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RESOLUCIÓN
186 DE 2019 (Febrero 26) Por medio de la cual se adopta e implementa el
plan de gestión social por parte de la empresa de acueducto y alcantarillado de
Bogotá EAABESP, para la ejecución del proyecto denominado: “áreas de terreno
del área de importancia estratégica de la quebrada Chiguaza
afluente del rio Tunjuelo” LA
DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB-E.S.P., en uso de
sus facultades Delegatarias conferidas mediante Resolución No.0131 del 14 de
febrero de 2019 de la GERENCIA GENERAL, de las atribuciones legales y
estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9° de 1989,modificado por la Ley 388 de 1997 y en cumplimiento con
lo establecido en el artículo 58 de la citada ley, reglamentado parcialmente
por el Decreto Distrital 296 de 2003, CONSIDERANDO: Que
conforme a los artículos 2, 8, 58, 79 y 80 de la Constitución Política existe
un deber cualificado de conservación y protección ambiental en cabeza del
Estado, el cual debe orientar su actuación al cumplimiento de dicho mandato. Que
según el artículo 58 ibídem, la propiedad es una función social que implica
obligaciones, y por ello: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por
motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social”. Y más adelante agrega: “…por
motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos
que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa…”. Que
el inciso 4º del artículo 322 de la Constitución dispone: “…A las autoridades
distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad
y la eficiente prestación de servicios a cargo del Distrito…”. Que
el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 señala las funciones de los Municipios,
Distritos y del Distrito Capital de Bogotá en materia ambiental, indicando que
además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se
deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, contaran con las siguientes atribuciones especiales: “1)
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales
en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar
los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los
planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales(…); y
“10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores
y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las
Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje,
recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces
o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y
micro-cuencas hidrográficas. (…)”. Que
el artículo 107 ibídem, permite declarar como de utilidad pública e interés
social, entre otros, la adquisición por negociación directa o por expropiación
de bienes de propiedad privada, que sean necesarios para la ejecución de obras
públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley; así
como, la declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de
Parques Nacionales Naturales y la ordenación de cuencas hidrográficas con el
fin de obtener un adecuado manejo de los recursos naturales renovables y su
conservación. Que
el artículo 108 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley
1753 de 2015, dispone: “Adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de
Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las
Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las
entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios
para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación,
preservación, y recuperación de los recursos naturales (…)” Que
el artículo 111 de la referida ley, prescribe: “Declárense de interés público
las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos
que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los
departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus in gresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de
dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los
recursos de que trata el presente artículo, se destinarán prioritariamente a la
adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán
las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben
implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la
reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o
municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión
de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales
respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los
proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un
porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas
estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de
agua (…)”. Que
el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004 prevé que las políticas
ambientales para el Distrito Capital son: 1. Calidad Ambiental para el
Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y
cultural; 3. Preeminencia de lo Público y lo Colectivo; 4. Ecoeficiencia
de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva del Territorio; 6.
Gestión Ambiental Urbano Regional; y 7. Liderazgo Nacional y Articulación
Global. Que
en el artículo 17 ibíd., se establece que la Estructura Ecológica Principal
tiene la función básica de sostener y conducir la biodiversidad y los procesos
ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus
diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y
servicios ambientales para el desarrollo sostenible. Que
acorde a lo dispuesto bajo la misma norma citada, el artículo 101 establece:
“Corredores Ecológicos de Ronda. Identificación y alinderamiento. Pertenecen a esta
categoría las áreas conformadas por la ronda hidráulica y la zona de manejo y
preservación ambiental de los siguientes cursos, según sean acotadas por la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y aprobadas mediante acto
administrativo, por la autoridad ambiental competente:…
Quebrada Chiguaza” Que
el artículo 2.2.9.8.4.1. del Decreto 1007 de 2018 señala: “Inversiones para el
pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los
municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el
porcentaje no inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el
artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley
1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capítulo. Igualmente,
las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades
territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99
de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de
lo establecido en el presente capítulo”. Que
el artículo 2.2.9.8.4.2. del precitado Decreto establece el Procedimiento para
la adquisición de bienes inmuebles para los fines previstos en el artículo 111
de la Ley 99 de 1993, se regirá por el procedimiento establecido en la Ley 388
de 1997 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o complemente. Que
es de relievar la importancia que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha otorgado a la protección ambiental e hídrica, siendo este calificado como un
deber en cabeza del Estado. En este sentido, la honorable Corte ha señalado:
“…la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del
ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al
medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es
obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art. 8).
De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un
ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías
judiciales (CP art. 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un
conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”.
(Sentencia C-126 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero). Que
en armonía el Tribunal Constitucional manifestó en su Sentencia C-189 del 2006:
“Para lograr el desarrollo sostenible se ha admitido por la jurisprudencia de
esta Corporación, que a partir de la función ecológica que establece la
Constitución Política en el artículo 58, se puedan imponer por el legislador
límites o condiciones que restrinjan el ejercicio de los atributos de la
propiedad privada, siempre y cuando dichas restricciones sean razonables y
proporcionadas de modo que no afecten el núcleo esencial del citado derecho.
Uno de los límites que se han reconocido en el ordenamiento jurídico a través
de los cuales el legislador restringe las libertades individuales de las
personas, entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la
conservación o preservación del medio ambiente, lo constituyen las reservas de
recursos naturales renovables, previstas en el artículo 47 del Código Nacional
de Recursos Naturales” Que
en dicho marco el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del
Decreto Distrital 190 de 2004, determinan que las empresas industriales y
comerciales del Estado y el Distrito Capital son competentes para adquirir por
enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los
inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el
artículo 58 de la ley referida y demás disposiciones que contengan motivos de
utilidad pública. Que
el inciso 7° del artículo 61 de la misma Ley establece que los inmuebles
adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o
por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o
convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el
propósito que fueron adquiridos. Que
el artículo 63 Ibídem, considera que existen motivos de utilidad pública o de
interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y
los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las
reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente
considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y
cuando la finalidad corresponda a la contenida, entre otras, en los
literales: “d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento
y distribución de servicios públicos domiciliarios”; y j) “La constitución de
zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos
hídricos”. Que
los artículos 63 a 72 de la Ley establecen el procedimiento a través del cual
debe surtirse la expropiación por vía administrativa, en aquellos casos en que
se presenten las condiciones de urgencia previamente definidas en el artículo
65 ibídem. Que
el artículo 52 del Decreto 190 de 2004, determina que para los efectos
previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las
entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición
de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el
anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar y,
por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico, así como
adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que
habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles. Que
de conformidad con el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, por medio
del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales
619 de 2000 y 469 de 2003, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá D.C., el Distrito Capital es el competente para adquirir por enajenación
voluntaria, o mediante procedimiento de expropiación, los inmuebles que se
requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la
Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad
pública. Que
el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para
la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo
constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se
propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin
necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare. Que
el artículo 457 del Decreto aludido, indica que: “Identificado el inmueble o
inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la
realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las
investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición,
los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que
haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto
obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada
adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben
quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva”. Que
la orden No. 4.25 contenida en la sentencia del Consejo de Estado
AP-25000-23-27-000-2001-90479- 01, ordena al Departamento de Cundinamarca, al
Distrito Capital y a los entes territoriales que hacen parte de la cuenca
hidrográfica del río Bogotá, apropiar un porcentaje no inferior al 1% de sus
ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para
financiar esquemas de pago por servicios ambientales, esto en concordancia con
el artículo 20 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto reglamentario 953 de 2013.
Asimismo, ordenó que, para la cuenca del río Bogotá, se debe efectuar la
identificación, delimitación y priorización de las áreas de importancia
estratégica, las cuales deben contar con el aval del Consejo Estratégico de la
Cuenca Hidrográfica del río Bogotá – CECH – y posteriormente de la Gerencia de
la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá -GCH-. Que
la Secretaría Distrital de Ambiente emitió concepto técnico 14270 el 30 de
octubre de 2018 “Caracterizar y determinar la importancia hídrica estratégica
del Corredor Ecológico de Ronda – CER de la Quebrada Chiguaza
para la conservación del recurso hídrico y su conectividad con otros elementos
de la Estructura Ecológica Principal – EEP del Distrito Capital”. Que
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, es una Empresa
Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de
servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el
Acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes
funciones: (…) j) Adquirir, enajenar, expropiar, dar o tomar en arrendamiento y
gravar bienes muebles e inmuebles necesarios para su actuación, y k)
Administrar, expropiar predios y/o constituir servidumbres con miras a
conservar las zonas de protección y preservación ambiental. Que
en armonía con el Plan Maestro del Sistema de Acueducto y Alcantarillado para
Bogotá Distrito Capital, que establece en su capítulo 4 “Estrategia para lograr
la Sostenibilidad ambiental y vulnerabilidad de los sistemas”, la Empresa de
Acueducto, suscribió con la Secretaría Distrital de Ambiente el Convenio
Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, con el objeto de:
“Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de
adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la
protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al
Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993,
modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el
Decreto 0953 de 2013”. Que el FONDIGER, fondo adscrito a la Secretaría
Distrital de Ambiente, mediante Acuerdo No 003 de 2016, aprobó la asignación de
recursos económicos correspondientes al 1% de los ingresos corrientes del
Distrito Capital para ser ejecutados por la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá EAAB- ESP, por valor de SESENTA Y SEIS MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS
M/CTE ($66.448.353.000,oo), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111
de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011. Que
a partir del análisis de la documentación técnica, la normatividad y fallos de
los altos tribunales, la Empresa de Acueducto y la Secretaría Distrital de
Ambiente consideran que se hace urgente la adquisición de áreas de terreno de
las Áreas de Importancia Estratégica que involucra la quebrada Chiguaza afluente del río Tunjuelo, puesto que se necesita
detener y en muchos casos reversar la afectación que se presenta en las áreas
referidas, garantizando de esta forma la sostenibilidad de los ecosistemas
alrededor de estas fuentes hídricas, la conectividad entre los ecosistemas de los
cerros orientales y el río Bogotá y proteger la integridad de los ciudadanos
que son vecinos de estas zonas. Que
la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia
General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP y de las
atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo
III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, delegó en el
Director Administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las
resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las
actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá-ESP, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad
pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten
los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se
ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que
fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos. Que
en virtud del Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017,
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección
Administrativa de Bienes Raíces inició el proceso de alistamiento para la
adquisición de los predios las Áreas de Importancia Estratégica aludidas. Que
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, a través de la
Dirección de Bienes Raíces expidió la Resolución No. 0384 del 27 de abril de
2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACOTA, ANUNCIA Y DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E
INTERÉS SOCIAL LAS ÁREAS DE TERRENO DEL ÁREA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE LA
RONDA DEL RIO TUNJUELITO-CHIGUAZA, la cual fue modificada mediante acto
administrativo No. 0659 del 26 de julio de 2018 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ACLARA
Y MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 0384 DEL 27 DE ABRIL DE 2018”. Que
el señor alcalde de Bogotá D.C., expidió el Decreto Distrital 796 del 20 de
diciembre de 2018 “Por medio del cual se declara la existencia de condiciones
de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la
adquisición de unos inmuebles que se ubican en áreas de terreno de las Áreas de
Importancia Estratégica que involucran el corredor ecológico de ronda del río
Fucha y la quebrada Chiguaza afluente del río
Tunjuelo y se dictan otras disposiciones”. Que en virtud de lo expuesto, la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá -ESP, por medio de su Directora Administrativa de
Bienes Raíces se encuentra facultada para desarrollar el proceso de adquisición
predial y expedir el presente acto. Que
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, expidió la
Resolución No. 0245 el 28 de abril de 2017 “Por medio de la cual se modifica la
Resolución No. 1175 del 3 de diciembre de 2007”. Que
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, mediante
Resolución 1175 del 03
de diciembre de 2007, “Adopta los factores y parámetros definidos en el Decreto
329 de 2006 para el reconocimiento del componente económico del Plan de Gestión
Social y se crea y reglamenta el Comité de Reasentamientos” Que
de conformidad con lo establecido por el Decreto Distrital 296 de 2003,
modificado por el Decreto Distrital 329 de 2006, en concordancia con lo señalado
por los artículos 301 a 303 del Decreto Distrital 190 de 2004 (POT) todas las
entidades y empresas distritales que desarrollen actividades y proyectos por
motivos de utilidad pública definidos por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997,
deberán acoger los criterios y factores señalados en dicha norma distrital con
el propósito de identificar y mitigar los impactos generados por el traslado de
las familias ubicadas en los predios requeridos para la ejecución de la obra
pública. Que
el Acuerdo 645 del 09 de junio de 2016, POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE
DESARROLLO ECONÓMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PÚBLICAS PARA BOGOTÁ D.C.
2016 - 2020 “BOGOTÁ MEJOR PARA TODOS” establece en su artículo 11- Igualdad y
Autonomía para una Bogotá incluyente, el cual precisa lo siguiente: “El
objetivo de este programa es implementar acciones de tipo integral, orientadas
principalmente a las personas en condición de pobreza extrema, quienes se
encuentran en mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica, y aquellas que han
sido objeto de discriminación afectando el ejercicio de sus derechos. Se busca
trascender la visión asistencialista a partir del fortalecimiento de
capacidades y el aumento de oportunidades en función de la protección y goce
efectivo de derechos, el desarrollo integral, la inclusión social y el respeto
de la dignidad de las personas. A través de estrategias de promoción,
prevención, atención y acompañamiento integral, los ciudadanos podrán mejorar
su calidad de vida y la construcción y fortalecimiento de su proyecto de vida
con autonomía.” Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 303 del Decreto
190 de 2004 (POT), en concordancia con lo contemplado por el artículo 2 del
Decreto Distrital 296 de 2003, la Dirección de Bienes Raíces de la EAAB-ESP, a
través del equipo de profesionales del área social identificó y evaluó las
condiciones de la población que ocupa los inmuebles necesarios para el
desarrollo del proyecto denominado: “ÁREAS
DE TERRENO DEL ÁREA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE LA QUEBRADA CHIGUAZA AFLUENTE
DEL RIO TUNJUELO” Que,
mediante la realización de un Censo y Diagnóstico Socioeconómico, se formuló el
Plan de Gestión Social a través del cual se busca mitigar los impactos sociales,
económicos y culturales de la población directamente afectada por la ejecución
del citado proyecto. Que
las unidades socioeconómicas identificadas en el Censo y Diagnóstico
Socioeconómico harán parte del Programa de Reasentamientos y a su vez serán
posibles beneficiarias de los programas y proyectos en sus componentes social y
económico formulados en el Plan de Gestión Social y que son las que están
incluidas en dicho documento. Que
en mérito de lo anterior se resuelve, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adóptese el Plan de
Gestión Social formulado por el área social de la Dirección Bienes Raíces para
las unidades socio económicas identificadas en la zona requerida para la
ejecución del proyecto denominado: “ÁREAS DE TERRENO DEL ÁREA DE IMPORTANCIA
ESTRATÉGICA DE LA QUEBRADA CHIGUAZA AFLUENTE DEL RIO TUNJUELO” ARTÍCULO SEGUNDO: El Plan de Gestión
Social formulado por la Dirección de Bienes Raíces, para la ejecución del
proyecto denominado: “ÁREAS DE TERRENO DEL ÁREA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE
LA QUEBRADA CHIGUAZA AFLUENTE DEL RIO TUNJUELO”, conforme con lo establecido
por el Artículo 4 del Decreto 296 de 2003, tendrá un componente social y un
componente económico. ARTÍCULO TERCERO: La población
identificada como residente y/o que tengan establecidas actividades económicas
en los predios requeridos y que hayan sido identificadas en el Censo y
Diagnóstico Socioeconómico ingresará al Programa de Reasentamiento adelantado
por la Dirección de Bienes Raíces de la EAAB, previo cumplimiento de todos y
cada uno de los requisitos establecidos a través de la Resoluciones Nos.1175 de
2007 y 0245 de 2017. Adicionalmente las unidades sociales y económicas
identificadas posiblemente serán beneficiarias tanto del componente social como
económico, de los que trata el Decreto 296 del 16 de septiembre 2003 modificado
parcialmente por el Decreto 329 del 22 de agosto de 2006, las cuales se
encuentran relacionadas en el documento denominado: DIAGNÓSTICO SOCIOECONÓMICO
Y PLAN DE GESTIÓN SOCIAL del proyecto: “ÁREAS DE TERRENO DEL ÁREA DE IMPORTANCIA
ESTRATÉGICA DE LA QUEBRADA CHIGUAZA AFLUENTE DEL RIO TUNJUELO”, adoptado
mediante la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma. Las
unidades sociales identificadas se relacionan a continuación:
ARTÍCULO CUARTO: El Plan de Gestión Social
podrá ser modificado con el objeto de incluir los programas, actividades y
acciones que sean considerados necesarias a fin de mitigar, compensar y
minimizar los impactos socioeconómicos que se generen a la población con
ocasión del proceso de la adquisición de los predios y/o la constitución de
servidumbres para la ejecución del proyecto. Dicha modificación deberá contar
con la aprobación de la Dirección de Bienes Raíces, previo análisis situacional
por parte del Líder Social y el equipo de profesionales a cargo del proyecto. ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá,
D.C., a los 26 días del mes de febrero del año 2019. SANDRA
INÉS ROZO BARRAGÁN Directora
Administrativa Dirección Bienes Raíces |