservación catastral, debiendo aportarse para tal efecto el plano con ciertos datos adicionales particularmente señalados por el accionado en sus diferentes oficios. "

"Es así que atendiendo lo dicho, debe revocarse la providencia impugnada, toda vez que no es posible obligar a la administración a iniciar y seguir un trámite no previsto en la ley, así mismo tampoco es posible amparar los derechos invocados por el patente cuando ha sido a causa de él mismo, que no ha sido posible iniciar el correspondiente trámite, al no allegar los documentos que le exige la administración para tal efecto, pues es una carga legal que el ordenamiento le impone para la consecución de lo que pretende."

"De lo anterior se concluye que el fallo proferido por el A quo, no goza del apoyo de este Despacho judicial, pues de (sic) reitera que no es posible el amparo al debido proceso, cuando este ni siquiera se ha iniciado y a más de ello si tal procedimiento no ha sido tramitado, es por que el actor no ha aportado los documentos respectivos para tal efecto."

"Por último resulta pertinente aclarar el hecho de que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual y por lo tanto la impetrada por el actor resulta improcedente. "

EI 19 de Abril de 2005 y pese a que el fallo de tutela (1) de segunda instancia: proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., fue favorable a los intereses del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, esa entidad, a través de la División de Conservación, optó por resolver de fondo con lo aportado, rechazando la solicitud de incorporación según resolución No. 27830 la cual no es susceptible de recurso alguno conforme con las normas catastrales.

Posteriormente, el apoderado de la familia Sampedro presentó petición de revocatoria directa ante el Director de la entidad respecto del acto administrativo No. 27830, la cual fue resuelta previos los análisis técnicos y jurídicos del caso, con la Resolución No. 873de Noviembre 18 de 2005.

En este orden de ideas, desde el punto de vista administrativo, resultó imposible conceder la incorporación del predio en la base catastral, por cuanto dicha situación no era susceptible de resolver a instancias del Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

Así, el predio denominado Hacienda La Fiscala está conformado por los potreros: La Picota, la Chiguaza, Marangoly, parte media llamada Llano de la Iglesia, Faldas, Sembraderas y Fiscala. Según el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la tradición jurídica del predio mencionado (Hacienda La Fiscala) se hace referencia a la pertenencia de los herederos del señor Benito Gaitán, quienes vendieron al Gobierno Nacional los potreros La Picota y La Chiguaza, que están debidamente inscritos en cédulas catastrales de conformidad con la información de las matriculas inmobiliarias correspondientes a los predios citados.

Respecto de los demás lotes (Marangoly, Fiscala, Llano de la Iglesia, Porvenir, Retiro y Serranías), el señor Benito Gaitán hizo venta pública y enajenación perpetua al señor Felipe Zapata donde se desarrolló la parcelación La Fiscala. Por tanto, los predios La Picota y La Chiguaza pertenecen actualmente al Gobierno Nacional.

En el año 2003 y previos los trámites de un proceso reivindicatorio adelantado por la Familia Sampedro contra el Distrito Capital - Secretaría de Educación, el juzgado 13 civil del circuito ordena la restitución simbólica del predio donde se ubica el Centro Educativo Distrital San Agustín. La parte demandante argumentó que el predio ocupado se encuentra dentro de los linderos del predio usucapido en el año 1994. Así, el Distrito paga como condena por la ocupación del predio la suma de mil quinientos millones de pesos aproximadamente.

El señor Mesa Dotto solicitó a la Subdirección de Control de Vivienda del DAMA permiso para enajenar los inmuebles que hacen parte de varios desarrollos legalizados por el DAPD y que se encuentran dentro del supuesto, predio usucapido. Esa entidad solicito información al DACD, sobre la incorporación del predio, pero al no estar incorporado el predio niega la solicitud.

Es así como el apoderado de la familia Sanpedro cita la conciliación extrajudicial al DACD, al DAMA y a la Caja de Vivienda Popular para que respondan por supuestos perjuicios que se le han causado a sus poderdantes con la negativa tanto de la incorporación, como de la enajenación de predios en el sector de USME.

La representación judicial del Distrito en la conciliación extrajudicial fue delegada al Departamento Administrativo de Catastro Distrital; el pasado 15 de noviembre se llevó a cabo la audiencia según Acta 294 declarándose terminada la etapa conciliatoria ante la imposibilidad de conciliar lo pretendido por el apoderado de la familia Sanpedro.

Ante los hechos ocurridos y los innumerables escritos del señor Meza Dotto a diferentes entidades del Distrito, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor convoca a las; entidades involucradas con el objeto de coordinar las respuestas que en adelanté se le darán al señor Meza Dotto.

La Nación también se hace presente, y se determina la necesidad de iniciar las tendientes a la titulación de las familias que ocuparon el predio denominado Chiguaza, el cual fue sometido a legalización por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Para el efecto se tuvo en cuenta el estudio que en su momento presentó el Ministeno de Agricultura y Desarrollo Rural, del cual resaltamos lo siguiente:

"...la propiedad a favor de la Nación sobre este predio se origina en 1917 cuando previa expedición de la Ley 38 de 1914 y la Ley 43 de 1916, el Ministro de Agricultura y Comercio, doctor Luis Montoya, facultado por Consejo de Ministros avalado por el Consejo se Estado, adquiere en nombre de Gobierno Nacional la titularidad sobre la Hacienda "La Picota" compuesta por los lotes "La picota y La Chiguaza" a los herederos del señor José Benito Gaitán. En la escritura 872 de la notaría 3 del Circulo de Bogotá, donde se protocolizó el acto, expresamente se señala que el delegado del gobierno adquiere los derechos para la Nación."

"...Podemos concluir de este punto, que el' Gobierno Nacional como propietario del predio, mediante dos decretos diferentes destinó una parte del predio para instalaciones militares, en 1918 y otra parte del predio para una penitenciaría en 1936 y a través de una Ley del Congreso, autorizó en 1925 la enajenación de otra parte del predio a particulares para realizar las obras del tranvía. "

"...el 27 de febrero de 2002, la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República emitió concepto sobre la titularidad del predio en mención en comunicación dirigida a la Subdirectora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el cual estableció que el dueño del mencionado predio era el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que por lo tanto, es esta entidad encargada de legalizar el derecho de propiedad para los poseedores del predio, de conformidad con la ley 9 de 1989."

Es así que el 23 de junio de 2005, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.'C., suscribieron el "Pacto por el hábitat digno en Bogotá,.D.C.', cuyo fin primordial es avanzar de manera concertada en los objetivos de elevar la calidad de vida de la población más vulnerable, a través de acciones orientadas a la reducción del déficit estructural que tiene el Distrito en materia de vivienda y entorno urbano. La primera de las acciones encaminadas al cumplimiento del referido pacto, tiene que ver con el proceso de titulación que se adelanta sobre él predio denominado "Chiguaza" de la localidad de Usme.

La demanda del proceso de pertenencia adelantando en el año 1994 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-1095017 de propiedad del señor Felipe Zapata. Cuando se solicitó la incorporación de predio en el DACD se encontró que éste predio se encuentra sobrepuesto con el predio "Chiguaza" de propiedad de la Nación e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 508-374420, adquirido a titulo de compraventa a los herederos del señor José Benito Gaitán, propietario del predio en mayor extensión.

Es importante aclarar que la Nación no se hizo parte dentro del proceso que cursó en el año 994 en el juzgado 32 civil del circuito, por cuanto el mismo se inscribió en un predio de propiedad particular que en nada tenía que ver con el predio de la Nación. Es esta una de las razones por las cuales actualmente se está adelantando el proceso de titulación con la Nación sobre el predio de su propiedad, por cuanto éste no presenta inconsistencia alguna y los linderos están plenamente identificados y definidos, lo que no sucede con el predio adquirido por la familia Sampedro, el cual a la fecha ni el mismo apoderado ha podido definir o identificar, lo que se confirma con su negativa a aportar los documentos que tantas, veces le ha solicitado el DACD".

RECOMENDACIONES

"No se puede desconocer la gravedad de los hechos en el presente caso, en el cual han intervenido particulares y funcionarios de varias entidades del Distrito Capital, e igualmente la magnitud del daño causado al patrimonio de la administración, por lo cual es muy importante determinar las responsabilidades de todo tipo para entablar la acción de repetición si se establece dolo o culpa grave en la conducta de un agente o exagente del Estado, que sea la causa del daño infringido al patrimonio de la administración e igualmente entablar todas las demás acciones que sean necesarias.

Sin embargo, en vista de que en los hechos no tuvo intervención directa la Secretaría de Educación, no le corresponde tomar los correctivos indispensables sino que la competencia la tienen la Secretaría General de Alcaldía Mayor del Distrito Capital, la Caja de la Vivienda Popular, la Oficina de Catastro y las demás entidades administrativas o judiciales que en una u otra forma intervinieron o debieron intervenir de acuerdo con sus funciones.

Por lo tanto recomiendo que por las mencionadas entidades se adelanten las investigaciones del caso, y si así lo consideran, procedan a aplicar las acciones de repetición que sean procedentes, entablen las denuncias penales y las quejas a que haya lugar ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra las personas responsables involucrados en los hechos narrados que perjudicaron a la administración.

En especial, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor deberá evaluar la gestión de la abogada asignada para representar al Distrito Capital Secretaría de Educación en el proceso reivindicatorio".

Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora ABB, procedió a narrar los antecedentes del caso que constan en la respectiva ficha así:

Se trata de una sentencia condenatoria dictada el 10 de febrero de 2003, por el Juzgado 13 Civil del Circuito y confirmada el 16 de marzo de 2004, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, con ocasión de un proceso ordinario reivindicatorio promovido por el Dr. José Mesa Doto, en calidad de apoderado de la señora DORA CECILIA SAMPEDRO. El valor de la condena inicial fue de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($972.000.000) pero indexada y con intereses legales del 6% subió en CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.000.000) y la SED, mediante Res. 4597 del 20 de octubre de 2004, ordenó el pago así: el 29 de noviembre se cancelaron MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.166.544); el 4 de diciembre de 2004, TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($321.000.548.) y el último pago se produjo el 27 de febrero de 2005, en donde se pagó UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.258.865).

El Dr. APM preguntó: ¿En total cuanto se pagó?

La Dra. ABB contestó que aproximadamente se pagó MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.600.000).

Continuó con la exposición del caso señalando que se trata de una situación de carácter administrativa, que tiene que ver básicamente con el predio La Chiguaza, cuyos antecedentes se remontan al año 1950 aproximadamente y lo que se tiene establecido es que el abogado JAIME CASTRO ARIAS, le cedió al Distrito Capital, un predio ubicado en la calle 49 c sur con carreras 5d y 5b, con nomenclatura 4c-09 sur, que era un predio que lo entregó para ser propiedad del Distrito. La Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de la Zona Sur, hizo la cesión del lote en donde hoy actualmente está construido el predio San Agustín del Distrito Capital. Después de la construcción del predio San Agustín, resultó que la escrituración y los documentos de trámite y de escrituración y de cesión que se hizo de ese lote, eran documentos espúreos, tanto es así que el señor JAIME CASTRO ARIAS, sale sancionado penalmente por falsedad en documentos públicos y por estafa. En 1994, el Juzgado 32 Civil del Circuito, tramitó el proceso de pertenencia el cual terminó con la adjudicación del predio, demanda inscrita en el folio 50S1095017, el cual correspondía a la propiedad del señor FELIPE ZAPATA, el cual había adquirido el predio por usucapión y se le había asignado era el folio 50S40222824, posteriormente, se le adjudican esos terrenos a los herederos del señor SAMPEDRO BORDA, quienes en últimas fueron los que demandaron la pertenencia.

Señaló que el apoderado de la familia SAMPEDRO, solicitó incorporación del predio usucapido, al Departamento de Catastro Distrital, quien luego del estudio técnico correspondiente, encontró que el predio alinderado en la sentencia, se encontraba superpuesto en un predio de propiedad de la nación, identificado con el folio de matricula inmobiliaria 50S-374420, el cual había sido adquirido a título de compraventa por la Nación, a los herederos del señor JOSE BENITO GAITAN, propietario del predio de mayor extensión y eso es lo que se ha denominado Finca La Chiguaza. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital, durante todo este tiempo de manera reiterativa, le ha solicitado al señor MESA DOTO, que aporte los planos, las coordenadas y la georreferenciación del predio usucapido, para proceder a incorporarlo a la fecha y ese documento no ha sido posible incorporarlo, porque evidentemente la demanda de pertenencia, se adelantó con base en un folio de matrícula inmobiliaria que no correspondía al predio que él demandaba. O sea, los terrenos si eran, pero el folio de matrícula no correspondían a ellos.

Insistió en que la familia Sampedro Cortés, ha interpuesto acciones de tutela, ha iniciado quejas ante la Procuraduría, ante la Personería, para que su demanda sea inscrita en ese folio de matrícula inmobiliaria, pero lo que le ha contestado Catastro Distritral, es que hasta que no aporte los planos, las coordenadas y la georreferenciación del predio, no le pueden inscribir el predio porque está ubicado en uno que pertenece a la Nación. En este momento, la Nación está haciendo los trámites respectivos, para entregarle ese terreno al Distrito Capital, Departamento Administrativo del Espacio Público, que en las últimas reuniones han venido perfeccionando las actas de entrega.

El Dr. APM preguntó. ¿Quién era la Nación?

La Dra. ABB contestó, que la Nación era el Ministerio del Medio Ambiente.

Continuó señalando que en este momento no se ha dado la incorporación del predio en la base catastral, porque no es susceptible de resolver estos problemas. El predio es la Hacienda La Fiscala y nosotros tenemos un pedacito de terreno que corresponde a la Hacienda la Fiscala está compuesta por los predios la Picota, la Chiguaza, Maragolí, Llano Iglesia, Faldas, sembraderas, Fiscala, entonces, según el DACD, la tradición jurídica del predio Hacienda la Fiscala, siempre ha hecho referencia a la pertenencia de los herederos del señor BENITO GAITAN, quienes le vendieron al Gobierno Nacional esos predios en especial el predio donde actualmente funciona la cárcel La Picota y la Chiguaza, predios que están debidamente inscritos en las cédulas catastrales de conformidad con las normas de catastro Distrital. Respecto de los demás lotes Maragolí, La Fiscala, Llano Iglesia, Porvenir, Retiro y Serranías, el señor BENITO GAITAN, hizo venta pública y enajenación perpetua al señor FELIPE ZAPATA, donde se desarrolló la parcelación LA FISCALA, por lo tanto los predios LA PICOTA y la CHIGUAZA pertenecen al gobierno nacional.

Aclaró, que en el año 2003, el Juzgado 13 Civil del circuito le ordena a la SED, la restitución simbólica del predio en donde está ubicado el Colegio San Agustín, que le haga una restitución simbólica a la familia Sampedro. No obstante, que en la demanda ellos señalan que los predios son de propiedad de ellos, se encontraron muchos errores en la inspección judicial; inicialmente el proceso se notificó y por múltiples errores de información al momento de la notificación, la administración -Alcaldía Mayor-, no se notifica directamente al parecer, dejaron un aviso fijado para que se notificara. Por cierto, la administración no contestó la demanda y nombran un curador ad litem del proceso, quien trató de comunicarse con la Alcaldía Mayor, informando su condición de curador ad litem, según informe dentro de las copias del mismo proceso; pero nunca lo atendieron y cuando ya estaba el proceso en la etapa probatoria, se nombra una apoderada judicial cuando ya se habían recibido testimonios; dicha apoderada judicial, al parecer no concurrió a la inspección judicial quien además no pidió la georreferenciación y los planos, ni levantamiento del plano topográfico del predio, para haber identificado exactamente a que linderos y a que cédula catastral correspondía el predio, nunca lo definió.

Precisó que, ahí es donde consideramos que la defensa estuvo muy débil y también el juez, no tuvo la prevención de haber solicitado levantamiento de planos topográficos, ni haber verificado un peritaje para determinar con claridad a que correspondía el predio San Agustín. Luego del fallo correspondió pagar y el Tribunal confirma con base únicamente en las pruebas que aparecen aportadas en el proceso y la defensa no demostró que lo que había fallado en el juzgado era que el predio sobre el cual se inició el proceso no era ese su registro de matricula inmobiliaria, ahí es cuando el señor va a inscribir su sentencia en Catastro Distrital.

Aclara la Dra. ABB, que de este caso, nos enteramos no hace más de un año, cuando el señor apoderado Dr. Meza Dotto, va con la sentencia del Juzgado 13 y la confirmación del Tribunal a Catastro y Catastro le dice que ese número de registro catastral no corresponde a ese predio y además ese predio es de la Nación y aparece una matrícula inmobiliaria donde se deduce que pertenece a la Nación. Entonces no se puede inscribir el predio y solamente se entera después, incluso después que se ha pagado. Luego fallaron y no apeló y cuando se dio cuenta pidió consulta y en consulta el Tribunal no revisa la etapa probatoria, solamente revisa el fallo y los vicios de forma.

Enfatizó en que no se puede desconocer la conclusión a la que llega la ficha, tampoco se puede desconocer la gravedad de los hechos, en el cual han intervenido particulares y funcionarios de varias entidades del Distrito Capital e igualmente, la magnitud del daño causado al patrimonio de la administración, por lo cual es muy importante determinar, la responsabilidades de todo tipo, para instaurar la acción de repetición si se establece dolo o culpa grave de un agente o ex agente del Estado, que sea la causa del daño infringido al patrimonio de la administración e igualmente, entablar todas aquellas acciones que sean necesarias.

Sin embargo, en vista en que los hechos no tuvo intervención directa la SED, no le corresponde tomar los correctivos indispensables sino que la competencia la tienen la Secretaria General de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, la Caja de Vivienda Popular, la Oficina de Catastro y las demás entidades administrativas o judiciales, que en una u otra forma intervinieron o debieron intervenir de acuerdo con sus funciones. Por lo tanto, recomienda que las mencionadas entidades adelanten las investigaciones del caso, y si así lo consideran, procedan a aplicar las acciones de repetición que sean procedentes, entablen las denuncias penales y las quejas a que haya lugar, ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra las personas responsables involucrados en los hechos narrados que perjudicaron a la administración.

En especial, la Secretaría General representar al Distrito Capital Secretaría de Educación en el proceso reivindicatorio.

La Dra. OTA afirmó que es preocupante porque es mucho dinero del presupuesto y el ordenador del gasto es el Secretario. Que con el visto bueno de los Subsecretarios y de la Oficina Jurídica, quisiera que se aclarara que responsabilidad en su momento, podríamos tener por desembolsar el dinero o si por haber tenido una orden judicial, salvamos responsabilidad?

La Dra. ABB contestó que lo particular de esto es que la SED recibe la sentencia debidamente ejecutoriada y se procede a hacer el trámite del pago, que la decisión es de cúmplase al desconocer los antecedentes del caso y tampoco le hubiera correspondido iniciar otra actuación, por cuanto era una sentencia debidamente ejecutoriada con término para pagar. O sea estábamos ante un imperativo judicial que era ineludible. Sin embargo, como se trata de presupuesto del Distrito, en las reuniones que hemos tenido con el Departamento Administrativo del Espacio Público, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Catastro Distrital, Caja de vivienda Popular, nosotros hemos hecho la observación que fue un proceso que no se adelantó aquí, que consideramos que hubo una pésima defensa judicial, por parte de la abogada que adelantó el proceso reivindicatorio y que además de eso, nos sentimos muy afectados, porque sin estar enterados de nada históricamente, no nos enteramos de estos problemas, nos correspondió simplemente pagar y en este sentido, lo que pretendemos con esta acta, es remitir a los Comités de Conciliación para que analicen cada uno, la intervención que han tenido durante el proceso reivindicatorio y analicen contra que posibles funcionarios puede recaer la acción de repetición.

Entonces sería acoger la recomendación de la Dra. TERSA RICO, contenida en la ficha y remitir la ficha junto con el acta de este Comité, a cada una de las entidades del Distrito para que en sus Comités de Conciliación, se evalúe si procede alguna acción de repetición, por el pago que tuvo que hacer la SED, frente al perjuicio ocasionado.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la Dra. Teresa Rico de Morelli en el presente caso, en el sentido de no iniciar acción de repetición contra los funcionarios de la SED y remitir la ficha junto con el acta de este Comité, a cada una de las entidades del Distrito para que en sus Comités de Conciliación, se evalúe si procede alguna acción de repetición, por el pago que tuvo que hacer la SED, frente al perjuicio ocasionado.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.3.

CASO No. 4.1.3. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE MARTHA ISABEL ABRIL

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

Abogada responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

Tal como consta en la respectiva ficha, la dra. Teresa Rico de Morelli, procedió a narrar los antecedentes del caso que constan en la respectiva ficha así:

ANTECEDENTES.

1. "El Colegio Distrital "Garcés Navas" atendiendo una invitación, organizó una actividad pedagógica que consistía en asistir con 100 alumnos de los grados 9,10º y 11º, a la Feria del Libro, que se realizaba en las instalaciones de la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES - CORFERIAS.

2. El 26 de abril de 2004, se realizó la visita programada a la Feria del Libro, a la que entraron los alumnos de los cursos superiores en coordinación con los seis docentes asignados para su cuidado, por las directivas del colegio. El transporte hasta la Feria, así como el regreso a las casas de los alumnos, corría por cuenta y riego de cada alumno, a quienes se les explicó que terminada la visita pedagógica deberían salir de las instalaciones.

Al terminar la visita a la 1 p.m., al parecer los docentes no se ocuparon en forma diligente de constatar la salida de la feria por parte de los alumnos y a eso de la 1:40 de la tarde el alumno JAISON JULIÁN HERNÁNDEZ sufrió una aparatosa caída desde una de las barandas de protección ubicada sobre la rampa de acceso del pabellón número 1 de "Corferias".

4. Ocurrido el accidente el alumno fue valorado por el Doctor DARIO DUQUE DÍAZ, médico de "Emergencias Suma", quien al parecer prestaba sus servicios asistenciales a la entidad ferial y de inmediato le diagnosticó al herido trauma craneoencefálico moderado y fractura de clavícula. Pese al anterior dictamen médico y en forma no justificada, el menor lesionado fue mantenido en las instalaciones de Corferias, por un considerable lapso, con el argumento de los médicos y paramédicos que debían esperar a que se hiciera presente un adulto responsable del menor, para trasladarlo a un centro hospitalario.

Solamente hasta que la señora MARTHA ISABEL ABRIL RINCÓN madre del alumno JAISON JULIÁN HERNÁNDEZ ABRIL llegó al recinto de ferias, éste fue llevado a la clínica COLSUBSIDIO, donde de inmediato fue atendido y sometido a delicadas intervenciones quirúrgicas para salvarle la vida.

5. Finalmente el día 1º de mayo de 2004, JAISON JULIÁN HERNÁNDEZ ABRIL falleció en la citada clínica, teniendo como única causa de muerte, la lesión cerebral producida al caer en las instalaciones de Corferias.

6. En el momento de ocurrir el accidente que posteriormente le ocasionó la muerte, el menor JAISON JULIÁN HERNÁNDEZ ABRIL, se encontraba en desarrollo de actividades académicas, organizadas, coordinadas y dirigidas por el IED GARCES NAVAS, y por ende, dada su condición de menor de edad, estaba bajo la tutela, cuidado, guarda y supervisión del grupo docente designado para cuidar y guiar la visita pedagógica.

7. Inicialmente el apoderado de los padres y hermanos del menor solicitó a título de indemnización la suma de $107.000.000 de pesos, la cual fue posteriormente rebajada ante las observaciones hechas por la abogada de la Secretaría de Educación del Distrito, relativas a la culpa compartida, para finalizar en la suma de $35.000.000 M.L, que finalmente cancelaron a los beneficiarios, la compañía aseguradora de la entidad en cantidad de $24.500.00 y el deducible pactado lo asumió directamente la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. o sea, $10.500.000 M.L".

RECOMENDACIONES

"De conformidad con el análisis, si bien es cierto que los docentes habrían podido ser más diligentes en sus funciones de vigilancia de los alumnos, teniendo en cuenta la culpa de la víctima COMO CIRCUNSTANCIA ATENUANTE su falta puede considerarse leve, y por lo tanto no procede la acción de repetición en este caso".

La Dra. ABB reiteró que el niño se quedó en la feria y se subió en una baranda, al irse para atrás se desnucó. Afirmó que al caerse, encontramos que la feria no dio el auxilio que uno espera en estos casos de emergencia, que el niño no iba identificado. Señaló que el niño no estaba identificado, no tenía carnet, tenía el buso del uniforme y detectaron que era del Colegio porque habían visto los otros niños. Que a esa hora no había ningún maestro en la feria cuando ocurre el accidente, no lo recogen y no le dan el auxilio inmediato, esperando a que llegue alguien responsable por el niño. Un profesor que no se había marchado, vio el tumulto y cuando se acercó se dio cuenta que era un niño del colegio. Entonces la falla fue que se demoraron muchísimo en recogerlo y darle la atención urgente que necesitaba el niño y al final, el niño se les murió. Tal vez, si el niño es llevado al médico inmediatamente se hubiera alcanzado a salvar, pero en ese tejemaneje transcurrieron casi dos horas en llevar al niño a urgencias. Entonces en conciliación analizamos la posible falla del servicio por parte de nosotros, pero la compartimos con la feria quien también debe tener para este tipo de eventos, asistencia inmediata, ambulancias, primeros auxilios y no lo hizo, entonces la feria pagó la mitad y nosotros la otra parte. Ahora analizamos contra quien posiblemente procede la acción de repetición. Finalmente, concluyó que nosotros ya proyectamos una directiva firmada por el Secretario de Educación, sobre las recomendaciones que se formulan a los rectores cuando van a sacar los alumnos en salidas pedagógicas.

En este estado de la sesión ingresa la Dra. LLM y el Dr. APM procede a resumirle la decisión tomada en su ausencia, que corresponde al caso relacionado con el estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, en virtud de las sentencias condenatorias dictadas el 10 de febrero de 2003 por el juzgado 13 civil del circuito y el 16 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con ocasión al proceso ordinario reivindicatorio promovido por el doctor José Meza Dotto, en calidad de apoderado de la señora Dora Cecilia Sampedro Cortés y otros, que recayó sobre el predio donde funciona la IED SAN AGUSTIN, proceso en virtud del cual se pagaron 1.500 millones de pesos, con dos características: 1) habían un fallo de un tribunal y el tema de la defensa había sido de la Alcaldía Mayor y, 2) el lote era de la Nación entonces había un error en el registro catastral y además, ahí se han iniciado acciones judiciales para mirar a ver como se recupera el dinero, sin embargo, la Oficina Asesora Jurídica, propone que no existe una acción de repetición como tal, contra alguien de la SED, pero que si se oficie a todas las entidades involucradas para que cada una de ellas, examine en los Comités de Conciliación, si es posible una acción de repetición por alguna omisión o error. Que las Dras. OTA y ABB al igual que él, están de acuerdo con la recomendación, luego preguntó: estás de acuerdo con nuestra decisión sustentada en la recomendación que hace la Oficina Asesora Jurídica?

La Dra. LMM, contestó: yo me adhiero.

A continuación la Dra. OTA formuló una pregunta con relación al caso del accidente relatado por la Dra. Teresa Rico. Cuál es la edad del niño?

La Dra. TRM contestó que tenía de 16 a 18 años y que era un muchacho grande, que estar detrás de un menor de doce años es una cosa diferente al de un adolescente y reitera que existe una circunstancia atenuante para los profesores, a pesar que existió una culpa esta fue leve pero no grave, porque hubo imprudencia del muchacho lo que conlleva culpa de la víctima. De todas maneras casi se escapaba de la jornada que ya se había acabado, también incidió la edad del muchacho y las circunstancias en general del caso.

La Dra. ABB repitió que hubo imprudencia del alumno y por otro lado es un menor adulto, adolescente que sabía lo que estaba haciendo, quien tenía instrucciones precisas que al terminar la actividad se debía marchar a su casa. Que desafortunadamente, es un caso fortuito que es inevitable prever y en donde no hubo intervención directa por parte de los docentes, la única falla que se pudo determinar, fue que todo el mundo coincidía en que no hubo una atención inmediata en el momento en que ocurrió el accidente, sino que la feria se demoró mucho en trasladar al menor accidentado, para una atención porque el diagnóstico médico fue un trauma craneoencefálico y posteriormente, el chico murió.

El Dr. APM manifiesta que al parecer hay consenso entre los miembros del Comité, y se acoge la propuesta formulada por la Dra. Morelli.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ.

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la Dra. Teresa Rico de Morelli en el presente caso, en el sentido de no instaurar acción de repetición, por considerar que fue un accidente-caso fortuito, de acuerdo con los antecedentes y la sustentación del caso.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.4.

CASO No. 4.1.4. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE ELSA BEATRIZ IBAÑEZ.

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Abogada responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

La dra. Teresa Rico de Morelli, hizo un recuento de los antecedentes del caso, así:

ANTECEDENTES

1. "El 16 de febrero de 2004, en las instalaciones del Instituto Distrital Nuevo Chile, siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana, uno de los postes del alumbrado ubicados en la cancha múltiple, intempestivamente se desprendió de su base causando lesiones al niño ANDREY DAVID NIÑO GÁLVIS y a otra alumna, lo cual ocurrió al término de la clase de Educación Física, cuando los alumnos de preescolar bajo la supervisión de la profesora Claudia Mejía se desplazaban al lugar en donde dicha docente tenía los elementos de la clase.

2. Las consecuencias médicas del golpe que sufrió el niño Andrey David Niño Gálvis fueron de extrema gravedad como puede apreciarse en los informes médicos según los cuales: "Presenta cicatrices en abdomen de 8 y 10 cms. ostensibles. Cicatriz perineal de 6 cms. Según la Clínica de Palermo: sufrió politrauma por poste de madera que se cayó. DX trauma perineal- desgarro perineal y del recto, se hace rafia y colostomía y laparatomía.

3. Según lo informado por el Rector de la entidad educativa el poste no representaba ningún peligro y en los archivos no se encontraron solicitudes de revisión por los posibles riesgos que representaran los postes de alumbrado eléctrico internos

4. Por su parte CODENSA que era la empresa encargada de cambiar las luminarias del alumbrado en cuestión, nunca se percató del peligro ni hizo ninguna observación al respecto, y en la conciliación manifestó no tener ninguna responsabilidad por tratarse de la acometida interna de la Institución.

5. Nunca se tomó ninguna medida con relación a los postes ni se pensó en revisarlos porque no existía temor alguno de que pudiera ocurrir un accidente.

6. Al día siguiente de la ocurrencia del accidente se efectuó una visita a las instalaciones del Colegio, por parte de los Asesores adscritos a la Personería Delegada para la Educación, Deporte y Cultura quienes detectaron que los cuatro postes de madera que se encontraban en la cancha estaban completamente podridos, y ordenaron retirarlos cosa que llevaron a cabo los trabajadores de CODENSA.

7. Los mismo Asesores se presentaron a la Gerencia del Cadel e interrogaron a la Gerente y al Arquitecto ROLANDO ARIAS TORREALBA. Interrogada la Gerente sobre cuál es la función del CADEL frente al mantenimiento y conservación de las plantas físicas en la localidad, respondió que el CADEL tiene un arquitecto quien tiene a su cargo el levantamiento de una ficha técnica en la cual se plasma la parte estructural, las zonas de riesgo, la parte de posible ampliación, y se realizan visitas periódicas a las instituciones pero que con relación al accidente del Colegio Nueva Chile no tenían ninguna información, queja, ni solicitud.

8. Por su parte el Arquitecto mencionado, manifestó que era el Asesor Técnico Local de Plantas Físicas de la localidad de Bosa, expresó que asume que los postes pertenecen a la institución por encontrarse dentro de ella y que los mismos servían de soporte a los elementos de iluminación de las áreas de recreación, así mismo agrega que una parte del cableado era subterráneo que era el que iba a la caja de controles y el resto se distribuía por vía aérea. Sobre el accidente informa que según su criterio como funcionario de plantas físicas "en las visitas realizadas a tal institución educativa no se detectó mal estado o riesgo en los elementos exteriores del área de recreación incluye los postes que se encontraban allí, si no, se hubieran tomado las medidas para solucionar este riesgo"

RECOMENDACIONES

"Del estudio anterior se llega a la conclusión de que la conducta omisiva gravemente culposa del arquitecto ORLANDO ARIAS TORREALBA fue causante del accidente en que sufrió graves lesiones la niña ANDREY DAVID NIÑO SUÁREZ indemnizadas por la Secretaría de Educación y por lo tanto contra él procede la acción de repetición".

Acto seguido, intervino la Dra. OTA quien preguntó: quién era la abogada que llevó la conciliación?.

La Dra. ABB contestó: la Dra. Ángela Fernández.

La Dra. OTA recordó a los asistentes que nosotros conciliamos porque era más favorable para la SED, y ahora lo que se estudia es la acción de repetición contra la profesora o el arquitecto.

La Dra. TRM agregó que a la profesora CLAUDIA MEJIA, no se le puede culpar por esto, porque ella es profesora de niños pequeños y tiene que estar concentrada en la atención de los niños pequeños, su obligación es esa, al ser docente y realmente no tiene que estar mirando si los postes están bien o mal, eso es algo circunstancial, que pudo haberse dado cuenta pero su obligación eran los niños. Que en los colegios tienen un arquitecto especial para que miren los casos y tienen obligaciones concretas relativas a la construcción. Añadió que Personería hizo una visita y se levantó un acta. Que es en el acta donde encuentra las obligaciones del arquitecto.

Que la persona responsable del mantenimiento del Colegio, como lo expresa el Gerente del Cadel de Bosa, era en ese momento el arquitecto ROLANDO ARIAS TORREALBA, como consta en el Acta de Visita de la Personería. Que por ejemplo se le pregunta sobre el mantenimiento y conservación de las plantas físicas de las instituciones educativas si está a cargo del arquitecto de la localidad, quien tiene a su cargo, el levantamiento de una ficha técnica, en la cual se plasma la parte estructural, las zonas de riesgo y las zonas de posible ampliación de cada Institución.

Frente al caso ocurrido el pasado 16 de febrero expresó que "fue un infortunado accidente para el cual, desafortunadamente no se vio desde ningún ente, lo que posteriormente al accidente se descubrió, fue que la base de los postes estaban en mal estado y que no fue visto para haber tomado las medida preventivas del caso..." así mismo agregó que lamentablemente, en este caso no se pudo prever la situación por lo anteriormente descrito y clarifica que muy seguramente si el rector, los docentes, los niños o los padres hubiesen detectado el mínimo riesgo, se hubiesen tomado las medidas preventivas del caso".

La Dra. TRM continuó su exposición afirmando que en todo caso los que se tenían que dar cuenta, no se dieron cuenta, o sea el arquitecto ni la gerente de CADEL. Señaló que al ser interrogado el arquitecto expresó que los postes pertenecen a la institución por encontrarse dentro de ella y que los mismos servían de soporte a los elementos de iluminación de las áreas de recreación, así mismo agrega que una parte del cableado era subterráneo que era el que iba a la caja de controles y el resto se distribuía por vía aérea. Sobre el accidente informa que según su criterio como funcionario de plantas físicas de la localidad, "en las visitas realizada a tal institución educativa no se detectó el mal estado o riesgo en los elementos exteriores del área de recreación incluye los postes que se encontraban allí, si no, se hubieran tomado las medidas para solucionar este riesgo"

La Dra. LMM preguntó: ¿el arquitecto pertenece a la SED?

La Dra. ABB contestó que los arquitectos estaban todos ubicados en el CADEL y son los que le prestan apoyo a la localidad, en el servicio de necesidades de mejoramiento o de arreglos a las IED. Que en este momento, todos los arquitectos están ubicados en la Subdirección de Plantas Físicas, pero para la fecha del accidente, los gerentes de CADEL, dentro de su planta de personal del CADEL, tenían un arquitecto. Cada vez que una institución necesitaba un arreglo o verificar el estado de cualquier parte de la infraestructura de algún colegio, pues pedían al gerente de CADEL, que les enviara el arquitecto para que diera el concepto técnico y una función de asesoría y de vigilancia en relación con el tema de la infraestructura física de las IED.

La Dra. LMM preguntó que si esa verificación del estado de los postes es por demanda o es porque dentro de sus funciones, tiene la obligación de pasar colegio por colegio y verificar el estado.

La Dra. ABB contestó que en ese momento, formó parte de las funciones de los arquitectos de los CADELES, estar visitando los establecimientos educativos, verificar el estado de funcionamiento de la planta física, de los baños, de las baterías de cocina y restaurantes y desafortunadamente, no existe antecedente, en donde se hubiera indicado que los postes estaban en mal estado porque eran postes de madera muy viejos, que se pudrieron por su base y no se estableció que se hubiera hecho una revisión, tampoco una solicitud por parte de la rectora o del coordinador o alguno de los profesores del colegio.

Que lo cierto es que desafortunadamente, cuando la profesora sale a clase con los niños de preescolar a hacer actividades de educación física, el poste se cayó y lesionó a los dos niños, pero aclaró que estaba podrido en la base. Añadió que inicialmente dentro del proceso, en la audiencia de conciliación quisimos determinar cierta responsabilidad en la empresa de energía, y tratamos que CODENSA asumiera la responsabilidad por el mal mantenimiento de los postes, pero CODENSA, señaló que por estar los postes dentro del establecimiento educativo, a quien le correspondía el cuidado, la vigilancia y la supervisión de las instalaciones y que estuvieran en buen estado, era a la Institución Educativa, es decir a la SED.

La Dra. OTA preguntó: nosotros quedamos en intentar repetir contra CODENSA en el momento de la conciliación?

La Dra. ABB contestó que en la audiencia de conciliación, se trató que nuestra aseguradora, asumiera los costos del pago de la indemnización que en ese momento estaban reclamando los padres de los niños, pero CODENSA probó que cuando se trata de postes dentro de los establecimientos educativos, la responsabilidad es de la SED, por el mantenimiento de estos postes.

El Dr. APM agregó que la localidad tiene 25 colegios, 45 sedes y 1 arquitecto para todo.

Aclaró que es claro que todo esto hace parte del proceso de abandono de la infraestructura educativa oficial, es que esta administración invierte más de QUINIENTOS MIL MILLONES DE PESOS en arreglar todo eso y lo del poste, frente al tema del reforzamiento no es significativo. Porque hay columnas que no son columnas, estructuras que no estaban amarradas, que tenemos fotos, videos que le podrían mostrar a la ciudad, cual era el estado de la infraestructura educativa y lamentablemente no se va a arreglar todo.

Explicó que un interventor y un arquitecto, no tienen carro oficial para esto en una localidad grandísima como Bosa y el hecho de estar pasando Institución por Institución, hasta fijarse en los postes que hay dentro, es un trabajo muy complicado.

La Dra. TRM advirtió que esa era la obligación del arquitecto.

El Dr. APM enfatizó que si la infraestructura está muy mala, el funcionario no tiene la capacidad de hacer y su intervención es muy limitada. Que si hubiera que pensar en alguien, el primer mantenimiento lo hace el rector. Es decir, lo que puede arreglar el rector sin que afecte la estructura y con recursos a cargo de los fondos de servicios educativos de la institución escolar. Que personalmente, considera que debe manejarse la figura del accidente porque era difícil prever.

La Dra. TRM observó que hubo omisión porque es no hacer lo que hay que hacer y causar un daño.

El Dr. APM reiteró que producto de estos accidentes es el actual programa y que la idea es que se haga una intervención integral, con los arquitectos, diseñadores; trae a colación los casos en aquellos colegios que cuentan con una sola escalera de acceso; con pasillos de tan sólo 90 cms., que constituían un peligro. Insistió en que ahora se piensa en todas las condiciones de seguridad. Recalcó que antes eran construidas a punta del voluntarismo y ahora no. El Dr. APM concluyó que es muy complicado iniciar la acción de repetición contra una profesora o un arquitecto.

La Dra. LMM señaló que no procede la acción de repetición contra la profesora. Que sobre el arquitecto, se trata de pensar si hubo presunción de culpa grave por omisión, por dejar de hacer algo teniendo absolutamente todas las condiciones y si parte de su tarea hubiera sido mirar cosas entre ellas, el poste. Aclaró que una cosa es omisión o dejar de hacer algo cuando tiene todas las condiciones y el tiempo para hacerlas, pero el hecho de no hacerlo no significa que no hubiera podido hacerlo posteriormente, se habla de un señor que no tiene a cargo 1 o 2 colegios, que por ejemplo al tener ya 10 colegios y al suponer un ejercicio laboral que implique más de 20 horas, no alcanzaría a hacer la revisión exhaustiva, concluye que era una condición general de todos los colegios y por eso justamente, se pensó en el programa de reforzamiento. Que si posiblemente, hubo omisión no es gravísima y por ello no habría lugar a la acción de repetición.

La Dra. TRM observó que ni el arquitecto ni alguna otra persona se dieron cuenta.

La Dra. OTA afirmó que como bien lo expuso el Dr. APM, la situación de los colegios no es muy buena. Que como directora de contratación, se ha surtido la contratación para hacer las mejoras de los colegios, que no era un caso particular, que era la generalización de todos los colegios. Que la culpa grave se hubiera dado en el evento en que conociendo la situación de esos postes, no hubiera ido a arreglarlos, pero parece que a simple vista no tenía ningún daño, a simple vista no se podía detectar esa falla y se omiten revisiones cotidianas en los colegios, finalmente, expresó que se une a los dos criterios que expusieron los dos Subsecretarios y que puede dar fe de la situación, por la cantidad de contratación que se ha hecho para hacer esas reformas y reforzamientos.

La Dra. ABBA señaló que sobre el punto, luego de revisarlo con cuidado, le parece que los más importante es evaluar si pudo haber culpa grave o dolo o si por el contrario, se puede establecer si la culpa fue leve. Que en su opinión cabe la culpa leve, por las circunstancias que generaron el accidente y la confusión que generaba en ese momento para la admón, saber si el mantenimiento de los postes, le correspondía a CODENSA o a la SED y sólo en la audiencia de conciliación, es que se exonera de responsabilidad, pese a que es una empresa que entra a funcionar en el servicio de energía muy recientemente, situación que no era de conocimiento público. Que se presumía que el mantenimiento de los postes estaba a cargo de la empresa que prestaba el servicio de energía; no de la entidad donde está ubicado el poste. Añadió que esa situación permite establecer que hubo una culpa leve y que es de conocimiento público en la SED, que el estado de mantenimiento de los colegios viene de un atraso histórico de 10 a 15 años y es deplorable. Frente a las necesidades de mantenimiento la admón., ha intervenido con trabajo y recursos para adecuados a las normas de sismoresistencia y para invertir en problemas de infraestructura.

Concluyó que estrictamente hablando, no evidencia que haya dolo pero tampoco culpa grave porque no era visible, que ni siquiera el colegio había solicitado el servicio y no era evidente que el poste se cayera, que fue desafortunado el accidente y fue un caso fortuito. Que la rectora que estaba a cargo del fondo de servicios docentes, hubiera hecho una intervención de urgencia para evitar el accidente o cerrar el patio. Pero era tan poco evidente que el arquitecto tampoco fue a revisar. Que no fue un hecho previsible. Que el poste se cayó de raíz y ni siquiera se partió, y cuando los cambiaron se dieron cuenta que todos estaban podridos.

El Dr. APM indicó que como hay suficiente ilustración y unanimidad no procede la acción de repetición en este caso.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ.

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, por unanimidad decidieron que en el presente caso, no es procedente iniciar la acción de repetición, de acuerdo con los antecedentes del caso.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.5.

CASO No. 4.1.5. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE JOSE NIVARDO SUÁREZ.

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

Abogada responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

La dra. Teresa Rico de Morelli, hizo un recuento de los antecedentes del caso, así:

ANTECEDENTES

"Según el informe presentado al Comité de Conciliación, el 16 de febrero de 2004, en las instalaciones del Instituto Distrital Nueva Chile, siendo aproximadamente las 9:15 de la mañana, al término de la clase de Educación física, los alumnos de preescolar bajo la supervisión de la profesora Claudia Mejía se desplazaban al lugar en donde dicha docente tenía los elementos de clase, cuando de repente uno de los postes de madera ubicados en el costado sur oriental de la cancha múltiple para su iluminación, se desprendió intempestivamente desde su base causándoles lesiones a varios alumnos entre ellos a Leydy Johanna Suárez Beltrán de cinco años de edad, quien fue trasladada al Centro de Salud y luego a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Centro Policlínico del Olaya.

Las consecuencias médicas del golpe fueron muy graves como puede apreciarse del diagnóstico médico de salida según el cual presentaba: trauma cráneo encefálico severo, fractura témporo parietal deprimida reducida, hematoma epidural temporoparietal izquierdo, y trauma de tejidos blandos.

Según lo informado por el Rector de la entidad educativa el poste no representaba ningún peligro y en los archivos no se encontraron solicitudes de revisión por los posibles riesgos que representaban los postes de alumbrado eléctrico internos

Por su parte CODENSA que era la empresa encargada de cambiar las luminarias del alumbrado en cuestión, nunca se percató del peligro ni hizo ninguna observación al respecto.

Nunca se tomó ninguna medida con relación a los postes ni se pensó en revisarlos porque no existía temor alguno de que pudiera ocurrir un accidente.

Al día siguiente de la ocurrencia del accidente se efectuó una visita a las instalaciones del Colegio, por parte de los asesores adscritos a la Personería Delegada para la Educación, Deporte y Cultura quienes detectaron que los cuatro postes de madera que se encontraban en la cancha estaban completamente podridos, y ordenaron retirarlos cosa que efectuaron los trabajadores de CODENSA.

Los mismo Asesores se presentaron a la Gerencia del Cadel e interrogaron a la Gerente y al Arquitecto ROLANDO ARIAS TORREALBA. Interrogada la Gerente sobre cuál es la función del CADEL frente al mantenimiento y conservación de las plantas físicas en la localidad , respondió que el CADEL tiene un arquitecto quien tiene a su cargo el levantamiento de una ficha técnica en la cual se plasma la parte estructural, las zonas de riesgo, la parte de posible ampliación, y se realizan visitas periódicas a las instituciones (negrillas fuera de texto) pero que con relación al accidente del Colegio Nueva Chile no tenían ninguna información ni queja ni solicitud.

Por su parte el Arquitecto manifestó que era el Asesor Técnico Local de Plantas Físicas de la localidad de Bosa, y que realiza cinco o seis visitas anuales cuando se presentan emergencias o visitas y se elabora el respectivo informe, pero que en las visitas al Colegio Nueva Chile no detectó nada ni recibió quejas al respecto, por lo cual no se tomaron medidas".

RECOMENDACIONES

"Del estudio anterior se llega a la conclusión de que la conducta gravemente culposa del arquitecto ROLANDO ARIAS TORREALBA fue causante del accidente en que sufrió graves lesiones la niña LEYDI JOHANNA SUAREZ indemnizadas por la Secretaría de Educación y por lo tanto contra él procede la acción de repetición".

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ.

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decidieron que en el presente caso, no procede la acción de repetición, de acuerdo con los antecedentes del caso.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.6.

CASO No. 4.1.6. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LUIS MARIANO CABALLERO

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Abogada Responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI

La dra. Teresa Rico de Morelli, hizo un recuento de los antecedentes del caso, así:

ANTECEDENTES

1. El arquitecto LUIS MARIANO CABALLERO CAMARGO suscribió el contrato No.355 -87 (28 de octubre de 1987) con la Secretaría de Educación del entonces Distrito Especial de Bogotá, para la construcción de quince (15) aulas escolares para el Colegio Verbenal (Usaquén).

2. Se presentaron diversos incumplimientos y obstáculos para la realización de las obras. El valor del contrato fue fijado por las partes en SESENTA y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA YCUATRO CENTAVOS ($68.934.791.84), con un plazo de 150 días calendario contados a partir del acta de iniciación de la obra y de acuerdo con lo estipulado en la cláusula décima segunda se pactaron las siguientes garantías a constituir: a) de cumplimiento, b) de responsabilidad civil, c) para el pago de salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, d) del manejo del anticipo y e) de garantía de estabilidad, por un valor del 5% del valor final del contrato, con una vigencia de 5 años contados a partir de la entrega final del mismo, "para garantizar los posibles vicios de la construcción y de los cuales el contratista debió conocer en razón de su oficio o profesión..."

3. El desarrollo del contrato fue analizado detenidamente por el H. Tribunal Administrativo en su fallo, asÍ:

"Estudio de suelos efectuado por el ingeniero Antonio Charry (fl.41) correspondiente al sitio de las obras, cuyo objeto "es el conocer las características y condiciones predominantes en el sub-suelo del lote contiguo a la carrera 37 No.187-71, concentración escolar Verbenal, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá."

Acta de iniciación de obra de 18 de noviembre de 1987. (fl.83 C2 Exp. 10754).

Acta de la reunión de trabajo No.1 de 5 de enero de 1988 (fl. 51 C ppal. Exp 8903), suscrita por el contratista e ingeniero interventor, donde se exponen situaciones relacionadas con la ejecución de las obras; entre otros consta en ellas la solicitud del contratista de un muro de contención perimetral al relleno compactado con el objeto de garantizar su estabilidad y la negativa del contratante para ello.

Solicitud del contratista de 13 de febrero de 1988 para que le sea concedido un plazo adicional de sesenta días hábiles para la culminación de las obras (fl.52).

Remisión del contratista del análisis de precios y propuesta de obras suplementarias de la obra contratada; oficio de 27 de febrero de 1988 (fl.54).

Acta No.01 de recibo parcial de obra del 9 de marzo de 1988, suscrita por el contratista, interventor, Jefe de la División de Edificios Escolares y Supervisor de Zona, en la que certifica que a la fecha se ha ejecutado mas del 50% de las obras contratadas.(fl. 85 C 2 Exp 10754).

Oficio del contratista de 14 de abril de 1988 donde expresa su preocupación por el retardo en los pagos de las cuentas presentadas lo que conlleva atraso en el abastecimiento de los materiales necesarios, la no respuesta a la solicitud de prórroga y a las obras suplementarias. (fl 57).

Acta de suspensión de obra del contrato 355 de 1987 por fuerza mayor debido a la escasez de ladrillo y cemento, suscrita por las partes el 20 de mayo de 1988.(fl61).

Acta de reiniciación de obras del 17 de marzo de 1989 (fl 88 C 2 Exp 10754).

"Acta de entrega de la obra por parte de la interventoría a la Secretaría de Educación del Distrito", de fecha 27 de julio de 1988, sin rúbrica del Jefe de la División de edificios Escolares de dicha dependencia, en ella consta el avance de la cantidad de obra ejecutada a la fecha estimado en el 74.50% del valor contratado, es decir CINCUENTAIUNMIL MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($51.355.663.19) según anexo No.1 del Acta; recibo a satisfacción por la Secretaría de Educación de las cantidades de obra ejecutadas a la fecha; porcentaje de la obra pendiente de ejecución.(fl 65).

"Acta de recibo final de obra" del contrato de marras (fl 66) firmada por el contratista, ingeniero interventor, con el visto bueno del arquitecto supervisor zona y del Jefe de la División de Edificios Escolares y del Secretario de Educación, calendado el 6 de abril de 1989, en la que los firmantes expresa que se reúnen:

"con el objeto de efectuar el recibo final de obra del contrato 355-87 de acuerdo a la relación de cantidades de obra especificadas en el cuadro No.1 anexo.

Valor inicial del contrato

$68.934.791.84

Valor amortización anticipo

27.573.916.74

Valor 1ª. cuenta parcial de cobro

20.680.437.55

Valor 2ª. Cuenta parcial de cobro

10.340.218.70

Valor presente

10.340.218.70"

Posteriormente, el Tribunal hace un análisis de fondo sobre las prestaciones pendientes y sobre las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados, concluyendo que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los mismos y que la actuación de la Entidad Distrital demandada se ajustó a derecho al hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra, limitando su fallo a ordenar la liquidación del contrato No. 355 de 1987 suscrito entre la ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ D-C.- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN con LUIS MARIANO CABALLERO, mediante el trámite incidental dispuesto en los artículos 307 y 308 del C.P.C. teniendo en cuenta las siguientes pautas:

"a) Reconocimiento del valor del reajuste efectuado en acta del 6 de abril de 1989 por valor de $ 10.340.218.oo teniendo en cuenta que dicho valor debió pagarse por la demandada el 24 de febrero de 1990.

b) Reconocimiento del valor de mayores cantidades de obra cuya acta fue suscrita por la contratante el 9 de febrero de 1990, tomando como parámetro que dicho valor debió pagarse un mes después de suscrita dicha acta.

c) Tales valores deberán traerse a valor presente de conformidad con el IPC desde las fechas señaladas hasta la del auto que aprueba la liquidación."

RECOMENDACIONES

"En el presente caso es necesario concluir que no procede la acción de repetición, precisamente porque el desembolso pecuniario que hizo la entidad Distrital, obedeció sencillamente al pago del saldo insoluto de un contrato de obra ejecutado y recibido a satisfacción y no a una condena por acto doloso o gravemente culposo de sus agentes, es decir que no existió daño antijurídico".

La Dra. ABB aclaró que se demandó fue el incumplimiento del contrato por parte de la SED. Pero el Tribunal analiza las pruebas y dice que no existe realmente un incumplimiento por parte de la admón. Pero en ese momento, no se había llevado a cabo la liquidación del contrato,  entonces le dice a la SED, que se ajustó a derecho y ordena liquidar el contrato y realmente cuando se ordena liquidar el contrato se ajusta y eso es lo que se paga, que no hubo indexación sino el pago de la liquidación de un contrato. Entonces, como no hubo perjuicio sino que se pagó lo que se construyó y lo que se debía por la liquidación que estaba pendiente de hacerse, se cumplió el reajuste y el valor de lo pactado en el contrato, luego al no haber daño antijurídico se acoge a la recomendación de la Dra. Teresa Rico de Morelli.

El Dr. APM señaló que si todos están de acuerdo entonces se acaba la sesión.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decidieron que en el presente caso, no procede la acción de repetición, de acuerdo con los antecedentes y la sustentación del caso.

5. VARIOS

La Dra. ABB hizo entrega a los miembros, de la circular del Ministerio del Interior y de la Justicia de fecha miércoles 15 de febrero de 2006, en donde se aclara el término para la prosperidad de la acción de repetición. Recalcó que para la Contraloría el término es de tres (3) meses para iniciar acción de repetición y para el Ministerio del Interior es la que aporta la circular.

El Dr. APM invita a los miembros a la discusión sobre los conceptos del Consejo de Estado y del Ministerio del Interior y de la Justicia, que han sido entregados para su estudio, en el próximo Comité.

Finalmente, la Dra. ABB recuerda que el primer caso se encuentra pendiente por resolver en el próximo Comité, debido al empate en la votación.

CONSTANCIA

La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación, se efectuó previo a la realización de esta sesión, quien se excuso y no se hizo presente a la misma.

ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ

Subsecretario Administrativo.

DIANA MARCELA MARTÍNEZ R.

Secretaria Técnica.