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RESOLUCIÓN 383 DE 2019
(Marzo 07)Por la cual se Declara Alerta Amarilla en la Ciudad de
Bogotá D.C, y Alerta Naranja en el Sur Occidente de la Ciudad por contaminación
atmosférica, y se toman otras determinaciones EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTEEn
ejercicio de las facultades y en especial en las establecidas en el Acuerdo 257
del 30 de noviembre de 2006, el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009
modificado parcialmente por el Decreto distrital 175 de 2015, Resolución 2254
de 2017, la Ley 1437 de 2011 y
CONSIDERANDO Que
el artículo 49 Constitucional
determina que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud. Que de conformidad con el mismo artículo, corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. Que la Constitución Política determina en los
artículos 79, 80 y en el numeral 8º del artículo 95, la
obligación del Estado de proteger la diversidad del ambiente, de prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental y el derecho de todas las
personas a gozar de un ambiente sano; así mismo consagra como deber de las
personas y el ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que el Artículo 209 de la Constitución Política
dispone: “La función
administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.” Que el artículo
322 constitucional establece, en relación con Bogotá, D.C.,
que “a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico
e integrado de la
ciudad y la eficiente prestación de
los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los
asuntos propios de su territorio”. Que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto
Ley 2811 de 1974 “Por el
cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente” el que señala: “a.- La
contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos
naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración
del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en
él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir
el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la
fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los
particulares. (Subrayado fuera de texto) (…)”. Que el artículo 31 del Decreto Ley 2811 de 1974,
establece que “En accidentes acaecidos o
que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de
otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las
medidas de emergencia para contrarrestar el peligro”. Que de conformidad con los principios generales ambientales señalados en el numeral 6° y 9°del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, consagró el principio de Precaución y prevención, conforme a los cuales, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, hasta que se acredite prueba absoluta.1Que en tratándose del principio de precaución, la
naturaleza de las medidas a adoptar en consideración a la finalidad de este
principio, la doctrina (El principio de precaución en la legislación ambiental
colombiana-Karem Ivette Lora-Edisión 3 y 4- Actualidad Jurídica) ha establecido
que las medidas deben guiarse a su vez, por
los siguientes principios orientadores: (i) Transitoriedad o permanencia
(ii) Proporcionalidad (iii) No discriminación. Que consultada la doctrina sobre la materia, en cuanto al principio orientador de (i) Transitoriedad o permanencia de la medida, se ha señalado que “Cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar
las medidas del caso para impedir que se cause un daño al medio ambiente;
sin embargo, debe entenderse que una vez se obtenga un criterio científico
contundente, probado y veraz, expedido por entes idóneos, que establezca que la
actividad no causa daño ni representa una amenaza al medio ambiente, debe
procederse a levantar la medida cautelar ordenada y permitir la ejecución de la
actividad” Que en lo respectivo a la prevención, se establece al tenor literal
del numeral 9) “(…) La prevención de desastres será materia
de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de
su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento” Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 establece que corresponde a los municipios, Distritos y al Distrito Capital de Bogotá, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio.Que, en relación con
los grandes centros urbanos, dispone el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, que “los municipios, distritos o
áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón
de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas
funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente
urbano. (…) [L]as autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de
efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de
desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de
corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de
saneamiento y descontaminación”. Que mediante el Acuerdo Distrital 019 de 1996 “Por el cual se adopta
el Estatuto General de Protección Ambiental del
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias
para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los
recursos naturales y el medio ambiente”, en el Capítulo
V Estados de Alarma Ambiental, artículo 15, se definieron tres
estados a saber: 1. Estado de prevención o Alerta Amarilla; 2. Estado Crítico
o Alerta Naranja
y 3. Estado de Emergencia o Alerta Roja, y se previó que la reglamentación
de dichas condiciones ambientales para su declaratoria serian reglamentadas por
el DAMA, hoy, Secretaría Distrital de Ambiente. Que en cumplimiento del citado Acuerdo
Distrital, en el artículo 2º de la Resolución 618 de 2003 del Departamento
Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), hoy Secretaría Distrital de Ambiente), “Por la cual se reglamentan las condiciones ambientales para declarar los Estados de Alarma Ambiental”, se estableció que el estado de prevención o alerta amarilla corresponde al primer nivel de alerta y se configura cuando se observen situaciones o tendencias que amenacen la calidad ambiental de un área determinada del Distrito Capital, esto es, cuando se prevea que pueden causarse efectos adversos en la salud humana o en el medio ambiente y es necesario adoptar unas medidas especiales de prevención y control.Que bajo el artículo 3° ejusdem, establece que el
estado crítico o alerta naranja corresponde al segundo nivel de alerta y se
configura cuando en un área determinada del distrito
capital, los estándares de calidad ambiental permisibles han sido superados
de conformidad con las normas
vigentes, es decir,
cuando la calidad ambiental continúa degradándose y
son necesarias medidas especiales de control,
toda vez que pueden causarse alteraciones manifiestas en el medio ambiente o en
la salud humana; en razón a que los niveles de contaminación superan los
estándares de calidad ambiental permisibles. Que la Resolución Conjunta No. 2410 de 2015 “Por medio de la cual se establece el Índice Bogotano
de Calidad del Aire – IBOCA-para la definición de los niveles
de prevención, alerta o
emergencia de contaminación atmosférica en Bogotá D.C., y se toman otras
determinaciones” señaló en los artículos 1, 2 y 3: “(…) Artículo
1°. Objeto. Adoptar el índice
Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA- para la definición de niveles de
prevención, alerta o emergencia por
contaminación atmosférica en Bogotá D.C, el cual opera como indicador para la
gestión y articulación de las acciones conjuntas entre los sectores de ambiente
y salud. (Subrayado fuera de texto) Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente
Resolución se aplicarán las siguientes definiciones: (…) Alerta por
contaminación atmosférica: Estado que se declara con anterioridad a la manifestación de una
emergencia, calamidad o desastre, según su grado de inminencia, basándose en el
monitoreo de la calidad del aire, con el fin de que las entidades y la
población involucrada active procedimientos de acción previamente establecidos
y se evite la materialización del riesgo. (…) ARTÍCULO 3. Rangos de emisión del Índice
Bogotano de Calidad del Aire. Establecer los rangos de concentración y los
tiempos de exposición para cada contaminante del Índice Bogotano de Calidad del Aire –IBOCA– y
su correspondencia con los colores, los estados de calidad del aire y los estados de actuación y respuesta bajo los cuales
se deben declarar en la ciudad de Bogotá D.C. los estados
excepcionales de Prevención, Alerta y Emergencia. Así:
1. Para cada columna está
indicado el contaminante criterio, el tiempo de exposición y la concentración
en µ/m3 o unidades alternativas. El IBOCA no incluye el PST a 24 horas, el SO2
a 24 horas y el O3 a 1 hora. Para estos contaminantes y tiempos de exposición
se mantienen los niveles excepcionales de concentración de la Resolución 601 de
2006, modificada por la Resolución 610 de 2010, artículo 6. 2. Para el caso del dióxido de
nitrógeno (NO2) el nivel de emergencia empieza desde este nivel, y por tanto no
existe la alerta roja. 3. Si en un evento de
contaminación atmosférica la concentración de cualquier contaminante supera el
límite superior correspondiente a un IBOCA de 100, se seguirá considerando una emergencia. PARÁGRAFO 1: Para el cálculo del Índice Bogotano
de Calidad del Aire –IBOCA–
de forma rutinaria se
utilizarán las concentraciones a condiciones estándar de los contaminantes
criterio registrados y pre-validados a tiempo real por la Red de Monitoreo de Calidad de Aire
de Bogotá (RMCAB), utilizando la ecuación indicada en el artículo 4. El IBOCA
que se reportará a la ciudadanía por cada estación de forma horaria será el
IBOCA condicional. PARÁGRAFO 2: Los colores que representan
los niveles del Índice Bogotano de Calidad del Aire –IBOCA–, deben acatar la
siguiente tabla, de acuerdo a la escala del modelo de color RVA (Rojo, Verde,
Azul):
(…) Que el Decreto Distrital 595 de 2015 “Por el cual se adopta el Sistema de Alertas
Tempranas Ambientales de Bogotá para su componente aire, SATAB-aire” señalo: “Artículo 1º. Objeto. Adoptar el Sistema de Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá,
en su componente aire, SATAB-aire, el cual tendrá como objetivo reducir
el riesgo por contaminación atmosférica en Bogotá, en el marco del Sistema
Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático, SDGR-CC. Artículo 2°. Ámbito de
aplicación. El Sistema de
Alertas Tempranas Ambientales de Bogotá, en su componente aire, SATAB-aire, tendrá aplicación en la Ciudad
de Bogotá D.C., y podrá interactuar con las
instituciones regionales y nacionales para fines de armonizar la gestión del
riesgo por contaminación atmosférica. (…)” Que, adicionalmente el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible expidió la Resolución No. 2254 del 1 de noviembre de 2017
“Por la cual se adopta la norma de
calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones” entre otros
aspectos, señaló: (…) Artículo 9. Declaratoria de los niveles de prevención, alerta o
emergencia. La declaratoria
de los niveles de prevención, alerta o emergencia que corresponde a las
autoridades ambientales competentes con el fin de tomar las medidas integrales
de control de la contaminación y de la reducción de la exposición de los receptores de interés, deberán hacerse de manera coordinada con
los organismos responsables de la gestión del riesgo a nivel departamental,
municipal y distrital. (…) Artículo 14. Coordinación Institucional para la Atención
de los Niveles de Prevención, Alerta o Emergencia. Las acciones que deban desarrollarse para
el manejo de estos estados excepcionales deberán implementarse de manera
coordinada con todas las entidades responsables de la gestión del riesgo a
nivel departamental, municipal y distrital sin perjuicio del cumplimiento de
las competencias específicas atribuidas a cada una de ellas, así como otras
entidades o instituciones que por la naturaleza de sus funciones o de su
relación con la problemática, así lo ameriten. Artículo 12. Representatividad espacial de los niveles
de prevención, alerta o emergencia. La declaratoria del
respectivo nivel de prevención, alerta o emergencia en la totalidad de un municipio o centro urbano
se realizará con base en la información que arroje como mínimo el 50% del total de las estaciones de
monitoreo, fijas o indicativas, instaladas para el monitoreo del respectivo
contaminante. Para el caso de puntos de monitoreo que de forma
individual presenten condiciones para la declaratoria de alguno de los niveles
de prevención, alerta o emergencia, estos podrán declararse con base en los
datos propios del punto de monitoreo” Que mediante el Informe Técnico 00340 de 7 de marzo de 2019, la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual – SCAAV, señaló entre otros aspectos que:“La Red de Monitoreo de Calidad del Aire de Bogotá -
RMCAB muestra una problemática asociada a la concentración de material
particulado, específicamente de material particulado fino (PM2.5); que de
acuerdo con estudios internacionales y de la Organización Mundial de la Salud
es considerado como un contaminante de alto impacto sobre la salud de la
población. (…) Existen procesos de transporte local,
regional y global;
así como las condiciones
meteorológicas que influyen en la concentración de contaminantes como el
material particulado. Las condiciones meteorológicas que se han presentado en
la ciudad durante las últimas
dos semanas, en especial, dirección
de los vientos, dificultan la dispersión de los contaminantes criterio,
aumentado considerablemente las concentraciones de material particulado PM2.5,
hasta alcanzar el umbral del Índice Bogotano de Calidad del Aire – IBOCA que corresponde a calidad del aire “Regular”
y mala en zonas específicas de la ciudad. De acuerdo con los estudios epidemiológicos
consignados en el Documento Técnico de Soporte
que sustenta el IBOCA, la calidad de aire “Regular”
afecta la salud de grupos sensibles y la condición de calidad del aire “mala” puede afectar a la población en general. Las
condiciones de calidad de aire están asociadas con un estado de actuación de
alerta amarilla y naranja respectivamente. Se han presentado excedencias constantes del umbral
IBOCA asociado con la condición de calidad del aire “Regular”
y “Mala” en varios sectores
de la ciudad y que históricamente presentan problemas de
contaminación como la zona suroccidental. Los protocolos de calidad del aire, que definen los lineamientos de actuación
en condiciones de alertas y respuesta ante emergencias por contaminación
atmosférica, están adoptados mediante el Decreto distrital 595 de 2015. Los rangos establecidos para el IBOCA en la Resolución
2410 de 2015 con relación a la concentración de PM2.5 y los tiempos de
exposición establecidos en la Resolución 2254 de 2017, verificados por
constatación muestran que se presenta un fenómeno de excedencias del umbral de
calidad del aire “Regular” en la ciudad y “Mala” en la zona suroccidental de Bogotá,
condición que, de acuerdo con el modelo de calidad del aire para Bogotá, se
mantendrá durante los próximos días. Se presentan eventos como incendios en los llanos
orientales y Venezuela, así como vientos provenientes del nororiente del
continente que pueden influir en el transporte de material particulado y otros contaminantes al centro del país. Se presentan vientos locales que entran del sur y el
oriente y que pueden arrastrar contaminantes de los incendios ya mencionados, así como disminución en la velocidad de vientos en
el entorno urbano, lo cual influye en la baja dispersión de contaminantes. No se presentan incendios, quemas u otros eventos
relevantes en el perímetro
urbano, que puedan influenciar la calidad del
aire. Con base en datos de 24 horas, pronóstico de calidad
del aire y tendencias temporales se considera técnicamente viable la
declaratoria de alerta amarilla a nivel ciudad por principio de precaución. Con base en datos de 24 horas de monitoreo y pronóstico
de las siguientes 24 horas SI se cumplen los criterios de declaratoria de
alerta naranja para la zona suroccidente de la ciudad que incluye las
localidades de Kennedy, Puente Aranda, Tunjuelito, Ciudad Bolívar y Bosa. Informar a la ciudadanía de la condición de calidad del aire y tomar las medidas
correspondientes a los protocolos establecidos. Conforme a las anteriores conclusiones y lo contenido
en el presente informe, la
Subdirección de Calidad del Aire Auditiva y Visual sugiere desde el punto de
vista técnico que se declare la alerta amarilla a nivel ciudad y de alerta
naranja en la zona suroccidental de la ciudad Seguir las recomendaciones en salud establecidas en el
artículo 10 de la Resolución Conjunta 2410 de 2015, además de las
Recomendaciones para contribuir a mantener o mejorar la calidad del aire en la
Ciudad de Bogotá establecidas en el artículo 11 de dicha Resolución. En cuanto a restricciones para fuentes móviles, con el
fin de mitigar la contaminación y mejorar la calidad del aire se recomienda
ordenar a la Secretaría de Movilidad efectuar: o Medidas que disminuyan la
circulación del parque automotor, en especial vehículos de carga, en la zona
decretada como alerta naranja, ya que, de acuerdo con inventario de emisiones
de fuentes móviles de la ciudad, éstos aportan más del 43% de las emisiones de
material particulado. Medidas que mejoren la movilidad en la ciudad e
incremente la velocidad media en los
corredores viales para vehículos particulares y motocicletas. o Medidas que
promuevan el uso de transporte público y carro compartido. En cuanto a restricciones para la mitigación y
mejoramiento de la calidad del aire se recomienda a la Secretaría Distrital de
Ambiente ordenar el cese de operación de las fuentes fijas industriales que
operen con combustibles sólidos (carbón, madera, biomasa, etc.) o con combustibles líquidos localizadas en zona de alerta
naranja. Que en consecuencia, corresponde adoptar las medidas
y/o expedir los actos necesarios para garantizar la protección de los derechos
de la ciudadanía y tomar las decisiones que sean necesarias en eventuales
situaciones de emergencia, por lo anterior esta Secretaría decretará la Alerta
Naranja para la zona Sur Occidente y Alerta Amarilla para toda la ciudad de
Bogotá D.C.” Que, en mérito de lo expuesto,RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la Alerta Amarilla en la Ciudad de
Bogotá D.C, y Alerta Naranja en parte de las Localidades de Kennedy,
Tunjuelito, Ciudad Bolívar, Puente Aranda y Bosa ubicadas
en el sector suroccidental de la Ciudad,
sector 3, de acuerdo con los resultados del Índice
Bogotano de Calidad del Aire - IBOCA, hasta que se considere necesario,
conforme a los registros de la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá –
RMCAB, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo. PARAGRAFO: El Informe Técnico 00340 de 7 de marzo de
2019, emitido por la Subdirección de Calidad
el Aire, Auditiva
y Visual hace parte integrante del presente acto administrativo. ARTICULO SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, y con
fundamento en el principio de precaución en materia ambiental, ordénase la toma
de las siguientes MEDIDAS URGENTES: Medidas Voluntarias para toda
la Ciudad de Bogotá: utilizar
transporte público, en vez de carro particular, hacer uso racional del vehículo
particular, apagar los vehículos de carga mientras se encuentran en espera,
Seguir las recomendaciones de Eco-conducción como evitar acelerar y frenar
bruscamente, realizar cambios de marcha a bajas revoluciones, viajar a
velocidades constantes y optar por el teletrabajo y postergar las actividades
fuera de la casa de ser posible. Medidas Restrictivas para el
área objeto de la Alerta Naranja: Restricciones en el Sector Transporte y Movilidad y Restricción en la
operación de fuentes fijas industriales que operan con combustibles sólidos y
con combustibles líquidos. PARAGRAFO: Las citadas restricciones operaran mientras permanezcan vigentes la Alertas declaradas mediante el presente acto administrativo con fundamento en las situaciones fácticas que las originaron.ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Movilidad para
que proceda a determinar la estrategia y toma de medidas urgentes en relación
con la restricción en la circulación de vehículos conforme a su criterio
técnico en la ciudad de Bogotá D.C. ARTÍCULO CUARTO: ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Salud para que
determine la estrategia y medidas urgentes para afrontar la alerta. ARTÍCULO QUINTO: PROHÍBASE a los Establecimientos Industriales y Comerciales
del área donde ha sido declarada la Alerta Naranja, la utilización u operación
de las fuentes fijas industriales que operen con combustibles sólidos (carbón
madera, biomasa etc.) o con combustibles líquidos, mientras dura la
declaratoria de la presente Alerta. ARTICULO SEXTO. - Comunicar a las Secretarias de Salud,
Movilidad, Hábitat, Educación, Seguridad, Integración Social, al Instituto
Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER, al Instituto
Distrital de Recreación y Deporte IDRD, y a la Unidad Administrativa Especial
de Servicios Públicos UAESP, el contenido del presente acto administrativo. ARTÍCULO SÉPTIMO: Publicar la presente Resolución en el
Boletín Ambiental que para el efecto disponga. Lo anterior en cumplimiento del
artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE Dado en Bogotá D.C., a los 07
días del mes de marzo del año 2019 FRANCISCO JOSE CRUZ PRADA
SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE |
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