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Resolución Reglamentaria 029 de 2019 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
26/06/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/07/0019
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6587 del 03 de julio de 2019.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 029 DE 2019

 

(Junio 26)

 

Derogado por el art. 14, Resolución Reglamentaria Órganica 039-2020 de 2020. 

Nota: La Resolución 039-2020 de 2020, deroga en las disposiciones que le son contrarias de la Resolución Reglamentaria 029 de 2019.

 Derogado por el art. 12, Resolución Reglamentaria 025 de 2020.

Nota: La Resolución 025 de 2020 deroga en las disposiciones que le son contrarias de la Resolución Reglamentaria 029 de 2019 y adopta una nueva versión del procedimiento para adelantar el proceso administrativo sancionatorio.


Por la cual se actualiza el Trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal en la Contraloría de Bogotá D.C., se asignan competencias y se dictan otras disposiciones

 

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial, las previstas en el Acuerdo 658 de 2016, modificado por el Acuerdo 664 de 2017, expedidos por el Concejo de Bogotá, D.C.,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 272 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal de los distritos donde haya contraloría, corresponde a ésta y será ejercida de manera posterior y selectiva, atribuyéndole, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones previstas en el artículo 268 Constitucional.

 

Que el artículo 109 del Decreto Ley 1421 de 1993, señala las atribuciones del Contralor de Bogotá, D.C.

 

Que la Ley 42 de 1993, en los artículos 99 a 102, faculta a los contralores para imponer sanciones, amonestaciones y llamados de atención a servidores públicos de cualquier entidad de la administración, o a los particulares que manejen fondos o bienes del estado, en los términos establecidos en la referida normatividad.

 

Que además de las causales para sancionar descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras, contenidas en el Decreto 111 de 1996 artículo 44, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el presupuesto general de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública y el pago de los servicios públicos domiciliarios.

 

Que el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011, hace alusión a la sanción con multa por la renuencia a presentar informes o documentos requeridos en el curso de investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos, por parte de las personas particulares, sean naturales o jurídicas.

 

Que el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, otorga facultades de investigación a los organismos de control fiscal, pudiendo dentro de ellas exigir a los contratistas, interventores, proveedores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos y otros estén obligados a llevar libros, comprobantes y documentos relacionados con su ejercicio.

 

Que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, regula el Procedimiento Administrativo Sancionatorio y señala que las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos, conforme a los principios dispuestos en la Constitución Política, en la primera parte del CPACA y en las leyes especiales.

 

Que las actuaciones administrativas se deben adelantar conforme a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía, celeridad, legalidad de las faltas y las sanciones, presunción de inocencia, no reformatio in pejus, garantizando los derechos de representación, defensa y contradicción.

 

Que la Ley 489 de 1998 en su artículo al referirse a la delegación establece: “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. “

 

Que el artículo 3 del Acuerdo 658 de 2016, modificado por el Acuerdo 664 de 2017, señala como uno de los objetivos de la Contraloría Distrital “6. (…) imponer las sanciones administrativas pecuniarias que corresponda y las demás acciones derivadas del ejercicio de la vigilancia y control fiscal (…)”.  A su turno, el artículo 9 dispuso que para el trámite de los procesos administrativos sancionatorios, esta entidad debe ceñirse a la Constitución Política, a las normas y disposiciones que le señalen los asuntos sobre los cuales tiene jurisdicción y competencia.

Que para el cumplimiento de las funciones asignadas en el artículo 43 ídem, a la Dirección de Estudios de Economía y Política Pública, existe obligación para los servidores públicos de los Entes Territoriales de suministrar los informes requeridos por esta dependencia.

 

Que el artículo 29 ibídem, señala para la Dirección de Reacción Inmediata, la función de: “10. Adelantar los procesos sancionatorios fiscales derivados del ejercicio fiscalizador e imponer las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia”.

 

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 47 del citado Acuerdo 658 de 2016, modificado por el artículo 15 de Acuerdo 664 de 2017, corresponde a las Direcciones Sectoriales de Fiscalización: “5.Imponer en primera instancia, en los términos establecidos en la ley, las sanciones correspondientes a los sujetos de control cuando incumplan las instrucciones o términos establecidos por la Contraloría de Bogotá, D.C. y a quienes impidan u obstaculicen en cualquier forma el ejercicio de la vigilancia y control fiscal”.

 

Que conforme lo indica el artículo 27 numeral 13 del mismo Acuerdo Distrital, el Despacho del Contralor Distrital adelanta en segunda instancia los procesos sancionatorios contra los sujetos sometidos a control de la Contraloría de Bogotá, D.C, cuando incumplan las instrucciones o términos establecidos en la ley o reglamento y contra quienes impidan u obstaculicen en cualquier forma el ejercicio de la vigilancia y control fiscal.

 

Que la Contraloría de Bogotá, D.C. mediante Resolución Reglamentaria N° 029 de 8 de septiembre de 2017, adoptó el trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal y adoptó la versión 9.0 del procedimiento correspondiente, el cual es necesario ajustar, atendiendo aspectos relacionados con la mejora continua en cuanto a la actualización de las Tablas de Retención Documental y la inclusión de puntos de control en el procedimiento.

 

RESUELVE

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO PRIMERO. CAMPO DE APLICACIÓN. El proceso administrativo sancionatorio fiscal se aplicará a los servidores públicos y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos, bienes o recursos públicos de Bogotá, Distrito Capital y a los particulares que estando obligados, no atiendan los requerimientos que haga la Contraloría de Bogotá, D.C., y que sirvan de prueba en las investigaciones que ella adelante.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. COMPETENCIA. Son competentes para conocer del proceso administrativo sancionatorio fiscal:

 

En primera instancia, los Directores Sectoriales de Fiscalización, el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, el Director de Estudios de Economía y Política Pública y el Director de Reacción Inmediata.

 

En segunda instancia, el Contralor de Bogotá, D.C., o su delegado designado por acto administrativo.

 

La sustanciación del proceso administrativo sancionatorio fiscal estará a cargo de un profesional del derecho.

 

PARÁGRAFO 1. De los procesos administrativos sancionatorios a particulares que no realicen gestión fiscal y que acorde con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, deba conocer la Contraloría de Bogotá, D.C., serán competentes para su adelantamiento, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y la Dirección de Reacción Inmediata cuando adelante procesos de responsabilidad fiscal.

 

PARÁGRAFO 2. Es de exclusiva competencia del Contralor de Bogotá, D.C., promover ante la autoridad correspondiente, la solicitud de remoción, suspensión o terminación del contrato por justa causa de que tratan los artículos 99 y 102 de la Ley 42 de 1993. Para estos efectos, los funcionarios competentes para adelantar procesos sancionatorios fiscales presentarán al Contralor de Bogotá, D.C., informe sustentado y soportado, sobre los casos en que servidores públicos o particulares estén incursos en las causales señaladas en la Ley, previa revisión por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad.

 

ARTÍCULO TERCERO. SANCIONES. De conformidad con la Ley 42 de 1993, producto del proceso administrativo sancionatorio fiscal se podrán imponer, directamente o previa solicitud a los nominadores, las siguientes sanciones:

 

1. AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN

Los funcionarios competentes podrán amonestar o llamar la atención a cualquier servidor público, particular o entidad que administre o maneje fondos, bienes o recursos de Bogotá Distrito Capital, cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal, que:

 

a) Han obrado contrariando los principios establecidos en el artículo de la Ley 42 de 1993.

 

b) Obstaculizan las investigaciones y actuaciones que adelanta la Contraloría de Bogotá, D.C.

 

Estas sanciones serán independientes de las demás acciones que por competencia correspondan a la Contraloría de Bogotá, D. C. por los mismos hechos.

 

Copia de la amonestación o llamado de atención será remitido al superior jerárquico del servidor público o al funcionario supervisor del particular en la Entidad donde presta sus servicios y a la Procuraduría General de la Nación o Personería de Bogotá D.C. para lo de su competencia.

 

2. MULTA

 

2.1. Los funcionarios competentes podrán imponer multas a los servidores públicos y a los particulares que manejen fondos o bienes del Distrito Capital u obligados conforme a la ley, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado para la época de los hechos, cuando incurran en una de las siguientes conductas:

 

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Contraloría de Bogotá D.C.

 

b) No rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por la Entidad.

 

c) Incurran en forma reiterada en errores u omisiones en la presentación de cuentas e informes.

 

d) Les sean determinadas glosas de forma en la revisión de sus cuentas.

 

e) Entorpezcan o impidan en cualquier forma el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Contraloría.

 

f)   No suministren oportunamente la información solicitada.

 

g) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes, no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida;

 

h) No adelanten las acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría;

 

i) No cumplan con las obligaciones fiscales diferentes a las señaladas en este artículo.


Para efectos de la aplicación del literal f) del numeral 2° del presente artículo, los servidores de la Contraloría de Bogotá D.C., deberán señalar el plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a dos (2) días hábiles y en todo caso atenderán a criterios de razonabilidad, entre ellos, la cantidad y complejidad de la misma.

 

Para dar aplicación al literal h) del numeral 2° del presente artículo, se entenderá por acciones orientadas a subsanar las deficiencias señaladas por la Contraloría, aquellas comprendidas en el plan de mejoramiento.

 

Para dar aplicación al literal i) del numeral 2° del presente artículo, se entenderá por obligaciones fiscales las señaladas en la Ley 42 de 1993 y en el artículo 44 del Decreto Ley 111 de 1996 o en las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen.

 

2.2. El Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y el Director de Reacción Inmediata impondrán entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a los particulares que no sean gestores fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Estatuto Anticorrupción.

 

3. REMOCIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO

 

El Contralor de Bogotá, D.C., ante la renuencia en la presentación oportuna de las cuentas o informes solicitados o su no presentación por más de tres (3) periodos consecutivos o seis (6) no consecutivos, dentro de un mismo período fiscal, solicitará al nominador o entidad contratante, que previo el agotamiento de un proceso disciplinario, remueva o termine el contrato por justa causa del servidor público, según el caso, cuando la mora o renuencia hayan sido sancionadas previamente con multas.

 

ARTÍCULO CUARTO. PAGO DE MULTA. Cuando se imponga como sanción una multa y se encuentre en firme la resolución sancionatoria, el pago deberá realizarse en la Tesorería de la Contraloría de Bogotá, D.C., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Vencido el término sin que se haya cancelado la multa se informará al pagador correspondiente para que se proceda a realizar los descuentos del salario devengado por el sancionado, haciendo llegar copia de la resolución.

 

La resolución que impone la sanción presta mérito ejecutivo para su cobro por parte de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Entidad.

 

ARTÍCULO QUINTO. REMISIÓN A LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN COACTIVA. De las resoluciones de imposición de multa que se encuentren debidamente ejecutoriadas y cuyo monto no se haya cancelado o descontado, se dará traslado para su cobro a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de esta Contraloría de Bogotá, D.C. - Subdirección de Jurisdicción Coactiva.

 

ARTÍCULO SEXTO. INFORME PARA REGISTRO CONTABLE. Los pagadores de las entidades del orden distrital deberán informar trimestralmente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva - Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, D.C. sobre el valor que se descuente a los funcionarios de la entidad por concepto de multas e indicar la Resolución que impuso sanción pecuniaria y el saldo pendiente de pago.

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL SANCIONATORIA. La facultad que tiene la Contraloría de Bogotá D.C., para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

 

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

 

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.

 

ARTÍCULO OCTAVO. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

ARTÍCULO NOVENO. PROCEDIMIENTO. Adoptar el Procedimiento para adelantar Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, versión 10.0, Código PVCGF-10, dentro del Proceso de Vigilancia y Control a la Gestión Fiscal del Sistema Integrado de Gestión SIG.

 

ARTÍCULO DÉCIMO. VIGENCIA Y SUBROGATORIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y subroga la Resolución Reglamentaria N° 029 del 8 de septiembre de 2017.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio del año 2019.

 

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

 

Contralor de Bogotá D.C.


Nota: Ver Anexos.