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Decreto Local 011 de 2020 Alcaldía Local de Usme

Fecha de Expedición:
28/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 6932 del 09 de octubre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

 

 

DECRETO 011 DE 2020

 

(Agosto 28)

 

Por el cual se prorroga la declaratoria de urgencia manifiesta en la Localidad de USME, prevista en el Decreto 007 del 20 de abril de 2020

 

LA ALCALDESA LOCAL DE USME

 

En ejercicio de sus facultades Constitucionales, Legales, y en especial las establecidas en el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993, en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, principalmente los artículos 41 al 43 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 1150 de 2007 y el Decreto Compilatorio 1082 de 2015, así; las que confiere el Decreto 768 de 2019, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce en su artículo 23 que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de este, a condiciones equitativas y satisfactorias para el trabajo y a la protección contra el desempleo.

 

Que, el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrita y subrayado fuera de texto).

 

Que, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales indica en el artículo 6 que todos los Estados parte reconocen el derecho a trabajar como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, tomando medidas adecuadas para su garantía.

 

Que, el Preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece como fin, fortalecer y asegurar al pueblo colombiano, entre otros aspectos, la vida, la convivencia y el trabajo.

 

Que, el artículo 1 de la Constitución política de Colombia, reza: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. (Negrita y subrayado fuera de texto)

 

Que, el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, establece que son fines esenciales del estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que, el artículo 25 ibídem preceptúa que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”

 

Que, el artículo 49 ibídem establece que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. ... Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…)”

 

Que, el artículo 95 señala que las personas deben: “… 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. (…) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”

 

Que, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Que, el artículo 322 de la Constitución Política de Colombia, establece lo siguiente: “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”.

 

Que, el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución Política, consagra: “(…) El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. (…)”.

 

Que, el artículo 366 de la Constitución Política de Colombia consagra que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.”

 

Que de acuerdo con los artículos 285 y 322, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000 de la carta magna, establece a Bogotá como entidad territorial con régimen especial como Distrito Capital, “Por tanto, su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

 

Que la ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º, que el Estado es responsable de respetar, proteger, y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado social de derecho.

 

Que en desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 60, establece que: La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar: […] La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, […] Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social. Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

 

Así mismo el artículo 61 supra, establece que “Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este Decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”

 

En desarrollo de lo mencionado, el Acuerdo 02 de 1992 establece en su Artículo 1. “De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1 de 1992 adóptese veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986”, y cuyo limites se encuentran determinados mediante Acuerdo Distrital 117 de 2003.

 

En el mismo sentido, el Acuerdo 740 de 2019, establece en los artículos 1 y 2 que: “Las Localidades en las que se organiza el territorio del Distrito Capital, como Sector de la Estructura Administrativa, son divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción.” “Las competencias otorgadas a los Alcaldes Locales del Distrito Capital tienen como finalidad promover el desarrollo integral de la Ciudad y sus localidades, y facilitar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales.”

 

Que el artículo 5, del Acuerdo supra, establece como competencia de los alcaldes locales: “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local”.

 

Que el artículo 11 del Acuerdo 740 de 2019 indica que “El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local”

 

Que con el fin de reglamentar el citado Acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 768 de 2019, que en el artículo 2, establece: “Para el desarrollo de las competencias y el ejercicio de las funciones de cada Alcaldía Local, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá la estructura administrativa local requerida para la adecuada prestación de sus servicios”

 

Que el artículo 1 del Decreto 374 de 2019 “Delega en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

 

Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social. Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y el adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

 

Que de conformidad con el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 el cual modifica el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que a su tenor literal nos indica: “El Sector Gobierno tiene la misión de velar por la gobernabilidad distrital y local, por la generación de espacios y procesos sostenibles de participación de los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones sociales, por la relación de la administración distrital con las corporaciones públicas de elección popular en los niveles local, distrital, regional y nacional; vigilar y promover el cumplimiento de los derechos constitucionales, así como de las normas relativas al espacio público que rigen en el Distrito Capital”.

 

Que el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 consagra que “Además de las atribuciones generales establecidas para las secretarías en el presente Acuerdo, la Secretaría Distrital de Gobierno tendrá las siguientes funciones básicas: (…) b) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local. (…) e) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes programas y proyectos dirigidos a la promoción, desarrollo y organización de las iniciativas y procesos ciudadanos solidarios para la atención de las poblaciones vulnerables desde la perspectiva de la garantía de derechos. (…) j) Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital. (…) l) Coordinar con las secretarías del distrito y las alcaldías locales la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo con sus funciones” 

 

Que, en el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

Que el artículo 3 ídem dispone que entre los principios generales que orientan la gestión de riesgo se encuentra el principio de precaución, el cual señala: “Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo”.

 

Por otra parte, la Ley consagra el principio de gradualidad, el cual señala: “La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia”.

 

Así mismo, el principio sistémico, el cual garantiza la operatividad del sistema y el engranaje del mismo para atender las situaciones que conlleva la calamidad, disponiendo que: “La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración”.

 

Que el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

 

Que, conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546 de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta.

 

Que, el 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró al coronavirus (COVID – 19) como un brote de emergencia de salud pública de importancia internacional.

 

Que, el 9 de enero de 2020, la OMS recomendó, en relación con el coronavirus (COVID- 19) que los países debían adoptar sus correspondientes medidas e invocó la adopción prematura de medidas con un objetivo común a todos los países de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.

 

Que el día 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud, emitió la declaratoria de emergencia de salud Pública de interés Internacional (ESPII), con el objeto de coordinar un esfuerzo mundial para mejorar la preparación en otras regiones que puedan necesitar ayuda.

 

Que atendiendo la declaratoria de la OMS de acuerdo al Reglamento Sanitario 2005, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Circular 005 de 2020 (11-febrero), mediante la cual emite a los entes territoriales las directrices para la detección temprana, el control, la atención del nuevo coronavirus (COVID-19) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo debido al traspaso de fronteras geográficas por la transmisión que se puede dar de persona a persona.

 

Que, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en alocución de apertura del Director General en la rueda de prensa sobre la COVlD-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVlD-19) puede considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello.

 

Que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 380 del día 10 de marzo de 2020 adoptó medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por causa del coronavirus COVID-2019, de las personas que arribaran a Colombia de la República Popular de China, de Italia, de Francia y de España.

 

Que, mediante Decreto 081 del día 11 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).

 

Que, la Presidencia de la Republica de Colombia a través de la Directiva 02 del día 12 de marzo de 2020, determinó una serie de medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

 

Que, en virtud de la Resolución No. 385 del día 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, Declaró la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID2019 y se adoptaron medias para afrontar el virus.

 

Que, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID 19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública. Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, tal declaración fue emitida nuevamente.

 

Que, por medio del Decreto 637 de fecha 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, tuvo como fundamentos la protección del derecho al trabajo y el sistema económico colombiano. Esta normatividad señaló que, a través de la declaratoria referida se busca “mitigar la crisis ante la inminente destrucción sistemática de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevaría en la economía, no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico colombiano”, así como la posibilidad de adoptar “todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

 

Que, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, estableció disposiciones para su implementación. Mediante Resolución No. 844 de fecha 26 de mayo de 2020, se prorrogó tal determinación hasta el 31 de agosto de 2020.

 

Que el artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, establece como concepto de calamidad pública el siguiente: “se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.

 

Que la Corte Constitucional respecto de la declaratoria de calamidad pública en Sentencia C-466 de 2017, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido señaló: “La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente”. Al respecto, la Corte ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. En tales términos, la Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, por ejemplo, temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”.

 

Que a través de la Sentencia C-145/20, la Corte manifestó que en situaciones de emergencia y/o calamidad se pueden aglutinar o combinar los distintos órdenes económico, social y ecológico, cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios perturben o amenacen en forma grave e inminente de manera simultánea y resulten insuficientes las facultades ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID 19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública. Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, tal declaración fue emitida nuevamente.

 

Que, mediante Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., declaró la Calamidad Pública en Bogotá D.C., hasta el 15 de septiembre de 2020. La Alcaldía Mayor de Bogotá estableció diferentes medidas transitorias para garantizar el orden público en el distrito capital mediante Decretos 90, 91, 106, 121, 126, 131, 142, 162 y 169, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación de personas y vehículos hasta el 31 de agosto de 2020.

 

Que la pandemia del Coronavirus (COVID-19), ha venido alterando gravemente el orden económico y social, ocasionando la adopción de medidas sustanciales tales como el confinamiento y el distanciamiento social, a fin de mitigar sus efectos, conforme a las recomendaciones dadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS- y el Ministerio de Salud y Protección Social; se ha generado consecuentemente en el conglomerado social del Distrito Capital, limitación de sus actividades productivas, (cese normal de su desarrollo), lo que ha implicado afectaciones drásticas en los diferentes sectores de la economía y colateralmente consecuencias sociales que han requerido la toma de medidas para su mitigación.

 

Que con el fin de mitigar los efectos de las condiciones económicas y sociales presentadas como consecuencia de la calamidad pública, en vigencia del Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, la Administración Distrital, adoptó, entre otras, las siguientes medidas; (i) a través del Decreto 093 de 2020, la creación del “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”, como un mecanismo de sostenimiento solidario a través de la redistribución y contingencia para la población durante el periodo de emergencia dirigido a la contención, mitigación y superación de la pandemia de COVID-19; y (ii) mediante Decreto Distrital 108 de 2020, la creación del “Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. frente a la pandemia por COVID-19, para la preservación de los empleos y el tejido empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequeña y mediana empresa”.

 

Que, mediante Decreto 192 del 25 de agosto de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., prorrogó por el término de seis (06) meses más contados a partir de la terminación del plazo inicialmente establecido, la situación de Calamidad Pública en Bogotá D.C., declarada mediante Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19).

 

Que, en atención a la extensión de los efectos de la crisis económica y social manifestada, los sistemas anteriormente mencionados se mantuvieron y fortalecieron como políticas públicas del Distrito con vocación de permanencia, mediante Acuerdo Distrital 761 de 2020, por medio del cual se adopta el Plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “Un Nuevo Contrato social y ambiental para la Bogotá del siglo XXI”.

 

Que, Bogotá concentra una población de 7.743.955 habitantes, lo equivalente al 15,4% del país; de tal forma que, el comportamiento de muchas situaciones en Colombia, es el reflejo de lo que ocurre en el Distrito, y la epidemia por COVID-19 no es la excepción.

 

Que, a partir de los análisis a la situación epidemiológica por COVID-19 se evidencia que uno de cada tres casos confirmados en el país reside en Bogotá. Con corte al 9 de agosto de 2020 el Distrito registró 133.423 casos de COVID-19, ocupando así el primer lugar entre las ciudades y departamentos del país en casos acumulados, lo que representa una tasa de 1.722 casos por 100.000 habitantes, una de las más altas del país. De igual forma, se registraron 3.668 fallecidos, lo que significa una tasa de mortalidad de 47,4 por 100.000 habitantes.

 

Que, a partir de los análisis a la situación epidemiológica por COVID-19 se evidencia que uno de cada tres casos confirmados en el país reside en Bogotá. Con corte al 9 de agosto de 2020 el Distrito registró 133.423 casos de COVID-19, ocupando así el primer lugar entre las ciudades y departamentos del país en casos acumulados, lo que representa una tasa de 1.722 casos por 100.000 habitantes, una de las más altas del país. De igual forma, se registraron 3.668 fallecidos, lo que significa una tasa de mortalidad de 47,4 por 100.000 habitantes.

 

Que, la OIT señaló, adicionalmente, la probabilidad de que los efectos adversos en la demanda de mano de obra conlleven amplios ajustes en materia de reducción salarial y de horarios de trabajo. De acuerdo con sus análisis, “...la reducción de la actividad económica y las restricciones en materia de circulación de personas afectan tanto al sector industrial como al de servicios. Según se desprende de datos recientes, el valor económico agregado total del sector industrial en China disminuyó en un 13,5% en los dos primeros meses de 2020. Las cadenas de suministro a escalas mundial y regional se han visto afectadas adversamente”.

 

Que, la OIT indicó: “Las repercusiones en el plano laboral conllevan grandes pérdidas de ingresos para los trabajadores. Se prevé que las pérdidas globales de ingresos por el trabajo oscilen entre 860 y 3.440 millones de dólares (USD) … La pérdida de ingresos por el trabajo dará lugar una disminución del consumo de bienes y servicios, lo que repercutirá adversamente en la continuidad de la actividad empresarial en la capacidad de recuperación económica”.

 

Que, la Administración Distrital es consciente de la necesidad de regresar de forma progresiva, gradual y controlada a unas condiciones de nueva normalidad, en las cuales se encuentre un equilibrio que permita conciliar, en la medida de lo posible, la reactivación socioeconómica del distrito capital y el mantenimiento de una tasa reducida de incidencia de contagio, morbilidad y mortalidad que permitan garantizar las condiciones necesarias para contar con una capacidad optima de atención y reacción oportuna del sistema de seguridad social en salud, equilibrio que en todo caso dará prioridad a la medidas encaminadas a la conservación de la vida de los habitantes de Bogotá.

 

Que, a través del Decreto 128 de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá determinó las medidas para una reactivación económica segura, impartiendo lineamientos, medidas y controles generales para garantizar una transición controlada hacia una fase de desconfinamiento, mediante la apertura gradual de los sectores económicos y de algunas actividades sociales que permitan evitar aglomeraciones.

 

Que, de acuerdo con información expuesta por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, a junio de 2020 la tasa de desempleo ascendió a 19,8%, significando un aumento de 10,4 puntos frente al mismo mes del año 2019 (9,4%). Refirió que la tasa de ocupación para junio de 2020 fue de 46,1%, número inferior en 11,4 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,5%).

 

Que, el Director de la Entidad en cita, Juan Daniel Oviedo, indicó que el personal ocupado en mayo de 2020 pasó desde 22,1 millones hasta 17,2 millones, lo que representó una disminución de 4,9 millones. “Tenemos un cambio drástico en la composición del mercado laboral. Perdimos casi tres millones en población ocupada. Eso significa que mayo, al igual que abril, sigue buscando un cambio importante en la composición del mercado laboral, con una menor reducción de la población ocupada”, dijo Oviedo.

 

Que, de acuerdo con informe emitido por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe CEPAL el día 02 de julio de 2020, denominado “Informe Especial COVID-19 Sectores y empresas frente al COVID-19: emergencias y reactivación", se estima que 2,7 millones de empresas podrían cerrar, la mayoría de ellas microempresas, lo que implicaría la pérdida de 8,5 millones de empleos.

 

Que, según la CEPAL “La crisis económica derivada de la pandemia ha llevado a la suspensión total o parcial de las actividades productivas (…) se identifican tres grupos de sectores según la magnitud de los efectos de la crisis (fuertes, significativos y moderados). Los sectores más afectados son el comercio mayorista y minorista; las actividades comunitarias sociales y personales; hoteles y restaurantes; actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler, y las manufacturas”.

 

Que, de acuerdo con la Comisión en cita, “Si no se implementan políticas adecuadas para fortalecer esas ramas productivas, existe una elevada probabilidad de que se genere un cambio estructural regresivo que conduciría a la reprimarización de las economías de la región”. A esto se suma que, según el estudio, “La gran mayoría de las empresas de la región han registrado importantes caídas de sus ingresos y presentan dificultades para mantener sus actividades, ya que tienen serios problemas para cumplir con sus obligaciones salariales y financieras, y dificultades para acceder a financiamiento para capital de trabajo (…) el impacto será mucho mayor en el caso de las microempresas y las pymes (…) se estima que cerrarían más de 2,7 millones de empresas formales en la región -de las cuales 2,6 millones serían microempresas- con una pérdida de 8,5 millones de puestos de trabajo, sin incluir las reducciones de empleos que realicen las empresas que seguirán operando”.

 

Que, de acuerdo con la encuesta en cita, la disminución de las ventas, las dificultades con proveedores, bancos o deudores y del desempleo, son las principales preocupaciones de los empresarios. Según se evidencia en las cifras expuestas, desde la entrada en vigencia de las medidas adoptadas por el gobierno nacional y/o distrital para la contención del COVID-19, el balance del comportamiento de las ventas es negativo (-96%).

 

Que, así mismo, 5 de cada 10 empresas tienen la capacidad financiera para cumplir sus compromisos (arrendamientos, deudas financieras, servicios públicos, etc) y funcionar durante menos de un mes. Esto sumado a que, con el supuesto que las condiciones actuales en el país se mantengan y las medidas se prolonguen indefinidamente, 8 de cada 10 empresarios tiene hasta dos meses para sobrevivir con recursos propios. Frente al manejo de la planta de personal en los próximos meses, el 60% de las empresas encuestadas consideran que disminuirá, el 38% considera que se mantendrá igual y el 2% cree que aumentará.

 

Que, el efecto sobre el tejido productivo es mayor por tamaño de empresa. Tomando el modelo de la Superintendencia de Sociedades, la probabilidad de insolvencia de las microempresas, con COVID-19 aumenta en un 20%, y en las empresas pequeñas, un 16% con respecto a un escenario no COVID-19.

 

Que, la CEPAL ha identificado 351 acciones en seis categorías: liquidez, crédito, ayuda directa, protección del empleo, apoyo a la producción y exportaciones. Enfatizó la necesidad de dar una respuesta a gran escala que permita evitar la destrucción de capacidades productivas, para lo que propuso:

 

a.  Ampliar los plazos y los alcances de las líneas de intervención en materia de liquidez y financiamiento para las empresas.


b.    Cofinanciar la nómina salarial de las empresas durante seis meses para evitar la destrucción de capacidades.

 

c. Realizar transferencias directas a los trabajadores autónomos.

 

d. Apoyar a las grandes empresas de sectores estratégicos que resulten gravemente afectadas por la crisis.

 

Que, el énfasis que ha tenido el riesgo de contagio en las grandes ciudades, donde se concentra la mayor parte de la población del país y, por consiguiente, de la actividad económica, también se refleja en el mercado laboral. En las 13 principales ciudades y sus áreas metropolitanas, la tasa de desempleo estuvo en 24,5%, es decir, más de 3 puntos por encima de la tasa nacional.

 

Que, de acuerdo con análisis realizados por la revista Forbes en relación con el último informe emitido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), “En mayo, la tasa de desempleo de la OCDE se ubicó en 8,4%, siendo Colombia el país que lidera el listado con el número más alto (21,4%), seguido por España con 14,5% y Grecia con 14,4%, mientras que los de menores tasas registradas aún en medio de la crisis son República Checa con 2,4%, Japón con 2,9% y Polonia con 3%”.

 

Que, el presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, Bruce Mac Master, opinó que la reactivación económica es clave para seguir defendiendo el empleo. “Está demostrado que la estrategia balanceada de cuidado de salud y empleo más efectiva es la de retomar actividades con seguridad. Una de las más duras consecuencias es el desempleo”.

 

Que, el gerente general del Banco de la Republica, Juan José Echavarría, expresó que “el Segundo trimestre podría ser el peor de la historia”. El Banco mira con especial cuidado el nivel actual y futuro de la inflación y del crecimiento y por ende del desempleo, cuando determina las tasas de interés. La cifra de desempleo en abril de 19,8 por ciento no se encuentra muy alejada del 18,6 por ciento que esperaba el equipo técnico del Banco para el segundo trimestre. El desempeño de la economía en este trimestre posiblemente será el peor y por ello estimamos un menor desempleo promedio para 2020, que oscila entre 15 y 17 por ciento.

 

Que, según encuesta aplicada entre el 16 y el 20 de junio de 2020 a 2.397 empresarios (mipymes), la situación actual de las empresas en Bogotá se presenta así: El 52,0% ha cerrado temporalmente toda la operación, el 22,7% continuó operando parcialmente con teletrabajo durante todo el confinamiento, el 14,6% continuó operando normalmente durante todo el confinamiento y el 10,8% cerró definitivamente su operación.

 

Que, según lo expuesto por la CCB, entre las medidas tomadas por las empresas para mantener los empleos durante la cuarentena, están: Reducción en horas de trabajo (51,8%), reducción en número de trabajadores (15,9%), recortes salariales (12,1%), vacaciones anticipadas (11,0%), aumento en horas de trabajo en cargos esenciales (9,3%).

 

Que, la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con datos recopilados por el Departamento Nacional de Estadística DANE1 , presentó preocupantes cifras relacionadas con la tasa global de participación, ocupación y desempleo en el trimestre abril-junio de 2020. En comparación con las cifras reportadas para el mismo trimestre vigencia 2019, se tiene: La Tasa Global de Participación en el trimestre señalado, para vigencia 2019 fue de 68,9 mientras que, para vigencia 2020 fue de 58,7; la Tasa de Ocupación registró para el mismo período en 2019 un 61,8 frente a 44,9 de la vigencia 2020; por último, la Tasa de Desocupación en el lapso referido vigencia 2019 fue de 10,3 frente a 23,6 registrado en 2020.

 

Que, de acuerdo con las consideraciones del Decreto 637 de 2020, “De acuerdo con la encuesta de medición del impacto del COVID-19 de CONFECÁMARAS, con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportar no tener recursos para cubrir sus obligaciones más allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta de personal en los próximos 3 meses”.

 

Que, el Gobierno Nacional consideró necesario, a través de Decreto referido, otorgar un apoyo a la nómina para garantizar a los trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educación, servicios públicos, entre otros. Refirió, además que, “la asignación de subsidios tendientes a preservar el empleo contribuye a cumplir y preservar principios constitucionales y postulados esenciales del Estado Social de Derecho (…) que con el objetivo de mitigar el deterioro de las condiciones económicas y las consecuencias adversas generadas por la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, se justificó crear un programa social de apoyo al empleo que permita realizar un aporte estatal a las empresas del país, para que con él paguen los salarios de sus trabajadores”

 

Que, mediante Decreto 639 de 2020 el Gobierno Nacional creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF, estableciendo como beneficiarios a las personas jurídicas que demuestren la necesidad del aporte estatal, que para el efecto certifiquen una disminución del 20% o más en sus ingresos. Lo anterior, teniendo en cuenta que se identificó “la necesidad de cobijar a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales como beneficiarios del mencionado programa, quienes, al igual que las personas jurídicas, constituyen una fuente importante de empleo formal en nuestro país (…) según la información del Registro Único Empresarial y Social RUES, existen aproximadamente 56.000 empresas registradas como personas naturales que emplean 3 o más trabajadores formales, lo que equivale a alrededor de 48.000 empleos”.

 

Que, en Sentencia C-159 de 1998, la Corte Constitucional estableció: “La prohibición de otorgar auxilios admite, no sólo la excepción a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 superior, sino las que surgen de todos aquellos supuestos que la misma Constitución autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país. Estos criterios responden a la concepción del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial ‘promover la prosperidad general, facilitar la participación, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades’ (…) ‘El Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades, actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en la sociedad”

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Distrital 740 de 2019, la Alcaldesa Mayor de Bogotá es la representante legal y ordenadora del gasto de los Fondos de Desarrollo Local. Tal función fue delegada en los Alcaldes Locales a través de Decreto 374 de 2019. Los lineamientos de política para las líneas de inversión local y el seguimiento a la gestión y planeación de las Alcaldías Locales fueron emitidos a través del Decreto 768 de 2019.

 

Que, el Consejo de Estado ha establecido que “la Ley 80 de 1993, obrando con criterio descentralizador e interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para hacer la declaración de urgencia, con el carácter de “manifiesta”, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, hechos de fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público”2 (subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Que, asimismo, expresó:

 

a. “Tal y como lo registra la doctrina, el concepto de urgencia surgió en 1902 en Francia, cuando el Comisario de Gobierno Romieu lo mencionó en sus conclusiones dentro del asunto Societé Inmobiliére de Saint Just, destacando la urgencia como "...peligro inminente para la segundad, salubridad y tranquilidad, que habilita a la Administración a adoptar medidas contrarias a las reglas formales, procedimentales o competenciales existentes , y ha sido analizado tanto desde el punto de vista de la gravedad de los acontecimientos que dan lugar a obviar procedimientos y formalidades legales de la actuación administrativa, como desde el punto de vista de la inminencia del peligro que amenaza el interés general, aludiendo así a estados de necesidad o emergencia de un lado, y a la urgencia de otro, pero siempre partiendo del hecho cierto de la afectación o amenaza del interés público o general;

 

b. […]

 

c. Se observa entonces cómo la normatividad que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño.

 

d. En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen Jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige. (…)»3 (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

e. Consecuencia de los hechos descritos, es claro que nos encontramos ante la causal de “cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o, constitutivos de fuerza mayor o, desastre, que demanden actuaciones inmediatas” toda vez que la no toma de medidas inmediatas afectara la vida y la salud de los habitantes no solo de la localidad, sino del Distrito y el País, por ser considerado el virus (COVID-19) una pandemia, por lo que se requieren medidas urgentes para atenuar su propagación.

 

Que, de acuerdo con la Circular Conjunta No 14 de 1 de junio de 2016, se debe analizar el estado de calamidad, causal definida por la Corte Constitucional4 como:

 

a. (…)

 

b. La calamidad pública se define como aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva el orden económico, social o ecológico. Esta situación catastrófica puede tener una causa natural, por ejemplo terremotos, sismos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, tsunamis (maremotos), incendios, entre otros, o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”. El carácter catastrófico no solo debe ser grave sino que debe tener una ocurrencia imprevista o sobreviniente a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales, presupuesto que se relaciona con el juicio valorativo.

 

Que, ante la necesidad de desarrollar las acciones que permitieran dar cumplimiento y controlar las medidas de ejecución para mitigar el riesgo y preservar la vida de la población capitalina y en el marco de la normatividad descrita, la Alcaldía Local de Usme, expidió el Decreto 007 del día 20 de abril de 2020, a través de la cual declaró la urgencia manifiesta en la localidad.

 

Que, el Decreto que declara la urgencia manifiesta fue objeto de pronunciamiento por parte de la Contraloría de Bogotá D.C. en la que el Ente de Control indicó: 


(…)


i) guarda una estricta relación con la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria motivada por la pandemia del coronavirus (Covid-19); el mismo facilita las herramientas necesarias a la Alcaldía Local en materia de contratación estatal para hacer frente a una situación que con los medios normales previstos por nuestro Estatuto General de Contratación no permiten dar un adecuado manejo y con los resultados esperados frente a una realidad que tiene el carácter de imprevisible y que demanda de la entidad una atención inmediata en temas relacionados con salud, asistencia social, educación y demás necesidades de la población., 


ii) el Decreto Local 007 de 20 de abril de 2020, por el cual se declara la urgencia manifiesta en la Localidad de Usme, cumple con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el estatuto contractual Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Lo anterior bajo el oficio radicado N0. 2-202009083 de fecha 2020-06-04.

 

Que, a través del Decreto 093 de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá adoptó medidas adicionales y complementarias al Decreto 087, entre ellas la posibilidad de transformar los servicios sociales presenciales en transferencias monetarias, bonos o especie, para toda la población objeto de los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social y del Instituto Distrital de Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON, y demás población pobre y vulnerable. Esto a través del Sistema Bogotá Solidaria en Casa.

 

Que, mediante Decreto 095 de 2020 la Administración Distrital realizó modificaciones al Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, con el fin de disponer recursos para el cumplimiento de los propósitos del Sistema Bogotá Solidaria en Casa.

 

Que, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Decreto 108 de 2020, determinó la creación del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá D.C: frente a la pandemia COVID-19, para la preservación de los empleos y el tejido empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequeña y mediana empresa.

 

Que, el Sistema mencionado está compuesto de tres ejes estratégicos, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 108 de 2020: 1). Potenciar los sectores de oportunidad; 2). Mitigación de impactos y reactivación; 3). Protocolo sectorial para el funcionamiento de la economía ante los diferentes grados de confinamiento. De la misma manera, incluye las acciones que permiten garantizar el acceso al crédito y liquidez del aparato productivo de la ciudad, el diálogo con los gremios y el sector privado, y las acciones de política y margen fiscal para garantizar su financiación.

 

Que, si bien en vigencia de la urgencia manifiesta se dispone que el Fondo de Desarrollo Local de Usme celebre los contratos necesarios, que permitan atender el riesgo inmediato con el fin de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del Coronavirus COVID – 19; se hace necesario contar con la prestación de servicios y adquisición de bienes para implementar acciones que redunden en la reconstrucción del tejido empresarial y productivo de las localidades.

 

Que el parágrafo del artículo 64 de la Ley 1523 de 2012, permite prorrogar la declaratoria de calamidad pública en los siguientes términos:

 

“El término para la declaratoria de retorno a la normalidad no podrá exceder de seis (6) meses para la declaratoria de calamidad pública y de doce (12) meses para la declaratoria de situación de desastre, en estos casos, podrá prorrogarse por una vez y hasta por el mismo término, previo concepto favorable del Consejo Nacional o territorial, para la gestión del riesgo, según el caso. Los términos comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la expedición del decreto presidencial o del acto administrativo que declaró la situación de desastre o calamidad pública.

 

Que para efectos de lo anterior el Consejo Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, en sesión de fecha 24 de agosto de 2020, estudió los escenarios que debe enfrentar la ciudad en los próximos seis meses en el marco de la emergencia causada por la situación epidemiológica, atendiendo tanto a las consideraciones de salud pública, como a las correspondientes a la situación económica derivadas de las medidas de aislamiento que se han tenido que adoptar en el Distrito Capital y recomendó a la alcaldesa mayor prorrogar la situación de calamidad pública declarada mediante Decreto Distrital 087 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, por el término de seis meses contados a partir de la terminación del plazo inicialmente establecido.

 

Que la Corte Constitucional reconoce el deber general del Estado de proteger y promover el desarrollo económico y social, en tal sentido en sentencia C-263/11[2], consideró que “La Constitución de 1991 al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social y por esta vía se reconoce la importancia de una economía de mercado y la promoción de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social.” (Subrayado fuera de texto).

 

Que en condiciones excepcionales de grave afectación al orden económico y social, particularmente en lo que hace referencia a la pandemia por Coronavirus COVID-19 el alto tribunal constitucional ha resaltado el deber estatal de proteger la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas, en tal sentido en sentencia C-145 de 2020 señaló:

 

“(…) 103. Los problemas más críticos son sin duda los del ámbito de la salud pública (vida y seguridad de la población) pero extiende sus efectos adversos hacia el empleo, la subsistencia, y aún más sobre ciertas garantías fundamentales como la libertad de locomoción, el derecho a la reunión, la educación, el acceso a servicios públicos, la conservación de la vivienda, la empresa, la sostenibilidad fiscal, etc., los cuales para su atención requieren la adopción de una serie de medidas que comprenden primordialmente un mayor gasto público social.

 

117. En primer lugar, el Gobierno debe proteger la salud, vida y seguridad de los habitantes del territorio nacional, siendo necesario aminorar la propagación del virus, mantener los servicios esenciales y evitar el colapso del sistema de salud, para lo cual se debe proveer bienes y servicios para afrontar con inmediatez y eficacia la crisis generada, que implica partir del fortalecimiento de la infraestructura sanitaria.

 

118. Ello se traduce en la necesidad de contar con mayores recursos para el sistema de salud con independencia de la fuente de financiación, además de hacerse indispensable la modificación de diferentes aspectos de la hacienda pública (presupuestal, crédito público y tributario). Así mismo, impone brindar ayuda a la población vulnerable, proteger el empleo, garantizar la seguridad integral, mantener el ingreso y el sustento, y conservar la sostenibilidad del tejido empresarial. Por último, surge la necesidad de medidas de flexibilización de trámites, requisitos y procesos de contratación en los ámbitos nacional y territorial.” (Subrayado fuera de texto).

 

Que, debido a la situación epidemiológica, se hace necesario ampliar y tomar decisiones administrativas que permitan al Fondo de Desarrollo Local, celebrar y suscribir contratos necesarios, en la cual se logre mitigar situaciones generadas por el Covid-19 en la Localidad.

 

Que los artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012, establecen el régimen normativo de la situación de calamidad, y las medidas especiales de contratación, los cuales se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, así como la inmersión dentro de los referidos acuerdos, de las cláusulas excepcionales que trata los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.

 

Que, en aras de reactivar la economía y el empleo, el Fondo de Desarrollo Local requiere contratar bienes, obras y ejecutar servicios que, en el marco de sus competencias y con la inmediatez que las circunstancias lo exigen. No obstante, los bienes, obras y servicios, especialmente dirigidos a implementar acciones que propendan por la reconstrucción del tejido empresarial y productivo de la localidad.

 

Que, en cumplimiento a los preceptos Normativos el fondo de desarrollo local, con ocasión de la emergencia sanitaria y sus consecuencias que la derivan, logre mitigar las necesidades de la localidad aunando esfuerzos y coadyuvando al sistema económico y sectores conexos que la integran.

 

Que, debido a la imprevisibilidad de los efectos devastadores de la pandemia COVID-19, el Fondo de Desarrollo Local no cuenta con el plazo indispensable para adelantar el procedimiento ordinario de escogencia de contratistas de acuerdo con las modalidades de selección previstas en el Estatuto General de la Contratación Pública, Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y decretos reglamentarios sobre la materia, en especial el Decreto 1082 de 2015. El desarrollo de las referidas modalidades, haría necesario contar con términos más extensos y ampliarían los lapsos para la suscripción de los contratos necesarios, dando lugar a la imposibilidad de atender y tomar las medidas urgentes para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el Covid-19 en la Localidad, en especial aquellas relacionadas con la reactivación económica, y el aumento y sostenibilidad del empleo en la localidad.

 

Que, en aras de reactivar la economía y el empleo, de acuerdo con los lineamientos emitidos por los Sistemas en mención, el Fondo de Desarrollo Local requiere contratar bienes, obras y ejecutar servicios que, en el marco de sus competencias y con la inmediatez que las circunstancias lo ameritan y exigen, sean necesarios en la Localidad con el fin de enfrentar los efectos derivados de la pandemia. Estos bienes, obras y servicios, especialmente dirigidos a implementar acciones que propendan por la reconstrucción del tejido empresarial y productivo de la localidad.

 

Que, en virtud de lo expuesto es pertinente y oportuno cumplir los preceptos impartidos, lo cual permita mitigar las necesidades de la localidad, aunando esfuerzos y coadyuvando al sistema económicos y sectores conexos que la integran.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar el alcance de la declaratoria de urgencia manifiesta, proferida mediante Decreto Local 007 de 2020, por el termino de tres (3) meses más; en relación con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto, los cuales giran alrededor de los hechos en materia económica y de empleo ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID 19), que dio origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y a la declaratoria de Calamidad Pública en la ciudad de Bogotá, D.C., para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se implementen acciones que busquen la reactivación económica y la contención del desempleo, con el fin de garantizar los derechos constitucionales al trabajo, al ingreso mínimo vital, a la alimentación, a la integridad personal y finalmente a la vida de los habitantes de la Localidad de Usme.

 

PARÁGRAFO: Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Local 007 de 2020.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las acciones inmediatas por parte del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME, se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATOS NECESARIOS que permitan atender el riesgo inmediato, como el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro con el objeto de contener y\o mitigar los efectos negativos en términos de impacto económico y de desempleo de la localidad de Usme.

 

ARTÍCULO TERCERO: Remitir a la Veeduría Distrital el presente acto administrativo, así como los contratos que se celebren en el marco de la contratación de Urgencia Manifiesta.

 

ARTÍCULO CUARTO: Remitir el presente Acto Administrativo, así como los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria de URGENCIA MANIFIESTA, a la Contraloría Distrital, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

 

ARTÍCULO QUINTO: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición.

 

ARTÍCULO SEXTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de agosto del año 2020.

 

MABEL ANDREA SUA TOLEDO

 

Alcaldesa Local de Usme