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Resolución Reglamentaria 025 de 2020 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
12/11/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 6965 del 19 de noviembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Derogada por la Resolución Reglamentaria 037 de 2023


RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 025 DE 2020

 

(Noviembre 12)

 

Por la cual se actualiza el Trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal en la Contraloría de Bogotá D.C., se asignan competencias y se dictan otras disposiciones

 

LA CONTRALORA DE BOGOTÁ, D.C. (E)

 

En ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales, en especial las previstas en el Acuerdo 658 de 2016 artículo 3 numeral 6, modificado parcialmente por el Acuerdo Distrital 664 de 2017 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que los numerales 4 y 5 del artículo 268 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019 le atribuye al Contralor otras funciones:

 

“4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos.

 

5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.”

 

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.”

 

Así mismo, que el artículo 272, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019 establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

Que el Decreto Ley 1421 de 1993, en su artículo 109, numeral 5 señala entre otras funciones de la Contraloría de Bogotá “Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos.”.

 

Que el Acuerdo Distrital 658 de 2016 en su artículo 21 establece: “Facultades de delegación. El Contralor de Bogotá, D.C. mediante acto administrativo, podrá delegar las facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y otras competencias administrativas, técnicas o jurídicas, en los términos de los actos de delegación y de lo dispuesto en el presente Acuerdo. Esta delegación podrá recaer en los servidores públicos de los niveles directivo y asesor de la Contraloría de Bogotá, D.C. Para el caso de la contratación, la delegación procederá en los términos autorizados por la Ley.”

 

Que el Decreto Ley 403 de 2020 en sus artículos 78 a 88 reglamenta el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.

 

Que en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se regula, el procedimiento administrativo sancionatorio general.

 

Que el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos conforme a los principios dispuestos en la Constitución Política de Colombia, en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo  y en las leyes especiales.

 

Que las actuaciones administrativas se deben adelantar conforme a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía, celeridad, legalidad de las faltas y las sanciones, presunción de inocencia, no reformatio in pejus, garantizando los derechos de representación, defensa y contradicción.

 

Que de acuerdo con las atribuciones otorgadas al Contralor de Bogotá, D.C., en el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 109 numerales , y , establece la obligación para los servidores públicos de los entes territoriales de suministrar los informes requeridos por la Dirección de Estudios de Economía y Política Pública.

 

Que además de las causales para sancionar descritas en el Decreto Ley 403 de 2020, el Legislador señaló otras contenidas en el Decreto 111 de 1996, artículo 44, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública y el pago de los servicios públicos domiciliarios.

 

Que el artículo 81 del Decreto Ley 403 de 2020 indica: “El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal.” 

 

Que mediante Acuerdo Distrital 658 de 2016, modificado por el Acuerdo Distrital 664 de 2017, se dictaron normas sobre la organización funcionamiento de la Contraloría de Bogotá D.C., se modificó la estructura orgánica y se fijaron las funciones de sus dependencias, entre otras determinaciones.

 

Que la Contraloría de Bogotá D.C., mediante Resolución Reglamentaria No. 29 del 26 de junio de 2019, actualizó el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal y adoptó su procedimiento.

 

Que se hace necesario actualizar y armonizar el trámite del proceso administrativo sancionatorio con la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019 y del Decreto Ley 403 de 2020 que lo reglamenta.

 

Que en mérito de lo expuesto, la Contralora de Bogotá D.C. (E)

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.  NATURALEZA. Como lo establece el Artículo 78 del Decreto Ley 403 de 2020 “El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal es de naturaleza especial, propende por el debido ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, la protección del patrimonio público y el cumplimiento de los principios constitucionales y legales del control y la gestión fiscal.

 

Las sanciones administrativas fiscales no tienen naturaleza disciplinaria ni indemnizatoria o resarcitoria patrimonial, pueden concurrir con esas modalidades de responsabilidad y proceden a título de imputación de culpa o dolo.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. CAMPO DE APLICACIÓN. De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 80 del Decreto Ley 403 de 2020 “El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal.” 

 

ARTÍCULO TERCERO. COMPETENCIA. Son competentes para conocer del proceso administrativo sancionatorio fiscal:

 

En primera instancia, los Directores Sectoriales de Fiscalización, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el Director de Estudios de Economía y Política Pública y el Director de Reacción Inmediata.

 

En segunda instancia, el Contralor de Bogotá D.C., o su delegado designado por acto administrativo.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto Ley 403 de 2020; el Contralor de Bogotá, D.C., “ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes, o su no presentación por más de tres (3) períodos consecutivos o seis (6) no consecutivos dentro de un mismo período fiscal, solicitarán ante las autoridades disciplinarias competentes adelantar el proceso disciplinario para la remoción o la terminación del contrato por justa causa del servidor público, según fuere el caso y previo proceso disciplinario, cuando la mora o la renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas o suspensión.”

 

ARTÍCULO CUARTO. SANCIONES. Las establecidas en el artículo 83 del Decreto Ley 403 de 2020,

 

ARTÍCULO QUINTO. PAGO DE MULTA. Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse en la Tesorería de la Contraloría de Bogotá, D.C., dentro del mes siguiente a su ejecutoria. Vencido el término sin que se haya cancelado la multa se informará al pagador de la entidad correspondiente al que pertenece el servidor público, para que se proceda a realizar los descuentos del salario devengado por el sancionado, haciendo llegar copia de la resolución.

 

La resolución que impone la sanción presta mérito ejecutivo para su cobro por parte de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Entidad.

 

ARTÍCULO SEXTO. REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA. De las resoluciones de imposición de multa que se encuentren debidamente ejecutoriadas y cuyo monto no se haya cancelado o descontado, se dará traslado para su cobro a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esta Contraloría - Subdirección de Jurisdicción Coactiva, para el inicio de la correspondiente acción de cobro.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. INFORME PARA REGISTRO CONTABLE. Los pagadores de las entidades del orden distrital deberán informar trimestralmente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva - Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D.C., sobre el valor que se descuente a los funcionarios de la entidad por concepto de multas e indicar la resolución que impuso sanción pecuniaria y el saldo pendiente de pago.

 

ARTÍCULO OCTAVO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL SANCIONATORIA. La facultad que tiene la Contraloría de Bogotá D.C., para imponer sanciones caducará en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

 

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

 

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

 

ARTÍCULO NOVENO. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO DÉCIMO. PROCEDIMIENTO. Adoptar la nueva versión del procedimiento para adelantar proceso administrativo sancionatorio fiscal, versión 11.0 Código PVCGF-10 dentro del Proceso de Vigilancia y Control a la Gestión Fiscal del Sistema Integrado de Gestión - SIG.

 

PARÁGRAFO: Todas las actuaciones que realice la Contraloría de Bogotá D.C. dentro del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, tendrán que ser registradas dentro del aplicativo de trazabilidad, sin que esta actividad sea un requisito de legalidad de la actuación administrativa, ni una condición necesaria para el trámite normal del proceso administrativo sancionatorio fiscal.

 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDAD: Es responsabilidad del Director Sectorial de Fiscalización, Director de Reacción Inmediata y el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva velar por la divulgación, actualización y mejoramiento del procedimiento adoptado.

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente acto administrativo surte efectos para los procesos administrativos sancionatorios fiscales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. Para aquellos procesos administrativos sancionatorios fiscales que se encuentren en ejecución a la expedición de la mencionada norma, continuarán su trámite con el régimen jurídico anterior. Con la presente Resolución se derogan las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución Reglamentaria No. 29 del 26 de junio de 2019.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de noviembre del año 2020.

 

MARÍA ANAYME BARÓN DURÁN

 

Contralora de Bogotá D.C. (E)


Nota: Ver Anexo.