CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE
Expediente: 25000-23-25-000-2010-00725-01
Referencia 1046-2013
Actor: OMAR BEDOYA
Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ- SECRETARIA DE
GOBIERNO- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C.
AUTORIDADES DISTRITALES
Decide la Sala el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de junio de 2012
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda-
Subsección “E” Sala de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas
de la demanda presentada por el señor Omar Bedoya contra el Distrito de Bogotá
– Secretaría de Gobierno- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos.
ANTECEDENTES
El señor Omar Bedoya, a través de apoderado y en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos:
a).- Oficio No. 20093330462951 de 04 de diciembre
de 2009, suscrito por el Director de Gestión Humana de la Secretaría de
Gobierno Distrital (notificado el 15 de diciembre de 2009), mediante el cual
resolvió la petición de 27 de noviembre de 2009 elevada por el actor y negó
el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios,
reliquidación de recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y nocturnos y la reliquidación de los
factores salariales y prestacionales, durante el año 2006.
b).- Resolución 132 de 5 de febrero de 2010,
notificada el 12 de febrero de 2010, proferida por el Director de Gestión
Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, por medio de la cual
se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión que negó el
reconocimiento y pago del trabajo suplementario, por considerar que los
recargos y compensatorios fueron cancelados al actor de acuerdo a la jornada
mixta por turnos, siguiendo los lineamientos del artículo 35 del Decreto 1042
de 1978.
c).- Y la nulidad parcial de los Oficios
OAJ-1892-2009 del 16 de diciembre de 2009, con su anexo respectivo,
suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa
Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y OAJ-2010-427 de 18 de
febrero de 2010[1], en cuanto negaron al actor
la petición de reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos,
compensatorios y trabajo habitual en dominicales y festivos elevada el 30 de
noviembre de 2009[2].
Como
consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del
derecho, solicitó que se condene al Distrito de Bogotá – Secretaría de
Gobierno- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a
reconocer y pagar los siguientes conceptos:
a) El valor de 50 horas extras diurnas en días
ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima laboral de 44 horas
semanales, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 36 del Decreto 1042 de
1978, a partir del 26 de noviembre de 2006 en adelante.
b) Quince (15) días de descanso compensatorio al mes
por cada 8 horas extras laboradas en exceso al tope legal, conforme lo consagra
el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
c) Los descansos compensatorios previstos en el
artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con el literal e) del
artículo 36 ibídem por haber laborado habitualmente en días dominicales y
festivos.
d) La reliquidación de los recargos nocturnos y el
trabajo en dominicales y festivos atendiendo la jornada máxima legal establecida
en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
e) La reliquidación de la prima de servicio,
vacaciones, prima de navidad y cesantías con la inclusión de las horas extras,
recargos y compensatorios que se reconozcan.
Igualmente, solicitó la
indexación de la condena, el pago de los intereses y el cumplimiento de la
sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Basó su petitum en los siguientes hechos:
El actor ingresó a laborar como Bombero del Distrito de Bogotá el 15 de
mayo de 2000, mediante nombramiento efectuado por Resolución No. 0441 de 09 de
mayo de 2000 proferida por el Secretario de Gobierno Distrital; actualmente
desempeña el cargo de Bombero Código 475 grado 15 en la Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
La asignación mensual percibida entre el 1º de enero y el 8 de
noviembre de 2007 fue de $897.649, entre el 9 de noviembre y el 31 de diciembre
de 2007 fue de $977.552; del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008 devengó
$1.036.206, y del 1º de enero de 2009 a la fecha de la certificación, la suma
de $1.119.828.
Relata que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24
horas de descanso remunerado, debido a que el servicio prestado es un servicio
público esencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 322 de 1996, sin recibir
el pago de horas extras.
Afirma que el ente demandado ha venido cancelando los recargos
nocturnos ordinarios de 35% entre lunes y sábado de 6 p.m. a 6 a.m. del día siguiente, con
un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240
horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, resultando
perjudicado en su patrimonio, toda vez que el artículo 33 del Decreto Ley 1042
de 1978 establece que la asignación básica mensual corresponde a jornadas de 44
horas semanales.
La misma operación matemática se utilizó para pagar los recargos
festivos diurnos y nocturnos, pues las 240 horas mensuales se dividieron por el
porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o
nocturnas.
Sostiene que solicitó a la entidad demandada mediante escrito radicado
el 27 de noviembre de 2009, la liquidación y pago de las horas extras,
descansos compensatorios, recargos nocturnos adeudados, y la reliquidación de
sus prestaciones.
El ente demandado, mediante oficio 20093330462951 de 04 de diciembre de
2009, negó la solicitud anterior fundamentada en la interpretación de los
artículos 33 a
35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, por considerar que los turnos del
personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos, de 24 horas de labor
por 24 de descanso remunerado, incluían
horas diurnas y nocturnas, correspondiendo a una jornada mixta por turnos que
no generaba el reconocimiento y pago de horas extras, respecto a los
compensatorios, sostuvo que eran optativos y se remuneraban con el recargo y en
el caso de los festivos, manifestó que
fueron debidamente remunerados.
Indica el actor que hasta la fecha no se ha expedido una reglamentación
legal sobre el sistema de trabajo por turnos para los empleados públicos, razón
por la cual se debe reconocer al personal uniformado de bomberos lo consagrado
en los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, como lo ha
venido estableciendo la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición que fue
resuelto mediante Resolución 132 de 5 de febrero de 2010, proferida por el
Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, mediante la cual se
confirmó la negativa de la reclamación laboral y se declaró agotada la vía
gubernativa.
El 30 de noviembre de 2009 radicó reclamación laboral dirigida a la Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para solicitar la liquidación y
pago de las horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos
adeudados, y la reliquidación de sus prestaciones, la cual fue negada por la
entidad.
Mediante oficio OAJ-1982-2009 de 16 de diciembre de 2009, la Jefe de
Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo
Oficial de Bomberos de Bogotá negó la reclamación con similares argumentos a
los expuestos por la Secretaria de Gobierno.
Expresa que radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra
el oficio anterior, el cual fue resuelto mediante oficio OAJ-2010-427 de 18 de
febrero de 2010 negando de plano la reclamación laboral.
Afirma que tiene la condición de empleado público territorial y presta
sus servicios mediante una relación legal y reglamentaria con en el Distrito
Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá,
laborando en turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24
horas de descanso, de tal manera que mensualmente trabaja 15 turnos de 24
horas, lo cual equivale a 360 horas de trabajo mensuales. Como los turnos son
sucesivos y el personal se encuentra dividido en dos grupos, alternan una
semana de 96 horas de trabajo y la siguiente de 72 horas.
Expresa que en calidad de empleado público territorial tiene derecho a
recibir la remuneración salarial correspondiente, teniendo como jornada máxima
legal 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales, de
conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, como
ha laborado por el sistema de turnos superando la jornada legal, le asiste el
derecho a la remuneración proporcional del tiempo suplementario laborado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas violadas se citan en la demanda las
siguientes:
De
la Constitución Nacional, artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48
y 53.
De
orden Legal: Decreto 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y
39; Decreto 1045 de 1978.
Al explicar el concepto de violación, en síntesis se afirma en la demanda que la realización de
jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso viola de
manera flagrante la normativa internacional sobre las jornadas de trabajo de 8
horas y 16 de descanso contenida en el artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por
lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad.
Argumenta el actor que el descanso por turnos de 24
horas de labor debería ser de 48 horas y no de 24, para garantizar la
reparación justa del tiempo de trabajo y un disfrute adecuado del tiempo libre.
Sostiene que la jornada de 360 horas mensuales cuando los demás empleados
públicos Distritales laboran máximo 190 horas al mes, constituye una diferencia
que desconoce los derechos laborales de los bomberos, máxime si no se remunera
el tiempo extra y el descanso compensatorio con la excusa de que es un servicio
público esencial y los empleados deben laborar sin limitación de horario y sin
pago de tiempo suplementario.
Expresa que las entidades demandadas niegan el
reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y
las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos
33, 34, 36, 37 y 39 porque en el Distrito no existe regulación de la jornada
especial para los bomberos y además, las disposiciones
del sistema de turnos previstas en los artículos 165 y 166 del C.S.T. no son
aplicables a empleados públicos.
Indica que si los bomberos
del Distrito han laborado mensualmente 15 turnos de 24 horas, ello implica 360
horas por mes, y si el salario básico que han percibido cubre 190 horas,
entonces es claro que la administración les adeuda 170 horas extras mensuales
conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que modificó el
literal d) del artículo 36 del decreto extraordinario 1042 de 1978.
Expresó que la negativa para el reconocimiento de la
reclamación laboral aducida por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaria
de Gobierno con base en el Decreto 338 de 1951, por los turnos de 24 horas de
trabajo por 24 horas de descanso, no tiene justificación hoy en día, ante el
cambio normativo generado por el Decreto 1042 de 1978 y la Constitución
Nacional. Fundó sus argumentos en la sentencia proferida por la Sección
Segunda, Subsección “B” de 2 de abril de 2009, radicación: 66001-23-31-000-2003-0039-01
(9258-05).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El
Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos,
en adelante -UAECOBB, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones
de la demanda, con base en las razones que se resumen a continuación (fs. 226 a
240):
Afirmó
que el Distrito Capital si cuenta con una reglamentación de turnos para la
prestación personal del servicio bomberil para los
empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, la cual fue
establecida por el Decreto 388 de 1951 que dispone que el tiempo de servicio de
dicho personal será de 24 horas.
Destacó
que con posterioridad a la expedición de dicho decreto no se ha expedido norma
de la misma naturaleza que lo haya modificado o derogado, bien sea tácita o
expresamente, manteniendo así la norma
su plena vigencia, ya que si bien el Alcalde de Bogotá mediante Decreto 991 de
1974 expidió el estatuto de personal para el Distrito y en el artículo 131
reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales, expresamente
excluyó a los empleados del Cuerpo de Bomberos al establecer que estos no están
sujetos a los horarios fijados en el
artículo 131 del citado decreto.
Indicó
que con posterioridad al Decreto 991 de 1974, en materia de jornada laboral en
el Distrito capital se han expedido los siguientes decretos: el Decreto 891 de
1995 “por el cual se modifica el horario de trabajo de los servidores públicos
del sector central de la Administración Distrital”, el cual fue derogado por el
Decreto 133 de 2001, que a su vez fue derogado expresamente por el artículo 69
del Decreto 854 de 2001, quedando claramente vigente la normatividad anterior,
esto es, el Decreto 991 de 1974, sin embargo, pese a la naturaleza especial del
Decreto 388 de 1951 no es viable que se tenga esta clase de derogatoria como
modificatoria de una norma especial. En este orden, concluyó que el servicio
público de bomberos se presta durante todos los días de la semana, en forma
continua e ininterrumpida y su jornada se encuentra regulada por el Decreto 388
de 1951.
Expresó
que si bien el Decreto 1042 de 1978, en su artículo 33 reguló la jornada de
trabajo en el sector público, ello no implica que se desconozca lo establecido
en el Decreto 388 de 1951 pues su objeto es distinto, así, sostuvo que el
artículo 33 reguló la jornada de trabajo de los servidores públicos en general
en cambio el Decreto 388 de 1951 reguló el horario del personal de bomberos
como una jornada especial en razón a la naturaleza de la función.
Concluyó
que el personal operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por la
naturaleza de sus funciones, no tiene límite en su jornada laboral, la cual es
de 24 horas.
De
otra parte, manifestó que el Distrito Capital si ha cancelado el trabajo adicional por el sistema de
recargos hecho que se evidencia en las liquidaciones de nómina que permiten
evidenciar un ingreso mayor al trabajador, aún mayor que el que se podría
obtener en caso de horas extras, pues el sublímite(sic)
previsto en el Acuerdo No. 03 de 1999, afecta los ingresos básicos de los
trabajadores, en cambio el concepto de recargos nocturnos y diurnos no tiene límite, situación más beneficiosa
para el empleado al tenor del artículo 53 de la C.N.
LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia proferida el 28 de junio de 2012, accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos (fls. 528 a 566):
Sostuvo que el demandante laboró turnos de 24 horas
de servicio por 24 horas de descanso remunerado, según lo dispuesto en el
Decreto 388 de 1951, superando la jornada ordinaria de trabajo, por lo cual
tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario.
Consideró que no le asiste razón a la entidad
demandada al afirmar que la liquidación
del tiempo suplementario que venía realizando a favor del actor es más
beneficiosa porque el Decreto 1042 de
1978 establece el derecho a recibir el pago de horas extras, y compensatorios
por el trabajo habitual en domingos y festivos, sin perjuicio de la
remuneración básica por laborar el mes completo, lo que evidencia un mayor
valor en la liquidación, además el hecho de que el Decreto 2090 de 2003
previera un régimen especial de pensiones para el referido personal, atendiendo
la actividad de riesgo que desarrollan, en forma alguna constituye un argumento
para afectar el principio de no regresividad respecto de las conquistas
laborales en relación a las demás prestaciones que gozan los servidores
públicos.
Concluyó que los recargos recibidos por el actor no
se ajustan a los parámetros del Decreto 1042 de 1978, lo cual incide en la
liquidación de las demás prestaciones, razón por la cual declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el
restablecimiento del derecho, ordenando el reconocimiento de las horas extras,
los recargos nocturnos, compensatorios, trabajo en dominicales y festivos y la
reliquidación de las prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 33,
35, 36 y 39 del referido decreto, deduciendo los días de descanso remunerado,
vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le
hayan presentado al trabajador, y el pago de la diferencia que surja entre los
valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la
orden impartida.
EL
RECURSO DE APELACION
Contra el anterior pronunciamiento la parte
demandada interpuso recurso de apelación sustentado en los argumentos que a
continuación se resumen (fs. 582 a 597):
Sostuvo que el Cuerpo de Bomberos de Bogotá, debido a la necesidad de
función permanente, se rige por un sistema especial mixto –por turnos-,
reconocido por el ordenamiento jurídico que para el caso son los Decretos 388 de 1951 y parágrafo del
artículo 131 del Decreto 991 de 1974, al disponer que la prestación del
servicio bomberil debe ser permanente y por ende, se
debe prestar el servicio en forma especial; en este sentido, indicó que el
Tribunal incurrió en un error de
interpretación al considerar que la norma aplicable era el Decreto 1042 de 1978.
Expuso que no existe violación del derecho a la igualdad
porque éste se predica entre iguales y no entre personas con situaciones
jurídicas diferentes, pues el personal de Bomberos cuenta con un régimen de
aportes especiales para riesgos profesionales, que asciende al porcentaje del
6.96%, el cual es asumido por la entidad. Además, tiene una prima de riesgo especial, en razón a la actividad
que desarrolla.
Afirmó que al personal Operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos no le es aplicable
el artículo 33 del Decreto No. 1042 de 1978, toda vez que esa función es
esencial y los Bomberos en comparación con otros empleados del nivel
asistencial y técnico cuentan con prerrogativas que les generan una situación
beneficiosa.
Manifestó que el Alcalde Distrital, a través del Decreto 991
de 1974, reglamentó que el personal de Bomberos de Bogotá no tiene horario. Además, en virtud de las facultades
concedidas por el Gobierno Nacional a través del artículo 1 transitorio de la Constitución
Política, el Distrito Capital
de Bogotá, tiene un régimen especial en
materia fiscal, administrativa y política. Por lo anterior, el Concejo de
Bogotá, mediante el Acuerdo 3 de 1999, reguló las horas extras. Lo anterior significa que no es aplicable el Decreto No. 1042 de 1978, pues
el régimen de empleados públicos de Bogotá, goza de plena autonomía.
Indicó que el Decreto No. 388 de 1951, por medio
del cual se estableció el reglamento de Bomberos, en sus artículos 85, 102 y
104, reglamentó en forma especial la actividad del Cuerpo de Bomberos del
Distrito Capital. Con posterioridad a este Decreto, no se ha expedido norma de
la misma naturaleza (especial), que lo haya modificado o derogado, expresa o tácitamente, por lo cual, mantiene su
vigencia, pues aunque posteriormente se expidió el
Decreto No. 991
de 1974, por medio del cual se
efectuó el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, que en su
artículo 131 reglamentó la jornada laboral para los empleados distritales,
expresamente excluyó a los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos.
Por último, sostuvo que al dar
aplicación al precedente jurisprudencial, se afectan los derechos de los
trabajadores pues se ha pagado más con la actual forma de liquidar, toda vez
que el número de horas extras tiene un límite de cincuenta (50) horas según el Decreto 1042 de
1978, y conforme a los términos de la sentencia debe efectuarse los descuentos
de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás
situaciones administrativas, lo cual no arroja suma a reconocer sino un saldo
en contra del funcionario como se evidencia de la liquidación anexa, violando
el principio de favorabilidad del demandante.
AUDIENCIA DE
CONCILIACION
El 13 de diciembre de
2012, se llevó a cabo la Audiencia Pública de Conciliación de que trata el
artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida ante la ausencia
de ánimo conciliatorio de las partes, disponiéndose continuar con el trámite
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 623 y 624).
CONSIDERACIONES
Como no se evidencia
causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
consideraciones.
1. El problema
jurídico
En los términos del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada,
corresponde a la Sala
absolver el siguiente interrogante: ¿El actor
tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos y
trabajo en dominicales y festivos y
la reliquidación de las prestaciones
sociales, con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 24 horas
de labor por 24 horas de descanso como Bombero del Cuerpo Oficial de Bomberos
de Bogotá?
Para resolver el anterior
interrogante, la Sala deberá precisar cuál es el régimen que gobierna la jornada
laboral del Cuerpo de Bomberos de Bogotá.
2.-
Marco jurídico y jurisprudencial[3]
.- De la Jornada Laboral de los empleados
públicos territoriales. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo
de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante
el cual los empleados deben cumplir las funciones previamente asignadas por la
Constitución, la Ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones
impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.
De acuerdo con la tesis adoptada de antaño por la
Sección[4], el régimen que gobierna la
jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es
el contenido en el Decreto 1042 de 1978. Lo anterior, con apoyo en los
siguientes argumentos:
“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de
la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”[5]
(sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las
disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos
no solamente en la norma citada, sino en los decretos leyes 2400 y 3074 de
1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que
las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada
por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.
El Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados de la rama ejecutiva en
el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de
descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no
solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el
régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación
amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo.
La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida
por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados
territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso
obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que
partiendo de que el régimen de administración de personal civil
contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos,
condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos,
prohibiciones[6],
régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas,
retiro del servicio), capacitación, carrera administrativa, organismos para la
administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es
un concepto que hace parte de la noción genérica de “administración de
personal”.
A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los
empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo
concerniente a jornada laboral y
trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión
inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera
administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual
bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de
jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.
Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C-1063 de
2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de
la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que contempla una
jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha
providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de
cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores
del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de
trabajo máxima legal:
“En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto
2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus
servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta
aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel
territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso
segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase
de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las
disposiciones que lo modifican o complementan.
A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor
procurador, tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores
oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta
aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente,
dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por
consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo
máxima legal, por la norma contenida en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945, ahora
bajo examen.
Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales
de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de
los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular
el tema de la jornada de trabajo máxima legal. “
De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que gobierna a los
empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si
bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva
del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las
entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de
administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos
Leyes 2400 y 3074 de 1978,(sic) y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de
la anterior normatividad fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la
Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente
por la Ley 909 de 2004.
De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada
ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro
(44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia
de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de
66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo
de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.
“ARTICULO 33. De la jornada de
Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que
se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro
horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de
actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá
señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana
excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo
organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del
sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho
tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional,
salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo
dispuesto para las horas extras[7].”
Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo
corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos
empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas,
intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una
jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite
de 66 horas.
Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del
organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado
con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo
compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la
advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a
remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose
lo dispuesto para las horas extras.
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales[8] y por excepción la Ley 909 de
2004[9], creó empleos de medio tiempo
o de tiempo parcial.
La jornada laboral se encuentra íntimamente
ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de
las funciones y las condiciones en que se deben ejercer, se encuentra por
ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m, que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo
suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual
y el ocasional, que tiene una regulación específica.
.- Recargo Nocturno
El artículo 35 del Decreto 1042 citado, regula que cuando las labores se
desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas
y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se
remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de
descanso.
.- Trabajo ordinario en
días dominicales y festivos
Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo
ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar,
de la siguiente manera:
“ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DIAS DOMINICALES Y
FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de
quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que
en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y
permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una
remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada
dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso
compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho
el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de
descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que
se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta
para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
Conforme a la
disposición trascrita, el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es
trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe
una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como
suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de
trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del
100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.
Contempla igualmente
la norma el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya
remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando
dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o
compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe
incluir el valor de un día ordinario adicional.
.- Jornada Extraordinaria
Se denomina así a la
jornada que excede la jornada ordinaria. Se presenta cuando por razones
especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la
jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o
las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso
compensatorio o el pago de horas extras.
Se encuentra regulada
en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que
anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los
empleados públicos.
Para su
reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos.
.- Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y
asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente.
.- Que el trabajo suplementario sea autorizado
previamente mediante comunicación escrita.
.- Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si
se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de
horas extras nocturnas.
.- No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras
mensuales.
.- Las horas extras trabajadas que excedan el tope
señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8
horas extras trabajadas.
.- Si el empleado se encuentra en comisión de
servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su
reconocimiento y pago.
.- Son factor de salario para la liquidación de
cesantías y pensiones.
.- De la Jornada Laboral
del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá: A falta de regulación del ente
empleador se aplica jornada ordinaria laboral:
Con la
expedición del Acuerdo Distrital No. 257 de 2006, la Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. se estableció como una Unidad Administrativa Especial
del orden distrital, del sector central, sin personería jurídica.
En
desarrollo del parágrafo 1 del artículo 52 del referido acuerdo, el Alcalde
Mayor de Bogotá, a través del Decreto 541 de 29 de diciembre de 2006[10],
determinó el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la
referida Unidad, cuyo objeto es dirigir, coordinar y atender en forma oportuna
las distintas emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades
conexas, y mediante Decreto 542 de 29 de diciembre de 2006[11],
estableció la planta global, de conformidad con las necesidades del servicio,
los planes, programas y proyectos, la naturaleza de las funciones, los niveles
de responsabilidad y el perfil de los cargos, la que fue modificada mediante
Decretos 105 de 14 de marzo de 2007[12]
y 189 de 18 de junio de 2008[13].
En
este orden, es claro que quienes prestan sus servicios en la Unidad
Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son
servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e)
de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación
legal.
Sobre la jornada laboral de los
bomberos, la Corporación[14], en pronunciamientos de antaño, venía sosteniendo que dichos servidores públicos
estaban obligados a una disponibilidad permanente para
atender eficiente y eficazmente el servicio público asignado, por lo
cual, quien ingresaba a la administración pública en esta clase de labor, se
entendía que aceptaba las reglamentaciones que sobre el particular tuvieran las
entidades, de manera que no existía la posibilidad de reclamar el pago de
tiempo suplementario de trabajo como horas extras, dominicales, festivos,
recargos nocturnos o compensatorios, porque dicho personal no estaba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sino a
una jornada especial regulada por el ente empleador. En consecuencia, se
consideraba que la jornada de veinticuatro (24) horas
desarrollada por los servidores del cuerpo de bomberos, se ajustada a las
previsiones de la Ley
6° de 1945 en su artículo 3°, parágrafo 1°, ya que era una jornada de trabajo
máxima, especial y excepcional, que comprendía un lapso de trabajo diurno y
otro nocturno y con fundamento en ello no resultaba procedente el reconocimiento
del trabajo suplementario.
Sin
embargo, en sentencia de 17 de abril de 2008[15],
la Sección Segunda- Subsección “A” introdujo un cambio en la anterior postura
jurisprudencial para señalar que, si bien el trabajo desarrollado por
el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad
ejercida puede ser regulado en 24 horas
diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues de lo
contrario, la situación de tales servidores, resultaría inequitativa y desigual
respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas. Así
las cosas, se consideró que ante la
falta de existencia de una regulación de
la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos,
debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales
constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser
remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del
referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado,
vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del
trabajador.
En
este orden, se concluyó que el vacío normativo respecto a la jornada laboral
para esta clase de labor debía suplirse con el Decreto 1042 de 1978.
La Sala
reiteró la tesis anterior en la sentencia de 2 de abril de 2009[16] al señalar lo siguiente:
“… Dadas las singulares labores que cumplían los
demandantes en su condición de miembros del cuerpo de bomberos, dirigidas a
evitar que la comunidad se viera expuesta a situaciones de "grave
peligro", o a conjurar el riesgo que se pudiera presentar para responder
de una manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad y así ampararla
de un daño grave originado en un fenómeno natural o por la acción del hombre,
el horario de trabajo especial para éstos servidores tiene sólida
fundamentación en la naturaleza misma de la actividad que desarrollan, la cual
requería la prestación del servicio en forma continua y permanente, por
consiguiente, el Municipio debió reglamentar el horario, tanto para garantizar
la prestación efectiva del servicio bomberil, como
para garantizar los derechos del empleado expuesto a dicha actividad, porque no
consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la
exclusión de esos servidores del goce de las garantías correspondiente a los
beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va
en detrimento de sus derechos laborales.
La Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que por la labor que
ejercen las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, no están sujetos a una
jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial, que es la regulada
por el ente empleador; y como en el sub lite, el ente demandado omitió expedir
tal regulación, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable a esos
servidores es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto No.
1042 de 1978.
Aplicar la tesis según la cual el trabajo
desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la
actividad ejercida y que puede ser de 24 horas diarias, lo que a su vez no
genera el reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual
con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y
territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos
riesgosas que la desarrollada por ese personal del cual formaban parte los
actores; por ende, el vacío normativo respecto a esta labor se suplirá con el
Decreto No. 1042 de 1978, porque
tratándose de empleados públicos es la
Ley y no el convenio la facultada para fijar el régimen
salarial de los empleados. Así mismo se observa, en aras de hacer efectivo este
beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el
artículo 53 de la
Carta Política, que la controversia debe resolverse
respetando la situación más beneficiosa al empleado…” (Subraya la Sala).
Y
recientemente, en sentencia de 31 de octubre de 2013[17],
expresó:
“Como la actividad del Cuerpo de
Bomberos Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e
ininterrumpida, la
Unidad Administrativa estableció como jornada de trabajo un
sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado,
teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas,
dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se
trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa.
Este tipo de jornadas llamadas
mixtas se encuentran reguladas en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 de la
siguiente manera:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales
para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos,
cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que
incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante
estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero
podrá compensarse con períodos de descanso.”.
Respecto de la jornada de trabajo el artículo 33 del
mismo estatuto dispuso lo siguiente:
“La asignación mensual fijada en
las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a
jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones
implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple
vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin
que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado
en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario
de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de
labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo
suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día
sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada
máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Para
los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es
considerada como mixta por el sistema de turnos ya referido, el cual debe ser
liquidado teniendo en cuenta las horas extras ordinarias y de los días
festivos, sean diurnas o nocturnas”.
(…)
Atendiendo la normativa y jurisprudencia citadas,
resulta evidente que en el caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en el
Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del
tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la
naturaleza de la función.” (Subraya la Sala)
Dicha postura no desconoce que las labores realizadas por los bomberos
implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho
personal no
esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial. Sin embargo, precisa la Sala que tal jornada
especial ha de ser regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine
la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la
consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a dicha
jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el
Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales[18], es decir, dentro de los
límites allí previstos[19], y observando la forma de remuneración
establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y
festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno, en dominicales y
festivos.
Lo
anterior, toda vez que un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los
beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos
en el Decreto 1042 de 1978, en detrimento del personal que desarrolla dicha
función, no consultaría principios constitucionales como la igualdad (art.
13), el trabajo en condiciones dignas y
justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en
normas laborales (art. 53), y resultaría violatorio del artículo 150 numeral 19
literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional
de los servidores públicos, así como del
pacto internacional de los derechos económicos, sociales y políticos,
artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar
al trabajador “…d) el descanso, el
disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y
las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días
festivos”.
A falta de regulación especial sobre la jornada
laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la
jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende
del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo
suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a
la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de
Bogotá.
En este orden
de ideas, para la Sala no cabe duda que debe aplicarse lo dispuesto en el
Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del
tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la
naturaleza de la función, y no el Decreto 388 de 1951 por el cual se
estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por las
siguientes razones:
(i) Porque la
norma de carácter territorial no se ocupó de regular lo pertinente a la forma
de remuneración de la jornada laboral especial para los miembros del Cuerpo de
Bomberos de Bogotá y en esos casos la jurisprudencia de la Corporación ha
establecido que ante la ausencia de una regulación sobre la jornada especial
debe darse aplicación al Decreto 1042 de 1978.
(ii) Porque al
expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida
en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente
derogada[20] por contravenir la jornada
ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del
Decreto 1042 de 1978 y también el límite
máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue
previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia,
naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil.
En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el
sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del
cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de
establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición.
Aunado a ello, la Sala destaca que para
la fecha de vinculación del actor -15 de mayo de 2000- se encontraba vigente el
Decreto 1042 de 1978 por lo tanto le era aplicable la jornada laboral allí
prevista, en consideración a su calidad de empleado público del Cuerpo de
Bomberos de Bogotá.
Insiste
la Sala en que el establecimiento de una jornada
especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedición del respectivo acto
administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de
aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe
desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para
los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la
cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por
el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales[21],
es decir, dentro de los límites allí previstos[22], y teniendo en cuenta la forma de remunerar el
trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y
festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de
descanso, no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 388 de 1951 no se
ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones
indicadas.
3.
Los actos acusados.
a).- Se trata del oficio No. 20093330462951 de 04
de diciembre de 2009, suscrito por el Director de Gestión Humana de la
Secretaría de Gobierno Distrital (notificado el 15 de diciembre de 2009),
mediante el cual resolvió la petición de 27 de noviembre de 2009[23]
elevada por el actor y negó el reconocimiento y pago de horas
extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, recargos
festivos diurnos y nocturnos y la
reliquidación de los factores salariales y prestacionales, durante el año 2006,
para lo cual expuso los siguientes argumentos: (fs. 31 y 32).
“Al tenor de lo expuesto
se infiere:
1) Que es discrecional de la administración
fijar el horario laboral que se adecue a las necesidades del servicio y
orientado a la consecución de los fines del Estado y a una eficiente gestión
pública. La Secretaría Distrital de Gobierno le reconoció y pagó el salario al
personal uniformado del Cuerpo Oficial de Bomberos, de conformidad con las
disposiciones vigentes, en especial las del sistema de turnos, teniendo en
cuenta que su jornada de trabajo de conformidad con el Decreto 388 de 1951
correspondía a 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, es decir,
como su jornada laboral ordinaria incluía horas diurnas y nocturnas, en
consecuencia no generaron el reconocimiento y pago de horas extras.
2) En cuanto a la liquidación y cancelación de
los descansos compensatorios, esto se ha efectuado de acuerdo a lo dispuesto
por la ley (artículo 35 del Decreto 1042 de 1978), inicialmente, en cuanto a
los compensatorios en relación al derecho que se tiene a ellos por concepto de
recargos, estos son optativos, o se cancelan con el recargo (35%) o se concede
el compensatorio; la Secretaría de Gobierno para el presente caso, reconoció y
pagó los recargos por día ordinario con el 35% y en dominical y festivo se hizo
un reconocimiento del 235%, es decir, con una remuneración doble (200%) más el
recargo del 35% por ser nocturno. Razón por la cual no habría lugar a
compensatorio alguno.
3) La Secretaría de Gobierno en cuanto a los
recargos como se anotó anteriormente, se liquidó y pagó al personal uniformado
el Cuerpo Oficial de Bomberos, el tiempo laborado durante horas nocturnas con
el recargo del 35% en jornada ordinaria, así mismo de acuerdo a la ley se le
reconocieron y pagaron por ser su trabajo habitual y permanente los domingos y
festivos con una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo
y el recargo del 35%.
4) En consecuencia de
lo anterior, y la administración habiendo cancelado los conceptos solicitados
conforme a las disposiciones vigentes, no es viable jurídicamente la
reliquidación y cancelación de diferencia alguna por concepto de primas (de
servicio, navidad) vacaciones y demás prestaciones percibidos por el señor OMAR
BEDOYA.
Así las cosas, no es
viable jurídicamente reconocer y pagar horas extras, compensatorios,
ni efectuar reliquidación alguna al señor OMAR BEDOYA, del Cuerpo Oficial de
Bomberos, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de recargos y compensatorios, se cancelaron de acuerdo a
la jornada mixta por turnos que contempla la ley.”
b).- La Resolución 132 de 5 de febrero de 2010,
notificada el 12 de febrero de 2010, proferida por el Director de Gestión
Humana de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, por medio de la cual
se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión que negó el
reconocimiento y pago del trabajo suplementario, por considerar que los
recargos y compensatorios fueron cancelados al actor de acuerdo a la jornada
mixta por turnos, siguiendo los lineamientos del artículo 35 del Decreto 1042
de 1978 (fs. 48 a 51).
c).- El oficio OAJ-1892-2009 del 16 de diciembre
de 2009[24],
con su anexo respectivo, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la
Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y del Oficio
OAJ-2010-427 de 18 de febrero de 2010[25],
por medio de los cuales se resolvió y
confirmó de manera desfavorable, la petición de reconocimiento y pago de horas
extras, recargos nocturnos, compensatorios y trabajo habitual en dominicales y
festivos elevada por el actor el 30 de noviembre de 2009[26].
4.
Análisis de la Sala
4.1.
- Hechos probados
.- La vinculación laboral del actor. Mediante Resolución
0807 de 24 de julio de 2000 proferida por el Secretario de Gobierno de Bogotá,
fue nombrado provisionalmente el actor en el cargo de Bombero código 635 grado
10, de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno. (fs. 24 y 25).
A
folio 23 del expediente obra certificación laboral expedida por la Subdirectora
de Gestión Corporativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Cuerpo Oficial de
Bomberos de la que se desprende que el demandante ingresó a laborar al Distrito
el 18 de septiembre de 2000, y en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo
Oficial de Bomberos, el 1 de enero de 2007, desempeñándose como Bombero código
475 grado 15, con una jornada laboral de 24 horas de labor por 24 horas de
descanso remunerado.
.- La Jornada laboral. La Subdirectora de Gestión Corporativa de la
Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos certificó
mediante documento allegado a folios 1 a 3 del cuaderno anexo No. 3 y folios 84
a 86 del expediente, que el actor laboró en turnos de 24 horas de labor por 24
horas de descanso, distribuidos en dos secciones de acuerdo a las necesidades y
requerimientos para la prestación del servicio, durante los años 2007 a 2011.
.- Recargos Nocturnos y trabajo en dominicales y festivos
pagados por la entidad demandada al actor:
De
las planillas de liquidación de recargos nocturnos y festivos del actor
allegadas en cuaderno anexo No. 3 (fs. 4 a 39), es posible establecer que durante los años 2007 a marzo de 2011, le fueron cancelados
al actor los valores correspondientes a tales conceptos, teniendo como base de
cálculo el sueldo básico y los porcentajes establecidos en el Decreto 1042 de
1978.
De
otra parte, del oficio 20093340467581 de 9 de diciembre de 2009, se desprende que
la administración distrital canceló al actor los recargos nocturnos y el
trabajo realizado en dominicales y festivos laborados en el 2006 (fs. 88 y 89)
.- De la reclamación en sede administrativa.
Mediante Petición radicada el 27 de noviembre de 2009[27],
el demandante le solicitó a la
Secretaria de Gobierno del Distrito Capital la liquidación y pago de las horas extras
diurnas y nocturnas en los días ordinarios, dominicales y festivos; los
descansos compensatorios del año 2006; los recargos nocturnos del 35% en los
días ordinarios y festivos, con base en el 200% y 235%, así como el pago de las
diferencias salariales y prestacionales percibidas, entre éstas, las primas de
servicio, vacaciones y navidad del año 2006, así como el sueldo de vacaciones.
En la misma fecha, el demandante elevó
petición ante el Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de
Bogotá, en iguales términos (fls.52 a 54).
Mediante oficio 20093330462951 de 04 de
diciembre de 2009, el Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno
Distrital negó la reclamación del actor con fundamento en el Decreto 388 de
1951 por considerar que el actor cumplía una jornada especial de 24 horas de
labor por 24 de descanso que no generaba el reconocimiento de horas extras.
(fs.31 y 32).
El 22 de diciembre de 2009, el actor
interpuso recurso de reposición contra el oficio anterior, por considerar que el artículo 33 del Decreto Extraordinario No. 1042 de
1978 es aplicable a todos los empleados públicos del orden territorial. Además,
laboró domingos y festivos, por tanto se le debió
reconocer un periodo compensatorio de 48 y 72 horas, respectivamente (fl. 33 a 46).
Mediante Resolución No. 132 de 05 de febrero de 2010, el Director de
Gestión Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno resolvió el recurso de
reposición interpuesto
confirmando la decisión de negar
el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios
y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y
prestaciones al actor. (fs. 48 a 51).
La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del
Cuerpo de Bomberos, mediante oficio OAJ-1892-2009 de 16 de diciembre de 2009,
dio respuesta negativa a la petición del actor (f. 57)
El 23 de diciembre de 2009, el demandante interpuso recurso de reposición
y en subsidio apelación, contra el Oficio No. OAJ – 1892-2009, ante la Unidad Administrativa
Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el argumento de que le
es aplicable el Decreto No. 1042
de 1978, con base en el cual se le deben liquidar los descansos compensatorios,
los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios, y del 200% y 235% en días
domingos y festivos, y cancelar las diferencias salariales y prestacionales
generadas (fs. 59 a 74).
Mediante Oficio OAJ-2010-427 de 18 de febrero
de 2010, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos resolvió negativamente el recurso de reposición y confirmó el oficio
OAF-1892-2009 por considerar que la jornada extraordinaria de trabajo del
personal de bomberos no está sujeta a trabajo suplementario o de horas extras.
(fs.77 a 82).
4.2.-
Caso Concreto
Como motivo de censura, expresa la entidad demandada
que el Distrito de Bogotá, mediante los Decretos 388 de 1951 y parágrafo 131
del Decreto 991 de 1974, reguló la jornada especial del personal del cuerpo
oficial de bomberos, por lo que la sentencia apelada incurre en un error
conceptual al considerar que la norma a aplicar es el artículo 33 del Decreto
1042 de 1978. Sostuvo que por tener una jornada
especial, el personal del cuerpo de bomberos no tiene derecho a horas extras.
Respecto a los recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, afirmó
que fueron liquidados con sujeción al Decreto 1042 de 1978. Indicó que no
existe violación al principio de igualdad porque existen situaciones especiales
del personal de bomberos que justifican un trato diferente, como el riesgo especial de
la actividad y la disponibilidad
permanente que requiere el servicio, así las cosas, concluye que no es
aplicable el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Para resolver considera la Sala lo siguiente:
4.2.1.-
Del reconocimiento de horas extras:
Pretende el actor, el reconocimiento de cincuenta
(50) horas extras diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada
máxima legal para los empleados públicos territoriales, conforme a lo
consagrado en los artículos 33 y 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, a partir del
26 de noviembre de 2006.
En el presente caso, si bien los artículos 85, 102 y
134 del Decreto Distrital 388 de 1951 establecieron el tiempo de servicio del
personal del cuerpo de bomberos en 24 horas, tal disposición no se ocupó de
señalar la consecuente remuneración salarial, por lo que no se acreditó el
sustento normativo de la jornada especial conforme se expuso en el acápite del
marco jurídico, y en tal sentido habrá de acudirse a las disposiciones del
Decreto 1042 de 1978 que regulan la jornada laboral en el sector público.
De otra
parte, el Acuerdo 3 de 8 de diciembre de 1999, proferido por el
Concejo Distrital de Bogotá, tampoco se ocupó de regular la jornada especial
para el cuerpo de bomberos, y respecto a las horas extras de los funcionarios
distritales fijó un límite máximo del cincuenta (50%) de la remuneración básica mensual
de cada funcionario[28], el cual no será
considerado por la Sala toda vez que por disposición del artículo 150 numeral
19 literal e) de la C.N., el régimen salarial de los empleados públicos es de
creación legal.
En cuanto al
Decreto 991 de 31 de julio de 1974, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá,
por el cual se expide el Estatuto
de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, igualmente no reguló lo
atinente a la jornada especial para el Cuerpo de Bomberos, veamos:
“JORNADA DE TRABAJO
ARTICULO CIENTO TREINTA Y UNO.- Los empleados distritales laborarán conforme a
los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada
una de las dependencias de la Administración Distrital teniendo en cuenta las
siguientes normas generales:
1. La jornada ordinaria no podrá exceder de 8
horas diarias o de 48 a la semana
2. La jornada diurna será la desarrollada entre
las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna
estará comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día
siguiente.
3. Los jefes de las dependencias podrán ampliar
las jornadas de los empleados que considere conveniente teniendo en cuenta las
necesidades del servicio y no podrá exceder en ningún caso de 12 horas.
4. La jornada continua que se establezca en las
diferentes dependencias cubrirá las horas laborales del sábado. El empleado que
labore los sábados tendrá incluido en su asignación el pago por el trabajo en
esos días.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los
empleados del Cuerpo de Bomberos, y los vigilantes de la Cárcel Distrital y los
Agentes de Vigilancia no estarán sujetos a estos horarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El
trabajo nocturno dentro de la jornada ordinaria se remunerara
con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
ARTICULO CIENTO TREINTA Y DOS.- Cuando el trabajo implique la rotación
sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, como vigilantes y celadores, se
estipularán salarios uniformes, en los cuales queda incluido el recargo del 35%
para los empleados que labores jornadas nocturnas.
PARÁGRAFO: En
estos casos, la jornada ordinaria puede ser hasta de 12 horas diarias o 72
semanales, de acuerdo con la reglamentación que expida cada dependencia según
las necesidades del servicio.
ARTICULO CIENTO TREINTA Y TRES.- Los empleados distritales tendrán derecho al
descanso los domingos y demás días que señale la ley laboral. Dicho descanso
será remunerado conforme al salario y tendrá una duración de 24 horas. No
obstante, cuando las necesidades lo aconsejen, los jefes de las dependencias
distritales podrán autorizar el trabajo en los días de descanso, el empleado
que labore en esos días tendrá derecho a un descanso compensatorio por un
tiempo igual al del trabajo, o pago del día laborado, conforme a las leyes.
PARÁGRAFO: La
compensación en dinero deberá ser autorizada previamente por el Consejo Asesor
de Relaciones Laborales con base a la liquidación elaborada por el Departamento
de Relaciones Laborales del Distrito”.
La anterior disposición
estableció que los empleados del Cuerpo de Bomberos no están sujetos a la
jornada ordinaria de 8 horas diarias, sin embargo, no se ocupó de establecer la
jornada especial de dichos empleados, ni su forma de remuneración.
En estas condiciones,
la Sala reitera el criterio
jurisprudencial expresado por la Sección[29]
al señalar que a falta de regulación
especial sobre la jornada laboral de los bomberos, regirá la jornada ordinaria
correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido
Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo
suplementario para no lesionar derechos del empleado expuesto a dicha actividad
como la justa remuneración de su labor
por trabajar en jornadas que superan la
ordinaria.
Lo anterior, es apenas razonable por criterios de igualdad[30] y proporcionalidad, ya que
si la jornada ordinaria máxima legal -de 44 horas-, aumenta por necesidades del
servicio, es consecuente que el salario también lo haga, ya que no sería justo
para quien cumple una jornada excepcional que supera la ordinaria, que su
salario sea igual al de un empleado que labora 44 horas a la semana.
Por la circunstancia anterior, la determinación de una jornada laboral
superior a la máxima legal debe asegurar la justa y proporcional remuneración
salarial del tiempo suplementario, es decir, de la labor desarrollada en exceso
de la jornada legal de 44 horas semanales.
Una posición
en contrario, resulta inequitativa y desigual con disposiciones que sobre esta
misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que
realizan otro tipo de funciones que también requieren disponibilidad y
permanencia. Destaca la Sala que, tratándose de empleados públicos es la Ley,
la que fija el régimen salarial y prestacional en el sector oficial. Así mismo
se observa, en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio
mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que
la controversia debe resolverse respetando la situación más beneficiosa al
empleado.
Al proceso se allegó la certificación de los turnos laborados por el
actor, expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad
Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos[31]
de la que se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24
horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando
en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de
labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra
96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de
esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190
horas mensuales[32].
De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por
el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas
mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada
ordinaria[33], es decir, tiempo extra,
de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites
establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el
artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán
más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el
tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil
por cada 8 horas de trabajo.
Bajo tal entendimiento, como en el presente caso el actor laboró 170
horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las
que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el
actor tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a
razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir,
15 días de descanso.
Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos
desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que
el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente
compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que
disfrutaba mensualmente.
Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a
partir del 27 de noviembre de 2006[34],
conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda y lo ordenó la sentencia
de primera instancia la cual habrá de confirmarse en tal sentido.
No le asiste razón a la entidad demandada cuando
afirma que la liquidación que se venía realizando es más favorable al actor,
pues como quedó demostrado, la misma no incluyó el reconocimiento de las horas
extras laboradas.
Para respaldar el número de las horas extras laboradas y su clasificación
en diurnas y nocturnas, la Sala tiene en cuenta la prueba documental obrante en
el cuaderno No. 3 correspondiente a las planillas de turnos laborados por el
actor, la cual no fue controvertida por la parte actora, y por tal razón se le
otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedió 44
horas semanales, equivalentes a 190 horas mensuales.
Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50)
horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en
el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras
excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo
compensatorio, toda vez que como se anotó, las mismas fueron compensadas con
tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló el
actor.
4.2.2.-
Sobre la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y
festivos:
Advierte la Sala que la administración ha venido cancelando al actor
dicho trabajo teniendo en cuenta el porcentaje del 35% indicado en el Decreto
1042 de 1978, así como la asignación básica mensual, sin embargo, viene
empleado para el cálculo del valor, un común denominador de 240 horas
mensuales.
Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informa que paga los
recargos ordinarios nocturnos así:
Asignación Básica Mensual /240 x 35% x No. Horas laboradas
Afirma la entidad que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta
el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital en el cual el
denominador es una constante de 240 y no un factor variable (hecho décimo
noveno de la contestación de la demanda f.229).
Al respecto, la Sala aclara que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042
de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria
la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la
jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que
equivale a 190 horas mensuales y no 240.
Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como
denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del
actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el
mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190
horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos
laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo
de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en
el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula
correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los
recargos nocturnos es la siguiente:
Asignación
Básica Mensual *
35% * Número horas laboradas
con recargo
190
De donde el primer paso
es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir
la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el
número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el
sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el
segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual
se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido
en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas
laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 am., es
decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se
hubieren trabajado al mes.
Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y
festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la misma debe ser
equivalente al doble del valor
de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de
un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a
que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual
equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por
la entidad demandada.
De la prueba que obra en el cuaderno anexo No. 3 se desprende que el
actor laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos
empleado por la entidad demandada en razón al servicio público de bomberos que
presupone la habitualidad y permanencia. Del mismo modo se desprende que la
administración distrital pagó al actor
los recargos nocturnos, y el trabajo habitual
en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos
34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200%
por trabajo habitual en
dominicales y festivos y 235% por
recargo festivo nocturno, tal y como se desprende de las certificaciones de la
Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno (f. 88) y de la
Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del
Cuerpo Oficial de Bomberos (fs. 2,
3 C. 3).
Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada
manifiesta que para
dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina
del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un
factor variable.
En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de
1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de
Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de
horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no
ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.
Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los
dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá
tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del
Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la
asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria
mensual (190) y no 240.
4.2.3.- Sobre el
reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y
festivos.
Ciertamente al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los
empleados públicos que
en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o
permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la
remuneración allí prevista, al disfrute
de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria
por haber laborado el mes completo.
En el presente caso quedó demostrado que el actor laboró en forma
habitual y permanente en domingos y festivos en razón a la jornada que debía
atender según el Decreto Distrital No. 388 de 1951.
En la sentencia impugnada, el Tribunal ordenó el reconocimiento del
descanso compensatorio por trabajo en dominicales y festivos.
La Sala revocará la anterior decisión y en su lugar negará el
reconocimiento del descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y
festivos, justamente porque en consideración a la jornada desarrollada por el
actor, por cada turno de 24 horas laboradas
gozaba de un descanso de 24 horas lo cual equivale a un día de descanso
compensatorio, con lo cual se satisface el contenido del artículo 39 del
Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso
compensatorio (cuya duración mínima debe
ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos, es decir,
en cuanto al descanso compensatorio,
concluye la Sala que éste si fue consagrado en el sistema de turnos.
En este sentido, la Sala en sentencia de 2 de abril
de 2009[35],
expresó lo siguiente:
“Advierte la Sala que el
descanso compensatorio surge del trabajo realizado
en días que no son hábiles y como quedó demostrado en el plenario que los actores laboraban 24 horas pero descansaba otras 24, no hay lugar a
reconocimiento del descanso remuneratorio”. (Subraya la Sala).
Así pues, en criterio
de la Sala, las 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas,
otorgadas por la administración al actor, garantizaban plenamente su derecho fundamental al descanso, el cual sin lugar a dudas,
resultaba necesario para permitirle “recuperar las energías gastadas en la
actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la
labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que
permitan su desarrollo integral como persona”[36].
La anterior situación, torna improcedente el reconocimiento de los
compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la
Sala, los mismos fueron disfrutados por el actor dada la jornada especial que
desempeñó al laborar 24 horas diarias y descansar 24; proceder al
reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos
descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley, razón por la cual, la sentencia, en cuanto
reconoció el descanso compensatorio amerita ser revocada.
Las sumas resultantes
de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la
fórmula que se indicará en la parte resolutiva
En estas condiciones, la Sala confirmará parcialmente la decisión
impugnada en cuanto accedió al reconocimiento de las horas extras laboradas por
el actor, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales, festivos y la
reliquidación de las cesantías por las razones expuestas. Se revocará la
condena al pago de los descansos compensatorios, por encontrarse debidamente
acreditado su disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y lo
concerniente a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad,
por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su
liquidación.
4.2.4.- Reliquidación de factores salariales y
prestaciones sociales:
El reconocimiento del
trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las
directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o
reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo
45[37]
del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren
afectados por el fenómeno de la prescripción.
En cuanto a la
reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la
prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las
horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en
dominicales y festivos no constituyen
factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en
el artículo 59[38] del Decreto 1042 de 1978,
y artículos 17[39] y 33[40]
del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual la Sala procederá a revocar la
decisión apelada que ordenó tal reconocimiento.
Se confirmará lo
relativo a la ausencia de condena en costas, al tenor del artículo 171 del
C.C.A.
.- De la prescripción.
Ahora bien, conforme
lo consideró el Tribunal, el reconocimiento ordenado a favor del actor deberá tener en
cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el
artículo 41 del Decreto 3135 de 1968:
“Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto
prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya
hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la
autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,
interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”.
A su vez, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969,
preceptúa:
“1. Las acciones que emanen de los derechos
consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres
(3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya
hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado
oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o
prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso
igual”.
De dichas disposiciones se desprende que
los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de tres (3)
años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo
exigible.
La Sala ha señalado en anteriores
oportunidades que “la prescripción a la
que se refiere el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 comprende, además de los
derechos prestacionales, los derivados del sueldo”[41].
En este orden, por efectos de la prescripción trienal, dado que la reclamación fue
elevada el 27 de noviembre de 2009, el derecho le asiste al demandante partir
del 27 de noviembre de 2006, encontrándose afectados por la prescripción, los
derechos causados con anterioridad a dicha fecha.
Por último, atendiendo el escrito de sustitución de
poder allegado a folio 667 del expediente, procederá la Sala a reconocer
personería al apoderado de la Unidad Administrativa especial del Cuerpo Oficial
de Bomberos de Bogotá, por reunir los requisitos del artículo 65 del C.P.C.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto
y séptimo de la sentencia
de 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
presentada por Omar
Bedoya contra el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Unidad
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
SEGUNDO: MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia de 28 de junio de 2012, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones
de la demanda incoada por Omar Bedoya contra el Distrito Capital – Secretaría
de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de
Bogotá, el cual quedará así:
“SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del
oficio 20093330462951 de 4 de diciembre de 2009, Resolución No. 132 de 05 de
febrero de 2010, suscritos por el Director de Gestión Humana de la Secretaría
de Gobierno Distrital, y de los oficios OAJ-1892-2009 de 16 de diciembre de
2009, en el aparte pertinente que afectó al actor (numeral 16), con su anexo respectivo
y OAJ-2010-427 de 18 de febrero de 2010, radicado 2010-EE892, por las razones
expuestas en la parte motiva.
En
consecuencia de la declaración anterior y a título de
restablecimiento del derecho, CONDENASE al DISTRITO DE BOGOTA-UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS, a reconocer y pagar al señor Omar Bedoya,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.009.085 de Bogotá, los
siguientes derechos laborales:
a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes,
desde el 27 de noviembre de 2006, con fundamento en los artículos 36 a 38 del
Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso,
liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación
básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria
laboral (190).
b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales
y festivos laborados por el actor desde el 27 de noviembre de 2006, empleando
para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que
corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias
que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que
debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
c). Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas
al actor a partir del 27 de noviembre de 2006 con el valor que surja por concepto de las
horas extras cuyo reconocimiento se ordena.
d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrarse
debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al
proceso y tampoco la reliquidación de las prima de
servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no
constituye factor salarial para su liquidación.
Las sumas resultantes
de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la
siguiente fórmula:
R= RH Índice final
Índice inicial
En la que el
valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo
dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el
índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la
fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la
cual se causó el derecho.
Por tratarse
de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes,
teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos”.
TERCERO:
RECONÓCESE personería
al
abogado Juan Carlos Buitrago Cadavid, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.689.474 de Bogotá, y
portador de la tarjeta profesional No. 110519 del C.S.J, para actuar en representación
de la entidad demandada, en los términos del escrito de sustitución del poder
visible al folio 667 del expediente.
Cópiese, notifíquese, devuélvase
el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se
estudió y aprobó en sesión de la fecha.
|
GERARDO ARENAS MONSALVE
|
|
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
|
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
|
|
ALFONSO VARGAS RINCÓN
|
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
|
NOTAS DE PIE DE
PAGINA: