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Resolución 97 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/04/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/04/2003
Medio de Publicación:
No aparece publicada en el Registro Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 97 DE 2003

(Abril 7)

NOTA: El Tribunal Administrativo de C/marca, Declaró la Nulidad de esta Resolución mediante Sentencia  de mayo 12 de 2005 (Exp. 200300776), la cual se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado.

 Por la cual se resuelve un recurso de apelación

 EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA , DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus facultades legales y

CONSIDERANDO

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en ejercicio de sus funciones y con base en las facultades contenidas en el Decreto Distrital 365 del 30 de abril de 2001, el Acuerdo 6 de 1990 y el artículo 515 transitorio del Decreto 619 de 2000 expidió la Resolución 0394 del 1º de Octubre de 2002, a través de la cual se legaliza el desarrollo denominado "JERUSALÉN", ubicado en la localidad 19 de Ciudad Bolívar.

Que contra la anterior decisión, las señoras CONSUELO GAVIRIA LONDOÑO Y MARIA VICTORIA GAVIRIA LONDOÑO en su condición de propietarias de parte de los terrenos donde se ubica el asentamiento objeto de legalización, actuando a través de apoderado debidamente constituido interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito radicado bajo el número 1-2002-29838 del 15 de noviembre de 2002.

Que la Directora de enero del Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante Resolución 036 del 31 de 2003 resuelve negativamente el recurso de reposición y concede el subsidiario de apelación ante el inmediato superior.

Que conforme a las facultades legales, este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación, por lo cual entra a resolver previas las siguientes consideraciones:

Ver el art. 48, Ley 9 de 1989 ,   Ver el Acuerdo Distrital 6 de 1990, arts. 236 y 242 , Ver el art. 82, Decreto Nacional 1052 de 1998 , Ver el art. 515, Decreto Distrital 619 de 2000 , Ver la Resolución Distrital 78 de 2003

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El doctor Fernando Molina Grau, en su condición de apoderado de las recurrentes formula su inconformidad contra la Resolución 0394 del 1º de octubre de 2002, entre otros, con los siguientes argumentos de orden jurídico:

" Constituye motivo de inconformidad contra la resolución impugnada, el desconocimiento que en ella se hace de lo analizado y dispuesto por el Consejo de Estado...a saber:

  1. la reincidencia en la violación del derecho de propiedad de mis representadas sobre parte de los terrenos en los cuales se encuentra ubicado el Desarrollo Jerusalén, tal como se halla acreditado en el expediente.

  2. La negativa a resarcir, a título de restablecimiento del derecho los evidentes perjuicios económicos que a ellas se causan como consecuencia de la legalización ordenada.

En efecto, en el punto V.4 de la sentencia, al analizar la violación del derecho de propiedad el Consejo de Estado señala que la legalización no releva a la autoridad administrativa del deber de garantizarlo y establece que sea esta y no la justicia ordinaria quien deba hacerlo en este caso.

Consecuente con lo anterior, en el punto V.5, al referirse al restablecimiento del derecho, establece que la administración además de rehacer el trámite administrativo, DEBERA "...en esa oportunidad determinar si con su actitud ha ocasionado algún perjuicio que deba resarcir"..."

No obstante la claridad de la orden impartida por el Consejo de Estado, en la resolución impugnada se reiteran los mismos argumentos esgrimidos en la Resolución 489 de 1989, para continuar sin resolver el punto de fondo, cual es la indemnización que por los perjuicios recibidos por mis representados debe pagar el Distrito Capital de Bogotá, a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la legalización de un Desarrollo irregular en terrenos que son de propiedad privada".

Tales son los argumentos expuestos por el libelista contra el acto administrativo objeto del recurso de apelación, con base en los cuales solicita su revocatoria, para que en su lugar se expida otra en la cual se determine pericialmente los perjuicios sufridos por sus poderdantes.

II CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El Despacho confirmará la Resolución 0394 del 1º de octubre de 2002, previas las siguientes consideraciones:

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el Capítulo X, artículo 236 y siguientes del Acuerdo 6 de 1990, el artículo 515 del Decreto 619 de 2000 y acorde con lo dispuesto en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Despacho del Alcalde Mayor conocer del recurso de apelación de los actos administrativos relacionados con el proceso legalización de asentamientos urbanos, como ocurre en el caso que pasa a examinarse.

2. Antecedentes

El Concejo Distrital ordenó mediante Acuerdo No. 01 de 1986, la legalización de varios desarrollos ilegales entre ellos el de "JERUSALÉN" ubicado en la Localidad de Ciudad Bolívar, con base en el cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, una vez surtida la actuación administrativa correspondiente expidió la Resolución 489 del 10 de noviembre de 1989 reconociendo oficialmente el citado desarrollo urbanístico.

El citado acto administrativo fue demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por algunos propietarios de parte de los terrenos donde tiene su asentamiento el mencionado desarrollo urbanístico, obteniendo sentencia favorable en cuanto se declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenó al Distrito Capital rehacer el trámite de legalización con citación de los propietarios y negando las demás pretensiones entre ellas, la reclamación de perjuicios materiales por la suma de $8.500 millones de pesos.

La decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tanto en primera como en segunda instancia, se halla fundamentada en haberse demostrado que se violó el derecho de defensa y el debido proceso al no garantizarse la participación de los terceros dentro de la actuación administrativa, ordenando en consecuencia reiniciar la actuación con la citación de los propietarios.

Ahora bien, frente a los perjuicios materiales reclamados, en las providencias referidas se indicó que no estaban llamados a prosperar, expresándose en la parte motiva de la sentencia proferida por el Consejo de Estado que la Administración Distrital al rehacer el trámite de legalización "deberá determinar si con su actitud ha ocasionado algún perjuicio que deba resarcir, pues la solución de un problema de carácter social, como el que se plantea en el asunto sub examine, no puede tener lugar a costas del derecho de un ciudadano..."

En la citada providencia se hace igualmente una aclaración de voto efectuada por parte del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade, en el cual señala que comparte la decisión en cuanto a la existencia de la violación del debido proceso, pero que por el contrario considera que los actos administrativos anulados no han lesionado el derecho de propiedad, afirmando que: "la incorporación del asentamiento a los límites de la ciudad no implica privación de las acciones posesorias o reivindicatorias de que disponían los propietarios de conformidad con las normas civiles..."

Así las cosas, con base en tales antecedentes, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ordenó mediante Auto del 30 de agosto de 2001 (fl.166, fold.1), reiniciar nuevamente el trámite de legalización del Desarrollo Incompleto "JERUSALÉN", previa citación de los propietarios de los terrenos y de los terceros determinados e indeterminados que pudieran estar interesados o resultar afectados con la actuación administrativa, disponiendo para el efecto que se les citara mediante publicación en un periódico de amplia circulación como así obra a folio 168. Agotada la actuación administrativa, el citado Despacho expidió la Resolución 394 del 01 de octubre de 2002 a través de la cual se legaliza el mencionado asentamiento, decisión contra la cual se ha interpuesto recurso de apelación.

3. Análisis del Despacho

Expuestos los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto administrativo objeto del recurso de apelación corresponde entrar a estudiar los argumentos expuestos por el apoderado de las recurrentes.

La inconformidad contra la Resolución 394 del 1º de octubre de 2002, expuesta a través del recurso que se examina, se contrae en señalar que con el citado acto administrativo se desconoció la sentencia del Concejo de Estado, pues se reincidió en la violación del derecho de propiedad de sus poderdantes y, además, se negó a resarcir los perjuicios económicos generados como consecuencia de la legalización, argumentos con los cuales solicita se revoque, sustituyéndola por otra en la cual se determinen pericialmente los perjuicios causados.

Para el análisis de los argumentos expuestos por el libelista resulta necesario en primer lugar, hacer algunas consideraciones de orden legal sobre el proceso de legalización de asentamiento humanos de origen clandestino.

3.1. Aspectos legales del proceso de legalización

Los asentamientos o desarrollos humanos de carácter clandestino esto es, desarrollados sin el cumplimiento de las normas urbanísticas pueden ser, por mandato expreso del legislador (artículo 48 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 82 del Decreto 1052 de 1998) objeto de legalización acorde con las disposiciones legales, competencia que reside exclusivamente en las administraciones municipales o distritales.

La finalidad de la legalización de tales asentamientos está señalada expresamente en las normas citadas y consiste fundamentalmente en la incorporación al perímetro urbano, así como la regularización urbanística del asentamiento humano. Ello implica, tal como lo dispone el artículo 82 del Decreto 1052 de 1998 que la entidad competente, para nuestro caso el Departamento Administrativo de Planeación Distrital adopte las medidas administrativas tendientes a reconocer la existencia de una urbanización, asentamiento o barrio, darle aprobación de los planos correspondientes, otorgarle la nomenclatura urbana, expedir la reglamentación urbanística respectiva. Con ello, el desarrollo objeto de legalización puede obtener la aprobación y prestación de los servicios públicos. En efecto, señala la citada disposición modificada por el Decreto 1379 de 2002:

"82.-Legalizaciones. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales vigentes, corresponde exclusivamente a las administraciones municipales o distritales legalizar, si a ello hubiere lugar, las urbanizaciones, asentamientos o barrios. La acción de legalizar es el procedimiento mediante el cual la entidad competente del municipio o distrito adopta las medidas administrativas tendientes a reconocer la existencia de una urbanización, asentamiento o barrio, a dar la aprobación de los planos correspondientes, a otorgarle la nomenclatura urbana, a expedir la reglamentación urbanística respectiva, tendientes a la aprobación y prestación de los servicios públicos. Todo de conformidad con las normas y procedimientos que para el efecto se adopten en el respectivo municipio o distrito

De la norma citada se desprende claramente que el objeto primordial del proceso de legalización de un asentamiento de origen clandestino es su regularización desde el punto de vista urbanístico y facilitarles a sus habitantes el acceso a la prestación de los servicios públicos los cuales, como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional, son inherentes a la finalidad social del Estado. Así lo señaló en la sentencia T.540/92: "Los servicios públicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (C.N., art. 2º). El sentido y razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros".

Ahora bien, en el Distrito Capital con base en las competencias señaladas por la Ley se han expedido normas reglamentarias sobre dicha materia comenzando por el Acuerdo No. 1 del 12 de febrero de 1986, que dispone la legalización e incorporación a los planes y programas oficiales de los desarrollos urbanos existentes a la fecha del mismo. Entre los barrios de origen clandestino que se ordena legalizar se cita expresamente el desarrollo "JERUSALÉN" ubicado en localidad de Ciudad Bolívar.

Igualmente, se expidió el Acuerdo 6 de 1990 contentivo del Estatuto para el Ordenamiento Físico del entonces Distrito Especial de Bogotá, estableciéndose en el artículo 236 y siguientes el procedimiento para la legalización de desarrollo urbano y definiéndolo como: "El procedimiento mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva". En los mismos términos, el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital expedido por el Gobierno Distrital mediante el Decreto 619 de 2000, con fuerza de Acuerdo Distrital define en el artículo 495 que "La legalización es el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital, reconoce, aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación, para los desarrollos humanos realizados clandestinamente.

Las disposiciones anteriores constituyen el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de legalización de asentamientos o barrios de origen clandestino, como ocurre en el caso que se analiza, de suerte que será a la luz de tales disposiciones como deberá decidirse el recurso de apelación.

3.2. Análisis del caso concreto.

Como ya se indicó en los antecedentes, la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaró la nulidad de la Resolución No. 489 del 10 de noviembre de 1989, mediante la cual el Departamento Administrativo de Planeación Distrital había legalizado el Desarrollo denominado "JERUSALÉN" al encontrar que se violó el debido proceso, al no citarse a los propietarios de los terrenos donde se levanta dicho asentamiento, para que se hicieran parte de la actuación administrativa, ordenando en consecuencia rehacer nuevamente el proceso de legalización.

En acatamiento a lo dispuesto tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital rehizo nuevamente la actuación administrativa correspondiente con citación, tal como lo ordena el artículo 242 del Acuerdo 6 de 1990, en concordancia en el Código Contencioso Administrativo, de todas las personas que pudiesen estar directa o indirectamente interesadas en el proceso de legalización del mencionado Desarrollo, enviando para el efecto sendas comunicaciones a las personas claramente determinadas y citando a las demás mediante publicación en un diario de amplia circulación (fl.168, cuad.1

Así las cosas, la actuación adelantada por el citado Despacho no sólo está ajustada a los principios que regulan los procedimientos administrativos, sino que cumple cabalmente con lo dispuesto en la parte resolutiva de las sentencias antes mencionadas esto es, rehacer el trámite administrativo con citación de los propietarios y demás personas interesadas en el proceso de legalización.

Hechas las anteriores precisiones, corresponde entrar a analizar los dos cuestionamientos planteados por la parte recurrente.

3.2.1 Análisis de los argumentos del recurrente

a) Violación del derecho de propiedad: Arguye el libelista que, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ha reincidido en la violación al derecho de propiedad de sus poderdantes como resultado de la legalización de que ha sido objeto el Desarrollo Incompleto "JERUSALEN".

En primer lugar, debe señalarse que no existe mayor argumentación por parte del recurrente tendiente a demostrar en qué consiste de manera concreta la presunta violación del derecho de propiedad, limitándose a invocar que el Consejo de Estado "señala que la legalización no releva a la autoridad administrativa del deber de garantizarlo". Frente al punto, no cabe duda que las autoridades públicas por mandato constitucional están en el deber de garantizar la propiedad privada, pero en igual sentido, los particulares tienen la carga de acudir al Estado para solicitar la protección de su derecho subjetivo de propiedad, interponiendo para ello las acciones legales que en su favor han sido consagradas, tales como las acciones penales o civiles.

En tal sentido, para la Administración Distrital la decisión de legalizar el Desarrollo Incompleto "JERUSALÉN", legalización que sólo se refiere a aspectos meramente urbanísticos, no viola en manera alguna el derecho de propiedad, pues de ser así, las normas que en tal sentido se han expedido por parte del legislador o del ejecutivo, no habrían resistido ningún juicio de constitucionalidad o de legalidad.

La legalización de asentamientos de origen clandestino consagrada en la ley constituye un imperativo para las autoridades municipales o distritales, sin más requisitos que el señalado en el artículo 48 de la Ley 9 de 1989 esto es, que el asentamiento o desarrollo de carácter ilegal esté debidamente "consolidado" es decir, solidificado en cuanto a estructuras urbanas, como ocurre en el caso bajo estudio. Tal situación dio lugar a la orden de legalización mediante el Acuerdo 1 de 1986.

En efecto, tal como se reseñó en la Resolución 489 de 1989 anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Desarrollo "JERUSALÉN" data desde el año de 1982 con una extensión de 1´270.656,23 M2 sobre el cual, para esa época había un asentamiento humano de aproximadamente el 90%. En tales condiciones, el requisito previsto por el legislador en la citada ley se encuentra más que satisfecho convirtiéndose entonces por mandato legal, en un derecho de las personas que lo conforman para que se les reconozca oficialmente como desarrollo urbanístico, sin que para ello tuviesen que acreditar requisitos adicionales al de la "consolidación" previsto en la Ley 9 de 1989.

Así las cosas, el objeto de la legalización de un asentamiento ilegal como ocurre con el Desarrollo "JERUSALÉN" sólo tiene como efecto el de facilitar el acceso a los servicios públicos esenciales de sus habitantes y darle vida jurídica desde el punto de vista urbanístico, permitiéndole a la administración orientar recursos públicos para solucionar problemas de salubridad, saneamiento ambiental, educación, transporte y mejoramiento del espacio público, que constituyen esencialmente necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes, producto de la misma ilegalidad en el origen del asentamiento.

Entonces, el proceso adelantado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y que culminó con la expedición de la Resolución 394 del 1º de octubre de 2002 a través de la cual se legalizó el mencionado desarrollo, sólo facilita de que las personas ubicadas en el mismo tengan acceso de un lado a la prestación de los servicios públicos esenciales, y de otro, a la legalización desde el punto de vista urbanístico.

Es claro entonces que la decisión de legalizar un asentamiento humano no tiene ningún efecto jurídico sobre el derecho de propiedad, pues el acto administrativo expedido en tal sentido no legaliza la tenencia de ningún predio ni tiene la virtualidad de constituirse en un elemento que limite o afecte los derechos de los propietarios. En el anterior orden de ideas, la intervención de la Administración Distrital en los procesos de legalización está acorde con las facultades que le otorga la ley para ordenar físicamente los desarrollos de origen ilegal, dotarlos de los servicios públicos básicos y reconocerlos jurídicamente, luego la actividad desplegada por el Estado en materia de legalización de asentamientos es enteramente de orden público, para efectos de cumplir con las funciones que constitucionalmente le corresponde.

Así las cosas, la presunta violación del derecho de propiedad no puede ser imputable a la actuación de la administración, pues la situación de hecho que originó el asentamiento en los terrenos de propiedad de los recurrentes, no fue propiciada ni coadyuvada por el Distrito Capital. Por el contrario, del acervo probatorio allegado a la actuación administrativa se observa la evidente negligencia de los propietarios, pues no hay la menor prueba de que hayan acudido a los mecanismos legales en procura de la defensa y protección de sus derechos, a través del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes. Con dicha conducta queda plasmada en forma evidente la tolerancia de los propietarios en la ocupación de sus predios, como se colige de la presunción establecida en el artículo 54 de la Ley 9 de 1999, al referirse a la ocupación de predios para vivienda de interés social:

"Se presume que hay tolerancia de los propietarios en cualquiera de los siguientes eventos:

b) Cuando el propietario no haya iniciado oportunamente las acciones policivas y posesorias necesarias para recuperar la posesión de su inmueble, o no haya presentado las denuncias penales correspondientes, o no haya cumplido oportunamente con todos sus deberes procesales". (negrillas fuera del texto).

Ciertamente el Despacho no puede desconocer la evidente realidad de que los derechos de uso y goce de los terrenos de propiedad de los recurrentes, se encuentra limitado, pero esa limitación no es imputable a la Administración Distrital, pues como ya se indicó, el asentamiento objeto de legalización, no fue promovido ni coadyuvado por la misma, siendo al contrario, palpable la inacción de los propietarios para ejercer las acciones encaminadas a proteger sus derechos de propiedad.

Ahora, cierto es que en la Resolución 394 del 1º de octubre de 2002, se hacen señalamientos sobre zonas verdes, servicios comunales, vías peatonales y vehiculares, así como reglamentación sobre las características que deben tener las construcciones, usos compatibles y usos restringidos entre otras consideraciones, es una consecuencia propia de la legalización del asentamiento, pues una finalidad de la misma, es la planificación urbana, que para el caso, no es más que reconocer la utilización que a dichas zonas le viene dando la comunidad allí asentada, luego no tiene ninguna consistencia jurídica lo señalado por el libelista en cuanto afirma que con la decisión se estén legalizando apropiaciones irregulares de terceros o se esté beneficiando al Distrito Capital, pues al contrario de recibir beneficios, la legalización de asentamientos ilegales, por imperativo legal, genera un enorme costo para la Ciudad, tanto en lo administrativo como en lo presupuestal.

Por las consideraciones expuestas, el argumento sobre la violación de la propiedad privada no está llamado a prosperar, de suerte que estando acreditados los requisitos y presupuestos consagrados por el legislador para adelantar y ordenar la legalización urbanística del citado asentamiento, la decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de la Resolución 394 del 1º de octubre de 2002, deberá ser confirmada como así se decidirá en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

b) Reclamación de indemnización de perjuicios: El Consejo de Estado en providencia del 9 de noviembre de 2000 al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en la parte motiva que, al rehacer el proceso administrativo de legalización la Administración en dicha oportunidad "deberá determinar si con su actitud ha ocasionado algún perjuicio que deba resarcir, pues la solución de un problema de carácter social, como el que se plantea en el asunto sub examine, no puede tener lugar a costas del derecho de un ciudadano..."

Contrario a lo señalado por el doctor Molina Grau, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital dió estricto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias antes referidas, pues no sólo al decretarse la apertura del trámite de legalización ordenó citar a todas las personas que directa o indirectamente estuvieran interesadas en el proceso a que se hicieran parte del mismo y que para el caso de las recurrentes estuvieron representadas a través de apoderado (fl.410, cuad. 1), sin que por ningún lado se cuestionara la falta de los requisitos establecidos en la ley para que el citado Despacho se abstuviera de legalizar el Desarrollo incompleto "JERUSALÉN", requisitos que como ya se analizó, solamente se requiere que esté debidamente "consolidado" sin que se requiera o sea necesario para ello, haber definido previamente la titularidad del derecho de domino de los terrenos donde se desarrollo el asentamiento.

En cuanto a la indemnización de perjuicios que se reclama, debe señalarse que las sentencias tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como del Consejo de Estado, lo que recomiendan en la parte motiva de tales providencias es que la Administración, al rehacer el trámite de legalización, "deberá" determinar si con tal actitud ha ocasionado algún perjuicio que deba ser resarcido a los propietarios.

Pues bien, examinando la Resolución impugnada se observa que en ella se hacen extensas consideraciones sobre el asunto, concluyéndose que con la actuación de la Administración Distrital, ningún perjuicio se ha irrogado a los propietarios de los terrenos donde se asentó el Desarrollo denominado "JERUSALÉN" pues con el acto de legalización simplemente se está obedeciendo mandatos legales contenidos en distintas normas que ordenan a los Municipios y Distritos, la legalización de asentamientos de origen ilegal, siempre que se den los presupuestos y requisitos señalados en las mismas y que para el caso bajo estudio, se hallan plenamente acreditados, al punto que sobre ello ningún cuestionamiento se hace por parte de los recurrentes.

En efecto, el acto administrativo de legalización sólo tiene la implicación jurídica de reconocer una situación de hecho exclusivamente en materia urbanística originada en un asentamiento de origen clandestino, desarrollado antes de ordenarse su legalización mediante el Acuerdo 1º de 1986, asentamiento que no fue patrocinado, coadyuvado o promovido por la Administración Distrital, de suerte que ninguna responsabilidad puede imputársele frente a tales hechos y por tanto, ningún perjuicio está obligado a resarcir. Al contrario, tal situación, como ya se expuso en consideraciones precedentes, es el resultado de una evidente actitud omisiva por parte de los propietarios, que al no ejercer oportunamente las acciones legales para la protección de sus derechos de propiedad, dieron lugar a que de manera paulatina el citado Desarrollo se fuera consolidando, requisito básico con el cual, la administración bien de oficio o a petición de los interesados, estaba obligada a legalizar, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Para la Administración Distrital resulta claro que con el procedimiento y la expedición del acto de legalización, ningún perjuicio material se le ha causado a los propietarios, pues con legalización o sin el ella, los propietarios han perdido de hecho, los derechos de uso y goce, sin que en dicha situación haya mediado culpa o responsabilidad alguna de la administración. Efectivamente, la posesión que ejerce la comunidad asentada en el Desarrollo objeto de legalización, data desde el año de 1982 y para el año de 1989, el asentamiento estaba consolidado en un 90 %, luego, la pérdida de los atributos del derecho de propiedad no es una consecuencia del acto administrativo de legalización como lo alega el libelista, pues dicha decisión solamente tiene incidencia en el ámbito meramente urbanístico, pero sin ninguna trascendencia jurídica que afecte la propiedad privada.

En efecto, el acto administrativo por el cual se efectúa el reconocimiento jurídico del Desarrollo "JERUSALÉN" no es violatorio del derecho de propiedad, pues dicho acto no constituye titulo de dominio para los poseedores, ni es un elemento o requisito que puedan invocar como titulo adquisitivo de dominio, es el hecho mismo de la posesión, aunado a los demás requisitos expresamente señalados en el Código Civil, lo que les permitirá alegar por ejemplo, haber adquirido el derecho de domino por prescripción. Así se señaló en el artículo 15 de la Resolución 394 de 2002: "La expedición de la presente resolución no ampara ningún derecho sobre la tenencia de la tierra; sus efectos inciden únicamente en el derecho público, es decir en relación con la legalidad urbana, el mejoramiento de los servicios públicos y comunales y las normas correspondientes al ordenamiento físico del sector.

En el anterior orden de ideas, para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, responsabilidad hoy elevada a canon constitucional en el artículo 90 de la Carta Política, es necesario que se den los presupuestos establecidos en el citado artículo: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas" (negrilla fuera del texto). De su lectura se observa claramente la exigencia de dos requisitos para que opere la responsabilidad estatal: primero que haya un daño antijurídico y en segundo lugar, que éste sea imputable a la acción o a una omisión de una autoridad pública.

Examinando el caso que se estudia, ninguno de los requisitos señalados opera frente al proceso y posterior legalización del desarrollo incompleto "JERUSALÉN" para que se traduzca en responsabilidad del Distrito Capital. En efecto, como ya señaló en las consideraciones precedentes, es claro que los propietarios de los terrenos donde se asienta el citado desarrollo, han sido afectados en el derecho de uso y goce de sus propiedades, pero tal situación, no obedece a una conducta que por acción o por omisión sea imputable a las autoridades Distritales, ni el daño antijudídico que los afecta es producto o tiene su origen en una causa lícita o ilícita de la Administración Distrital. Al contrario, es manifiesto que con la legalización o sin ella los propietarios por esa situación de hecho se hallan limitados en su derecho de propiedad, la cual en parte fue tolerada por los mismos, pues no se evidencia la menor prueba de que hayan intentado las acciones judiciales, bien de carácter civil o penal para obtener la protección de sus derechos.

Con base en las consideraciones que han sido expuestas y que fueron igualmente señaladas en la parte motiva de la Resolución 394 del 1º de octubre de 2002 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, queda demostrado el pleno acatamiento a lo dispuesto en las sentencias tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como del Consejo de Estado en cuanto se le ordenó a la Administración que al rehacer el trámite de legalización se notificara de la actuación a los propietarios y de otro lado, examinara si con ello se debía reconocer algún perjuicio a los mismos. Tales perjuicios, como ya se explicó suficientemente no existen a cargo del Distrito Capital, pues no se da ninguno de los presupuestos generantes de responsabilidad del Estado.

En mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: Decidir negativamente el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por las señora CONSUELO GAVIRIA LONDOÑO Y MARIA VICTORIA GAVIRIA LONDOÑO contra la Resolución No. 394 del 1º de octubre de 2002 proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución No. 394 del 1º de octubre de 2002, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa.

ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese esta Resolución en los términos del artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo al doctor Fernando Molina Grau, apoderado de las recurrentes.

ARTÍCULO QUINTO: Esta Resolución rige a partir de su notificación. Una vez en firme, remítase la actuación a la Oficina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de abril de 2003

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor