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Resolución 20203040025055 de 2020 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
30/11/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2021
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51.515 del 01 de diciembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20203040025055 DE 2020

 

(Noviembre 30)

 

Por la cual se establece la base gravable de los vehículos automotores, para la vigencia fiscal 2021

 

La Ministra de Transporte, en ejercicio de las facultades legales, en especial, las conferidas por los artículos 143 de la Ley 488 de 1998 y 6 numeral 6.4 del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme al artículo 363 de la Constitución Política, el Sistema Tributario debe fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

 

Que la Ley 488 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, dentro del Capítulo VI estableció las normas para el pago del impuesto sobre vehículos automotores.

 

Que el artículo 143 de la citada ley determina:

 

Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. Parágrafo. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características”.

 

Que el Decreto 2685 de 1999, por medio del cual se modificó la legislación aduanera, en su artículo 411 estableció:

 

“(...) Al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías... Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y solo causarán un impuesto al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (...)”.

 

Que el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos calculada al interior del país, es considerablemente superior a la base gravable de los que ingresan a la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, determinó mediante la Resolución 8900 de 2002, que la base gravable para el pago del impuesto de los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estaba constituida por el 45% del valor del avalúo comercial establecido por el Ministerio de Transporte, condiciones que aún se mantienen en el mencionado departamento.

 

Que los artículos 85 y 90 de la Ley 633 de 2000, señalan:

 

“(…) Artículo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995. La internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

 

El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los automotores en estas Zonas. (...)

 

Artículo 90. La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez, está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. (…)”.

 

Que el Ministerio de Transporte, teniendo en cuenta el valor de mercado de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, determinó mediante la Resolución 3535 de 2004, que la base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente, corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas de la base gravable, medida que se ha continuado aplicando en los actos administrativos a través de los cuales se ha establecido por parte de esta Cartera ministerial la base gravable de los vehículos para las vigencias fiscales pertinentes, teniendo en cuenta que el valor de mercado de vehículos en estas zonas, continua con la misma tendencia.

 

Que la Resolución 3257 de 2018 “Por la cual se reglamenta integralmente el parágrafo 2° del artículo 27 de la Ley 769 de 2002 en lo relacionado con vehículos antiguos y clásicos y se dictan otras disposiciones” del Ministerio de Transporte, estableció en su artículo que “La base gravable de los vehículos antiguos y clásicos para efectos de la liquidación del impuesto de automotores será la que determine el Ministerio de Transporte mediante resolución expedida en el año inmediatamente anterior al año gravable”.

 

Que, en concordancia con lo anterior, la Resolución 5801 de 2019 “por la cual se establece la base gravable de los Vehículos Automotores para la vigencia fiscal 2020” del Ministerio de Transporte, estableció en su artículo 4° que la base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1995, contenido en la Tabla número 1, anexa a la citada resolución.

 

Que, para la determinación del impuesto sobre vehículos automotores del año 2021, el Ministerio de Transporte continuará con la desagregación de líneas, con el fin de generar mayor equidad, eficiencia y progresividad en el impuesto; apoyándose en la herramienta tecnológica, Sistema de Información de Bases Gravables (SIBGA), que garantiza la calidad de datos y facilita la consulta del ciudadano y de las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

 

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptaron medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagación.

 

Que a través de la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogó el estado de emergencia sanitaria con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020 y, modificó mediante su artículo , el artículo de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020, en el sentido de adoptar una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

 

Que por medio de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogó el estado de emergencia sanitaria con ocasión del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020 y, modificó mediante su artículo , el artículo de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, en el sentido de adoptar una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.

 

Que mediante Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogó el estado de emergencia sanitaria con ocasión del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 28 de febrero de 2021.

 

Que con razón a la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19, el Gobierno nacional se vio en la obligación de adoptar medidas con el fin de mitigar el riesgo de contagio y proteger la vida y la salud de los ciudadanos, por lo cual expidió los Decretos número 475 de 2020, 531 de 2020, 593 de 2020, 636 de 2020, 749 de 2020, 990 de 2020 y 1076 de 2020, mediante los cuales impartieron instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, estableciendo medidas de aislamiento preventivo obligatorio.

 

Que el vertiginoso escalamiento del brote del coronavirus COVID-19, hasta configurar una pandemia, representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico de magnitudes considerables: (i) Segun el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el mes de octubre de 2020, la tasa de desempleo fue de 14,7%, lo que significó un aumento de 4,9 puntos porcentuales frente al mismo mes del año anterior (ii) Según cifras del Departamento Nacional de Estadística (DANE), para el tercer trimestre del año 2020 el Producto Interno Bruto (PIB), en su serie original, decreto 9.0% respecto al mismo periodo del año 2019, teniéndose que las actividades económicas que más contribuyen a la dinámica del valor agregado son: comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas; transporte y almacenamiento decrece 20,1% (contribuye -3,9 puntos porcentuales a la variación anual). (iii) Que según el Informe de Política Monetaria del Banco de la República, la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento social para la contención de la pandemia del coronavirus COVID-19 llevaron a que la mayoría de las ramas de actividad económica registraran contracciones en el segundo trimestre; así, las mayores caídas se registraron en aquellas ramas directamente afectadas por las medidas de aislamiento social y autocuidado, entre ellas, reparación, transporte y alojamiento (-33,9%).

 

Que debido a los efectos negativos ocasionados por la pandemia del coronavirus COVID-19, se consideró necesario generar acciones para otorgar alivios a los propietarios de vehículos, específicamente para las líneas de vehículos que para la vigencia fiscal del año 2021 tienen un valor comercial superior respecto con el valor de la base gravable determinada para el año 2020, en cuyo caso no se incrementa la base gravable.

 

Que la industria automotriz ha desarrollado nuevas tecnologías, dentro de las cuales se encuentran los vehículos eléctricos e híbridos, razón por la cual, se incluyen estos vehículos en las tablas anexas a la presente resolución.

 

Que mediante memorando 20204170078543 del 12 de noviembre de 2020, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte manifestó que, para la realización del estudio de mercado para la determinación de las bases gravables de vehículos automotores, para la vigencia fiscal 2021, se aplicaron las siguientes metodologías:

 

- Normas internacionales de valoración (International Valuation Standars, IVS).

 

- Norma técnica sectorial colombiana (NTS) desarrollada por Unidad Sectorial de Normalización de la Actividad Valuatoria y el Servicio de Avalúos (USN AVSA) del ICONTEC.

 

- Normas internacionales de información financiera (NIIF - IFRS).

 

- Profesionales valuadores RNA Fedelonjas en la especialidad de vehículos y maquinaria móvil. El Método de Mercado, contemplado en las normas IVS y NTS, para lo cual se realizó consulta en Clasificados El Tiempo y en páginas web como: tucarro.com, carroya.com, mercadolibre.com, carros.mitula.com.co, olx. com.co, entre otros.

 

Que, conforme lo anterior, el Viceministerio de Transporte solicitó la expedición del presente acto administrativo mediante el memorando 20201130075923 del 9 de noviembre de 2020.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015, adicionado por el artículo del Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, la presente resolución y las tablas anexas fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Transporte durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2020 y el 28 de noviembre de 2020, con el fin de recibir opiniones, comentarios, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

 

Que la Viceministra de Transporte mediante Memorando número 20201130084053 del 30 de noviembre de 2020 certificó que, durante el término de publicación del presente acto administrativo, no se presentaron observaciones.

 

Que el Viceministerio de Transporte conservará los documentos asociados al proceso de publicación y participación ciudadana, incluidos los cronogramas e informes que evidencien la divulgación del proyecto y la participación de los ciudadanos y grupos de interés, así como los estudios, las observaciones presentadas frente al presente acto administrativo y las respuestas dadas. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

AÑO o VIGENCIA FISCAL: Período de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de un año determinado.

 

AÑO MODELO: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

 

BASE GRAVABLE: Valor del vehículo, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.

 

CAPACIDAD DE CARGA: Es el máximo tonelaje autorizado en un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular, no exceda los límites establecidos.

 

CAPACIDAD DE PASAJEROS: Es el número de personas autorizado para ser transportados en un vehículo.

 

CILINDRAJE o CILINDRADA: Capacidad volumétrica total de los cilindros de un motor.

 

LÍNEA DE VEHÍCULO: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora, a una serie de vehículos, de acuerdo con las características y especificaciones técnicomecánicas.

 

MARCA DE VEHÍCULO: Es la identificación que da la casa matriz, que desarrolló tecnológicamente, un prototipo vehicular.

 

Artículo 2°. Base gravable 2021. Para efectos del pago de impuestos para los vehículos automotores, determínese como base gravable para la vigencia fiscal 2021, el valor indicado para cada uno de los vehículos en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor, capacidad de carga, capacidad de pasajeros y año del modelo.

 

Artículo 3°. Aplicación de las tablas. El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, establecida en la presente resolución, es el siguiente:

 

A. Para vehículos automóviles:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de tránsito, Factura de compra y/o venta, Manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 1 - Automóviles, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 1 - Automóviles, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

B. Para vehículos camionetas y camperos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de tránsito, Factura de compra y/o venta, Manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 2 - Camionetas y Camperos, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 2 - Camionetas y Camperos, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

C. Para vehículos camionetas doble cabina:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, Factura de compra y/o venta, Manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 3 - Camionetas Doble Cabina, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 3 - Camionetas Doble Cabina, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

D. Para vehículos eléctricos:

 

1. De acuerdo con lo señalado en el parágrafo 5° artículo 145 de la Ley 488 de 1998, adicionado por la Ley 1964 de 2019, para los vehículos eléctricos, las tarifas aplicables no podrán superar en ningún caso, el uno por ciento (1%) del valor comercial del vehículo.

 

2. Con base en el tipo, clase, marca y línea o referencia del vehículo, consignados en la Licencia de tránsito, Factura de compra y/o venta, Manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Tabla 4 - Eléctricos, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

3. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 4 – Vehículos Eléctricos, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

E. Para vehículos motocicletas, motocarros, cuatrimotos, mototriciclos, motocicletas y motocarros eléctricos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de tránsito, Factura de compra y/o venta, Manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 5 - Motocicletas, Motocarros, Cuatrimotos, Mototriciclos, Motocicletas y Motocarros Eléctricos, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 5 - Motocicletas, Motocarros, Cuatrimotos, Mototriciclos, Motocicletas y Motocarros Eléctricos; la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

F. Para vehículos de pasajeros:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia, cilindraje y número de pasajeros del vehículo, consignados en la Licencia de tránsito, Factura de compra y/o venta, Manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5) y seis (6) de la Tabla 6 - Vehículos de Pasajeros, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 6 – Vehículos de Pasajeros, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

G. Para vehículos de carga:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia, cilindraje y capacidad de carga del vehículo, consignados en la Licencia de tránsito, Factura de compra y/o venta, Manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) cinco (5) y seis (6) de la Tabla 7- Vehículos de Carga, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 7- Vehículos de Carga, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

H. Para vehículos ambulancias:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca, línea o referencia y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de tránsito, Factura de compra y/o venta, Manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de la Tabla 8 – Vehículos Ambulancias, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 8 - Vehículos Ambulancias, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

I. Para vehículos híbridos:

 

1. Con base en el tipo, clase, marca y línea o referencia del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, Factura de compra y/o venta, manifiesto de importación, localizar estas características en las columnas uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Tabla 9 – Vehículos Híbridos, anexa a la presente resolución, según corresponda.

 

2. Una vez localizado el vehículo, identificar en las columnas siete (7) de la misma Tabla 9 - Híbridos, la base gravable del vehículo correspondiente, de acuerdo con el año modelo del mismo.

 

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, según las competencias definidas en la Ley 488 de 1998, únicamente tiene la obligación de definir las bases gravables para los vehículos que están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, por lo tanto, para los vehículos excluidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la citada Ley, en caso de requerir el valor del mismo para liquidar la Retefuente u otro impuesto, se deberá considerar el valor determinado en el contrato de compra venta o cualquier documento que demuestre el valor del mismo.

 

Parágrafo 2°. Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea, cilindraje, número de pasajeros, capacidad de carga y/o modelo del vehículo, impidiendo la ubicación en las tablas anexas a la presente resolución, se deberá obtener certificación de las características faltantes por parte del organismo de tránsito donde esté registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo, características técnicas que deben ser confrontadas con las especificaciones definidas en la factura de compra y/o venta y en el manifiesto de importación. Con esta información, se surte el procedimiento establecido en el presente artículo.

 

Parágrafo 3°. Para los automotores cuya línea se encuentre en las tablas, pero no se encuentre el cilindraje registrado en la licencia de tránsito, el cilindraje que se aplicara será el que arroje el siguiente procedimiento: a) Si el cilindraje termina en una cifra menor a 50, se aproximará a la centena inferior. b) Si el cilindraje termina en una cifra mayor o igual a 50, se aproximará a la centena superior.

 

Parágrafo 4°. El impuesto para los vehículos de servicio público de carga y de pasajeros, aplica única y exclusivamente en los municipios en donde dichos vehículos estén gravados, de acuerdo con lo determinado en la Ley 488 de 1998.

 

Artículo 4°. Base gravable vehículos antiguos y clásicos. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos, será igual al 50% del valor establecido para el año modelo 1996, contenido en la tabla número 1, anexa a la presente resolución.

 

Artículo 5°. Base gravable vehículos blindados. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente, de acuerdo a la marca, línea, cilindrada y año modelo del automotor, determinada en las Tablas números 1, 2 o 3, incrementada en un 10%.

 

Artículo 6°. Base gravable de vehículos de modelo anterior a 1996. Los vehículos de año modelo igual o anterior a 1996, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año, de acuerdo a la marca, línea, cilindraje del motor, capacidad de carga o número de pasajeros, según el caso.

 

Parágrafo. Para los casos cuya línea y cilindraje no aparezca y cuyo modelo sea igual o anterior a 1996, se deberá tomar la base gravable que aparece en la tabla respectiva definido como “LÍNEAS Y CILINDRAJES NO INCLUIDOS DE ESTA MARCA ANTERIORES A 1996”.

 

Artículo 7°. Base gravable de vehículos internados temporalmente. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.

 

Artículo 8°. Base gravable de vehículos usados. Los vehículos usados, que por efecto de la base gravable establecida en la presente resolución, para la vigencia fiscal 2021, cambien de rango frente a los valores límites de los mismos, determinados para dicha vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia, se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo con el porcentaje tarifario con el cual cancelaron el año fiscal 2020, sobre el valor de la base gravable asignada en la presente resolución.

 

Artículo 9°. Vehículos matriculados en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La base gravable para los vehículos matriculados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.

 

Artículo 10. Vigencias Anteriores. La base gravable definida para años fiscales anteriores, no podrá ser modificada considerando que la vigencia de la misma, está determinada del 1° de enero al 31 de diciembre del año en que se causaron los impuestos y su modificación solo procederá en la respectiva vigencia. Por tanto, en los casos en los cuales, en vigencias anteriores, el automotor no haya quedado incluido en la base de datos y en consecuencia no le registre base gravable, no será posible hacer su inclusión.

 

En este caso, la Secretaría de Hacienda respectiva deberá determinar la base gravable, considerando la establecida para un vehículo que esté incluido en la tabla, de características similares a efectos de liquidar el impuesto.

 

Artículo 11. Vehículos no incluidos. Para los vehículos que no se encuentren en las tablas anexas a la presente resolución o en el aplicativo “SIBGA”, el usuario podrá utilizar la base gravable, de un vehículo de similares características que esté incluido en la misma o solicitar al Ministerio de Transporte, dentro de la vigencia de la resolución, su inclusión aportando copia de la Factura de compra, de la Declaración de importación y de la Licencia de transito del vehículo automotor.

 

Artículo 12. Obligación de reporte de las Secretarías de Hacienda. Las Secretarías de Hacienda deberán enviar mensualmente al Ministerio de Transporte, la relación de los vehículos que han sido registrados, asimilados o ajustados, para ser incluidos en la base de datos del aplicativo “SIBGA”- Sistema de información de Bases Gravables, aportando copia de la Licencia de Transito, Factura de compra y/o venta y del comprobante de pago de impuesto del último año.

 

Artículo 13. Autoliquidación. Cuando se considere que el automotor tiene un valor comercial mayor al contenido en las tablas anexas a la presente resolución, el propietario o poseedor del vehículo, podrá voluntariamente realizar bajo su responsabilidad una autoliquidación superior a dicho valor.

 

Artículo 14. Aplicativo SIBGA. Las bases gravables determinadas para la vigencia fiscal 2021 y las inclusiones adicionales a que haya lugar, estarán publicadas y disponibles para consulta, en el aplicativo Sistema de Información de Bases Gravables (SIBGA) del Ministerio de Transporte, el cual se podrá consultar en el siguiente link: web. mintransporte.gov.co/Sibga/Home/Index

 

Artículo 15. Aplicación. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para la vigencia fiscal 2021. La base gravable de años fiscales anteriores, será la establecida en las resoluciones expedidas para tales efectos y en los años respectivos. 


Artículo 16. Vigencia. La presente resolución rige a partir del primero (1°) de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de noviembre del año 2020.

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

ÁNGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ


NOTA: Ver anexo.