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RESOLUCIÓN 831 DE 2018 (Marzo
24) Por el cual se Declara la Alerta Amarilla por contaminación atmosférica en la ciudad de Bogotá D.C. EL
SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE En
ejercicio de las facultades y en especial en las establecidas en el Acuerdo 257
del 30 de noviembre de 2006, el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009
modificado parcialmente por el Decreto distrital 175 de 2015, Resolución 2254
de 2017, la Ley 1437 de 2011 y CONSIDERANDO: Que el artículo 49 Constitucional
determina que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud. Que, de conformidad con
el mismo artículo, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Que la Constitución
Política determina en los artículos 79, 80 y en el numeral 8 del artículo 95,
la obligación del Estado de proteger la diversidad del ambiente, de prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental y el derecho de todas las
personas a gozar de un ambiente sano; así mismo consagra como deber de las
personas y el ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y
velar por la conservación de un ambiente sano. Que el Artículo 209 de
la Constitución Política dispone: “La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.” Que el artículo 322 constitucional establece, en relación con Bogotá, D.C., que “a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” el que señala: a.- La contaminación
del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por
contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas
en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones
o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas,
atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los
recursos de la nación o de los particulares. ( Subrayado
fuera de texto) (…) Que el artículo 31 del
Decreto Ley 2811 de 1974, establece que “En accidentes acaecidos o que
previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros
hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de
emergencia para contrarrestar el peligro”. Que de conformidad con
los principios generales ambientales señalados en el artículo 1º de la Ley 99
de 1993, numerales 6 y 9: (…) “6) Las autoridades
ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución
conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta
de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio
ambiente”. (…) 9) La prevención de
desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o
mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”. Que el artículo 65 de
la Ley 99 de 1993 establece que corresponde a los municipios, Distritos y al
Distrito Capital de Bogotá, dictar con sujeción a las disposiciones legales
reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la
preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio. Que, en relación con
los grandes centros urbanos, dispone el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, que
“los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere
igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del
perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas
Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. (…) [L]as
autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la
responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones
contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y
peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales
y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación” Que en el artículo 2º
de la Resolución 618 de 2003 del Departamento Administrativo del Medio Ambiente
(DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente), “Por la cual se reglamentan las
condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental”,
establece que el estado de prevención o alerta amarilla corresponde al primer
nivel de alerta y se configura cuando se observen situaciones o tendencias que
amenacen la calidad ambiental de un área determinada del Distrito Capital, esto
es, cuando se prevea que pueden causarse efectos adversos en la salud humana o
en el medio ambiente y es necesario adoptar unas medidas especiales de
prevención y control. Que la Resolución
Conjunta No 2410 de 2015 “Por medio de la cual se establece el Índice Bogotano
de Calidad del Aire – IBOCA-para la definición de los niveles de prevención,
alerta o emergencia de contaminación atmosférica en Bogotá D.C.,
y se toman otras determinaciones” señaló en los artículos 1, 2 y 3 : Artículo 1°. Objeto. Adoptar el índice Bogotano de Calidad del
Aire – IBOCA- para la definición de niveles de prevención, alerta o emergencia
por contaminación atmosférica en Bogotá D.C, el cual opera como indicador para
la gestión y articulación de las acciones conjuntas entre los sectores de
ambiente y salud. (Subrayado fuera de texto) Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la
presente Resolución se aplicarán las siguientes definiciones: (…) Alerta por
contaminación atmosférica: Estado que se declara con anterioridad a la
manifestación de una emergencia, calamidad o desastre, según su grado de
inminencia, basándose en el monitoreo de la calidad del aire, con el fin de que
las entidades y la población involucrada active procedimientos de acción
previamente establecidos y se evite la materialización del riesgo. (…) ARTÍCULO 3. Rangos de emisión del Índice Bogotano de
Calidad del Aire. Establecer los rangos de concentración y los tiempos de
exposición para cada contaminante del Índice Bogotano de Calidad del Aire
–IBOCA– y su correspondencia con los colores, los estados de calidad del aire y
los estados de actuación y respuesta bajo los cuales se deben declarar en la
ciudad de Bogotá D.C. los estados excepcionales de Prevención, Alerta y
Emergencia. Así:
1. Para cada columna
está indicado el contaminante criterio, el tiempo de exposición y la
concentración en µ/m3 o unidades alternativas. El IBOCA no incluye el PST a 24
horas, el SO2 a 24 horas y el O3 a 1 hora. Para estos contaminantes y tiempos
de exposición se mantienen los niveles excepcionales de concentración de la
Resolución 601 de 2006, modificada por la Resolución 610 de 2010, artículo 6. 2. Para el caso del
dióxido de nitrógeno (NO2) el nivel de emergencia empieza desde este nivel, y
por tanto no existe la alerta roja. 3. Si en un evento de
contaminación atmosférica la concentración de cualquier contaminante supera el
límite superior correspondiente a un IBOCA de 100, se seguirá considerando una
emergencia. PARÁGRAFO 1: Para el cálculo del Índice Bogotano de Calidad
del Aire –IBOCA– de forma rutinaria se utilizaran las concentraciones
a condiciones estándar de los contaminantes criterio registrados y
pre-validados a tiempo real por la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de
Bogotá (RMCAB), utilizando la ecuación indicada en el artículo 4. El IBOCA que
se reportará a la ciudadanía por cada estación de forma horaria será el IBOCA
condicional. PARÁGRAFO 2: Los colores que representan los niveles del
Índice Bogotano de Calidad del Aire –IBOCA–, deben acatar la siguiente tabla,
de acuerdo a la escala del modelo de color RVA (Rojo, Verde, Azul):
(…) Que el Decreto 595 de
2015 “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de
Bogotá para su componente aire, SATAB-aire” señalo: Artículo 1º. Objeto. Adoptar el Sistema de Alertas Tempranas
Ambientales de Bogotá, en su componente aire, SATAB-aire, el cual tendrá como
objetivo reducir el riesgo por contaminación atmosférica en Bogotá, en el marco
del Sistema Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático, SDGR-CC. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El Sistema de Alertas
Tempranas Ambientales de Bogotá, en su componente aire, SATAB-aire, tendrá
aplicación en la Ciudad de Bogotá D.C., y podrá interactuar con las
instituciones regionales y nacionales para fines de armonizar la gestión del
riesgo por contaminación atmosférica. (…) Que, adicionalmente el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución No. 2254
del 1 de Noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la
norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones” señalando
en el artículo 9: (…) Artículo 9. Declaratoria de los niveles de prevención,
alerta o emergencia.
La declaratoria de los niveles de prevención, alerta o emergencia que
corresponde a las autoridades ambientales competentes con el fin de tomar las
medidas integrales de control de la contaminación y de la reducción de la
exposición de los receptores de interés, deberán hacerse de manera coordinada
con los organismos responsables de la gestión del riesgo a nivel departamental,
municipal y distrital. (…) Que el Informe Técnico
No. 00422 del 23 de Marzo de 2018 la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva
y Visual – SCAAV, a través Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá –
SATAB en su componente aire, realizó el seguimiento continuo a la Calidad del
aire de la ciudad, el citado informe técnico contiene el seguimiento basado en
el contaminante PM2.5 desde el 16 de marzo de 2018 a las 05:00 p.m. al 23 de
marzo de 2018 a las 04:00 p.m., periodo durante el cual se presenta el actual
evento de contaminación atmosférica, que motiva técnicamente la declaración de
la alerta amarilla, el cual señaló: (…) CONCLUSIONES • La Red de Monitoreo
de Calidad del Aire de Bogotá - RMCAB muestra una problemática asociada a la
concentración de material particulado,
específicamente de material particulado fino (PM2.5);
que de acuerdo con estudios internacionales y de la Organización Mundial de la
Salud es considerado como un contaminante de alto impacto sobre la salud de la
población. • La emisión de
material particulado PM2.5 está directamente asociada
a los procesos de combustión y puede originarse principalmente por la quema de
biomasa y combustibles fósiles y líquidos; dentro de estos últimos es de
especial interés el uso de combustibles como el carbón, el Diesel
y fracciones más pesadas de los derivados del petróleo. Este contaminante
también puede formarse por procesos de nucleación a partir de ácido sulfúrico y
amoniaco. • Existen procesos de
transporte local, regional y global; así como las condiciones meteorológicas
que influyen en la concentración de contaminantes como el material particulado. Las condiciones meteorológicas que se han
presentado en la ciudad durante las últimas dos semanas, en especial, dirección
de los vientos, dificultan la dispersión de los contaminantes criterio,
aumentado considerablemente las concentraciones de material particulado
PM2.5, hasta alcanzar el umbral del Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA
que corresponde a calidad del aire “Regular”. • De acuerdo con los
estudios epidemiológicos consignados en el Documento Técnico de Soporte que
sustenta el IBOCA, la calidad de aire “Regular” afecta la salud de grupos
sensibles. Estado de calidad de aire que está asociado con un estado de
actuación de alerta amarilla. • Se han presentado
excedencias constantes del umbral IBOCA asociado con el estado de calidad del
aire “Regular” en varios sectores de la ciudad que tradicionalmente presentan
problemas de contaminación como la zona suroccidental; y qué, además, se han
visto afectadas otras zonas como la noroccidental y zona centro. En estas zonas
se han presentado concentraciones diarias cercanas al 75% y 90% del límite
diario fijado por la resolución 2254 de 2017, indicando una alta probabilidad
de sobrepasar dicho límite. • De acuerdo con los
inventarios de emisiones de fuentes de combustión actualizados al año 2014, las
fuentes fijas emiten alrededor del 44% del material particulado
generado en la ciudad y que las fuentes móviles generan alrededor del 56% del
material particulado en la ciudad. En particular el
transporte de carga que opera con combustible diesel
genera cerca del 43% del material particulado
generados por el transporte; el transporte de pasajeros SIPT (componente
troncal y zonal) junto con el transporte público de pasajes aporta cerca del 9%
y los vehículos particulares por su parte generan el 3%. • El IBOCA, un índice
adimensional relaciona el estado de calidad del aire con efectos en la salud de
los ciudadanos del distrito, en una escala de 0 a 100 y que dicho índice es
calculado conforme a lo establecido en la resolución 2410 de 2015 de la SDA en
su artículo 4. • Los protocolos de
calidad del aire, que definen los lineamientos de actuación ante alertas y
respuesta ante emergencias por contaminación atmosférica, están adoptados
mediante la resolución 595 de 2015 de la SDA. • Los rangos
establecidos para el IBOCA en la resolución 2410 de 2015 con relación con la
concentración de PM2.5 y los tiempos de exposición establecidos en la
resolución 2254 de 2015 verificados por constatación muestran que se presenta
un fenómeno generalizado de excedencias del umbral de calidad del aire regular,
condición que de acuerdo con el modelo de calidad del
aire para Bogotá, se mantendrá durante los próximos días. • Seguir las
recomendaciones en salud establecidas en el artículo 10 de la Resolución
Conjunta 2410 de 2015, además de las Recomendaciones para contribuir a mantener
o mejorar la calidad del aire en la Ciudad de Bogotá establecidas en el
artículo 11 de dicha Resolución. • Conforme a lo
descrito anteriormente, la subdirección de calidad del aire, visual y auditiva
sugiere desde el punto de vista técnico que se declare la alerta amarilla a
nivel ciudad. (…) Que en consecuencia
corresponde adoptar las medidas y/o expedir los actos necesarios para
garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía y tomar las
decisiones que sean necesarias en eventuales situaciones de emergencia, por lo
anterior esta Secretaría decretará la Alerta Amarilla. Que en mérito de lo
expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la Alerta
Amarilla en Bogotá D.C, de acuerdo con el Índice Bogotano de Calidad del Aire,
hasta que se considere necesario conforme a los registros de la Red de
Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá – RMCAB, por las razones expuestas en la
parte motiva del presente acto administrativo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las entidades
establecidas en el artículo 6 del Decreto 595 de 2015, deberán dar cumplimiento
a lo señalado en la norma citada. PARÁGRAFO. Las entidades a que hace alusión el presente
artículo deberán reportar diariamente a la Secretaría Distrital de Ambiente las
medidas ejecutadas, en cumplimiento de las normas señaladas en la parte motiva
del presente acto administrativo. ARTÍCULO TERCERO.- Comunicar a las
Secretarias de Salud, Movilidad, Habitad y el Instituto Distrital de Gestión
del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER el contenido del presente acto
administrativo. ARTÍCULO CUARTO.- Publicar la presente
Resolución en el boletín Ambiental que para el efecto disponga. Lo anterior en
cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. COMUNÍQUESE Y
PUBLÍQUESE. Dada en Bogotá, D.C., a
los 24 días del mes de marzo del año 2018. ANGELO GIOVANNY GRAVIER
SANTANA SECRETARIO DISTRITAL DE
AMBIENTE (E.) |
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