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Resolución 383 de 2019 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
07/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/2019
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

RESOLUCIÓN 383 DE 2019

 

(Marzo 07)


 

Por la cual se Declara Alerta Amarilla en la Ciudad de Bogotá D.C, y Alerta Naranja en el Sur Occidente de la Ciudad por contaminación atmosférica, y se toman otras determinaciones

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

 

En ejercicio de las facultades y en especial en las establecidas en el Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009 modificado parcialmente por el Decreto distrital 175 de 2015, Resolución 2254 de 2017, la Ley 1437 de 2011 y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 49 Constitucional determina que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Que de conformidad con el mismo artículo, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.


Que la Constitución Política determina en los artículos 79, 80 y en el numeral 8º del artículo 95, la obligación del Estado de proteger la diversidad del ambiente, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; así mismo consagra como deber de las personas y el ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.


Que el Artículo 209 de la Constitución Política dispone: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”

 

Que el artículo 322 constitucional establece, en relación con Bogotá, D.C., que “a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”.

 

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” el que señala:

 

“a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

 

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares. (Subrayado fuera de texto) (…)”.

 

Que el artículo 31 del Decreto Ley 2811 de 1974, establece que “En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro”.

 

Que de conformidad con los principios generales ambientales señalados en el numeral 6° y 9°del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, consagró el principio de Precaución y prevención, conforme a los cuales, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, hasta que se acredite prueba absoluta.1


Que en tratándose del principio de precaución, la naturaleza de las medidas a adoptar en consideración a la finalidad de este principio, la doctrina (El principio de precaución en la legislación ambiental colombiana-Karem Ivette Lora-Edisión 3 y 4- Actualidad Jurídica) ha establecido que las medidas deben guiarse a su vez, por los siguientes principios orientadores: (i) Transitoriedad o permanencia (ii) Proporcionalidad (iii) No discriminación.

 

Que consultada la doctrina sobre la materia, en cuanto al principio orientador de (i) Transitoriedad o permanencia de la medida, se ha señalado que “Cuando se presente 


peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas del caso para impedir que se cause un daño al medio ambiente; sin embargo, debe entenderse que una vez se obtenga un criterio científico contundente, probado y veraz, expedido por entes idóneos, que establezca que la actividad no causa daño ni representa una amenaza al medio ambiente, debe procederse a levantar la medida cautelar ordenada y permitir la ejecución de la actividad”

 

Que en lo respectivo a la prevención, se establece al tenor literal del numeral 9) “(…) La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento”

 

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece que corresponde a los municipios, Distritos y al Distrito Capital de Bogotá, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.

 

Que, en relación con los grandes centros urbanos, dispone el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, que “los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. (…) [L]as autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación”.

 

Que mediante el Acuerdo Distrital 019 de 1996 “Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”, en el Capítulo V Estados de Alarma Ambiental, artículo 15, se definieron tres estados a saber: 1. Estado de prevención o Alerta Amarilla; 2. Estado Crítico o Alerta Naranja y 3. Estado de Emergencia o Alerta Roja, y se previó que la reglamentación de dichas condiciones ambientales para su declaratoria serian reglamentadas por el DAMA, hoy, Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Que en cumplimiento del citado Acuerdo Distrital, en el artículo 2º de la Resolución 618 de 2003 del Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), hoy Secretaría Distrital de Ambiente), “Por la cual se reglamentan las condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental”, se estableció que el estado de


prevención o alerta amarilla corresponde al primer nivel de alerta y se configura cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área determinada del Distrito Capital, esto es, cuando se prevea que pueden causarse efectos adversos en la salud humana o en el medio ambiente y es necesario adoptar unas medidas especiales de prevención y control.

 

Que bajo el artículo 3° ejusdem, establece que el estado crítico o alerta naranja corresponde al segundo nivel de alerta y se configura cuando en un área determinada del distrito capital, los estándares de calidad ambiental permisibles han sido superados de conformidad con las normas vigentes, es decir, cuando la calidad ambiental continúa degradándose y son necesarias medidas especiales de control, toda vez que pueden causarse alteraciones manifiestas en el medio ambiente o en la salud humana; en razón a que los niveles de contaminación superan los estándares de calidad ambiental permisibles.

 

Que la Resolución Conjunta No. 2410 de 2015 “Por medio de la cual se establece el Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA-para la definición de los niveles de prevención, alerta o emergencia de contaminación atmosférica en Bogotá D.C., y se toman otras determinaciones” señaló en los artículos 1, 2 y 3:


“(…)

 

Artículo 1°. Objeto. Adoptar el índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA- para la definición de niveles de prevención, alerta o emergencia por contaminación atmosférica en Bogotá D.C, el cual opera como indicador para la gestión y articulación de las acciones conjuntas entre los sectores de ambiente y salud. (Subrayado fuera de texto)

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se aplicarán las siguientes definiciones:

 

(…)

 

Alerta por contaminación atmosférica: Estado que se declara con anterioridad a la manifestación de una emergencia, calamidad o desastre, según su grado de inminencia, basándose en el monitoreo de la calidad del aire, con el fin de que las entidades y la población involucrada active procedimientos de acción previamente establecidos y se evite la materialización del riesgo.


(…)


ARTÍCULO 3. Rangos de emisión del Índice Bogotano de Calidad del Aire. Establecer los rangos de concentración y los tiempos de exposición para cada contaminante del Índice


Bogotano de Calidad del Aire –IBOCA– y su correspondencia con los colores, los estados de calidad del aire y los estados de actuación y respuesta bajo los cuales se deben declarar en la ciudad de Bogotá D.C. los estados excepcionales de Prevención, Alerta y Emergencia. Así:

 

 

Atributos del IBOCA

concentración para cada contaminante y tiempo de exposición del IBOCA1

 

Rangos numéricos

 

 

Color

Estado de calidad del aire

Estado de actuación y respuesta

 

PM10,

24h

(µg/m3)

 

PM2.5,

24h

(µg/m3)

O3, 8h

(µg/m3) [ppb]

CO, 8h

(µg/m3) [ppm]

SO2, 1h

(µg/m3) [ppb]

NO2, 1h

(µg/m3) [ppb]

 

0 - 10

 

Azul claro

 

Favorable

 

Prevención

 

(0-54)

 

(0-12)

(0-116)

[0-59]

(0-5038)

[0.0-4.4]

(0-93)

[0-35]

(0-100)

[0-53]

 

 

10,1 - 20

 

 

Verde

 

 

Moderada

 

 

Prevención

 

 

(55-154)

 

 

(12.1-

35.4)

 

(117-

148)

[60-75]

(5039-

10762)

[4.5-9.4]

 

(94-

198)

[36-75]

 

(101-

188)

[54-

100]

 

 

20,1 - 30

 

 

Amarillo

 

 

Regular

 

 

Alerta Amarilla

 

 

(155-

254)

 

 

(35.5-

55.4)

 

(149-

187)

[76-95]

(10763-

14197)

[9.5-

12.4]

 

(199-

486)

[76-

185]

 

(189-

677)

[101-

360]

 

 

30,1 - 40

 

 

Naranja

 

 

Mala

 

 

Alerta Naranja

 

 

(255-

354)

 

(55.5-

150.4)

 

(188-

226)

[96-

115]

(14198-

17631)

[12.5-

15.4]

 

(487-

797)

[186-

304]

 

(678-

1221)

[361-

649]

 

 

40,1 - 60

 

 

Rojo2

 

 

Muy Mala

 

 

Alerta Roja1

 

 

(355-

424)

 

(150.5-

250.4)

 

(227-

734)

[116-

374]

(17632-

34805)

[15.5-

30.4]

 

(798-

1583)

[305-

604]

(1221-

2349)

[650-

1249]

 

 

60,1 - 1003

 

 

Morado

 

 

Peligrosa

 

 

Emergencia

 

 

(425-

604)

 

 

(250.5-

500.4)

 

 

(734-

938)

 

(34806-

57703)

 

(1584-

2630)

(2350-

3853)

[1250-


 

 

 

 

 

 

[374-

938]

[30.5-

50.4]

[605-

1004]

2049]

 

1. Para cada columna está indicado el contaminante criterio, el tiempo de exposición y la concentración en µ/m3 o unidades alternativas. El IBOCA no incluye el PST a 24 horas, el SO2 a 24 horas y el O3 a 1 hora. Para estos contaminantes y tiempos de exposición se mantienen los niveles excepcionales de concentración de la Resolución 601 de 2006, modificada por la Resolución 610 de 2010, artículo 6.

 

2. Para el caso del dióxido de nitrógeno (NO2) el nivel de emergencia empieza desde este nivel, y por tanto no existe la alerta roja.

 

3. Si en un evento de contaminación atmosférica la concentración de cualquier contaminante supera el límite superior correspondiente a un IBOCA de 100, se seguirá considerando una emergencia.

 

PARÁGRAFO 1: Para el cálculo del Índice Bogotano de Calidad del Aire –IBOCA– de forma rutinaria se utilizarán las concentraciones a condiciones estándar de los contaminantes criterio registrados y pre-validados a tiempo real por la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá (RMCAB), utilizando la ecuación indicada en el artículo 4. El IBOCA que se reportará a la ciudadanía por cada estación de forma horaria será el IBOCA condicional.

 

PARÁGRAFO 2: Los colores que representan los niveles del Índice Bogotano de Calidad del Aire –IBOCA–, deben acatar la siguiente tabla, de acuerdo a la escala del modelo de color RVA (Rojo, Verde, Azul):

 

Colores

R

V

A

Azul claro

204

229

255

Verde

0

228

0

Amarillo

255

255

0

Naranja

255

126

0

Rojo

255

0

0

Morado

126

0

35

 

(…)

 

Que el Decreto Distrital 595 de 2015 “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire” señalo:

 

“Artículo 1º. Objeto. Adoptar el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá, en su componente aire, SATAB-aire, el cual tendrá como objetivo reducir el riesgo por contaminación atmosférica en Bogotá, en el marco del Sistema Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático, SDGR-CC.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá, en su componente aire, SATAB-aire, tendrá aplicación en la Ciudad de Bogotá D.C., y podrá interactuar con las instituciones regionales y nacionales para fines de armonizar la gestión del riesgo por contaminación atmosférica.

 

(…)”

 

Que, adicionalmente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución No. 2254 del 1 de noviembre de 2017 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones” entre otros aspectos, señaló:

 

(…)

 

Artículo 9. Declaratoria de los niveles de prevención, alerta o emergencia. La declaratoria de los niveles de prevención, alerta o emergencia que corresponde a las autoridades ambientales competentes con el fin de tomar las medidas integrales de control de la contaminación y de la reducción de la exposición de los receptores de interés, deberán hacerse de manera coordinada con los organismos responsables de la gestión del riesgo a nivel departamental, municipal y distrital.

 

(…)

 

Artículo 14. Coordinación Institucional para la Atención de los Niveles de Prevención, Alerta o Emergencia. Las acciones que deban desarrollarse para el manejo de estos estados excepcionales deberán implementarse de manera coordinada con todas las entidades responsables de la gestión del riesgo a nivel departamental, municipal y distrital sin perjuicio del cumplimiento de las competencias específicas atribuidas a cada una de ellas, así como otras entidades o instituciones que por la naturaleza de sus funciones o de su relación con la problemática, así lo ameriten.

 

Artículo 12. Representatividad espacial de los niveles de prevención, alerta o emergencia. La declaratoria del respectivo nivel de prevención, alerta o emergencia en la totalidad de un municipio o centro urbano se realizará con base en la información que arroje


como mínimo el 50% del total de las estaciones de monitoreo, fijas o indicativas, instaladas para el monitoreo del respectivo contaminante.

 

Para el caso de puntos de monitoreo que de forma individual presenten condiciones para la declaratoria de alguno de los niveles de prevención, alerta o emergencia, estos podrán declararse con base en los datos propios del punto de monitoreo”

 

Que mediante el Informe Técnico 00340 de 7 de marzo de 2019, la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual – SCAAV, señaló entre otros aspectos que:

 

“La Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá - RMCAB muestra una problemática asociada a la concentración de material particulado, específicamente de material particulado fino (PM2.5); que de acuerdo con estudios internacionales y de la Organización Mundial de la Salud es considerado como un contaminante de alto impacto sobre la salud de la población.

 

(…)

 

Existen procesos de transporte local, regional y global; así como las condiciones meteorológicas que influyen en la concentración de contaminantes como el material particulado. Las condiciones meteorológicas que se han presentado en la ciudad durante las últimas dos semanas, en especial, dirección de los vientos, dificultan la dispersión de los contaminantes criterio, aumentado considerablemente las concentraciones de material particulado PM2.5, hasta alcanzar el umbral del Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA que corresponde a calidad del aire “Regular” y mala en zonas específicas de la ciudad.

 

De acuerdo con los estudios epidemiológicos consignados en el Documento Técnico de Soporte que sustenta el IBOCA, la calidad de aire “Regular” afecta la salud de grupos sensibles y la condición de calidad del aire “mala” puede afectar a la población en general. Las condiciones de calidad de aire están asociadas con un estado de actuación de alerta amarilla y naranja respectivamente.

 

Se han presentado excedencias constantes del umbral IBOCA asociado con la condición de calidad del aire “Regular” y “Mala” en varios sectores de la ciudad y que históricamente presentan problemas de contaminación como la zona suroccidental.

 

 Los protocolos de calidad del aire, que definen los lineamientos de actuación en condiciones de alertas y respuesta ante emergencias por contaminación atmosférica, están adoptados mediante el Decreto distrital 595 de 2015.

 

Los rangos establecidos para el IBOCA en la Resolución 2410 de 2015 con relación a la concentración de PM2.5 y los tiempos de exposición establecidos en la Resolución 2254 de 2017, verificados por constatación muestran que se presenta un fenómeno de excedencias del umbral de calidad del aire “Regular” en la ciudad y “Mala” en la zona suroccidental de Bogotá, condición que, de acuerdo con el modelo de calidad del aire para Bogotá, se mantendrá durante los próximos días.

 

Se presentan eventos como incendios en los llanos orientales y Venezuela, así como vientos provenientes del nororiente del continente que pueden influir en el transporte de material particulado y otros contaminantes al centro del país.

Se presentan vientos locales que entran del sur y el oriente y que pueden arrastrar contaminantes de los incendios ya mencionados, así como disminución en la velocidad de vientos en el entorno urbano, lo cual influye en la baja dispersión de contaminantes.

 

No se presentan incendios, quemas u otros eventos relevantes en el perímetro urbano, que puedan influenciar la calidad del aire.

 

Con base en datos de 24 horas, pronóstico de calidad del aire y tendencias temporales se considera técnicamente viable la declaratoria de alerta amarilla a nivel ciudad por principio de precaución.

 

Con base en datos de 24 horas de monitoreo y pronóstico de las siguientes 24 horas SI se cumplen los criterios de declaratoria de alerta naranja para la zona suroccidente de la ciudad que incluye las localidades de Kennedy, Puente Aranda, Tunjuelito, Ciudad Bolívar y Bosa.

 

Informar a la ciudadanía de la condición de calidad del aire y tomar las medidas correspondientes a los protocolos establecidos.

 

Conforme a las anteriores conclusiones y lo contenido en el presente informe, la Subdirección de Calidad del Aire Auditiva y Visual sugiere desde el punto de vista técnico que se declare la alerta amarilla a nivel ciudad y de alerta naranja en la zona suroccidental de la ciudad

 

Seguir las recomendaciones en salud establecidas en el artículo 10 de la Resolución Conjunta 2410 de 2015, además de las Recomendaciones para contribuir a mantener o mejorar la calidad del aire en la Ciudad de Bogotá establecidas en el artículo 11 de dicha Resolución.

 

En cuanto a restricciones para fuentes móviles, con el fin de mitigar la contaminación y mejorar la calidad del aire se recomienda ordenar a la Secretaría de Movilidad efectuar: o Medidas que disminuyan la circulación del parque automotor, en especial vehículos de carga, en la zona decretada como alerta naranja, ya que, de acuerdo con inventario de emisiones de fuentes móviles de la ciudad, éstos aportan más del 43% de las emisiones de material particulado.

 

Medidas que mejoren la movilidad en la ciudad e incremente la velocidad media en los corredores viales para vehículos particulares y motocicletas. o Medidas que promuevan el uso de transporte público y carro compartido.  En cuanto a restricciones para la mitigación y mejoramiento de la calidad del aire se recomienda a la Secretaría Distrital de Ambiente ordenar el cese de operación de las fuentes fijas industriales que operen con combustibles sólidos (carbón, madera, biomasa, etc.) o con combustibles líquidos localizadas en zona de alerta naranja.

 

Que en consecuencia, corresponde adoptar las medidas y/o expedir los actos necesarios para garantizar la protección de los derechos de la ciudadanía y tomar las decisiones que sean necesarias en eventuales situaciones de emergencia, por lo anterior esta Secretaría decretará la Alerta Naranja para la zona Sur Occidente y Alerta Amarilla para toda la ciudad de Bogotá D.C.”

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE: 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la Alerta Amarilla en la Ciudad de Bogotá D.C, y Alerta Naranja en parte de las Localidades de Kennedy, Tunjuelito, Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Bosa ubicadas en el sector suroccidental de la Ciudad, sector 3, de acuerdo con los resultados del Índice Bogotano de Calidad del Aire - IBOCA, hasta que se considere necesario, conforme a los registros de la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá – RMCAB, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

 

PARAGRAFO: El Informe Técnico 00340 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Subdirección de Calidad el Aire, Auditiva y Visual hace parte integrante del presente acto administrativo.

 

ARTICULO SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en el principio de precaución en materia ambiental, ordénase la toma de las siguientes MEDIDAS URGENTES:

 

Medidas Voluntarias para toda la Ciudad de Bogotá: utilizar transporte público, en vez de carro particular, hacer uso racional del vehículo particular, apagar los vehículos de carga mientras se encuentran en espera, Seguir las recomendaciones de Eco-conducción como evitar acelerar y frenar bruscamente, realizar cambios de marcha a bajas revoluciones, viajar a velocidades constantes y optar por el teletrabajo y postergar las actividades fuera de la casa de ser posible.

 

Medidas Restrictivas para el área objeto de la Alerta Naranja: Restricciones en el Sector Transporte y Movilidad y Restricción en la operación de fuentes fijas industriales que operan con combustibles sólidos y con combustibles líquidos.

 

PARAGRAFO: Las citadas restricciones operaran mientras permanezcan vigentes la Alertas declaradas mediante el presente acto administrativo con fundamento en las situaciones fácticas que las originaron.

 

ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Movilidad para que proceda a determinar la estrategia y toma de medidas urgentes en relación con la restricción en la circulación de vehículos conforme a su criterio técnico en la ciudad de Bogotá D.C.

 

ARTÍCULO CUARTO: ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Salud para que determine la estrategia y medidas urgentes para afrontar la alerta.

 

ARTÍCULO QUINTO:    PROHÍBASE a    los    Establecimientos    Industriales   y Comerciales del área donde ha sido declarada la Alerta Naranja, la utilización u operación de las fuentes fijas industriales que operen con combustibles sólidos (carbón madera, biomasa etc.) o con combustibles líquidos, mientras dura la declaratoria de la presente Alerta.

 

ARTICULO SEXTO. - Comunicar a las Secretarias de Salud, Movilidad, Hábitat, Educación, Seguridad, Integración Social, al Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte IDRD, y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, el contenido del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO: Publicar la presente Resolución en el Boletín Ambiental que para el efecto disponga. Lo anterior en cumplimiento del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de marzo del año 2019

 

FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA

 

SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE