Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto Local 012 de 2020 Alcaldía Local de Usme

Fecha de Expedición:
29/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 DECRETO LOCAL 012 DE 2020

 

(Agosto 29)

 

Por el cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa al Decreto 007 del 20 de abril de 2020, “por el cual se declara la URGENCIA MANIFIESTA, para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para atender la asistencia humanitaria en la localidad de USME por la situación grave excepcional epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y de calamidad pública en Bogotá D.C.

 

I. ANTECEDENTES

 

Solicitud de revocatoria directa 

 

“(…)

 

1.  La Ley 489 del 29 de septiembre ARTÍCULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

 

1. Por su parte el Decreto Distrital numero 374 del 21 de junio de 2019, en su articulo primero establece: “Delegar en los Alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos, con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

 

2.  De la Norma transcrita vigente es más que evidente usted señora Alcaldesa, la transgredió, puesto que si bien es cierto; tiene delegada la potestad de contratar, ordenar los gastos y pagos, de acuerdo a la delegación que le hiciere el Decreto Distrital número 374 del 21 de junio de 2019, no es menos cierto que la misma, NO incluye la posibilidad de Declarar la Urgencia Manifiesta, puesto que no fue objeto de delegación en los términos exigidos por la Ley 489 de 1998, es por esto que el Decreto 007 del 20 de abril de 2020, por usted es antijurídico.

 

3. La facultad para Declarar la Urgencia Manifiesta la tiene el Representante Legal del Fondo de Desarrollo Local de Usme, es decir la Alcaldesa Mayor de Bogotá.

 

4. Adicionalmente, el Decreto Distrital 113 del 15 de abril de 2020, “por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias a los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Ley 417 de 2020, y la calamidad pública en toda Bogotá D.C., por el Decreto Distrital 87 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá, establece: “Articulo 2. Los Alcaldes Locales podrán realizar traslados internos presupuestales dentro de los fondos de desarrollo local para ejecutar dentro de los tres canales que componen el Sistema….. Articulo 5. Los proyectos de decretos locales que elaboren los alcaldes en el marco del presente decreto deberán contar con el concepto el previo y favorable de las Secretarias de planeación y hacienda….”.

 

5. Se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 consagra: ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

6. La figura jurídica de la Revocatoria Directa, es la posibilidad que la Ley otorga a las personas que cumplen funciones públicas, para que en ejercicio de sus facultades de autocontrol o auto tutela, tenga la posibilidad de corregir o enmendar sus errores, sin que medie decisión judicial o intervención de entes de control, previo la configuración de las causales que la misma Ley impone y del cumplimiento procedimental pertinente para la materialización de la revocatoria correspondiente.

 

7. Señora Alcaldesa, en mi criterio, usted ha cometido una falta disciplinaria y fiscal gravísima, al quebrantar el ordenamiento jurídico, con la expedición del Decreto 007 del 20 de abril de 2020, pero, aun así, está a tiempo de enmendar su equivocación y corregir el rumbo de su gestión.

 

8. Como se puede evidenciar, de acuerdo a la normatividad transcrita, se configuran las causales 1 y 2 consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011”.

 

II. CONSIDERANDO

 

1. De la Revocatoria Directa.

 

La Ley 1437 de 2011 que adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, desarrolló en su Título III, Capitulo IX, la figura jurídica de la revocatoria directa entendida como la facultad otorgada por la ley a las autoridades administrativas para revocar sus propios actos administrativos de oficio o a solicitud de parte.

 

El artículo 93 de la citada norma, señala expresamente las causales para que proceda la revocatoria directa en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN.

Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”

 

El artículo 94 ibídem establece la improcedencia de la revocatoria directa por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.”

 

Así, el artículo 95 de la precitada norma,  establece (i) que la administración puede revocar sus actos administrativos aun cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  siempre que no se haya notificado el auto admisorio de la demanda,  (ii)  que la administración cuenta con el término de  dos (2) meses siguientes a la solicitud de revocatoria para dar respuesta, (iii) contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso y (iv)  hasta antes de ser proferida sentencia de segunda instancia la administración podrá formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

 

El artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la revocatoria directa no genera los siguientes efectos:

 

1. No revive los términos para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. No configura el silencio administrativo.

 

Ahora bien, el  artículo 97 del CPACA, indica que (1) cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, (2)  Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (3), Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

 

Es menester indicar, el Consejo de Estado precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública.

 

En efecto, la Corte Constitucional[1]  ha indicado que según lo define la ley 1437 de 2011, la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la administración como los administrados para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que: (i) estén en manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, (ii) no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Así las cosas, es un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan surgir en el ejercicio de la administración pública.

 

2. Revocatoria directa en materia contractual

 

El parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de la 1993[2] establece que los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.

 

Como se observa el Estatuto Contractual y las normas que lo reglamentan no establecen un procedimiento respecto de la figura jurídica de la a revocatoria directa, razón por la cual se debe acudir al artículo 77 de este que indica que en cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta lee, la normas que rigen los procedimientos y funciones administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo

 

(…)

 

En ese orden de ideas, en materia de revocatoria directa de actos administrativos pre contractual, contractual y poscontractuales se aplica el procedimiento establecido en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011[3] que prevén las causales para revocar un acto administrativo. 

 

Lo anterior ha sido explicado por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia del 26 de marzo de 2014. Radicado 05001-2331-0001998-01503-01 (25750). Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, en los siguientes términos:

 

3. Régimen jurídico de la revocatoria directa de los actos administrativos pre-contractuales y contractuales.

 

La revocatoria directa es una potestad que el ordenamiento le atribuye a la administración para expulsar de él -es decir, por mano propia-, un acto administrativo suyo, para lo cual dicta otro de sentido contrario o simplemente expide uno que deja sin efectos el anterior.

 

No obstante, esta figura, cuyo régimen jurídico general está previsto en el C.C.A., no se reguló de manera especial en la Ley 80 de 1993 --salvo un par de referencias puntuales a ello-, de ahí que en el entorno de los operadores jurídicos de la contratación se ha discutido si aplica o no en este sector del derecho administrativo.

 

(…)

 

La premisa que sentará la Sala es que los actos administrativos que conforman los procesos de selección de contratistas se gobiernan por las normas procedimentales especiales de la legislación contractual: Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007 y ambas desarrolladas por los respectivos reglamentos.

 

Esta idea, punto de partida para comprender el análisis integral que se realizará, se apoya en la competencia normativa que tiene el legislador para expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública --inciso final del art. 150 de la CP-, en cuya virtud le corresponde expedir la legislación especial -diferenciada de la contratación común- a la cual se sujetarán los contratos del Estado. Uno de esos temas característico y común a todo estatuto contractual del Estado son los procesos de selección de contratistas --del mismo modo que: el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la formación de un registro especial de proponentes, la liquidación de los contratos, entre otras materias que históricamente identifican este régimen-, y de esos procesos, a su vez, hace parte: la tipificación de los procedimientos, las causales que los conforman --si es el caso- y el procedimiento administrativo de cada uno -aunque no todas los define la ley-.

 

De esta manera, como históricamente ha sido propio de los estatutos contractuales concretar todo o incluso sólo parte de los distintos procedimientos de contratación, queda justificado en qué sentido afirma la Sala que todos los actos administrativos preparatorios de los procesos de selección de contratistas se gobiernan por las normas procedimentales especiales de la legislación contractual, bien contenidas en la Ley 80 de 1993 --modificada por la Ley 1150 de 2007- y desarrolladas luego por los respectivos reglamentos.

 

Precisada la regla general que caracteriza los procedimientos administrativos contractuales, ahora se comprenderá la primera sub-regla que la complementa: si la legislación sectorial o especial tiene insuficiencias o vacíos de procedimiento, se suplen con las reglas del procedimiento administrativo común. Una razón particular apoya esta idea: El inciso segundo del art. 1 del Código Contencioso Administrativo de 1984 disponía que las reglas de procedimiento aplicables a un caso concreto son las que regule la normativa especial, pero si no existe norma especial o la disponible tiene vacíos, las deficiencias se llenan con las reglas de procedimiento generales del C.C.A. La misma disposición se reprodujo en el art. 2 del nuevo estatuto procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, de allí que existe el mismo reenvío en materia procedimental administrativa, lo que reduce la problemática de esta naturaleza--.

 

Lo anterior significa que si en la legislación contractual estatal existen términos especiales para realizar una etapa del proceso de contratación, se deben aplicar éstos y no los que regule el CCA. Así mismo, si el procedimiento contractual regula el silencio administrativo de forma especial, se deben observar sus reglas y no las del procedimiento administrativo común. Finalmente, si la manera de impugnar las decisiones tiene formas propias y autónomas en la ley sectorial, se aplican sobre las del CCA.

 

En sentido contrario, si en la legislación especial no existe una institución que es propia del procedimiento administrativo --por ejemplo, el silencio, la revocatoria directa, los recursos, la práctica de pruebas, entre otras materias-, el operador jurídico debe llenar los vacíos con la legislación administrativa común, siempre que sea compatible. No obstante, esta posibilidad no es automática, porque en muchos casos la discusión sobre la existencia misma del vacío o sobre la manera de aplicar la legislación común a él, suelen estar cargadas de discusiones complejas. No obstante, lo importante para el planteamiento que resolverá el caso concreto es que existe un mandato legal que ordena armonizar o complementar los procedimientos administrativos especiales con ayuda del procedimiento administrativo común o general, de modo que la eventual dificultad de concretar una solución específica es un asunto que no elimina la obligación de hacerlo.

 

Precisada la sub-regla anterior se concretará la segunda: la legislación de los procedimientos de contratación estatal tiene otra disposición que ordena el mismo reenvío, por tanto coincide con la expresada en el CCA.:

 

"Art. 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

 

"(......)"

 

En estos términos, queda claro que la Ley 80 de 1993 --al igual que la Ley 1150 de 2007- y sus decretos reglamentarios no regularon íntegramente los procedimientos administrativos contractuales, aunque lo hicieron con bastante exhaustividad, por lo menos frente a muchos procedimientos; y por esta razón el art. 77 exhorta y admite que: "...... las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales......".

 

La tercera sub-regla enseña que en cada caso concreto al operador jurídico le corresponde definir si está en presencia de un vacío en el procedimiento administrativo contractual, o si se trata de la insuficiencia de una regla que sí existe pero que no resuelve todo el procedimiento; a partir de esta distinción definirá la manera de llenar el vacío.

 

4. Revocatoria directa  de los actos administrativo de carácter general

 

En el anterior acápite se dejó de presente la normatividad que rige la revocatoria directa, sin que se advierta reglamentación alguna respecto de los actos administrativos de carácter general y abstracto, sin embargo la Honorable Corte Constitucional ha indicado que estos son revocables por la autoridad que los ha expidió cuando se presenten cambios sustanciales que imposibiliten  su permanencia en el ordenamiento jurídico y que impidan la  satisfacción del interés público. Al respecto en sentencia T-639 de 1996, se precisó: 

 

“Los actos administrativos de carácter general y abstracto son, en esencia, directamente revocables por aquella autoridad que los ha proferido y su mutabilidad radica en la necesidad que tiene la Administración de satisfacer el interés público, ajustando sus decisiones a las circunstancias existentes al momento de aplicar dicho precepto. Cuando dichas condiciones cambian sustancialmente, hasta el punto de hacer imposible la permanencia de dicho acto administrativo en el ordenamiento Jurídico, debe ser retirado del mismo, según las circunstancias que analizar la autoridad que lo profirió para proceder a revocarlo”.

 

De ahí que, la revocatoria directa de manera general, se constituye como un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les “... permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad…, del interés público o de derechos fundamentales”[4].

 

Ahora bien, conforme a los artículos 75 y 164 del CPACA contra los actos administrativos de carácter general no procede recurso, y podrán demandarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cualquier tiempo.

 

5. Problema Jurídico.

 

¿Determinar, si el Decreto 007 de 2020 se encuentra incurso en las causales de revocatoria directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011?

 

6. Análisis de cargos efectuados al Decreto 007 de 2020

 

El Decreto 007 del 20 de abril de 2020, “por el cual se declara la URGENCIA MANIFIESTA, para celebrar la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras que se requieran para atender la asistencia humanitaria en la localidad de USME por la situación grave excepcional epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y de calamidad pública en Bogotá D.C.”, la solicitud del ciudadano se resolverá a través de la figura jurídica de la revocatorio directa, conforme a la competencia otorgada en el artículo 93 de la  Ley 1437 de 2011, en la que se establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte.  Al respecto se pronunció el Consejo de Estado[5], en los siguientes términos:

 

Indica en el escrito génesis de la actuación, el Decreto ibídem deberá ser revocado teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

 

- La Ley 489 del 29 de septiembre ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. ARTICULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACION. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

 

- Por su parte el Decreto Distrital numero 374 del 21 de junio de 2019, en su articulo primero establece: “Delegar en los Alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos, con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

 

- De la Norma transcrita vigente es más que evidente usted señora Alcaldesa, la transgredió, puesto que si bien es cierto; tiene delegada la potestad de contratar, ordenar los gastos y pagos, de acuerdo a la delegación que le hiciere el Decreto Distrital número 374 del 21 de junio de 2019, no es menos cierto que la misma, NO incluye la posibilidad de Declarar la Urgencia Manifiesta, puesto que no fue objeto de delegación en los términos exigidos por la Ley 489 de 1998, es por esto que el Decreto 007 del 20 de abril de 2020, por usted es antijurídico.

 

- La facultad para Declarar la Urgencia Manifiesta la tiene el Representante Legal del Fondo de Desarrollo Local de Usme, es decir la Alcaldesa Mayor de Bogotá.

 

- Adicionalmente, el Decreto Distrital 113 del 15 de abril de 2020, “por medio del cual se toman medidas excepcionales y transitorias a los Fondos de Desarrollo Local para atender la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto Ley 417 de 2020, y la calamidad pública en toda Bogotá D.C., por el Decreto Distrital 87 de 2020, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, a través del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y la Reactivación Económica de Bogotá, establece: “Articulo 2. Los Alcaldes Locales podrán realizar traslados internos presupuestales dentro de los fondos de desarrollo local para ejecutar dentro de los tres canales que componen el Sistema….. Articulo 5. Los proyectos de decretos locales que elaboren los alcaldes en el marco del presente decreto deberán contar con el concepto previo y favorable de las Secretarias de planeación y hacienda….”.

 

- Se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 consagra: ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

 

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

 

- La figura jurídica de la Revocatoria Directa, es la posibilidad que la Ley otorga a las personas que cumplen funciones públicas, para que en ejercicio de sus facultades de autocontrol o auto tutela, tenga la posibilidad de corregir o enmendar sus errores, sin que medie decisión judicial o intervención de entes de control, previo la configuración de las causales que la misma Ley impone y del cumplimiento procedimental pertinente para la materialización de la revocatoria correspondiente.

 

- Señora Alcaldesa, en mi criterio, usted ha cometido una falta disciplinaria y fiscal gravísima, al quebrantar el ordenamiento jurídico, con la expedición del Decreto 007 del 20 de abril de 2020, pero, aun así, está a tiempo de enmendar su equivocación y corregir el rumbo de su gestión.

 

- Como se puede evidenciar, de acuerdo a la normatividad transcrita, se configuran las causales 1 y 2 consagradas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se está vulnerando el artículo 29 de la Constitución y la Ley 1437 de 2011”.

 

Se hace necesario precisar, el ciudadano no encuadró específicamente sus argumentos en una de las causales previstas en el artículo 93 del C.P.A.C.A. No obstante, los mismos serán revisados y analizados, con el fin determinar si el contenido del Decreto 007 de 2020, es contrario a la Constitución o la Ley, si no está ajustado al interés público o social, o si causa un agravio injustificado a una persona.

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

Si bien es cierto, el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

Cabe recordar, el artículo 322 de la Constitución Política de Colombia, establece lo siguiente: “Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio”.

 

En desarrollo de lo anterior, el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 60, establece que: La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar: […] La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, […] Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social. Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

 

Así mismo el artículo 61 supra, establece que “Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este Decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del Alcalde Mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito”

 

En desarrollo de lo mencionado, el Acuerdo 02 de 1992 establece en su Artículo 1. “De conformidad con el Artículo 46 de la Ley 1 de 1992 adóptese veinte (20) localidades en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con un territorio y nominación de las mismas, de conformidad con la organización zonal señalada en los Acuerdos 26 de 1972, 8 de 1977, 14 de 1983 y 9 de 1986”, y cuyo limites se encuentran determinados mediante Acuerdo Distrital 117 de 2003.

 

En el mismo sentido, el Acuerdo 740 de 2019, establece en los artículos 1 y 2 que: “Las Localidades en las que se organiza el territorio del Distrito Capital, como Sector de la Estructura Administrativa, son divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción.” “Las competencias otorgadas a los Alcaldes Locales del Distrito Capital tienen como finalidad promover el desarrollo integral de la Ciudad y sus localidades, y facilitar la participación efectiva de la comunidad en la gestión de los asuntos locales.”

 

El artículo 5, del Acuerdo supra, establece como competencia de los alcaldes locales: “Administrar las alcaldías locales y los Fondos de Desarrollo Local”.


Por consiguiente, el artículo 11 del Acuerdo 740 de 2019 indica que “El Alcalde Mayor de Bogotá D. C., será el representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto, podrá delegar respecto de cada Fondo la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993. El Alcalde Mayor expedirá el reglamento de los Fondos de Desarrollo Local”

 

El Alcalde Mayor de Bogotá expidió mediante Decreto 768 de 2019, en el artículo 2, establece: “Para el desarrollo de las competencias y el ejercicio de las funciones de cada Alcaldía Local, la Secretaría Distrital de Gobierno establecerá la estructura administrativa local requerida para la adecuada prestación de sus servicios”

 

La delegación establecida el artículo 1 del Decreto 374 de 2019, preceptúa lo siguiente: “Delega en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

 

Así, las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social. Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y el adecuado ∫desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

 

Procede recordar, con lo establecido en el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 el cual modifica el artículo 52 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que a su tenor literal nos indica: “El Sector Gobierno tiene la misión de velar por la gobernabilidad distrital y local, por la generación de espacios y procesos sostenibles de participación de los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones sociales, por la relación de la administración distrital con las corporaciones públicas de elección popular en los niveles local, distrital, regional y nacional; vigilar y promover el cumplimiento de los derechos constitucionales, así como de las normas relativas al espacio público que rigen en el Distrito Capital”.

 

En concordancia con el Artículo 15 del Acuerdo Distrital 637 de 2016 consagra que “Además de las atribuciones generales establecidas para las secretarías en el presente Acuerdo, la Secretaría Distrital de Gobierno tendrá las siguientes funciones básicas: (…) b) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes, programas y proyectos necesarios para el mejoramiento de la gestión pública local y la consolidación de los procesos de la gobernabilidad local. (…) e) Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas, planes programas y proyectos dirigidos a la promoción, desarrollo y organización de las iniciativas y procesos ciudadanos solidarios para la atención de las poblaciones vulnerables desde la perspectiva de la garantía de derechos. (…) j) Liderar, orientar y vigilar la defensa y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos en todo el territorio distrital. (…) l) Coordinar con las secretarías del distrito y las alcaldías locales la formulación y adopción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo con sus funciones”

 

Por otra parte, el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, se prevé que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo.

 

La Ley consagra el principio de gradualidad, el cual señala: “La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia”.

 

Así mismo, el principio sistémico, el cual garantiza la operatividad del sistema y el engranaje del mismo para atender las situaciones que conlleva la calamidad, disponiendo que: “La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias. Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración”.

 

Conforme lo establece el Artículo 28 del Decreto 172 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Acuerdo 546  de 2013, se organizan las instancias de coordinación y orientación del Sistema Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático SDGR-CC y se definen lineamientos para su funcionamiento”, el Sistema Distrital de Alertas es el conjunto de instrumentos, mecanismos, procedimientos y protocolos para proceder con anticipación a la materialización de un riesgo, a fin de intervenirlo y/o activar los preparativos y protocolos establecidos en la Estrategia Distrital de Respuesta.

 

Es oportuno indicar el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, consagra que: “Los Gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de s su jurisdicción”.

 

Del precedente Normativo y la situación que atraviesa el mundo, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en alocución de apertura del Director General en la rueda de prensa sobre la COVlD-19 celebrada el 11 de marzo de 2020 declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVlD-19) puede considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello.

 

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Mediante Decreto 087 del 16 de marzo de 2020, declaró la Calamidad Pública en Bogotá D.C., hasta el 15 de septiembre de 2020. La Alcaldía Mayor de Bogotá estableció diferentes medidas transitorias para garantizar el orden público en el distrito capital mediante Decretos 90, 91, 106, 121, 126, 131, 142, 162 y 169, dentro de las que se encuentra la limitación a la libre circulación de personas y vehículos hasta el 31 de agosto de 2020. 

 

Con el fin de mitigar los efectos de las condiciones económicas y sociales presentadas como consecuencia de la calamidad pública, en vigencia del Decreto Distrital 087 del 16 de marzo de 2020, la Administración Distrital, adoptó, entre otras, las siguientes medidas; (i) a través del Decreto 093 de 2020, la creación del “Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa”,  como un mecanismo de sostenimiento solidario a través de la redistribución y contingencia para la población durante el periodo de emergencia dirigido a la contención, mitigación y superación de la pandemia de COVID-19; y (ii) mediante Decreto Distrital 108 de 2020, la creación del “Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C. frente a la pandemia por COVID-19, para la preservación de los empleos y el tejido empresarial del distrito capital y en particular de la micro, pequeña y mediana empresa”.

 

De conformidad con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social, y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de tomar las medidas pertinentes a efectos de contener el virus del COVID 19. Lo anterior por considerar la pandemia COVID -19 como un hecho que perturba o amenaza perturbar en forma grave e inminente el orden económico y social del país, y que se puede constituir en una grave calamidad pública.  Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, tal declaración fue emitida nuevamente.

 

El artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, establece como concepto de calamidad pública el siguiente: “se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción”.

 

Se invoca lo referido por la Corte Constitucional respecto de la declaratoria de calamidad pública en Sentencia C-466 de 2017, magistrado ponente Carlos Bernal Pulido señaló: “La calamidad pública alude, entonces, a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente”. Al respecto, la Corte ha señalado que “los acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traumáticas, que logren conmocionar o trastrocar el orden económico, social o ecológico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, además, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales”. En tales términos, la Corte ha reconocido que la calamidad pública puede tener una causa natural, por ejemplo, temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, etc., o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”.

 

A través de la Sentencia C-145/20, la Corte manifestó que en situaciones de emergencia y/o calamidad se pueden aglutinar o combinar los distintos órdenes económico, social y ecológico, cuando los hechos sobrevinientes y extraordinarios perturben o amenacen en forma grave e inminente de manera simultánea y resulten insuficientes las facultades ordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

 

Bogotá concentra una población de 7.743.955 habitantes, lo equivalente al 15,4% del país; de tal forma que, el comportamiento de muchas situaciones en Colombia, es el reflejo de lo que ocurre en el Distrito, y la epidemia por COVID-19 no es la excepción.

 

Bajo el análisis, a la situación epidemiológica por COVID-19 se evidencia que uno de cada tres casos confirmados en el país reside en Bogotá. Con corte al 9 de agosto de 2020 el Distrito registró 133.423 casos de COVID-19, ocupando así el primer lugar entre las ciudades y departamentos del país en casos acumulados, lo que representa una tasa de 1.722 casos por 100.000 habitantes, una de las más altas del país. De igual forma, se registraron 3.668 fallecidos, lo que significa una tasa de mortalidad de 47,4 por 100.000 habitantes.

 

El Acuerdo Distrital 740 de 2019, establece; la Alcaldesa Mayor de Bogotá es la representante legal y ordenadora del gasto de los Fondos de Desarrollo Local. Tal función fue delegada en los Alcaldes Locales a través de Decreto 374 de 2019. Los lineamientos de política para las líneas de inversión local y el seguimiento a la gestión y planeación de las Alcaldías Locales fueron emitidos a través del Decreto 768 de 2019.

 

Respecto al Manual de contratación, el Consejo de Estado ha establecido que “la Ley 80 de 1993, obrando con criterio descentralizador e interpretando de manera más realista las necesidades de la Administración, autoriza al jefe o representante legal de la entidad estatal para hacer la declaración de urgencia, con el carácter de “manifiesta”, cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, hechos de fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público”[6](subrayado y negrilla fuera de texto)

 

Asimismo, expresó:

 

a. “Tal y como lo registra la doctrina, el concepto de urgencia surgió en 1902 en Francia, cuando el Comisario de Gobierno Romieu lo mencionó en sus conclusiones dentro del asunto Societé Inmobiliére de Saint Just, destacando la urgencia como "...peligro inminente para la segundad, salubridad y tranquilidad, que habilita a la Administración a adoptar medidas contrarias a las reglas formales, procedimentales o competenciales existentes , y ha sido analizado tanto desde el punto de vista de la gravedad de los acontecimientos que dan lugar a obviar procedimientos y formalidades legales de la actuación administrativa, como desde el punto de vista de la inminencia del peligro que amenaza el interés general, aludiendo así a estados de necesidad o emergencia de un lado, y a la urgencia de otro, pero siempre partiendo del hecho cierto de la afectación o amenaza del interés público o general;

 

b. […]

 

c. Se observa entonces cómo la normatividad que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño.

 

d. En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serlo, el régimen Jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige. (…)»[7]7 (Subrayado y negrilla fuera de texto)

 

e. Consecuencia de los hechos descritos,  es claro que nos encontramos ante la causal de “cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o, constitutivos de fuerza mayor o, desastre, que demanden actuaciones inmediatas” toda vez que la no toma de medidas inmediatas afectara la vida y la salud de los habitantes no solo de la localidad, sino del Distrito y el País, por ser considerado el virus (COVID-19) una pandemia, por lo que se requieren medidas urgentes para atenuar su propagación.

 

Que, de acuerdo con la Circular Conjunta No 14 de 1 de junio de 2016, se debe analizar el estado de calamidad, causal definida por la Corte Constitucional[8] como:

 

a. (…)

 

b. La calamidad pública se define como aquella situación catastrófica que se deriva de causas naturales o técnicas, y que produce una alteración grave e intempestiva de las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o de todo el país, o, como aquella desgracia o infortunio que afecte intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella y que perturbe o amenace perturbar de manera grave, inminente o intempestiva el orden económico, social o ecológico. Esta situación catastrófica puede tener una causa natural, por ejemplo terremotos, sismos, avalanchas, desbordamientos de ríos, inundaciones, tsunamis (maremotos), incendios, entre otros, o puede tener una causa técnica como por ejemplo “accidentes mayores tecnológicos”. El carácter catastrófico no solo debe ser grave sino que debe tener una ocurrencia imprevista o sobreviniente a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilización de sus competencias normales, presupuesto que se relaciona con el juicio valorativo.

 

De lo expuesto en los acápites anteriores, la Alcaldía Local de Usme expidió el Decreto 007 del día 20 de abril de 2020, a través de la cual declaró la urgencia manifiesta en la localidad, ante la necesidad de desarrollar acciones que permitieran dar cumplimiento y controlar las medidas de ejecución para mitigar el riesgo y proteger la vida en el marco de la normatividad descrita.

 

En ese orden de ideas, el Decreto ibídem; fue objeto de pronunciamiento por parte de la Contraloría de Bogotá D.C. en el cual indicó: (…) i) guarda una estricta relación con la declaratoria de Estado de Emergencia Sanitaria motivada por la pandemia del coronavirus (Covid-19); el mismo facilita las herramientas necesarias a la Alcaldía Local en materia de contratación estatal para hacer frente a una situación que con los medios normales previstos por nuestro Estatuto General de Contratación no permiten dar un adecuado manejo y con los resultados esperados frente a una realidad que tiene el carácter de imprevisible y que demanda de la entidad una atención inmediata en temas relacionados con salud, asistencia social, educación y demás necesidades de la población., ii) el Decreto Local 007 de 20 de abril de 2020, por el cual se declara la urgencia manifiesta en la Localidad de Usme, cumple con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el estatuto contractual Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Lo anterior bajo el oficio radicado N0. 2-202009083 de fecha 2020-06-04.

 

En condiciones excepcionales de grave afectación al orden económico y social, particularmente en lo que hace referencia a la pandemia por Coronavirus COVID-19 el alto tribunal constitucional ha resaltado el deber estatal de proteger la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas, en tal sentido en sentencia C-145 de 2020 señaló:

 

“(…) 103. Los problemas más críticos son sin duda los del ámbito de la salud pública (vida y seguridad de la población) pero extiende  sus efectos adversos hacia el  empleo, la subsistencia, y aún más sobre ciertas garantías fundamentales como la libertad de locomoción, el derecho a la reunión, la educación, el acceso a servicios públicos, la conservación de la vivienda, la empresa, la sostenibilidad fiscal, etc., los cuales para su atención requieren la adopción de una serie de medidas que comprenden primordialmente un mayor gasto público social.

 

117. En primer lugar, el Gobierno debe proteger la salud, vida y seguridad de los habitantes del territorio nacional, siendo necesario aminorar la propagación del virus, mantener los servicios esenciales y evitar el colapso del sistema de salud, para lo cual se debe proveer bienes y servicios para afrontar con inmediatez y eficacia la crisis generada, que implica partir del fortalecimiento de la infraestructura sanitaria.

 

118. Ello se traduce en la necesidad de contar con mayores recursos para el sistema de salud con independencia de la fuente de financiación, además de hacerse indispensable la modificación de diferentes aspectos de la hacienda pública (presupuestal, crédito público y tributario). Así mismo, impone brindar ayuda a la población vulnerable, proteger el empleo, garantizar la seguridad integral, mantener el ingreso y el sustento, y conservar la sostenibilidad del tejido empresarial. Por último, surge la necesidad de medidas de flexibilización de trámites, requisitos y procesos de contratación en los ámbitos nacional y territorial.” (Subrayado fuera de texto).

 

Los artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012, establecen el régimen normativo de la situación de calamidad, y las medidas especiales de contratación, los cuales se someterán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares, con sujeción al régimen especial dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, así como la inmersión dentro de los referidos acuerdos, de las cláusulas excepcionales que trata los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993

 

En ese sentido, no es de recibo el argumento del peticionario, de manera que la postura jurídica permite desvirtuar en el caso Sub-examine, sin desconocer lo pronunciado por las altas cortes así, “(…) De acuerdo con esta Corporación, las situaciones jurídicas subjetivas que quedan consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme deben ser respetadas, no obstante lo cual, en circunstancias de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe debe hacerse en favor de la administración con el fin de que el interés público sea protegido. En estos casos, ha dicho la Corte (sentencia C-672/2001), situación que no se configura, dado que se está frente a una medida de mitigación ante el riesgo inminente del contagio del COVID 19, en el cual busca preservar la vida en su integralidad de los habitantes de la localidad, encaminados a la efectividad de soluciones a las necesidades de la misma. No obstante, en cumplimiento de los preceptos Normativos, lo cual permita mitigar las necesidades de la localidad, aunando esfuerzos y coadyuvando al sistema económicos y sectores conexos que la integran.

 

En efecto, se insiste; en el caso ibídem que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, en tanto y cuanto se invoca lo preceptuado en “(…) En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell”.

 

Ahora bien, el artículo 60 y s.s., del Decreto Ley 1421 de 1991, establece garantizar, “Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social.”, “Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales”. No obstante, les corresponde la gestión de asuntos propios de su Localidad a los FDL, y al distrito le impera garantizar de manera articulada e integral, la diligente prestación de servicios dentro del marco de su jurisdicción distrital.

 

Por su parte, el Decreto Distrital 101 de 2010 en su artículo 2, señala que las alcaldías locales son una dependencia adscritas a la Secretaría Distrital de Gobierno, las cuales hacen parte integral de su estructura organizacional (Decreto 411 de 2016), entendidas como “divisiones de carácter territorial, cuya finalidad es el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectiva jurisdicción”, cuyo representante legal es el alcalde o alcaldesa local quien en el ejercicio de sus competencias conferidas en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, y su misión es “facilitar la acción del Distrito Capital en las localidades y ejecutar las funciones delegadas por el Alcalde Mayor, o desconcentradas según las disposiciones legales, en cumplimiento de los fines del Distrito Capital”.

 

Es absolutamente claro que el contenido del Decreto 007 de 2020, no es contrario a la Constitución Política de Colombia, contrario a ello, busca preservar la vida en su integralidad de los habitantes de la localidad, encaminados a la efectividad de soluciones a las necesidades de la misma.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

Una vez, plasmado las consideraciones fácticas y jurídicas en los acápites anteriores se deja claro que el Decreto 007 de 2020, busca atender la asistencia humanitaria en la localidad de USME por la situación grave excepcional epidemiológica causada por el coronavirus (COVID-19) objeto de Declaración de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país y de calamidad pública en Bogotá D.C.

 

Es menester indicar, del caso sub-examine se reitera el principio de buena fe y la presunción de legalidad que ostenta los actos administrativos, se elevan a un status sine qua no, perentorio a librar las consideraciones de la seguridad jurídica, sin desconocer las situaciones subjetivas que se deriven del mismo. No obstante, la administración local ha generado situaciones inherentes a las necesidades de su competencia.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona

 

Se entiende por agravio injustificado el daño, perjuicio, lesión o afectación de los derechos e intereses de una persona, lo cual no se presenta en el libelo contentivo del Decreto 007 de 2020, pues contrario a ello, con esta disposición se busca proteger la vida en su integralidad, la salud, con el fin de garantizar los derechos constitucionales al trabajo, al ingreso mínimo vital, a la alimentación, a la integridad personal y finalmente a la vida de los habitantes de la Localidad de Usme.

 

Así las cosas, se desvirtúa la presunta conducta disciplinaria y fiscal tal aseveración por el peticionario en su escrito génesis, en el entendido que; que toda actuación está amparada mediante el mandato Legal y Constitucional. 

 

Procede, advertir, el acto administrativo ibídem fue expedido en cumplimiento al deber legal de sus competencias. No obstante, no se puede calificar trasgresión y vulneración disciplinaria y fiscal.

 

Corolario de lo expuesto, el Decreto 007 de 2020, carece de tipicidad; dentro del marco de las causales de revocatoria directa preceptuadas en el artículo 93 del C.P.A.C.A.; en el mismo sentido, no se enmarca en las causales transcritas, en el entendido; la solicitud de revocatoria Directa será negada.

 

En mérito de lo expuesto.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Negar la solicitud de revocatoria directa incoada contra el Decreto 007 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 2.- Notificar el contenido del presente Decreto al señor FREDY GONZALO SARMIENTO VARGAS, en la siguiente dirección electrónica: fgsv91@hotmail.com

 

ARTÍCULO 3.- Contra la presente decisión no precede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de agosto del año 2020.

 

MABEL ANDREA SUA TOLEDO

 

Alcaldesa Local de Usme

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Sentencia T-687/16

[2]  Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

[3]  Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[4] Sentencia CE SIII E 31297 DE 2014 Caso: Consorcio Aguas del Pacífico y Otros VS. Municipio de Buenaventura.

[5] Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 6 de agosto 2015. Radicación número: 76001-2331-000-2004-03824-02 (0376-07).

[6] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL.

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN. Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Radicación número: 1.073.

[7] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006). Expediente No. 14275 (05229)

[8]  C-216-2011