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RESOLUCIÓN 562 DE 2017
(Agosto 22)
Por medio de la cual se acota, se anuncia y se declara de utilidad pública la zona de terreno requerida para la construcción del tanque Suba medio y su linea de distribución, estación de bombeo Suba cerro sur, en la localidad de Suba en Bogotá D.C. LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - ESP.,
En uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 0196 del 07 de abril de 2017 de la Gerencia General y de las atribuciones legales y Estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los Estatutos de la Empresa, su objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar de ámbito nacional e internacional.
Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios Estatutos.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 56, declara de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, establece: “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”
Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece: “. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”
“Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”
Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales No. 619 de 2000 y No. 469 de 2003, adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, para el período comprendido entre los años 2001 a 2010 en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Que el artículo 491 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004, establece que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de Utilidad Pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas.
Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 59 faculta, entre otros, a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente autorizadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989, para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.
Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2.004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.-, es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada Ley.
Que el artículo 492 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, sin necesidad de que exista un acto jurídico especifico que así lo declare. Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.
Que mediante oficios Nos. 25400-2017-18481 del 3 de Agosto de 2017, 25400-2016-2124 del 07 de septiembre de 2016, 25400-2016-0561 del 16 de marzo de 2016 la Dirección de Red Matriz de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, solicita a la Dirección Administrativa de Bien Raíces de la EAB ESP continuar con el proceso de adquisición predial de las franjas de terreno requeridas para la construcción del Tanque Suba Medio y Estación de Bombeo Cerro Sur, Red de Distribución, y Línea de Impulsión Suba Cerro Sur, según los estudios entregados por dicha Dirección tendiente a la adquisición de los predios requeridos. Que La Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá ESP, actualmente suministra agua a los habitantes del Cerro de Suba, mediante el sistema de los Tanques Alto y Medio de Suba, ubicados en el Cerro Norte.
Que debido a la expansión y densificación de la zona occidental de la Localidad de Suba, se hace necesario ampliar el Sistema Red Matriz Acueducto para el suministro del agua mediante la construcción de un nuevo tanque, que hará parte del sistema de los Cerros de Suba.
El Sistema Tanque Medio de Suba Cerro Sur estará compuesto por una tubería de succión, una estación de bombeo, una tubería de impulsión, un tanque de almacenamiento y redes de conexión del tanque a la red actual de distribución.
Que estas estructuras estarán localizadas en el Cerro Sur de Suba dentro o cerca al predio de la Empresa.
Que para el suministro del agua al sistema propuesto se utilizará el Tanque de Suba Nuevo que tiene una capacidad nominal de 90000 m3. La succión del sistema se conectará a partir de la salida del Tanque de Suba. La conexión se realizará dentro de la actual cámara de válvulas del tanque y se utilizará la tubería de salida del tanque occidental, la cual actualmente no está en servicio, y que tiene un diámetro de 1.80 m (80”).
Que la estación de bombeo se localizará en la zona plana aledaña al tanque Nuevo de Suba, en la zona verde entre la actual caseta de vigilancia y la subestación. De acuerdo con la evaluación geotécnica este es el mejor lugar para la instalación de la estación de bombeo, debido a que se evita tener los inconvenientes que conlleva la construcción de estructuras sobre taludes que potencialmente se pueden inestabilizar. Para la subestación eléctrica, se utilizará las mismas instalaciones físicas que actualmente tiene el Tanque de Suba y se adecuará su ampliación.
Que la línea de impulsión diseñada desde la estación de bombeo contigua al tanque Suba Nuevo, hasta el nuevo tanque Suba Medio, tiene una longitud aproximada de 466,81 m, el material de diseño es hierro dúctil (HD), el diámetro de diseño es de 12 “ (300 mm), de acuerdo con el análisis técnico económico realizado. La impulsión iría por dentro del predio del Acueducto describiendo una curva por el costado occidental en sentido sur-norte con el objetivo de que su instalación quede retirada de la zona de inestabilidad del Tanque de Suba para no llegar a afectar la zona con las labores de construcción de la conducción.
Que el trazado de la línea de impulsión se realizó de acuerdo con el estudio y las recomendaciones del geotecnista.
Que el tanque de almacenamiento tiene una capacidad nominal de almacenamiento de dos mil metros cúbicos (2.000 m3) distribuida en dos compartimientos o celdas. La cota de elevación de la losa del fondo del tanque es la 2677,65 m.s.n.m, la máxima del agua es en la cota 2682,65 m.s.n.m, dejando un borde libre de 0,50 m.
Que al costado occidental del tanque, se encuentra localizado el cuarto de válvulas. Por la zona sur ingresa al cuarto de válvulas la tubería de impulsión de 12” en HD que alimentará al Tanque.
Que la línea de conducción que alimentará la zona norte en la zona alta del cerro Sur, cuenta con una longitud aproximada de 314 m, desde la salida del cuarto de válvulas ubicado en el tanque, hasta un punto localizado en la carrera 83 con calle 128b, la conexión de la red de conducción se hará a una tubería AC de 12”.
Que la línea de conducción que alimentará la zona occidental en la parte media del cerro Sur, cuenta con una longitud aproximada de 379 m aproximados, desde la salida del cuarto de válvulas ubicado en el nuevo tanque, hasta un punto localizado en la carrera 87 con calle 28 la conexión de la red de conducción se hará a una tubería de PVC de 6”.
Que la línea de conducción que alimentará la zona oriental en la parte media del cerro Sur, cuenta con una longitud aproximada de 486 m aproximados, desde la salida del cuarto de de 8” válvulas ubicado en el nuevo tanque, hasta un punto localizado en la carrera 79 en unión con la carrera 80, la conexión de la red de conducción se hará a una tubería de PVC
OPERACIÓN Y CUBRIMIENTO BENEFICIOS OPERATIVOS DEL NUEVO SISTEMA.
Que con base en lo anterior se definieron los refuerzos y las zonas de servicio que consolidan el servicio en la zona de los cerros de Suba, en las condiciones de presión, caudal y continuidad establecidos por la Empresa, conformando anillos así:
- Anillo alto del Cerro Norte, que se abastece directamente del Tanque alto Norte.
- Anillo medio del Cerro Norte, que se abastece directamente del Tanque Medio Norte. Sectores de abastecimiento por debajo del área de servicio de este anillo, se derivarán de este pero requieren la instalación de reguladoras de presión VRP.
- Anillo alto del Cerro Sur, que actualmente se abastece del Tanque Alto Norte y en el futuro, con algunas adecuaciones, se abastecerá directamente del Tanque del Indio que se construirá en el cerro sur. Un sector pequeño y alto del Cerro Sur podrá seguir abasteciéndose del Tanque Alto Norte.
- Anillo medio del Cerro Sur, actualmente se abastece del Tanque Medio Norte y en el futuro, se abastecerá del Tanque del Indio, para lo cual será necesario instalar reguladoras de presión VRP. Sectores de abastecimiento por debajo del área de servicio de este anillo, se derivarán de este con la instalación de reguladoras de presión VRP.
- Para la condición futura, cuando se construya el Tanque del indio, el abastecimiento de los dos cerros será independiente, así: de los tanques Norte Alto y Norte Medio, el cerro norte y del Tanque del Indio el cerro sur. Las conexiones existentes entre los cerros, se dejan como están hoy y quedarán disponibles como recurso para ser utilizadas en situaciones de mantenimiento o de emergencias, en tal forma que se cuenta con un respaldo mutuo de abasto entre los dos cerros.
PREDIOS REQUERIDOS
PARÁGRAFO: La EAB ESP podrá realizar la adquisición y/o constitución de servidumbres de otros predios que pudiesen resultar en el transcurso de la ejecución de la obra y que no estén identificados en el cuadro anterior, siempre y cuando dichos inmuebles se encuentren dentro de las coordenadas que en esta declaratoria se establecen.
Que el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.
Que el proceso de adquisición de inmuebles e Imposición de servidumbres se encuentra regulado por el Código General del Proceso títulos I Cap. I. Art 376, título III Cap. I Art 399, por la Ley 56 de 1981, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de 1.997, que la modificó.
Que el artículo 494 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que identificado los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.
Que la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, delegó en el Director Administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificado por el art. 1, Resolución 742 de 2025 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP - Dirección Administrativa de Bienes Raíces. <El nuevo texto es el siguiente> Acótese y anúnciese el área terreno necesaria para la ejecución de los proyectos denominados Tanque de Almacenamiento Suba Cerro Sur (AL-2011-003), Estación de Bombeo Suba Cerro Sur (DM-4011-005), Línea de Distribución Suba Cerro Sur (DM-2011-002) y Línea de Impulsión Suba Cerro Sur (DM-2011-002), en la localidad de Suba en Bogotá D.C., como se determina en el Plano General y cuyos linderos se encuentran definidos en el cuadro de coordenadas, tomados de los Planos de Detalle de los Anexos No. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 escala 1:3.000 del 06/10/2025 elaborado por la EAAB – E.S.P, así:
Sistema de Proyección de Coordenadas: MAGNA Ciudad Bogotá Proyección: Transverse de Mercator
Parágrafo: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.S.P. procederá a la adquisición o constitución de servidumbres sobre los predios individualizados en el Anexo 1 del presente acto administrativo, así como sobre aquellos que, en el curso de la ejecución del proyecto, resulten necesarios para su desarrollo, siempre que se encuentren ubicados dentro del polígono definido por las coordenadas establecidas en esta declaratoria.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. ACÓTASE Y ANÚNCIESE LA ZONA DE TERRENO NECESARIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL TANQUE SUBA MEDIO Y SU LINEA DE DISTRIBUCIÓN, ESTACIÓN DE BOMBEO SUBA CERRO SUR, EN LA LOCALIDAD DE SUBA EN BOGOTÁ D.C, CUYOS LINDEROS SE ENCUENTRAN DEFINIDOS EN LOS CUADROS DE COORDENADAS, TOMADOS DE LAS FICHAS TÉCNICAS PREDIALES, ESCALA 1:500. COORDENADAS DE INTERVENCIÓN:
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenase formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero do (sic) 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004.
ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre, en los términos del Código General del Proceso títulos I Cap. I. Art 376, título III Cap. I Art 399, de la Ley 56 de 1981, Ley 9 de 1989 modificada por Ley 388 de 1997, Decreto 222 de 1.983, Ley 142 de 1.994, y los Decretos que la reglamenten, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de agosto del año 2017.
SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN
Directora Administrativa de Bienes Raíces Nota: Ver Anexos. |
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