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DECRETO 796 DE 2018 (Diciembre 20) Por
medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos
de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos inmuebles que se ubican
en áreas de terreno de las Áreas de Importancia Estratégica que involucran
el corredor ecológico de ronda del río Fucha y la quebrada Chiguaza
afluente del río Tunjuelo y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE
MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En ejercicio de sus facultades legales, en especial
las conferidas por los numerales 3º y 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421
de 1993, los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 388 de 1997, el Acuerdo Distrital
15 de 1999, y CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 2, 8, 58, 79 y 80 de la
Constitución Política existe un deber cualificado de conservación y
protección ambiental en cabeza del Estado, el cual debe orientar su actuación
al cumplimiento de dicho mandato. Que según el artículo 58 ibídem, la propiedad es una
función social que implica obligaciones, y por ello: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad
pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá
ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “…por motivos de utilidad pública o interés
social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa…”. Que el inciso 4º del artículo 322
de la Constitución dispone: “…A las
autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e
integrado de la ciudad y la eficiente prestación de servicios a cargo del
Distrito…”. Que el artículo 1° del Decreto 2811
de 1974, establece que: “El ambiente es
patrimonio común”. El Estado y los particulares deben participar en su
preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La
preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de
utilidad pública e interés social”. Que el literal
d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.”, establece que, entre los bienes
inembargables e imprescriptibles del Estado, se encuentra: “d) Una faja paralela a la línea de
mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta
de treinta metros de ancho”. Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993
señala las funciones de los Municipios, Distritos y del Distrito Capital de
Bogotá en materia ambiental, indicando que además de las funciones que les sean
delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contaran con las siguientes
atribuciones especiales: “1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y
sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales
articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y
nacionales(…); y “10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación
con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación
de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación,
drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación
de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de
cuencas y micro-cuencas hidrográficas. (…)”. Que el artículo
107 ibídem, permite declarar como de utilidad pública e interés social, entre
otros, la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de
propiedad privada, que sean necesarios para la ejecución de obras públicas
destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley; así como, la
declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de Parques
Nacionales Naturales y la ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de
obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su
conservación. Que el artículo
108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de
2015, dispone: “Adquisición por la Nación
de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los
Recursos Naturales. Las Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y
con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación
necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación,
preservación, y recuperación de los recursos naturales (…)”. Que el artículo
111 de la referida ley, prescribe: “Declárense
de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de
recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y
regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior
al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas
zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos
de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la
adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán
las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben
implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la
reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o
municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión
de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales
respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los
proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un
porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas
estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de
agua (…)”. Que el artículo
7 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que las políticas ambientales para el
Distrito Capital son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo Humano Integral;
2. Desarrollo sostenible como proyecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo
Público y lo Colectivo; 4. Ecoeficiencia de la función y la forma urbanas; 5.
Transformación positiva del Territorio; 6. Gestión Ambiental Urbano Regional; y
7. Liderazgo Nacional y Articulación Global. Que el numeral 1
del artículo 16 Ibidem, señala que: “1.
La estructura ecológica principal está constituida por una red de corredores
ambientales localizados en jurisdicción del DISTRITO CAPITAL e integrados a la
estructura ecológica regional, y cuyos componentes básicos son el sistema de
áreas protegidas; los parques urbanos; los corredores ecológicos y el área de
manejo Especial del río Bogotá. Por sus valores ambientales, paisajísticos y
culturales, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal
se constituyen en el sustrato de base para el ordenamiento de la ciudad. La
recuperación, preservación, integración y tutela son las determinantes que
gobiernan la regulación que se fija para cada uno de ellos”. Que en el
artículo 17 ibíd., se establece que la Estructura Ecológica Principal tiene la
función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos
ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus
diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y
servicios ambientales para el desarrollo sostenible. Que el artículo
76 ibíd., dispone: “SISTEMA HÍDRICO. La
Estructura Ecológica Principal en sus diferentes categorías comprende todos los
elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por los siguientes
elementos: 1. Las áreas de recarga de acuíferos. 2. Cauces y rondas de
nacimientos y quebradas. 3. Cauces y rondas de ríos y canales. 4. Humedales y
sus rondas. 5. Lagos, lagunas y embalses. PARÁGRAFO 1. Se adoptan las
delimitaciones de zona de ronda y zonas de manejo y preservación ambiental de
los ríos, quebradas y canales incluidos en el Anexo No. 2 del presente
Decreto”. Que el artículo
98 del referido Decreto Distrital define los Corredores Ecológicos como: “Son zonas verdes lineales que siguen los
bordes urbanos y los principales componentes de la red hídrica y de la malla
vial arterial como parte del manejo ambiental de las mismas y para incrementar
la conexión ecológica entre los demás elementos de la Estructura Ecológica
Principal, desde los Cerros Orientales hasta el Área de Manejo Especial del Rio
Bogotá, y entre las áreas rurales y las urbanas”. Que acorde a lo
dispuesto bajo la misma norma citada, el artículo 101 establece: “Corredores Ecológicos de Ronda.
Identificación y alinderamiento. Pertenecen a esta categoría las áreas
conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación
ambiental de los siguientes cursos, según sean acotadas por la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto administrativo,
por la autoridad ambiental competente: … Río Fucha…Quebrada Chiguaza”. Que el artículo
2 del Acuerdo Distrital 19 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto
Distrital 417 de 2006, indica “De la
Prioridad en el Mejoramiento de la Calidad del Medio Ambiente. Las políticas,
normas y acciones del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, serán armónicas
con la preservación, la conservación, el mejoramiento y la protección de los
recursos naturales y el medio ambiente urbano y rural, y propenderán por la
prevención, la mitigación y la compensación de los procesos deteriorantes de
las aguas, el aire, los suelos, y los recursos biológicos y ecosistémicos”. Que el artículo
2.2.9.8.4.1. del Decreto 1007 de 2018 señala: “Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y
mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán
las inversiones con el porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes
establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el
artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente
capítulo. Igualmente, las autoridades ambientales en
coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las
inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el
artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el
presente capítulo”. Que el artículo 2.2.9.8.4.2.
del precitado Decreto establece el Procedimiento para la adquisición de bienes
inmuebles para los fines previstos en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se
regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388 de 1997 o la norma que la
modifique, adicione, sustituya o complemente. Que es de
relievar la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
otorgado a la protección ambiental e hídrica, siendo este calificado como un
deber en cabeza del Estado. En este sentido, la honorable Corte ha señalado: “…la Corte ha precisado que esta Constitución
ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un
lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden
jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de
la Nación (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las
personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible
por diversas vías judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución
ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a
los particulares”. (Sentencia C-126 de 1998, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero). Que en armonía
el Tribunal Constitucional manifestó en su Sentencia C-189 del 2006: “Para lograr el desarrollo sostenible se ha
admitido por la jurisprudencia de esta Corporación, que a partir de la función
ecológica que establece la Constitución Política en el artículo 58, se puedan
imponer por el legislador límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de
los atributos de la propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones
sean razonables y proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del
citado derecho. Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento
jurídico a través de los cuales el legislador restringe las libertades
individuales de las personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada,
en aras de lograr la conservación o preservación del medio ambiente, lo
constituyen las reservas de recursos naturales renovables, previstas en el
artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales”. Que en esta misma
línea el Alto Tribunal en su sentencia C-431 de 2000, ha señalado los deberes le
asisten al Estado en relación a la protección del ambiente: “1) proteger su diversidad e integridad, 2)
salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de
especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5)
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7)
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al
ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas de frontera”. Que en dicho
marco el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del Decreto
Distrital 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y comerciales
del Estado y el Distrito Capital son competentes para adquirir por enajenación
voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que
requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la
ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. Que el inciso 7°
del artículo 61 de la misma Ley establece que los inmuebles adquiridos podrán
ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero,
siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo
que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron
adquiridos. Que el artículo
63 Ibídem, considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social
para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los
demás derechos reales sobre terrenos e
inmuebles, cuando conforme a las reglas
señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente
considere que existen especiales condiciones de urgencia,
siempre y cuando la finalidad
corresponda a la contenida, entre otras, en los literales: “d) Ejecución de proyectos de producción,
ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios”;
y j) “La constitución de zonas de reserva
para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos”. Que el artículo
65 de la aludida Ley define los criterios para declarar las especiales condiciones de urgencia
conforme los motivos de utilidad pública, que para el caso particular es la prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, que
consiste en: “2) El carácter inaplazable
de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio”. Que los
artículos 63 a 72 de la Ley establecen el procedimiento a través del cual debe
surtirse la expropiación por vía administrativa, en aquellos casos en que se
presenten las condiciones de urgencia previamente definidas en el artículo 65
ibídem. Que el artículo
2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector
Vivienda, Ciudad y Territorio''', establece. “ Anuncio de proyectos, programas u obras que constituyan motivos de utilidad
pública o interés social. Las entidades competentes para adquirir por
enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la
ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el
anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo
de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1. En todo caso, también se procederá al
anuncio de que trata este Capítulo para la ejecución de programas, proyectos u
obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la
concurrencia de terceros.”. Que el artículo
52 del Decreto 190 de 2004, determina que para los efectos previstos en el
parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades
competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los
inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio
individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y, por el
cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como
adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que
habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los
inmuebles. Que de
conformidad con el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio
del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales
619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá D.C., el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación
voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se requiera
para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de
1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. Que el artículo
456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la
adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo
constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se
propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin
necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que el artículo
457 del Decreto aludido, indica que:
“Identificado el inmueble o inmuebles objeto de la adquisición, la entidad
adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los
estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los
inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras
existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los
demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que
puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las
condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra
respectiva”. Que por su
parte, el documento técnico de la Secretaría Distrital de Planeación “Diseño de la Estrategia de Intervención
Integral y Multidimensional en Materia Socioeconómica, Ambiental y Urbanística
para el Río Fucha y su Área de Entorno” concluye que la zona del río Fucha
se halla seriamente afectada por: “La
remoción en masa, zonas inundables, asentamientos informales, invasión de la
ronda del Río y masiva descarga de aguas servidas provenientes de asentamientos
informales, de la industria química y de frigoríficos”. Por otro lado, el referido documento técnico establece las
siguientes acciones necesarias para el proceso de renaturalización de la ronda
del río: “Que las aguas que corran por
los cauces sean totalmente limpias, llevando las aguas servidas a través de los
interceptores construidos para los efectos; la liberación total de las áreas de
ronda y ZMPA que estén ocupadas; la generación de un sistema de espacios
públicos vinculados con los cauces que permitan el contacto y disfrute de la
población con el agua de forma directa; el diseño de un sistema de manejo de crecientes
que eviten del todo la posibilidad de generación de condiciones de riesgo sea
por medio de : a) taludes dentro de los cauces que hagan parte del espacio
público, pero que puedan ser inundables, b) depositarios de aguas que conformen
humedales artificiales de retención de aguas lluvias, c) conservar los tubos
soterrados que pueden conducir aguas que excedan la capacidad de los cauces
superficiales d) aumento de coberturas verdes que hagan parte de los sistemas
urbanos de drenaje, sostenible, aprovechamiento igualmente de cubiertas de
edificaciones, sobre todo en las bodegas de la zona de industrial que ocupan
amplias extensiones, y e) manejo de mejores y adecuadas coberturas vegetales de
diversos porte que ayuden a contener la escorrentía de las lluvias, entre otras
alternativas”. Que en el estudio “Integración Urbana del Río Fucha” de la Universidad Nacional
publicado en el 2014, se señala que: “…el
río Fucha presenta actualmente grandes áreas de riesgo no mitigable: al oriente
zonas de riesgo no mitigable por remoción de masas y al occidente zonas de
riesgo no mitigable por inundación que actualmente se encuentran invadidas en
su mayoría por vivienda, y que nos muestran históricamente escenarios de
emergencia y catástrofe, que de no ser tratadas continuaran persistiendo”.
De igual forma se establece: “…en
relación a la problemática de las áreas con alto riesgo no mitigable la
conclusión es que es no solo necesario si no posible, realizar proyectos que
mitiguen y potencialicen las áreas con problemas de inundación, contaminación y
remoción de masas”. Por otra
parte, el estudio asevera que: “La zona
de manejo y preservación ambiental varía entre 15 y 20 metros a lado y lado del
rio Fucha, esta zona de manejo y preservación ambiental se encuentra invadida
por construcciones. Este hecho, genera la necesidad de un análisis de
consolidación de dichas construcciones para la generación de normativa que
permita recuperar estos espacios al río, espacios que fueron perdidos antes de
la norma que reglamenta las zonas de manejo y preservación ambiental”. Que por su parte
es importante señalar que la quebrada Chiguaza nace en el cerro de Zuque,
ubicado en el páramo de la Tempestad de la localidad de San Cristóbal. En un
principio se utilizaba para el suministro de agua para los habitantes de la
cuenca y daba lugar a una laguna ubicada en el actual barrio Molinos II.
Actualmente su cuenca posee una extensión de 1.794 hectáreas, de las cuales el
80% se encuentra urbanizado (Secretaría de Cultura, Recreación y Deportes,
2008). Esta quebrada es vertiente del río Tunjuelo, la cual recorre las
localidades Rafael Uribe Uribe, San Cristóbal y Tunjuelito presentando un
estado avanzado de contaminación, debido al vertimiento de aguas residuales y
aguas lluvia perteneciente a los barrios Diana Turbay, reconquista, Villa
Ester, Palermo Sur y Serranía que son recogidas a través de un canal paralelo
que desemboca directamente a la quebrada a la altura del barrio San Agustín
(UN-HABITAT et al., 2009; Alcaldía Mayor de Bogotá, 2004). Que
es preocupante que los estudios técnicos demuestren que dentro de las fuentes
hídricas que más aportan carga contaminante al río Bogotá se encuentren el río Fucha
y la quebrada Chiguaza afluente del río Tunjuelo. Que se colige de
la documentación técnica citada que dentro de los problemas que se presentan en
el corredor ecológico de la ronda del río Fucha y la quebrada Chiguaza afluente
del río Tunjuelo, se encuentran: la contaminación, el manejo inadecuado de
residuos sólidos, las aguas residuales, las dificultades del sistema sanitario,
el riesgo elevado de desastres, las invasiones, las inundaciones, la
degradación de los ecosistemas, entre otros. Que la orden No.
4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado
AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, ordena al Departamento de Cundinamarca, al
Distrito Capital y a los entes territoriales que hacen parte de la cuenca
hidrográfica del río Bogotá, apropiar un porcentaje no inferior al 1% de sus
ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para
financiar esquemas de pago por servicios ambientales, esto en concordancia con el artículo 20 de la Ley
1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953 de 2013. Asimismo, ordenó que, para
la cuenca del río Bogotá, se debe efectuar la identificación, delimitación y
priorización de las áreas de importancia estratégica, las cuales deben contar
con el aval del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá –
CECH – y posteriormente de la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá
-GCH-. Que de
conformidad con el documento técnico con oficio 2013EE170092 emitido el 12 de
diciembre de 2013 por la Secretaría Distrital de Ambiente, se aprueba la
inclusión de la quebrada Chiguaza como área de importancia estratégica y de
esta forma habilita a realizar allí la inversión de recursos provenientes del
1% de los ingresos corrientes del Distrito Capital, de que trata el artículo
111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de
2011. En este sentido, es procedente y viable legalmente la adquisición de
áreas de la quebrada Chiguaza afluente del río Tunjuelo. Que la
Secretaría Distrital de Ambiente el 24 de marzo de 2018 emitió el concepto
técnico No. 3306 “Caracterizar y
determinar la importancia hídrica estratégica de los Corredores Ecológicos de
Ronda – CER de los ríos Fucha y Tunjuelo para la conservación del recurso
hídrico y su conectividad con otros elementos de la Estructura Ecológica
Principal – EEP del Distrito Capital”. Que bajo las
consideraciones del concepto citado y en cumplimiento a la Sentencia del río
Bogotá, las autoridades ambientales con jurisdicción en las áreas de
importancia estratégica, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-
y la Secretaría Distrital de Ambiente suscribieron Acta N°2 por medio de la
cual se realizó la actualización, la delimitación y priorización de las áreas
de importancia estratégica el 3 de abril de 2018 y posteriormente, dichas áreas
fueron validadas en la sesión del 4 de abril de 2018 por medio de Acta de
Validación, incluyendo el corredor ecológico de la ronda del río Fucha, por lo
que es procedente y viable legalmente la adquisición de dicha área y la
inversión de los recursos contemplados en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993
en ésta zona. Que el Plan de Desarrollo Económico, Social,
Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C 2016 - 2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA
TODOS”, aprobado mediante Acuerdo Distrital 645 de 2016, determinó tres
pilares y cuatro ejes transversales, con los cuales se dará cumplimiento al
Plan de Gobierno de la actual Administración. El eje transversal número 3 el
cual hace alusión a Sostenibilidad Ambiental Basada en la Eficiencia
Energética, incluye el programa “Recuperación y manejo de la Estructura
Ecológica Principal”. Asimismo, el Plan de Desarrollo establece en su artículo
62. Proyectos Estratégicos “…corredores
de conexión ecológica entre los cerros orientales y el río Bogotá”. Que la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, es una Empresa Industrial y
Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios
públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa
y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el Acuerdo 12 del 5
de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes funciones: (…) j) Adquirir, enajenar, expropiar, dar o
tomar en arrendamiento y gravar bienes muebles e inmuebles necesarios para su
actuación, y k) Administrar, expropiar predios y/o constituir servidumbres con miras a
conservar las zonas de protección y preservación ambiental. Que en armonía
con el Plan Maestro del Sistema de Acueducto y Alcantarillado para Bogotá
Distrito Capital, que establece en su capítulo 4 “Estrategia para lograr la Sostenibilidad ambiental y vulnerabilidad de
los sistemas”, la Empresa de Acueducto, suscribió con la Secretaría
Distrital de Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de
julio de 2017, con el objeto de: “Aunar
esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de
adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la
protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al
Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993,
modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el
Decreto 953 de 2013”. Que el FONDIGER, fondo adscrito a la Secretaría
Distrital de Ambiente, mediante Acuerdo
No 003 de 2016, aprobó la asignación de recursos económicos correspondientes al
1% de los ingresos corrientes del Distrito Capital para ser ejecutados por la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB- ESP, por valor de SESENTA
Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES
MIL PESOS M/CTE ($66.448.353.000,oo), en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011. Que a partir del
análisis de la documentación técnica, la normatividad y fallos de los altos
tribunales, la Empresa de Acueducto y la Secretaría Distrital de Ambiente consideran
que se hace urgente la adquisición de áreas de terreno de las Áreas de
Importancia Estratégica que involucran el corredor ecológico de ronda del río
Fucha y la quebrada Chiguaza afluente del río Tunjuelo, puesto que se necesita
detener y en muchos casos reversar la afectación que se presenta en las áreas
referidas, garantizando de esta forma la sostenibilidad de los ecosistemas
alrededor de estas fuentes hídricas, la conectividad entre los ecosistemas de los cerros
orientales y el río Bogotá y proteger la integridad de los ciudadanos que son
vecinos de estas zonas. Que la
Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia
General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP y de las
atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo
III de la Ley 9ª de 1989, modificada
por la Ley
388 de 1997, delegó en
el Director Administrativo de
Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e
identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por
parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, que impliquen
la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social;
las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición
haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios
de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de
adquisición de los inmuebles requeridos. Que en virtud
del Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección
Administrativa de Bienes Raíces inició el proceso de alistamiento para la
adquisición de los predios las Áreas de Importancia Estratégica aludidas. Que por medio
del oficio S-2018-018761 del 19 de enero de 2018 la EAAB solicitó a la UAECD
los valores de referencia en relación al corredor ecológico de la ronda del río
Fucha, en cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente en la
materia. Asimismo, por medio del oficio S-2018-125547 del 26 de abril de 2018
se solicitaron los valores de referencia en relación a la quebrada Chiguaza. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá- ESP., profirió las
resoluciones 0384 del 27 de abril de 2018 “POR
MEDIO DE LA CUAL SE ACOTA, ANUNCIA Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS
SOCIAL ÁREAS DE TERRENO DEL ÁREA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DEL CORREDOR
ECOLÓGICO DE LA RONDA DEL RÍO TUNJUELO-CHIGUAZA” y Resolución 0659 del 26
de julio del 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA Y ACLARA LA RESOLUCIÓN 0384
DEL 27 DE ABRIL DE 2018”. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
- ESP, expidió la Resolución 0436 del 15 de mayo de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACOTA, ANUNCIA Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E
INTERÉS SOCIAL ÁREAS DE TERRENOS DEL ÁREA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DEL
CORREDOR ECOLÓGICO DE LA RONDA DEL RÍO FUCHA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. Que conforme a
lo sostenido en este documento y atendiendo a la prioridad de proteger los
recursos hídricos de las áreas de importancia estratégica del río Fucha y la
quebrada Chiguaza afluente del río Tunjuelo, la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá-ESP, dispuso iniciar de forma prioritaria el recaudo
de la información sobre los predios ubicados en las zonas de terreno acotadas
en las resoluciones de utilidad pública y adelantar las actividades que
permitan iniciar el trámite de adquisición predial por el proceso de
enajenación o expropiación por vía administrativa. Que como se
evidencia, la adquisición de los predios de estas áreas estratégicas es una
necesidad prioritaria y de interés general debido a que el proceso de
adquisición predial tiene como fin la protección y conservación hídrica,
garantizar la conectividad entre ecosistemas de los cerros orientales y el río
Bogotá y la mitigación de los riesgos ambientales que se presentan en dichas
áreas. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°.- DECLARATORIA DE LAS CONDICIONES DE
URGENCIA. Declarar la existencia de
condiciones de urgencia por motivos de utilidad
pública e interés social para la
adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa conforme a lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, el derecho de dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles que
se ubican en áreas de terreno de las Áreas de Importancia Estratégica que
involucran el corredor ecológico de ronda del río Fucha y la quebrada Chiguaza
afluente del río Tunjuelo, cuyas coordenadas de intervención se encuentran
contenidas en las
resoluciones 0384 del 27 de abril de 2018 y 0436 del 15 de mayo de 2018, proferidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, y
demarcadas en los planos anexos No. 1 y 2 del presente Decreto. ARTÍCULO 2°.- ENTIDAD
QUE LLEVARÁ A CABO LA ADQUISICIÓN DE LOS INMUEBLES. Corresponde a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, adquirir a través de enajenación voluntaria
o expropiación por vía administrativa conforme al procedimiento contenido en la
Ley 388 de 1997, los inmuebles ubicados en las coordenadas del área de
intervención contenidas en las
resoluciones 0384 del 27 de abril de 2018 y 0436 del 15 de mayo de 2018 proferida por la Empresa de Acueducto
Distrital y demarcada en los planos anexos No. 1 y 2 que forman parte del presente Decreto. ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA.
El
presente Decreto rige a partir del siguiente día de su publicación en el Registro
Distrital. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de diciembre del año 2018. ENRIQUE
PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde
Mayor de Bogotá D.C. GUILLERMO
HERRERA CASTAÑO Secretario Distrital del Hábitat NOTA: Ver Anexos. |