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Resolución 3296 de 2000 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
18/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/10/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2244 del 5 de Octubre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 3296 DE 2000

(Septiembre 18)

Derogada por el art. 18, Resolución Secretaría de Educación 4670 de 2004

"Por la cual se adopta el Reglamento Territorial para definir las tarifas de Derechos Académicos, Cobros Periódicos y Cobros Complementarios originados en la prestación del servicio público educativo, por parte de los establecimientos educativos estatales de Educación Formal de la jurisdicción del Secretaría de Educación del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones."

LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Ley 115 de 1994 y el Decreto Reglamentario Nº. 135 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 67 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de gratuidad del servicio público educativo estatal, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Que el Artículo 183 de la Ley 115 de 1994, faculta al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos del Estado, definiendo escalas que tengan en cuenta el nivel socio-económico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa,

Que el mismo Artículo 183 otorga facultades a las Secretarías de Educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, para ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones.

Que el Decreto 0135 de Enero 17 de 1996 emanado del Ministerio de Educación Nacional en su Artículo 4, faculta a las Secretarías de Educación departamentales, distritales, o a los organismos que hagan sus veces como autoridades competentes en los términos de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 115 de 1994 para expedir el reglamento territorial para el cobro de derechos académicos por parte de establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

Que el Artículo 14 del Acuerdo 31 de 1992 emanado del Concejo de Bogotá, D.C., establece hasta el grado noveno de educación básica el no cobro de matrícula y pensión mensual en los planteles estatales.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

Ver la Resolución de la Secretaría de Educación 3296 de 2000

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Expedir el Reglamento territorial para el cobro de derechos académicos, cobros periódicos y cobros complementarios por parte de los establecimientos estatales de educación formal de la jurisdicción de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, contenido en tres capítulos como se expresa a continuación:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CLÁUSULA PRIMERA. Objetivo del Reglamento: Definir los lineamientos y criterios para que los consejos directivos de las instituciones educativas estatales que ofrecen educación formal en los niveles de preescolar, básica y media, establezcan las tarifas por concepto de derechos académicos, cobros periódicos y cobros complementarios, originados en la prestación del servicio educativo.

CLÁUSULA SEGUNDA. Ambito de aplicación: El presente reglamento se aplicará a los establecimientos educativos estatales de educación formal, incluyendo los que ofrecen la educación de adultos, de la jurisdicción de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, creados en virtud de un Acto Administrativo expedido por la Nación o el Distrito y financiados con recursos del situado fiscal o del propio Distrito.

CLÁUSULA TERCERA. Gratuidad: De acuerdo con el Artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, siendo gratuito el servicio educativo prestado por los establecimientos educativos estatales, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos, teniendo en cuenta los criterios definidos en el Capítulo II del presente Reglamento.

CLÁUSULA CUARTA. Conceptos generales: Los siguientes son los conceptos que los Consejos Directivos de los establecimientos educativos estatales tendrán en cuenta para la definición del sistema de cobro de los costos educativos:

1. Derechos Académicos: De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y en la ley, corresponden a la suma anual que fija el Consejo Directivo, con la cual las familias contribuyen de manera solidaria para atender costos de los servicios educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal, requeridos por los establecimientos estatales para la formación integral de sus hijos durante el año académico.

2. Cobros Periódicos: Son las sumas que pagan regularmente los padres de familia o acudientes, que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de transporte escolar y alimentación.

3. Cobros Complementarios: Son los que no se constituyen como elemento indispensable de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo y deben estar establecidos de manera expresa en el reglamento o manual de convivencia de la institución educativa respectiva.

La Secretaría de Educación solamente autoriza los conceptos contemplados en el Capitulo II del presente Reglamento.

Los cobros complementarios incluyen las salidas pedagógicas, las cuales guardan concordancia con el Proyecto Educativo Institucional y corresponden a actividades extra escolares para complementar o reforzar contenidos curriculares mediante el contacto de los estudiantes con la ciudad y el recorrido por sus escenarios educativos y culturales.

CAPÍTULO II

TARIFAS EDUCATIVAS

CLÁUSULA QUINTA. Lineamientos para determinar las tarifas educativas: Los Consejos Directivos de los establecimientos educativos estatales tendrán en cuenta las siguientes consideraciones para fijar las tarifas educativas:

1) Derechos Académicos:

a) El cobro podrá establecerse únicamente para el nivel de educación media.

b) El valor máximo a cobrar será el que anualmente establezca la Secretaría de Educación.

c) A partir del segundo educando matriculado en el nivel medio por familia en la misma institución se deben contemplar tarifas decrecientes.

d) La periodicidad del cobro podrá ser mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual.

2) Cobros Periódicos:

a) El cobro se hará únicamente a los padres de familia o acudientes que voluntariamente hayan decidido utilizar los servicios de transporte escolar y alimentación que presta directamente la institución y que deben estar en el manual de convivencia.

b) Estos cobros podrán ser establecidos para todos los niveles de educación que ofrezca la institución educativa.

c) Las tarifas se establecerán teniendo en cuenta solamente los gastos de operación respectivos y los incrementos posteriores no superarán los porcentajes que anualmente determine la Secretaría de Educación.

d) La periodicidad del cobro será mensual en forma anticipada.

3) Cobros Complementarios:

a) El valor máximo a cobrar será el que anualmente establezca la Secretaría de Educación para los siguientes servicios: derechos de grado, sistematización de calificaciones, certificados y constancias de estudio, carné, agenda, manual de convivencia, material didáctico y mantenimiento de equipo y talleres.

b) Los servicios anteriores se cobrarán únicamente en los niveles y grados respectivos de la educación formal en que se presten.

c) Cuando cualesquiera de los anteriores conceptos no se haya cobrado en años anteriores y se estime la necesidad de recaudarlos para el año siguiente, la tarifa será determinada tomando como máximo los valores establecidos para el año respectivo.

d) Las tarifas de las salidas pedagógicas se establecerán teniendo en cuenta solamente los gastos inherentes a cada una de ellas. Las salidas pedagógicas deben corresponder a un plan estructurado que incluya objetivo, fecha, horario, lugar, responsable y valor.

e) El mantenimiento de computadoras no forma parte de estos cobros, por cuanto este servicio es sufragado por la Secretaría de Educación

f) Los derechos de grado se cobrarán solamente para los alumnos que finalizan el nivel educativo de media. Este concepto incluye lugar de la ceremonia (aula múltiple o teatro), la elaboración y caligrafía del diploma y el acta de grado.

El cobro por derechos de grado, certificados y/o constancias se hará efectivo solamente en el momento en el cual los alumnos soliciten el servicio.

Las instituciones educativas que no cuenten con aula múltiple, teatro o lugar de ceremonias coordinarán con el CADEL respectivo el lugar de la ceremonia de graduación. El CADEL organizará con los rectores de los colegios que cuenten con estos espacios el cronograma de eventos.

g) La inscripción para acceder al servicio educativo oficial no generará costo para el padre de familia o el acudiente autorizado.

h) El seguro estudiantil o de accidentes no forma parte de estos cobros ya que la Secretaría de Educación estableció una póliza general que cubre a todos los alumnos de instituciones oficiales.

i) Las contribuciones, donaciones, préstamos o aportes de cualquier naturaleza, y destinación como condición para que los educandos sean matriculados o admitidos, quedan prohibidas.

PARÁGRAFO: En el caso de la educación de adultos a la que hace referencia el decreto 3011 de 1997, las tarifas incluidas en este artículo se distribuirán proporcionalmente entre el número de ciclos que se ofrezcan durante el año.

CLÁUSULA SEXTA. Proceso para determinación de las tarifas: El Rector deberá presentar al Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal la propuesta de tarifas por concepto de derechos académicos, cobros periódicos y cobros complementarios, para que, teniendo en cuenta lo dispuesto en cláusula quinta del presente reglamento, acuerde los valores a cobrar.

El acuerdo que al respecto adopte el Consejo Directivo deberá ser comunicado a la Secretaría de Educación y entrará en vigencia con el cumplimiento de este sólo requisito, sin perjuicio de ser revisada y ordenada su modificación inmediata, por parte de la misma Secretaría.

Determinadas las tarifas, éstas deberán ser publicadas por la institución educativa y fijadas en un lugar visible de sus instalaciones.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

CLÁUSULA SÉPTIMA. Asociación de Padres de Familia: La afiliación a la asociación de padres de familia es voluntaria, su cobro se hará por familia y no por alumno y será realizado directamente por la asociación. El ingreso correspondiente será para la tesorería de la Asociación.

PARÁGRAFO: Ni la acción de asociarse, ni la cancelación de la cuota correspondiente constituirán requisito para la matrícula del alumno en la institución educativa.

CLÁUSULA OCTAVA. Devoluciones: Origina devolución de lo cobrado:

a) Cuando un educando matriculado no haga uso del cupo otorgado, los padres de familia o el tutor deben informar al establecimiento educativo, antes del inicio de las labores escolares. En este caso al interesado se le devolverá el 75% del valor de los derechos académicos y la totalidad de lo cobrado por otros conceptos dentro de los primeros noventa días de iniciado el período escolar.

b) Cuando los padres de familia o el tutor informen el retiro de un alumno matriculado, después de iniciado el periodo escolar y antes de finalizar el mes de junio, se le devolverá al interesado la parte proporcional del 75% del valor de los derechos académicos, teniendo en cuenta el periodo notificado no cursado. La devolución se hará dentro de los 60 días siguientes al inicio del período no cursado.

c) Las sumas cobradas no acordes a lo dispuesto en este reglamento y en las resoluciones anuales que emita la Secretaría fijando los incrementos y valores máximos deberán ser reintegradas a los padres de familia.

d) Los sumas cobradas por agenda y manual de convivencia, cuando éstas no sean entregadas dentro de los 60 primeros días de iniciado el periodo escolar, deberán ser reintegradas a los padres de familia.

CLÁUSULA NOVENA. Estímulos: Los estudiantes de los grados noveno y décimo que obtengan los dos primeros lugares en rendimiento escolar serán exonerados del pago de derechos académicos para el año siguiente.

PARÁGRAFO: Los consejos directivos, podrán eximir total o parcialmente el pago de derechos académicos, cobros periódicos y cobros complementarios a quienes determine dentro del manual convivencia de la institución.

CLÁUSULA DÉCIMA. Recursos: Los dineros recaudados por las instituciones educativas oficiales por concepto de derechos académicos u otros servicios como los contemplados en esta Resolución y en el Decreto 1857 de 1994 ingresarán al fondo de servicios docentes de la respectiva institución y su control fiscal será ejercido por la Contraloría de Bogotá D.C.

PARÁGRAFO: Los ingresos por alimentación, sistematización de calificaciones y material didáctico tendrán destinación especifica para los conceptos que fueron recibidos.

CLÁUSULA UNDÉCIMA. Uniformes: La única autoridad competente para ordenar el cambio en el diseño y color de los uniformes vigentes en los establecimientos educativos estatales de la jurisdicción del Distrito Capital es la Secretaría de Educación.

CLÁUSULA DUODÉCIMA. Vigilancia: El control y vigilancia sobre la aplicación de las tarifas en los establecimientos educativos estatales de Bogotá D.C. lo ejercerá la Secretaría de Educación a través del Cuerpo Técnico de Supervisores.

CLÁUSULA DÉCIMOTERCERA. Cronograma: La Secretaría de Educación expedirá antes del 15 de septiembre de cada año la Resolución que fija los incrementos y tarifas máximas permitidas por concepto de derechos académicos, cobros periódicos y cobros complementarios, acordes con lo dispuesto en este Reglamento. 

PARÁGRAFO 1: El Acuerdo del Consejo Directivo del establecimiento educativo estatal, deberá ser enviado a la Secretaría de Educación, anexando el acta respectiva, a más tardar el 15 de noviembre del año correspondiente.

Ver la Resolución de la Secretaría de Educación 2693 de 2003

ARTÍCULO SEGUNDO.- Vigencia: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente la Resolución 3668 de 1999.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil (2000).

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE

Secretaria de Educación.

NOTA: Publicado En el Registro Distrital 2244 del 5 de Octubre de 2000