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Resolución 20203040016055 de 2020 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
16/10/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51472 del 19 de octubre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20203040016055 DE 2020

 

(Octubre 16)


Derogada por el art. 3, Resolución 20213040048735 de 2021.

 

Por la cual se actualizan las tarifas de los servicios del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT

 

LA MINISTRA DE TRASNPORTE

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 6 de la Ley 1005 de 2006 y numeral 2.5 del Decreto 087 de 2011 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 8 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, señala:  

 

“Artículo 8°. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT, El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país”.

 

Que los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1005 de 2006, “Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002”, establecen:

 

“Artículo 5°. Recaudo. El recaudo estará a cargo del Ministerio de Trasporte, o de quien él delegue o autorice de conformidad con la ley.

 

Artículo 6°. Tarifas. Las tarifas aplicables a la inscripción, ingreso de información, expedición de certificados y servicios prestados por el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, serán fijadas anualmente, mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, de acuerdo con el sistema y método adoptados mediante la presente ley.

 

Artículo 7°. Sistema. A efectos de establecer el sistema para la fijación de las tarifas del Registro Único Nacional de Tránsito. RUNT, por parte del Ministerio de Transporte, estas se calcularán teniendo en cuenta, entre otros criterios:

 

1. Costo de inversión inicial. Es el valor de adquisición de hardware y software, montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotación de licencias de software, migración y validación de la información, contratación y capacitación de personal, pólizas, gastos financieros, actividades de pre-inversión y otros costos inherentes.

 

2. Costos de mantenimiento, entendido como el calor de las actividades periódicas necesarias para prevenir y/o corregir el deterioro de redes, bienes o equipos existentes.

 

3. El costo de mejoramiento, entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar, el hardware, el software, las redes, los bienes y la infraestructura existente.

 

4. El costo de rehabilitación, entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura, equipos, bienes de existencia y para atender los imprevistos no contemplados en los anteriores conceptos.

 

5. El costo de la operación de la infraestructura, entendido como el valor para cubrir los gastos directos e indirectos, diferentes de los anteriores, necesarios para garantizar la adecuada presentación del servicio y una interventoría técnica. Estos gastos para operar el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, incluyen: nómina, operación, conectividad, uso de infraestructura, reparaciones u otros.

 

6. El costo para cubrir los programas de investigación y desarrollo de nuevas tecnologías, dirigidas a temas de seguridad en el sector tránsito y transporte.

 

Artículo 8°. Método. Una vez determinados los costos conforme al sistema establecido en el artículo 7° de esta ley, la entidad correspondiente hará la distribución de los mismos entre los sujetos pasivos de los servicios, para lo cual aplicará el siguiente método:

 

 1. Se hará una proyección estadística de la demanda mínima anual para el primer año de funcionamiento del Sistema Único Nacional de Transito, RUNT, utilizando la información histórica registrada por el Ministerio de Transporte.

 

2. Los costos anuales determinados conforme al sistema establecido en el artículo 7°, se distribuirán entre los trámites anuales proyectados estadísticamente, arrojando un valor de ingreso esperado.

 

3. La tarifa se ajustará calculando la variación de los ingresos totales de registro, frente a los ingresos esperados. El índice de ajuste se calcula como la relación entre la variación en los ingresos totales frente al ingreso esperado de registros, cutas tarifas son ajustables con el IPC anual, certificando por el DANE.

 

4. L os usuarios pagarán la tarifa establecida por el registro, validación, autorización, conservación, modificación de la información requerida por el sistema único Nacional de Tránsito, RUNT, al efectuar sus trámites y, la expedición de certificados”.

 

Que en desarrollo de lo dispuesto en las referidas Leyes, el Ministerio de Transporte suscribió el contrato de concesión 033 del 7 de junio de 2007, cuyo objeto es:

 

“La prestación del servicio público del registro único nacional de tránsito (R.U.N.T) por cuenta y riesgo del concesionario, incluyendo su planificación, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos expedición de certificados de información y servicios relacionados con los diferentes registros, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, según lo establece la ley 769 de 2002 en concordancia con la ley 1005 de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre el contrato de concesión.”

 

Que la Cláusula Novena del contrato de concesión 033 de 2007, establece las contraprestaciones económicas a favor del concesionario por la ejecución de las labores objeto del referido contrato y numeral 9.4 previo las tarifas techo para el primer año de la Fase de Operación, Actualización y Mantenimiento, las mismas podrían ser aumentada o disminuidas sin atender el techo referido, aplicando los criterios de indexación, actualización y/o ajuste de tarifas, contenidas en la mencionada clausula.

 

Que el numeral 9.5 de la cláusula Novena del referido contrato, determina que habrá lugar a la indexación, actualización y/o ajuste de las tarifas, por variación en el índice de precios al consumidor y por variaciones en el ingreso esperado, e igualmente fijó las fórmulas para el cálculo de nuevas tarifas.

 

Que en el numeral 9.5.1 de la cláusula Novena del contrato, se estableció la fórmula para la indexación, actualización y/o ajuste de las tarifas por variación en el índice de precios al consumidor, así:

 

“Vencido el mes dieciocho (18) contado a partir del Acta de inicio de Ejecución del contrato se indexarán las Tarifas con base en lo establecido en la Ley 1005 de 2005, aplicando la siguiente fórmula polinómica para su cálculo:  

 

K=             IPCx_____

     IPCy

 

Donde:

 

IPCx= Índice de Precios al consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) cumplido el mes dieciocho (18) contando a partir del Acta de inicio de Ejecución del contrato, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE.

 

IPCy= índice de precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) cumplido el mes en el que se suscribió el Acta de inicio de Ejecución del Contrato, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE.

 

Vencido el mes treinta (30) contado desde la suscripción del Acta de inicio de Ejecución del Contrato, se indexará las tarifas con base en lo dispuesto en la Ley 1005 de 2006, aplicando la siguiente fórmula polinómica para su cálculo:

  

K=             IPCi_____

       IPCyi-1

 

Donde:

 

IPCi= índice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) cumplido el mes treinta (30) del año corrido i de la concesión, publicado por el Departamento Nacional de Estadística DANE.”

 

Que en cuanto a la indexación, actualización y/o ajuste de las tarifas por variación en el ingreso esperado, el número 9.5.2 de la Cláusula Novena del Contrato de concesión 033 de 2007, establece:

 

“Vencido el mes treinta (30) contado desde la suscripción del Acta de inicio de Ejecución del Contrato se hará una revisión de las Tarifas para compensar las variaciones que se presenten en la facturación del CONCESIONARIO en la subcuenta principal del Fideicomiso, por diferencias entre el ingreso Esperado propuesto por el CONCESIONARIO para el periodo comprendido entre el mes dieciocho (18) y el mes treinta (30) contados a partir del Acta de inicio de Ejecución del Contrato y el Ingreso real obtenido durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores (a precios de diciembre 31 de 2006).

 

A partir del mes treinta y uno (31) contado a partir del Acta de inicio de Ejecución del Contrato y durante los días (10) primeros días del año siguiente, se hará una revisión anual de las tarifas para compensar las variaciones que se presenten en ña facturación del CONCESIONARIO en la Subcuenta Principal del Fideicomiso, por diferencias entre el ingreso Esperado anual propuesto por el CONCESIOANRIO y el ingreso real obtenido durante el año corrido inmediatamente anterior (a precios de diciembre 31 de 2006). Para hacer ese ajuste, se tendrá en cuenta el ingreso Esperado del periodo correspondiente, presentado por el CONCESIONARIO en el formulario 8 del Anexo 2 de su propuesta. Este ingreso se presentará en precios de diciembre 31 de 2006.

 

Para compensar las variaciones entre el ingreso Esperado y los ingresos realmente obtenidos por el CONCESIONARIO en un año corrido determinado, el aumento real o la disminución real de las tarifas no podrá ser superior al 15% con respecto a las Tarifas que se encuentran vigentes al momento de efectuar dicha variación.

 

Este ajuste se hará de la siguiente manera:

 

r= ________In – (Irn X (IPCq/ IPCn)_____________

Ien

 

Donde:

 

r= Factor de ajuste a las tarifas por variaciones en el Ingreso Esperado.

 

Ie= Ingreso Esperado por Registros y por expedición de certificados de información para el periodo corrido n de la concesión propuesto por el CONCVESIOANRIO según el formulario 8 del Anexo de su Propuesta en ese periodo respectivamente.

 

Ir= Ingreso real por Registro y por expedición de certificados de información en la Subcuenta Principal del Fideicomiso para el periodo corrido n de la Concesión.

 

n= Periodo corrido de la Concesión en que se ajusta la tarifa.

 

IPq= índice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1988 = 100) de diciembre de 2006, publicado por el Departamento Nacional de Estadística, DANE.

 

IPn= Índice de Precios al Consumidor Nacional (base diciembre de 1998 = 100) del último mes del periodo n de la Concesión, publicado por el Departamento de Estadística, DANE”.

 

Que para el cálculo de las nuevas tarifas, el numeral 9.5.3 de la Cláusula Novena determinó que las nuevas tarifas serán las que resulten de la aplicación de la siguiente fórmula polinómica:

 

Tn = Tn-1 X (1+r) x (1+k)

 

Donde

 

Tn= Cada una de las tarifas correspondientes a cada Registro para el año n corrido de la concesión

 

Tn – 1= Cada una de las Tarifas correspondientes para el año n – 1 corrido de la concesión

 

K= Factor de ajustes por variación en el índice de Precios al consumidor

 

R= Factor de ajuste a las tarifas por variaciones en el ingreso Esperado por concepto de Registro y de expedición de certificados de información.

 

En todo caso, las tarifas deberán aproximarse al múltiplo de cien (100) más cercano”

 

Que mediante la Resolución 0004558 del 19 de septiembre de 2019 el Ministerio de Transporte actualizó las tarifas de los servicios del Registro único Nacional de Tránsito – RUNT.

 

Que la interventoría REDCOM Ltda., a través de oficio RUNT –RDC –MT – 1531 -2020 del 29 de julio de 2020 radicado en el Ministerio de Transporte con el número 20203030700852, presentó el resultado obtenido sobre en el cálculo del factor porcentual de ajuste anual para actualización tarifaria de los servicios prestados por la concesión RUNT S.A., en desarrollo del contrato de Concesión No. 033 de 2007, para la sostenibilidad del sistema RUNT.

 

Que la Dirección de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte mediante memorando 20204010056223 del 21 de agosto de 2020, manifestó que:  

 

“(…) la interventoría REDCOM Ltda., a través del oficio RUNT – RDC – MT – 1531 – 2020 radicado en el Ministerio de Transporte con el número 20203030700852 del 30 de julio de 2020, presentó el resultado obtenido sobre el cálculo realizado para la actualización tarifaria de los servicios prestados por la concesión RUNT S.A., en desarrollo del contrato de Concesión No. 033 de 2007, para la sostenibilidad del Sistema RUNT 2020 -2021, indicando que el valor de las tarifas se obtuvo teniendo en cuenta los siguientes resultados:

 

Por variación de Índice de Precios al consumidor: 0.0351%

 

Por variación de ingreso esperado: 0,0458%

 

Una vez calculados los anteriores factores de ajuste a las tarifas, se procede a aplicar la fórmula polinómica para el cálculo de las nuevas tarifas definidas en el numeral 9.5.3 de la cláusula Novena del Contrato de concesión, lo que determina que el cálculo del factor porcentual de ajuste anual tarifario para el periodo objeto de revisión es el siguiente:  

 

Incremento total de tarifa: 8,25%

 

Los valores fueron calculados con base a los establecido en la Ley 1005 de 2006 y en los numerales 9.5 de la Cláusula Novena del Contrato de Concesión No. 033 de 2007. (…)”

 

Que la oficina de Regulación Económica del Ministerio de Transporte mediante memorando 20201400056153 del 20 de agosto de 2020, conceptuó frente a la actualización de las tarifas del sistema RUNT para el periodo 2020 – 2021, lo siguiente:

 

“La oficina de Regulación Económica encuentra que las formulas y variables utilizadas para el cálculo y actualización de las tarifas del sistema RUNT, se encuentran ajustadas conforme a lo establecido en el contrato de concesión No. 033 del 07 de junio de 2007…”

 

(…)

 

Por último, se indica que la actualización de las Tarifas para la sostenibilidad del Sistema RUNT partió de los valores establecidos en la Resolución 4558 del 19 de septiembre de 2019 y del resultado del cálculo realizado por la interventoría para el periodo objeto de revisión así:

 

Por variación de Índice de Precios al consumidor: 0,0351%

 

Por variación de ingreso esperado: 0,0458%

 

Incremento total de tarifa: 8,25%”

 

Que conforme lo anterior, el Viceministro de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo, mediante el memorando 20201130063793 del 29 de septiembre de 2020.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado del 1 al 15 de septiembre de 2020 en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas y mediante memorando 20201130068413 de fecha 16 de octubre de 2020 el Viceministro de Transporte certificó que no se presentaron observaciones, ni comentarios dentro del plazo de publicación.    

 

Que el Viceministro de Transporte del Ministerio del Ministerio de Transporte conservará los documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana que evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como las observaciones presentadas frente al presente acto administrativo y las respuestas dadas. Todo ellos en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto.

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO. Actualizar las tarifas para la sostenibilidad del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, de conformidad con lo establecido en la Ley 1005 de 2006 y en la Cláusula Novena del Contrato de Concesión 033 de 2007, así:

 

TARIFAS POR INGRESO DE DATOS AL SISTEMA RUNT

 

Registro Nacional Automotor - RNA

 

 

 

REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES - RNC

 

 

Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística –RNCEA

 

 

REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, PÚBLICAS O PRIVADAS QUE PRESETAN SERVICIOS AL SECTOR PÚBLICO – RNPNJ

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de los ocho (8) días hábiles siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, y deroga las Resolución 0004558 del 19 de septiembre de 2019 del Ministerio de Transporte.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ.