| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 1157 DE 2019
(Noviembre 27)
Por medio de la cual se delimita, anuncia y declara de utilidad pública e interés social áreas de terreno dentro del área de importancia estratégica accesos Cerros Orientales - Bosque Medina
LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –ESP
En ejercicio de las facultades delegadas mediante la Resolución 131 del 14 de febrero de 2019, modificada por la Resolución 147 del 19 de febrero de 2019 expedidas por la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 56 de 1981, el capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política tiene un alto contenido de deberes en materia de conservación y protección ambiental, dentro de los aspectos más relevantes de su articulado se encuentran: i) Artículo 8. “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”; ii) Artículo 58. “… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…”; iii) Artículo 79.“…Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica”; y iv) Artículo 80. “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental...”.
Que la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” en su artículo 107 indica: “Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la Propiedad. Declárense de utilidad pública e interés social la adquisición por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada, o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece la ley (…).”
Que el artículo 108 ibidem, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 dispone: “La adquisición por la Nación de Áreas o Ecosistemas de Interés Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación, y recuperación de los recursos naturales (…).”
Que el artículo 111 de la precitada ley modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, prescribe: “Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales. Los recursos de que trata el presente artículo se destinarán prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas. Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio. Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua. (….)”
Que el artículo 8° del Acuerdo Distrital 19 de 1996:” Por el cual se adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se dictan normas básicas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente” determina que las entidades incorporadas al Sistema Ambiental del Distrito Capital desarrollarán las siguientes funciones en materia ambiental: “(…) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado pertenece a los grupos dos y tres de las entidades del SIAC…como integrante de esos grupos le corresponde principalmente: promover la racionalización del uso de los recursos hídricos, proteger las cuencas hidrográficas que utiliza, adelantar los estudios y acciones necesarias para prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales que se puedan causar durante la construcción y operación de sus proyectos, y proteger y aumentar la cobertura vegetal en las rondas de los cuerpos de agua del Distrito Capital (…)”.
Que la Ley 388 de 1997, reguló lo atinente al desarrollo urbano, la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación y en general lo relacionado al ordenamiento territorial.
Que el legislador estableció en el artículo 58 ibídem que existen motivos de utilidad pública e interés social que justifican la adquisición de inmuebles mediante expropiación, cuando su finalidad corresponda a: “j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos”
Que el artículo 59 Ibídem establece que: “(…) Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”.
Que en desarrollo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-ESP, es competente para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada ley.
Que el artículo 7 del Decreto Distrital 190 de 2004, “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” prevé que las políticas ambientales para el Distrito Capital son: 1. Calidad Ambiental para el Desarrollo Humano Integral; 2. Desarrollo sostenible como proyecto social y cultural; 3. Preeminencia de lo público y lo colectivo; 4. Ecoeficiencia de la función y la forma urbanas; 5. Transformación positiva del territorio; 6. Gestión ambiental urbano regional; y 7. Liderazgo nacional y articulación global (…)”.
Que el numeral 1 del artículo 16 idem, señala que el territorio del Distrito Capital se ordena en el largo plazo según una estrategia que se implementará bajo tres principios básicos, entre los cuales se encuentra: “la protección y tutela del ambiente y los recursos naturales y su valoración como sustrato básico del ordenamiento territorial”, dicho principio se desarrolla a través de la Estructura Ecológica Principal, la cual está constituida por una red de corredores ambientales localizados en jurisdicción del Distrito Capital e integrados a la Estructura Ecológica Regional, y cuyos componentes básicos son el Sistema de Áreas Protegidas; los Parques Urbanos; los Corredores Ecológicos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá (…)”
Que en el artículo 17 ibídem, se establece que la Estructura Ecológica Principal tiene la función básica de: “sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del Distrito Capital, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales para el desarrollo sostenible (…)”.
Que el artículo 457 del precitado Decreto, señala que: “identificados los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios de inmuebles y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva”.
Que el artículo 2.2.9.8.4.1 del Decreto 1007 del 14 de junio de 2018, establece: “Inversiones para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios, distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no inferior al 1 % de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con sujeción a lo previsto en el presente capitulo. Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el artículo 108 de Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en el marco de lo establecido en el presente capitulo. Parágrafo. Los municipios, distritos y departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el artículo 111 de la ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios”
Que el Ministerio de Agricultura aprobó la Resolución 076 de 1977 “Por la cual se aprueba un acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA” mediante la cual se declara y alindera el área de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá.
Que la orden No. 4.25 de la sentencia del Consejo de Estado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01, ordenó: Al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a los entes territoriales aferentes del Río Bogotá, promover la conservación y recuperación de las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales, mediante la adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la financiación de los esquemas de pago por servicios ambientales, de acuerdo con la Ley 99 de 1993”.
Que en desarrollo del imperativo establecido en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y la orden contenida en la sentencia del Consejo de Estado, fueron definidas por las autoridades ambientales como Áreas de Importancia Estratégica y avaladas en las sesiones del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá celebradas en los años 2016 y 2018, como consta en las actas de validación y la Resolución 2332 del 24 de julio de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA -. Dichas áreas avaladas corresponden a: La Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, El Embalse de Tominé, El Páramo de Sumpaz, El Parque Natural Chingaza, Parque Ecológico de Montaña Entrenubes, la Franja de Adecuación, El Corredor Ecológico de Ronda del Rio Tunjuelo y El Corredor Ecológico de Ronda del Río Fucha.
Que posteriormente la Secretaría Distrital de Ambiente emitió Concepto Técnico SDA N°11171 del 2019 dando viabilidad a la incorporación de los accesos de los Cerros Orientales de Bosque de Medina, Usaquén, San Luis, El Virrey, Delicias 1 y Delicias 2, como áreas de importancia estratégica. En este sentido, es de relievar que dicho concepto señala: “…corresponden al conjunto de áreas con una importancia para la continuidad y conectividad ecológica entre el ecosistema montano bajo la Sabana de Bogotá, el área de Majeo Especio del Rio Bogotá, los de bosque alto andino y de subpáramo…”.
Que según el Acta de Validación de la SDA No 05 del 27 de septiembre de 2019 y en cumplimiento del art. 2.2.9.8.1.4 del Decreto 1076 de 2015: “…se incorpora como área de importancia estratégica para el abastecimiento del recursos hídrico, para los fines enunciados en el concepto del ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como para realizar mantenimiento, adquisición de predios o implementación de esquemas de pago por servicios ambientales por parte del Distrito Capital”.
Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP., es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital de carácter oficial prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual conforme lo previsto en el Acuerdo 12 del 5 de septiembre de 2012 desarrollará entre otras, las siguientes funciones: “(…) b) Solicitar, operar y/o administrar concesiones de aguas y licencias para vertimientos que requiera para su gestión y colaborar con las autoridades competentes en la conservación y reposición del recurso hídrico (…)”.
Que en dicho marco la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP, suscribió con la Secretaría Distrital de Ambiente el Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, con el objeto de “Aunar esfuerzos técnicos y administrativos para adelantar los procesos de adquisición, mantenimiento y administración de los predios requeridos para la protección y conservación de los recursos hídricos que surten de agua al Acueducto Distrital, en cumplimiento del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto 0953 de 2013”, el cual fue modificado el 22 de noviembre de 2018.
Que en virtud del Convenio Interadministrativo No. 20171240 el 21 de julio de 2017, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a través de la Dirección Administrativa de Bienes Raíces inició el proceso de adquisición de los predios requeridos para el proyecto “Área de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales” para la conservación del recurso hídrico que abastece el Acueducto Distrital.
Que en desarrollo del referido Convenio Interadministrativo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado De Bogotá - ESP, profirió la Resolución 0901 del 18 de diciembre de 2017, “Por medio de la cual se acota, anuncia y declara de utilidad pública Las Áreas De Importancia Estratégica para la preservación de recursos hídricos que surten de agua al acueducto de Bogotá, D.C., en cumplimiento del artículo 111 de la ley 190 de 1993”, modificada por la Resolución No. 0385 del 27 de abril de 2018.
Que la EAAB-ESP en el marco Convenio Interadministrativo No. 20171240 y en desarrollo de la Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997 adquirió el derecho de dominio del predio denominado La Serranía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-224124 y CHIP AAA0115JTDE mediante Escritura Pública No. 3556 de fecha 25 de septiembre de 2019, otorgada en la Notaría 9 del círculo de Bogotá D.C., en favor de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Que el documento técnico “ACCESOS A LOS SENDEROS DE LOS CERROS ORIENTALES COMO POTENCIALES ÁREAS DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA” elaborado por la DIRECCIÓN DE ABASTECIMIENTO DE LA EEAB señala: “Tal y como se expone en los antecedentes del presente documento, el área correspondiente a la Franja de Adecuación y el Área de Reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá, han sido definidas por las Autoridades Ambientales mediante acto administrativo, como Áreas de Importancia Estratégica para la conservación del recurso hídrico que abastece al Acueducto de Bogotá D.C., razón por la cual, y en aras de velar por la conservación y la continuidad de la conectividad ecosistémica existente en los Cerros Orientales de la Ciudad, se hace necesaria la declaratoria de AIE en las zonas que se describen a continuación: 1. Bosque Medina…”.
Que la EAAB-ESP estableció que con el objeto de garantizar la conectividad ecosistémica del predio adquirido en el Área de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales en favor de la Secretaría Distrital de Ambiente, denominado La Serranía, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-224124, es necesario adquirir el área de importancia Área de Importancia Estratégica de Accesos de los Cerros Orientales-Bosque Medina ubicada en las coordenadas establecidas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
Que la Resolución de Delegación No. 0131 del 14 de febrero de 2019, modificada por la resolución No 0147 del 19 de febrero de 2019, establece: “la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.
Que teniendo en cuenta lo señalado se hace necesario declarar de utilidad pública e interés social la adquisición de áreas de terreno del Área de Importancia Estratégica Accesos Cerros Orientales con el objeto de garantizar la conectividad ecosistémica, administración y seguridad de las áreas de Importancia Estratégica de los Cerros Orientales.
Que en mérito de lo expuesto, la Directora Administrativa de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB-ESP,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.-ANUNCIO DEL PROYECTO. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general la puesta en marcha del proyecto denominado “Área de Importancia Estratégica Accesos Cerros OrientalesBosque Medina”, el cual se desarrollará en el área delimitada en el artículo Tercero y el Plano Anexo No. 1, el cual forma parte integral de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. -MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Declárense los motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de áreas de terreno del proyecto Área de Importancia Estratégica Accesos Cerros Orientales- Bosque Medina, que se encuentra delimitada en el plano anexo No.1, y que forma parte integral de la presente Resolución.
El motivo de utilidad pública invocado corresponde al previsto en el literal j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que establece: j) La constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos.
ARTÍCULO TERCERO.- DELIMITAMIENTO. Delimítese para la ejecución del proyecto denominado “Área de Importancia Estratégica Accesos Cerros OrientalesBosque Medina”, el área de terreno que se encuentra en el Plano Anexo No.1, que forma parte integral de la presente Resolución, y que se delimita conforme al siguiente cuadro de coordenadas:
ARTÍCULO CUARTO. - Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2003, compilado por el Decreto 190 de 2004.
ARTÍCULO QUINTO. - Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria, expropiación o imposición de servidumbre.
ARTÍCULO SEXTO.- Contra el presente acto administrativo no proceden recursos, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de noviembre del año 2019.
ADRIANA DEL PILAR LEÓN CASTILLA
Directora Administrativa de Bienes Raíces |