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RESOLUCIÓN 130 DE 2020
(Abril 29) Derogada por el art. 3 de la Resolución 319 de 2020
Por medio de la cual se autoriza temporalmente la extensión de recorridos del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de corta distancia dentro del Distrito Capital
EL SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD
En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, los artículos 20 y 57 de la Ley 336 de 1996, el artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 y la Resolución 20203040001245 del 24 de abril de 2020.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, la Autoridad de Tránsito y Transporte municipal será la encargada de organizar el transporte de pasajeros en el perímetro de su jurisdicción; igualmente, la norma indica que los buses que desde los municipios contiguos pretendan ingresar al centro de la ciudad a través de las vías troncales, deberán adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.
Que el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, otorga una competencia excepcional a las Autoridades Competentes de Transporte en los siguientes términos:
“La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus Modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso.”
Que el Consejo de Estado en sentencia de febrero 27 de 2003, radicado número: 11001-03-24-000-2001-0179-01(7103) señala, en cuanto a la facultad de otorgar permisos temporales de Servicio Público de Transporte, lo siguiente:
“(…) La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, el cual se justifica por el interés público que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir del operador del servicio el cumplimiento debido y la ejecución del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de interés público o por circunstancias previamente definidas en la Constitución, la ley o los reglamentos. “… dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general. Al respecto, el tratadista Roberto Dormí en su obra “Derecho Administrativo” señala que la autorización o permiso “importa una concesión de alcance restringido, ya que otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad; más que otorgar un derecho, tolera un uso…”. Con respecto a la precariedad del derecho sostiene que éste se funda “… en que el permiso sólo constituye una tolerancia de la Administración, que actúa en estos casos dentro de la esfera de su poder discrecional, sin que sea posible que el acto administrativo logre estabilidad.” “… tratándose del servicio público de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el interés público, la autorización inicial de los organismos estatales de control no puede ser inmodificable. En este caso, sin perjuicio del poder de revocación que le asiste (art. 18 de la ley 336/96), el Estado se encuentra más que facultado, obligado a actualizar, cuando las circunstancias así lo exijan, las condiciones de operación del servicio aun cuando con ello se afecten los derechos que, mediante el otorgamiento de licencias, se conceden a los particulares para la ejecución del mismo. Tal actitud, si bien en apariencia rompe el principio de la intangibilidad de los actos administrativos derivado del precepto constitucional de la seguridad jurídica, encuentra sustento legítimo en la defensa de los derechos fundamentales de las personas y en la primacía del interés general sobre el particular, de consagración igualmente constitucional (arts. 1°, 2° de la C.P., entre otros) (…)”
Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ".
Que el artículo 3 ídem, establece: “...son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…) Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital (…)”.
Que el artículo 6 del Decreto 2762 de 2001 establece que “Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del sitio de llegada y despacho o a los terminales de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo”.
Que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de la regulación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, incluyendo la habilitación de las empresas, rutas, horarios y capacidad transportadora.
Que el artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 señala que la Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior.
Que los artículos 2 y 5 del Decreto Distrital 672 de 2018, “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad”, señalan que la Secretaría Distrital de Movilidad, es la autoridad de tránsito y transporte en el Distrito y le corresponde diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.
Que la Resolución 540 de 2009 expedida por la Secretaría Distrital de Movilidad, "Por la cual se fijan los recorridos y lineamientos dentro de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera", define los recorridos para cubrir las rutas de influencia de Bogotá D.C. o rutas de corta distancia.
Que el artículo 3 del Acuerdo 4 de 1999 establece que TRANSMILENIO S.A. deberá colaborar con la autoridad de transporte para garantizar la prestación del servicio de transporte en la ciudad.
Que el artículo 7 del Decreto Distrital 309 de 2009 establece: “Competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad. De acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias y en su calidad de cabeza del sector Movilidad y autoridad de tránsito y transporte, la Secretaría Distrital de Movilidad actuará como la autoridad del Sistema Integrado de Transporte Público en Bogotá D.C. y sus funciones estarán dirigidas especialmente a la formulación de la política pública sectorial, regulación, vigilancia y control de las actividades de tránsito y transporte, coordinación de las instancias de ejecución de dicha política pública sectorial, funciones que ejercerá con el acompañamiento permanente del Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo de Movilidad”.
Que como una acción urgente para prevenir los efectos que se pudieran causar con la pandemia global del Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) que ha sido declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se hizo necesario recurrir de forma transitoria y progresiva a la competencia extraordinaria de policía con el objeto de garantizar la vida y la salud de los habitantes de Bogotá D.C., para lo cual la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 081 del 11 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones”.
Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID.19 y mitigar sus efectos.
Que de acuerdo al avance de la pandemia COVID-19 en nuestro país, y a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, y al concepto favorable del Concejo Distrital, la Alcaldesa Mayor profirió el Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, "Por el cual se declara la calamidad pública con ocasión de Ia situación epidemiológica causada por el Coronavirus (CO VID-I 9) en Bogotá, D.C.”
Que de conformidad con el Decreto Nacional 539 de 2020 durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Que la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Circular 008 el 2 de abril de 2020: “ Por medio de la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte, se imparten lineamientos a las empresas que cubren las rutas de influencia de Bogotá D.C. o rutas de corta distancia, en cuanto a la operación del servicio de transporte dentro del Distrito Capital”, atendiendo las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19
Que la Circular Externa Conjunta número 004 del 9 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, exige, con ocasión de la emergencia sanitaria, que dentro de los vehículos de servicio público de pasajeros exista una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, lo que implica la reducción de la capacidad de los vehículos de transporte público.
Que mediante el Decreto Legislativo 569 el Gobierno Nacional adoptó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte, y su infraestructura, así como para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que el Decreto 575 de 2020 del Ministerio de Transporte dentro de sus considerandos menciona:
“Que posterior a la medida de aislamiento obligatorio general, y mientras se mantenga la emergencia sanitaria, se tendrá un período en el cual se requiere mantener el confinamiento para algunos sectores de nuestra sociedad tales como adultos mayores y estudiantes, e igualmente, con las medidas actuales para contener, mitigar y prevenir la expansión del coronavirus COVID-19 se exige restringir la oferta de servicios en un nivel de ocupación no superior al 35% de cada vehículo de servicio transporte masivo(...)”
Que el Decreto Nacional 593 de 2020, "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento de orden público", dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m,) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.
Que mediante Decreto Distrital 121 de 2020 de la Alcaldía Mayor, se dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C. en los términos previstos por el gobierno nacional.
Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 20203040001245 del 24 de abril de 2020, a través de la cual estableció que, “durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, mediante resolución 385 de 2020 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, concédase permiso especial y transitorio a las empresas habilitadas en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y/o especial del radio nacional, para ser autorizadas por las autoridades de transporte competentes con fines de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y /o transporte masivo de pasajeros en el radio de acción municipal, distrital y /o metropolitano.”
Que el artículo 2 de la citada Resolución determinó que: “La autoridad competente en su jurisdicción municipal, distrital o metropolitano concederá a las empresas a las que se refiere el artículo anterior, la respectiva autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo y/o masivo en su respectiva jurisdicción.”
Que igualmente en el artículo 3 del citado acto administrativo, se estableció que para otorgar dichas autorizaciones por parte de la autoridad de transporte respectivo, deberá determinarse la demanda insatisfecha surgida por la reducción de la capacidad transportadora como consecuencia de la adopción de las medidas y protocolos de bioseguridad requeridos para prevenir y controlar la propagación de la pandemia del coronavirus COVID-19.
Que la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio técnico DPM-ET-002-2020, con base en el seguimiento de la demanda y la oferta de servicios intermunicipales para el período de aislamiento preventivo nacional, encontrando que el mayor número de validaciones se realiza en las estaciones cabecera (portales) y en estaciones cercanas a puntos donde está autorizado la integración con el servicio intermunicipal.
Que con el fin de disminuir la ocupación en el sistema integrado de transporte público (SITP), en especial las transferencias que se realizan en las estaciones de las Américas- Carrera 53 y Pradera con el sistema troncal, el estudio DPM-ET-002- 2020 soporta la necesidad de extender el trazado del recorrido que presta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de corta distancia por el corredor de la Calle 13, con el fin de acercar los pasajeros hacia la zona del centro y distribuir los transbordos que se tengan que realizar en siete estaciones más del sistema Troncal.
Que la Secretaría Distrital de Movilidad adelantó mesas de trabajo con la Alcaldía de Mosquera, la Gobernación de Cundinamarca y las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de corta distancia, con el fin de revisar las alternativas y definir la extensión del recorrido que prestan por el corredor de la Calle 13.
Que en consecuencia se hace necesario modificar el recorrido autorizado para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de corta distancia por el corredor de la Calle 13, contemplado en la Resolución 540 de 2009, expedida por esta entidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Autorización Recorrido. Autorizar la extensión del recorrido que presta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de corta distancia por el corredor de la Calle 13, mientras dure el estado de calamidad decretado por el Distrito Capital.
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar transitoriamente, mientras dure el estado de calamidad pública decretado por el Distrito Capital, el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 540 de 2009, el cual quedará así: “Parágrafo. Los vehículos operadores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizados para cubrir las rutas de influencia del Distrito, con ingreso por la Avenida Centenario (Calle 13), deberán cumplir el siguiente recorrido: INGRESO Y SALIDA: "...Carretera de Occidente - Avenida Centenario - Avenida (Calle 13) – Carrera 18 – Calle 12 – Carrera 17 - Avenida Calle 13 - Avenida Centenario - Carretera de Occidente…"
ARTÍCULO TERCERO. Ascenso y Descenso de pasajeros. Los vehículos que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera autorizados para cubrir las rutas de corta distancia, en el sentido “entrando a Bogotá” sólo podrán efectuar el descenso de pasajeros en los paraderos autorizados para el Servicio Intermunicipal y en el tramo de extensión de los recorridos en los paraderos establecidos para el Sistema Integrado de Transporte Público.
En el sentido "saliendo de Bogotá" en el tramo de extensión de los recorridos sólo podrán realizar ascensos de pasajeros en los paraderos establecidos para el Sistema Integrado de Transporte Público y sobre el restante recorrido se realizará en los paraderos autorizados para el Servicio Intermunicipal.
ARTÍCULO CUARTO. Monitoreo. La Secretaría Distrital de Movilidad en coordinación con la Gobernación de Cundinamarca definirán el momento en el que se restablecerán las medidas adoptadas en el presente acto administrativo, evaluando periódicamente el comportamiento de la demanda y de la oferta en el corredor. Adicionalmente, en caso de incrementarse la demanda en otros corredores de ingreso a la ciudad, se podrá autorizar nuevos recorridos de los servicios intermunicipales de corta distancia y modificar los actuales.
ARTÍCULO QUINTO. Control. La Seccional de Tránsito de la Policía Metropolitana de Bogotá, adelantará los controles para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO. Divulgación. La Secretaría Distrital de Movilidad conjuntamente con la Gobernación de Cundinamarca adelantarán la divulgación y socialización de la presente resolución, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir del 1 de mayo de 2020 y se mantendrá vigente mientras dure el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D. C. a los 29 días del mes de abril del año 2020.
NICOLÁS ESTUPIÑAN ALVARADO
Secretario Distrital de Movilidad |