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Acta de Conciliación 8 de 2003 Secretaría Distrital de Gobierno - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
15/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/07/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 08 DE 2003

(Julio 15)

SECRETARÍA GOBIERNO COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN

En Bogotá, D.C. a los quince (15) días del mes de julio de 2003, previa citación se reunió en la Sala de Juntas principal el Comité Interno de Conciliación de la Secretaría de Gobierno con la asistencia de los Doctores: OSWALDO RAMOS ARNEDO Subsecretario de Planeación y Gestión y delegado de la Señora Secretaria de Gobierno, quien no asistió al presente Comité dado a compromisos institucionales previamente adquiridos, GERARDO LUBIN BURGOS Subsecretario de Asuntos Locales, JOSÉ DARÍO TELLEZ CIFUENTES Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, NOHORA TERESA VILLABONA MUJICA Directora de Gestión Humana, GLADYS RODRÍGUEZ GAITAN Directora Administrativa, IRMA YOLANDA RAMOS Directora Financiera, JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA Jefe Oficina de Control Interno, JAIME LÓPEZ Delegado de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia, NORMA LETICIA GUZMAN RIMOLLI Ex Alcaldesa Local (E) de Usme, ANA MERY GONZÁLEZ Alcaldesa Local de Usme, RICARDO- PEDRAZA Abogado del Fondo de Desarrollo Local de Usme, JOAQUÍN EMILIO BRICEÑO QUINTERO Coordinador de Gestión Jurídica de Usme, OLGA LUCIA TORRES Coordinadora de Reubicaciones del FOPAE, JAQUELINE DÍAZ Asesora Jurídica del FOPAE, AMANDA EUGENIA CADAVD y GERMÁN ORJUELA JARAMILLO Abogados de la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de llevar a cabo el Comité Interno de Conciliación.

I. ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum

2. Relación y discusión de los asuntos solicitados.

3. Varios

II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del quórum

Verificada la asistencia de los integrantes del Comité por parte de la Secretaria Técnica, se establece que hay quórum para realizar la sesión.

2. Relación y discusión de los asuntos solicitados.

 2.1 Solicitud de Conciliación con ocasión del Tribunal de Arbitramento solicitado por ALEAZAR GÓMEZ GAITAN contra la Alcaldía Local y el Fondo de Desarrollo" Local DE Usme

En Comité Interno de Conciliación de fecha 07 de julio de 2003, fue presentada por el abogado apoderado GERMÁN ORJUELA JARAMILLO la solicitud de Conciliación dentro del Tribunal de Arbitramento citado, exponiendo los hechos y pretensiones del demandante.

Previamente al inicio del análisis de la solicitud de conciliación, la Secretaria Técnica del Comité informa que en cumplimiento de la decisión tomada por el Comité en la sesión anterior de fecha 07 de julio de 2003, en la cual estuvo presente la Alcaldesa Local de Usme y el abogado del Fondo de Desarrollo Local, se solicitó mediante escrito informe y justificación del pago anticipado pactado dentro del contrato 001 de 2002 del Fondo de Desarrollo de Usme sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna.

Interviene el Dr. Oswaldo Ramos quien manifiesta que las decisiones del Comité Interno de Conciliación deben cumplirse, son un compromiso adquirido y por lo tanto implica responsabilidad.

De igual manera, el delegado del Ministerio del Interior y de Justicia toma la palabra para señalar que el Decreto 1214 de 2000, establece que las decisiones tomadas por el Comité Interno de Conciliación son de obligatorio cumplimiento so pena de dar aplicación a la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, por tanto la decisión del Comité debe cumplirse inexorablemente.

Frente a lo anotado, la Alcaldesa Local de Usme presenta ante el Comité la respuesta requerida, la cual es leída por el abogado apoderado de la Entidad, y a la letra dice: 'De conformidad con ¡a solicitud formal de ese comité interno para su conocimiento y fines pertinentes se informa que: 1.- No se ha realizado gestiones subsiguientes al 4 de septiembre del año 2002 para liquidar el contrato, toda vez que posterior a la respuesta del derecho de petición mediante oficio de esa fecha, Sr Eleazar Gómez Gaitán, no se acercó a esta instancia para de manera directa aclarar lo relacionado a la solicitud y mucho menos manifestó inconformidad a la alcaldía local sobre su respuesta, antes bien realizó la reclamación que hoy nos convoca al Arbitramento de conformidad con la cláusula DÉCIMO NOVENA del referido contrato. 2.- Toda vez que el asunto toma curso Jurisdiccional Arbitral, se considera entonces que deberá ser en esa sede en donde se elucide tanto lo concerniente a la liquidación del contrato, así como a los reconocimientos a que haya lugar ante esa instancia, a favor o en contra del contratista; y a favor o en contra de la Administración, 3.- Con relación al anticipo o pago anticipado girado, en el contrato no obra nada diferente a lo que conoce la oficina jurídica de Secretaria de Gobierno, en consecuencia conforme a! contenido de la documentación de la carpeta del contrato, es que surge que no se ha cruzado el valor del anticipo de la reclamación planteada por el Sr Eleazar Gómez G., ratificando los términos de la certificación expedida por ésta Alcaldía Local por solicitud de la Oficina Jurídica de Gobierno, mediante oficio JFDLU N° 096/2003. 4.-Que en la localidad no se cuenta con un manual o reglamento existente para el Fondo de Desarrollo Local, así mismo que el proceder para finiquitar el asunto ha correspondido con fundamento en ¡a ley 80 de 1993 y los principios de Buena Administración., rindiendo este concepto en lo jurídico en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dispuesto a aclararle o complementarle lo que sea menester y sin otro particular con un cordial saludo Una vez leído el documento firmado por la Alcaldesa Local, es claro para los miembros del Comité, que no se solicitó concepto en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó la justificación del pago anticipado, como se entregó y bajo que circunstancias, sin embargo, en la respuesta de la Alcaldesa no hay concepto, ni hay justificación que señale como se gastó el pago anticipado girado al contratista, que es fundamental para tomar una decisión de fondo que dé cuenta de la reclamación del demandante.

Adicionalmente, el documento emitido por la Alcaldesa, no sirve como elemento de juicio para una toma de decisiones, ni siquiera para llevar un soporte documental al árbitro, puesto que no se determina el estado financiero del contrato.

El Dr. Jorge Ortiz Jefe de Control Interno de la Secretaría de Gobierno pregunta, cuántos informes o asesorías reposan dentro de la carpeta del contrato, a lo cual responde la Dra. Norma Leticia Guzmán que en la carpeta contentiva del contrato no hay informes, son conceptos los que reposan allí y que no hay justificación como soporte del pago anticipado, que a la vez fue lo que motivó no continuar la ejecución contractual y reitera la respuesta al derecho de petición.

A la pregunta del Jefe de Control Interno, por qué la administración local no terminó unilateralmente el contrato, responde la Alcaldesa Local de Usme que se tenían dos miradas frente a la posibilidad de liquidar o no el contrato, se planteaba la liquidación unilateral, pero finalmente tendrá que decidirse en éste Comité.

Frente a lo señalado por la Alcaldesa, el Dr. Oswaldo Ramos precisa que el Comité Interno de Conciliación no decide la terminación o liquidación del contrato, ésta es una responsabilidad por ley del ordenador del gasto, el Comité no se puede extralimitar y somete a consideración de los miembros del Comité lo expuesto, argumentos que son acogidos por loas miembros del mismo; adicionalmente sugiere que la Alcaldesa Local trabaje el informe con el ex alcalde que es quien conoce la verdad formal, con apoyo del analista económico del Fondo sobre el pago anticipado, ejecución contractual y productos que responden al pago anticipado a fin de hacer un cruce de cuentas frente a la reclamación del contratista.

Seguidamente el abogado apoderado Germán Orjuela expone, en primer lugar, que ni en el expediente, ni en los documentos que obran en la carpeta del contrato existe soporte alguno que justifique el pago anticipado girado al contratista; en segundo lugar, posterior a la respuesta del derecho de petición no se encuentran requerimientos que por parte de la Alcaldía Local se hayan efectuado al contratista, ni solicitud de acercamiento a liquidar el contrato bilateralmente; sin embargo en relación con la sugerencia de liquidar el contrato, es de aclarar que mediante memorando del 29 de abril de 2003, es decir iniciando el procedimiento del Tribunal de Arbitramento se sugirió la liquidación del contrato, teniendo en cuenta que aún se hubiese podido anteponer a la contestación de la demanda .y proponer una excepción de fondo sustentada, pero no se hizo oportunamente sumado a lo anterior, es preciso señalar que el plazo del contrato se pactó en 12 meses los cuales se cumplieron el 12 de marzo de 2003, y que pasados los cuatro meses para liquidar de común acuerdo, no obra prueba alguna de haber buscado un acercamiento para la terminación y liquidación del contrato, pero en ésta etapa del Tribunal de Arbitramento cuando ya está sustanciado el proceso el Tribunal podría eventualmente alegar un fraude procesal. Por consiguiente se ratifica en el concepto emitido en la ficha técnica como soporte de la solicitud de Comité, no obstante, que no hay argumentos suficientes, se debe llevar una decisión del Comité ante el Tribunal de Arbitramento.

El Dr. Gerardo Burgos Subsecretario de Asuntos Locales, manifiesta que atendiendo la solicitud del Comité anterior, la cual no se cumplió por parte de la Alcaldesa Local de Usme en estricto sentido, toda vez que el documento presentado no sirve de soporte para la toma de decisiones, somete ante los miembros del Comité que se retome la decisión y que la Alcaldesa Local presente el documento en los términos requeridos por el Comité y se cite a una nueva sesión el 17 de julio de 2003 a las 9:00 a.m., propuesta que es acogida por todos los miembros del Comité; quedando notificados en estrados.

Ver el Acta de Conciliación de la Sec. de Gobierno 09 de 2003, Ver el Acta de Conciliación de la Sec. de Gobierno 07 de 2003

2.2 El abogado Germán Orjuela Jaramillo expone ante el Comité los hechos y pretensiones dentro de la Acción Popular 1976, con el fin de que se adopte una decisión frente a la diligencia de pacto de cumplimiento citada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera Subsección "A", para el día 16 de julio de 2003 a las 9:00 a.m.

Los hechos señalados en la acción son: 1- El accionante y su familia compuesta por su esposa y seis hijos residen en una casa ubicada en la Av. los Alpes lote No. 8 Barrio Brisas del Volador parte baja Ciudad Bolívar. 2-El actor manifiesta que este sectores de alto riesgo y por ello está en peligro sus vidas. 3- No se ha reubicado su familia por la DPAE. Como derechos colectivos vulnerados expone: 1- El goce de un ambiente sano. 2- Seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Las pretensiones incoadas son: 1- Se declare que la vivienda se encuentra en alto riesgo. 2-Que se ordénela reubicación. 3-Que se condene en incentivo.

Discusión de la Conciliación

Presentados los antecedentes del caso referido y con base en los hechos expuestos, las pruebas recaudadas y luego de una amplia discusión, de todos los miembros del Comité, éste considera:

En primer lugar, el Dr. Oswaldo Ramos pregunta a la Coordinadora de Reubicaciones de la DPAE, que una vez detectada una ilegalidad en la construcción, qué gestiones adelantó la administración para prevenir la situación, esto en relación con el ejercicio de la autoridad. Frente al tema la Coordinadora de reubicaciones de la DPAE manifiesta que los demandantes no solicitaron licencia de construcción y que hay violación al Decreto 1052 de 1998. Adicionalmente señala que cuando el señor ARARAT envió comunicación al FOPAE solicitando concepto técnico ya había construido, de igual forma el diagnosticó 3285 de 1998 estableció que el barrio era una zona verde, el Barrio Brisas del Volador está legalizado pero fue un desarrollo de origen clandestino, sin embargo hay un sector que no se legalizó por que está dentro de un área de desarrollo definido. En febrero de 2001 se practicó una visita técnica, al sector, que señala que está en riesgo medio y que se debe obtener licencia. De otra parte, la Resolución 0017 de enero 22 de 1999 establece que es espacio público y por ende no se puede construir.

De los antecedentes expuestos, se deduce que el actor popular adelantó la construcción de una obra en un sector no permitido para ello, a pesar de no haber sido incluido este predio en la Resolución de Legalización, lo que implicaba que cualquier acción o desarrollo se debía ajustar en sus requisitos a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997, como lo indicaba la Resolución No.0017 de 1999 debía contar con concepto para servicios públicos, con esta actuación el actor esta vulnerando este derecho colectivo de manera directa, y no puede por tanto aducir omisión en el cumplimiento de los deberes de la demandada, cuando es el mismo quien se ha puesto en riesgo. Por otro lado se debe precisar que la DPAE no tenía la obligación de reubicarlo por no encontrarse el actor en riesgo alto no mitigable, sino en Amenaza Media y no estar incluida en la Resolución antes señalada (por no figurar en los planos que soportaron el mencionado acto administrativo).

En el presente caso, como se ha manifestado, no se presenta omisión por parte de la DPAE y el daño presuntamente causado a los derechos colectivos no es atribuible a la Entidad demandada sino al actor que con su accionar directamente los está infringiendo, y como consecuencia de lo anterior no se puede predicar la existencia del nexo causal

En conclusión el Comité determina:

1 - No acceder a las pretensiones incoadas.

2- Que de conformidad con lo expuesto por la Coordinadora de reubicaciones de la DPAE y lo establecido en la Resolución 0017 de 1999, se construyó en espacio público.

3- Que se vincule entre otras entidades al DAMA, Planeación Distrital y a la Defensoría del Espacio Público.

Por lo anterior, No se presenta fórmula conciliatoria ni pacto de cumplimiento.

2.3 Solicitud de Conciliación Extrajudicial solicitada por ADPOSTAL con ocasión de la negación al pago de la suma de $220.800.oo correspondiente a las facturas Nos. R2-55995 y R2-55375.

Los hechos presentados por el accionante son: 1- Que la Alcaldía Local de Mártires, requirió de ADPOSTAL la prestación de los servicios de admisión, curso y entrega a domicilio de toda clase de envíos postales. 2- Que con ocasión del mencionado requerimiento, se suscribió el Contrato No.14 el 23 de abril de 2002, por valor de $500.000.oo conforme al cual, se prestarían los mencionados servicios de correo. 3- Que como consecuencia de lo anterior, se generaron las facturas Nos. R2-55375 con fecha 10 de octubre de 2002, por valor de $92.800.oo y R2-55995 con fecha 15 de noviembre de 2002, por valor de $128.000.oo. 4- Que los valores adeudados a ADPOSTAL, asciende a la suma de $ 220.800.oo y no cuentan con soporte presupuestal. 5- Que por razones internas la Alcaldía Local de Mártires - Fondo de Desarrollo Local, no ha realizado pago alguno de los citados servicios.

Las pretensiones del solicitante son: Pagar la suma de $220.800.oo a favor de la ADPOSTAL. 2.- Pagar por los intereses legales causados desde cuando la obligación se hizo exigible, hasta cuando se verifique su pago.

Precisa la abogada apoderada, que el valor pretendido por ADPOSTAL es un mayor valor ejecutado dentro del citado contrato de servicios No.14 de 2002; toda vez que existen las planillas en las cuales consta la prestación del servicio por parte de ADPOSTAL; no obstante, el accionante cobra $220.800, suma que una vez revisada acorde con los documentos soporte de la ejecución corresponde a $199.900.oo como valor real adeudado. El Alcalde Local de Mártires ha señalado que el Fondo de Desarrollo Local no tiene presupuesto para cancelar el valor mencionado.

Discusión de la Conciliación

Presentados los antecedentes del caso referido y con base en los hechos expuestos, las pruebas recaudadas y luego del análisis realizado, el Comité Interno de Conciliación considera:

Obra en el expediente prueba del servicio prestado, como son las planillas del servicio de correo para el envío de correspondencia, servicio éste que generó la obligación de pagar.

El Comité determina solicitar al Alcalde Local certificación sobre la prestación del servicio, a fin de tener la certeza de que los servicios fueron prestados a favor de la Localidad y con base en dicha certificación presenta fórmula conciliatoria por el valor de $199.900.oo sin intereses, correspondiente al valor del servicio prestado por ADPOSTAL de conformidad con las pruebas existentes.

No siendo otro el objeto de la presente, se termina y se firma como aparece, una vez leída y aprobada por quienes en ella intervinieron.

OSWALDO RAMOS ARNEDO

Subsecretario de Planeación y Gestión

y Delegado Secretaria de Gobierno

GERARDO LUBIN BURGOS

Subsecretario de Asuntos Local

JOSE DARIO TELLEZ CIFUENTES

Jefe Oficina Asesora Jurídica

IRMA YOLANDA RAMOS MORENO

Directora Financiera

GLADYS RODRIGUEZ GAITAN

Directora Administrativa

NOHORA TERESA VILLABONA

Directora de Gestión Humana

JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA

Jefe Oficina de Control Interno

RUBY ZARATE AVELLANEDA

Secretaria Técnica