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Resolución 319 de 2020 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
04/12/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/12/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6985 del 08 de diciembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 319 DE 2020

 

(Diciembre 04)

 

Por medio de la cual se levanta la autorización temporal de extensión del recorrido para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de corta distancia, por el corredor de la Calle 13 de que trata la Resolución 130 de 2020

 

EL SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD

 

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, los artículos 20 y 57 de la Ley 336 de 1996, el artículo 108 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, los numerales 2 y 5 del artículo 2 del Decreto Distrital 672 de 2018 y la Resolución 20203040001245 del 24 de abril de 2020 del Ministerio de Transporte y demás normas concordantes y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 105 de 1993, la Autoridad de Tránsito y Transporte municipal será la encargada de organizar el transporte de pasajeros en el perímetro de su jurisdicción. Igualmente, la norma indica que los buses que desde los municipios contiguos pretendan ingresar al centro de la ciudad a través de las vías troncales, deberán adaptarse a las condiciones exigidas para ese tipo de transporte en esas vías.

 

Que el artículo 20 de la Ley 336 de 1996, otorga una competencia a las Autoridades de Transporte Competentes en los siguientes términos:

 

“La autoridad competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas situaciones de alteración del servicio público ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.

 

Superadas las situaciones mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas o autorizadas, según el caso.” (Negrilla fuera de texto).

 

Que el Consejo de Estado en sentencia de febrero 27 de 2003, radicado número: 11001-03-24-000-20010179-01(7103) señala, en cuanto a la facultad de otorgar permisos temporales de Servicio Público de Transporte, lo siguiente:

 

 “(…) La intervención estatal en el otorgamiento y prórroga de las licencias, reviste aún mayor importancia en tratándose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestación de un servicio público. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesión de servicios públicos, la Administración goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros: 1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptación del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, el cual se justifica por el interés público que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir del operador del servicio el cumplimiento debido y la ejecución del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de interés público o por circunstancias previamente definidas en la Constitución, la ley o los reglamentos. “… dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el interés general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecución, o bien por determinaciones de la Administración dirigidas a la optimización del servicio, o bien por normas posteriores de carácter legal o reglamentario, también dictadas por motivos de utilidad pública o de interés general. Al respecto, el tratadista Roberto Dormí en su obra “Derecho Administrativo” señala que la autorización o permiso “importa una concesión de alcance restringido, ya que otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad; más que otorgar un derecho, tolera un uso…”. Con respecto a la precariedad del derecho sostiene que éste se funda “… en que el permiso sólo constituye una tolerancia de la Administración, que actúa en estos casos dentro de la esfera de su poder discrecional, sin que sea posible que el acto administrativo logre estabilidad.” “… tratándose del servicio público de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el interés público, la autorización inicial de los organismos estatales de control no puede ser inmodificable. En este caso, sin perjuicio del poder de revocación que le asiste (art. 18 de la ley 336 de 1996), el Estado se encuentra más que facultado, obligado a actualizar, cuando las circunstancias así lo exijan, las condiciones de operación del servicio aun cuando con ello se afecten los derechos que, mediante el otorgamiento de licencias, se conceden a los particulares para la ejecución del mismo. Tal actitud, si bien en apariencia rompe el principio de la intangibilidad de los actos administrativos derivado del precepto constitucional de la seguridad jurídica, encuentra sustento legítimo en la defensa de los derechos fundamentales de las personas y en la primacía del interés general sobre el particular, de consagración igualmente constitucional (arts. 1°, 2° de la C.P., entre otros) (…)”

 

Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que “(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público... ”.

 

Que el artículo 3 ídem, establece: “...son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: (…) Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital (…)”.

 

Que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de la regulación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, incluyendo la habilitación de las empresas, rutas, horarios y capacidad transportadora.

 

Que el artículo 108 del Acuerdo 257 de 2006 señala que la Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior.

 

Que los artículos 2 y 5 del Decreto Distrital 672 de 2018, “Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad”, señalan que la Secretaría Distrital de Movilidad, es la autoridad de tránsito y transporte en el Distrito y le corresponde diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social en atención a que la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia el brote de COVID-19, en especial por la velocidad de  su propagación, así como, su escala de transmisión y con el objeto de adoptar medidas a través de las cuales se garantice la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 a través del cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. En este mismo sentido, mediante la expedición de la Resolución 1462 de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 a través del cual se impartieron instrucciones dada la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, el cual correspondió en primera instancia a, ordenar el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos, desde las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, salvo las excepciones previstas en la norma, medida que se mantuvo con la expedición de los Decretos Nacionales 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878, 990 y 1076 de 2020 hasta el 01 de septiembre de 2020. Posteriormente el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020 a través del cual se realizó una transición al aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable que regirá en Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la pandemia.

 

Que mediante el Decreto 1168, el Gobierno Nacional estipuló que todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID -19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento. Se destaca que el Decreto 1168 ha sido prorrogado por los Decretos 1297 y 1408 de 2020 hasta el primero de diciembre de 2020.

 

Que aunado a lo anterior, la administración Distrital expidió el Decreto 087 del 11 de marzo de 2020 atendiendo  la pandemia global del Coronavirus SARSCov-2 (COVID-19), en el cual decretó la situación de Calamidad Pública en Bogotá, hasta por el término de seis (6) meses la cual fue prorrogada por medio del Decreto Distrital 192 del 25 de agosto de 2020 hasta por seis meses más, así como, promulgó  los Decretos 090 y 091 de 2020,  mediante los cuales se limitó totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá entre el día jueves 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, posteriormente se promulgó el Decreto 092 de 2020 a través del cual ordenó  el “(…) aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el presente decreto.(…)”.

 

Que posteriormente, se profirió el Decreto Distrital 106 de 2020, mediante el cual se procedió a dar “(…) continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)”, medida que se mantuvo a través de la expedición de los Decretos Distritales 131, 143, 162, 169, 179 de 2020, lo cual sufrió una transición a través de la expedición del Decreto 207 del 21 de septiembre de 2020, con el cual se impartieron instrucciones necesarias para preservar el orden público, dar continuidad a la reactivación económica y social de Bogotá D.C., y mitigar el impacto causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Circular 008 el 2 de abril de 2020, por medio de la cual se indicaron medidas de “Operación servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que cubren las rutas de influencia de Bogotá D.C. o rutas de corta distancia”, atendiendo las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

 

Que la Circular Externa Conjunta número 0000004 del 9 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció como una medida preventiva y de mitigación para contener la infección respiratoria aguda por coronavirus COVID-19, la correspondiente a establecer  que dentro de los vehículos de servicio público de pasajeros, debía  existir una distancia entre cada usuario de por lo menos un metro, lo que conllevó a la reducción de la capacidad de movilización de pasajeros en  los vehículos de transporte público que prestaban sus servicios en la ciudad de Bogotá.


Que mediante el Decreto 569 del 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte, y su infraestructura, así como para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

 

Que en la parte considerativa del Decreto 575 del 15 de abril de 2020,  del Ministerio de Transporte estableció “Que posterior a la medida de aislamiento obligatorio general, y mientras se mantenga la emergencia sanitaria, se tendrá un período en el cual se requiere mantener el confinamiento para algunos sectores de nuestra sociedad tales como adultos mayores y estudiantes, e igualmente, con las medidas actuales para contener, mitigar y prevenir la expansión del coronavirus COVID-19 se exige restringir la oferta de servicios en un nivel de ocupación no superior al 35% de cada vehículo de servicio transporte masivo (...)” (Negrilla fuera de texto).

 

Que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 20203040001245 del 24 de abril de 2020, a través de la cual estableció, en su artículo 1° que, “durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, mediante resolución 385 de 2020 o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19, concédase permiso especial y transitorio a las empresas habilitadas en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y/o especial del radio nacional, para ser autorizadas por las autoridades de transporte competentes con fines de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros y /o transporte masivo de pasajeros en el radio de acción municipal, distrital y /o metropolitano.”


Que el artículo 2 de la norma ibidem, determinó que: “La autoridad de transporte competente en su jurisdicción municipal, distrital o metropolitano concederá a las empresas a las que se refiere el artículo anterior, la respectiva autorización para la prestación del servicio público de transporte colectivo y/o masivo en su respectiva jurisdicción (…)”

 

Que igualmente en el artículo 3 del citado acto administrativo estableció que, para otorgar dichas autorizaciones por parte de la autoridad de transporte respectivo, deberá determinarse la demanda insatisfecha surgida por la reducción de la capacidad transportadora como consecuencia de la adopción de las medidas y protocolos de bioseguridad requeridos para prevenir y controlar la propagación de la pandemia del coronavirus COVID-19.

 

Que con ocasión a lo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio técnico DPM-ET-002-2020, que tuvo como fundamento el seguimiento de la demanda y la oferta de servicios intermunicipales para el período de aislamiento preventivo nacional, en el cual se indicó la necesidad de extender el trazado del recorrido que presta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de corta distancia por el corredor de la Calle 13, con el fin de acercar los pasajeros hacia la zona del centro y distribuir los transbordos que se tengan que realizar en siete estaciones más del sistema Troncal.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad adelantó mesas de trabajo con la Alcaldía de Mosquera, la Gobernación de Cundinamarca y las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de corta distancia, con el fin de revisar las alternativas y definir la extensión del recorrido que prestan por el corredor de la Calle 13, atendiendo la necesidad contemplada en el concepto indicado.

 

Que, en virtud de lo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Resolución 130  del 29 de abril de 2020 mediante la cual se procedió autorizar la extensión del recorrido que presta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de corta distancia por el corredor de la Calle 13, así como, modificó transitoriamente  los trazados dentro del Distrito Capital de los intermunicipales que ingresan por la Calle 13, establecidos en el parágrafo del artículo tercero de la Resolución 540 de 2009, permitiendo acercar los usuarios hacia el centro de la ciudad y distribuir los transbordos que se tengan que realizar en siete estaciones más del sistema Troncal.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad a través de la expedición de la Resolución 540 de 2009, había fijado los recorridos y lineamientos dentro de la ciudad de Bogotá para el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, dentro del cual se encontraba el correspondiente al corredor de la Calle 13.

 

Que adicionalmente, a través de la Resolución 130 de 2020 se estableció lo correspondiente al ascenso y descenso de pasajeros en la extensión del recorrido descrito, así como, el monitoreo, control y divulgación del mentado acto administrativo, indicando además que la vigencia de tal acto administrativo sería a partir del 1 de mayo de 2020 hasta que durara el estado de calamidad pública declarada por el Distrito Capital.

 

Que de conformidad con el Decreto Nacional 539 del 13 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.

 

Que el 24 de abril de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 677 “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID – 19 en el sector transporte” el cual aplica para todas las modalidades de transporte, sus conductores o tripulantes, terminales de transporte terrestre y los administradores de infraestructura asociada a los sistemas de transporte masivo.

 

Que el 10 de mayo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 126 “Por medio del cual se establecen medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia por Coronavirus COVID-19 durante el estado de calamidad pública declarado en el distrito capital y se toman otras determinaciones” en el que se determinan los horarios y turnos para la reactivación de los sectores de manufactura, construcción y comercio al por menor y detal.

 

Que el 26 de mayo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social emite la Resolución 844 en el que se prorroga la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020 y se dictan otras disposiciones para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

 

Que el 25 de agosto de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social expide la Resolución 1462 por el cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa el COVID – 19, hasta el 30 de noviembre de 2020 y se adoptan medidas para prevenir y controlar la propagación del COVID – 19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

 

Que el 26 de agosto de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 193 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de policía para garantizar el orden público en el Distrito Capital y mitigar el impacto social y económico causado por la pandemia de Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) en el periodo transitorio de nueva realidad”, en el cual se dio la reactivación de diferentes sectores económicos en Bogotá a través de la distribución de horarios de las diferentes actividades comerciales, laborales y de servicios.

 

Que el 2 de septiembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1537, por la cual se modificó la Resolución 677 de 2020, en el sentido de sustituir el anexo técnico que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de la enfermedad COVID19 en el sector transporte. En el anexo técnico en el punto 3.14 Medidas especiales para las autoridades distritales y municipales, entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo, se especifica que “La autoridad local autorizará que los vehículos de los sistemas de transporte masivo tengan una ocupación máxima del cincuenta por ciento (50%)…”

 

Que a través del Decreto 207 del 21 de septiembre de 2020 la Alcaldía Mayor de Bogotá estableció que las actividades económicas en Bogotá podrán funcionar sin restricción alguna en días y horarios con excepción de las actividades económicas mencionadas en el artículo segundo del decreto.

 

Que el 30 de septiembre de 2020 la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 216 y en su artículo cuarto, definió la ocupación del Sistema Integrado de Transporte Público SITP: “Con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio público de transporte de pasajeros en sus diferentes componentes, se autoriza la ocupación del Sistema en un 50% en promedio. El esquema operacional cumplirá las medidas de bioseguridad que se dicten por parte de las autoridades competentes en el distrito”.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad ha realizado seguimiento constante de la operación del servicio intermunicipal de la Calle 13, por medio de mesas de trabajo con las empresas operadoras del servicio y tomas de información de frecuencia y ocupación visual en el borde de la ciudad. Adicionalmente, una vez se presentó estabilidad en la operación del servicio dado por el aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable decretado por el Gobierno Nacional el 1 de septiembre de 2020 y adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá bajo el periodo transitorio de nueva realidad, se realizaron tomas de información en los tramos donde se realizó la extensión del trazado del servicio intermunicipal que ingresa por la Calle 13 con el fin de evaluar cuantitativamente los impactos en la operación.

 

Que la Subdirección de Transporte Público de la Secretaría Distrital de Movilidad realizó el estudio técnico STPUB-ET-002-2020 en el cual se concluyó lo siguiente:

 

“(…) La medida adoptada en la Resolución 130 de 2020 que extendió los trazados de los servicios intermunicipales que ingresan por la Calle 13 hasta la Carrera 17 ha promovido que el 15% de  los usuarios se bajen después de la Carrera 52 para finalizar el viaje o para realizar la transferencia en otros puntos de integración del corredor. Además, permitió una mejor distribución de la demanda a lo largo de las estaciones de TransMilenio de influencia, reduciendo las aglomeraciones y mitigando la probabilidad de contagio del virus COVID – 19 en el servicio de transporte público. Cabe resaltar que la extensión de trazados fue adoptada en concertación con la Gobernación de Cundinamarca, Alcaldías Municipales y empresas operadoras del servicio intermunicipal, teniendo en cuenta que los vehículos de transporte público intermunicipal no debían exceder el 35% de la ocupación según lo estipulado en las consideraciones del Decreto 575 expedido el 15 de abril de 2020 por el Ministerio de Transporte.

 

Ahora bien, se evaluó la pertinencia de la extensión de trazado de los servicios intermunicipales teniendo en cuenta que con el inicio del aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, el Ministerio de Salud y Protección Social estipuló que los vehículos de transporte masivo pueden operar con una ocupación máxima del 50%. Debido a que, según las validaciones recientes del sistema troncal la ocupación no se excede para ninguna hora del día hábil, sábado y festivo, y que la demanda del servicio intermunicipal que se mueve en la calle 13 entre carrera 52 y carrera 17 puede ser soportada por la troncal Américas sin exceder la ocupación máxima permisible con medidas de bioseguridad, se evidencia que la extensión del recorrido aprobada en la Resolución 130 de 2020 no es necesaria en este momento. En su lugar, se propone que el recorrido circular de las rutas intermunicipales retorne en la Calle 13 con Carrera 52, con el fin de reducir los tiempos de ciclo de los vehículos y así brindar una mayor oferta para los usuarios. (…)”

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad realizó mesa de trabajo con TransMilenio S.A. el 11 de noviembre de 2020 para evaluar la propuesta del trazado, donde se concluyó que el sistema troncal está en capacidad de atender la demanda del servicio intermunicipal proveniente de los Municipios de Occidente que ingresan por el corredor de la Calle 13 entre Carrera 52 y Carrera 17 de manera segura.

 

Que la Secretaría Distrital de Movilidad realizó mesa de trabajo regional el 13 de noviembre de 2020, con la Alcaldía de Mosquera, y las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera de corta distancia, con el fin de realizar el seguimiento a la implementación de la Resolución 130 de 2020 y se planteó la alternativa de derogar la Resolución 130 de 2020. En este sentido, todos los participantes estuvieron de acuerdo y se acordó la medida de volver al trazado establecido en la Resolución 540 de 2009.

 

Que en consecuencia de lo anterior se evidencia la necesidad de suspender la medida adoptada durante la declaratoria de situación de Calamidad Pública en Bogotá, correspondiente a la autorización de extensión del recorrido, otorgada de forma temporal, para los vehículos del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de corta distancia por el corredor de la Calle 13, así como, la autorización de ascenso y descenso de pasajeros de que trata la Resolución 130 del 29 de abril de 2020, de conformidad con lo establecido  en el estudio técnico STPUB-ET-002-2020 y las mesas de trabajo adelantadas sobre el tema, y en consecuencia retomar el trazado establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 540 del 29 de diciembre de 2009. 

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el presente acto administrativo fue publicado desde el día  28 de noviembre hasta las 4:30 pm del día 2 de diciembre de 2020, en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad en el link dispuesto para tal fin, con el objeto  de que la ciudadanía presentara  opiniones, sugerencias o propuestas alternativas y que,  finalizado el término descrito no se presentó ningún comentario sobre la presente resolución. 

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Levantar la autorización temporal de extensión del recorrido establecida en la Resolución 130 del 29 de abril de 2020 para los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera de corta distancia, por el corredor de la Calle 13, y en consecuencia, retomar el trazado establecido en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 540 del 29 de diciembre de 2009,  así como, levantar la autorización de ascenso y descenso de pasajeros, por las razones expuestas en el presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Divulgación. La Secretaría Distrital de Movilidad adelantará la divulgación y socialización de la presente resolución, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y alcance.

 

ARTÍCULO TERCERO: Vigencia y Derogatoria. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 130 del 29 de abril de 2020.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los cuatro 4 días del mes de diciembre del año 2020

 

NICOLÁS FRANCISCO ESTUPIÑAN ALVARADO

 

Secretario Distrital de Movilidad