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FALLO 00638 DE 2019 (Marzo 08) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Objeto / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA - Alcance. Constituyen el marco dentro del cual se debe pronunciar el juez al dictar la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Noción y objeto. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Clasificación. Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Efectos / SENTENCIA O FALLO ULTRAPETITA - Noción / SENTENCIA O FALLO EXTRAPETITA - Noción / SENTENCIA O FALLO MINUSPETITA - Noción / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Configuración. Falta de pronunciamiento sobre varios cargos de la demanda / COSA JUZGADA SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 179 A 186 DEL ACUERDO 041 DE 2006 DEL DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - No configuración. Diferencia de los cargos
formulados en las demandas [L]a acción de
nulidad busca garantizar el principio de legalidad, asegurando la vigencia de
la jerarquía normativa y la integridad del orden jurídico a partir de la
supremacía de la Constitución Política. Por consiguiente, las normas violadas y
el concepto de violación que se desarrolla en la demanda constituyen el marco
dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse para decidir la
controversia, de manera que respete el principio de congruencia, previsto en el
artículo 305 del C.P.C., invocado por el recurrente, sobre el cual esta Sala ha
señalado lo siguiente: “Este principio de
la congruencia de la sentencia, exige de
una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la
misma, lo que se denomina congruencia
interna, y de otra, que la decisión
que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la
demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es
decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la
congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita”
que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante,
“extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando
se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa
diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el
pronunciamiento sobre una de las pretensiones. Con el cumplimiento de este
principio fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes
a obtener una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha
puesto a consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de
defensa de la contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los
argumentos y hechos expuestos en la demanda”. (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto y como lo señaló la parte
actora, la Sala observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia
apelada, pues el Tribunal omitió pronunciarse sobre varios cargos de la
demanda, (…) lo cual también hizo parte del concepto de violación y, por ende,
de la controversia planteada en el proceso, razón por la cual, corresponde a la
Sala pronunciarse al respecto. Ahora bien, previo a resolver de fondo el
asunto, también debe precisarse que, en relación con las normas ahora
demandadas, esta Corporación ya se había pronunciado en la sentencia del 31 de
enero de 2013, Exp. 19181, M.P. William Giraldo Giraldo, en el sentido de negar
las pretensiones de la demanda de nulidad. No obstante, la Sala considera que
no existe cosa juzgada frente a los cargos planteados en este proceso, pues en
la mencionada sentencia, el análisis se concretó en: i) la violación de los
principios de legalidad y de certeza tributaria, porque el Acuerdo estableció
los elementos de la obligación tributaria que no tienen definición legal, ni
han sido fijados en la ley, como lo exige el artículo 338 C.P. y ii)
porque la base gravable sobre la cual se calcula el impuesto debía tener alguna
relación con el hecho generador. En esta oportunidad, como se advirtió, los
cargos de la demanda se dirigen a discutir lo siguiente: i) la facultad impositiva
del Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. porque, a juicio del
demandante, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que autorizan crear el impuesto
de alumbrado público, fueron derogadas por el artículo 385 del Decreto 1333 de
1986, y sin que se pudiera invocar como fundamento legal lo dispuesto en las
Leyes 142 y 143 de 1994 o la Resolución 43 de 1995 de la CREG; ii)
la violación en que incurrió el acto demandado al establecer el impuesto de
alumbrado público en relación con actividades de exploración de petróleos y de
recursos naturales no renovables, a pesar de la prohibición y exención que
prevén la Ley 141 de 1993 y el Código de Petróleos respectivamente, y iii)
la violación de los principios de equidad y capacidad contributiva, en cuanto a
las tarifas establecidas para el sector de hidrocarburos. Como se advierte, los
argumentos planteados en esta oportunidad no fueron analizados en la sentencia
del 31 de enero de 2013, proferida por esta Corporación, por lo que procede la
Sala a resolver el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 137 NUMERAL 4 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Vigencia del
literal a del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 / LITERAL D DEL ARTÍCULO 1 DE LEY
97 DE 1913 - Constitucionalidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Fundamento legal
/ RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 – Temática. Se refiere a la destinación del
recaudo del impuesto de alumbrado público y no a las tarifas del mismo /
REFERENCIAS A LA CREG EN LOS ARTÍCULOS 179 A 186 DEL ACUERDO 041 DE 2006 DEL
DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS - Alcance. Se entienden
dirigidas a establecer los valores remuneratorios para la empresa prestadora
del servicio de alumbrado público [S]e concluye que
las facultades de codificación que le fueron otorgadas al Presidente de la
República y con base en las cuales se expidió el Decreto 1333 de 1986 no
incluyeron la de derogar leyes, entre ellas, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915,
por lo que, el impuesto de alumbrado público previsto en las normas antes
mencionadas, y con base en las cuales, en su momento, se expidió el acto
acusado, se encontraban vigentes, al punto que la Corte Constitucional se
pronunció de fondo sobre el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y
declaró su exequibilidad. En esas condiciones, contrario a lo señalado por la
demandante, los literales d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y a) del
artículo 1º de la Ley 84 de 1915, constituyen el fundamento legal para que el
Concejo Distrital de Cartagena, a través del Acuerdo 041 de 2006, estableciera
el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. (…) Igualmente, la
demandante sostuvo que por medio de la Resolución 43 del 23 de octubre de 1995,
la CREG «lo que regló fue el suministro
de dicho servicio y el cobro que las empresas de servicios públicos
domiciliarios hacen a los municipios por la prestación del mismo, sin entrar a
fijar las tarifas por ese concepto». Al respecto, la Sala advierte que la
demandante planteó el cargo de manera general, pues no desarrolló de manera
concreta en qué forma el Acuerdo establece tarifas a los usuarios del servicio
de alumbrado público que, supuestamente, hayan sido fijadas por la CREG. No
obstante lo anterior, puede precisarse que si bien el artículo 185 del Acuerdo
041 de 2006, hace referencia a la Resolución 043 de 1995 de la CREG, en aquella
disposición no se hace referencia a las tarifas del impuesto de alumbrado
público sino a la destinación del recaudo del tributo. Además, la Sala ha
señalado que «respecto del aspecto
cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la
redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme,
dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones
de las entidades territoriales. Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por
el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno
Nacional dispuso que le corresponde a la CREG
establecer una metodología para la
determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los
prestadores del servicio así como el uso de
los activos vinculados al sistema de alumbrado público ».
(Subraya fuera de texto). En esa medida, las referencias que hacen las
normas discutidas a lo establecido por la CREG, se entienden dirigidas a
establecer los valores con los cuales se debe remunerar a la empresa prestadora
del servicio de alumbrado público. FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 - ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY
84 DE 1915 - ARTÍCULO 1 LITERAL A / RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 - ARTÍCULO 1 /
DECRETO 2424 DE 2006 / DECRETO 1333 DE 1986 - ARTÍCULO 385 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de la Comisión
de Regulación de Energía y Gas CREG para establecer una metodología para
determinar los costos máximos para remunerar a los prestadores del servicio de
alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
de 11 de marzo de 2010, radicación 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667), C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de los literales d) e i)
del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 se cita la sentencia C-504 de 2002 de la
Corte Constitucional. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Definición / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Financiación / CALIDAD DE USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Titularidad / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Sujetos pasivos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO A CARGO DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO O TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES NO RENOVABLES – Legalidad. Reiteración de jurisprudencia. El tributo no recae sobre tales actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención de impuestos territoriales que las cobija ni la prohibición de gravar la explotación de recursos naturales no renovables / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y/U OTROS COMBUSTIBLES - Sujeción pasiva. Legalidad / EXENCIÓN DE IMPUESTOS TERRITORIALES SOBRE LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO - No violación / PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES DE GRAVAR LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - No violación / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Hecho generador / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y TRANSPORTE DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE EMPRESAS DEDICADAS A LA REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS Y U OTROS COMBUSTIBLES EN EL DISTRITO DE CARTAGENA - Legalidad condicionada. Están sujetas al impuesto siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la respectiva jurisdicción distrital [L]a Sala advierte
que el ente demandado dispuso que el impuesto recae sobre todos aquellos
sujetos beneficiarios del servicio de alumbrado público y que se agrupan en las
categorías reguladas en el artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, entre ellas,
por ser la que interesa al presente proceso, se incluyeron «b.5) Las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros
combustibles (…)». Según el criterio establecido por la Sala, entre otras,
en sentencia de 19 de mayo de 2016, Exp. 21561, el servicio de alumbrado
público, que constituye el objeto imponible del tributo, es un derecho
colectivo cuya prestación oportuna y eficiente está a cargo de los municipios,
mediante los recursos que suministran los contribuyentes para financiar y
garantizar su sostenibilidad y expansión. Por tratarse de un derecho de interés
general, deben contribuir a su financiación todos los miembros de la
colectividad que se benefician potencialmente del servicio porque, el hecho
generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial del
servicio, calidad que ostentan los sujetos que residen en la jurisdicción
municipal, sin que importe si lo reciben o no de forma permanente pues, por su
naturaleza, está en constante expansión. Para el caso de las empresas dedicadas
a actividades relacionadas con la industria del petróleo o transporte y
distribución productos naturales no renovables, la Sala ha considerado que el
impuesto de alumbrado público no recae sobre tales actividades, por lo que su
imposición no transgrede la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056
de 1953 y reglamentado por el Decreto 850 de 1965, ni tampoco la prohibición de
gravamen sobre la explotación de recursos naturales a que se refiere el
artículo 27 de la Ley 141 de 1994, toda vez que, lo que grava ese tributo, es
el hecho de ser usuario potencial del impuesto de alumbrado público. Por lo
anterior, la Sala observa que, en este caso, el literal b.5) del artículo 184
del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 no viola el artículo 16 del Código
de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque toman como
referente a las plantas refinadoras de hidrocarburos y/u otros combustibles, no
con el fin de gravar la actividad como tal, sino de hacer determinable al
sujeto pasivo. Ahora bien, la actora sostuvo en la demanda que «con la refinería que posee Ecopetrol S.A.
en el área del Distrito de Cartagena de Indias, (…) es innegable que aquellas
máquinas y elementos que allí existen para la conservación de la Refinería no
pueden ser objeto del gravamen», argumento a partir del cual la actora
también discute la sujeción pasiva por el solo hecho de poseer dicha
infraestructura en la jurisdicción del ente demandado.Debe tenerse en cuenta
que, desde la sentencia del 11 de marzo de 2010, a la cual se ha hecho
referencia en este fallo y que ha sido reiterada en varias providencias, la
Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de
sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y
transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i)Que sean
usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que
reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii)
Que por tal motivo, resulten
beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente
con el servicio de alumbrado público. Entonces, en el presente asunto, la
calidad de sujeto pasivo del tributo de las empresas a las que se refiere el
literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo
Distrital de Cartagena de Indias, está supeditado a que sean usuarios
potenciales del servicio de alumbrado público lo cual solo se verifica en la
medida en que tengan establecimiento en la jurisdicción municipal y, por ende,
sean beneficiarias del servicio. Por tanto, el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el
Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C., que establece la sujeción
pasiva de las empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros
combustibles, debe entenderse en el sentido que quedarán sujetas al impuesto
siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción de dicho
municipio, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 (CÓDIGO DE PETRÓLEOS) - ARTÍCULO 16 / DECRETO 850 DE 1965 – ARTÍCULO 1 / LEY 141 DE 1994 - ARTÍCULO 27 IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Tarifa /
TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance de los
principios de equidad y progresividad. Reiteración de jurisprudencia / TARIFAS
DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EMPRESAS REFINADORAS DE
PETRÓLEO - No violación de los principios de equidad y capacidad contributiva.
Falta de demostración de los cargos Como lo ha
precisado esta Corporación, en el impuesto de alumbrado público, “el contenido
económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del
usuario potencial no son evidentes y, por lo mismo, los entes territoriales
acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión
ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o que se relacionen con
este. A su vez, el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación
del servicio de alumbrado público, asignó a la Comisión de Regulación de
Energía y Gas la función de establecer una metodología para la determinación de
los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar
a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al
sistema de alumbrado público. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 9 de la
Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los municipios no pueden recuperar más
de lo que pagan los usuarios por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento.
Desde esta perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de
la Carta Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con
respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin
desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre
los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones
particulares de cada entidad territorial. Según las premisas anteriores, se
advierte que ni la parte actora ni el Ministerio Público suministraron
explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar la tarifa dispuesta al sector
de las empresas de refinación, ni demostraron que esas tarifas no hubieran
consultado la capacidad económica de los sujetos pasivos afectados por las mismas,
o que su fijación hubiere estado desprovista de estudios técnicos sobre costos
y beneficios. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN CREG 043 DE 1995 - ARTÍCULO 9
PARÁGRAFO 2 / DECRETO 2424 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de demostración de
los cargos atinentes a la violación de los principios de equidad y de capacidad
contributiva por el establecimiento de tarifas diferenciales del impuesto de
alumbrado público se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta,
de 10 de mayo de 2018, radicación 23001-23-31-000-2011-00588-02(23001), C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto. NORMA DEMANDADA: ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre)
DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE
CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21
de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C -
ARTÍCULO (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL
Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO (No anulado) / ACUERDO
041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE
INDIAS D T Y C - ARTÍCULO (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre)
DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO (No
anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y
TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO 184 (Anulado parcial) /
ACUERDO 041 DE 2006 (21 de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE
CARTAGENA DE INDIAS D T Y C - ARTÍCULO (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2006 (21
de diciembre) DISTRITO CULTURAL Y TURÍSTICO DE CARTAGENA DE INDIAS D T Y C -
ARTÍCULO No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL
BASTO
Bogotá D.C., ocho
(8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:
13001-23-31-000-2007-00638-02(22963) Actor: ECOPETROL S. A. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el
recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., contra la sentencia del 18
de marzo de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó las
pretensiones de la demanda. NORMA ACUSADA
ACUERDO No. 041 (Diciembre 21 de 2006) “POR EL CUAL SE DICTAN
DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D.T. y C., SE ARMONIZA SU
ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL
ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y
PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE
CARÁCTER TRIBUTARIO” EL HONORABLE CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C. En uso de sus facultades Constitucionales y
legales, en particular las otorgadas por el artículo 313 de la Constitución
Nacional, la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986 ACUERDA ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL (…) SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 179: HECHO GENERADOR: Lo
constituye la instalación, mantenimiento, ampliación de las redes de alumbrado
de las calles, avenidas, parques y en general de todo espacio público que necesite
de iluminación, tales como escenarios deportivos y culturales en el territorio
de su jurisdicción del Distrito.
ARTÍCULO 180: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El Distrito, directamente o a través de concesionarios, es la entidad encargada de la prestación del Servicio de Alumbrado Público (calles, avenidas, parques y espacios públicos en general), en el territorio de su jurisdicción, y la electrificadora contratada por el concesionario del servicio es la encargada de suministrar la energía para la eficiente prestación del servicio. ARTÍCULO 181. SUJETO ACTIVO Y
SUJETO PASIVO DEL SERVICIO: a. Sujeto activo:
Cartagena D.T. y C. es el sujeto responsable de gestionar la prestación del
servicio, directamente o indirectamente, a través del concesionario contratado
de conformidad con las facultades conferidas por el Concejo en el Acuerdo 015
de 1998, y es el sujeto activo del servicio. b. Sujeto pasivo: Son
todos aquellos beneficiarios del servicio de alumbrado público y se agrupan en
las siguientes categorías: • Usuarios
regulados. • Usuarios
no regulados • Autogenerador
• Generadores
• Cogeneradores
• Usuarios
residenciales • Usuarios
no residenciales atendidos por la empresa prestadora del servicio de energía
eléctrica • Usuarios
no residenciales atendidos por otros comercializadores • Usuarios
de subestaciones eléctricas ARTICULO 182: GESTIÓN DE
SERVICIO: Se entiende por gestión del servicio, la
acción pública de prestar el servicio de alumbrado público, la cual recaerá
sobre Cartagena D. T. y C. y/o sobre el concesionario respectivo si lo hubiere.
El Distrito podrá realizar la gestión del servicio de manera directa o
indirecta por intermedio de concesionarios
ARTICULO 183: COBRO DEL
SERVICIO: Le corresponde al concesionario del servicio
de alumbrado público cobrarlo mensualmente a todos sus usuarios dentro del
Distrito, incluyendo a todos los autogeneradores, a través de la
electrificadora que le suministre la energía eléctrica. ARTÍCULO 184: DETERMINACIÓN DEL
VALOR DEL SERVICIO: Los usuarios del servicio y los
autogeneradores deberán pagar por concepto de alumbrado público, el valor
consistente a la siguiente tabla: a) SERVICIOS RESIDENCIALES Y NO RESIDENCIALES:
Estos servicios se pagarán acorde con la estratificación socioeconómica
siguiente: ESTRATO TARIFA
Uno Exento
Dos $1.558.00 Tres
$3.326.00
Cuatro $4.811.00 Quinto $6.323.00 Seis $9.338.00
Estos valores se incrementarán semestralmente
de acuerdo al aumento del I.P.C. establecido por el DANE. b) SERVICIOS NO RESIDENCIALES ATENDIDOS POR LA
EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: b. 1) A los servicios no residenciales atendidos
por esta empresa, se les liquidará el servicio de alumbrado público como un
porcentaje del valor total de la factura de energía, excluyendo de ella
cualquier otro servicio. El porcentaje a aplicar para el cálculo del
tributo, así como, los valores mínimos a cobrar, se determinarán de conformidad
con la siguiente tabla:
El valor mínimo del tributo del alumbrado
público para estos segmentos de la tabla se indexará mensualmente de acuerdo
con el crecimiento del IPC del mes inmediatamente anterior, publicado por
autoridad competente. b.2.) Para
los servicios no residenciales atendidos por otros comercializadores de energía
distintos a la empresa prestadora actual del servicio en toda la ciudad, se les
aplicará la tarifa regulada aprobada por la comisión de regulación de energía y
gas CREG para el segmento al que pertenecen, para efectos de calcular el
consumo de energía y proceder a liquidar el tributo correspondiente de
conformidad con la tabla anterior. b.3.) Las
empresas dedicadas a las actividades de producción y/o transformación y/o
comercialización de energía eléctrica, la base se determinará así: Las personas
naturales o jurídicas que tengan como objeto social principal el desarrollo de
las actividades de generación y cogeneración de energía eléctrica, pagarán el
tributo de alumbrado público de conformidad con la siguiente tabla: Capacidad instalada en kilovatios VALOR
DEL IMPUESTO (FP= 0.9)
Estos valores se reajustaron mensualmente en
un porcentaje igual al índice de precios al productor (IPP) causado en el mes
inmediatamente anterior a aquel en que se facture, fijado por autoridad
competente. b.4.) Los
autogeneradores y/o cogeneradores que desarrollen otras actividades de
generación complementarias para satisfacer sus necesidades de consumo de
energía eléctrica, se les facturará mensualmente el servicio de alumbrado
público, de acuerdo con la capacidad de las máquinas de generación y a la
tarifa de un mil ciento cincuenta y cinco pesos (1.155.oo) por KW instalado.
Este valor se incrementará mensualmente de acuerdo con el aumento del índice de
precios al consumidor. (IPP) En caso de que un autogenerador y o
cogenerador además de la energía generada, adquiera energía adicional de la
empresa prestadora del servicio y/o de otras empresas del sistema
interconectado, el valor adicional a cobrar será resultante de la aplicación de
las tarifas de los numerales b1 ó b2 anteriores, según sea su clasificación. b.5.) Las
empresas dedicadas a la refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles: En
relación con las plantas de refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles,
la base gravable se determinará así: Las personas naturales o jurídicas que
sean propietarias, poseedoras, arrendatarias, ocupante o usufructuarias de
sistemas de refinación de hidrocarburos y otros combustibles cuyas necesidades
de consumo de energía eléctrica son atendidas con la autogeneración en más de
un 30%, pagarán mensualmente por concepto de servicio de alumbrado público
prestado en toda el área de la jurisdicción de Cartagena D.T. y C. una suma que
se calculará de la siguiente forma: La energía que autogenere mensualmente en kw
será gravada con el equivalente al 5% del valor de esa energía liquidada a la
tarifa industrial sencilla regulada aprobada por la CREG para el nivel de
voltaje correspondiente. Esta energía autogenerada será el resultado de
multiplicar la capacidad instalada en KW por un factor de carga de 0.50 y por
7.20. En todo caso el resultado de la aplicación de esta fórmula no excederá el
equivalente a sesenta millones de pesos ($60.000.000) mensuales, valor este que
se indexará cada mes utilizando con (sic) referencia el índice de precio al
productor (IPP) del mes inmediatamente anterior, publicado por autoridad
competente. A los sujetos pasivos establecidos en el
presente numeral no se les podrá cobrar el servicio de alumbrado público fijado
en los numerales b.1), b.2) y b.3) anteriores. ARTICULO 185: ALCANCE Y DESTINO
COMPLEMENTARIO DEL TRIBUTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Con
fundamento en el artículo primero de la resolución 043 de 1995 de la GREC
(sic), se destinará un porcentaje del tributo de alumbrado público para
financiar el costo requerido para la modernización, rehabilitación,
actualización tecnológica, operación y mantenimiento del sistema semaforizado y
circuito cerrado de televisión para la ciudad.
Igualmente de los mayores recaudos que se
obtengan como consecuencia del presente acuerdo, se tomaran los recursos
necesarios, sin afectar las concesión de alumbrado público, para realizar las
nuevas obras de electrificación que se relacionan mas adelante. Las partidas que se requieran para la
ejecución de las nuevas obras no acrecerán las rentas cedidas al concesionario
del servicio de alumbrado publico, y por el contrario, ellas deberán ser
giradas por la entidad recaudadora, a las arcas del Distrito de Cartagena o a
quien o quienes éste indique de conformidad con los compromisos que se
contraigan para tales fines. PARÁGRAFO PRIMERO.- El
valor correspondiente al costo del recaudo que cobre la empresa prestadora del
servicio de energía eléctrica al concesionario del sistema de alumbrado, será
proporcionalmente descontado de las partidas para el sistema de semaforización.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El
concesionario para la prestación del servicio de alumbrado público deberá
garantizar la energía que sea necesaria para el funcionamiento de relojes
electrónicos de la ciudad. ARTICULO 186: NUEVAS OBRAS A
EJECUTAR.- Las obras que se realizarán financiadas con
los mayores recaudos del tributo de alumbrado público derivados de la extensión
de los sujetos pasivos y el aumento de las tarifas del alumbrado público
adoptados por el presente acuerdo, son las siguientes: 1.- Reposición de las luminarias ineficientes
no incluidas en el inventario inicial que se incorporó en el anexo E de los
pliegos de condiciones de la licitación pública para la concesión del servicio
de alumbrado público, las que deberán sustituirse por lámparas de vapor de
sodio de alta presión según las especificaciones de calidad establecidas en el
pliego de condiciones y con plena observancia de todos los demás requerimientos
allí previstos. El concesionario del servicio de alumbrado público, será el
responsable de llevar a cabo la reposición en los términos del contrato con el
Distrito. 2.- Semaforización y circuito cerrado de televisión. Cartagena, según los estudios, planes y proyectos preexistentes. 3.- Construcción de la red de alumbrado público de los sectores subnormales de Cartagena, según los estudios, planes y proyectos preexistentes. 4.- La remodelación, optimización y ampliación del sistema de alumbrado público del Centro Histórico Colonial. 5. Sistema nuevo de alumbrado público para el proyecto del paseo peatonal de la Avenida San martín de Bocagrande. 6.-
Optimización, modernización y construcción de la red de alumbrado público de la
Avenida Santander, desde el mojón del hotel Las Américas hasta el edificio
Seguros Bolívar, incluyendo el trayecto paseo del Pescador DEMANDA
ECOPETROL S. A., a
través de apoderado, demandó la nulidad del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de
2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C. Como
pretensión subsidiaria, solicitó la nulidad de los artículos 179, 180, 181, 182,
183, 184 y 185 del mencionado Acuerdo. Citó como normas
violadas las siguientes: • Artículos 1, 2, 5, 13, 123 inciso 23, 133,
136-5, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 169-2 de la Ley 4 de 1913. • Artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1915. • Artículo 16 del Decreto 1053 de 1956. • Artículo 1º del Decreto 850 de 1965. Artículo 32-7 de la Ley 136 de 1994 Artículo 27 de la Ley 141 de 1994. El concepto de
violación se sintetiza así: 1. Fundamentos legales erróneos 1.1. Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994: Señaló que el artículo 338 de la Constitución
Política establece el principio de legalidad tributaria, sin embargo, la
atribución general y legal de los municipios para establecer tributos en su
jurisdicción está contenida en los artículos 169 de la Ley 4 de 1913 y 32
numeral 7º de la Ley 136 de 1994. Sostuvo que, tanto
el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 como el artículo 1º de la Ley 84 de 1915
que preveían la facultad para que los concejos municipales establecieran el
impuesto de alumbrado público, fueron derogados por el artículo 385 del Decreto
1333 de 1986 que establece: “…están
derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de
la administración municipal no codificadas en este estatuto”. Por lo anterior,
concluyó que no existe disposición legal que faculte a los municipios, como lo
exige el artículo 338 de la Constitución Política, para establecer el impuesto
de alumbrado público. 1.2. Leyes 142 y 143 de 1994: Manifestó que el ente demandado no podía
fundamentar el acto acusado en lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994,
pues ninguna de estas leyes hace referencia al alumbrado público, lo cual
configura falsa motivación. 1.3. Resolución 43 del 23 de octubre de 1995 de la
CREG: Dijo que, si bien
la CREG regula
aspectos relacionados con el servicio de alumbrado público, la Resolución 43 de
1995 expedida por dicha Comisión, se refiere al suministro del mencionado
servicio y al cobro que las empresas de servicios públicos domiciliarios hacen
a los municipios por su prestación, pero sin entrar a fijar los precios o
tarifas por esos conceptos. Al respecto transcribió apartes del Concepto
S-2004-000255, en el que resalta que la CREG no tiene competencia para
establecer las tarifas del impuesto de alumbrado público. 2. Violación de los artículos 16 del Código de
Petróleos, 1º del D.R. 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. Con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Petróleos, reglamentado por el
Decreto 850 de 1965, y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, afirmó que los
municipios no pueden establecer impuesto alguno directo o indirecto al
petróleo, normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en
la sentencia C-567 de 1995. Expuso que la
refinería que posee Ecopetrol S.A. en el área del Distrito de Cartagena de
Indias se beneficia de la actividad petrolera, razón por la cual, las máquinas
y elementos que allí existen para la conservación de la refinería no pueden ser
objeto de gravamen. 3. Principios de equidad y capacidad
contributiva Explicó que no se
necesita realizar un análisis profundo de los artículos 179 a 186 del Acuerdo
041 de 2006, expedido por el Distrito de Cartagena de Indias, para concluir que
se establecieron porcentajes superiores e inequitativos para las empresas que refinan
hidrocarburos. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Mediante auto del
31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión
provisional de los artículos 179 a 182 del Acuerdo 041 de 2006 del Concejo
Distrital de Cartagena de Indias, pero accedió a suspender el literal b. 5) del
artículo 184 del acto acusado, por considerarlo violatorio de los artículos 16
del Decreto 1053 de 1953, 27 de la Ley 141 de 1994 y 1º del Decreto
Reglamentario 850 de 1965, que prohíben a las entidades territoriales
establecer gravámenes a la explotación de recursos no renovables[1]. Contra la anterior
decisión, el ente demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue
decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de
diciembre de 2014, en el cual revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, negó la suspensión provisional solicitada,
por cuanto «a simple vista no se puede
establecer una relación directa entre el impuesto de alumbrado público y la
actividad de explotación y exploración de petróleo, lo cual implica un análisis
de fondo que no es procedente en esta etapa procesal»[2]. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Distrito de
Cartagena, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda,
así: Señaló que, como lo
ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los artículos 338
y 313-4 de la Constitución Política constituyen el marco de la competencia
impositiva en el orden territorial. Expuso que, en
relación con el impuesto de alumbrado público, el máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo ha sostenido que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913
fijó como hecho imponible el servicio de alumbrado público y que el hecho
generador se ha venido decantando a partir de la regulación que ha expedido la
CREG y el Ministerio de Minas y Energía, pero es a partir de las Leyes 142 y
143 de 1994, cuando se desarrolla el concepto de “servicio de alumbrado
público”, para regular el suministro y cobro por parte de los comercializadores
de energía a los municipios, por
concepto del servicio de energía que se destina para el alumbrado público y
para establecer el costo máximo del servicio. Argumentó que no se
violan los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 ni el artículo 27 de la Ley
141 de 1994, porque el acto acusado no pretende gravar recursos naturales no
renovables, pues el objeto imponible del impuesto discutido es el servicio de
alumbrado público y el hecho generador es ser usuario potencial de dicho
servicio. Agregó que los artículos demandados lo que buscan es hacer
determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Concluyó que el
Acuerdo 041 de 2006 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena está en
completa armonía con las normas constitucionales que prevén, a favor de los
municipios, la facultad de establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 287 y
362 de la Constitución Política. SENTENCIA APELADA
El Tribunal
Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, con fundamento
en lo siguiente: Estimó el a quo que el artículo 1º de la Ley 97 de
1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para
determinar sus elementos, norma que fue declarada exequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-504 de 2002. Agregó que dicha facultad se hizo extensiva
a los demás entes territoriales mediante la Ley 84 de 1915. Dijo que el Acuerdo
acusado fue expedido con base en las facultades constitucionales de autonomía y
potestad impositiva de las entidades territoriales, y afirmó que sí existe
disposición vigente que permite a los municipios establecer el impuesto de
alumbrado público. Precisó que la
exención de impuestos prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos y la
prohibición del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 se refieren a que los departamentos
y municipios no pueden establecer impuestos que recaigan sobre la explotación
del petróleo, y el Acuerdo acusado regula el impuesto de alumbrado público y no
actividades relacionadas con el petróleo. Aclaración de voto. La magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce
aclaró su voto, por cuanto consideró que la sentencia omitió resolver todos los
cargos planteados en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la
decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación. Resaltó que el
Tribunal no se refirió a todos los cargos que fueron planteados en la demanda,
lo cual viola el artículo 305 del C.P.C., por lo que insistió en los argumentos
relacionados con: i) la falta de competencia de los concejos
municipales y distritales para establecer el impuesto de alumbrado público,
concretamente, porque a su juicio, la Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, en cuanto
establecían el mencionado tributo, fueron derogadas por el Decreto 1333 de 1986
y ii) la vulneración de los
principios de equidad y capacidad contributiva al fijar las tarifas. Reiteró que el
Concejo Distrital de Cartagena infringió en forma directa la prohibición legal
vigente de imponer gravámenes adicionales a las actividades de hidrocarburos,
como en este caso, respecto de las maquinarias y elementos relacionados con la
refinería, por lo que afirmó que el a quo
se equivocó al no dar prosperidad a este cargo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró, en síntesis, en los argumentos del recurso de
apelación. La parte demandada insistió en lo expuesto
en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó revocar la
sentencia apelada y, en su lugar, “declarar la nulidad de los artículos
demandados” del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de
Cartagena de Indias. Señaló que la
creación del impuesto de alumbrado público tiene soporte legal en el literal d)
del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y en el literal b) del artículo 233 del
Decreto 1333 de 1986, este último fue examinado por la Corte Constitucional en
la sentencia C-035 de 2009, en la cual ratificó que la autonomía tributaria de
los entes territoriales exige que la ley reserve un espacio para que dichos
entes ejerzan sus competencias impositivas. Afirmó que el
Concejo Distrital de Cartagena reglamentó un impuesto vigente, que nada tiene
que ver con la prohibición establecida en el artículo 16 del Código de
Petróleos o con las Leyes 142 y 143 de 1994 pues, por el contrario, todos los
propietarios o poseedores de inmuebles deben contribuir con el impuesto de
alumbrado público. En relación con la
oposición a la cuantía del tributo para la industria petrolera, consideró que
la tarifa diferencial establecida entre actividades industriales es violatoria
de los principios de equidad e igualdad, sin que se hayan aportado los estudios
técnicos por parte del ente demandado que demostraran la capacidad de pago y
equidad en el cobro del impuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la
Sala establecer la legalidad de los artículos 179 a 186 del Acuerdo 041 del 21
de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias
D.T. y C., en los cuales reguló el impuesto de alumbrado público en dicha
jurisdicción. En el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, se sostiene que la sentencia de primera
instancia trasgredió el artículo 305 del C.P.C., por cuanto no se analizaron
todos los argumentos planteados en la demanda y, además, insistió en el cargo
de ilegalidad por violación de los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953, 1º
del Decreto Reglamentario 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994. Para resolver, es
necesario referirse a los artículos 84 y 137 del C.C.A., aplicables al presente
proceso[3], en
cuanto determinan la finalidad de la acción de nulidad y los requisitos de la
demanda, así: “Art.
84.- Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que
se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no solo cuando los actos administrativos
infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido
expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o
con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa
motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o
corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la
nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y
registro. (…) Art. 137.- Toda
demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal
competente y contendrá: 1) La
designación de las partes y de sus representantes; 2) Lo
que se demanda; 3) Los
hecho u omisión que sirven de fundamento de la acción; 4) Los fundamentos de derecho de las
pretensiones. Cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación;
5) La
petición de pruebas que el demandante pretende hacer valor; 6) La estimación
razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.” (Subrayado por la Sala) De conformidad con
las normas transcritas, la acción de nulidad busca garantizar el principio de
legalidad, asegurando la vigencia de la jerarquía normativa y la integridad del
orden jurídico a partir de la supremacía de la Constitución Política[4]. Por consiguiente,
las normas violadas y el concepto de violación que se desarrolla en la demanda
constituyen el marco dentro del cual el juez en su sentencia debe pronunciarse
para decidir la controversia, de manera que respete el principio de
congruencia, previsto en el artículo 305 del C.P.C., invocado por el
recurrente, sobre el cual esta Sala ha señalado lo siguiente: “Este principio de la congruencia de la
sentencia, exige de una parte que exista
armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se
denomina congruencia interna, y
de otra, que la decisión que ella
contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda,
como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se
tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. Cuando en una providencia judicial, no se
respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha
llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el
invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no
ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la
pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y
“minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una
de las pretensiones. Con el cumplimiento de este principio
fundamental, se busca no solo la protección del derecho de las partes a obtener
una decisión judicial que dé certeza jurídica al asunto que se ha puesto a
consideración de un juez, sino que se salvaguarde el derecho de defensa de la
contraparte, quien ha dirigido su actuación a controvertir los argumentos y
hechos expuestos en la demanda” [5]. (Negrillas fuera de
texto). De acuerdo con lo
anterior, en el presente asunto y como lo señaló la parte actora, la Sala
observa que no existe “congruencia externa” en la sentencia apelada, pues el
Tribunal omitió pronunciarse sobre varios cargos de la demanda, en concreto,
los referidos a la vigencia del fundamento legal del impuesto de alumbrado
público y a la violación de los principios de equidad y capacidad contributiva
respecto de la cuantía del tributo, lo cual también hizo parte del concepto de
violación y, por ende, de la controversia planteada en el proceso, razón por la
cual, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto[6]. Ahora bien, previo
a resolver de fondo el asunto, también debe precisarse que, en relación con las
normas ahora demandadas, esta Corporación ya se había pronunciado en la
sentencia del 31 de enero de 2013, Exp. 19181, M.P. William Giraldo Giraldo, en
el sentido de negar las pretensiones de la demanda de nulidad. No obstante, la
Sala considera que no existe cosa juzgada[7] frente a los cargos
planteados en este proceso, pues en la mencionada sentencia, el análisis se
concretó en: i) la violación de los principios de legalidad y de certeza
tributaria, porque el Acuerdo estableció los elementos de la obligación
tributaria que no tienen definición legal, ni han sido fijados en la ley, como
lo exige el artículo 338 C.P. y ii) porque la base gravable sobre la
cual se calcula el impuesto debía tener alguna relación con el hecho
generador. En esta
oportunidad, como se advirtió, los cargos de la demanda se dirigen a discutir
lo siguiente: i) la facultad impositiva del Concejo Distrital de Cartagena de
Indias D.T. y C. porque, a juicio del demandante, las Leyes 97 de 1913 y 84 de
1915 que autorizan crear el impuesto de alumbrado público, fueron derogadas por
el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, y sin que se pudiera invocar como
fundamento legal lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 o la Resolución 43
de 1995 de la CREG; ii) la violación en que incurrió el acto demandado al
establecer el impuesto de alumbrado público en relación con actividades de
exploración de petróleos y de recursos naturales no renovables, a pesar de la
prohibición y exención que prevén la Ley 141 de 1993 y el Código de Petróleos
respectivamente, y iii) la violación de los principios de equidad y capacidad
contributiva, en cuanto a las tarifas establecidas para el sector de
hidrocarburos. Como se advierte,
los argumentos planteados en esta oportunidad no fueron analizados en la
sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por esta Corporación, por lo que
procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Fundamento legal del impuesto de alumbrado público Para el demandante, el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 que autorizó crear el impuesto de alumbrado al concejo municipal de Bogotá y el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915 que hizo extensiva la autorización a los demás concejos municipales, deben entenderse derogados por el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986, que prevé: «ARTICULO 385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto». Pues bien, la Sala
advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, mediante
la cual declaró exequibles los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913, se pronunció respecto del argumento planteado
por el actor en este proceso, así: «Tiempo después,
en términos del artículo 76 de la ley 11 de 1986 se revistió de facultades
extraordinarias al Presidente de la República para: “b) Codificar las
disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la Administración Municipal.
(...)” Como bien se
aprecia, el Legislador facultó al Ejecutivo para codificar las señaladas disposiciones, esto
es, para estructurar un cuerpo normativo sistemático
y coherente de estirpe constitucional y legal, quedando al margen todos los dispositivos de orden
administrativo. Lo que de suyo
significaba que el Presidente no podía
arrogarse competencia alguna para derogar o modificar las leyes que por aquel entonces se hallaban
vigentes. Y es que en materia de
potestades extraordinarias para codificar no le era dado al Legislador
conferir, ni al Ejecutivo recibir, atribuciones materialmente indeterminadas,
so pena de propiciar extralimitaciones o invasiones de competencia de éste en
los dominios de aquél. Cabe puntualizar
que la competencia para codificar no implica la de abolir preceptos legales, siendo
claro que las leyes o normas vigentes que no sean incluidas en la codificación, siguen rigiendo. (…) Ahora bien, con
apoyo en las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente para “Codificar
las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el
funcionamiento de la Administración Municipal. (...)” el Gobierno expidió el
decreto 1333 de 1986, contentivo del Código de Régimen Municipal. Siguiendo los lineamientos
de la ley de facultades, a través del artículo 172 de este decreto se
estableció: “Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el Distrito
Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se
refieren los artículos siguientes”.
(…) La redacción del
artículo 233 del decreto 1333 de 1986 sugiere una modificación del artículo 1
de la ley 97 de 1913, que dejaría al margen del mundo positivo, entre otros,
los literales censurados por el actor.
Tendencia que a su turno pretendería consolidarse con la opción
derogatoria vertida en el artículo 385 ibídem, que a la letra dice: “Conforme
a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter
legal sobre organización y funcionamiento
de la administración municipal no codificadas
en este estatuto”. Desde luego que
esta disposición no tiene el menor arraigo jurídico en la ley 11 de 1986, que
como bien se registró atrás, no le confirió al Presidente de la República atribución
alguna para modificar o derogar leyes.
De suerte tal que los literales acusados han mostrado siempre una
vigencia impositiva no susceptible de afectación por dispositivos, que como el
del artículo 385, pretenden derogarlos tácitamente al amparo de facultades
inexistentes. En conclusión,
siendo clara la vigencia jurídica de los literales demandados, la Sala
acometerá su examen de fondo. (Subraya y negrilla fuera de texto). A partir de la
jurisprudencia trascrita, se concluye que las facultades de codificación que le
fueron otorgadas al Presidente de la República y con base en las cuales se
expidió el Decreto 1333 de 1986 no incluyeron la de derogar leyes, entre ellas,
las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo que, el impuesto de alumbrado público
previsto en las normas antes mencionadas, y con base en las cuales, en su
momento, se expidió el acto acusado, se encontraban vigentes, al punto que la
Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre el literal d) del artículo 1º
de la Ley 97 de 1913 y declaró su exequibilidad. En esas
condiciones, contrario a lo señalado por la demandante, los literales d) del
artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915,
constituyen el fundamento legal para que el Concejo Distrital de Cartagena, a
través del Acuerdo 041 de 2006, estableciera el impuesto de alumbrado público
en su jurisdicción. La actora también
controvirtió, a título de “fundamento legal erróneo” del acto acusado, que las
normas acusadas no podían sustentarse en lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de
1994, porque ninguna de ellas hace referencia al impuesto de alumbrado
público. Sin embargo, revisado el
Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, la Sala no
advierte que en las normas acusadas se haya hecho referencia a las Leyes
señaladas por la parte actora. Igualmente, la
demandante sostuvo que por medio de la Resolución 43 del 23 de octubre de 1995,
la CREG «lo que regló fue el suministro
de dicho servicio y el cobro que las empresas de servicios públicos
domiciliarios hacen a los municipios por la prestación del mismo, sin entrar a
fijar las tarifas por ese concepto»[8]. Al respecto, la
Sala advierte que la demandante planteó el cargo de manera general, pues no
desarrolló de manera concreta en qué forma el Acuerdo establece tarifas a los
usuarios del servicio de alumbrado público que, supuestamente, hayan sido
fijadas por la CREG. No obstante lo
anterior, puede precisarse que si bien el artículo 185 del Acuerdo 041 de 2006,
hace referencia a la Resolución 043 de 1995 de la CREG, en aquella disposición
no se hace referencia a las tarifas del impuesto de alumbrado público sino a la
destinación del recaudo del tributo. Además, la Sala ha
señalado que «respecto del aspecto
cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la
redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme,
dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones
de las entidades territoriales. Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por
el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno
Nacional dispuso que le corresponde a la CREG
establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos,
para remunerar a los prestadores del
servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público [9]»[10]. (Subraya fuera de
texto). En esa medida, las
referencias que hacen las normas discutidas a lo establecido por la CREG, se
entienden dirigidas a establecer los valores con los cuales se debe remunerar a
la empresa prestadora del servicio de alumbrado público. Violación del artículo 16 del Código de Petróleos, artículo 1º del
Decreto Reglamentario 850 de 1965 y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Se observa que la
parte actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ha discutido
la sujeción pasiva al impuesto de alumbrado público, por parte de las
refinerías ubicadas en el área del Distrito de Cartagena, porque por tratarse
de actividades relacionadas con la exploración y explotación del petróleo,
estarían exentas de impuestos municipales, como lo prevé el artículo 16 del
Código de Petróleos, además, de la prohibición existente a las entidades
territoriales de gravar la explotación de los recursos naturales no renovables,
consagrada en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Al respecto la Sala
advierte que el ente demandado dispuso que el impuesto recae sobre todos
aquellos sujetos beneficiarios del servicio de alumbrado público y que se
agrupan en las categorías reguladas en el artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006,
entre ellas, por ser la que interesa al presente proceso, se incluyeron «b.5) Las empresas dedicadas a la refinación
de hidrocarburos y/u otros combustibles (…)». Según el criterio
establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de 19 de mayo de 2016, Exp.
21561[11], el
servicio de alumbrado público, que constituye el objeto imponible del tributo,
es un derecho colectivo cuya prestación oportuna y eficiente está a cargo de
los municipios, mediante los recursos que suministran los contribuyentes para
financiar y garantizar su sostenibilidad y expansión. Por tratarse de un
derecho de interés general, deben contribuir a su financiación todos los
miembros de la colectividad que se benefician potencialmente del servicio
porque, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario
potencial del servicio, calidad que ostentan los sujetos que residen en la
jurisdicción municipal, sin que importe si lo reciben o no de forma permanente
pues, por su naturaleza, está en constante expansión. Para el caso de las
empresas dedicadas a actividades relacionadas con la industria del petróleo o
transporte y distribución productos naturales no renovables, la Sala ha
considerado que el impuesto de alumbrado público no recae sobre tales
actividades, por lo que su imposición no transgrede la exención prevista en el
artículo 16 del Decreto 1056 de 1953[12] y reglamentado por el
Decreto 850 de 1965[13], ni
tampoco la prohibición de gravamen sobre la explotación de recursos naturales a
que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994[14], toda vez que, lo que grava
ese tributo, es el hecho de ser usuario potencial del impuesto de alumbrado
público. Por lo anterior, la
Sala observa que, en este caso, el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo
041 del 21 de diciembre de 2006 no viola el artículo 16 del Código de Petróleos
ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque toman como referente a las plantas
refinadoras de hidrocarburos y/u otros combustibles, no con el fin de gravar la
actividad como tal, sino de hacer determinable al sujeto pasivo. Ahora bien, la
actora sostuvo en la demanda que «con la
refinería que posee Ecopetrol S.A. en el área del Distrito de Cartagena de
Indias, (…) es innegable que aquellas máquinas y elementos que allí existen
para la conservación de la Refinería no pueden ser objeto del gravamen»15,
argumento a partir del cual la actora también discute la sujeción pasiva
por el solo hecho de poseer dicha infraestructura en la jurisdicción del ente
demandado. Debe tenerse en
cuenta que, desde la sentencia del 11 de marzo de 2010[15], a la cual se ha hecho
referencia en este fallo y que ha sido reiterada en varias providencias[16], la
Sala ha condicionado la legalidad de las normas que imponen la calidad de
sujeto pasivo a las empresas dedicadas a la exploración, explotación y
transporte de recursos no renovables, a las siguientes premisas: i) Que sean usuarios potenciales del servicio en
tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra
el tributo. Es decir, que tengan
establecimiento en esa jurisdicción municipal. ii) Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma
transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público. Entonces, en el
presente asunto, la calidad de sujeto pasivo del tributo de las empresas a las
que se refiere el literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006,
expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, está supeditado a que
sean usuarios potenciales del servicio de alumbrado público lo cual solo se
verifica en la medida en que tengan establecimiento en la jurisdicción
municipal y, por ende, sean beneficiarias del servicio. Por tanto, el
literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo
041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T.
y C., que establece la sujeción pasiva de las empresas dedicadas a la
refinación de hidrocarburos y/u otros combustibles, debe entenderse en el
sentido que quedarán sujetas al impuesto siempre y cuando tengan sede o
establecimiento en la jurisdicción de dicho municipio, tal como se dispondrá en
la parte resolutiva de esta sentencia. Violación de los principios de equidad y capacidad contributiva. La parte actora
sostiene que la tarifa diferencial fijada a cargo de las empresas refinadoras,
constituye un tratamiento desigual e inequitativo, toda vez que la carga
impuesta resulta excesiva frente a otros usuarios del mismo sector industrial. Como lo ha precisado esta Corporación[17], en el impuesto de alumbrado público, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del usuario potencial no son evidentes y, por lo mismo, los entes territoriales acuden a distintas fórmulas que, por supuesto, deben referir a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se deriven de él, o que se relacionen con este19. A su vez, el
Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de
alumbrado público, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la
función de establecer una metodología para la determinación de los costos
máximos que deben aplicar los municipios o distritos para remunerar a los
prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema
de alumbrado público. Por su parte, el
parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 señaló que los
municipios no pueden recuperar más de lo que pagan los usuarios por el
servicio, incluida la expansión y el mantenimiento. Desde esta
perspectiva, se ha considerado que no se vulnera el artículo 338 de la Carta
Política, en tanto las tarifas sean razonables y proporcionales con respecto al
costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la
determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales
usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de
cada entidad territorial. Según las premisas
anteriores, se advierte que ni la parte actora ni el Ministerio Público
suministraron explicaciones ni pruebas idóneas para cuestionar la tarifa
dispuesta al sector de las empresas de refinación, ni demostraron que esas
tarifas no hubieran consultado la capacidad económica de los sujetos pasivos
afectados por las mismas, o que su fijación hubiere estado desprovista de
estudios técnicos sobre costos y beneficios[18]. En consecuencia, la
Sala modificará la decisión del Tribunal para declarar la legalidad
condicionada del literal b.5) del artículo 184 del Acuerdo 041 de 2006,
expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en el entendido que
grava con el impuesto de alumbrado público a las empresas relacionadas en esa
norma, siempre y cuando tengan establecimiento en la jurisdicción del Distrito
de Cartagena de Indias D.T.y C., y negará las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, FALLA
1. MODIFÍCASE la sentencia del 18 de marzo de 2016,
proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 1. DECLÁRASE la legalidad condicionada del literal b.5)
del artículo 184 del Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006, expedido por el
Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en el entendido que dichas empresas
quedan gravadas con el impuesto de alumbrado público, siempre y cuando tengan
establecimiento en la jurisdicción del mencionado Distrito. 2. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. La anterior
providencia fue aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] Fls. 277 a 282. [2] Fls. 317 a 326 [3] La demanda fue presentada ante la
Oficina Judicial el 1º de octubre de 2007 (fl. 16). [4] Corte Constitucional, Sentencia
C-197/99, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Sentencia de 16 de agosto de 2002,
Exp. 12668, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterada en sentencias de 21
de noviembre de 2007, Exp. 15770, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, 6 de
octubre de 2009, Exp. 16533 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 17003, M.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz, 22 de marzo de 2013, Exp. 19151, M.P. Dra. Martha Teresa
Briceño de Valencia, entre otras. [6] C.P.C.
ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de
cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de
oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando
pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada
con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de
resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá
el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…). (Subrayas fuera de texto).
[7] C.C.A.
ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto
administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que
niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero
sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. (…) [8] Fl. 8 [9] Artículo
10. Metodología para la determinación
de Costos Máximos. Con base en
lo dispuesto en los Literales c) y e) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la
Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la
determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o
distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los
activos vinculados al sistema de alumbrado público. Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al alumbrado
público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG
un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las
reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás normas que la modifiquen,
adicionen o complementen. [10] Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp.
16667, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] C.P. Dra. Marta Teresa Briceño de
Valencia (E) [12] Dcto.
1056/653. Art. 16.- La exploración y explotación de petróleo. El petróleo
que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás
elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y
conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda case de
impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos lo mismo que del
impuesto fluvial (…). [13] Dcto.
850/65. Art. 1o. De acuerdo con el artículo 16 del Código de Petróleos, los
departamentos y municipios no podrán establecer impuesto alguno, directo o
indirecto, al petróleo o cualquiera de sus derivados, incluyendo el gas como
producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o cualquiera
de sus formas componentes. [14] L.
141/94. Art. 27.- Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las
previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades
territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de
los recursos naturales no renovables. 15 Fl. 11 [15] C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas,
expediente No. 16667. [16] Sentencias del 5 de mayo del 2011,
Exp. 17822, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo, 15 de noviembre de 2012, Exp.
18107, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 20 de marzo de
2013, Exp. 18579, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 6 de febrero del
2014, Exp. 18632, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 26 de febrero de
2015, Exp. 18632, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 25 de
septiembre de 2017, Exp. 22088, M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto,
entre otras. [17] Sentencia del 15 de noviembre de
2012, Exp. 18440, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras. 19
Sentencias del 13 de noviembre de 1998, exp. 9124, M.P. Julio Enrique Correa
Restrepo, y del 11 de septiembre de 2006. exp. 15344, M.P. Ligia López Díaz. [18] En igual sentido, sentencia del 10
de mayo de 2018, Exp. 23001., M.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. |