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Acuerdo 9 de 1974 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 9 DE 1974

(Diciembre 10)

Derogado por al art. 93, Acuerdo Distrital 1 de 1981

Por el cual se reestructura el Impuesto Predial y Complementarlos del Distrito Especial de Bogotá".

EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ

ACUERDA:

Ver el Acuerdo Distrital 28 de 1975 , Ver el Decreto Distrital 352 de 2002

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. Todos los bienes inmuebles situados en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, serán gravados con el impuesta predial y complementarlos de conformidad con las tarifas y formalidades que se determinan en el presente Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de exenciones por el Acuerdo N. 8 de 1974.

ARTÍCULO 2. Cuando una persona aparezca en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos, de acuerdo con las tarifas respectivas en cada caso. Cuando se trate de bienes inmuebIes sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.

Si el dominio del Inmueble estuviere desmembrado, como en el caso de usufructo, la carga tributarla será satisfecha por la persona que indica el Inciso 2 del articulo 855 del Código Civil Colombiano.

ARTÍCULO 3. Para todos los efectos de este impuesto, se entenderán inmuebles no sólo los que lo son por naturaleza, sino también aquellos que según los artículos 656, 657, 658 y 660 del Código Civil Colombiano se reputan inmuebles por adhesión, destinación o radicación, siempre y cuando contribuyan al mejoramiento y explotación del inmueble. En el caso previsto, el avalúo que servirá de base al aforo contemplará necesariamente el justiprecio de los objetos considerados como inmuebles, pero dejando los correspondientes márgenes de depreciación, conforme a las normas pertinentes aplicables a la liquidación del impuesto sobre la Renta y Complementarlos.

ARTÍCULO 4. Para los efectos de este Acuerda se consideran inmuebles no edificados, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificios, los siguientes:

a) Aquellos sobre los cuales se levante construcciones sin la licencia requerida a partir de ¡a vigencia de este Acuerdo.

b) los predios ocupados con edificaciones de carácter transitorio como los cubiertos con ramadas, sin piso definitivo y similares y las edificaciones provisionales con licencia a término fijo.

c) Los predios ocupados por construcciones que amenacen ruina o hayan sido objeto de abandono. La calificación de la ruina o abandono la hará la Secretaría de Obras Públicas, previa visita realizada por peritos oficiales.

PARÁGRAFO. Estos predios se gravarán conforme al artículo 79 literal b).

ARTÍCULO 5. Se consideran inmuebles urbanizables no urbanizados los que se encuentren dentro del perímetro urbano y sanitario para los cuales el Distrito está en las condiciones de prestar los servicios públicos (agua, luz, alcantarillado) y no hubieron cumplido los siguientes requisitos:

a) Que sus planos de urbanización hayan sido aprobados por las autoridades competentes del Distrito.

b) Que respecto de las obras contempladas en dichos planos, el Propietario haya otorgado caución suficiente para garantizar la ejecución de las mismas dentro de las condiciones y plazos fijados por la autoridad competente.

ARTICULO 6. Estarán sujetos a la tarifa de predios sin edificar los inmuebles considerados como urbanizables no urbanizados, cuando tengan sus planos de urbanización en trámite ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y éste certifique que dicho trámite se cumple dentro de los términos legales y con el lleno de los requisitos reglamentarios.

Tarifas

ARTÍCULO 7. El impuesto Predial y sus complementarlos se liquidará y cobrará de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Para inmuebles edificados situados dentro del perímetro urbano a razón de 8,4 por 1.000 sobre el avalúo catastral respectivo.

b) Para inmuebles no edificados situados dentro del perímetro urbano a razón de 12 por 1.000 sobra el avalúo catastral respectivo.

c) Para inmuebles urbanizables no urbanizados situados dentro del perímetro urbano a razón de 27.6 por 1.000 sobre el avalúo catastral respectivo.

d) Para inmuebles situados dentro del área rural a por fuera del perímetro urbano i razón de 4.95 por 1.000 sobre el avalúo catastral respectivo.

ARTÍCULO 8. Entiéndese por liquidación el acto mediante el cual la Administración señala el valor de los gravámenes y los hace conocer de los contribuyentes sobre la base de los factores y tarifas que determinan los Impuestos.

A partir de 1976, la liquidación del impuesto se hará anualmente sobre el avalúo vigente del respectivo bien inmueble, registrado en la División de Catastro del Distrito Especial de Bogotá, conforme al procedimiento fijado por la Administración.

ARTICULO 9.  Derogado por el Acuerdo Distrital 7 de 1975. El pago del Impuesto Predial y sus complementarios deberá hacerse, por semestres anticipados y la cancelación corresponde a quien en la fecha de exigibilidad sea el dueño o poseedor del Inmueble objeto de la imposición.

Cuando los contribuyentes cancelaren la totalidad del Impuesto predial antes del 31 de marzo, gozarán del descuento del 7% sobre el valor de la liquidación del impuesto.

Los contribuyentes tienen derecho a cancelar el valor de los Impuestos liquidados durante el trámite de los recursos que se contemplan en el artículo 15 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10.  Derogado por el Acuerdo Distrital 7 de 1975. El pago del Impuesto deberá hacerse dentro de los tres primeros meses de cada semestre.

A partir de estas fechas, si no se ha efectuado el pago respectivo se causa un recargo del 2 1/2 (dos y medio por ciento) mensual que será liquidado en la cuenta siguiente, sin perjuicio de la jurisdicción coactiva.

Si dentro del plazo previsto para el pago de la cuenta ocurrieron cambios por razón de mutaciones del dominio y reajustes, ellos sólo influirán en su mayor valor para la liquidación en cuanto se refieren a la persona que daba atender el pago de los impuestos posteriores.

ARTICULO 11. Los contribuyentes al impuesto predial y complementarlos, podrán efectuar sus pagos en la Tesorería Distrital, en los establecimientos bancarios y en las oficinas recaudadoras autorizados para tal efecto.

ARTÍCULO 12. El pago efectuado dará derecho a que se expida el correspondiente certificado de Paz y Salvo Por el período cubierto.

Procedimientos

ARTÍCULO 13. Todas las revisiones, avalúos, reavalúos y demás mutaciones que incidan en el Impuesto Predial se registrarán por la División de Catastro, mediante boletines, de acuerdo con las normas legales y técnicas que regulan la materia, consignándose en actas o listas que permanecerán fijadas durante 15 días en un lugar público de la Secretaría de Catastro, en las oficinas distritales y en los lugares céntricos de la ciudad.

La Secretaría de la División de Catastro hará constar en la respectiva cédula Catastral la fecha del acta o lista y del envío de la notificación por correo certificado a la dirección que el contribuyente haya registrado ante la División de Catastro de la Secretaría de Hacienda.

Las notificaciones que contengan las providencias que se dicten de acuerdo con este artículo, deberán ser hechas de conformidad con las normas legales.

ARTICULO 14. Contra los boletines o providencias por medio de los cuales se fija el avalúo de las propiedades, los contribuyentes podrán Interponer por la vía gubernativa los siguientes recursos:

a) El de reposición ante la misma División de Catastro para que aclare, modifique o revoque la resolución.

b) El de apelación ante la Junta de Hacienda Distrital, con el mismo objetivo antes anotado,

ARTÍCULO 15. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición y ambos se resuelven de plano dentro del mes siguiente a su Interposición. La apelación deberá otorgarse en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 16. Los recursos de reposición y apelación podrán interponerse en el momento de la notificación personal, o dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la desfijación de las actas o listas, o del envío por correo certificado de las respectivas modificaciones y se sustentarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del recurso. Es entendido que cuando sólo se ha hecho uso del recurso de reposición, el de apelación sólo podrá interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia que ejecutó el recurso de reposición.

ARTÍCULO 17. El contribuyente que Interponga cualquiera de los mencionados recursos contra la Resolución, debe llenar los siguientes requisitos:

a) Expresar en el memorial por medio del cual interponga el recurso, los motivos de Inconformidad con la providencia impugnada.

b) Sujetarse, en los trámites, a las normas de timbre nacional, de acuerdo con la cuantía de la reclamación.

PARÁGRAFO: El escrito de interposición de los recursos deberá presentarse personalmente o por medio de apoderado legalmente constituido ante la Secretaría de la División de Catastro Distrital, de lo cual se dejará constancia en el mismo escrito con anotación de la fecha de presentación. Los términos empezarán a contarse a partir de la fecha de la presentación. Si no se cumpliere con estos requisitos, se declarará desierto el recurso.

ARTÍCULO 18. Todo propietario de Inmueble objeto del Impuesto predial puede reclamar, en cualquier tiempo, sobre los datos consignados en el Registro Catastral relativos a los mismos bienes, aduciendo las pruebas y razones que lo asistan. La reclamación se presentará ante la División de Catastro la cual podrá exigir pruebas adicionales y será resuelta en el término de treinta (30) días.

De lo anterior, se exceptúan las reclamaciones de avalúos que se regirán en los términos del artículo 14 y siguientes des presente Acuerdo.

ARTÍCULO 19. En todos los casos el contribuyente deberá aportar las pruebas fundamento de su reclamación.

Tanto la División de Catastro como la Junta Distrital de Hacienda, podrán disponer por medio de autos la práctica de las diligencias necesarias para allegar una mejor información.

ARTÍCULO 20. Toda providencia que resuelva un recurso deberá notificarse personalmente al interesado. Si no fuera posible hacerlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá notificarse por edicto, el cual permanecerá fijado en la Secretaría del correspondiente despacho por el término de quince (15) días.

ARTÍCULO 21.  Derogado por el Acuerdo Distrital 7 de 1975. Con el fin de actualizar el Catastro, todos los propietarios de predios en el Distrito Especial de Bogotá, sin excepción alguna, estarán obligados a hacer una declaración, bajo juramento, en los formularios que para tal fin suministre la División de Catastro de la Secretaría de Hacienda del Distrito antes del 30 de junio 1975.

ARTÍCULO 22. Para conservar el Catastro una vez actualizado por el procedimiento anterior, los poseedores de inmuebles ubicados en el Distrito Especial de Bogotá, están obligados a denunciar, bajo juramento, ante la División de Catastro, las nuevas edificaciones, mejoras, o modificaciones de la construcción en el momento de su terminación o más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a dicha fecha, en el formulario que para tales fines le suministrará la División de Catastro. En el caso de que una construcción no sea concluida totalmente pero una parte de ella sea puesta en uso para efectos de esa Información, deberá darse cuenta a la División de Catastro a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que comience a ser utilizada la parte construida de la edificación.

ARTÍCULO 23. El propietario que no suministre por escrito a la División de Catastro Distrital la información pedida dentro del término señalado en los artículos anteriores, incurrirá en multa equivalente al 100% por una sola vez, sobre el impuesto liquidado después de detectada la construcción por la División de Catastro.

ARTÍCULO 24. Con el objeto de actualizar el Catastro del Distrito Especial de Bogotá, autorizase al Alcalde Mayor de Bogotá para contratar hasta por un valor de doce millones de pesos ($ 12'000.000.00) con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el levantamiento aerofotogramétrico a escala 1:2.000, de la zona más desarrollada Distrito Especial y el levantamiento aerofotogramétrico a escala 1:5.000 de los alrededores del Distrito Especial de Bogotá.

ARTÍCULO 25. Cuando de una mutación de avalúo en el Inmueble, proveniente de la oficina de Registro o de una solicitud de inscripción hecha directamente por el interesado, resultara que un predio ha sido enajenado por un valor superior al avalúo catastral correspondiente, podrá la División de Catastro fijar como nuevo avalúo el precio que figura en el Acta o Contrato.

ARTÍCULO 26. El Director de Catastro queda facultado para verificar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo y previo el cumplimiento de los requisitos legales, las modificaciones y adiciones relativas a la mutación de dominio, lo mismo que las correcciones de errores aritméticos o de los nombres de sujeto de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 27. Para que la División de Catastro conozca de las mutaciones de dominio de los inmuebles, que por cualquiera de los medios legales se efectúe, solicitará el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, de conformidad con la ley, la información correspondiente.

ARTÍCULO 28. Para efectos de la liquidación del Impuesto Predial, cuando un inmueble sea afectado por proyectos de obras de ornato, embellecimiento, seguridad, saneamiento, construcción, reconstrucción o modernización de barrios, apertura o ampliación de calles, edificaciones para mercados, plazas, parques y jardines públicos y los demás casos determinados por la Ley, se conservará el avalúo vigente en el momento de la declaratoria en que se afecte el predio por los proyectos anteriores hasta tanto la administración tome la decisión pertinente sobre dichos proyectos.

ARTÍCULO 29. Ninguna revisión de avalúo tendrá carácter retroactivo y sólo servirá de base para el aforo de este impuesto a partir del primer día de la vigencia siguiente.

ARTÍCULO 30. Para efectos de instalación, suministro de servicios público y ejecución de obras de infraestructura física, el avalúo oficial será el que determine la División de Catastro.

Corresponde exclusivamente a la División de Catastro determinar la nomenclatura de la ciudad y, en consecuencia, ella será la única oficialmente utilizable en todas las actuaciones públicas.

ARTÍCULO 31. Las empresas de servicios públicos de Bogotá, Distrito Especial, están en la obligación de informar a la División de Catastro la instalación provisional o definitiva de servicios públicos.

ARTÍCULO 32. Este Acuerdo rige desde la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

HUMBERTO VALENCIA GARCIA,

Presidente. - Alvaro Ayala M., Secretario.

Alcaldía Mayor del Distrito Especial Bogotá

Diciembre 13 de 1974

Publíquese y ejecútese.

ALFONSO PALACIO RUDAS, Alcalde Mayor.

Yezid Castaño González, Secretario de Hacienda