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Concepto 2202012025 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
04/09/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/09/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202012025 DE 2020

 

(Septiembre 04)

 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Doctora

 

MARGARITA BARRAQUER SOURDIS

 

Secretaria de despacho

 

Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Carrera 8 No. 10-65

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a la solicitud de concepto de radicado No. 2-2020-22364. Radicados SJD Nos. 1-2020-9622 y 1-2020-9787.

 

Respetada doctora Barraquer:

 

Esta Secretaría recibió la comunicación en la que solicita la emisión de un concepto, respecto de la viabilidad jurídica para realizar negociación sectorial en el Sector Administrativo de Salud, y concretamente sobre la viabilidad de establecer una mesa sectorial en la Secretaría Distrital de Salud, caso en el que, de resultar viable, también se solicita absolver lo siguientes interrogantes:

 

·   Cuál es ámbito de competencia de la negociación sindical en el Sector Salud a la luz de lo señalado en el Decreto 160 de 2014 y dada la naturaleza de los empleados que allí se vinculan.

 

·  Qué tipo de acuerdos se pueden suscribir, en el entendido que habrá temas propios de la mesa Distrital de negociación, ¿Cómo de aquellos que interesen directamente al sector salud?

 

· ¿Quiénes serían los competentes para suscribir los acuerdos concertados en la mesa sectorial de salud?

 

·  Cuales organizaciones sindicales podrían participar, dada las características de los tipos de vinculación, las materias de negociación y sobre ellos los temas y lugares comunes en que se podrían desarrollar las negociaciones en caso de concurrencia de organizaciones sindicales de ambas naturalezas (empleados públicos y trabajadores oficiales).

 

·  Ante la pluralidad de pliegos en tanto sindicatos concurren, cuáles temas podrían ser objeto de unificación y cuáles no respecto de los ámbitos de negociación colectiva.

 

·  En tanto existen subredes de salud, establecer en el marco jurídico, si adicionalmente se debe adelantar en mesas diferentes y por cada Subred, temas que puedan ser propios de cada una de ellas, o si los asuntos materia de negociación, siempre serán transversales a todas las subredes, siendo innecesario la conformación de submesas individuales.

 

Al respecto, es preciso indicar que para la presente solicitud de concepto no se dan los presupuestos del artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018, y por lo tanto el mismo se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

 

Para el efecto, el concepto se abordará desde los siguientes ítems: 1. Tipos de empleos en las empresas sociales del estado –ESES; 2. Disposiciones regulatorias de la negociación con los sindicatos de empleados públicos; 3. Marco regulatorio de la negociación colectiva de los trabajadores oficiales; y 4. Respuestas.

 

1. Tipología de vinculación laboral en las empresas sociales del estado -ESES.

 

En relación con la naturaleza de las empresas sociales del Estado, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, señala que se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en las normas que las complementen, sustituyan o adicionen, previendo el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por los concejos, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 195 ídem, las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

 

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, referido a la clasificación de empleos, señala que estos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera, previendo su parágrafo que quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, son trabajadores oficiales.

 

De acuerdo con lo anterior, la vinculación laboral en las empresas sociales del Estado, puede recaer en empleos de carrera administrativa, de libre nombramiento y remoción o por contrato de trabajo, para el caso de los trabajadores oficiales, esta última, tal como lo prevé el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto Nacional 1083 de 2015.

 

Para el efecto, es preciso anotar que las cuatro Subredes Integradas de Servicios de Salud, que fueron fusionadas por el Acuerdo Distrital 641 de 2016, son empresas sociales del Estado –ESES.

 

Ahora bien, en aras de precisar el tipo de vinculación y la diferencia entre empleado público y trabajador oficial el Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP, refirió lo siguiente:

 

“Así las cosas los tipos de vinculación de los servidores públicos con la administración pública, es:

 

EMPLEADOS PÚBLICOS: Relación legal o reglamentaria, debe existir un acto administrativo de nombramiento, precedido de la respectiva acta de posesión.

 

TRABAJADORES OFICIALES: Relación contractual, existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación. El régimen laboral para los trabajadores oficiales está contenido en el mismo contrato de trabajo, así como en la convención colectiva, pacto colectivo, reglamento interno de trabajo, si los hubiere y por lo no previsto en estos instrumentos, por la Ley 6ª de 1945 el Decreto 1083 de 2015.

 

La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables.

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, se fundamenta así:

 

- El empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria, y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un trabajador oficial suscribe un contrato de trabajo;

 

- Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

 

- El régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos es de derecho público y las controversias que se susciten con la Administración deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que el régimen jurídico que se aplica a los trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y los conflictos laborales son de competencia de los jueces laborales.

 

En conclusión, si el servidor público tiene un contrato de trabajo, se trata de un trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, y por lo no previsto en ellos en la Ley 6 de 1945, al Decreto 1083 de 2015 y demás normas que lo modifican o adicionan; si por el contrario, el servidor público fue vinculado mediante una relación legal y reglamentaria a un empleo de libre nombramiento y remoción o a un cargo de carrera administrativa, sea por concurso o provisional,  en planta temporal o en cargo de periodo, tiene la calidad de empleado público y su régimen legal será el establecido en las normas para empleados públicos.”[1]

 

2. Disposiciones regulatorias de la negociación colectiva para empleados públicos.

 

El artículo 2.2.2.4.1 del Decreto Nacional 1072 de 2015, establece que el capítulo en el que se compiló el Decreto Nacional 160 de 2014, se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los trabajadores oficiales.

 

 

Por su parte, el artículo 2.2.2.4.2 ídem, señala dentro de las reglas de aplicación del capítulo 4, del Título 2 del citado Decreto Nacional 1072 de 2015, que habrá una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública.

 

Adicionalmente, el artículo 2.2.2.4.3 ibídem, contiene las siguientes definiciones:

 

“1. Empleado público: Persona con vínculo laboral legal y reglamentario a la que se le aplica este capítulo. (…)

 

4. Organizaciones sindicales de empleados públicos: Son las representativas de los empleados públicos.

 

5. Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente capítulo.”

 

También, el artículo 2.2.2.4.5 ejusdem, refiere que pueden ser partes en la negociación:

 

“1. Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal y,

 

2. Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.”

 

Seguidamente, el artículo 2.2.2.4.6 del citado Decreto Nacional 1072 de 2015, determina lo siguiente:

 

Artículo 2.2.2.4.6. Ámbito de la negociación. Constituyen ámbitos de la negociación:

 

1. El general o de contenido común, con efectos para todos los empleados públicos o para parte de ellos, por región, departamento, distrito o municipio.

 

2. El singular o de contenido particular por entidad o por distrito, departamento o municipio.

 

PARÁGRAFO. En el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos y los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, de Planeación Nacional y del Departamento Administrativo de la Función Pública y por las demás autoridades competentes en las materias objeto de negociación. En el ámbito singular o de contenido particular, la participación de las anteriores instancias será facultativa.”

 

A su turno, el artículo 2.2.2.4.7 ídem, prevé lo siguiente:

 

Artículo 2.2.2.4.7. Condiciones y requisitos para la comparecencia sindical a la negociación. Para la comparecencia sindical a la negociación se deben cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

 

1. Dentro de la autonomía sindical, en caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, estas deberán realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras.

 

2. Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.

 

3. El pliego de solicitudes debe adoptarse en asamblea y presentarse dentro de los dos meses siguientes a la realización de la misma.

 

4. El escrito sindical por el cual se presenta y anexa el pliego a las entidades y autoridades públicas competentes, deberá ir con copia al Ministerio del Trabajo e indicar la fecha de la asamblea sindical y los nombres de los negociadores designados.”

 

3. Marco regulatorio de la negociación colectiva de los trabajadores oficiales.

 

El artículo 2 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y demás servidores del Estado, no se rigen por el mismo, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

 

Por su parte, el artículo 416 ídem, determina que: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”, disposición que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1234 de 2005, declaró exequible el aparte subrayado, “(…) bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.”

 

Seguidamente, el Título III, Capítulo I ídem, regula lo relativo a las convenciones colectivas de trabajo, definiéndola en su artículo 467, como la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

 

Al respecto, el DAFP ha señalado que:

 

“Los trabajadores oficiales al servicio del Estado, a diferencia de los empleados públicos gozan de las siguientes condiciones laborales: están vinculados a la administración por un contrato de trabajo; pueden formar sindicatos, dichos sindicatos pueden presentar pliegos de condiciones; como resultado del arreglo directo los sindicatos de trabajadores oficiales pueden firmar convenciones colectivas; (…)

 

De manera que, como los trabajadores oficiales, a diferencia de los empleados públicos, tienen derecho a la celebración de convenciones colectivas, a negociar sus condiciones de trabajo, entre ellas su remuneración, por lo tanto, estas pueden ser determinada en el contrato de trabajo, en la convención colectiva, pacto colectivo. En lo relativo al derecho colectivo los trabajadores oficiales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Los derechos mínimos para los trabajadores oficiales se encuentran establecidos en la Ley 6 de 1945, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002. Cabe subrayar que estos mínimos pueden ser mejorados entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo.

 

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-009 de 1994 con relación a las condiciones y derechos que se pueden establecer en las convenciones colectivas de trabajo, con la Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, manifestó:

 

“El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.” (Negrita y subrayado fuera del texto).”[2]

 

En la Sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional respecto del tipo de vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, y la facultad de presentar pliegos de condiciones y/o de celebrar convenciones colectivas, sostuvo:

 

“También es sabido que mientras los empleados públicos se vinculan a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciación es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales están autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley, mientras que los empleados públicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para conformar sindicatos.

 

Esta regulación fue estudiada en su momento por la Corte Constitucional, cuando el Tribunal declaró exequible el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que precisa:

 

"ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga".

 

En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo así la providencia en cita:

 

La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.

 

Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. (…)

 

En primer lugar, la posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. Ha quedado suficientemente explicado que la convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. (…)”

 

4. Respuestas. 

 

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, a continuación, se da respuesta a cada una de las inquietudes formuladas en la solicitud.

 

A) ¿Es viable establecer una mesa sectorial en la Secretaría de Salud?”

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4.2 del Decreto Nacional 1072 de 2015, el cual sólo es aplicable a los empleados públicos, y de ninguna forma a los trabajadores oficiales, habrá una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad  distrital, toda vez que si bien hay varias entidades y organismos distritales, la mesa de negociación es una sola, al tratarse del ente territorial Bogotá, D.C., y en ese orden de ideas, no es viable establecer una mesa sectorial en la Secretaría Distrital de Salud, para adelantar la negociación entre  las organizaciones sindicales de las ESES y de la Secretaría Distrital de Salud.

 

Por otra parte, como quiera que la Secretaría Distrital de Salud no tiene la calidad de empleadora de las entidades que agrupan los trabajadores oficiales del sector salud, no es viable que establezca una mesa sectorial para adelantar las negociaciones, por ser esta materia del resorte exclusivo de las organizaciones sindicales, dentro del ejercicio de su autonomía.

 

“Cuál es ámbito de competencia de la negociación sindical en el Sector Salud a la luz de lo señalado en el Decreto 160 de 2014 y dada la naturaleza de los empleados que allí se vinculan?”

 

Teniendo claro el ámbito de aplicación del Decreto Nacional 160 de 2014, compilado en el Decreto Nacional 1072 de 2015, la negociación sindical con las organizaciones de empleados públicos del sector salud, sólo podrá comprender las materias estipuladas en el artículo 2.2.2.4.4 del citado Decreto Nacional 1072 de 2015.

 

Por su parte, en lo relacionado con los pliegos presentados por las organizaciones que agrupan los trabajadores oficiales, pertenecientes al sector salud del Distrito Capital y vinculados mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo –CST-, en las convenciones colectivas de trabajo se podrán fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como se ilustró en el numeral 3 del presente documento.

 

“¿Qué tipo de acuerdos se pueden suscribir, en el entendido que habrá temas propios de la mesa Distrital de negociación, ¿cómo de aquellos que interesen directamente al sector salud?”

 

Para el caso de la negociación con las organizaciones de empleados públicos a los que se les aplica el Decreto Nacional 1072 de 2015, los acuerdos que se pueden suscribir sólo podrán estar referidos a las materias de que trata el citado Decreto.

 

En tratándose de los trabajadores oficiales, pertenecientes al sector salud del Distrito Capital y vinculados mediante un contrato de trabajo, se tiene que de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo –CST-, en las convenciones colectivas de trabajo se podrán fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como se ilustró en el numeral 3 del presente documento.

 

“¿Quiénes serían los competentes para suscribir los acuerdos concertados en la mesa sectorial de salud?”

 

Para el caso de la negociación con las organizaciones de empleados públicos a los que se les aplica el Decreto Nacional 1072 de 2015, el artículo 2.2.2.4.12 señala que el acuerdo colectivo contendrá la firma de las partes y sus representantes, que, para el caso del Distrito Capital, serán las partes que concurran a la mesa distrital de negociación, conforme lo señalado en la Circular Conjunta 100-002 de 2019 del Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativa de la Función Pública.

 

Para el caso de los trabajadores oficiales, el artículo 467 del CST, establece que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, mientras que el artículo 469 ídem, estipula que debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes, lo cual lleva a inferir que los competentes para la suscripción de los acuerdos, son todas las partes intervinientes.

 

Ello por supuesto, conduce a concluir que al no tener la Secretaría Distrital de Salud, la calidad de empleadora ni patrona de los trabajadores oficiales del sector salud, no podría suscribir los acuerdos colectivos celebrados por las entidades del sector salud que tengan trabajadores oficiales.

 

“¿Cuáles organizaciones sindicales podrían participar, dada las características de los tipos de vinculación, las materias de negociación y sobre ellos los temas y lugares comunes en que se podrían desarrollar   las   negociaciones   en   caso   de   concurrencia   de organizaciones sindicales de ambas naturalezas (empleados públicos y trabajadores oficiales)?”

 

Se atiende en la misma forma como se indicó en la respuesta a la primera inquietud.

 

“¿Ante la pluralidad de pliegos en tanto sindicatos concurren, cuáles temas podrían ser objeto de unificación y cuáles no respecto de los ámbitos de negociación colectiva?”

En la mesa sectorial que podría constituir la Secretaría Distrital de Salud, para efectos de la negociación de los empleados públicos de las cuatro Subredes Integradas de Servicios de Salud –ESE, y de los empleados públicos de la misma Secretaria Distrital de Salud, los temas objeto de unificación podrían ser los que autoriza de forma expresa el artículo 2.2.2.4.4 del Decreto Nacional 1072 de 2015.

 

En lo relativo a los temas que podrán ser objeto de unificación respecto de los ámbitos de negociación colectiva, que cobija los trabajadores oficiales de las entidades del sector salud, estos pueden ser los prevé el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo –CST-, el cual señala que en tales convenciones colectivas se podrán fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal y como se ilustró en el numeral 3 del presente documento.

 

“En tanto existen subredes de salud, establecer en el marco jurídico, si adicionalmente se debe adelantar en mesas diferentes y por cada Subred, temas que puedan ser propios de cada una de ellas, o si los asuntos materia de negociación, siempre serán transversales a todas las subredes, siendo innecesario la conformación de submesas individuales.”

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo puede celebrarse entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, y según el artículo 469 ídem, la misma se extiende en tantos ejemplares cuantas sean las partes.

 

Sin embargo, en tratándose de las organizaciones sindicales que agrupan los trabajadores oficiales del sector salud, deberán constituirse las mesas individuales que se requieran para atender el/los pliego/s presentado/s y la convención sería aplicable únicamente para los trabajadores pertenecientes a la/s organización/es sindical/es concurrente/s.

 

En lo referente a la negociación con las organizaciones sindicales de los empleados públicos, la mesa será una para el Distrito Capital, conforme lo señalado en la Circular Conjunta 100-002 de 2019 del Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativa de la Función Pública, la cual imparte el lineamiento consistente en que habrá: “Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. En caso de pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos, se deben propiciar condiciones con el fin de que se integren sus solicitudes y concurran en unidad de pliego”.

 

No obstante, es posible que el secretario distrital de Salud o los gerentes de la Subredes discutan los asuntos laborales de su competencia, con las organizaciones sindicales de empleados públicos, pero no en el marco de la negociación colectiva, toda vez que la misma se desarrolla en una única mesa. Por ello, en el caso de que los temas discutidos sean del resorte de la mesa de negociación, deberá remitirse el asunto a la mesa distrital.

 

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la Circular Conjunta 100-002 de 2019 del Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativa de la Función Pública, se menciona la posibilidad de tener mesas individuales, en las que solo se podrán negociar los aspectos señalados en la misma.

 

En los anteriores términos se atiende la petición, reiterando que las respuestas otorgadas a la consulta, tienen el alcance del artículo 28 del CPACA, sin perjuicio del concepto que pudiera emitir la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., en ejercicio de las funciones de “1. Asesorar al Despacho de la Secretaría y a las demás dependencias de la entidad, en el análisis, trámite y solución de los asuntos de carácter jurídico que surjan en desarrollo de sus funciones, de manera eficiente, oportuna y de acuerdo con la normatividad vigente” y de “8. Proferir los conceptos y absolver las consultas que en materia jurídica o del ámbito de competencia de la Secretaría, le sean solicitadas a la entidad, sin perjuicio de las competencias de las demás dependencias de la Secretaría”, contenidas en el artículo 13 del Decreto Distrital 425 de 2016.

 

Atentamente,


 

WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE

 

Secretario jurídico distrital

 

c.c.  Dra. Luz Karime Fernández Castillo - Jefe Oficina Asesora de Jurídica -Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Carrera 8 No. 10-65.

 

Anexos:   N.A.

 

Proyectó:                Duvan Sandoval Rodríguez

 

Revisó:                   Paula Johanna Ruiz Quintana



[1] Concepto 44171 de 2019 DAFP, radicado No. 20196000044171, fecha 14-02-2019.

[2] Concepto 203011 de 2016 DAFP, Rad. 20166000203011, fecha: 22-09-2016.