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Fallo 0712 de 2016 Juzgados Administrativos

Fecha de Expedición:
14/03/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE

 BOGOTÀ, D.C.

 

AUDIENCIA INICIAL

 

ACTA LEVANTADA DENTRO DE LA AUDENCIA MULTIPLE No. 053

 

SENTENCIAS No. 82-83-81

 

Ley 1437 de 2011, articulo 180

 

Hora Inicio: 08:30 a.m.

 

En Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo la hora de las ocho y treinta de la mañana (08:30 A.M.), día y hora establecidos en el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, la doctora MERY CECILIA MORENO AMAYA, Juez Octava Administrativa de la Oralidad del Circuito de Bogotá, D.C., se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de los principios de concentración, publicidad, Inmediación y economía procesal se desarrollará una audiencia en la que simultáneamente se resolverá tres (3) casos que tienen supuestos facticos similares y normativos idénticos. Se produce a identificar los casos, todos dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Y FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES-FONCEP

 

PRIMER CASO: No. Radicado 11001-33-35-008-2015-00629-00, seguido por PARDO ROMERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL y al que llamaremos en esta audiencia para una fácil identificación PARDO VS.-UGPP

 

SEGUNDO CASO: No. Radicado 11001-33-35-008-2015-00697-00 seguido por PEREZ CRUZ DE ACUÑA contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y CESANTIAS – FONCEP y al que llamaremos en esta audiencia para una fácil identificación PÈREZ VS. FONCEP

 

TERCER CASO: No. Radicado 11001-33-35-008-2015-00712-00 seguido por REYES DE ACUÑA contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y CESANTIAS – FONCEP y al que llamaremos en esta audiencia para una fácil identificación REYES VS. – FONCEP.

 

1.- PARTES INTERVENCIONES

 

PARTES DEMANDANTES


PRIMER CASO: PARDO ROMERO

 

Cedula de Ciudadanía No. xx.xxx.xxx

 

SEGUNDO CASO: PÈREZ CRUZ

 

Cedula de Ciudadanía No. xx.xxx.xxx de Bogotá

 

TERCER CASO: REYES DE ACUÑA

 

Cedula de Ciudadanía No. xx.xxx.xxx

 

APODERADA PARTE DEMANDANTE

 

CASOS 1 y 3:

 

Doctora Liliana Raquel Lemos Luengas – A QUIEN SE RECONOCE PERSONERIA ADJETIVA DE CONFORMIDAD A LA SUSTITUCION DE PODER APORTADO EN LA AUDIENCIA – RESPECTO DEL CASO 1


Cedula de Ciudadanía No. 52.218.999 de Bogotá y T.P.Nº. 175.338 del C.S.J-

 

Dirección notificación: Calle 39 Bis B No. 29 – 52, Bogotá

 

Correo electrónico: colombiapensiones1@hotmail.com

 

CASO 2:

 

Doctora Paola Esperanza Pedreros Muñoz – A QUIEN SE RECONOCE PERSONERÌA ADJETIVA DE CONFORMIDAD A LA SUSTITUCION DE PODER APORTADO EN LA AUDIENCIA

 

Cedula de Ciudadanía No. 52.768.323 de Bogotá y T.P.Nº. 143.543 de C.S.J.

 

Dirección notificación: Calle 72 No. 9 – 55. Oficina 303, Bogotá

 

Correo electrónico: acopresbogota@gmail.com

 

PARTES DEMANDADAS


UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

 

CASO 1:

 

Doctor Freddy Alexander Ospitia Báez – A QUIEB SE RECONOCE PERSONERÌA JURIDICA DE CONFORMIDAD A LA SUSTITUCION DE PODER APORTADO EN LA AUDIENCIA


Cedula de Ciudadanía No 1.101.687.178 de Socorro (Santander) y T.P.Nº 223.523 del C.S.J.

 

Dirección notificación: Calle 95 No. 11 A – 84, Oficina 202, Bogotá

 

Correo electrónico:

 

FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y CESANTIAS – FONCEP

 

CASOS 2 y 3:

 

APODERADO:

 

Doctor FREY ARROYO SANTAMARÌA

 

Cedula de Ciudadanía No 80.771.924 de Bogotá y T.P.Nº 169.872 del C.S.J.

 

Dirección notificación: Carrera 6 No.10 – 42, Oficina 207, Edificio Stella, Bogota

 

Correo electrónico: freyarroyoabogado@gmail.com

 

Habiendo quedado debidamente identificados los casos sobre los cuales trataremos en esta audiencia y los extremos litigiosos, señalaremos el tema central del litigio: RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION DE LAS DEMANDANTES CON INCLUSION DE TODOS LOS FACTORES DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE PRESTACION DE SERVICIOS.

 

2.- SANEAMINETO DEL PROCESO

 

Luego de una revisión minuciosa a los expedientes, el Despacho no observo causal de nulidad que invalide lo actuado, por tanto, se advierte a las partes que de considerar la existencia de motivo alguno de nulidad dentro de los procesos se manifiestan en este momento, pues de lo contrario se entienden subsanados con la celebración de esta audiencia.

 

INTERVENCION DE LAS PARTES

 

Los apoderados de las PARTES INTERVINIENTES manifestaron estar de acuerdo en cuanto a que no existe causal de nulidad dentro de los procesos de las referencias que invalide lo actuado.

 

Esta decisión se notifica en Estrados.

 

3.- EXCEPCIONES PREVIAS

 

CASO 1

 

3.1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP


El apoderado propuso las excepciones de FALTA DE INTEGRACION DE TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS A LA PRESENTE DEMANDA Y PRESCRIPCION

 

3.1.1.- FALTA DE INTEGRACION DE TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS A LA PRESENTE DEMANDA

 

La sustenta argumentando que el Despacho debe proceder al llamamiento en garantía de la entidad empleadora, por cuanto es esta la obligada a pagar los aportes a la entidad demandada.

 

Esta exceptiva no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como lo preciso el Concejo de Estado – Sección Segunda, H. Consejero doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia de 09 de abril de 2014, número interno 1364-13:

 

“Finalmente, respecto de la solicitud del llamamiento en garantía, se dirá que a pesar de que su objeto es exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total a parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es una figura procesal que en el caso sub lite puede ser subsanada por Cajanal cuando luego de proferida la sentencia, se tramite y exija ante las otras entidades en donde laboro el actor, las cuotas partes correspondientes.”

 

Entonces es claro que la UGPP, como entidad pública encargada del reconocimiento de prestaciones pensionales, puede acceder a través del procedimiento administrativo, a obtener del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en calidad de empleador de la demandante, el recobro de las cotizaciones por el tiempo de servicio efectuado.

 

3.1.2.- PRESCRIPCIÒN

 

Respecto de ésta, el Despacho hará alusión en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda.

 

Igualmente, propuso las excepciones de fondo que denominó:

 

• Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido

 

• Improcedencias de intereses moratorios o indexación

 

• Falta de título y causa en la parte actora

 

• Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales

 

Exceptivas que se desarrollaran en el transcurso del debate.

 

CASOS No. 2 Y 3


3.2.- FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP


El apoderado propuso en los casos 2 y 3 la excepción de PRESCRIPCIÒN; además, en el caso 3, propuso la exceptiva de FALTA DE JURISDICCION.

 

3.2.1.- FALTA DE JURISDICCIÒN

 

Argumenta la falta de jurisdicción, en que la actora vinculada por medio de contratos de trabajo, razón por la cual no le compete a esta jurisdicción.

 

Revisado el expediente, se observa que no le asiste razón al apoderado en sus apelaciones, ya que a folios 17 y 18, obra certificación donde se indica que la actora estuvo vinculada como EMPLEADA PÙBLICA.

 

El artículo 104 del C.P.A.C.A., numeral 4, dispone: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, cuando dicho régimen este administrativo por una persona de derecho público.”

 

Por lo expuesto, la exceptiva no está llamada a prosperar.

 

3.2.2.- PRESCRICION

 

Respecto de la cual el Despacho hará alusión en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda.

 

Igualmente, propuso la excepción de fondo que denominó Cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos objeto de medio de control, estando los mismos ajustados a la Jurisprudencia Constitucional.

 

Quedan notificados en Estrados.

 

4.- FIJACION DEL LITIGIO: Primero se definirá en los 3 casos hechos documentados para lo cual se distinguirá cada uno de ellos y posteriormente se hará un resumen de las pretensiones.

 

PRIMER CASO: PARDO VS. UGPP (folio 35)

 

a) La actora nació el 26 de septiembre de 1949. (fl. 2)

 

b)  Una vez cumplidos los requisitos legales la actora solicita reconocimiento de pensión de jubilación, lo que es atendido con Resolución No. 39963 de 14 de agosto de 2006. (fls. 03 a 07)

 

c) Con Resolución No. 07100 de 27 de febrero de 2008, se reliquida la pensión mencionada. (fls. 08 a 12).

 

d) Se solicita la revisión y reliquidación de la pensión reconocida (fs. 13 a 16), lo que es despachado en forma desfavorable mediante Oficio No. RDP 09881 del 13 marzo de 2015 (dls. 17 a 19), contra el que se Interpone recurso de apelación (fs.20 a 22), resuelto con Oficio No. RDP 22787 de 04 de junio de 2015 (fs.24 a 25).

 

¿El despacho le pregunta a la apoderada de la PARTE ACTORA si está de acuerdo con los hechos enunciados por el Despacho y que se encuentra probados en el expediente?

 

La togada manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto.


SEGUNDO CASO: PÉREZ VS. FONCEP (folios 48 a 51)

 

a) Mediante Resolución No. 2223 de 17 de octubre de 2006, se le reconoce pensión de jubilación a la actora, efectiva a partir del 9 de agosto de 2005. (fls. 2 a 6).

 

b) Con oficio de 21 de octubre de 2014, se solicita la revisión de la pension de la actora, ya que considera que fue liquidada desconocido la norma por no tener en cuenta la totalidad de factores por ella devengados, en el último año de prestación de servicios.

 

c) La anterior solicitud fue negada con Oficio No. EE – 00051201415846 de 11 de noviembre de 2014. (fs. 7 a 9).

 

¿El Despacho le pregunta a la apoderada de la PARTE ACTORA si está de acuerdo con los hechos enunciados por el Despacho y que se encuentran probados en el expediente?

 

La togada manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto.

 

TERCER CASO: REYES VS. FONCEP (F. 27)

 

a) La actora nació el 21 de febrero de 1954. (f.25).

 

b) Cumplido los requisitos de ley, a la actora se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 00704 de 23 de febrero de 2010. (fls. 3 a 8).

 

c) Se solicita revisión y revisión y reajuste de la pensión. (fls.9 y 10).

 

d) La anterior solicitud fue despachada en forma negativa por Oficio No. EE000153201415848 de 11 de noviembre de 2014 (Hecho del Despacho). (fls. 11 a 13).

 

¿El Despacho le pregunta a la apoderada de la PARTE ACTORA si está de acuerdo con los hechos enunciados por el Despacho y que se encuentran probados en el expediente?

 

La togada manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP Y EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP

 

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, - UGPP


CASO 1


La apoderada señala respecto de los hechos, aceptando como ciertos los referentes a la solicitud de reliquidación y su respuesta.

 

Agrega que la pensión de la actora fue reconocida con fundamentos legales a ella aplicables, cita referencias jurisprudenciales.

 

¿El Despacho le pregunta al apoderado si esa es la posición de la Institución?

 

El togado se reafirma en la postura adoptada por su protegida.

 

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP

 

CASOS 2 Y 3


El apoderado señalo respecto de los hechos de las demandas que son ciertas los que se encuentran documentados en los procesos.

 

Sostiene que en los dos casos debatidos el derecho pensional se reconoce teniendo en cuanto a la normatividad vigente y aplicable a cada caso en particular

 

¿El Despacho le pregunta al apoderado si esa es la posición de la Institución?

 

El togado se reafirma en la postura adoptada por su protegida.

 

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES, tenemos:

 

CASO No. 1

 

“1. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No RDP 09881 del 13 de Marzo de 2015, acto administrativo por la cual de niega la reliquidación de una pensión de jubilación.

 

2. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No RDP 22787 del 04 de Junio de 2015, acto administrativo por la cual se resuelve un recurso de apelación.

 

3. Que como consecuencia de la DECLARATORIA LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 09881 de Marzo de 2015, No RDP 22787 del 04 de Junio de 2015; E ORDENA a UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP A PROFERIR el acto administrativo que ordene LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE VEJEZ, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior al retiro del servicio conforme a lo establecido en la ley 33 de 1985.

 

4. Que consecuencia de la DECLARATORIA LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDP 09881 del 13 de Marzo de 2015, No RDP 22787 del 04 de Junio de 2015; SE ORDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales conforme al reajuste y que tiene derecho en la PENSION DE VEJEZ, desde el momento del retiro del servicio en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985.

 

5. A título de restablecimiento de derecho se condene a UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a reconocer a favor del demandante los reajustes légales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la INDEXACION, aplicando lo racional del índice de precio al consumidor (/PC) certificado por el DANE y dando aplicación al artículo 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

 

6. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el articulo 189 y 195 del C.P.A y de lo C.A.”

 

CASO No.2

 

“Primera. – Se declare la nulidad de la Resolución No EE-00051-201415846 del 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación de mi representada, negando con ésta sus derechos adquiridos.

 

Segunda.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIRNTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la actora tiene pleno derecho a que el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENCIONES – FONCEP-, le reconozca y ordene pagar su pensión de Jubilación, en cuantía de $ 729.410,24 ML/Cte, efectiva a partir del 09 de agosto de 2005, fecha en adquirió el status pensional por cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicio, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

 

Tercera. - Se conoce a LE FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP-, a pagar a la actora una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio, dando aplicación al IPC (Índice de Precios al Consumidor), dado que mi representada se retiró del servicio el 18 de julio de 2001, cumpliendo con más de veinte (20) años de servicio, debiendo esperar hasta el 09 de agosto de 2005, fecha en la cual cumplió con el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, o sea, $ 729.410.24, ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a estas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la ley 100 de 1993.

 

Cuarto: Se ordene liquidar y pagar, a expensas de EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP -, a favor de la actora, la totalidad de las diferencias entre lo que se le ha vendido pagando en virtud de la Resolución No. 2223 de 17 de octubre de 2006 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la adquisición de su status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores: Auxilio de alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios y Bonificación por Recreación, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resoluciones mencionadas.

 

Quinta. - Se condene a que EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP -, pagar a la parte demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No 2223 de 17 de octubre de 2006, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor  al por mayor, (Indexación de la condenada).

 

Sexta. - Se ordena a EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP -, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 de CCA., igualmente que en virtud de la voluntad contemplada en poder conferida se haga entrega de los dineros al apoderado.

 

Séptima: Se condene a EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICA, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP-, pagar a favor de mi demandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero del artículo 192 del C.C.A.

 

Octavo. - Se condene en costas a EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP -, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda.

 

Noveno. -  En el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir al suscrito apoderado, primera copia que preste merito ejecutivo, así como copia autenticada con constancia de ejecutarla.

 

Decima. - Una vez quede en firme el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, solicito muy comedidamente, que al momento de comunicar a EL FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP -, se le remita la copia autentica con la fecha exacta de la constancia de la ejecutoria.”

 

CASO No. 3

 

“1. Que se DECLARE NULIDAD de la Resolución No. 704 del 23 de febrero de 2010, acto administrativo por el cual se RECONOCIDO Y ORDENO PAGAR UNA PENSION MENSUAL VITALICIA DE VEJEZ, proferida por FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP-.

 

2. Que se DECLARE LA NULIDAD del OFICIO Nº. EE-000153201415848 DEL 11 DE NIVIEMBRE DE 2014, proferido por la Gerente de Pensiones del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONALES – FONCEP-, por medio del cual se resuelve una solicitud de reliquidación de pensión vejez de REYES DE ACUÑA.

 

3. Que como consecuencia de la DECLARATORIA LA NULIDAD de la Resolución No. 704 del 23 de febrero de 2010, y LA NULIDAD del OFICIO Nº EE-00153-201415848 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2014, SE ORDENO al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP-, A PROFERIR el acto administrativo que RELIQUIDACIÒN DE LA PENSION DE JUBILACION, incluyendo todos los factores Salariales devengados por mi representado(a) durante el último año de servicios de conformidad con la LEY 33 DE 1985.

 

4. Que como consecuencia de la DECLARATORIA DE LA NULIDAD Resolución No. 00704 del 23 de febrero de 2010, y LA NULIDAD DEL OFICIO Nº EE-00153-201415848 DEL  11 DE NOVIEMBRE DE 2014, SE ORDENO a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de mi poderdante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales conforme al reajuste a que tiene derecho en LA PENSION DE JUBILACION, desde el momento del retiro del servicio en aplicación de lo establecido en la Ley 33 de 1985.

 

5. A título de restablecimiento de derecho de condene al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES –FONCEP- a reconocer a favor de la demandante los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la INDEXACION, aplicando la variación del índice del precio al consumidor (/PC) certificado por el DANE y dando aplicación a los artículos 187 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

 

6. Ordenara la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.”

 

Enfocados en la FIJACION DEL LITIGIO, y luego de estudiar los hechos indicados por las partes demandantes, la posición de las entidades accionadas respecto de estos y las pretensiones dentro del medio de control invocado, el Despacho encuentra que la fijación del litigio se centrara en determinar los siguientes interrogantes:

 

¿Son beneficiarias las demandantes PARDO (CASO 1), PEREZ (CASO 2) Y REYES (CASO 3), del régimen de transición?

 

Si es así, entonces ¿Tendrán derecho los demandantes a que su pensión de jubilación sea reliquidación con el 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios?

 

Se notifica en estrados.

 

5.- POSIBILIDAD DE CONCILIACION

 

Respecto a esta etapa enunciada en el artículo 180, numeral 8 del C.P.A.C.A., se invita a las partes a manifestar al Despacho si existe ánimo de conciliatorio respecto de los casos que hoy nos ocupan.

 

PARTE DEMANDADA – CASO 1: Sin ánimo conciliatorio. Aporta documento pendiente.

 

PARTE DEMANDADA – CASOS 2 Y 3: Sin ánimo conciliatorio. Aporta documento pendiente.

 

Ante lo expuesto por los apoderados de las partes intervinientes, en consecuencia, el Despacho declara fallida esta etapa.

 

Quedan notificados en Estrados.

 

CASO 1

 

a) Copia de la Cedula de Ciudadanía de la actora. (fl. 02)

 

b) Resolución No. 39963 de 14 agosto de 2006, con la que se reconoce pensión de jubilación a la actora (fls. 03 a 07)

 

c) Resolución No. 07100 de 27 de febrero de 2008, por medio de la cual se liquida la pensión señalada (fls. 08 a 12).

 

d) Escrito por medio del cual se solicita la revisión y reliquidación de la pensión reconocida (fs. 13 a 16).

 

e) Oficio No. RDP 09881 del 13 de marzo de 2015 (fls. 17 a 19), con el que se resuelve la solicitud de reliquidación.

 

f) Recurso de apelación (fs. 20 a 22).

 

g) Oficio No. RDP 22787 de 04 de junio de 2015, que resuelve Recursos de apelación (fs. 24 a 25).

 

h) Certificación de factores devengados (fls. 28 a 30, 32).

 

CASO 2

 

a) Copia de Cedula de Ciudadanía de la actora (fl. 17).

 

b) Resolución No.2223 de 17 de octubre de 2006, por medio de la que se reconoce pensión de jubilación a la actora, efectiva a partir del 9 de agosto de 2005. (fls. 2 a 6).

 

c) Oficio No. EE-00051201415846 de noviembre de 2014, con el que se niega la solicitud de reliquidación pensional (fs. 7 a 9).

 

d) Certificación de donde se desprende que la actora es Empleada Pública (fl. 10).

 

e) Certificación de factores devengado y tiempo laborado (fls. 11 a 13).

 

CASO 3

 

a) Copia de Cedula Ciudadanía de la actora (fl. 25).

 

b) Resolución No. 00704 de 23 de febrero de 2010 (fls. 3 a 8), por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación.

 

c) Escrito con el que se solicita revisión y reajuste de la pensión. (fls. 9 y 10).

 

d) Oficio No. EE000153201415848 de 11 de noviembre de 2014, con el que da respuesta a solicitud de reajuste pensional (fls. 11 a 13).

 

e) Certificación de donde se desprende que la actora ostentaba calidad de empleada pública (fl. 17).

 

f) Certificación de factores salariales devengados por la actora (fls. 21 a 24).

 

Respecto a las pruebas solicitadas por la entidad accionada UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIASCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP – (CASO 1), para que se allegue copia del expediente administrativo, esta prueba no será decretada, toda vez que obran los documentos necesarios en el expediente para tomar una decisión de fondo.

 

Respecto de la solicitud de normas, esta no será decretada, por cuanto su contenido es de público conocimiento, de llegar a requerirse consultar las mismas.

 

En vista que los casos que nos ocupan es un asunto de puro derecho y no es necesaria la práctica de pruebas, toda vez que los documentos necesarios para tomar una decisión de fondo obran en los expedientes SE PRESCINDE DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS SEÑALADA EN EL ARTICULO 179, inciso final DEL C.P.A.C.A.

 

Se notifica en Estrados.

 

8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

PARTE DEMANDANTE – CASO 1 y 3: La apoderada expone los argumentos de defensa pertinentes.

 

PARTE DEMANDANTE – CASO 2: La apoderada expone los argumentos de defensa pertinentes.

 

PARTE DEMANDANTE – CASO 1: El apoderado expone los argumentos de defensa respectivos.

 

PARTE DEMANDANTE – CASOS 2 y 3: El apoderado expone los argumentos de defensa respectivos.

 

9.- SENTENCIA

 

Expuestos los alegatos de conclusión por los extremos de la Litis, a continuación, el Despacho señala que ha tomado una decisión de fondo en los TRES CASOS de manera que de conformidad a lo estipulado en los artículos 179 y 187 de la Ley 1437 de 2011, procederá a dictar SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, las cuales se notificaran conforme al artículo 202 del C.P.A.C.A.

 

Se invocaron como NORMAS VIOLADAS las siguientes:

 

CASO 1:

 

• Constitución Política de Colombia, artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228

 

• Leyes 57 y 153 de 1887

 

• Ley 4 de 1966, articulo 4

 

• Ley 5 de 1969, articulo 2

 

• Ley 33 de 1985, Inciso 2, articulo 1

 

• Decreto extraordinario 2304 de 1989

 

CASO 2:

 

• Constitución Política de Colombia, artículos 2, 6, 25 y 58

 

• Código Civil, articulo 10

 

• Ley 1437 de 2011, articulo 138

 

• Ley 100 de 1993, articulo 36

 

• Leyes 33 y 62 de 1985

 

• Decreto 1743 de 1966

 

• Decreto 3135 de 1968

 

• Ley 5 de 1969

 

• Ley 71 de 1988

 

CASO 3:

 

• Constitución Política de Colombia, artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228

 

• Leyes 57 y 153 de 1887

 

• Ley 4 de 1966, articulo 4

 

• Ley 5 de 1969

 

• Ley 33 de 1985, articulo 1, inciso 2

 

• Decreto extraordinario 2304 de 1989

 

TRÁMITE PROCESAL

 

(CASOS 1,2 y 3)

 

Admitidas las demandas (fl. 48), (fl. 36) y (f. 35), se le notifico personalmente al Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (CASO 1), y al Director General del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP (fl. 36 CASO 2; fl. 35 CASO 3).

 

Los apoderados de las entidades accionadas dieron contestación a las demandas, en memoriales visibles a (fs. 91 a 100), (fs. 41 a 51), oponiéndose a las pretensiones de las mismas.

 

Por auto de veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) (f. 105), (f. 58) y (f.59), se citó a la Audiencia Inicial.

 

En ese orden de ideas, la parte considerativa de las sentencias es la siguiente:

 

LOS PROBLEMAS JURIDICOS RADICAN EN RESOLVER DOS INTERROGANTES:

 

Consiste en determinar si en el presente caso las demandantes, tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o si se debe aplicar para determinar su ingreso base de liquidación pensional, lo establecido en la Ley 100 de 1993, articulo 36, inciso 3°.

 

Se tiene entonces que a las demandantes les fue reconocida la pensión de vejez así:

 

CASO 1.- Mediante la Resolución No. 39963 de 30 de junio de 2006, reliquidada mediante Resolución No. 07100 de 27 de febrero de 2008, en las que se tuvo en cuenta como factores salariales los denegados en los artículos 10 años de servicios; asignación Básica, Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por compensación, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2006.

 

CASO 2.- Por Resolución No. 2223 de 17 de febrero de 2006; en las que se tuvo en cuenta como factores salariales los devengados en los últimos 10 años de servicios; asignación básica y otros factores, efectiva a partir del 9 de agosto de 2005.

 

CASO 3.- Mediante Resolución No 000704 de 23 de febrero de 2010, la resolución no hace referencia a la forma en que se liquida dicha prestación, efectiva a partir del 09 de abril de 2010.

 

Se hace necesario hacer las siguientes precisiones:

 

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:

 

“ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

 

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

El ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).”

 

Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad, si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.

 

El despacho determina que los accionantes son beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1º de abril de 1994, contaban con más de 35 años de edad, como se comprueba a folios 2, 17 y 25 de los expedientes, respectivos.

 

El reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semana cotizadas y el monto de la pensión de jubilación según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985, normas que señalan que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrán derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le paguen una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

 

No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones y entre ellas fijo los criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia.

 

Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente:

 

“Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

 

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”

 

De conformidad con lo anterior, si una persona es un principio sujeto del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea edad o por tiempo de servicio, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transición y su derecho pensional se regirá exclusivamente por la Ley 100 de 1993 y normas superiores.

 

Eb los casos en concreto, las demandas cumplieron la edad pensional del régimen anterior del sector oficial (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 años y laborando mucho más de 20 años, lo cual evidencia que consolidaron su derecho pensional en el régimen que les era aplicable, mucho antes del 31 de julio de 2010, fecha general de extinción del régimen de transición

 

Así las cosas y teniendo certeza de la vigilancia del régimen de transición conforme en la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe concluirse, que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable. Debe decidirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, era lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiese prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad; esta norma derogo el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

 

Sobre los factores de liquidación pensional y el ingreso base de liquidación de la pensión, señalo la Ley 33 de 1685:

 

“ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversiones.

 

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del ordena nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.”

 

Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogo el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y cuando a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación establecido:

 

“ARICULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

 

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empelados del ordena nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

 

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquiera orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.

 

El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que fue modifico el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficio del régimen de transición.

 

Así las cosas, el monto de la prestación pensional reconocida a las actoras, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 del mismo año.

 

También sobre los factores salariales de la liquidación, la Sala Plena de lo Contencioso Administración del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 0112-2009. Consejero ponente doctor Víctor Alvarado Ardila, la Sala concluyo que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio.

 

En consonancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que haya servido de base para calcular los aportes, y si estos no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que el momento del reconocimiento, la entidad de previsión social debe efectuar los descuentos pertinentes.

 

El Despacho procede a pronunciarse sobre los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional

 

Se traen a colación los argumentos expuestos en la Sentencia de Unificación Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 25 de febrero de 2016, Expediente: 2500234200020130154101, Referencia: 4683-2013, Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, los cuales son acogidos por esta Instancia judicial, por tratarse de una sentencia de unificación del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

 

“…En este punto, es dable anotar que la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición consagrado en la Ley 100 de 1993, de una parte porque tales regímenes tienen una justificación y una racionalidad que debe ser examinada al momento de decidir el derecho pensional reclamado, y de otra porque este argumento no fue estudiado por la Corte Constitucional en la C-258 de 2013.

 

A modo de ejemplo de los regímenes especiales, se puede mencionar el régimen pensional de la Rama Judicial, el de los exfuncionarios de Departamento Administrativo de Seguridad Nacional-DAS-, el de la Contraloría General de la Republica, etc.

 

Ahora bien, uno de los argumentos que se consignaron en la sentencia C-258 de 2013 al declarar la constitucionalidad condiciona del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, considerada como una legislación de privilegio con respecto a la generalidad de las pensiones de los colombianos, fue relacionado con la aplicación “ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo” señalándose respecto de ese régimen, que “el ingreso base de liquidación no fue aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36”. La Sala considera que este argumento no se puede interpretar por fuera del contexto de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, ni se puede generalizar y por ende aplicar como precedente a otros regímenes, pues ello afectaría a un considerable grupo de ciudadanos que no hacen parte de los pensionados con prerrogativas o privilegios, ni constituyen reconocimientos que conlleven afectación al principio de sostenibilidad financiera.

 

Aunado a lo anterior, y como ya se expuso en esta providencia, las interpretaciones del Consejo de Estado han sido uniformes desde hace 20 años respecto al concepto de “monto” entendiendo que “monto” e “ingreso base de liquidación” conforman una unidad conceptual, por lo que no puede generarse una fusión de regímenes al escindir el monto de ingreso base de liquidación, determinándose el monto con la normatividad aplicable antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el ingreso base con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993.

 

De otro lado debe anotarse que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 expuso en relación con el privilegio no justificado del régimen especial de los congresistas que: “…Para estas personas el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionas con los requisitos de edad; tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de remplazo. El ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de ingreso base de liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la usencia de justificación este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad…”. (negrilla fuera del texto original)

 

De la transcripción anterior, se advierte por la Sala que la regla respecto a cómo se establece el ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, no se puede generalizar, pues como ya se anotó, se hace necesario el estudio de los fundamentos de los regímenes especiales de los servidores públicos que no precisamente consagran ventajas injustificadas frente a la forma de establecer el ingreso base de la liquidación de la pensión vitalicia; por ello cobra relevancia precisamente el principio de la igualdad consagrado el artículo 53 de la Constitución Política, al determinarse que por razón de su actividad específica y desarrollo de la misma, ciertos servidores públicos se encuentran gozando de los beneficios establecidos en los regímenes especiales de transición y que les asiste igual derecho a quienes tienen una expectativa legitima del reconocimiento pensional bajo la normatividad vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

 

De otra parte, es del caso indicar que el tema en comento fue objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del expediente No. Interno 0112-2009, a la cual ya nos referimos, en la que se unifico el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró como debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y las factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año.

 

La sentencia en comento es una de las sentencias de unificación jurisprudencial que han servido de base para extender los efectos de la misma a pensiones que deben reliquidarse aplicando de manera íntegra el régimen de transición e incluyendo los factores salariales que habitualmente y de forma periódica se percibieron en el último año de servicios del empleado público, sentencia que se aplica por los funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como precedente de la interpretación en la relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición.”

 

Alcances de la sentencia SU-230 de la Corte Constitucional

 

La sentencia SU-230 de 2015 se produjo como resultado de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto al liquidar su pensión de jubilación (regida por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición pensional),no se tuvo en cuenta el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicios, sino que se ordenó liquidarla con base en el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años.

 

Tal como lo destaca la sentencia de la Corte Constitucional, la controversia interpretativa especifica escrita en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual al referirse a que las pensiones del régimen de transición deben reconocerse respetando la edad, tiempo y monto del régimen anterior que corresponda el afiliado. Además, el inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100, dispuso un ingreso base de liquidación de las pensiones de transición, con lo cual el alcance de la expresión “monto” ha origina la importante controversia que ahora mismo se analiza. En esta sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional señala que “existe una línea jurisprudencial consolidad de las salas de revisión de tutelas… cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado el beneficio de régimen de transición”, y enumera un importante número de sentencias de tutela y de constitucionalidad de esa Corte donde se ha sostenido el consejo de Estado respecto de la liquidación de estas pensiones, es decir, donde se afirma que el “monto” equivale al porcentaje y al ingreso base, de modo que las pensiones del régimen de transición de liquidan con el promedio salarial correspondiente por regla general al último año de servicios.

 

Dado la sentencia SU-230 de 2015, tuvo como origen una sentencia de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que caso el fallo recurrido y ordeno liquidar la pensión con el promedio de los últimos 10 años, lo que le hizo fue avalar la interpretación que tradicionalmente ha tenido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, con respecto a las competencias que corresponden a la jurisdicción ordinaria.

 

Ahora bien, dado que dentro de sus competencias, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los regímenes especiales del sector público en material pensional, y a que a su interior se aplican no uno sino múltiples regímenes normativos especiales de pensiones, en virtud del régimen de transición pensional, la Corte Constitucional  ha tenido oportunidad de referirse específicamente a las interpretaciones acerca del monto de las pensiones de transición por parte de esta jurisdicción y las ha considerado ajustadas a la Constitución y a la ley, con excepción de las pensiones del régimen de congresistas y asimilados al mismo, precisamente en virtud de la sentencia C-258 de 2013.

 

En efecto la sentencia C-258 de 2013, proferida para definir la constitucional del artículo 17 de la Ley 4° de 1992, dispuso que en las pensiones cobijadas por el régimen pensional de Congresistas y asimilados a este, por tratarse de un régimen privilegiado, debían tener interpretaciones restrictivas y no amplias, en virtud del principio de sostenibilidad financiera establecido en la Constitución.

 

Ahora bien con la sentencia SU-230 de 2015 se generalizan, los criterios de una sentencia cuya motivación se basó en argumentos de desigualdad frente a la generalidad de los afiliados a la seguridad social, y se señala por parte de la Corte Constitucional que la referida sentencia C-258 de 2013 constituye “precedente” para extender la interpretación de allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, siendo que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4° de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. En efecto, señalo expresamente la sentencia C-258 de 2013 sobre el particular:

 

“En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la Republica, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.” (subrayas originales de la sentencia).”

 

El criterio invariable del Consejo de Estado ha sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258  de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”.

 

Señala el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Consejero ponente doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, en sentencia de 25 de febrero de 2016, en relación a la importancia del Régimen de Transición:

 

“Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y que ahora reitera:

1) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

 

2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiple sentencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectara el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabria sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, además de introducir el concepto de sostenibilidad financiera al sistema pensional, dispuso que el Estado “asumirá la deuda pensional que este a su cargo”.

 

3) Los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se define en esa oportunidad, no pueden extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas.

 

4) La corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, en acciones de tutela en las que esta Corporación haya sido accionada, por lo cual la sentencia SU-230 de 2015 no le sería aplicable, dado que, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, debería tener derecho, como mínimo a defender su posición en tales acciones. Cuando tal cosa suceda, es de esperar que la Corte Constitucional examine los argumentos aquí expuestos y debata a su interior el alcancé de los mismos antes de pronunciarse sobre este importante tema.

 

5) Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud llamado “bloque de constitucionalidad”, no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudencias. Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre concepto de “monto” en las pensiones del régimen de transición del sector público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los referidos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretenden introducir con la sentencia SU-230 de 2015.

 

Por lo expuesto y siguiente los lineamientos de honorable Consejo de Estado, si ya se dispuso la finalización del régimen de transición pensional y queda pendiente, un número de reconocimientos pensionales mucho menor que el que ya tiene decidido el asunto, no se ve ninguna afectación del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la sentencia SU-230 de 2015, y en cambio si se hace notorio y protuberante el desconocido de los principios de igualdad y de progresividad.

 

CASO EN CONCRETO No. 1

 

Obra en el expediente constancia sobre factores salariales, en la que se indican los factores devengados por la demandante de noviembre de 2005 a noviembre de 2006, entre los que se encuentran: SUELDO, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE ALIMENTACION, AUXILIO DE TRANSPORTE Y BONIFICACIÒN POR SERVICIOS PRESTADOS (f. 32).

 

La jurisdicción Contenciosa ha sido reiterada en sostener que, si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma.

 

Por el expuesto, es pertinente declara la nulidad de las Resoluciones Nos RDP 09881 de 13 de marzo de 2015 y RDP 22787 de 04 de junio de 2015, y se ordenará a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada, proceder a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestaciones de servicios de la demandante y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional, si no hubiere efectuado.

 

En relación con la excepción de prescripción, el Despacho procederá a estudiarla.

 

Se observa a folio 13 del expediente, que la demandante presento petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez el 21 de noviembre de 2014, por lo que será esta fecha la que se tendrá en cuenta para estudiar el fenómeno prescriptivo, por lo que se ordenará la reliquidación pensional a partir del 16 de noviembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2011, prescripción trienal.

 

El reajuste que aquí se ordena índice en la pensión de vejez hasta la fecha, pues implica un cambio en la base prestacional.

 

CASO CONCRETO No. 2


Obra en el expediente constancia sobre factores salariales, elaborado por la Oficina de Nómina de la Alcaldía Mayo de Bogotá, en la que se indican los factores devengados por la demandante entre el 18 de julio de 2000 y 18 de julio de 2011, entre los que se encuentran: ASIGNACION BASICA, AUXILIO DE ALOMENTACION, AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION POR RECREACION Y PRIMA DE SERVICIOS (fs. 12 y 13).

 

La jurisdicción Contenciosa ha sido reiterativa en sostener que, si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma.

 

Por lo expuesto, es pertinente declarar la nulidad del Oficio No. EE-00051-201415846 del 11 de noviembre de 2014, y se ordenará a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestaciones de servicios y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubiere efectuado.

 

Respecto a la bonificación por recreación, el Despacho no reconocerá la misma con fundamento en lo esbozado por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), que señalo respecto al tema, que la misma no constituiría factor de salario para ningún efecto legal.

 

En relación con la excepción de prescripción, el Despacho procederá a estudiarla.

 

Se observará a folios 14 a 16 del expediente, que la demandante presento petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez el día 21 de octubre de 2014, por lo que será esta fecha la que se tendrá en cuenta para estudiar el fenómeno prescriptivo, por lo que se ordenará la reliquidación pensional a partir del 09 de noviembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2011, por prescripción trienal.

 

El reajuste que aquí de ordena índice en la pensión de vejez hasta la fecha, pues implica un cambio en la base prestacional.

 

CASO CONCRETO No. 3


Obra en el expediente constancia sobre factores salariales, elaborado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, Grupo de Nomina, en la que se indica los factores devengados por la demandante entre el 09 de abril de 2009 y el 9 de abril de 2010, entre los que se encuentran: SUELDO BASICO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, SALARIO DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACION POR SERVICIOS, PRIMA DE RIESGO Y RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA. (f. 23).

 

La Jurisdicción Contenciosa ha sido reiterativa en sostener que, si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y si sobre lo devengado no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma.

 

Por lo expuesto, es pertinente declarar la nulidad de la Resolución No. 704 del 23 de febrero de 2010, y la nulidad del Oficio No. EE-00153-201415848 del 11 de noviembre de 2014, y se ordenara a título de restablecimiento del derecho a la entidad demandada a efectuar una nueva liquidación de la pensión incluso de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubiere efectuado.

 

En cuanto a las vacaciones reconocidas en dinero, el Despacho se abstiene de su reconocimiento, toda vez que por jurisprudencia el mismo no procede.

 

En relación con la excepción de prescripción, el Despacho procede a estudiarla:

 

Se observa a folios 09 y 10 del expediente, que la demandante presento petición solicitando la reliquidación de la pensión de vejez el día 17 de octubre de 2014, por lo que será esta fecha la que se tendrá en cuenta para estudiar el fenómeno prescriptivo, de manera que se ordenará la reliquidación pensional a partir del 10 de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2011, por prescripción trienal.

 

Ahora bien, en sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, Magistrada ponente doctora Sandra Ibarra Vélez, expediente No. 1100133500820130026601 de fecha 11 de septiembre de 2014, respecto del reconocimiento de la prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad se indicó en lo referente a la doceava parte:

 

“la Sala Observa que los factores, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, cuya causación es anual, se deben reconocer en una doceava parte, no obstante, el juez de primera instancia no lo hizo, razón por la cual se ordenara que se liquide la pensión del actor sobre una doceava parte.”

 

Respecto a las diferencias que resulten a favor de las accionantes entre el porcentaje que se le venía reconocimiento y el mayor valor obtenido luego aplicar el porcentaje correspondiente al IPC, debe aplicarse la siguiente formula que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado:

 

R = RH ÌNDICE FINAL

               ÌNDICE INICIAL

 

En la que el valor representa (R) se determina multiplicado el valor histórico (Rh), que es lo dejado percibir por los demandantes por concepto de las diferencias mencionadas desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia), por el Índice, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

 

Por tratarse de pagos de tacto sucesivo, la formula deberá aplicarse separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, la formula se aplicara hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagaran los intereses establecidos en el artículo 195, numeral 4 del C.P.A.C.A. Se dará cumplimiento a la presente sentencia igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192, ibídem.

 

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIOS – CASO 2:


El Despacho debe dejar claro que, de conformidad con la Jurisprudencia emanada por el Honorable Corte Constitucional, no es compatible reconocer intereses de mora y la indexación en el pago tardío de una obligación.

 

Para lo anterior se trae a colación la sentencia C-781 de 2003:

 

“De otro lado, también milita la circunstancia de que en relación con el pago simultaneo de intereses moratorios e indexación la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que el pago de intereses moratorios busca que el salario y las prestaciones sociales, conserven su valor real, por lo cual resulta incompatible el pago de esos dos conceptos al mismo tiempo pies ambos persiguen la idéntica finalidad que es compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Por ello, de proceder el pago concurrente de los mismos se tornaría desproporcionada la sanción moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.”

 

Estima el Despacho que no hay lugar al pago de los intereses de mora, teniendo en cuenta que la presente providencia se ordena la indexación de los valores, lo cual constituiría un doble pago al tenor la misma naturaleza, tal como lo ha expuestos el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, así:

 

“(…) Esta Corporación ha venido sosteniendo desde tiempo atrás que recibir la indexación de las sumas adeudadas y además los intereses moratorios constituye un doble pago, puesto que ambas sanciones tienen la misma virtualidad, vale decir, la de recuperar el valor perdido por las sumas adeudadas en este caso, el correspondiente a los reajustes del I.B.L. Por consiguiente, el reconocimiento de la indexación y de intereses moratorios por el mismo concepto no se compadece con el principio de derecho que censura el enriquecimiento sin justa causa y que daría lugar a la procedencia de la actio in rem verso, como hizo notar el recurrente demandado (…)” (Resaltado fuera de texto).

 

Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud efectuada por la apoderada de la parte actora respecto al pago de los intereses de mora por el reconocimiento de la reliquidación de pensión, además es pertinente dejar claro que el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, versa sobre el pago de intereses por mora de pago en las mesadas pensionales, caso que no se cumple dentro del presente medio de control, toda vez que como ya se mencionó la actora devenga pensión de jubilación desde el año 2005 y a la fecha no se ha demostrado que la misma se haya dejado de pagar o pagado en mora.

 

No se condena en COSTAS con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

 

CASO No. 1

 

EN MÈRITO DE LO EXPUESTO, EL JUZGADO OCTAVO ADMISNITRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÀ, D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

 

FALLA:

 

PRIMERO: DECLÀRASE la prosperidad de la excepción de Prescripción y no probadas las demás excepciones propuesta por la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

 

SEGUNDO: DECLÀRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 09881 de 13 marzo de 2015 y RPD 22787 de 04 de junio de 2015, en cuanto no reliquido la pensión de vejez de la señora PARDO ROMERO, Identificada con cedula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, con la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servidores conforme a lo expuestos en la parte motivada de la presente providencia.

 

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÈNESE a la UNIDAD ADMISNITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora PARDO ROMERO, identificada con cedula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, del 16 de noviembre de 2005 a 15 de noviembre de 2006, según la certificación expedida, incluyendo el SUELDO BÀSICO, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÒN, AUXILIO DE TRANSPORTE y BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS (f. 32) en una doceava parte las primas que se devengan una vez al año como ya se indicó en la parte considerativa y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, a partir del 16 de noviembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2011.

 

CUARTO:  La UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP, deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

 

QUINTO:  De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECION SOCIAL – UGPP, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme a los artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A.

 

SEXTO: Se niega las demás pretensiones de la demanda.

 

SÈPTIMO: No se condena en costas.

 

OCTAVO: Ejecutoria esta sentencia archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso que lo hubiere.

 

De esta sentencia las partes quedan notificaciones en Estrados, de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A.

 

EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA INTERPONE RECURSO DE APELACIÒN, EL CUAL SUSTENTARÀ DENTRO DEL TERMINO DE LEY.


CASO No. 2

 

EN MÈRITO DE LO EXPUESTO, EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÀ, D.C., ADMINISTRATIVO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

 

FALLA:

 

PRIMERO: DECLÀRASE la prosperidad de la excepción de Prescripción y no probadas las demás, excepciones propuestas por el apoderado del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÌAS Y PENSIONES – FONCEP.

 

SEGUNDO: DECLÀRASE la nulidad del Oficio No. EE-00051-201415846 del 11 de noviembre de 2014, en cuanto no reliquido la pensión de vejez de la señora PÈREZ CRUZ, identificada con Cedula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, con la totalidad de los factores devengados en el último año de prestaciones de servicios conforme a lo expuesto en la parte motivada de la presente providencia.

 

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÈNESE al FONDO DE PRESTACIONES ECONÒMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP, a efectuarse una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora PEREZ CRUZ, identificada con Cedula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestaciones de servicios, es decir, del 19 de julio de 2000 y el 18 de julio de 2001, según la certificación expedida, incluyendo la ASIGNACIÓN BÁSICA, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, AUXILIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES y PRIMA DE SERVICIOS (fs. 12 y 13), en una doceava parte las primas que se devengan una vez al año como ya se indicó en la parte considerativa y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, a partir del 9 de agosto de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 2011.

 

CUARTO: El FONDO DE PRETACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

 

QUINTO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

 

SEXTO: Se niega las demás pretensiones de la demanda.

 

SÉPTIMO: No se condena en costas.

 

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia archivase el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso que lo hubiere.

 

De esta sentencia las partes quedan notificadas en Estrados, de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A.

 

EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA INTERPONE RECURSO DE APELACION, EL CUAL SUSTENTARÁ DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY.


LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, EL CUAL SUSTENTARÁ DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY.


CASO No. 3

 

EN MÈRITO DE LO EXPUESTO, EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÀ, D.C., ADMINISTRATIVO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA DE COLOMBIA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY,

 

FALLA:

 

PRIMERO: DECLÀRASE la prosperidad de la excepción de Prescripción propuesta por el apoderado de la accionada y no probadas las demás exceptivas planteadas.

 

SEGUNDO: DECLÀRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 704 del 23 de febrero de 2010, y la nulidad del Oficio No. EE-000153-201415848 del 11 de noviembre de 2014, en cuanto no reliquidaron la pensión de vejez de la señora REYES DE ACUÑA, identificada con Cedula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, con la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios conforme a lo expuesto en la parte motivada de la presente providencia.

 

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDÈNESE al del FONDO DE PRESTACIONES ECONÒMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora REYES DE ACUÑA, , identificada con Cedula de ciudadanía No. xx.xxx.xxx, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios, es decir, del 10 de abril de 2009 al 09 de abril de 2010, según la certificación expedida, incluyendo SUELDO BÀSICO, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÒN POR SERVICIOS, PRIMA DE RIESGO y RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA (f. 23), en una doceava parte las primas que se devengan una vez al año como ya se indicó en la parte considerativo y proceder a descontar los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Pensional si no se hubieren efectuado, a partir del 10 de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2011.

 

CUARTO: El FONDO DE PRETACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto.

QUINTO: De conformidad con el reajuste ordenado en el numeral anterior, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP, deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

 

SEXTO: Se niega las demás pretensiones de la demanda.

 

SÉPTIMO: No se condena en costas.

 

OCTAVO: Ejecutoriada esta sentencia archivase el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso que lo hubiere.

 

De esta sentencia las partes quedan notificadas en Estrados, de conformidad con el artículo 202 del C.P.A.C.A.

 

EL APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA INTERPONE RECURSO DE APELACION, EL CUAL SUSTENTARÁ DENTRO DEL TÉRMINO DE LEY.

 

Se levanta la presente audiencia, siendo las 9:36 a.m., y se firma por quienes en ella intervinieron.

 

FIRMAS,

 

MERY CECILIA MORENO AMAYA

JUEZ

 

LILIANA RAQUEL LEMOS LUENGAS

APODERADA PARTE DEMANDANTE CASO 1 – 3

 

PAOLA ESPERANZA PEDREROS MUÑOZ

APODERADA PARTE DEMANDANTE CASO 2

 

FREDDY ALEXANDER OSPITIA BAEZ

APODERADO UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCAIL – UGPP – CASO 1

 

FREY ARROYO SANTAMARÌA

APODERADO ENTIDAD DEMANDADA – CASOS 2 Y 3

 

MAGALLY QUIÑONEZ CASTILLO

PROFESIONAL UNIVERSITARIO