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Decreto 003 de 2021 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/01/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 003 DE 2021

 

(Enero 05)

 

Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado “ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA”

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, 

 

En cumplimiento del literal b. del ordinal Quinto del Resuelve de la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02, se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sentencia de Tutela de primera instancia del 23 de enero de 2020 de la Sala Civil de Decisión del honorable Tribunal Superior de Bogotá, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-00, magistrada ponente Hilda González Neira[1], expresa que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, protesta, libre expresión, vida e integridad personal. 

 

2. Que la Sentencia de Tutela de primera instancia del 23 de enero de 2020 de la Sala Civil de Decisión del honorable Tribunal Superior de Bogotá, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-00, magistrada ponente Hilda González Neira[2], negó la protección invocada por los accionantes. 

 

3. Que la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de  septiembre de 2020, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02, magistrado ponente Luis  Armando Tolosa Villabona[3], expresa que los accionantes solicitaron la protección  de sus prerrogativas a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida,  integridad personal, debido proceso, no ser sometidos a desaparición forzada, y a  las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento. 

 

4. Que la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona[4], en el literal b. del aparte Quinto de la parte resolutiva ordenó al Gobierno Nacional - Presidente que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la Sentencia, proceda a: 

 

“b. Convocar y conformar una mesa de trabajo para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas, para que escuche y atienda los planteamientos, no sólo de los aquí accionantes, sino de cualquier persona interesada en el tema. De  llegarse o no a un consenso al respecto, el Gobierno Nacional estará en la  obligación de expedir un acto administrativo, dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, una reglamentación sobre la  materia que tenga en cuenta, como mínimo, las directrices señaladas por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de  Derechos Humanos las recomendaciones de Naciones Unidas y las aquí  señaladas, relacionadas con la intervención y el uso de la fuerza por parte  de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en manifestaciones y  protestas. 

 

Para tal efecto, se hará énfasis en conjurar, prevenir y sancionar la (i)  intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en  manifestaciones y protestas; (ii) "estigmatización" frente a quienes, sin  violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del  gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de  químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y  degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa. 


En esa línea, deberá realizarse, con la participación directa de la ciudadanía, órganos de control y los mandatarios regionales y locales, un protocolo de acciones preventivas concomitantes y posteriores que se denominará:  " ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA", que incluya, como mínimo, lo siguiente: 

 

Protocolo de acciones preventivas 

 

(...) 

 

Protocolo de acciones concomitantes 

 

(...) 

 

Protocolo de acciones posteriores 

 

(...)." 

 

5. Que el artículo 1 de la Constitución Política indica que "Colombia en un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 

 

6. Que el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política dispone que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". 

 

7. Que el artículo 11 de la Constitución Política consagra que "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte." 

 

8. Que el artículo 37 de la Constitución Política establece que "Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho". 

 

9. Que el artículo 93 de la Constitución Política determina que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. (...) ".

 

10. Que el artículo 95 de la Constitución Política, establece que "La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (...) 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; (...) 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz." 

 

11. Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República "Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". Así mismo, según lo dispone el artículo 303 Superior, el gobernador de cada departamento "[...] será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público". y de acuerdo con el numeral 2 del artículo 315 de la Carta Política, son atribuciones de los alcaldes "Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador". 

 

12. Que el artículo 218 de la Constitución Política establece que "(...) La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. (...)." 

 

13. Que el artículo 16 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" define la función de Policía como “(...) la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía." 

 

14. Que el artículo 20 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" establece que la actividad de Policía es “(...) el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren.”

 

15. Que el artículo 198 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" establece "Autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. (...)." 

 

16. Que el artículo 15 de la Ley 16 de 1972 "Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969" consagra "Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás". 

 

17. Que el artículo 21 de la Ley 74 de 1968 "Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en New York, el 16 de diciembre de 1962" establece "Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás." 

 

18. Que la Resolución 2903 del 23 de junio de 2017 "Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional" expedida por el Director General de la Policía Nacional, establece en el artículo 2 que su finalidad es determinar los criterios y las normas que orientan el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte  de la Policía Nacional, en la prestación del servicio de policía. 

 

19. Que la Resolución 3002 del 29 de junio de 2017 "Por la cual se expide el  Manual para el Servicio en Manifestaciones y Control de Disturbios para la Policía  Nacional", expedida por el Director General de la Policía Nacional, establece en el  artículo 2 que su objeto es "Emitir los parámetros institucionales para el servicio en manifestaciones, control de disturbios, de tal manera que se protejan por igual  los derechos fundamentales de las personas que ejercen el derecho a reunirse y a manifestarse de forma pública y pacíficamente y de quienes no lo hacen y  establecer actividades que permitan una acertada intervención para el  restablecimiento de la seguridad y convivencia ciudadana cuando el ejercicio a este derecho pueda ser alterado". 

 

20. Que la Directiva 0008 del 27 de marzo de 2016 "Por medio de la cual se establecen lineamientos generales con respecto a los delitos en los que se puede incurrir en el curso de la protesta social", expedida por el Fiscal General de la Nación, en el punto 8.1. dispone "La protesta pacífica no puede ser objeto de investigación penal bajo ninguna circunstancia.”

 

21. Que en la Sentencia de Tutela T-456 del 14 de julio de 1992, la honorable  Corte Constitucional interpretó que "Como la Constitución no determinó en forma  expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las  limitaciones al derecho de reunión y manifestación, sino que otorgó una facultad  general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su  ejercicio, será tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente  aceptables, mediante la creación de fórmulas de equilibrio que permitan conciliar  el libre ejercicio del derecho y el orden público, así como armonizar los conflictos  del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los  derechos fundamentales de los demás".[5]  

 

22. Que en la Sentencia de Constitucionalidad C-024 del 27 de enero de 1994 la honorable Corte Constitucional interpretó que "La policía, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un varar subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos.”[6]

 

23. Que en la Sentencia de constitucionalidad C-742 del 26 de septiembre de 2012, la honorable Corte Constitucional interpretó que "4.3. Por lo demás, la Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarse públicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica (movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna, pues así se deriva de la expresión "toda parte del pueblo". Todo ello, sin otra condición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y el mantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración o establecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho". Así mismo, resaltó lo siguiente: "(...) La Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad.”[7]


24. Que en la Sentencia de constitucionalidad C-281 del 3 de mayo de 2017 la honorable Corte Constitucional expuso "3.4. El nuevo Código de Policía, además de ajustar estas normas al marco constitucional, busca establecer un nuevo paradigma de la actividad de policía, en el cual el concepto de referencia de esta actividad ya no es el antiguo orden público sino la convivencia ciudadana. El giro lingüístico indica un giro en la forma de concebir la relación entre la ciudadanía y las autoridades de policía, donde la imposición de órdenes da lugar a la mediación, a la conciliación y a mecanismos dirigidos a mantener y restablecer el tejido social. A este cambio en la concepción de la actividad de policía lo acompañan cambios en el lenguaje legislativo que se utiliza para regularla. Así, el Código de Policía ya no habla de contravenciones y sanciones, sino de comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Este lenguaje legislativo enfatiza que las autoridades de policía dirigen su actuación a restablecer la convivencia y, ante todo, a prevenir el escalamiento de los conflictos sociales a escenarios judiciales e incluso a la violencia." Así mismo, resolvió lo siguiente: "En aplicación del principio de conservación del derecho, se declarará la constitucionalidad condicionada, estableciendo requisitos precisos para la disolución de las manifestaciones. En ese sentido, la norma será declarada exequible en el entendido de que (i) las alteraciones deberán ser graves e inminentes y (ii) no exista otro medio menos gravoso para el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica. El contenido de este condicionamiento se explica a continuación. 5.6.3. 1. Las alteraciones deben ser graves, lo que quiere decir que no toda situación que pueda calificarse como una alteración de la convivencia de acuerdo con el Código de Policía es suficiente para disolver una reunión o manifestación. La gravedad, en este contexto, implica una vulneración o amenaza intensa de un derecho fundamental, cuya protección en el caso concreto sea de mayor importancia que la protección constitucional del derecho de reunión y manifestación. En este sentido, afectaciones leves como los ruidos y las molestias causadas por las manifestaciones, y otras consecuencias incómodas de las mismas, no pueden ser razón suficiente para tomar la medida de disolverlas. Tampoco pueden serlo incidentes específicos y concretos que reflejan el comportamiento de individuos manifestantes, pero no un riesgo de la reunión o manifestación como un todo. 5.6.3.2. Las alteraciones deben ser inminentes, lo que quiere decir que no procede disolver las reuniones que planteen alteraciones a la convivencia eventuales o remotas. El requisito de inminencia exige verificar comportamientos actuales que lleven objetivamente a inferir vulneraciones graves de derechos fundamentales. No será posible, entonces, disolver reuniones y manifestaciones respecto de las cuales solo se pueda predicar una probabilidad o posibilidad de que alteren la convivencia. 5.6.3.3. Por último, la medida deberá ser necesaria. Esto quiere decir que las autoridades tienen el deber de verificar y evaluar la eficacia de otros medios de policía que puedan interferir en menor medida con el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica. La disolución de las reuniones en ningún caso debería ser la primera opción”[8]

 

25. Que en la Sentencia de constitucionalidad C-009 del 7 de marzo de 2018, la honorable Corte Constitucional interpretó, que “[…] el artículo 37 de la Constitución somete la protección de estos derechos en la esfera pública a condiciones pacíficas, lo cual excluye su ejercicio a través de medios violentos.  Así, además de los mencionados elementos que son aplicables al artículo 37 de la Constitución (subjetivo, temporal, finalístico y real), el ejercicio de estos derechos solo se permite en esas condiciones. En concordancia, cabe enfatizar en que el elemento finalístico reseñado, exige la licitud del objetivo de la reunión o manifestación, lo cual refuerza la condición de que los derechos se ejerzan de forma pacífica. Tal condición constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material".[9]  

 

26. Que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su  Observación General 37 relativa al Derecho de Reunión Pacífica, consagrado en  el Artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, emitida el 17  de septiembre del 2020, recuerda a los Estados y el conjunto de sus agentes del  orden, las obligaciones internacionales, indicando que el derecho interno debe  establecer claramente los deberes y responsabilidades de todos los funcionarios  públicos competentes, asegurar la conciencia pública sobre toda la normatividad  que deben seguir las autoridades responsables y quienes deseen ejercer su  derecho. Dicha observación recuerda, lo siguiente: 

 

"15. Una reunión "pacífica" es lo contrario de una reunión que se caracterice por una violencia generalizada y grave. Por lo tanto, los términos "pacífica" y "no violenta" se utilizan indistintamente en este contexto. El derecho de reunión pacífica, por definición, no se puede ejercer mediante la violencia. En el contexto del artículo 21, la "violencia" suele implicar el uso por los participantes de una fuerza física contra otros que pueda provocar lesiones, la muerte o daños graves a los bienes. (...). 

 

(...) 

 

23. La obligación de respetar y garantizar las reuniones pacíficas impone a los Estados deberes negativos y positivos antes, durante y después de su celebración. El deber negativo implica que no haya injerencias injustificadas en las reuniones pacíficas. Los Estados tienen la obligación, por ejemplo, de no prohibir, restringir, bloquear, dispersar o perturbar las reuniones pacíficas sin una justificación imperiosa ni sancionar a los participantes o los organizadores sin una causa legítima. 

 

24. Además, los Estados partes tienen determinados deberes positivos para facilitar las reuniones pacíficas y hacer posible que los participantes logren sus objetivos 23. Por lo tanto, los Estados deben promover un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica sin discriminación y establecer un marco jurídico e institucional en el que se pueda hacer efectivo. A veces puede ser necesario que las autoridades adopten medidas específicas. Por ejemplo, tal vez tengan que cerrar calles, desviar el tráfico o garantizar la seguridad. Cuando sea preciso, los Estados también deben proteger a los participantes contra posibles abusos por parte de agentes no estatales, como la injerencia o la violencia de otros ciudadanos, los contramanifestantes y los proveedores de seguridad privada, 

 

(...) 

 

74. Los agentes del orden que participan en la vigilancia de las reuniones deben respetar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los organizadores y los participantes, protegiendo al mismo tiempo a los periodistas, los observadores, el personal médico y otros miembros del público, así como la propiedad pública y privada, de cualquier daño. El enfoque básico de las autoridades debería ser, cuando sea necesario, tratar de facilitar las reuniones pacíficas." 

 

27. Que en cumplimiento del literal b. del ordinal Quinto de la Sentencia de Tutela  de segunda instancia STC7641-2020 del 16 de septiembre de 2020, proferida por  la Sala de Casación Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, Radicado  11001-22-03-000-2019-02527-02, el Gobierno Nacional convocó a una Mesa de  Trabajo para expedir el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y  posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN  DE LA FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" 

 

28. Que el señor presidente de la República, la ministra del Interior, el ministro de  Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional convocaron a los  accionantes, al procurador general de la Nación, al contralor general de la  República, al fiscal general de la Nación, al defensor del Pueblo y a toda persona  interesada en participar en la Mesa de Trabajo mediante un Aviso publicado el día  sábado 10 de octubre de 2020 en el diario El Tiempo, para participar en la Mesa  de Trabajo el día 14 de octubre a las 2:00 p.m., con asistencia presencial y virtual. 

 

29. Que el señor presidente de la República, la ministra del Interior, el ministro de  Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional convocaron a los  accionantes, al procurador general de la Nación, al contralor general de la  república, al fiscal general de la Nación, al defensor del Pueblo y a toda persona  interesada a participar en la Mesa de Trabajo mediante un Aviso publicado el día  domingo 11 de octubre de 2020 en el diario El Espectador, para participar en la  Mesa de Trabajo el día 14 de octubre a las 2:00 p.m., con asistencia presencial y  virtual. 

 

30. Que el 9 de octubre de 2020 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República creó el correo electrónico mesasentenciatutela7641­2020@presidencia.gov.co para que las personas interesadas en participar en la Mesa de Trabajo se registren, creación que consta en el Memorando MEM20­000-18950 / IDM 13083003 del 15 de octubre de 2020 suscrito por el coordinador Grupo de Soporte de TI y Mesa de Ayuda de la Presidencia de la República. 

 

31. Que mediante Resolución 391 del 24 de septiembre del 2020 expedida por el  procurador general de la Nación, se designó al procurador delegado para la  Defensa de los Derechos Humanos, como (i) coordinador de las acciones a cargo  del Ministerio Público en relación con el cumplimiento de la Sentencia de segunda  instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación  Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, y (ií) delegado para participar en  la instancia o escenario que el Gobierno nacional establezca para la elaboración  del Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se  denominará "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA  FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA". 

 

32. Que la Mesa de Trabajo se instaló y sesionó el día 14 de octubre de 2020 en el Auditorio Virgilio Barco del Archivo General de la Nación, ubicado en la Carrera 6 No. 6-91 de Bogotá D.C., Mesa que sesionó de manera presencial y virtual simultáneamente, y asistieron cincuenta y ocho (58) personas.[10] Se conectaron virtualmente treinta y un (31) personas[11] Asistieron presencialmente veintisiete (27) personas. 

 

33. Que los participantes en la Mesa de Trabajo celebrada el 14 de octubre de 2020 acordaron trabajar nueve (9) semanas, sobre los siguientes temas del  Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores que se  denominará "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA  FUERZA LEGITIMA DEL ESTADO, Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA": 

 

Semana 1. Generalidades 

 

Semanas 2 y 3. Acciones Preventivas 

 

Semanas 4, 5 y 6: Acciones Concomitantes 

 

Semanas 7 y 8 Acciones Posteriores 

 

Semana 9 Redacción final 

 

34. Que la Mesa de Trabajo acordó crear una Comisión Logística la cual se reunió el día viernes 16 de octubre de 2020, a las 7:00 a.m. en el Salón Ejecutivo de la Presidencia de la República, ubicado Carrera 8 No. 7-26 de Bogotá D.C., con asistencia presencial y virtual. 

 

35. Que en cumplimiento de lo acordado por la Mesa de Trabajo en la sesión del  14 de octubre de 2020 y por el Comité Logístico en la sesión del 16 de octubre de  2020, el señor presidente de la República, la ministra del Interior, el ministro de  Defensa Nacional y el director general de la Policía Nacional convocaron a los  accionantes, al procurador General de la Nación, al contralor general de la  República, al fiscal general de la Nación, al defensor del Pueblo ya toda persona  interesada a participar en la Mesa de Trabajo; y publicaron el Cronograma de  Trabajo acordado por la Mesa de Trabajo, para lo cual se publicó el 21 de octubre  de 2020 en el diario El Tiempo el siguiente Aviso: 

 

 

36. Que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República habilitó el 21 de octubre de 2020 la página web de la Mesa de Trabajo, página web que tiene la siguiente URL:  https://mesatrabajosentenciacsj.presidencia.gov.co/ 

 

37. Que la Mesa de Trabajo se reunió los días 23, 28, y 30 de octubre de 2020, y los días 4,6, 11, 18 y 25 de noviembre de 2020, y el 2, 9 y 16 de diciembre de 2020, en cumplimiento del cronograma acordado. Todas las reuniones fueron simultáneamente presenciales y virtuales. 

 

38. Que la Mesa de Trabajo acordó que una Comisión de la Mesa de Trabajo  integrada por representantes de los accionantes, el Ministerio Público, representantes del Gobierno Nacional -Ministerio del Interior, Ministerio de  Defensa, Policía Nacional y Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo  de la de Presidencia de la República- y representantes de la Alcaldía Mayor de  Bogotá, se reuniera para determinar lo acordado y no acordado por la Mesa de  Trabajo en cuanto al título del Protocolo, la competencia para expedir el  Protocolo, los considerandos del acto administrativo y el articulado del mismo. 

 

39. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo se reunió y sesionó día 25 de octubre de 2020, los días 20, 27 y 29 de noviembre de 2020 y los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 29 de diciembre de 2020. Las reuniones fueron simultáneamente presenciales y virtuales. 

 

40. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo se reunió los días 30 y 31 de diciembre de 2020 y realizó la revisión final de Proyecto de acto administrativo a expedir por el Gobierno nacional. 

41. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo logró consenso total sobre el título del Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA  DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA  CIUDADANA" 

 

42. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo no logró consenso sobre las competencias del señor Presidente de la República para expedir el Protocolo. 

 

43. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo logró consenso sobre los considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55. 

 

44. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo logró consenso parcial sobre los considerandos 7, 10, 16, 17 y 26. 

 

45. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo tuvo disenso sobre los considerandos 18, 19 y 25.

 

46. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo logró consenso sobre los artículos 1, 2, 3, 4, 5, incisos primero y segundo del artículo 6, artículos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, parágrafos 1, 2 y 3 del artículo 21, artículos 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 40, 41, 42, 43, 44 y 45. 

 

47. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo logró consenso parcial sobre los artículos 10, 17, 23, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 39.

 

48. Que la Comisión de la Mesa de Trabajo tuvo disenso sobre el inciso tercero del artículo 6, el artículo 8, el inciso primero del artículo 21, y el artículo 36.

 

49. Los accionantes presentaron propuestas de articulado sobre (i) las causales,  procedimientos y verificación en los casos de traslados por protección y capturas  en las manifestaciones, y la participación de las organizaciones de Derechos  Humanos en la verificación de las condiciones de detención; (ií) la participación  en el Puesto de Mando Unificado - PMU de los convocantes las movilizaciones y  de los organizaciones de Derechos Humanos, (iii) la modificación de la  Resolución 3002 del 29 de junio de 2017 "Por la cual se expide el Manual para el  Servicio en Manifestaciones y Control de Disturbios para la Policía Nacional",  expedida por el Director General de la Policía Nacional, (iv) el establecimiento de  criterios sobre la utilización de gases lacrimógenos y escopeta calibre 12, y (v) el  establecimiento de criterios claros y completos sobre la elaboración de informes  de los miembros de la Policía Nacional, (vi) la rendición de cuentas del señor  presidente de la República ante la opinión pública cuando se presenten hechos  relevantes de carácter nacional donde resulten lesionadas la vida e integridad de  las personas por el uso de la fuerza, y la presencia del señor presidente de la  República en la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las  manifestaciones públicas. 

 

Los representantes de la Alcaldía Mayor de Bogotá en la Mesa de Trabajo le  solicitaron al Gobierno nacional la inclusión de (í) canales de comunicación entre  el Puesto de Mando Unificado y representantes de la sociedad civil, tal y como lo  establece la Resolución 1190 de 2018 expedida por el Ministerio del Interior; y (ií)  lineamientos respecto a los traslados por protección, en los términos indicados  por la Corte Constitucional en jurisprudencia pacífica, especialmente la Sentencia  C-281 de 2017.

 

50. El Gobierno nacional no acogió las propuestas de los accionantes  relacionadas en el Considerando anterior[12] por las siguientes razones: (i) las causales, procedimientos y verificación en los casos de traslados por protección y  capturas en las manifestaciones, y la participación de las organizaciones de  Derechos Humanos en la verificación de las condiciones de detención; no fueron  incluidas porque la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del  22 de septiembre de 2020, de la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Radicado 11001-22-03-000-2019-02527-02, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona[13], en el ordinal Sexto de la parte resolutiva se  ordenó "(...) a la Policía Nacional, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación  que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo,  expidan un protocolo que permita a las (sic) ciudadanos y organizaciones  defensoras de derechos humanos y entidades vinculadas a las Naciones Unidas,  realizar verificaciones en casos de capturas y traslado de personas, durante el  desarrollo de cualquier clase de mitin, reunión o acto de protestas.", (ii) la  participación en el Puesto de Mando Unificado de los convocantes las  movilizaciones y de los organizaciones de Derechos Humanos, no se incluyó  porque el Puesto de Mando Unificado - PMU es una instancia interinstitucional  de toma de decisiones estratégicas y operacionales, y que el Protocolo creó las  Mesas de Coordinación -artículo 12- Mesas en las cuales hay una participación  activa de los organizadores de la manifestación, de las organizaciones de  Derechos Humanos y de las Comisiones de Verificación - CV, espacio en el que  se puede sugerir a las autoridades administrativas acciones que permitan la  protección de los derechos individuales y colectivos; (iii) la modificación de la  Resolución 3002 del 29 de junio de 2017 "Por la cual se expide el Manual para el  Servicio en Manifestaciones y Control de Disturbios para la Policía Nacional",  expedida por el Director General de la Policía Nacional, no se incluyó porque  dicho acto administrativo regula asuntos relacionados con el servicio de la policía  en manifestaciones públicas y control de disturbios, y no establece criterios frente  al uso de la fuerza; (iv) el establecimiento de criterios sobre la utilización de  gases lacrimógenos y escopeta calibre 12, no se incluyó porque el uso de ·gases  lacrimógenos está regulado en la Ley 525 de 1999 "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción" hecha en París el trece (13) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)", Ley  declarada exequible por la honorable Corte Constitucional en Sentencia de  constitucionalidad C-328 del 22 de marzo de 2000[14] y respecto al uso de la  escopeta calibre 12, su uso se encuentra suspendido por decisión del director  general de la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2020; y (v) el  establecimiento de criterios claros y completos sobre la elaboración de informes  de los miembros de la Policía Nacional y la rendición de cuentas por parte del  Presidente de la República, no se incluyeron porque los informes se presentan  cuando se hace uso de la fuerza, y de conformidad con el artículo 166 de la Ley  1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", estos informes deben contener las circunstancia de  tiempo, modo y lugar en el que se realizó el uso del medio de policía, y el  desenlace de los hechos; en lo que respecta al actuar de la Policía Nacional son  los Gobernadores y Alcaldes como primeras autoridades de policía los  competentes para dar explicaciones públicas sobre el desarrollo de la actividad de  policía en su respectiva jurisdicción - artículo 42; y (vi) la presencia del señor  presidente de la República en la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías  para las manifestaciones públicas, no se consideró pertinente incluir porque la  finalidad de la mesa determina que está conformada, entre otros por el ministro  del Interior, ministro de Defensa Nacional en representación del gobierno  Nacional. 

 

Las propuestas presentadas por los representantes de la Alcaldía Mayor de Bogotá no fueron acogidas por las razones expuestas en los apartes (i) y (ií) de este Considerando. 

 

51. Que el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA  FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA  PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" tiene cuatro (4) Capítulos: 

 

I. Generalidades: artículos 1 a 4 

 

II. Protocolo de acciones preventivas: artículos 5 a 24 

 

III. Protocolo de acciones concomitantes: artículos 25 a 36 

 

IV. Protocolo de acciones posteriores: artículos 37 a 44 

 

Vigencia: artículo 45 

 

52. Que el Capítulo 1. "Generalidades" del Protocolo de acciones preventivas,  concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y  VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL  DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" establece (i) el objeto  del Decreto, (H) la primacía del diálogo Y la mediación como forma de  intervención en las protestas, (iíi) los principios de órdenes de las autoridades,  respeto y garantía de derechos, dignidad humana, enfoque diferencial,  legalidad, necesidad, proporcionalidad, finalidad leg ítima en el uso de la  fuerza, prevención, diferenciación, igualdad y no discriminación, y no  estigmatización, en la actuación de las autoridades de policía en  manifestaciones públicas en los términos del artículo 198 de la Ley 1801 de  2016; y (iv) las definiciones de diálogo y mediación, uso de la fuerza, uso  diferenciado de la fuerza, disuasión, pacifica, y acto de violencia física.

 

53. Que el Capítulo II. "Acciones preventivas" del Protocolo denominado  "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA  LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA" establece (i) la noción de acciones preventivas, (ii)  que a Policía Nacional a través de su ente rector de la educación, continuará con  la formación, capacitación, actualización y entrenamiento en Derechos  Humanos, principios básicos sobre el uso de la fuerza, Código de Conducta para  funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de armas y dispositivos  menos letales de todo el personal de la Institución, y demás temáticas que  resulten afines y transversales a la manifestación pública y pacífica, de tal  manera que conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la  legislación nacional e internacional; (iii) que el presidente de la República  cuando lo considere necesario podrá convocar los comités, mesas de  coordinación, comisiones de verificación, Puesto de Mando Unificado u otras  instancias de articulación, a fin llevar a cabo los procesos de diálogo y toma de  decisiones que permitan resolver las situaciones que se presenten en el  desarrollo de la manifestación pública; (iv) que previo a la realización de la  manifestación pública y pacífica, el departamento, distrito o municipio activará un  Puesto de Mando Unificado - PMU, considerado como una instancia de  coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar, tomar  las acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos  ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de  aquellos que no participan de ella, (v) que el Puesto de Mando Unificado, estará  integrado por representantes de las siguientes entidades: Gobernación, cuando  aplique, Alcaldía, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría  General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería y Bomberos, (vi) la  creación de la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las  Manifestaciones Públicas como un espacio de evaluación de los escenarios de  manifestación pública, su conformación, convocatoria y funciones; (vii) la  creación de las Mesas de Coordinación por parte de los Gobiernos  departamentales, distritales y municipales, previo al desarrollo de la jornada de  manifestación, para atender las situaciones que se presenten en el desarrollo de  la protesta pública y pacífica; su integración y funciones; (viii) la misión  periodística y el derecho a la ciudadanía al registro y documentación de los  hechos de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política y con artículo 21  de la Ley 1801 de 2016, (viii) el Diálogo con las organizaciones de derechos  humanos que realizan observación en las manifestaciones públicas y pacíficas,  (ix) las comisiones de verificación (CV) de la sociedad civil y sus funciones, (x) la  verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del  Ministerio Público, (xi) que cuando se requiera cualquier participación del  Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD en eventos públicos se pondrá  disposición del Defensor del Pueblo el listado de los comandantes o jefes de  unidad del personal asignado para el servicio requerido e igualmente la Policía  Nacional deberá designar un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el Defensor del Pueblo, (xii) el aviso de la realización de una jornada  de protesta o movilización por los organizadores o movimientos sociales  convocantes en concordancia con las Sentencias de la honorable Corte  Constitucional C-024 de 1994 y C-009 de 2018, la fecha, hora y sitio del lugar en  donde se va a ejercer el derecho a la manifestación pública y pacífica, y el posible  recorrido; (xiii) que después del aviso a la alcaldía de la realización de una  manifestación pública y pacífica, la alcaldía deberá informar a la Procuraduría, a  la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional para que activen sus protocolos  internos de acompañamiento; y (xiv) que la primera autoridad de policía del  departamento, distrito o municipio, procurará porque en el marco del Decreto  4366 de 2006 y el CONPES 3437 de 2006, se fortalezcan los Sistemas  Integrados de Emergencias y Seguridad. 

 

54. Que el Capítulo III. "Acciones concomitantes" del Protocolo denominado  "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA  LEGITIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA  PACIFICA CIUDADANA" establece (i) la noción de acciones concomitan, (ii) que  los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deberán disponer el  acompañamiento de la movilización o concentración, además de la Policía  Nacional, de los gestores de convivencia o funcionarios delegados, para que  promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la  comunicación y la articulación con las autoridades en el desarrollo de las  manifestaciones para evitar situaciones de conflicto, (iii) que cuando se  presenten actos de violencia que alteren el orden público y la convivencia que  pongan en riesgo la vida, la integridad de las personas y los bienes, la actuación  de la Policía Nacional se realizará con la observancia plena de los principios de  necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato  constitucional, legal y reglamentarío; (iv) la actuación de las autoridades de  Policía ante la ocurrencia de actos de violencia, (v) las autoridades de gobierno y  de Policía deberán dar aviso previo del uso de la fuerza por parte de la Policía  Nacional frente a actos de violencia, a las personas que están presentes en los  lugares de las manifestaciones públicas, excepto en caso de inminente infracción  penal o policiva, donde el policial debe actuar con base en el mandato  constitucional, legal o reglamentario, (vi) las intervenciones diferenciales de la  Policía Nacional; (vii) que el uso de la fuerza es el medio material, necesario,  proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía  Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de  las personas; (viii) la actuación de la fuerza disponible de la policía, (ix) la  actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD, (x) la prohibición de  armas de fuego para el personal uniformado de la Policía Nacional, que  intervenga en manifestaciones públicas y pacíficas, (xi) que las Fuerzas Militares  no intervendrán en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas, salvo cuando se disponga la asistencia militar, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016. 

 

55. Que el Capítulo IV. "Acciones posteriores" del Protocolo denominado  "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA  LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA  PACIFICA CIUDADANA" establece (i) la noción de acciones posteriores, (ii)  que las manifestaciones públicas terminarán cuando los manifestantes  voluntariamente decidan retirarse de los espacios públicos en los que se han  reunido y. la congregación de las manifestaciones vayan disminuyendo  paulatinamente o en aquellas situaciones en que deban ser disueltas por  presentarse actos de violencia que alteren gravemente el orden público y la  convivencia, (iii) la presentación de informes y comunicaciones públicas, (iv) que  las autoridades administrativas y de policía efectuaran análisis de los resultados  de las movilizaciones, las acciones desplegadas para garantizar el ejercicio del  derecho a manifestarse pública y pacíficamente, así como el estado de las  investigaciones adelantadas por el actuar de las autoridades de policía; (v) que el  Alcalde o el Gobernador, según sea el caso, estarán en la obligación de rendir en  un plazo que no supere los tres (3) meses, una explicación pública satisfactoria, a  través de los medios de comunicación y las redes sociales institucionales, sobre  las actuaciones administrativas adelantadas por el Gobernador y el Alcalde, y  sobre las actuaciones de policía relacionadas con el uso de la fuerza, cuando se  tenga conocimiento de que miembros de la Policía Nacional hicieron uso de  armas letales o menos letales que hayan causado daños a la vida o integridad  personal de las personas en el marco de las manifestaciones públicas; así como  las investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su estado y las autoridades  que actualmente conocen sobre las mismas; (vi) la difusión de canales de  denuncia, y (vii) que la Inspección General de la Policía Nacional en la rendición  de cuentas anualmente presentará un informe acerca de las quejas recibidas,  tramitadas y sanciones disciplinarias impuestas por actuaciones en el desarrollo  de la manifestación pública y pacífica. 

 

En mérito de lo expuesto, 

 

DECRETA 

 

Capítulo I. Generalidades 

 

Artículo 1. Objeto. En cumplimiento a la orden contenida en el literal b, del ordinal Quinto del resuelve de la Sentencia de Tutela de segunda instancia STC7641-2020 del 22 de septiembre de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, el cual se titula "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA". 

 

El Protocolo "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA" establece directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas. 

 

Artículo 2. Primacía del diálogo y la mediación en las protestas. Las autoridades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial, están en la obligación de privilegiar el diálogo y la mediación en el desarrollo de las manifestaciones públicas, como elementos determinantes y principales dentro de la actuación de las autoridades administrativas y de policía. La promoción del diálogo y la mediación serán permanentes, aun cuando los medios pacíficos de intervención se consideren. agotados y se proceda al uso de la fuerza en los términos del presente protocolo. 


Parágrafo. Parágrafo Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Frente a actos de violencia, la obligación de privilegiar el diálogo y la mediación constituye una regla de preferencia de medios de intervención respecto de la manifestación en su conjunto, y no un requisito previo que condicione, suspenda o posponga las actuaciones de intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten actos de violencia.


El diálogo y la mediación podrán retomarse inclusive después de haberse empleado la fuerza, siempre que las acciones violentas hayan cesado y se adopten medidas orientadas a garantizar los derechos de quienes manifiestan pacíficamente y de quienes no participan en la manifestación.

 

Lo dispuesto en el presente parágrafo no impedirá la actuación prevista en el parágrafo 3 del artículo 32 frente a la inminente comisión de una infracción penal o contraria a la convivencia.


Artículo 2A. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente>Reglas aplicables cuando se verifican actos de violencia desde el inicio de la concentración o movilización. Cuando desde el inicio de la reunión o manifestación se identifique o determine el porte o empleo de armas de fuego, armas cortopunzantes, explosivos o artefactos incendiarios; o la retención de personas contra su voluntad; o la agresión contra terceros no participantes, servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas o misiones periodísticas; o la destrucción de infraestructura pública o privada, se aplicarán las siguientes reglas:

 

1. La obligación de privilegiar el diálogo y la mediación se entenderá cumplida con el despliegue de los gestores de convivencia y los equipos de diálogo dirigidos a la manifestación en su conjunto, y con el mantenimiento del canal de comunicación

durante toda la jornada.

 

2. Dicha obligación no pospone ni condiciona las actuaciones de intervención dirigidas individualmente contra quienes ejecuten los actos señalados, las cuales podrán adelantarse de manera simultánea al diálogo.

 

3. Respecto de quienes ejecuten dichos actos, no será exigible el agotamiento previo de los niveles 1 a 3 del artículo 31A cuando su aplicación no resulte materialmente posible por razones objetivas y verificables. De esta circunstancia se dejará constancia expresa en el acta del Puesto de Mando Unificado, con motivación específica respecto de cada nivel omitido. En estos eventos, la Policía Nacional actuará, sin dilaciones innecesarias, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios de prevenir, contener y hacer cesar las conductas punibles o los actos de violencia, proteger la vida e integridad de las personas, preservar los bienes y restablecer las condiciones de seguridad y convivencia, con observancia de los principios que regulan el uso de la fuerza.

 

4. El diálogo, la mediación y las medidas de protección continuarán aplicándose respecto de quienes se manifiestan pacíficamente en el mismo lugar, quienes conservan íntegramente las garantías previstas en el Decreto 003 de 2021 y sus modificaciones.

 

5. La aplicación del presente artículo requiere verificación documentada por el Puesto de Mando Unificado, la cual se comunicará al Ministerio Público de manera inmediata.

 

6. La verificación de los supuestos previstos en este artículo se hará de manera focalizada, atendiendo al contexto y al riesgo concreto, y no altera por sí sola el carácter pacífico de la manifestación. En ningún caso podrá fundarse en la convocatoria de la manifestación, su contenido, los anuncios o discursos previos o la presencia de personas con el rostro cubierto.

 

Artículo 3. Principios de la actuación de las autoridades de policía en manifestaciones públicas. Las actuaciones de las autoridades de policía en los términos del artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 o la norma que la modifique, sustituya o adicione, deberán soportarse en los siguientes principios: 

 

a. Órdenes de las autoridades. El gobernador y el alcalde son las primeras autoridades de policía en el departamento y el municipio respectivamente, la Policía cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que estas le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces, sin perjuicio del mando operativo que recae en los Comandantes de Metropolitana, Departamento y Estación de Policía, así como la obligación de intervenir frente a los casos de policía.

 

b. Respeto y garantía de derechos. Toda intervención de las autoridades deberá estar encaminada a garantizar el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica. El ejercicio de estos derechos es determinante en la preservación de la democracia participativa y el pluralismo. 

 

c. Dignidad humana. Las autoridades que intervengan en el acompañamiento de las manifestaciones públicas desarrollarán sus funciones con observancia y respeto hacia la dignidad humana. 

 

d. Enfoque diferencial. Toda intervención de las autoridades reconocerá, protegerá y garantizará los derechos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, población lesbiana, gay, bisexual, transgénero, transexual, travesti, intersexual y queer - LGBTIQ+, comunidades étnicas, personas mayores y en situación de discapacidad. 

 

e. Legalidad. La intervención de las autoridades se realizará con fundamento en los procedimientos y medios reconocidos en la Constitución, la ley y los reglamentos. 

 

f. Necesidad. Las autoridades de policía en manifestaciones públicas aplicarán  los medios consagrados en la ley indispensables e idóneos para la efectiva  protección y garantía de los derechos fundamentales, el restablecimiento del  orden público y el mantenimiento de la convivencia con el fin de prevenir el  escalamiento de los conflictos sociales, de quienes se encuentran en riesgo  determinable y solo cuando la aplicación de otros medios existentes resulten  ineficaces e inoportunos para la debida garantía del ejercicio de los derechos, en  el marco de la manifestación pública. 

 

g. Proporcionalidad. La aplicación de los medios de policía por parte de las autoridades de policía en manifestaciones públicas se sujetará a la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo, las condiciones del entorno y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica. 

 

En todo caso el medio elegido por parte de la autoridad de policía para su aplicación, debe ser el que menos lesione e interfiera en la efectividad de los derechos fundamentales de todas las personas.

 

h. Finalidad legítima en el uso de la fuerza. La actuación de la Policía Nacional estará dirigida a la protección y garantía de derechos de los ciudadanos, tanto de quienes participan en las manifestaciones como de quienes no lo hacen. Su actuación está supeditada al marco constitucional, legal y reglamentario. En escenarios de perturbación de orden público, dichas actuaciones estarán dirigidas a la contención o al restablecimiento de dicho orden. 

 

i. Prevención. Previamente a una manifestación pública y pacífica se planeará y organizará por parte de la Policía Nacional el servicio, de manera que se puedan prever aquellas situaciones que atenten o pongan en peligro la vida, bienes, e integridad personal de cualquier persona. 

 

La Policía Nacional en el ejercicio de la fuerza y de las armas, continuará recibiendo formación, capacitación y retroalimentación en el manejo de este contexto, aunado a lo anterior deberán estar dotados y capacitados con diversos métodos y tipos de armas y municiones que les permitan usar la fuerza de forma diferenciada. 

 

j. Diferenciación. La actuación de la Policía Nacional diferenciará entre quienes ejercen de manera pacífica y activa su derecho a la reunión y manifestación pública, y de quienes ejecuten actos de violencia, que pongan en grave peligro derechos fundamentales o cometan conductas punibles. Está diferenciación guiará la actuación policial y el excepcional uso de la fuerza, que deberá focalizarse y ejercerse exclusivamente contra estos últimos, y buscar la protección de todas las personas. 

 

k. Igualdad y no discriminación. La función legítima de las unidades de policía asignadas para la intervención de manifestaciones públicas, es proteger a todas las personas sin discriminación alguna y garantizar la seguridad pública actuando con imparcialidad en relación a todas las personas, sin importar su filiación política, identidad sexual y de género, raza, nacionalidad, vinculación étnica o el contenido de sus manifestaciones. 

 

l. No estigmatización. Las autoridades de policía se abstendrán de realizar pronunciamientos o conductas que propicien prejuicios, discriminen, deslegitimen o descalifiquen a quienes ejercen su derecho a manifestarse pública y pacíficamente.


m. Literal adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Equilibrio constitucional. La garantía del derecho fundamental a la reunión y manifestación pública y pacífica será ponderada con la protección efectiva de los demás derechos fundamentales y bienes constitucionales en tensión, entre ellos la vida, la salud, la movilidad, el trabajo, la educación, la seguridad y la prestación de servicios públicos esenciales. Ningún derecho fundamental podrá ejercerse de manera que suprima totalmente el ejercicio concurrente de otros derechos.

 

La aplicación de este principio deberá atender las reglas de proporcionalidad fijadas por la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta el riesgo previsible de una afectación absoluta a los derechos en tensión. La ponderación se realizará en cada caso concreto, mediante decisión motivada en el acta del PMU. Las perturbaciones inherentes al ejercicio del derecho deberán tolerarse hasta el punto que impongan una carga desproporcionada o supriman el ejercicio concurrente de otros derechos.

 

En ningún caso podrá invocarse para restringir el contenido del mensaje de la manifestación, para condicionar el ejercicio del derecho a autorización previa, ni para desconocer las garantías establecidas en el Decreto 003 de 2021 y sus modificaciones.


Artículo 3A. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Principios adicionales de la actuación institucional. Además de los principios señalados en el artículo 3 del presente decreto, la actuación de las autoridades en el marco de manifestaciones públicas se regirá por:

 

a) Protección simultánea. Las autoridades protegerán de manera efectiva los derechos de quienes participan en la manifestación y los de quienes no participan en ella, incluidos, entre otros, transeúntes, residentes, comerciantes, usuarios del transporte público, misiones médicas, misiones periodísticas y servidores públicos.

 

b) Anticipación. La respuesta institucional privilegiará las medidas preventivas y de planeación sobre las medidas reactivas, y las reactivas focalizadas sobre las generalizadas.

 

c) Focalización probatoria. Toda intervención de control o uso de la fuerza se orientará, además del restablecimiento de la convivencia, a la identificación individual de los responsables de conductas punibles y al aseguramiento de los elementos materiales probatorios necesarios para su investigación y judicialización.

 

d) Trazabilidad. Toda decisión relevante adoptada por las instancias de coordinación quedará documentada, será verificable y estará disponible para los órganos de control en los términos que establezca el reglamento.

 

e) Restablecimiento y reparación. La actuación institucional comprenderá la identificación de las afectaciones causadas a terceros y la activación de las rutas de atención, denuncia y reparación que correspondan conforme al ordenamiento vigente.

 

Parágrafo. El tratamiento de los datos personales contenidos en las actas, bitácoras, informes, registros y balances previstos en el presente decreto se sujetará a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y en la Ley 1712 de 2014, y se limitará a las finalidades de coordinación del servicio, garantía de los derechos, control, rendición de cuentas y, cuando corresponda, investigación y judicialización por las autoridades competentes. Dicha información no podrá emplearse para actividades de inteligencia, elaboración de perfiles o identificación de personas por razón de su participación en manifestaciones públicas, en los términos del parágrafo 2 del artículo 5A y del parágrafo 4 del artículo 28.

 

Artículo 4. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptarán las siguientes definiciones:  

 

a. Diálogo y mediación. Consiste en acciones pacíficas, que privilegian la interlocución verbal, respetuosa y constante entre las autoridades, los organismos de control y los manifestantes, para la solución de los conflictos y desacuerdos, así como para la prevención de hechos de violencia y la contención del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. 

 

b. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley, en los términos del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016. 

 

c. Uso diferenciado de la fuerza. Se presenta de acuerdo a los niveles de resistencia que puede ejercer la persona intervenida en un procedimiento, el uso diferenciado de la fuerza debe ser entendido de forma dinámica, pudiendo escalar o desescalar de acuerdo al nivel de resistencia. Su aplicación gradual se hará con base en los principios de legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad, de conformidad con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 

 

d. Disuasión. Es la acción de las autoridades direccionada a emplear medios integrales y adecuados que estén a su alcance, en el marco de la coordinación y corresponsabilidad para evitar el uso de la fuerza legítima, aunado a los medios dispuestos por las autoridades administrativas como el diálogo y la mediación con las personas involucradas. 

 

e. Pacífica. Es la calificación bajo la cual se presume la naturaleza de toda manifestación pública: 

 

f. Modificado el art. 5, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El nuevo texto es el siguiente> Acto de violencia. Es la conducta mediante la cual una o varias personas amenazan con agredir o agredan intencionalmente a otra persona, a un grupo o comunidad, a bienes públicos o privados, y que cause o pueda causar con alta probabilidad daños graves y verificables.

 

Podrán constituir actos de violencia, según las circunstancias concretas, las agresiones contra personas, el lanzamiento o utilización de objetos o sustancias capaces de producir lesiones graves, la retención de personas contra su voluntad, el uso o instrumentalización de menores de edad, de mujeres gestantes o lactantes, los ataques contra bienes, la destrucción o afectación de infraestructura pública o propiedad privada, y la coacción y las amenazas contra quienes ejercen pacíficamente su derecho a manifestarse o contra quienes no participan en la manifestación.

 

Las alteraciones o molestias que no constituyan delitos o comportamientos contrarios a la convivencia, que se generen como consecuencia de las manifestaciones públicas, no se consideran actos de violencia.

 

Para efectos del presente literal, se entiende por instrumentalización la conducta mediante la cual una persona determinada ubica, retiene, dirige o expone deliberadamente a niñas, niños, adolescentes, mujeres gestantes o lactantes, con el propósito de impedir o dificultar la actuación de las autoridades, de resguardar a quienes ejecutan actos de violencia, de obstaculizar su identificación, o exponiéndolos conscientemente a una situación de riesgo para su vida o integridad. La sola presencia, participación o acompañamiento de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes en una manifestación pública no constituye instrumentalización ni acto de violencia y no habilita por sí sola restricción o intervención alguna.


El texto original era el siguiente:

f. Acto de violencia física. Es la acción a través de la cual un individuo o conjunto de individuos usan intencionalmente la fuerza física contra sí mismos, contra otra persona, contra un grupo, contra una comunidad, o contra bienes públicos y privados que tienen como consecuencia real o con alto grado de probabilidad, daños graves, ciertos y verificables.

Las alteraciones o molestias que no constituyan delitos o comportamientos contrarios a la convivencia, que se generen como consecuencia de las manifestaciones públicas, no se consideran actos de violencia 'física. 


g. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Obstrucción de vías. Ocupación total o parcial de la calzada, de accesos o de infraestructura de transporte que interrumpe, total o parcialmente, la circulación vehicular o peatonal durante una manifestación pública. Para efectos exclusivamente operativos, y sin que ello implique calificación alguna sobre la licitud del ejercicio del derecho, se distingue entre obstrucción temporal, intermitente, prolongada y de infraestructura crítica.

 

h. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Infraestructura crítica y servicios esenciales. Instalaciones, redes y servicios cuya interrupción compromete de manera directa la vida, la salud o el abastecimiento de la población, entre ellos, hospitales, clínicas y centros de urgencias; aeropuertos; acueductos y plantas de tratamiento de agua; subestaciones y redes de energía eléctrica; terminales y ductos de combustible; centros de abastecimiento alimentario; e instalaciones de la Fuerza Pública y de los organismos de socorro.

 

La realización de una manifestación frente a estas instalaciones no constituye, por sí sola, afectación de la infraestructura crítica ni fundamento para restringir el ejercicio del derecho, siempre que se garantice el acceso y la operación de los servicios esenciales, conforme al artículo 30E.

 

i. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Corredor solidario. Franja de paso libre, continua y señalizada destinada al tránsito de misión médica, ambulancias, cuerpo de bomberos y organismos de socorro, personas con discapacidad, personas mayores, mujeres gestantes, niños, niñas y adolescentes, así como al transporte de insumos hospitalarios, medicamentos y alimentos perecederos.

 

j. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Afectación grave a terceros. Impedimento o riesgo verificable del acceso a servicios de salud, del abastecimiento de alimentos, agua potable, combustible o medicamentos, o de la prestación de servicios públicos esenciales, directamente atribuible a conductas ocurridas en el contexto de una manifestación pública.

 

Capítulo II. Acciones Preventivas

 

Artículo 5. Acciones preventivas. Se consideran acciones preventivas todos los actos ejecutados antes de una jornada de protesta orientados a garantizar su libre ejercicio. Dentro de estas se encuentran actividades de comunicación, organización y prevención entre las organizaciones o movimientos sociales convocantes a una protesta y las autoridades administrativas y de policía del orden territorial o local que deben garantizar el ejercicio de este derecho, la actividad de las veedurías por parte de la sociedad y el cumplimiento de la función de los órganos de control. 


Artículo 5A. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Gestión anticipada de la conflictividad social. El Ministerio del Interior, a través del Sistema Nacional de Gestión de Conflictos Sociales y Diálogo Social -SINGESC-, creado por el Decreto 1130 de 2022, y en el marco de la Política Pública de Diálogo Social adoptada por el Decreto 550 de 2026, administrará un sistema de alertas tempranas de conflictividad social. Los indicadores, umbrales de activación, responsables y periodicidad de reporte del sistema serán definidos por el Ministerio del Interior mediante acto administrativo.

 

Activada una alerta, la autoridad territorial competente convocará e instalará una mesa de diálogo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la activación. El incumplimiento de este deber se reportará a la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas y al Comité Orientador establecido en el Decreto 1130 de 2022, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar.

 

Parágrafo 1. Los compromisos adquiridos por las autoridades en mesas de diálogo se registrarán en un sistema de seguimiento de acceso público, con indicación del responsable, el plazo y el estado de cumplimiento, conforme a la Ley 1712 de 2014.

 

Parágrafo 2. Ninguna actuación adelantada en desarrollo del presente artículo podrá consistir en actividades de inteligencia o contrainteligencia dirigidas contra personas u organizaciones por razón de su participación en manifestaciones públicas, su afiliación política o sindical, o su labor de defensa de los derechos humanos, de conformidad con los límites y prohibiciones establecidos en la Ley 1621 de 2013.

 

Parágrafo 3. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendrán acceso a la información del sistema, participación con voz en las mesas de diálogo que la alerta active y formularán recomendaciones, en el marco de sus respectivas competencias constitucionales y legales.

 

Parágrafo 4: El sistema no sustituye ni duplica el Sistema de Alertas Tempranas previsto en el Decreto 2124 de 2017 ni el Observatorio de Conflictividad Social de la Defensoría del Pueblo, con los cuales se articulará, tomando sus alertas, informes y recomendaciones como insumo de análisis

 

Artículo 6. Formación y capacitación de la Policía Nacional. La Policía  Nacional a través de su ente rector de la educación, continuará con la formación,  capacitación, actualización y entrenamiento en Derechos Humanos, principios  básicos sobre el uso de la fuerza, Código de Conducta para funcionarios  encargados de hacer cumplir la ley, empleo de armas Y dispositivos menos  letales de todo el personal de la Institución, y demás temáticas que resulten  afines y transversales a la manifestación pública y pacífica, de tal manera que  conduzcan al policía a un actuar profesional soportado en la legislación nacional  e internacional. 

 

La Policía Nacional podrá coordinar con la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, el apoyo en los aspectos referentes a la capacitación en ética, Derechos Humanos, respeto a la comunidad y protección a la sociedad. 

 

La Policía Nacional a través de su ente rector de la educación, hará una verificación de las fichas académicas, alusivas a la formación, capacitación, actualización y entrenamiento en Derechos Humanos, principios básicos sobre el uso de la fuerza, Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, empleo de dispositivos menos letales, y demás temas alusivos a los escenarios del servicio de policía en manifestaciones y control de disturbios.

 

Artículo 7. De la convocatoria presidencial. El presidente de la República cuando lo considere necesario podrá convocar los comités, mesas de coordinación, comisiones de verificación, Puesto de Mando Unificado u otras instancias de articulación, a fin llevar a cabo los procesos de diálogo y toma de decisiones que permitan resolver las situaciones que se presenten en el desarrollo de la manifestación pública. 

 

Artículo 8. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El nuevo texto es el siguiente> De los Puestos de Mando Unificados (PMU). Previo a la realización de una manifestación pública, la nación, el departamento, distrito o municipio activará un Puesto de Mando Unificado (PMU), instancia de coordinación interinstitucional cuyo objetivo es articular la respuesta institucional, supervisar las actuaciones y adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de quienes participan en la manifestación y de quienes no participan en ella. El PMU permanecerá activo antes, durante y después de la manifestación.

 

El Puesto de Mando Unificado estará integrado por representantes de las siguientes entidades: el Ministerio del Interior, cuando el Gobierno Nacional considere necesaria su presencia por razones de interés nacional; la gobernación, cuando la manifestación se desarrolle en más de un municipio; la alcaldía; la Policía Nacional; la Fiscalía General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; la Personería municipal; y el Cuerpo de Bomberos.

 

Se podrá invitar a este Puesto de Mando Unificado - PMU a representantes de las siguientes entidades: Migración Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes, y demás entidades que, en razón a la situación presentada, se consideren pertinentes. Cuando se evidencie el empleo de niñas, niños y adolescentes, mujeres gestantes o lactantes en los términos del literal f del artículo 4, la presencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de Infancia y Adolescencia será obligatoria. Sus actuaciones atenderán al interés superior de la niña, el niño o el adolescente y al enfoque diferencial, incluido el étnico.

 

Cuando la manifestación se desarrolle sobre vías de la Red Nacional de Carreteras, sobre corredores concesionados o sobre la infraestructura del sistema de transporte público masivo, integrarán igualmente el Puesto de Mando Unificado el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura o el concesionario correspondiente, y el ente gestor del sistema de transporte, según el caso.

 

El Puesto de Mando Unificado será presidido por la primera autoridad de policía de la respectiva jurisdicción nacional, departamental, distrital o municipal, o por su delegado con capacidad decisoria. Sesionará con la presencia mínima de la autoridad administrativa, el Director, Subdirector General de la Policía Nacional de Colombia, Jefe Nacional del Servicio de Policía, Comandante de Metropolitana de Policía, Departamento de Policía o sus delegados con capacidad decisoria y un delegado del Ministerio Público.

 

La primera autoridad de policía dejará constancia escrita, en el acta del Puesto de Mando Unificado, de las órdenes impartidas, de su fundamento y de la información con base en la cual se adoptan, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte, así como de quien las transmite operativamente al personal policial. Cuando los funcionarios de policía actúen sin orden previa en los casos de inminente infracción penal o policiva a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 32, informarán al Puesto de Mando Unificado, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo justificaron y realizará un informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

 

En el marco del Puesto de Mando Unificado se llevará una bitácora que consigne la información en tiempo real de los hechos que se desarrollen y decisiones que se adopten durante y con ocasión de la manifestación.

 

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, corresponde al Puesto de Mando Unificado:

 

1. Evaluar el perímetro ampliado y sugerir a los equipos en terreno posibles rutas de evacuación y vías de descongestión vial.

 

2. Decidir sobre la suspensión o reanudación de la etapa de diálogo.

 

3. Verificar la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios de que trata el artículo 30E.

 

4. Verificar la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 2A y de las causales previstas en el artículo 31, dejando en cada caso la constancia motivada correspondiente.

 

5. Verificar la concurrencia de los factores objetivos para graduar el uso de la fuerza en las circunstancias de obstrucción de vías y de ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas, previstas en los artículos 30C y 30D del presente Decreto, dejando la constancia motivada correspondiente.

 

6. Mantener la articulación con las mesas de negociación de orden nacional, cuando existan.

 

7. Coordinar la atención de las personas heridas, capturadas o trasladadas por protección, e informar al Ministerio Público sobre dichas situaciones.

 

8. Adelantar las demás acciones de articulación pertinentes con las entidades competentes.

 

El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional adoptarán, mediante resolución conjunta, el protocolo de articulación y coordinación entre las autoridades del PMU y la línea de mando operativo de la Policía Nacional, en el cual se precisarán las decisiones que corresponden a cada instancia, el procedimiento de comunicación entre ellas y las reglas de constancia documental. Dicha resolución deberá expedirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Parágrafo 1. El delegado del Ministerio Público podrá pronunciarse de manera previa a la verificación de las causales del artículo 31 y a la orden de tránsito a los niveles 4 y 5. Su pronunciamiento y las razones de la decisión adoptada constarán en el acta. Lo anterior no constituye condición de validez de la decisión ni desplaza la competencia de la primera autoridad de policía.

 

Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendrán el acceso inmediato al acta y a la bitácora del Puesto de Mando Unificado, de las que trata el presente artículo.


El texto original era el siguiente:

Artículo 8. De los Puestos de Mando Unificados - PMU. Previo a la  realización de la manifestación pública y pacífica, el departamento, distrito o  municipio activará un Puesto de Mando Unificado - PMU, considerado como una  instancia de coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular,  supervisar, tomar las acciones que considere necesarias para la garantía de los  derechos ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas  como de aquellos que no participan de ella, deberá permanecer en el antes,  durante y después de la manifestación. 


El Puesto de Mando Unificado, estará integrado por representantes de las siguientes entidades: gobernación, cuando sea procedente, alcaldía, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería y Bomberos. 

Se podrá invitar a este Puesto de Mando Unificado - PMU a representantes de las siguientes entidades: Grupo de Atención Especial de Fiscalía para atención a eventos durante las manifestaciones, Migración Colombia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la atención de casos de niños, niñas y adolescentes, y demás entidades que, en razón a la situación presentada, se consideren pertinentes. 

 

Artículo 9. Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las manifestaciones públicas. La Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las manifestaciones públicas es un espacio de evaluación de los escenarios de manifestación pública, que permite proponer acciones que conllevan a la garantía efectiva del ejercicio de este derecho. 

 

Artículo 10. Conformación y convocatoria de la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas. La Mesa Nacional de evaluación sesionará ordinariamente al menos una vez al año y de manera extraordinaria cuando se considere necesario, y será convocada por el Ministerio del Interior dentro del primer trimestre de cada año y estará conformada por:    

 

a) El Ministro del Interior o su delegado. 

 

b) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. 

 

c) El Director general de la Policía Nacional o su delegado. 

 

d) El Director de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres o su delegado. 

 

e) El Consejero Presidencial para los DDHH o su delegado. 

 

f) El Fiscal General de la Nación o su delegado. 

 

g) El Procurador General de la Nación o su delegado. 

 

h) El Defensor del Pueblo o su delegado. 

 

i) Tres delegados de las organizaciones o plataformas de derechos humanos. 

 

j) Tres delegados de los organizadores o movimientos sociales relevantes que convocan la manifestación pública y pacífica. 

 

Se podrán invitar las demás organizaciones y entidades que se consideren pertinentes. 

 

Artículo 11. Funciones de la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las manifestaciones públicas. La Mesa Nacional de evaluación tendrá las siguientes funciones: 

 

1. Proponer mecanismos de diálogo y mediación entre las autoridades de policía y la ciudadanía en el marco del ejercicio de la manifestación. 

 

2. Documentar las prácticas y lecciones aprendidas realizadas por las autoridades de policía, los manifestantes y la ciudadanía en manifestaciones públicas. 

 

3. Realizar seguimiento a la implementación del presente Protocolo. 

 

4. Promover y difundir el contenido del presente Protocolo. 

 

5. Solicitar a las autoridades de gobierno y de policía, a las organizaciones que convocan y acompañan las manifestaciones públicas, exponer la información sobre su actuación en la garantía del derecho a las manifestaciones públicas; así como a las autoridades judiciales y disciplinarias información sobre el avance de las investigaciones por las presuntas violaciones de derechos humanos en las protestas. 

 

6. Las demás funciones que considere pertinente la Mesa para el cumplimiento de su tarea. 

 

Artículo 12. Mesas de Coordinación: Los Gobiernos departamentales, distritales y municipales, previo al desarrollo de la jornada de manifestación, deberán convocar y conformar una mesa de coordinación en la respectiva jurisdicción, para atender las situaciones que se presenten en el desarrollo de la protesta pública y pacífica, en pro de sugerir a la primera autoridad de policía, la toma de decisiones a que haya lugar para proteger los derechos individuales y colectivos. Esta mesa estará integrada por delegados de:    

 

a) Secretario de gobierno o de Seguridad Ciudadana y Convivencia

 

b) Secretaria de salud departamental o municipal según sea el caso. 

 

c) La Oficina de Derechos Humanos o quien haga sus veces. 

 

d) Comando de la Policía Nacional de la respectiva jurisdicción. 

 

e) Un delegado de los organizadores que convocan la protesta pacífica

 

f) Un delegado de las organizaciones de derechos humanos del orden territorial. 

 

g) Un delegado de las comisiones de verificación y veedurías. 


h) Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Un delegado de los gremios o del sector productivo con presencia en la jurisdicción.

 

i) Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Un delegado de las juntas de acción comunal, juntas administradoras de propiedad horizontal o asociaciones de residentes de las zonas por las cuales se prevé el desarrollo de la manifestación.

 

Se podrá invitar al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a representantes de los gremios del sector productivo, y cuando la situación lo amerite, se podrá convocar a las demás instancias que tengan competencia sobre el asunto. 

 

Artículo 13. Funciones de la mesa de coordinación: la mesa de coordinación adelantará las siguientes funciones: 

 

1. Servir como instancia de coordinación de manera previa, concomitante y posterior entre las autoridades del orden ejecutivo, la Policía Nacional, los representantes u organizadores de la manifestación pública y demás entidades, a efectos de recomendar las medidas pertinentes para el ejercicio del derecho a manifestarse. 

 

2. Proponer mecanismos de interlocución y articulación entre las diferentes instancias de coordinación del presente protocolo; y, entre éstas y las organizaciones de la sociedad civil, sus líderes, inclusive de quienes no participan en la protesta. 

 

3. Proponer mecanismos de diálogo y mediación entre las diferentes instancias de coordinación del presente protocolo. Así como entre las autoridades administrativas, de policía y las organizaciones de sociales que ejercen el derecho a la manifestación. 

 

4. Proponer medidas que propendan por mejorar el acompañamiento de las manifestaciones públicas, y garantizar el ejercicio de derechos y libertades de quienes participan o no en las movilizaciones, las cuales serán remitidas a los Puesto de Mando Unificados.

 

5. Mantener un enlace de coordinación con el Puesto de Mando Unificado, a través de las instituciones que hacen presencia simultánea allí y en las Mesas Coordinación. 


6. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente>Documentar y remitir al Puesto de Mando Unificado las afectaciones previsibles sobre personas que no participan en la manifestación, y proponer medidas de mitigación, incluida la definición del trazado de los corredores solidarios y de las rutas alternas de movilidad.

 

Artículo 14. Diálogo con organizaciones sociales y ciudadanos convocantes. Dentro de las acciones previas a las manifestaciones, como primera acción, se deberá realizar labores de diálogo, interlocución y reconocimiento de las personas convocantes a movilizaciones de carácter nacional, regional y local. 

 

Artículo 15. De la misión periodística y el derecho a la ciudadanía al registro y documentación de los hechos. De conformidad con los estándares nacionales e internacionales en la materia, el ejercicio del oficio periodístico se constituye como una importante labor de veeduría durante el desarrollo de las manifestaciones públicas. 

 

De acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política, las autoridades de policía garantizaran el ejercicio periodístico en los escenarios de manifestación para el acceso a información pública de hechos que se desarrollen durante la misma. De igual manera, las personas tienen el derecho a registrar y documentar los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1801 de 2016.

 

Artículo 16. Diálogo con las organizaciones de derechos humanos que realizan observación en las manifestaciones públicas y pacíficas. Las autoridades administrativas y de policía, a través de las mesas de coordinación, deberán mantener permanente diálogo con las organizaciones de Derechos Humanos, que realizan la función de observación en las manifestaciones públicas y pacíficas, como garantes de la sociedad civil del derecho a la protesta. 

 

Artículo 17. Sobre las Comisiones de Verificación - CV de la sociedad civil.  Las Comisiones de Verificación están conformadas por organizaciones de derechos humanos o demás organizaciones que propendan por la promoción y protección de los derechos humanos en la manifestación pública y pacífica. 

 

Parágrafo. Con el fin de generar mayor coordinación e interlocución con las autoridades encargadas de garantizar las manifestaciones y protestas pacíficas, las personas integrantes de estas Comisiones deben estar identificadas mediante un distintivo de carácter visible. 

 

Artículo 18. Funciones de las Comisiones de Verificación - CV de la sociedad civil. Las Comisiones de Verificación de la Sociedad Civil tendrán las siguientes funciones: 

 

1. Podrán observar, dialogar y mediar en el marco del ejercicio de la movilización, en coordinación con las autoridades administrativas, de policía y demás actores que intervienen en el ejercicio del derecho a la movilización. 

 

2.  Solicitar reuniones extraordinarias de la mesa de coordinación antes de la realización de movilizaciones públicas de connotación o asistencia significativa, o aquellas que por las situaciones que generan sean solicitadas por las Comisiones de Verificación, las autoridades de policía o los organizadores de la movilización. 

 

3. Para la realización de su misión, quienes hagan parte de la Comisión de Verificación, podrán hacer la verificación in situ y en tiempo real del desarrollo de las movilizaciones. De esta manera, la CV designarán a sus delegados para la participación en las mesas de coordinación. La verificación de los delegados de las CV se realizará conforme a lo contemplado en este Protocolo. 

 

4. Las Comisiones de Verificación podrán solicitar la participación de los órganos de control, con el fin de verificar los elementos de dotación con los que cuentan los policiales asignados para el acompañamiento e intervención de las movilizaciones, en aras de evitar el porte de armas letales que pongan en riesgo la vida y la integridad de los manifestantes. 

 

5. Si durante el desarrollo de las movilizaciones se presentan actos de violencia que ameriten la intervención de la fuerza pública, las Comisiones de Verificación podrán en coordinación con los gestores de convivencia del municipio o quien haga sus veces, promover el dialogo y la mediación con el fin de garantizar el derecho a la protesta y movilización social, así como las garantías de los demás actores que participen o se vean afectados por la movilización. 

 

6. Las Comisiones de Verificación observarán que el derecho al ejercicio de la misión periodística y el derecho deber de los ciudadanos a informar, registrar y documentar situaciones que se susciten en el marco del ejercicio del derecho a la manifestación pacífica sea debidamente respetado y garantizado por las autoridades de policía en los términos del artículo 21 de la Ley 1801 de 2016. 

 

7. Al finalizar la protesta, las Comisiones de Verificación podrán hacer entrega a la mesa de coordinación de un informe con las observaciones sobre el desarrollo de las movilizaciones. Dicho informe, reunirá también observaciones sobre las buenas prácticas de los diferentes actores en las movilizaciones y será compartido, a su vez, con las autoridades, el Ministerio Público, y la Policía Nacional. 

 

8. Formular solicitudes a los funcionarios de la Policía Nacional, Ministerio Público y representantes del gobierno local, con el fin de solventar dificultades o de obtener garantías para los manifestantes y para sí mismos. 

 

Artículo 19. Verificación de identificación, dotación y órdenes de servicio por parte del Ministerio Público. Los integrantes o delegados del Ministerio Público, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales, a iniciativa propia o a solicitud podrán realizar verificaciones previas de la identificación y los elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como de las órdenes de servicio. 

 

Artículo 20. Listado de enlaces y mandos policiales. Cuando se requiera cualquier participación del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD en eventos públicos, ese organismo de manera antelada, deberá poner a disposición del Defensor del pueblo el listado de los comandantes o jefes de unidad del personal asignado para el servicio requerido e igualmente la Policía Nacional deberá designar un oficial superior común que sirva de enlace entre los agentes y el Defensor del Pueblo. 

 

Artículo 21. Aviso de la realización de una jornada de protesta o movilización. Los organizadores o movimientos sociales convocantes de una protesta o movilización, avisarán a la alcaldía de la jurisdicción de conformidad con lo señalado en las Sentencias de constitucionalidad de la honorable Corte Constitucional C-024 de 1994 y C-009 de 2018, la fecha, hora y sitio del lugar en donde se va a ejercer el derecho a la manifestación pública y pacífica, y el posible recorrido. Este aviso también podrá contener medios de contacto efectivos con los convocantes a la protesta, como correos electrónicos y número de teléfono.

 

Parágrafo 1. La autoridad administrativa o de policía no podrá restringir el  derecho a la protesta cuando le avisen de la celebración de una manifestación o  movilización, El alcalde distrital o municipal podrá sugerir a los organizaciones o  movimientos, recorridos o puntos de encuentro alternativos, en aquellos eventos  de fuerza mayor o condiciones excepcionales debidamente motivados, en los  términos de las Sentencias de constitucionalidad de la honorable Corte  Constitucional C-024 de 1994 y C-009 de 2018. 

 

Parágrafo 2. El aviso no es una condición para el ejercicio de la protesta.  Cuando las manifestaciones sean espontáneas no es necesario el aviso previo sobre el lugar o recorrido. 

 

Parágrafo 3. Todas las alcaldías deberán publicitar en sus páginas web y todos los medios de comunicación disponibles la dirección de correo electrónico para la notificación de protestas. 

 

Artículo 22. Informe a la Procuraduría, a la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional. Inmediatamente después de que la alcaldía sea avisada de la realización de una manifestación pública y pacífica, deberá comunicar a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo para que activen sus protocolos internos de acompañamiento, y demás autoridades que, por su misionalidad y objeto de la manifestación, consideren pertinentes. Estos órganos deberán desplegar sus equipos para acompañar la jornada de protesta, en garantía de los derechos ciudadanos, hasta que ésta culmine. 

 

La Alcaldía, una vez avisada, también deberá informar a la Policía Nacional la jornada de protesta y los posibles recorridos. 

 

Artículo 23. De la planeación del servicio policial. La Policía Nacional realizará la planeación del servicio, a partir de la coordinación llevada a cabo con la primera autoridad de policía del departamento, distrito o municipio, con los respectivos registros documentales, teniendo en cuenta el motivo de la reunión y/o manifestación u otros servicios. 


Artículo 23A. Adicionado por el art. 10, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa. La alcaldía distrital o municipal, respecto de su jurisdicción, y el departamento, respecto de las vías de su competencia, a través de la autoridad de tránsito o movilidad según corresponda, adoptarán y mantendrán actualizado un Plan de Manejo de Tránsito y Movilidad Alternativa aplicable a las jornadas de manifestación pública, que contendrá como mínimo:

 

1. La identificación de los corredores viales críticos de la jurisdicción y de sus rutas alternas.

 

2. La identificación y señalización de los corredores solidarios.

 

3. Los protocolos de desvío, señalización e información a la ciudadanía, incluidos los canales digitales de difusión en tiempo real.

 

4. Los mecanismos de coordinación con los operadores del sistema de transporte público y con los administradores de la infraestructura vial nacional o concesionada.

 

5. Los tiempos máximos de activación de cada componente.

 

Parágrafo 1. El Plan se activará de manera automática tan pronto la autoridad de tránsito, la Policía Nacional o el Puesto de Mando Unificado tengan conocimiento de una obstrucción de vías, sin que la ausencia de aviso previo de la manifestación pueda invocarse para diferir su activación.

 

Parágrafo 2. La activación del Plan es un deber de la autoridad y no genera obligación alguna a cargo de quienes participan en la manifestación.

 

Parágrafo 3. Solo se considerarán rutas alternas en los términos del numeral 1 aquellas vías cuyo tiempo de recorrido sea equiparable al tiempo estimado de recorrido en la vía obstruida en condiciones normales de tráfico. El Plan establecerá el criterio de equiparabilidad aplicable.


Artículo 23B. Adicionado por el art. 11, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Identificación y protección preventiva de bienes e infraestructura. Como parte de la planeación del servicio, la alcaldía distrital o municipal, respecto de su jurisdicción, y la gobernación, respecto de los bienes de competencia departamental, en coordinación con la Policía Nacional y con los administradores de los bienes inventariados, elaborarán y mantendrán actualizado un inventario de bienes e infraestructura de protección prioritaria, que comprenderá como mínimo:

 

1. Instituciones prestadoras de servicios de salud, puestos de atención y centros reguladores de urgencias.

 

2. Estaciones de bomberos, organismos de socorro y sedes de defensa civil.

 

3. Infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, gas y telecomunicaciones.

 

4. Estaciones, portales y patios del sistema de transporte público masivo.

 

5. Instituciones educativas, hogares comunitarios y centros de protección de niñas, niños y adolescentes y de personas mayores.

 

6. Bienes de interés cultural, sedes diplomáticas y consulares, y sedes de organismos internacionales, conforme a las obligaciones del derecho internacional aplicable.

 

7. Sedes de entidades públicas que custodien información clasificada, datos personales sensibles en los términos de la Ley 1581 de 2012, o archivos de valor histórico.

 

Parágrafo 1. Respecto de los bienes inventariados, el Puesto de Mando Unificado dispondrá anillos de protección preventiva con dispositivos policiales ubicados de manera que su actuación resulte oportuna, conforme a los criterios de priorización que establezca el PMU y los efectivos disponibles, sin interferir en el desarrollo de la manifestación ni situarse de modo que puedan ser objeto de ataque.

 

Parágrafo 2. El inventario es de carácter permanente y su elaboración no depende del conocimiento previo del recorrido de una manifestación determinada. La disposición de anillos de protección no constituye restricción del recorrido, del punto de encuentro ni del lugar de la manifestación, y se adoptará conforme al principio de diferenciación previsto en el artículo 3 del presente decreto.

 

Parágrafo 3. La alcaldía o la gobernación, según corresponda, informará a los administradores y responsables de los bienes inventariados, con anterioridad a la manifestación o tan pronto se tenga conocimiento de ella, sobre las medidas de autoprotección definidas en el inventario y sobre los canales de reporte inmediato.


Parágrafo 4. Lo previsto en este artículo no limita, condiciona ni habilita intervención alguna frente al ejercicio del derecho de huelga, que se rige por el artículo 56 de la Constitución Política y por la ley.

 

Artículo 24. Del apoyo de la autoridad administrativa. La primera autoridad de policía del departamento, distrito o municipio, procurará porque en el marco del Decreto 4366 de 2006 y el CONPES 3437 de 2006, se fortalezcan los Sistemas Integrados de Emergencias y Seguridad, para que, en coordinación con la Policía Nacional, se implementen los medios tecnológicos que permitan ejercer un control sobre las actividades de la Policía Nacional, a través del monitoreo del servicio y  de forma preventiva para garantizar el ejercicio de la manifestación pública y  pacífica. 

 

Capítulo III. Acciones Concomitantes

 

Artículo 25. Acciones concomitantes. Se consideran acciones concomitantes aquellos actos supeditados al cumplimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, que se ejecutan por parte de las autoridades de policía, con el fin de garantizar el ejercicio de la manifestación pública, y salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan o no en las mismas. 

 

Artículo 26. Acompañamientos a las movilizaciones. Los gobernadores, alcaldes distritales y municipales, deberán disponer el acompañamiento de la movilización o concentración, además de la Policía Nacional, de los gestores de convivencia o funcionarios delegados, para que promuevan el diálogo, interlocución y mediación, a fin de generar la comunicación y la articulación con las autoridades en el desarrollo de las manifestaciones para evitar situaciones de conflicto. 

 

De igual manera se solicitará a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personería distrital o municipal, el acompañamiento a la manifestación en garantía de los derechos humanos. 


Parágrafo. Adicionado por el art. 12, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> La Policía Nacional dispondrá de un dispositivo de acompañamiento a la manifestación pública, integrado por personal con formación en gestión de reuniones y manifestaciones públicas, el cual deberá estar ubicado a una distancia mínima de cuatro metros. Su composición, ubicación y equipamiento se definirán con base en la evaluación de riesgo de cada manifestación, de manera que facilite su desarrollo y evite actuaciones que puedan percibirse como intimidatorias. Cuando las características del lugar impidan materialmente esa distancia, se dejará constancia en el acta del Puesto de Mando Unificado y se adoptarán medidas para evitar el contacto y la intimidación. Este dispositivo tendrá como finalidad garantizar el ejercicio pacífico del derecho a la protesta y proteger tanto a los participantes como a las personas que no forman parte de la manifestación.

 

Artículo 27. De la actuación policial. Cuando en el marco de la manifestación pública, se presenten actos de violencia que alteren el orden público y la convivencia que pongan en riesgo la vida, la integridad de las personas y los bienes, la actuación de la Policía Nacional se realizará con la observancia plena de los principios de necesidad, gradualidad, proporcionalidad y racionalidad en el marco del mandato constitucional, legal y reglamentario.  

 

Artículo. 28. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El nuevo texto es el siguiente> Etapa de diálogo, interlocución y mediación. Se establece como primera etapa para la atención de manifestaciones públicas la de diálogo, interlocución y mediación, la cual se desarrollará mediante la conformación de un equipo mixto de diálogo que actuará antes y durante las manifestaciones. Esta etapa corresponde a los niveles 1 y 2 del artículo 31A. Esta etapa se orientará a promover la comunicación y la articulación entre las autoridades y quienes participan en el ejercicio del derecho a manifestarse, con el fin de prevenir la escalada de tensiones y favorecer el desarrollo pacífico de la manifestación.

 

El equipo mixto de diálogo mantendrá comunicación directa y permanente con quienes convocan la manifestación o, en su defecto, con quienes la lideran en terreno, con el fin de facilitar su desarrollo pacífico y establecer canales de comunicación confiables. La participación de quienes se manifiestan en estos canales será voluntaria y su sola negativa a participar no podrá invocarse como causal de agotamiento del diálogo ni como fundamento de intervención, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 y en el artículo 30E respecto del paso de la misión médica y los corredores solidarios.

 

Parágrafo 1. El equipo mixto de diálogo estará conformado por los gestores de convivencia o de diálogo de las autoridades territoriales, el personal de diálogo de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. El equipo se coordinará con las comisiones de verificación de la sociedad civil, las organizaciones de derechos humanos y las veedurías ciudadanas presentes en la manifestación, sin que ello altere la independencia de sus funciones de verificación.

 

Parágrafo 2. Corresponde al equipo mixto de diálogo:

 

1. Escuchar las reclamaciones de quienes se manifiestan y transmitirlas al Puesto de Mando Unificado.

 

2. Contribuir al mantenimiento del carácter pacífico de la manifestación.

 

3. Prevenir situaciones de conflicto, en particular con personas que no participan en ella y con la fuerza pública.

 

4. Efectuar reporte situacional al Puesto de Mando Unificado.

 

5. Facilitar la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios de que trata el artículo 30E, y comunicar a los participantes las rutas alternas de movilidad.

 

6. Comunicar a los participantes las rutas de evacuación definidas por el Puesto de Mando Unificado.

 

7. Anunciar una posible intervención con el uso de la fuerza.

 

Parágrafo 3. El equipo mixto de diálogo no instala ni desarrolla mesas de negociación sobre las reivindicaciones o reclamaciones de quienes se manifiestan; dicha labor corresponde a las autoridades competentes en los términos del artículo 5A del presente decreto.

 

Parágrafo 4. La información recogida en desarrollo de esta etapa se destinará exclusivamente a la coordinación del servicio y a la garantía del derecho. No podrá emplearse para actividades de inteligencia, elaboración de perfiles o identificación de personas por razón de su participación en la manifestación, conforme al parágrafo 2 del artículo 5A y a la Ley 1621 de 2013.

 

Parágrafo 5. Cuando la manifestación involucre pueblos o comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, al pueblo Rrom o a comunidades campesinas organizadas, el equipo mixto de diálogo convocará a sus autoridades u organizaciones representativas y privilegiará sus mecanismos propios de interlocución y de control interno, conforme al principio de enfoque diferencial previsto en el artículo 3 del presente decreto y al artículo 7 de la Constitución Política.


El texto original era el siguiente:

Artículo 28. Etapa de diálogo, interlocución y mediación. Se establece como primera etapa para la atención de protestas, la de diálogo, interlocución y mediación, la cual se desarrollará mediante la conformación de equipos de diálogo que actuarán antes y durante el curso de las manifestaciones y protestas pacíficas. Esta etapa se orientará a promover la comunicación y la articulación entre las autoridades y quienes participan en el ejercicio del derecho a manifestarse, para evitar las situaciones de conflicto. Participarán de esta etapa, los gestores de convivencia de las autoridades territoriales, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público, las Comisiones de Verificación de la sociedad civil; las organizaciones de derechos humanos y las Veedurías Ciudadanas. Estos equipos de diálogo mantendrán una comunicación directa, constante y fluida con los líderes de la convocatoria a la manifestación con el fin de facilitar el desarrollo de la protesta pacífica, y lograr canales de comunicación directos y confiables. 

 

Artículo 29. Aviso del uso de la fuerza. Las autoridades de gobierno y de Policía deberán dar aviso previo del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional frente a actos de violencia, a las personas que están presentes en los lugares de las manifestaciones públicas, excepto en caso de inminente infracción penal o policiva, donde el policial debe actuar con base en el mandato constitucional, legal o reglamentario.    

 

Artículo 30. Intervenciones diferenciales de la Policía Nacional. En virtud del principio de diferenciación, la Policía Nacional focalizará el uso de la fuerza sobre los actos de violencia que surjan de manera concomitante a la realización de las manifestaciones públicas, absteniéndose de ordenar y ejecutar acciones que impliquen el uso generalizado de la fuerza sobre la totalidad de las personas que asisten a las misma. 


Artículo 30A. Adicionado por el art. 14, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Deber de protección de personas ajenas a la manifestación y de servidores públicos. Cuando en el marco de una manifestación pública se produzcan o resulten inminentes agresiones contra personas que no participan en ella o contra servidores públicos en ejercicio de sus funciones, la Policía Nacional intervendrá de manera inmediata y focalizada para proteger la vida y la integridad de las personas amenazadas. Estas conductas constituyen actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4 del presente decreto y, cuando configuren conducta punible, habilitan la actuación policial sin necesidad de aviso o requerimiento adicional, conforme al parágrafo 3 del artículo 32.

 

Parágrafo 1. La intervención se dirigirá exclusivamente contra quienes ejecuten o participen en la agresión y adoptará las medidas necesarias para preservar la continuidad del ejercicio del derecho por parte de quienes se manifiestan pacíficamente.

 

Parágrafo 2. La Policía Nacional habilitará un canal de reporte inmediato para que cualquier persona afectada o testigo pueda solicitar la intervención prevista en este artículo. El número y los medios de acceso a dicho canal serán divulgados por la Policía Nacional y la alcaldía con anterioridad a la jornada o tan pronto se tenga conocimiento de la manifestación. 


Artículo 30B. Adicionado por el art. 15, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Protección de bienes muebles e inmuebles y de la infraestructura. Cuando en el marco de una manifestación pública se produzcan o resulten inminentes ataques contra bienes muebles o inmuebles, públicos o privados, o contra la infraestructura de servicios públicos, de transporte o de salud, la Policía Nacional adoptará las medidas necesarias para conjurar los actos violentos que se presenten y para proteger a las personas que se encuentren en dichos bienes o en sus inmediaciones.

 

Tales conductas constituyen actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4° del presente decreto.

 

Parágrafo 1. La protección de bienes materiales no autoriza en ningún caso el empleo de fuerza potencialmente letal.

 

Parágrafo 2. Cuando el ataque recaiga sobre infraestructura crítica o servicios esenciales en los términos del literal h del artículo 4, el comandante del dispositivo de policía informará de inmediato al Puesto de Mando Unificado, el cual determinará el despliegue del uso de la fuerza.


Artículo 30C. Adicionado por el art. 16, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Régimen de la obstrucción de vías. La obstrucción de vías definida en el literal g del artículo 4 no altera por sí sola el carácter pacífico de la manifestación. Solo en situaciones excepcionales podrá disolverse, total o parcialmente, una reunión que presente obstrucción de vías, y únicamente cuando la perturbación sea grave y sostenida y no exista otro medio menos lesivo para los derechos de reunión y manifestación pública y pacífica. En todo caso, la intervención se regirá por el principio de uso mínimo de la fuerza.

 

El Puesto de Mando Unificado identificará y documentará, respecto de cada obstrucción, los siguientes factores objetivos, con la finalidad de graduar la respuesta institucional:

 

1. Existencia, estado y capacidad de las vías alternas habilitadas.

 

2. Tiempo transcurrido desde el inicio de la obstrucción.

 

3. Afectación verificada al tránsito de vehículos de emergencia.

 

4. Afectación verificada al suministro de bienes o a la prestación de servicios esenciales.

 

5. Afectación verificable a los ingresos de subsistencia de personas, hogares, unidades productivas familiares y establecimientos comerciales ubicados en el área directamente comprometida, cuando la obstrucción se haya prolongado impidiendo de manera continua la apertura o el funcionamiento de sus establecimientos.

 

6. Carácter total o parcial de la obstrucción.

 

7. Jerarquía funcional de la vía y existencia de corredores de conectividad regional o nacional comprometidos.

 

8. Presencia de sujetos de especial protección constitucional.

 

9. Concurrencia de actos de violencia en los términos del literal f del artículo 4 del presente decreto.

 

Parágrafo 1. La intervención será ordenada por el Presidente de la República, el Ministro del Interior cuando aquel le haya delegado esa función, el alcalde distrital o municipal, el gobernador, o sus respectivos delegados, en su calidad de primeras autoridades de policía. La conducción táctica de la intervención corresponde a los comandantes de los dispositivos policiales en terreno, conforme a la reglamentación institucional vigente. Tanto la orden como su ejecución constarán en el acta del Puesto de Mando Unificado, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte.

 

Parágrafo 2. Para efectos del presente artículo, se entenderá por ruta alterna lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 23A del presente decreto.


Artículo 30D. Adicionado por el art. 17, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Ocupación prolongada de accesos a instalaciones productivas. Cuando la manifestación consista en la ocupación de los accesos a una instalación industrial, comercial, de servicios o de infraestructura, y dicha ocupación se prolongue impidiendo de manera continua su funcionamiento normal, el Puesto de Mando Unificado verificará y consignará los siguientes factores objetivos, con la finalidad de graduar la respuesta institucional:

 

1. Tiempo transcurrido desde el inicio de la ocupación y carácter continuo o intermitente de la misma.

 

2. Materialización de la afectación económica como consecuencia del impedimento del ejercicio de la actividad productiva, debidamente acreditada mediante los medios que el PMU considere idóneos.

 

3. Existencia de accesos alternos habilitados y condiciones de su utilización.

 

4. Impedimento verificado al ingreso o salida de trabajadores, contratistas o personal de operación, y afectación a su libertad de locomoción y a su derecho al trabajo.

 

5. Impedimento al ingreso de alimentos, agua, medicamentos o insumos necesarios para la atención del personal que permanezca en la instalación.

 

6. Impedimento al ingreso de insumos o al desarrollo de actividades indispensables para mantener condiciones de seguridad industrial, ambiental o de integridad de la infraestructura.

 

7. Afectación a la prestación de un servicio público esencial o al abastecimiento de bienes esenciales atribuible a la ocupación.

 

8. Afectación verificable a la continuidad de vínculos laborales o contractuales de terceros que dependen de la operación de la instalación, acreditada mediante declaración del empleador o contratante.

 

9. Existencia de espacios de interlocución activos; la verificación de este factor privilegiará la continuidad del diálogo sobre la intervención.

 

Parágrafo. La intervención será ordenada por el alcalde distrital o municipal o el gobernador, como primeras autoridades de policía. La conducción táctica de la intervención corresponde al comandante del dispositivo de la Policía Nacional, conforme a la reglamentación institucional vigente. Tanto la orden como su ejecución constarán en el acta del Puesto de Mando Unificado, con indicación de la hora y de la autoridad que las imparte.


Artículo 30E. Adicionado por el art. 18, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Garantía de corredores solidarios y continuidad de servicios esenciales. Es deber de las autoridades territoriales y de la Policía Nacional asegurar, en todo momento y en toda manifestación pública, la habilitación y el mantenimiento de los corredores solidarios definidos en el literal i del artículo 4, así como el acceso ininterrumpido a la infraestructura crítica y a los servicios esenciales definidos en el literal h del mismo artículo.

 

El Puesto de Mando Unificado verificará su habilitación desde el inicio de la jornada y gestionará su apertura y mantenimiento mediante el diálogo, la interlocución y la mediación como medida preferente, con el concurso de los gestores de convivencia, las comisiones de verificación y, cuando sea posible, los organizadores de la manifestación.

 

Parágrafo 1. Cuando, una vez agotadas las gestiones de diálogo y mediación en los términos del artículo 31, se verifique y documente la imposibilidad de habilitar o mantener los corredores solidarios, o cuando se verifique la negativa expresa a permitir el paso de vehículos de emergencia, dicha circunstancia se comunicará de inmediato al Ministerio Público presente o, si no se encuentra en el lugar, a través de los medios disponibles, se consignará en el acta del Puesto de Mando Unificado y constituirá causal de agotamiento del diálogo conforme al artículo 31.

 

Parágrafo 2. Las obligaciones establecidas en este artículo están a cargo de las autoridades y no constituyen restricción, condición ni limitación del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica.


Artículo 31. Modificado por el art. 19, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El nuevo texto es el siguiente> Causales objetivas de agotamiento del diálogo. Se entenderá agotada la etapa de diálogo, interlocución y mediación cuando los equipos de diálogo, el Ministerio Público, las comisiones de verificación y, cuando los hubiere, los organizadores de la manifestación hayan adelantado gestiones sostenidas y documentadas sin resultado, y el Puesto de Mando Unificado verifique la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias. Siempre que sea materialmente posible, se comunicará previamente a los manifestantes la verificación de la causal:

 

1. Impedimento al paso de misión médica, ambulancias, cuerpo de bomberos u organismos de socorro, o imposibilidad verificada de habilitar o mantener los corredores solidarios definidos en el literal i del artículo 4.

 

2. Afectación de la prestación de servicios hospitalarios o de urgencias.

 

3. Desabastecimiento verificado de alimentos, agua potable, combustible o medicamentos, acreditado mediante los medios que el PMU considere idóneos.

 

4. Porte o empleo de armas de fuego, explosivos o artefactos incendiarios.

 

5. Destrucción de infraestructura pública o privada, o de bienes destinados a la prestación de servicios públicos esenciales.

 

6. Retención de personas contra su voluntad, o impedimento absoluto al ingreso o salida de personas del lugar de su residencia.

 

7. Agresión contra servidores públicos, personal uniformado, misión médica o misión periodística.

 

8. Imposibilidad verificada de habilitar o mantener los corredores solidarios respecto de los beneficiarios no cubiertos por la causal 1.

 

Parágrafo 1. La verificación de la causal constará en acta suscrita por quien presida el Puesto de Mando Unificado, con indicación de la causal invocada, la hora, los hechos verificados, los medios de verificación empleados y las gestiones de diálogo previamente agotadas. Copia del acta se remitirá al Ministerio Público. La decisión sobre la suspensión o retoma de la etapa de diálogo estará a cargo del Puesto de Mando Unificado.

 

Parágrafo 2. El agotamiento de la etapa de diálogo habilita el escalonamiento previsto en el artículo 31A y no autoriza en ningún caso el uso generalizado o indiferenciado de la fuerza. La actuación subsiguiente se sujetará al principio de diferenciación y se focalizará exclusivamente sobre quienes ejecuten los actos que dieron lugar a la causal.

 

Parágrafo 3. Las alteraciones, molestias, ruidos y demás consecuencias incómodas derivadas del ejercicio del derecho, así como los incidentes específicos y concretos atribuibles al comportamiento de individuos que no comprometan la manifestación como un todo, no constituyen causales de las previstas en este artículo.

 

Parágrafo 4. Las causales previstas en este artículo pueden concurrir desde el inicio de la manifestación. En tal evento se aplicará el artículo 2A, sin que ello dispense del principio de diferenciación ni de la constancia motivada allí exigida.

 

Parágrafo 5. Agotada la etapa de diálogo, la decisión sobre la respuesta institucional corresponde al Presidente de la República o al Ministro del Interior cuando aquel le haya delegado esa función, al alcalde distrital o municipal o al gobernador, o a sus respectivos delegados, previa evaluación en el Puesto de Mando Unificado, y quedará consignada por escrito con expresión de sus motivos.

 

Parágrafo 6. En todos los municipios y departamentos deberá existir un equipo de diálogo social que, en escenarios de manifestación pública, deberá cumplir con las normas del presente decreto. El Ministerio del Interior podrá expedir lineamientos técnicos de referencia para su conformación y funcionamiento, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales.   


Artículo 31A. Adicionado por el art. 20, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Escalonamiento de la actuación. La actuación de las autoridades se desarrollará en niveles sucesivos, y solo se avanzará al nivel siguiente cuando el anterior resulte ineficaz, dejando constancia motivada de ello en el acta del Puesto de Mando Unificado:

 

Nivel 1. Facilitación y gestión preventiva. Actuación de autoridades territoriales, gestores de convivencia, equipos de diálogo y demás capacidades preventivas.

 

Nivel 2. Diálogo directo. Interlocución con organizadores, participantes o personas que puedan contribuir a la solución de la situación en terreno.

 

Nivel 3. Mediación y articulación institucional. Participación de autoridades competentes, órganos de control, Comisiones de Verificación u otros actores de mediación en terreno.

 

Nivel 4. Disuasión. Empleo de medidas de presencia, comunicación, advertencia y demás medios legalmente autorizados para prevenir la necesidad de recurrir a niveles superiores de fuerza, en los términos del literal d del artículo 4.

 

Nivel 5. Restablecimiento del orden mediante la Unidad Antidisturbios o unidad especializada de policía o la fuerza policial que se encuentre disponible en el territorio, conforme a la reglamentación institucional aplicable.

 

Parágrafo 1. Cuando se configuren las circunstancias previstas en el numeral 3 del artículo 2A o las causales de agotamiento del diálogo establecidas en el artículo 31, se podrá prescindir de los niveles 1, 2 y 3.

 

Parágrafo 2. El tránsito a los niveles 4 y 5 requiere orden de la primera autoridad de policía en la respectiva jurisdicción y constancia en el acta del Puesto de Mando Unificado. Se exceptúan los casos de riesgo inminente para la vida o la integridad personal, o de inminente comisión de una infracción penal o policiva en los términos del parágrafo 3 del artículo 32, en los cuales el comandante podrá actuar sin orden previa, con el deber de informe inmediato previsto en el artículo 8 del presente decreto.

 

Parágrafo 3. De conformidad con el parágrafo del artículo 2 del Decreto 003 de 2021, cuando cesen las circunstancias que dieron lugar al escalonamiento a los niveles 4 y 5 y existan condiciones para la continuidad pacífica de la manifestación, deberá retomarse el diálogo bajo los niveles 1, 2 y 3.


El texto original era el siguiente:

Artículo 31. Agotamiento del diálogo y uso de la fuerza. Se entenderá agotada la etapa de diálogo cuando, pese a los constantes esfuerzos de quienes organizan la protesta, las Comisiones de Verificación y los equipos de diálogo no se hayan superado las dificultades y se presenten actos de violencia. 

 

Artículo 32. Uso de la fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública. El integrante de la Policía Nacional, deberá evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 numeral 11, y 166 de la Ley 1801 de 2016.  

 

El personal de la Policía Nacional, solo podrá hacer uso de las armas, dispositivos y elementos menos letales, entregados como dotación por parte de la Institución.

 

Parágrafo 1. La aplicación del uso de la fuerza será diferencial, siendo dirigida a la identificación y neutralización de la fuente de daños graves, ciertos y verificables que alteren el orden público y la convivencia poniendo en riesgo la vida, la integridad de las personas y los bienes. 


Parágrafo 2. El uso de la fuerza estará enmarcado bajo los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y diferenciación, 


Parágrafo 3. El uso de la fuerza, deberá estar precedido de una orden del comandante del dispositivo policial, excepto en aquellos casos de inminente infracción penal o policiva donde el policial debe actuar con base en el mandato constitucional, legal o reglamentario. 

 

Artículo 33. Actuación de la fuerza disponible de la Policía Nacional. los miembros de la fuerza disponible deberán estar ubicados de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, sin que esto interfiera en el desarrollo del ejercicio a manifestarse pública y pacíficamente. Deben estar dotados de los elementos dispuestos para el servicio entre estos casco y escudo, no podrán portar ni usar armas de fuego. 

 

Los integrantes de la Fuerza Disponible pondrán en marcha los planes y procedimientos operativos fijados con anterioridad al desarrollo de la manifestación pública y pacífica, los cuales deben dar aplicación a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 

 

Artículo 34. Actuación del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD. La intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD será entendida como la última instancia y el último recurso para controlar los actos de violencia que cometan personas o focos específicos dentro de una manifestación pacífica. Los miembros del ESMAD pondrán en marcha los planes y procedimientos operativos fijados con anterioridad al desarrollo de la manifestación pacífica, los cuales deben satisfacer los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Por tanto, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

 

1. El personal del ESMAD estará ubicado en sitios estratégicos que permitan una acción oportuna frente a actos de violencia a fin de restablecer la convivencia, su actuación será ordenada por los Alcaldes distritales o municipales. 

 

2. El comandante de las secciones del ESMAD y de los Grupos de Fuerza Disponible destinadas a la intervención en manifestaciones, tendrán comunicación directa con el Puesto de Mando Unificado - PMU.

 

3. Una vez los miembros del ESMAD retomen el control de la situación y se ordene su retiro del lugar, siempre y cuando se haya hecho uso de la fuerza, deberán presentar un informe dirigido a sus superiores.


4. Adicionado por el art. 21, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> El personal de diálogo de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional o quien haga sus veces acompañará las movilizaciones en conjunto con los equipos de diálogo del municipio, distrito o departamento.

 

Parágrafo 1. La intervención del Escuadrón Móvil Antidisturbios - ESMAD, deberá considerarse la última ratio para el restablecimiento de las condiciones de convivencia y seguridad ciudadana. Antes de su intervención deberán agotarse las instancias de dialogo y mediación. 

 

Parágrafo 2. La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional fortalecerá los programas académicos y de extensión al personal que ingresa a la Institución y que adelante capacitaciones para ascenso y asignaturas que promuevan el conocimiento del uso de la fuerza, tácticas y técnicas para la correcta intervención policial, el acompañamiento y garantía de manifestaciones públicas y el control de disturbios. 

  

Artículo 35. Prohibición de armas de fuego. El personal uniformado de la Policía Nacional, que intervenga en manifestaciones públicas y pacíficas, no podrá hacer uso de armas de fuego en la prestación del citado servicio. 

 

Artículo 36. Intervención de las Fuerzas Militares en el marco de las manifestaciones públicas. Las Fuerzas Militares no intervendrán en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas, salvo cuando se disponga la asistencia militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016.

 

CAPÍTULO IV. ACCIONES POSTERIORES

 

Artículo 37. Acciones posteriores. Se entiende por acciones posteriores, aquellas realizadas por las autoridades de policía cuando la manifestación pública haya terminado, bien sea por decisión propia de los manifestantes o por haber sido disuelta, atendiendo a los fines de promoción y garantía de los derechos fundamentales, la convivencia y seguridad ciudadana, y la conservación del orden público. Estas acciones se podrán desarrollar en el inmediato o mediano plazo según lo ameriten los hechos presentados durante las movilizaciones.

 

Artículo 38. Terminación de las manifestaciones. Las manifestaciones públicas terminarán cuando los manifestantes voluntariamente decidan retirarse de los espacios públicos en los que se han reunido y la congregación de las manifestaciones vayan disminuyendo paulatinamente o en aquellas situaciones en que deban ser disueltas por presentarse actos de violencia que alteren gravemente el orden público y la convivencia.

 

Parágrafo. Los integrantes de la Policía Nacional en el marco de la terminación de las manifestaciones harán uso de los medidos de policía, bajo el cumplimiento estricto de los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 

 

Artículo 39. Presentación de informes y comunicaciones públicas. Luego de  finalizada una manifestación voluntariamente o disuelta por el uso de la fuerza,  todos los comandantes de las unidades mínimas de atención/intervención estarán  en la obligación de rendir un informe de su actuación ante el superior inmediato,  así como tramitar los del personal bajo su mando lo antes posible, en el cual  comunique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, las  órdenes recibidas e impartidas, los motivos de policía atendidos y los medios de  policía y medidas correctiva aplicadas. 

 

En los eventos que se presenten capturas o traslados por protección, deberá anexar los respectivos informes y trámites ante la autoridad judicial o policiva. 

 

Cuando de los informes recibidos por parte del superior inmediato, se evidencie que se afectó la integridad de un particular, se deberá remitir ante las instancias de control internas y externas pertinentes -Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Inspección General y Justicia Penal Militar- para lo de su competencia.

 

Sobre las actuaciones de la Policía Nacional, se emitirán los respectivos boletines de prensa, donde se comuniquen los procedimientos llevados a cabo y los trámites realizados antes las instancias administrativas y judiciales a que hubiese lugar. 


Parágrafo: Adicionado por el art. 22, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> En los eventos en que se presenten capturas o traslados por protección se aplicará el protocolo de verificación expedido por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento del ordinal Sexto de la parte resolutiva de la sentencia STC7641-2020. El informe correspondiente incluirá la identificación de la persona, la hora, el lugar, la autoridad actuante y la constancia de comunicación con sus familiares o con organizaciones defensoras de derechos humanos.


Artículo 39A. Adicionado por el art. 23, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El texto adicionado es el siguiente> Balance de afectaciones y ruta de restablecimiento. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la finalización de una jornada de manifestación en la que se hayan presentado afectaciones a personas, bienes o servicios, la alcaldía distrital o municipal, o la gobernación cuando la manifestación se haya desarrollado en más de un municipio, consolidará y publicará en su sitio web oficial un balance que contendrá:

 

1. Personas lesionadas o fallecidas, distinguiendo participantes, terceros y servidores públicos.

 

2. Bienes muebles e inmuebles afectados, públicos y privados, con estimación preliminar del daño.

 

3. Infraestructura y servicios afectados, con indicación del tiempo transcurrido hasta su restablecimiento o de la estimación del tiempo requerido para ello.

 

4. Denuncias formuladas y estado de su remisión a la Fiscalía General de la Nación.

 

5. Afectaciones atribuidas a agentes del Estado reportadas oficialmente, incluidas las lesiones ocasionadas por armas menos letales, en particular las lesiones oculares, los hechos de violencia sexual o basada en género, así como las denuncias por uso innecesario o desproporcionado de la fuerza, con base en la información oficial de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. El estado de las investigaciones se informará conforme al artículo 42 del presente decreto.

 

6. Capturas y traslados por protección realizados.

 

Parágrafo 1. Dentro del mismo plazo, la alcaldía o la gobernación, según corresponda, dispondrá una ruta de orientación y atención para las personas naturales y jurídicas afectadas y, cuando se hayan presentado lesiones a personas o afectaciones graves a sus condiciones de vida, adoptará medidas de atención humanitaria inmediata.

 

Parágrafo 2. El balance no incluirá datos que permitan identificar a las personas afectadas ni a quienes participaron pacíficamente en la manifestación, y la información consolidada no podrá emplearse con fines distintos a los previstos en este artículo, conforme al parágrafo 2 del artículo 5A del presente decreto y a la Ley 1581 de 2012.

 

Artículo 40. Modificado por el art. 24, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El nuevo texto es el siguiente> Consejo de seguridad y evaluación posterior. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a una jornada en la que se hayan presentado afectaciones graves, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde convocará consejo de seguridad con participación del Ministerio Público, para evaluar el desempeño del dispositivo, identificar fallas y adoptar medidas correctivas. Las conclusiones se remitirán a la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las Manifestaciones Públicas.


El texto original era el siguiente:

Artículo 40. Análisis de información. Las autoridades administrativas y de policía efectuaran análisis, verificación y seguimiento de los resultados de las movilizaciones, las acciones desplegadas para garantizar el ejercicio del derecho a manifestarse pública y pacíficamente, así como el estado de las investigaciones adelantadas por el actuar de las autoridades de policía en este contexto.  

Los resultados de estos análisis serán remitidos a la mesa nacional de evaluación de las garantías para las manifestaciones públicas.

 

Artículo 41. Finalización del Puesto de Mando Unificado - PMU. El Puesto de Mando Unificado - PMU solo se levantará hasta que la manifestación termine. En caso de que el orden público haya sido turbado, el PNlU solo se levantará hasta que se reestablezcan las condiciones para la convivencia pacífica y se compruebe que todas las personas en proceso de judicialización o en traslados por protección han sido identificadas y comunicadas con sus familiares o con organizaciones defensoras de derechos humanos; y que las personas heridas hubiesen sido atendidas. 

 

Artículo 42. Modificado por el art. 25, Decreto Nacional 1525 de 2026. <El nuevo texto es el siguiente> Explicación pública sobre la actuación policial. El Alcalde o el Gobernador, según sea el caso, estarán en la obligación de rendir en el menor tiempo posible y en un plazo que no supere los tres (3) meses, una explicación pública satisfactoria, a través de los medios de comunicación y las redes sociales institucionales, sobre las actuaciones administrativas adelantadas por el Gobernador y el Alcalde, y sobre las actuaciones de policía relacionadas con el uso de la fuerza, cuando se tenga conocimiento de que miembros de la Policía Nacional hicieron uso de armas letales o menos letales que hayan causado daños a la vida o integridad personal de las personas en el marco de las manifestaciones públicas; así como las investigaciones penales y disciplinarias iniciadas, su estado y las autoridades que actualmente conocen sobre las mismas. Todo esto de acuerdo con la información oficial generada por las autoridades competentes.

 

La misma obligación se aplicará respecto de las afectaciones causadas a personas que no participaron en la manifestación, los daños a infraestructura pública y privada, y las agresiones contra servidores públicos, personal uniformado, misiones médicas y misiones periodísticas, con indicación del estado de las investigaciones correspondientes.

 

La explicación pública prevista en este artículo complementa el balance de afectaciones establecido en el artículo 39A y se elaborará con base en la información oficial disponible al momento de su publicación.

 

Parágrafo. En todo caso, las autoridades deberán suministrar la información que al respecto se solicite, en observancia de lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014.


El texto original era el siguiente:

Artículo 42. Explicación pública sobre la actuación policial. El Alcalde o el  Gobernador, según sea el caso, estarán en la obligación de rendir en el menor  tiempo posible y en un plazo que no supere los tres (3) meses, una explicación  pública satisfactoria, a través de los medios de comunicación y las redes sociales  institucionales, sobre las actuaciones administrativas adelantadas por el  Gobernador y el Alcalde, y sobre las actuaciones de policía relacionadas con el  uso de la fuerza, cuando se tenga conocimiento de que miembros de la Policía  Nacional hicieron uso de armas letales o menos letales que hayan causado  daños a la vida o integridad personal de las personas en el marco de las  manifestaciones públicas; así como las investigaciones penales y disciplinarias  iniciadas, su estado y las autoridades que actualmente conocen sobre las  mismas. Todo esto de acuerdo con la información oficial generada por las autoridades competentes. 

Parágrafo. En todo caso, las autoridades deberán suministrar la información que al respecto se solicite en observancia de los dispuesto en la Ley 1712 de 2014.

 

Artículo 43. Difusión de canales de denuncia. Las autoridades de policía difundirán y publicarán los canales para elevar denuncias ante presuntos excesos de la fuerza pública y orientarán a las víctimas para que sus derechos sean reivindicados en el marco de la Constitución y la Ley. 

 

Artículo 44. Informe de Inspección General. La Inspección General de la Policía Nacional en la rendición de cuentas anualmente presentará un informe acerca de la cantidad de quejas recibidas, tramitadas y sanciones disciplinarias impuestas por actuaciones en el desarrollo de la manifestación pública y pacífica.  Como consecuencia de ello, se garantizará, de manera transversal, el principio de máxima publicidad y transparencia en el acceso a la información del estado de los procesos que resulten en contra de miembros de la Policía. 

 

Artículo 45. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación. 


Artículo 46. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1190 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Comité de Expertos Ad hoc para el esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales ocurridas entre 2019 y 2021 en Colombia. Créase el Comité de Expertos Ad hoc para el esclarecimiento de violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales ocurridas entre los años 2019 y 2021 en Colombia, como un mecanismo transitorio, extrajudicial e independiente en el cumplimiento de su mandato y objetivos y funcionará hasta el 31 de julio de 2026.

 

Parágrafo 1. El Comité de Expertos Ad hoc no tendrá facultades para la determinación de responsabilidades penales, civiles, administrativas o disciplinarias.


Artículo 47. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1190 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Objetivos del Comité de Expertos Ad hoc. El Comité de Expertos Ad hoc que se crea por este decreto tendrá como objetivos:

 

1. Documentar y analizar antecedentes, hechos y patrones de comportamiento que puedan constituir violaciones a los derechos humanos ocurridas en el periodo comprendido entre los años 2019-2021, así como hechos o acciones posteriores relacionados con contextos de protesta social.

 

2. Identificar las acciones y omisiones de los agentes del Estado y particulares que presuntamente hayan actuado con su omisión, aquiescencia, tolerancia apoyo o coordinación en la vulneración de derechos humanos en contextos de protesta social.

 

3. Formular recomendaciones a las instituciones del Estado para el respeto, protección, prevención y garantía de los derechos humanos de quienes participan en acciones de movilización y protesta social, entre ellas, la no estigmatización y no criminalización, el acceso a la administración de justicia; el derecho a la verdad y garantías de no repetición.

 

Artículo 48. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 1190 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Actividades del Comité de Expertos Ad hoc. El Comité de Expertos Ad hoc desarrollará como actividades las siguientes:

 

1. Diseñar una metodología de investigación, recepción y análisis de información incorporando multiplicidad de fuentes.

 

2. Analizar de forma estructural las Políticas internas, patrones de comportamiento, doctrinas y normativas que hayan afectado la garantía del derecho a la protesta social.

 

3. Promover espacios de participación para la recolección de información y escucha activa de los actores sociales, construir y esclarecer la verdad sobre las violaciones a derechos humanos en contextos de protesta social y manifestación pública entre los años 2019 y 2021. El Comité de Expertos Ad hoc desarrollará mediante herramientas físicas y virtuales un proceso incluyente que permita escuchar las diversas perspectivas de los actores sociales relacionados con la protesta, incluyendo víctimas, organizaciones sociales, centrales obreras, personas defensoras de derechos humanos, sectores privados, servidoras y servidores públicos, entre otros.

 

4. Esclarecer las acciones y omisiones de las autoridades que hayan podido vulnerar derechos humanos en contextos de protesta social y manifestación pública. Para ello, tendrá en cuenta las violaciones a los derechos humanos de manifestantes y no manifestantes, así como las agresiones en contra de servidoras y servidores públicos.

 

5. Elaborar un informe final que analice los contextos y las principales causas de los escenarios de movilización y protesta en Colombia, así como las Políticas internas, doctrinas, normativas y patrones de comportamiento que habrian conducido a violaciones a derechos humanos e impactos en la sociedad civil. Dicho informe incluirá recomendaciones para las autoridades con el fin de prevenir su repetición en los mencionados contextos y proteger las personas manifestantes, no manifestantes y a la sociedad.

 

6. Entregar su informe final al presidente de la República, a la Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías para las manifestaciones públicas y a la sociedad, en particular a las personas y procesos organizativos participantes.


Artículo 49. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 1190 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente>

Integración del Comité de Expertos Ad hoc. El Comité de Expertos Ad hoc estará integrado por tres personas de las más altas calidades éticas y profesionales con experiencia, formación y conocimiento en derechos humanos.

 

No podrán integrar el comité quienes tengan en curso investigaciones disciplinarias, por violaciones a derechos humanos o violencias basadas en género.

 

Las personas aspirantes serán postuladas por organizaciones sociales de la sociedad civil con trayectoria en la defensa y protección de víctimas de violaciones a los derechos humanos y procesos sociales organizativos de verdad, memoria y lucha contra la impunidad, propendiendo porque exista una participación equitativa de género, diversidad social, pluralismo e interdisciplinariedad. Serán elegidos por la Defensoría del Pueblo, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

 

Parágrafo. Las personas integrantes del Comité de Expertos Ad hoc serán contratadas por el Ministerio del Interior, y contarán con un equipo técnico investigativo integrado por nueve personas financiadas por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme al procedimiento que se reglamente para el efecto. Esto no excluye la posibilidad de que el Comité de Expertos Ad hoc constituya equipos adicionales de manera autónoma o con financiación externa, según lo considere pertinente.

 

Artículo 50. Adicionado por el art. 5, Decreto Nacional 1190 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Acceso, entrega y manejo de información. Las entidades del Gobierno nacional, sin excepción, colaborarán con la entrega de información necesaria para el cumplimiento del mandato del Comité de Experto Ad hoc, en consonancia con lo señalado en la Ley 1712 de 2014.

 

Artículo 51. Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 1190 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Reglamentación del Comité de Expertos Ad hoc. El Ministerio del Interior expedirá una reglamentación para desarrollar los aspectos relacionados con los principios, enfoques, funcionamiento y escogencia de los miembros del Comité de Expertos Ad hoc. Igualmente, implementará las acciones necesarias, incluyendo la utilización de recursos públicos o de cooperación internacional, para que dicho comité pueda cumplir sus fines y objetivos con total independencia.

 

Parágrafo. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de la entidad, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

Artículo 52. Adicionado por el art. 7, Decreto Nacional 1190 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Presentación pública del informe. El presidente de la República tendrá la obligación de presentar públicamente el informe elaborado por el Comité de Expertos a través de los medios de comunicación, las redes sociales institucionales y otros espacios públicos de difusión.

 

Parágrafo. La Mesa Nacional de Evaluación de las Garantías, para las manifestaciones públicas impulsará una estrategia de divulgación de carácter pedagógico, dialógico y reparador orientada a la apropiación critica de los resultados del informe, reconocer los efectos y consecuencias de la estigmatización y criminalización contra quienes ejercen el derecho a la protesta social, y se hará cargo de hacer seguimiento al cumplimiento de sus recomendaciones.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C. a los, 05 días del mes de enero del año 2021.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

La Ministra del Interior

 

ALICIA VICTORIA ARANGO OLMOS

 

El Ministro de Defensa Nacional

 

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] Colombia, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 23 de enero de 2020, magistrada ponente Hilda González Neira, radicado 11001-22-03-000-2019-02527-00.

[2] Ibidem. 

[3] Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de septiembre de 2020, magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, radicado 11001­22-03-000-2019-02527-02. 

[4] Ibídem.

[5] Colombia, Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-456 del 14 de julio de 1992, magistrados ponentes Jaime Sanín Greiffenstein y Eduardo Cifuentes Muñoz, Expediente T-1778.

[6] Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-024 de 27 de enero de 2017, magistrado ponente Alejandro Martinez Caballero, Expediente D-350 

[7] Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-742 del 26 de septiembre de 2012, magistrado ponente María Victoria Calle Correa, Expediente D-8991.

[8] Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-281 del 3 de mayo de 2017, magistrado ponente Aquiles Arrieta Gómez, Expediente D-11670

[9] Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-009 del 7 de marzo de 2018, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado, Expediente D-11747 y D-11755 (acumulados).

[10] 31 personas asistieron virtualmente + 27 personas asistieron presencialmente = 58

[11] Ibidem.

[12] Considerando 49.

[13] Ibídem. 

[14] Colombia, Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-328 del 22 de marzo de 2000, magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, Revisión LAT-160.