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Concepto 220208833 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
21/07/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220208833 DE 2020


(Julio 21)

 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Doctor

 

JOSÉ ANDRÉS ROMERO TARAZONA

 

Director General

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

 

Cra. 8 Nº 6C-38 piso 6º

 

Correo electrónico: andresromero@dian.gov.co

 

Ciudad

 

Asunto:  Decreto Distrital 169 de 2020 / Concepto jurídico respecto del alcance de las excepciones – 100.000.202.00872. Radicado No. 1-2020-8669.

 

Respetado doctor Romero:

 

Esta Secretaría recibió la comunicación mediante la cual eleva una consulta en relación con el alcance de las excepciones a que hace referencia el Decreto Distrital 169 del 12 de julio de 2020, y esboza lo siguiente:

 

- La DIAN presta un servicio público esencial que garantiza la seguridad fiscal del Estado Colombiano y el orden público económico nacional.

 

- Mediante el artículo 1 del Decreto Distrital 169 de 2020 se dio continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las once y cincuenta y nueve horas (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en la ciudad de Bogotá D.C., con las excepciones previstas en el artículo  del Decreto Nacional 990 de 2020, de las cuales transcribe las siguientes:

 

“Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades: (…)

 

10. La cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros, acuícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas-, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola o pesquera. (…)

 

12. Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado. (…)

 

15. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para transporte de carga. (…)

 

19.La operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto, y su respectivo mantenimiento. (…)

 

26. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de acueducto. alcantarillado, energía eléctrica. alumbrado público. aseo (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación. exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo -GLP-, (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de minas, y (iv) el servicio de internet y telefonía.” (El texto subrayado corresponde al del documento referido en el asunto).

 

- El artículo 12 del Decreto Distrital en mención, limita totalmente la libre circulación de vehículos y personas ciertas localidades, tanto dentro de la localidad como su salida a cualquiera otra, en las fechas y horas allí dispuestas, y para el caso de las Localidades de Fontibón y Engativá, estas tendrán las siguientes fechas:

 

LOCALIDAD

FECHAS Y HORA DE INICIO

FECHA Y HORA DE FINALIZACIÓN

FONTIBÓN

Cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de julio de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 10 de agosto de 2020

ENGATIVÁ

Cero horas (00:00 a.m.) del día 10 de agosto de 2020

Cero horas (00:00 a.m.) del día 24 de agosto de 2020

 

- El artículo 13 del Decreto Distrital169 de 2020, señala las excepciones que se aplicarán para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 ídem, entre ellas, la descrita a continuación:

 

e) Comercio electrónico. La compra, venta, abastecimiento, envío, entrega de bienes y mercancías, podrán ser realizados mediante las empresas que prestan servicios de comercio electrónico y plataformas tecnológicas (tales como empresas de economía colaborativa y domicilios), las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dándole prioridad a los bienes de primera necesidad.

 

Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, las empresas podrán realizar las actividades de recepción, clasificación, despacho, transporte, entrega y demás actividades de la cadena. El envío y entrega de estos productos podrá realizarse en locales de drop off de servicios de empresas de mensajería y/o paquetería, así como mediante los vehículos habilitados para prestar servicios postales y de transporte de carga.” (El texto subrayado corresponde al del documento referido en el asunto).

 

Con base en lo expuesto, pregunta si “¿los servicios aduaneros estarían incluidos en las excepciones del artículo 13 del Decreto Distrital 169 de 2020, así como los funcionarios asociados a la ejecución de aquellos?, considerando que el funcionamiento de las dependencias de la administración aduanera en la ciudad de Bogotá D.C se realizan en: Ac. 26 (Edificio Connecta), Aeropuerto El Dorado y el Centro Integrado de Lucha Contra el Contrabando -Laboratorio de Aduanas y Centro de Control Aduanero-)”, al manifestar que: “las actividades que adelantan los funcionarios aduaneros de la DIAN son esenciales y necesarias para mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”.

 

1. De las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 169 de 2020.

 

Tal y como se anotó en la solicitud de concepto, el Decreto Distrital 169 de 2020 da continuidad al aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., entre el 16 de julio y el 31 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, limitando totalmente la libre circulación de las personas y los vehículos en la ciudad, con las excepciones previstas en el artículo 3 del Decreto Nacional 990 de 2020, conforme a las cuales las personas podrán circular en los casos y para las actividades dispuestos en la última disposición señalada, salvo las restricciones dispuestas en los artículos 12 y 13 del Decreto Distrital 169 de 2020.

 

Es así como, mediante el citado artículo 12 ídem, y conforme a las fechas y horas determinadas, se limitó “totalmente la libre circulación de vehículos y personas en las localidades, tanto dentro de la localidad como su salida a cualquiera otra”, disponiendo mediante el artículo 13 ibídem, que para el cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 12 ejusdem, se permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores:

 

j) Los servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública (…)”.

 

Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 13 del citado Decreto Distrital 169 de 2020, consagra que las excepciones se confieren con ocasión de la prestación de los servicios mencionados y que el personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones, e igualmente los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

 

Es de anotar que las medidas dispuestas en el artículo 12 ídem, regirán en las localidades señaladas, dentro de los fechas y horarios fijados, por lo que corresponderá a quienes realizan actividades o prestan servicios en los territorios comprendidos para cada localidad, tener en cuenta tanto las fechas, como las horarios en los que funcionará la restricción, so pena de hacerse acreedores a las medidas contempladas en el artículo 18 ibídem[1]

 

2. Respuesta.

 

En relación de la inquietud consistente en si ¿los servicios aduaneros estarían incluidos en las excepciones del artículo 13 del Decreto Distrital 169 de 2020, así como los funcionarios asociados a la ejecución de aquellos?”, debe tenerse en cuenta lo señalado en la solicitud, esto es, que “las actividades que adelantan los funcionarios aduaneros de la DIAN son esenciales y necesarias para mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19”, y por ello la respuesta se encuentra inmersa en lo previsto en el literal j) del artículo 13 del Decreto Distrital 169 de 2020, conforme a lo cual, “sólo se permitirá la permitirá la circulación de las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores: (…) j) Los servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública[2] (…)”, para lo cual el personal debe contar “con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan”.

 

En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud de concepto, precisando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,



 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE


Secretario jurídico distrital

 

c.c.      N.A.

 

Anexos:   N.A.

 

Proyectó:   Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó:     Alejandra Tobón

 



[1]Artículo 18.- Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000.

 

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.”

 

[2] Para el efecto, es preciso señalar que mediante el Decreto Distrital 087 de 2020, se decretó la situación de Calamidad Pública en Bogotá, D.C., hasta por el término de seis (6) meses, con ocasión de lo expresado en la parte motiva del mismo Decreto.