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Resolución 1725 de 2019 Registraduría Nacional del Estado Civil

Fecha de Expedición:
28/02/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/03/2019
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50886 del 5 de marzo de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 1725 DE 2019

 

(Febrero 28)

 

Por la cual se reglamenta el procedimiento para la verificación de las firmas presentadas por los Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimiento Sociales que participarán en las consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2019

 

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

 

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial de las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 26 del Código Electoral, las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011 y el Decreto Ley 1010 de 2000, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.

 

Que, tal como lo señala el artículo 40 de la preceptiva constitucional, todo ciudadano tiene el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

 

Que, el artículo 120 superior consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.

 

Que, la Carta Política en su artículo 266, radica en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones.

 

Que, el artículo 107 de la Carta Magna dispone que los partidos y movimientos políticos podrán celebrar consultas populares, o internas o interpartidista para la torna de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición.

 

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009 y los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos a elecciones.

 

Que, el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 - Código Electoral, establece dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, la de organizar y vigilar el proceso electoral.

 

Que, el artículo 25 del Decreto Ley 1010 de 2000, determina que además de las funciones señaladas en la Constitución y la ley, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer, entre otras, la función de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización electoral.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, los candidatos que no estén avalados por un partido o movimiento político sino por asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos ciudadanos deberán reunir un número de firmas válidas equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción electoral entre el número de curules o cargos por proveer. En todo caso el máximo de firmas a exigir para inscribir una candidatura será de cincuenta mil (50.000).

 

Que, el artículo 5° de la Ley Estatutaria No. 1475 de 2011, prevé que las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

 

Que, el Consejo Nacional Electoral mediante las Resoluciones 1586, 2948 de 2013 y 509 de 2015 reglamentó la convocatoria y la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.

 

Que, el Consejo Nacional Electoral a través de las Resoluciones 3077 de 2018 y 0645 de 2019 estipuló como fecha para llevar a cabo consultas populares, internas o interpartidistas el próximo veintiséis (26) de mayo de 2019 y fijó como plazo para que los partidos y movimientos políticos, así como los Grupos significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales manifieste su intención de hacerse participes en la mismas, a más tardar el doce (12) de marzo de 2019.

 

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución No. 3077 de 2018 modificado por el artículo segundo de la Resolución No. 3240 de 2018, aquellos que soliciten la realización de las consultas para la escogencia de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular deberán inscribir sus precandidatos ante la Registraduría entre el ocho (8) y el doce (12) de abril de 2019.

 

Que, el parágrafo segundo del artículo segundo de la Resolución 3240 de 2018, establece que, para el caso de los grupos significativos de ciudadanos, su participación en las consultas populares, internas o interpartidistas, se entiende condicionada a que a la fecha de la inscripción de los precandidatos se haya surtido la verificación y aprobación de los apoyos, para lo cual deberán presentar la respectiva certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral, coordinar y dirigir el proceso de revisión de las firmas que presenten tanto los movimientos u organismos sociales, los grupos de ciudadanos y los Promotores del Voto en Blanco, que en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y respalden o apoyen la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.

 

Que, mediante la Resolución No. 2473 del 21 de marzo de 2016, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se creó el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2° del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000.

 

Que, se hace necesario adoptar el procedimiento para la verificación de las firmas presentadas por los Grupos significativos de Ciudadanos y Movimiento Sociales que participarán en las consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la torna de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2019.

 

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. Señalar el procedimiento que adopta el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral para la validación de los respaldos presentados por los Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimiento Sociales que participarán en las consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos para el año 2019, que se realizarán el 26 de mayo de 2019.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: COMPETENCIA PARA RECEPCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. Modificado por el art. 1, Resolución 2214 de 2019. Los Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales que pretendan participar en las consultas populares, internas o interpartidistas, dispondrán hasta el 13 de marzo de 2019 para hacer entrega de los apoyos que respaldan la iniciativa ante la autoridad electoral competente dependiendo del cargo y/o la corporación, así:

 

1. Ante los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil se hará entrega de los apoyos para postular candidatos a la gobernación y listas de candidatos a la asamblea departamental.

 

2. Ante los Registradores Distritales del Estado Civil se hará entrega de los apoyos para postular candidatos a la alcaldía del distrito capital y listas de candidatos para el concejo distrital.

 

3. Ante los Registradores Especiales o Municipales del Estado Civil se hará entrega de los apoyos para postular candidatos a la alcaldía y listas de candidatos para el concejo municipal y juntas administradoras locales.

 

4. Ante los Registradores Auxiliares del Estado Civil en Bogotá de cada localidad se hará entrega de los apoyos para postular listas de candidatos a las juntas administradoras locales.

 

Una vez entregados dentro del término previsto los apoyos ciudadanos por parte del Comité inscriptor, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o el Registrador del Estado Civil respectivo, levantarán un acta firmada por el respectivo funcionario electoral y por los miembros del Comité inscriptor, en la cual se dejará constancia de: El comité inscriptor que presenta los apoyos, la fecha de presentación de los apoyos, si respaldan la candidatura a un cargo o corporación, número de folios entregados y firmas que dicen allegar.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Delegados Departamentales o Registradores del Estado Civil, remitirán los apoyos a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de una copia del acta de recibido de los mismos, para el trámite legal correspondiente de revisión de los apoyos.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. La entrega de los apoyos es un acto único, no se aceptarán entregas parciales de los formularios.

 

ARTÍCULO TERCERO: COMPETENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE FIRMAS. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral será el competente para verificar que la información suministrada en los formularios de recolección de apoyos, cumpla con los requisitos legales para así proferir el informe técnico de verificación de las firmas presentadas.

 

Con base en el informe técnico de verificación de firmas, el Director de Censo Electoral, proferirá la decisión de cumplimiento o no del requisito del número mínimo de firmas requeridas.

 

ARTÍCULO CUARTO: PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral realizará la verificación de las firmas entregadas por el comité inscriptor mediante el siguiente procedimiento:

 

1. Verificará que los formularios contengan la siguiente información:

 

1.1. Encabezado acorde al formulario de recolección de apoyos entregado por la Registraduría Nacional

 

1.2. Nombre o cualquiera de los nombres y primer apellido del ciudadano

 

1.3. Número de cédula de ciudadanía

 

1.4. Firma del ciudadano o huella dactilar legible en el caso de firma a ruego o nombre y número de cédula de ciudadanía con la constancia de la discapacidad en el caso de no poder firmar ni colocar sus huellas dactilares.

 

2. Causales de invalidación de los apoyos:

 

2.1. No ANI: El ciudadano no aparece en el Archivo Nacional de Identificación (ANI).

 

2.2. No censo: El ciudadano no aparece en el Censo Electoral de la circunscripción respectiva.

 

2.3. Datos ilegibles: Cuando los datos consignados por el ciudadano no se puedan leer, esto incluye la huella dactilar en el caso de firma a ruego.

 

2.4. Datos incompletos: Cuando faltare alguno de los datos que el ciudadano deba diligenciar en cada renglón del formulario.

 

2.5. Datos no corresponden: Cuando no exista correspondencia entre el nombre o cualquiera de los nombres y/o apellidos del ciudadano y/o el número de cédula de ciudadanía.

 

2.6. Renglón no manuscrito por la misma mano: Cuando la información que contiene el renglón no es suministrada de puño y letra del mismo ciudadano.

 

2.7. Encabezado incompleto: Cuando el encabezado del formulario de recolección de apoyos no es fiel copia del formulario original entregado por la Registraduría Nacional, es decir, no contiene algunos de estos datos:

 

·         El nombre de los ciudadanos que se postulan.

 

·         El cargo o corporación de elección popular al que se postulan

 

·         Opción de voto (preferente o no preferente)

 

·         Departamento, Municipio y Zona (comuna, localidad, corregimiento)

 

·          La fecha de la elección.

 

·         Los nombres de los tres (3) integrantes del comité inscriptor que hace la postulación.

 

·         Denominación del grupo significativo de ciudadanos o movimiento social.

 

·         Dirección de correspondencia, teléfono de contacto y correo electrónico del grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o promotor del voto en blanco.

 

·         Fecha de inicio de recolección de apoyos (fecha de registro del Comité).

 

·         Fecha límite para la recolección y entrega de tos apoyos.

 

·         Número mínimo de firmas requeridas.

 

·         Guía para el ciudadano

 

·         Espacios para el registro del apoyo ciudadano donde tendrán los campos para diligenciar nombres y apellidos, cédula y firma.

 

2.8. Registro uniprocedente: Cuando un mismo ciudadano diligencie información en más de un renglón del formulario de recolección de apoyos o en varios formularios. Solamente cuando un ciudadano no supiere escribir, los espacios del renglón podrán ser diligenciados por otro ciudadano. La manifestación del apoyo ciudadano se refrendará con la huella dactilar legible o constancia de discapacidad.

 

2.9. Registro múltiple: Cuando se encuentre que un mismo ciudadano suministró su información como apoyo al mismo grupo significativo de ciudadanos o movimiento social dos (2) o más veces, se tendrá como válido sólo uno de los registros.

 

2.10. Renglón fotocopia: Cuando la información que contiene el renglón no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción.

 

2.11. Folio fotocopia: Cuando la información que contiene un folio (todos los renglones) no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción.

 

2.12. Alteración al formulario de la Registraduría Nacional del Estado Civil: Cuando se presente cualquier cambio en el formulario entregado por la Registraduría.

 

2.13. Folio no corresponde: Cuando un folio contenga información que no corresponda al formulario de recolección de apoyo del respectivo grupo significativo de ciudadanos o movimiento social.

 

ARTÍCULO QUINTO: TÉRMINO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, realizará la verificación de los apoyos dentro de los dieciocho (18) días calendario siguientes a la recepción de los mismos.

 

ARTÍCULO SEXTO: INFORME DE VERIFICACIÓN. Una vez verificados los apoyos ciudadanos, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo cuarto de esta resolución, el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, expedirá el informe de verificación de firmas de apoyos que se compone de:

 

1. Relación de apoyos uno a uno.

 

2. Resumen total de firmas válidas y rechazadas, señalando la causal de rechazo de los apoyos.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO: CERTIFICACIÓN DEL DIRECTOR DE CENSO ELECTORAL. El Director de Censo Electoral proferirá el acto administrativo de cumplimiento o no del requisito del número mínimo de firmas válidas, el cual incorpora el Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo. La notificación de este acto se realizará por correo electrónico según la información y autorización suministrada por el comité inscriptor en el momento de su registro y a los funcionarios electorales correspondientes.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. El comité inscriptor respectivo, integrado por los tres (3) miembros que lo conforman, o su apoderado, podrán en ejercicio del debido proceso, contradecir la Certificación del Director de Censo Electoral dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la notificación. En la sustentación de la contradicción, el Comité debe identificar los apoyos que claramente pretende objetar. De este modo, deberá señalar la causal de invalidación específica y sustentar de manera concreta los motivos de inconformidad, mediante fundamentos plausibles, manifestando las razones técnicas de validez de cada uno de los apoyos que pretende objetar. Esta instancia, no será una excusa para revivir términos o discusiones que no tengan relación directa con el resultado del Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso que el Comité no contradiga la Certificación del Director de Censo Electoral, dentro del término establecido, ésta se entenderá como la decisión definitiva y no admitirá contradicción adicional alguna.

 

PARÁGRAFO TERCERO. Modificado por el art. 2, Resolución 2214 de 2019. La Certificación que contendrá el Informe Técnico Definitivo de Verificación de Firmas, se expedirá dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación de la contradicción y versará exclusivamente sobre la verificación de los apoyos objetados que hayan sido motivados por el Comité, o su apoderado debidamente constituido y respecto de la causal de anulación específica. Contra éste no procede recurso alguno y será la decisión definitiva.

 

ARTÍCULO OCTAVO: FIRMEZA DE LA DECISIÓN. La decisión sobre el cumplimiento o no del requisito del número mínimo de firmas válidas requeridas, quedará en firme según lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO NOVENO: VIGENCIA. Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá, D.C. a los 28 días del mes de febrero del año 2019.

 

JUAN CARLOS GALINDO VÁCHA

 

Registrador Nacional del Estado Civil