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Concepto 220202948 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
04/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

2310460

 

Bogotá D.C., 

 

 

Señor

 

Ciudad

 

 

Asunto: Concepto sobre las inhabilidades para ser Alcalde Local. Numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993. Radicado: 1-2020-2419

 

 

Respetado Señor:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, en la cual pregunta lo siguiente:

 

“Un ciudadano que fue elegido para ser miembro de una Junta Directiva de una SubRed Integrada de Servicios de Salud E.S.E. de Bogotá que no es servidor público ¿estaría inhabilitado según el decreto ley 1421 artículo 66 literal 4 si no renuncia como miembro de la Junta Directiva 3 meses antes a la posesión como Alcalde Local?

 

¿La Junta Directiva de una empresa social del Estado de Bogotá, se considera una junta directiva distrital?”.

 

Al respecto, antes de contestar su cuestionario se considera necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL:

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de: “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.”.

 

En este sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto)

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencia y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada comprensión de las preguntas planteadas por el peticionario y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia.

 

MARCO NORMATIVO:

 

El inciso 1 del artículo 57 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que:

 

Estatuto de los miembros de las juntas. Los miembros de las juntas directivas están sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales. (…)”.

 

El numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 señala:

 

Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes: Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, (…)”. (Subrayas fuera de texto).

 

El último inciso del artículo 84 del citado decreto ley señala que:

 

“No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.”.

 

El literal d) del artículo 26 del Acuerdo Distrital 257 de 2006[3] establece dentro de la estructura general del sector descentralizado funcionalmente o por servicios a las:

 

Empresas Sociales del Estado.”

 

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Distrital 641 de 2016[4] dispuso que:

 

Cada una de las cuatro Empresas Sociales del Estado producto de la fusión prestarán servicios integrales de salud de todos los niveles de complejidad y se articularán en una sola Red Integrada de Servicios de Salud Distrital de conformidad con el artículo 25 del presente Acuerdo.”.

 

 Es así, que el 2 inciso del artículo 4 del citado acuerdo distrital señaló que:

 

“Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión estarán compuestas por nueve (9) integrantes los cuales serán designados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1876 de 1994 y los Acuerdos 13  y 17 de 1997 del Concejo Distrital de Bogotá.”.

 

Dentro de la integración del Sector Salud está la Secretaría Distrital de Salud, cabeza del Sector, y entre otras, como entidades adscritas las: “Empresas Sociales del Estado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”, de conformidad con el artículo 32 del Acuerdo Distrital 641 de 2016.

 

El artículo 2.5.3.8.4.1.1. del Decreto Nacional 780 de 2016[5] señala: NATURALEZA JURÍDICA. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.”.

 

Y el Decreto Distrital 478 de 2018 reglamentó el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado - ESE del Distrito Capital, que no son servidores públicos.

 

NATURALEZA DE LAS ALCALDÍAS LOCALES:

 

El artículo 2 del Decreto Distrital 411 de 2016 establece que para el desarrollo de su objeto, la Secretaría Distrital de Gobierno tiene dentro de su estructura organizacional a las Alcaldías Locales.

 

El artículo 6 del Acuerdo Distrital 740 de 2019 señala que: La Alcaldía Local es una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno responsable de las competencias asignadas a los Alcaldes Locales. En este sentido, se ocupa de facilitar la acción del Distrito Capital en las localidades y ejecutar las funciones delegadas por el Alcalde Mayor, o desconcentradas según las disposiciones legales, en cumplimiento de los fines del Distrito Capital.” (Subrayas fuera de texto).

 

FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO:

 

El Secretario Distrital de Gobierno emitió la Circular 004 del 20 de enero de 2020, dirigida a los Alcaldes y Alcaldesas Locales, en la cual estableció el “Instructivo para el proceso de integración de ternas para la designación de alcaldes y alcaldesas locales - Citación a sesiones extraordinarias de las juntas administradoras locales.”

 

Por su parte, en la página http://www.gobiernobogota.gov.co/contenidos/proceso-eleccion-alcaldes-locales se encuentra el proceso actual para la designación de alcaldes y alcaldesas locales.

 

RESPUESTAS:

 

Frente a la pregunta 1: “Un ciudadano que fue elegido para ser miembro de una Junta Directiva de una SubRed Integrada de Servicios de Salud E.S.E. de Bogotá que no es servidor público ¿estaría inhabilitado según el decreto ley 1421 artículo 66 literal 4 si no renuncia como miembro de la Junta Directiva 3 meses antes a la posesión como Alcalde Local? Se responde:

 

Del marco normativo señalado se concluye que las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital están dentro de la estructura general del sector descentralizado funcionalmente o por servicios, y hacen parte del Sector Salud como entidades adscritas, conforme a los artículos 26 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, 32 del Acuerdo Distrital 641 de 2016 y 2.5.3.8.4.1.1. del Decreto Nacional 780 de 2016.

 

En consecuencia si un particular hace parte de una junta directiva de una Empresa Social del Estado del Distrito Capital lo es de una entidad descentralizada y adscrita al sector salud del Distrito, por lo cual estaría dentro de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993 que dispone que no podrán ser elegidos ediles quienes hayan sido miembros de una junta directiva distrital.

 

Es de señalar que dentro de la documentación que se debe entregar en el momento de la inscripción está la declaración escrita del aspirante, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, de no encontrarse incurso (a) en ninguna de las causales de inhabilidad de que trata el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, ni presentar antecedentes judiciales, al tenor de la Circular 004 de 2020 del Secretario Distrital de Gobierno.

 

Por su parte, el literal c) del artículo 6 del Decreto Distrital 11 de 2008[6] señala que las inscripciones serán rechazadas cuando se compruebe que el postulado esté incurso en alguna inhabilidad, correspondiéndole a la Junta Administradora Local verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades, así como la inexistencia de inhabilidades, conforme al inciso 2 del artículo 4 del Decreto Nacional 1350 de 2005.

 

Frente a la pregunta 2 “¿La Junta Directiva de una empresa social del Estado de Bogotá, se considera una junta directiva distrital?”. Se responde:

 

Conforme a los artículos 26 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, 32 del Acuerdo Distrital 641 de 2016 y 2.5.3.8.4.1.1. del Decreto Nacional 780 de 2016 las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial hacen parte de las juntas directivas del Distrito Capital, lo anterior teniendo en cuenta que la finalidad de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de servicios de salud, entendidos éstos como un servicio público a cargo del Estado, al tenor del artículo 2.5.3.8.4.1.2. del citado decreto nacional.

 

En caso de requerir la ampliación de la información suministrada se sugiere dirigirse directamente al Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, en virtud del literal h)[7] del artículo 11 del Decreto Distrital 411 de 2016.

 

El presente concepto se emite con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,


PAULA JOHANNA RUIZ QUINTANA

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos


C.C. Dra. Nohemi Elifelet Ojeda Salinas. Subdirectora Técnica Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Carrera 30 N° 25-90. Sin Anexos.

 

Dr. German Alexander Aranguren. Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno. Calle 11 Nº 8 – 17. Sin Anexos.

Anexo: N/A.                                       

 

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Paula Johanna Ruiz Quintana

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] CORTE CONSTITUCIONAL. SALAPLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[3]Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.”.

[4]Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones.”.

[5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”.

[6] "Por el cual se dictan medidas para la integración de ternas para la designación de los Alcaldes Locales en el Distrito Capital"

[7]Proferir los conceptos y absolver las consultas que en materia jurídica o del ámbito de competencia de la Secretaría, le sean solicitadas a la entidad, sin perjuicio de las competencias de las demás dependencias de la Secretaría.”.