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RESOLUCIÓN 932 DE 2018
(Abril 03)
Por medio de la cual se define el Cauce, la Ronda Hidráulica - RH - y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del tramo de la quebrada el Chicó denominado “Canal Museo El Chicó”, y se toman otras determinaciones.
LA DIRECTORA DE GESTIÓN AMBIENTAL DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 en concordancia con el Acuerdo Distrital 257 de 2006, el Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto Distrital 109 de 2009 modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 1037 de 2016 y el Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del artículo 76 del Decreto Distrital 190 de 2004, se dispone lo siguiente:
“Sistema Hídrico. La Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes elementos: 1. Las áreas de recarga de acuíferos. 2. Cauces y rondas de nacimientos y quebradas. 3. Cauces y rondas de Ríos y canales. 4. Humedales y sus rondas. 5. Lagos, lagunas y embalses (…)”
Que el parágrafo 1° de la misma norma, adopta las delimitaciones de zona de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de los ríos, quebradas y canales incluidos en su Anexo No. 2; y en el parágrafo 2°, se advierte que toda rectificación o modificación del cauce de un curso hídrico incluirá la modificación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental dentro del mismo trámite de aprobación ante la autoridad ambiental competente.
Que el artículo 78, ibídem, determina las distintas figuras que integran el concepto de Estructura Ecológica Principal, entre las cuales se resaltan:
“ (…)
3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.
4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico.”
Que el régimen de usos de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental Corredor Ecológico de Ronda de la Quebrada “El Chicó” se encuentran definidos en el Decreto Distrital 190 de 2004, artículo 103, así:
“Artículo 103 Corredores Ecológicos. Régimen de usos (artículo 94 del Decreto 469 de 2003). El régimen de usos de los corredores ecológicos, conforme a su categoría, es el siguiente: 1. Corredores Ecológicos de Ronda: a. En la zona de manejo y preservación ambiental: Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva. b. En la ronda hidráulica: forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario (…)”
Que acorde con lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004, se señalan las autoridades competentes para el acotamiento y la aprobación de los Corredores Ecológicos de Ronda, de los cuerpos de agua descritos en la norma, en los siguientes términos:
“Artículo 101. Corredores Ecológicos de Ronda. Identificación y alinderamiento (artículo 92 del Decreto 469 de 2003). Pertenecen a esta categoría las áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de los siguientes cursos, según sean acotadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo, por la autoridad ambiental competente:
Río Tunjuelo, dentro de suelo urbano Río Fucha - Canal de Torca Canal de Los Molinos Canal de Córdoba Canal del Salitre Canal del río Arzobispo Canal del río Negro Canal del Virrey Quebrada La Salitrosa Quebrada Yomasa Quebrada Santa Librada Quebrada Bolonia Quebrada Fucha Quebrada La Requilina Quebrada Piojó Quebrada La Trompetica Quebrada de Limas Quebrada Hoya del Ramo Quebrada Chiguaza Quebrada Chiguasa
Se incorporan a esta categoría todas aquellas que alindere la autoridad ambiental competente con base en los estudios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá dentro del suelo urbano o que se adopten como tales en los instrumentos de planeamiento”.
Que mediante oficio con radicado SDA N° 2016ER17808 de fecha 29 de enero de 2016, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, remitió el estudio técnico para la definición del Corredor Ecológico de ronda de la Quebrada El Chicó “Delimitación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental de las quebradas ubicadas en las localidades de Usaquén y Chapinero – quebrada 18 Chicó – EAB ESP - Elias Romero Vega, 2005”.
Que la misma Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, mediante oficio con radicado SDA N° 2016ER43273 de fecha 11 de marzo de 2016, envió copia del plano denominado “Plano de redes de alcantarillado sanitario pluvial quebrada El Chicó y canal Museo Chicó como insumo para el alinderamiento del Corredor Ecológico de Ronda de dicho cuerpo de agua”.
Que para el manejo de la Ronda Hidráulica existen los protocolos de Manejo Integral de Rondas Hidráulicas Nacionales (UNAL, 2010) y Distritales (DAMA, 2002), en los cuales se señala que entre los fines de estas franjas está el control de evapotranspiración; reducción de la erosión fluvial de la margen; aumento de la infiltración y la capacidad de campo, y disminución de los efectos de las avenidas torrenciales y la evaporación, siendo éstas además, una barrera natural al aporte de sedimentos hacia el cauce del río y un área de almacenamiento de agua en el subsuelo.
Que la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad emitió el Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018, el cual constituye el soporte técnico para la definición del Corredor Ecológico de Ronda en Cauce, Ronda Hidráulica -RH- y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA), del tramo de la quebrada el Chicó denominado “Canal Museo El Chicó”, ubicado entre la KR 7 CLL 93 A y la KR 9 CLL 93 y su incorporación bajo esta categoría de protección a la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital.
Que en tal sentido el citado concepto señaló lo siguiente:
CONSIDERACIONES TÉCNICAS.
…”
1. OBJETIVO.
Elaborar el soporte técnico para la definición de los límites del Corredor Ecológico de Ronda del tramo de la quebrada el Chicó denominado “Canal Museo El Chicó” ubicado entre la KR 7 CLL 93 A y la KR 9 CLL 93 B y la determinación del Cauce, la Ronda Hidráulica - RH y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA de este cuerpo de agua y su incorporación bajo la categoría de Corredor Ecológico de Ronda – CER a la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital”.
…”
3. UBICACIÓN Y CONTEXTO ECOLÓGICO DE LA QUEBRADA EL CHICÓ - CUENCA HIDROGRÁFICA DEL RÍO SALITRE.
La quebrada “El Chicó” hace parte de la cuenca hidrográfica del Río Salitre, conforma el sistema hídrico de los cerros orientales que se dirigen en dirección oriente - occidente hacia los afluentes del Río Bogotá. La quebrada El Chicó, de la UPZ El Refugio - 88 de la Localidad de Chapinero, nace en los cerros orientales para finalmente entregar su caudal al sistema de alcantarillado pluvial del nororiente de la ciudad a la altura de la KR 9 con CL 93 B. (Imágenes 1 y 2).
La cuenca del Chicó se extiende entre Cuchilla Serrana (Sierras del Chicó) y el Cerro Cazadores, abarca tanto los relictos de los sistemas hídricos de las quebradas El Retiro y San José (que no presentan en la actualidad un cuerpo de agua superficial) como la microcuenca de la quebrada El Chicó (Alvarado Y. & Gómez C., 2014)”…
…”
8. DISCRIMINACIÓN DE CAUCE, RONDA HIDRÁULICA Y ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZMPA EN EL CANAL “MUSEO EL CHICÓ”
El establecimiento de una franja de protección en cada margen del Canal Museo El Chicó, se fundamenta principalmente en la necesidad de generar un área de corredor verde en las dos márgenes del canal, de tal manera que se garantice el manejo hidráulico y se mejore su funcionalidad y la calidad ambiental de las áreas aledañas. Para la determinación del ancho de la franja se incluyen referentes relacionados principalmente con los requerimientos de área para promover la renaturalización y/o restauración ecológica en lo que corresponde a espacios urbanos, contenidos en instrumentos oficiales como el Manual de Silvicultura Urbana y los Protocolos Distritales de Restauración Ecológica; así mismo, se debe incluir el criterio de manejo hidráulico para el mantenimiento del cauce y de las estructura hidráulicas integradas a este cuerpo de agua. A continuación, se describen los principales referentes:
8.1 Definición de la línea de mareas máximas (cota máxima de inundación) para un periodo de retorno de 100 años.
Esta línea de mareas máximas es generada a partir de la modelación hidráulica del tramo de la Quebrada el Chicó denominado “Canal Museo El Chicó” descrito en los numerales 4 y 5; la cual entrega el polígono que se pude observar en la Imagen 85 y cuyas coordenadas figuran en la Tabla A (Anexo 1) del presente documento.
8.2 Definición de la Franja de Ronda Hidráulica – RH para el “Canal Museo El Chicó”
- Criterios normativos para la definición de la Ronda Hidráulica – RH.
El Decreto 190 de 2004, Artículo 78 numeral 3, define la Ronda Hidráulica de la siguiente manera:
“Ronda hidráulica: Zona de Preservación ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica”
La determinación de la Ronda Hidráulica –RH- también se soporta en las restricciones de uso del suelo, las cuales, según el artículo 103 del Decreto 190 de 2004 sobre el régimen de uso para los Corredores Ecológicos de Ronda –CER- son las siguientes:
“Para la Ronda Hidráulica: Forestal protector y obras de manejo hidráulico.”
- Criterios técnicos generales para la definición de la Ronda Hidráulica – RH.
Las rondas hidráulicas corresponden a una franja paralela a la línea de mareas máximas (cota de máxima inundación) para un tiempo de retorno (periodo de ocurrencia) de cien (100) años a cada margen de los cauces de los cuerpos de agua.
El límite interno del polígono de Ronda Hidráulica está definido internamente por los límites externos del polígono de Cauce o línea de mareas máximas para un tiempo de retorno de 100 años la cual fue determinada en este estudio mediante análisis geomorfológicos, topográficos, batimétricos y modelaciones hidráulicas e hidrológicas.
El polígono resultante para la Ronda Hidráulica – RH se compone de una franja en cada margen del “Canal Museo El Chicó” destinada al manejo hidráulico y al manejo forestal protector.
En términos ecosistémicos la Ronda Hidráulica – RH, debe estar destinada a usos principales como el forestal protector con especies nativas a través de la recuperación, rehabilitación y restauración ecológica; así como, de requerirse para la instalación de infraestructura necesaria para el manejo hidráulico por parte de la Entidad Distrital competente.
De acuerdo con el contexto hidráulico y ecosistémico del “Cana Museo El Chicó” objeto de alinderamiento, la Ronda Hidráulica – RH tiene en cuenta usos compatibles como el manejo silvicultural de vegetación presente, estructuras requeridas para actividades de monitoreo hidrometeorológico y/o ambiental (calidad de agua, suelo, aire), y de amenazas y riesgos.
De acuerdo con lo anterior, la definición del polígono para Ronda Hidráulica – RH consideró lo siguiente:
- Franja de Ronda Hidráulica para el manejo hidráulico y el manejo forestal protector del “Canal Museo El Chicó”: Considerando que el manejo hidráulico del cauce del Canal Museo El Chicó es realizado por las dos márgenes (Derecha e izquierda), dependiendo de las mejores posibilidades para el acceso y operación de maquinaria u operarios según cada predio, se considera que el manejo hidráulico se debe realizar según se requiera en las mismas áreas destinadas al uso forestal protector. Esta distancia variable también se estableció de acuerdo con la revisión de los estudios de alinderamiento remitidos por la EAB E.S.P. para la delimitación de otros Corredores Ecológicos de Ronda – CER
A su vez, para la determinación del ancho de la franja de Ronda Hidráulica – RH destinada a usos forestales protectores se consideraron aspectos como: la geomorfología, hidrodinámica, ecología y dinámicas propias de comunidades vegetales asociadas a cada margen del cuerpo de agua denominado “Canal Museo El Chicó”; así como, la posibilidad real de enriquecer y rehabilitar franjas de protección vegetal con criterios de silvicultura urbana y restauración ecológica.
Para la Margen Derecha e Izquierda del “Canal Museo El Chicó” el ancho de la franja de la Ronda Hidráulica – RH en las dos márgenes destinadas al uso forestal protector y al manejo hidráulico es variable en dimensiones de ancho hasta treinta (30) metros; es decir nunca superior a treinta (30) metros, contados a partir de la línea de mareas máximas (cota de máxima inundación) determinada por el límite externo del polígono de cauce (Imagen 86) Tabla B (Anexo 1).
El ancho de la Ronda Hidráulica – RH varía de acuerdo con las características físicas, bióticas y paisajísticas de los diferentes tramos del área de estudio definida para el cuerpo de agua del Canal; la Ronda Hidráulica – RH inicia en la línea de mareas máximas determinada para un periodo de retorno de 100 años. Es de anotar que la línea de mareas máximas es generada a partir de la modelación del cauce del canal descrito en el numeral 5.
Esta franja de Ronda Hidráulica – RH se sustenta técnicamente en los instrumentos oficiales de mantenimiento de cuerpos de agua (canales y quebradas) desarrollados por la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB ESP; así como, en los manuales de silvicultura urbana y protocolos de restauración ecológica oficiales establecidos por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA y el Jardín Botánico de Bogotá - JBB, los cuales soportan el establecimiento de franjas protectoras de márgenes de cuerpos de agua (Imagen 86) Tabla B (Anexo 1). Además, en el hecho real de que en las márgenes derecha e izquierda del “Canal Museo El Chicó”, existen predios de propiedad del Distrito Capital y privados, en los cuales se han establecido procesos de arborización urbana, rehabilitación y restauración ecológica por parte de propietarios privados y del Jardín Botánico de Bogotá – JBB que han mantenido los atributos ecológicos del área.
En concordancia con lo anterior, las áreas de la Ronda Hidráulica – RH que fueron definidas para uso forestal protector y manejo hidráulico, garantizarán la existencia de una franja paralela al cuerpo de agua a partir de la línea de mareas máximas orientada al establecimiento de procesos de recuperación ecológica (Decreto 190 de 2004) mediante aplicaciones de ecourbanismo, silvicultura urbana y restauración ecológica. Estas franjas destinadas al uso forestal protector se fundamentan en la necesidad de generar un área paralela a los cuerpos de agua, que mejoren la funcionalidad y calidad ambiental de las zonas aledañas a los mismos, así como la transición ambiental entre el sistema hídrico y la ciudad.
Estas franjas de Ronda Hidráulica – RH y de protección vegetal también tienen por finalidad aumentar la capacidad de campo y la infiltración, reducir la erosión fluvial de la margen, disminuir los efectos de las avenidas torrenciales y la evaporación (DAMA 2002). A su vez, las franjas de protección vegetal funcionan como barreras al aporte de sedimentos hacia el cauce y multiplicadores de almacenamiento de agua en el subsuelo.
En la determinación de la Ronda Hidráulica – RH, se consideró que no se genere fragmentación de las coberturas de vegetación y/o de los hábitats de fauna (tanto actual como potencial), de tal manera que se integren con otros elementos de la Estructura Ecológica Principal – EEP, como los Corredores Ecológicos de Ronda de la Quebrada El Chicó y Canal El Virrey, la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, El Parque Zonal El Virrey; así como, con parques urbanos públicos y privados aledaños al Canal Museo El Chicó.
Para la determinación del ancho de la franja de Ronda Hidráulica (RH) destinada a usos forestales protectores se consideraron los análisis de ecología vegetal realizados para el área de estudio y las dinámicas propias de comunidades vegetales asociadas al cuerpo de agua y márgenes hídricas. Se tuvo en cuenta la geomorfología, modificaciones del cauce natural y los procesos de urbanización que inciden en la composición, estructura y función de la vegetación en la franja forestal protectora de la Ronda Hidráulica – RH.
Los resultados del estudio del componente fauna para el área de estudio permiten mencionar que las áreas evidenciadas de distribución de la fauna y los hábitats ofrecidos por las coberturas vegetales para la permanencia de la fauna en dichas áreas, las cuales están vinculadas a la franja forestal protectora del polígono para la Ronda Hidráulica – RH, la cual puede tener como papel contribuir a la ampliación de áreas de distribución de la fauna por ser sitios de paso o de residencia de fauna y contribuir a la disminución de la fragmentación y aumento de conectividad del – CER del “Canal Museo El Chicó” con otros elementos de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito.
8.3 Definición de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA para el “Canal Museo El Chicó”
Para la determinación de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, tuvieron en cuenta los siguientes criterios normativos y técnicos:
- Criterios normativos para la definición de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA.
El Decreto 190 de 2004 Artículo 78 numeral 4 define la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA de la siguiente manera:
“Zona de Manejo y Preservación Ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico”.
La determinación de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA también se soporta en las restricciones de uso del suelo, las cuales, según el artículo 103 del Decreto 190 de 2004 sobre el régimen de uso para los Corredores Ecológicos de Ronda son las siguientes:
“Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA: Arborización urbana, Preservación de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva”.
- Criterios técnicos generales para la definición de Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA
En términos ecosistémicos las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA están destinadas a usos principales como la arborización, rehabilitación ecológica, recuperación ambiental y recreación pasiva.
En la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA definida para el tramo de la Quebrada El Chicó denominado “Canal Museo El Chicó” se pueden incluir usos específicos como la recreación pasiva, así como el establecimiento y mantenimiento de coberturas vegetales que mejoren las condiciones paisajísticas y ecológicas de las áreas colindantes con la Ronda hidráulica definida para este cuerpo de agua.
La inclusión en el alinderamiento de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, garantiza la conectividad y continuidad espacial de coberturas vegetales y/o hábitats de fauna (tanto actual como potencial), de tal manera que se disminuya la fragmentación de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito.
Los polígonos definidos para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, se fundamentan en la generación de un área paralela a la Ronda Hidráulica – RH del CER del “Canal Museo El Chicó”, que mejoren la funcionalidad ecológica del sistema hídrico y la calidad ambiental de las zonas aledañas.
De acuerdo con lo anterior, la definición del polígono para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA consideró lo siguiente:
Para el alinderamiento del tramo de la quebrada el Chicó denominado “Canal Museo El Chicó” se determinó que el ancho de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) en cada una de las márgenes del cuerpo de agua varía de acuerdo con las características físicas, bióticas y de estructuras edificadas existentes de los diferentes tramos del Canal, sin tener anchos mínimos ni máximos regulares ni continuidad total (Imagen 87) Tabla C (Anexo 1).
Para la definición del ancho de la franja de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA en aquellas áreas que fue posible establecerla, se tuvieron en cuenta los criterios técnicos para las distancias mínimas propuestas en las tipologías de establecimiento de arbolado urbano que promuevan la recuperación ecológica y paisajística; dichas distancias están incluidas en los manuales, protocolos y guías técnicas oficiales para silvicultura y restauración ecológica distritales emitidas por la Secretaría Diustrital de Ambiente – SDA y el Jardín Botánico de Bogotá – JBB; así como otras, que puedan ser aplicadas para esta franja del Corredor Ecológico de Ronda –CER del “Canal Museo El Chicó”, las cuales, en el momento de aplicarse, deberán contar con la validación por parte de la Autoridad Ambiental y del Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” - JBB.
El límite interno del polígono de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA está definido por los límites externos del polígono de la Ronda Hidráulica - RH definido; y, está sustentado bajo criterios técnicos en el presente estudio.
Para aquellas áreas donde fue posible definir ZMPA, el ancho establecido para el polígono de esta Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA es irregular y no presenta distancias máximas ni mínimas.
Los anchos variables fueron definidos tomando como base la distancia perpendicular obtenida a partir del límite externo de la Ronda Hidráulica - RH y llevada hasta el límite final definido para las áreas potenciales a ser incorporadas en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, condicionado en algunos tramos a la presencia de vías, edificaciones u otras obras de infraestructura pública y/o privada consolidadas en áreas que no se encuentren en zonas de amenaza por remoción en masa ni en áreas potenciales de recuperación, rehabilitación y restauración ecológica.
Adicionalmente, se deberán incluir los aspectos técnicos y normativos que sean definidos por la Secretaría Distrital de Ambiente para el manejo de Corredores Ecológicos de Ronda dentro del Perímetro Urbano del Distrito Capital y otros que apliquen para tal fin.
Bajo criterios hidráulicos, ecológicos y paisajísticos, en la determinación del polígono para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, en la parte Suroriental, margen izquierda aguas abajo del – CER, se consideró articular los límites del – CER del “Canal Museo El Chicó” y el restante de áreas verdes del Parque Museo El Chicó, para que armonice adecuadamente como franja de transición con la matriz urbana existente en el sector.
Para la determinación del ancho de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, también se consideraron los análisis de ecología vegetal realizados para el área de estudio, así como, las dinámicas propias de comunidades vegetales asociadas al cauce y márgenes hídricas. Se tuvo en cuenta la geomorfología, dinámica hidráulica y manejo paisajístico que inciden en la composición, estructura y función de la vegetación en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA.
Los análisis de resultados obtenidos del componente flora y fauna, así como su intrínseca relación con elementos físicos como el suelo, la geomorfología y la hidráulica del área de estudio, permiten concluir que la definición de los polígonos para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA, tiene como funciones principales la conectividad de coberturas vegetales y/o hábitats de fauna, disminución de la fragmentación e integración del – CER del “Canal Museo El Chicó” a la Estructura Ecológica Principal – EEP.
En la determinación del polígono para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, se consideró que no se generara fragmentación de las coberturas de vegetación y/o de los hábitats de fauna (tanto actual como potencial) y se estableciera un límite de crecimiento urbano en áreas cercanas que son susceptibles a implementar procesos de conservación de la biodiversidad y de restauración, de tal manera, que esta franja del Corredor se integre ecológicamente con la Ronda Hidráulica definida, con otros elementos de la Estructura Ecológica Principal –EEP y armonice adecuadamente como franja de transición con la ciudad construida.
8.4 Consolidación de polígonos de alinderamiento “Canal Museo El Chicó” para el Cauce y la Ronda Hidráulica (Franjas para uso de Manejo Hidráulico y uso Forestal Proyector)
La Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente considera viable técnicamente adoptar las coordenadas geográficas (Sistema de Referencia Magna Sirgas) para los polígonos definidos para el Cauce (Línea de Mareas Máximas para un periodo de retorno de 100 años), la Ronda Hidráulica – RH y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA del Canal Museo El Chicó incluidas en las Tablas A, B y C del Anexo 1.
Finalmente, el Concepto técnico consolida los polígonos definidos para el Cauce, la Ronda Hidráulica (Franjas para uso de Manejo Hidráulico y uso Forestal Proyector) y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, completando así, la determinación de las franjas de alinderamiento del Canal “Museo El Chicó” (Imagen 88).
9. CONCLUSIONES
Con base en lo expuesto a lo largo del presente Concepto Técnico, respecto al tramo de la Quebrada El Chicó denominado “Canal Museo El Chicó”, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad, concluye lo siguiente:
- Como lo establece el Artículo 76 del Decreto Distrital 190 de 2004; actualmente el tramo de la quebrada El Chicó denominada “Canal Museo El Chicó” hace parte del Sistema Hídrico del Distrito Capital.
- El presente concepto sustenta técnicamente los polígonos y las coordenadas para el acotamiento del Corredor Ecológico de Ronda – CER (Cauce, la Ronda Hidráulica – RH y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA) del tramo de la quebrada El Chicó denominada “Canal Museo El Chicó” para su incorporación bajo esta categoría de protección como elemento de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA, para establecer medidas administrativas en materia ambiental.
Que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, asumir las competencias que en materia de control ambiental le otorga el ordenamiento jurídico, para adoptar medidas de protección del medio ambiente en el Distrito Capital de Bogotá D.C.
Que la Constitución Política de Colombia establece en el Artículo 8° que "…es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación".
Que la Norma Superior, en su artículo 79 establece como "deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines"; en el artículo 80, se exige que el Estado prevenga y controle los factores de deterioro ambiental y asimismo se refiere a los deberes del Estado, relativos a "proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines", y de "planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución", instando así, a las autoridades a tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el Artículo 287 de la norma superior, contempla la autonomía de los entes territoriales para gestionar sus intereses, y en materia específica, el Artículo 332 de la Constitución, encomienda a las autoridades Distritales la obligación de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la Ciudad, mandato que debe armonizarse con lo contemplado en el Decreto Ley 1421 de 1993, que dictó el régimen especial para Bogotá D.C.
Que el Decreto Ley 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales - prevé en su Artículo 1° "el ambiente es patrimonio común", por lo que el "Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social", norma concordante con lo previsto en los Artículos 30, 83, 155 y 314 del mismo ordenamiento, cuyo texto establece:
"Artículo 30. Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación.
Los departamentos y municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden Nacional, a que se refiere el inciso anterior.”
“Artículo 83. Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:
a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.”
“Artículo 155. Corresponde al Gobierno:
(…)
b) Coordinar la acción de los organismos oficiales y de las asociaciones de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas;
(…)”
“Artículo 314. Corresponde a la Administración Pública: a. Velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos;
(…)"
Que la Secretaría Distrital de Ambiente tiene entre sus responsabilidades, al amparo del artículo 5º del Decreto Distrital 109 de 2009, las siguientes:
“(…)
Definir los lineamientos ambientales que regirán las acciones de la administración pública distrital.
Definir y articular con las entidades competentes, la política de gestión estratégica del ciclo del agua como recurso natural, bien público y elemento de efectividad del derecho a la vida.
(…)"
Que mediante el Artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990 se faculta a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB - ESP, para realizar el acotamiento y demarcar las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales del territorio del Distrito Capital.
Que el Artículo 7 del Acuerdo Distrital No. 5 de 1994, declara de responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB – ESP, las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental del Sistema Hídrico del Distrito Capital en las que no se permitirá ningún desarrollo urbanístico, y se estimulará la reubicación de los existentes.
Que el artículo 98 del Decreto Distrital 190 de 2004, define los Corredores Ecológicos como “zonas verdes lineales que siguen los bordes urbanos y los principales componentes de la red hídrica y de la malla vial arterial como parte del manejo ambiental de las mismas y para incrementar la conexión ecológica entre los demás elementos de la Estructura Ecológica Principal, desde los Cerros Orientales hasta el Área de Manejo Especial del Río Bogotá, y entre las áreas rurales y las urbanas”.
Que en virtud de lo señalado en el Artículo 101 del Decreto Distrital 190 de 2004, la Autoridad Ambiental competente, mediante acto administrativo deberá aprobar los acotamientos de acuerdo a los estudios que realice la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAB – ESP, para adoptar el alinderamiento de la zona de ronda.
Que la Secretaría Distrital de Ambiente en calidad de Autoridad Ambiental según lo establece el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 de 2009, tiene la facultad para adoptar medidas de recuperación y de restauración ecológica de la Quebrada El Chicó, que para el presente caso consisten en redefinir el Corredor Ecológico de la Ronda Hídrica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del tramo de la quebrada denominado Canal Museo El Chicó.
Que el artículo 23 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, determina la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y entidades del Distrito Capital, disponiendo que las "secretarías de despacho son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa financiera, que bajo la dirección de la respectiva secretaria o secretario, tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al que pertenecen, así como la coordinación y supervisión de su ejecución".
Que el Artículo 100 del Acuerdo 257, modificado por el Artículo 31 del Acuerdo Distrital 546 de 2013, contempla:
“(…) el Sector Ambiente tiene como misión velar porque el proceso de desarrollo económico y social del Distrito Capital se oriente según el mandato constitucional, los principios universales y el desarrollo sostenible para la recuperación, protección y conservación del ambiente, en función y al servicio del ser humano como supuesto fundamental para garantizar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, promoviendo la participación de las comunidades”.
Que así mismo se encuentra que las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente están consignadas en el artículo 103 ibídem, el cual fue modificado por el Artículo 33 del mencionado Acuerdo 546 de 2013, en los siguientes términos:
"(…) tiene por objeto orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente".
Que entre otras atribuciones, el arriba indicado Artículo 103 autoriza a la Secretaría Distrital de Ambiente para:
"(…) ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia; (...) formular y orientar las políticas, planes y programas tendientes a la investigación, conservación, mejoramiento, promoción, valoración y uso sostenible de los recursos naturales y servicios ambientales del Distrito Capital y sus territorios socio ambientales reconocidos;(...) promover planes, programas y proyectos tendientes a la conservación, consolidación, enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal y del recurso hídrico, superficial y subterráneo, del Distrito Capital; (...) ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas; (...) dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales; (...) trazar los lineamientos de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan de gestión ambiental, en las siguientes materias: (...) la formulación, ejecución de planes, programas y proyectos tendientes a garantizar la sostenibilidad ambiental del Distrito Capital y de la región(…) la elaboración, regulación y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial".
Que mediante el Artículo Sexto de la Resolución 1037 de 2016, se delegó en el Director de Gestión Ambiental la función de expedir los actos administrativos que aprueben el acotamiento y alinderamiento de ríos, canales, cuerpos de agua y quebradas del Distrito Capital.
Que en virtud de lo anterior, la Directora de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, actuando con sujeción a los mandatos legales, recogidos, en las consideraciones de la presente decisión administrativa, conforme al sustento jurídico descrito con amplitud, sobre la base de los Fundamentos Técnicos contenidos en el Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la SDA, definirá el Corredor Ecológico de Ronda conformando por el Cauce, Ronda Hidráulica y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del cuerpo de agua denominado “Canal Museo El Chicó” comprendido entre la Carrera 7ª con Calle 93 A y la Carrera 9ª con Calle 93 B, Localidad de Chapinero.
Que en el Artículo 2.2.3.2.3A.4 del Decreto 2245 del 29 de diciembre de 2017, correspondiente a la priorización para el acotamiento de rondas hídricas, el gobierno nacional establece que…” las autoridades ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".
En mérito de lo expuesto, la Directora de Gestión Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Definir el Cauce, la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, del tramo de la quebrada “El Chicó” denominado “Canal Museo El Chicó” comprendido entre la Carrera 7ª con Calle 93 A y la Carrera 9ª con Calle 93 B, Localidad de Chapinero, de acuerdo con lo dispuesto en el Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018, elaborado y entregado por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, de la siguiente manera:
El cauce de la Quebrada “El Chicó”, en el sector denominado “Canal Museo El Chicó”, según el Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, quedará delimitado así:
Las Coordenadas de la Ronda Hidráulica del “Canal Museo El Chicó” según el Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente son las siguientes:
La Zona de Manejo y Preservación Ambiental - ZMPA del Canal “Museo El Chicó”, según el Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, quedará así:
Parágrafo: El Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018, emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente y su Anexo 1, hace parte integral del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO. La definición del Cauce corresponde a la línea de mareas máximas generada a partir de la modelación hidráulica del tramo de la Quebrada el Chicó denominado “Canal Museo El Chicó” descrito en los numerales 4 y 5 del Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018, y cuyas coordenadas figuran en la Tabla A (Anexo 1).
ARTÍCULO TERCERO. La definición de la Ronda Hidráulica para la margen derecha e izquierda del “Canal Museo El Chicó”, establece el ancho de la franja en las dos márgenes, destinadas al uso forestal protector y al manejo hidráulico; es variable en dimensiones de ancho hasta treinta (30) metros; es decir nunca superior a treinta (30) metros, contados a partir de la línea de mareas máximas (cota de máxima inundación) determinada por el límite externo del polígono de cauce, Tabla B (Anexo 1).
ARTÍCULO CUARTO. Para el alinderamiento del tramo de la quebrada el Chicó denominado “Canal Museo El Chicó”, se determinó que el ancho de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental (ZMPA) en cada una de las márgenes del cuerpo de agua, varía de acuerdo con las características físicas, bióticas y de estructuras edificadas existentes de los diferentes tramos del Canal, sin tener anchos mínimos, ni máximos regulares ni continuidad total. Tabla C (Anexo 1).
El límite interno del polígono de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA está definido por los límites externos del polígono de la Ronda Hidráulica - RH definido; y, está sustentado bajo los criterios técnicos establecidos en el Concepto Técnico No. 03081 del 19 de marzo de 2018.
Para aquellas áreas donde fue posible definir ZMPA, el ancho establecido para el polígono de esta Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA es irregular y no presenta distancias máximas ni mínimas.
Los anchos variables fueron definidos tomando como base la distancia perpendicular obtenida a partir del límite externo de la Ronda Hidráulica - RH y llevada hasta el límite final definido para las áreas potenciales a ser incorporadas en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental – ZMPA, condicionado en algunos tramos a la presencia de vías, edificaciones u otras obras de infraestructura pública y/o privada consolidadas en áreas que, no se encuentren en zonas de amenaza por remoción en masa, ni en áreas potenciales de recuperación, rehabilitación y restauración ecológica.
ARTÍCULO QUINTO. Comunicar el presente acto administrativo a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAB- ESP, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático -IDIGER-, al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y a la Alcaldía Local de Chapinero, para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente y contra ella no procede recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 3 días del mes abril del año 2018.
ADRIANA LUCÍA SANTA MÉNDEZ
Dirección de Gestión Ambiental |
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